Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002548

ASUNTO : SP11-P-2005-002548

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO

IMPUTADO: H.O.M.V.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada C.F.H., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano: H.O.M.V., de nacionalidad venezolana natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de C.M. (F) y de B.V. (F); con cedula de identidad V. 9.352.967, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Zorca Providencia, calle Los Azulejos, casa número 1-121, numero de teléfono fijo 0276-5167334 y móvil 0424-7095786, San C.E.T., por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 19-09-05 a las 10:00 de la mañana aproximadamente, pasando la Aduana de San A.d.T., el ciudadano H.o.M.V., se desplaza en su vehiculo y al intentar pasar a otro vehiculo impacto contra el adolescente C.D.E.G., quien se desplazaba en su bicicleta, causándole lesiones que fueron estimadas por el medico forense en treinta dias de incapacidad.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 16 de abril de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2005-002548 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado H.O.M.V., de nacionalidad venezolana natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de C.M. (F) y de B.V. (F); con cedula de identidad V. 9.352.967, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Zorca Providencia, calle Los Azulejos, casa número 1-121, numero de teléfono fijo 0276-5167334 y móvil 0424-7095786, San C.E.T., por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. Douglenis L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H. quien en este acto asume la condición de victima debido a las reiteradas inasistencias de la misma, el acusado y la defensora N.L.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado H.O.M.V., por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado H.O.M.V., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora N.L.S. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y por ultimo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público quien no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano H.O.M.V., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

  1. - Declaración del medico forense Dr. R.J.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, quien practico Reconocimiento Medico N° 607 de fecha 07-10-2005, realizado al adolescente C.D.E.G., declaración útil por cuanto explicara las lesiones sufridas por la victima.

    TESTIMONIALES

  2. - Declaración del funcionario Jamer Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, por cuanto practico Inspección N° 426 de fecha 13-10-2005 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  3. - Declaración de O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, por cuanto practico Inspección N° 426 de fecha 13-10-2005 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  4. - Del adolescente C.D.E.G., Colombiano, titular de la tarjeta de identidad N° 91030664200, de 14 años de edad, nacido el 06-03-1991, por ser testigo presencial de los hechos.

  5. - Del ciudadano J.A.D., Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.172.820, por ser testigo presencial de los hechos.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano H.O.M.V., de nacionalidad venezolana natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de C.M. (F) y de B.V. (F); con cedula de identidad V. 9.352.967, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Zorca Providencia, calle Los Azulejos, casa número 1-121, numero de teléfono fijo 0276-5167334 y móvil 0424-7095786, San C.E.T., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de abril de 2009, hasta el 16 de abril de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  6. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de notificar a este tribunal cualquier cambio de residencia; 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo y 4.- obligación de donar dos mercados durante todo el año al geriátrico M.P. de lo cual deberá presentar constancia.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano H.O.M.V., de nacionalidad venezolana natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de C.M. (F) y de B.V. (F); con cedula de identidad V. 9.352.967, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Zorca Providencia, calle Los Azulejos, casa número 1-121, numero de teléfono fijo 0276-5167334 y móvil 0424-7095786, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° artículo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 Ejusdem; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado H.O.M.V., de nacionalidad venezolana natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1961, de 47 años de edad, hijo de C.M. (F) y de B.V. (F); con cedula de identidad V. 9.352.967, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Zorca Providencia, calle Los Azulejos, casa número 1-121, numero de teléfono fijo 0276-5167334 y móvil 0424-7095786, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° artículo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 Ejusdem; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado H.O.M.V., plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° artículo 420 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 415 Ejusdem, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 15 de Abril de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de notificar a este tribunal cualquier cambio de residencia; 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo y 4.- obligación de donar dos mercados durante todo el año al geriátrico M.P. de lo cual deberá presentar constancia.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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