Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 21 de julio de 2011

AP21-L-2009-006668

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano H.J.S.N., titular de la cedula de identidad Nº 10.516.833, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, representada por los abogados J.C. y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de julio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 2 de julio de 2003, como Abogado Externo, devengando al inicio una remuneración mensual de Bsf. 500,00, los cual se fue incrementando hasta alcanzar en el mes de enero de 2008, la cantidad de Bsf. 1.800,00.

Aduce que durante la relación laboral se trató de encubrir el origen de la misma mediante la suscripción de contratos de naturaleza civil, sin embargo sus funciones, responsabilidades y demás características son idénticas a las demás relaciones reconocidas por la Alcaldía como laborales, razón por la cual durante la vigencia del nexo laboral no fue cancelado ningún concepto laboral, salvo en el año 2005, en cual incluso se me ingresó en la nomina y se le canceló su salario de forma quincenal, desde enero hasta junio, así como el pago de aguinaldos fraccionados en el mes de diciembre de dicho año.

Señala que en el mes de enero de 2009, el ciudadano Sindico Procurador interino le comunico verbalmente que prescindían de sus servicios y que procediera a rendir un informe sobre los expedientes llevados por ante los Tribunales e Inspectoría del Trabajo hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha hasta la cual prestó sus servicios.

En razón de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) aguinaldos e intereses moratorios; (3) vacaciones y bono vacacional; (4) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 66.615,47, mas los intereses moratorios.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda señaló que el actor efectivamente prestó servicios profesionales e independientes de asesoría jurídica al Municipio, advirtiendo que la relación existente fue de carácter civil y no mercantil, pues es reclamante no era un trabajador subordinado sino un asesor externo independiente.

Señala que la demandada era solo un cliente más de entre varios clientes del actor, toda vez que el demandante atendía muchos clientes debido a que no existía la exclusividad de los servicios prestados a su representada.

Aduce que el demandante prestaba servicios de asesoría independiente desde su propia oficina utilizando sus propias herramientas y no desde las instalaciones del Municipio, que no estando sometido a cumplir ningún tipo de jornada, ni horario de trabajo, pudiendo manejar y dedicar su tiempo del modo que quisiera, no estaba sometido a ningún control disciplinario o de supervisión por la demandada, sino a remitir un informe mensual sobre el estado de los casos asignados, no siendo nunca sancionado por no haber remitido tales informes, advirtiendo que el hecho que el reclamante recibiera instrucciones ocasionales de la demandada de ningún modo implica que existiera una relación de trabajo dependiente.

Señala que es muy importante destacar que el actor es abogado y que asesora a personas naturales y jurídicas en material laboral, de lo cual se concluye que conoce las características y consecuencias jurídicas de prestar servicios profesionales independientes, que cumplia con los deberes fiscales propios, sin exclusividad, desde su propia oficina y con sus herramientas, sin cumplir horario de trabajo, sin supervisión, sin control disciplinario, dependiendo el pago de la presentación de la factura respectiva, los cuales no eran regulares, no siendo solicitado el reconocimiento de beneficios propios de un trabajador dependiente.

Aduce que el actor se fundamenta en 2 argumentos débiles que, en todo caso, como lo son su inclusión en una cuenta nomina entre los meses de enero a julio de 2005, así como del pago de “aguinaldos”, en el mencionado periodo, lo cual fue subsanado oportunamente, debiendo advertirse que dichos ingresos eran referidos al pago de los honorarios profesionales y no salarios, así como que fue un único pago recibido por el término “aguinaldos”; el cual no es legal, ni se encuentra contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el otro argumento del demandante consiste en aprovecharse de un error de la defensa de la demandada en otro juicio (expediente Nº AP21-S-2006-002041), en el cual no se negó el carácter laboral de la relación, sino que se alegó que era un trabajador de dirección, lo cual no era correcto, por lo que ambas instancias declararon con lugar la calificación de despido.

Señala que el actor no era trabajador sino asesor externo independiente por lo que puede ser condenado en costas y así expresamente lo solicitan, ya que la excepción de los 3 salarios mínimos al que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo aplica a los trabajadores dependientes.

Finalmente niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho los conceptos peticionados en el escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del reclamante a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 56 al 164, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, en tal sentido pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 56 al 62, ambos inclusive, marcada “A”, riela original de la libreta de ahorros Nº 0134-0054-75-0542175435, perteneciente al actor en el Banco Banesco Banco Universal. Al respecto, tenemos que para su análisis y valoración debemos valernos de la prueba de informes en la cual se señala código Nº 04470, es el asignado a los pagos de nomina los cuales fueron realizados por la Dirección General de la Administración de la Cámara Municipal y de su contenido se evidencian los abonos de Bsf. 2.000,00, Bsf. 250,00, Bsf. 250,00, Bsf. 250,00, Bsf. 375,00, Bsf. 250,00, en fechas 28 de octubre, 12 y 29 de noviembre, 15, 16 y 28 de diciembre de 2004, respectivamente y; de Bsf. 1.375,00, Bsf. 275,00, Bsf. 275,00, Bsf. 275,00, Bsf. 275,00, Bsf. 275,00, Bsf. 275,00, Bsf. 275,00, Bsf. 550,00, Bsf. 1.100,00 y Bsf. 618,75, en fechas 23 y 31 de marzo, 14 y 29 de abril, 13 y 31 de mayo, 15 y 29 de junio, 1 de agosto, 29 de septiembre y 13 de diciembre de 2005, respectivamente. Así se establece.

Folio Nº 63 al 68, ambos inclusive, marcada “B” y “C”; rielan copias simples de los contratos de honorarios profesionales suscritos por las partes, en fecha 26 de julio de 2006 y 2 de enero de 2007, en el cual se pactan las condiciones de la prestación del servicio prestado. Así se establece.

Folio Nº 69 al 90, ambos inclusive, marcadas “D1” al “F1”; rielan copias al carbón de órdenes de pago por conceptos jurídicos para cancelar por honorarios profesionales a H.S.N.C., emanadas de la parte demandada, por los montos y periodos allí referidos, suscritas por el reclamante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados a favor de la firma personal perteneciente al actor por los servicios prestados, durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 91 al 111, ambos inclusive, marcadas “G”, “H”; “I” y “J”; rielan originales de los informes emanados del reclamante a favor de la parte demandada, en las fechas allí indicadas, con sello de recibido, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la relación de las causas asignadas al actor por la demandada. Así se establece.

Folio Nº 112 al 163, ambos inclusive, marcadas “K” y “L”, rielan copias simples referidas a los asuntos AP21-S-2006-002041 y AP21-R-2007-001357, contentivos de la demanda interpuesta por un tercero contra la parte demandada, las cuales contienen situaciones de hecho para un caso en particular que en modo alguno resultan vinculantes para el caso que nos ocupa. Así se establece.

Folio Nº 164, original de la comunicación emanada del Sindico Procurador Municipal al actor, de fecha 16 de octubre de 2008, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la solicitud con carácter de urgencia al reclamante de la realización y tramitación ante los Tribunales Civiles de los Títulos Supletorios relativos al Mercado de Pequeños Comerciantes “Gloria al Bravo Pueblo” y Aldea Zumba. Así se establece.

Informes

A Banesco, Banco Universal, cuyas resultas riela al folio Nº 87 de la pieza Nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada expresó lo que estimó pertinente. Asimismo, el demandante señaló lo que estimó conducente. De su contenido se evidencia que la cuenta de ahorros Nº 0134-0054-75-0542175435, perteneciente al actor en el Banco Banesco Banco Universal, fue aperturada a solicitud de la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal, en la cual se requirió una carta y que el código Nº 04470, es el asignado a los pagos de nomina los cuales fueron realizados por la Dirección General de la Administración de la Cámara Municipal. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos E.E.R., C.C.R., M.F.M., R.A.M.D. y Yubrasko Boada Moy, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.137.218, quien previó al Juramento de Ley, rindió declaración. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos C.C.R., M.F.M., R.A.M.D. y Yubrasko Boada Moy, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación durante la Audiencia de Juicio.

El ciudadano E.E.R. señaló que prestó servicios para demandada a partir de año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009; que le ofrecieron una remuneración mensual de Bsf. 1.500,00, para atender juicios de derecho del trabajo; que esto fue variando, al principio tenía 10 causas y luego se incrementaron, que además le asignaron causas para representar a la Alcaldía ante la Inspectoría del Trabajo, que se le pretendía asignar causas de nulidad con motivo de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo; que le pedían una factura legal y que lo más práctico para ellos era una constitución de una firma personal; que constituyó la firma personal a mediados del mes de junio y en esa misma oportunidad firmó el contrato; que no se podía negar a llevar las causas ni la cantidad de éstas, pues no estaba en el contrato; que no estuvo en la cuenta nómina; que tiene una demanda incoada con el Municipio Sucre.

De la anterior deposición se evidencia que el testigo, al tener una demanda incoada contra los demandada en este juicio, tiene un interés indirecto en las resultas de este asunto, por lo cual se ve afectada su imparcialidad para rendir testimonio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 277, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 2 al 277, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Folio Nº 2 al 73, ambos inclusive, marcadas “A”; “B”; “C”, “D”, “E” y “F”, rielan copias simples de actuaciones judiciales realizadas por la parte en los expediente allí identificados, se les confiere valor probatorio y demuestran las diversas actuaciones realizadas por el actor en distintos procesos judiciales. Así se establece.

Folio Nº 74 al 277, ambos inclusive, marcadas “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”; “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”; “T”; “U”; “V”; “W”; “X”; “Y”; “Z”; “AA”; “BB”; “CC” y “DD”; impresiones de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia de diversas decisiones emanadas de las Salas Civil, Social, Política Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia los procedimiento judiciales en los cuales la parte actora fungió como apoderado judicial de las partes allí identificadas, en los periodos allí referidos. Así se establece.

Cuaderno de recaudos Nº 2:

Folio Nº 2 al 103, ambos inclusive, marcadas “EE”; “FF”; “GG”; “HH”; “II”; “JJ”; impresiones de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia de diversas decisiones emanadas de las Salas Civil, y Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia los procedimiento judiciales en los cuales la parte actora fungió como apoderado judicial de las partes allí identificadas, en los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 104, marcada “KK”, riela copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia certificado de inscripción Nº de RIF V-010516833-7; fecha de inscripción 25 de noviembre de 2002; nombre o razón social Sanabria Nieto, H.J.; dirección Av. Venezuela Bello Monto Torre América P02, oficina 201, zona postal 1040; ciudad Caracas; Gerencia Regional Capital; fecha de expedición 28 de septiembre de 2006. Así se establece.

Folio Nº 105 al 107, ambos inclusive, marcadas “LL”, riela copia simple del asiento de Registro de Comercio inscrito en el tomo Nº 1375 A, numero 97, llevado por el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como de la participación, nota y registro de documento constitutivo de la firma comercial “H.S.N.C.”, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la constitución de la mencionada firma personal realizada por el demandada, la cual funcionará en la Avenida Venezuela de Bello Monte, Torre América, piso 2, oficina 201, Caracas – Venezuela y cuyo objeto principal será prestar servicios de asesoría legal y corporativa, de asistencia y representación judicial; a personas naturales y jurídicas, publica y privadas, pudiendo dedicarse a otra actividad de libre comercio así como también cualquier otra actividad similar relacionada con este. Así se establece

Folio Nº 108 al 111, ambos inclusive, marcadas “MM”; rielan copias simples de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 23 de octubre de 2006, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el reclamante notificó a la demandada que no requiere retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por ser contribuyente formal, así como la remisión anexa de las facturas de contribuyente forma A-00001, de fecha 26 de agosto de 2006 y A-00002, de fecha 26 de septiembre de 2006, por la cantidades de Bsf. 3.000,00 y Bsf. 2.000,00, respectivamente, las cuales corresponden a las cuotas 1 y 2 del contrato de servicios temporales suscrito el 26 de julio de 2006, y de la copia del NIT N-15. Así se establece.

Folio Nº 112 al 123, ambos inclusive, marcadas “NN1”; “NN2” y “NN3”, rielan copias simples de los contratos de honorarios profesionales suscrito por las partes, los cuales fueron promovidos dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproducen las consideraciones supra otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 124 al 168, ambos inclusive, marcadas “OO”, rielan copias simples de las diversas comunicaciones emanadas de la Sindicatura Municipal y dirigidas a la División de Ordenación mediante la cual ordenan los pagos referidos a la cancelación de los honorarios profesionales de las facturas emanadas de la firma personal H.S.N.C., correspondiente a los periodos allí referidos, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados a favor de la firma personal perteneciente al actor por los servicios prestados, durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 169 al 180, ambos inclusive, marcadas “PP”; rielan copias simples de los recibos de pago de honorarios profesionales de abogados emanados de la parte H.S.N. y Sanabria Nieto & Asociados a favor de la parte demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan que refieren a los pagos realizados por la demandada por conceptos de honorarios profesionales causados en el seguimiento de los juicios durante los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 181 al 246, ambos inclusive, marcadas “QQ”; rielan copias simples de las comunicaciones emanadas de H.S.N.C. dirigidas al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, referidas al estado de los juicios asignados durante los meses allí identificados y las diversas actuaciones realizadas durante esos periodos (representación y seguimiento respectivo), se les confiere valor probatorio y demuestran los informes detallados de los estados de los juicios en los cuales se la ejerció representación y llevó seguimiento respectivo, durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 247 al 265, ambos inclusive, marcadas “RR”; rielan copias simples de las comunicaciones emanadas de H.S.N.C. dirigidas al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante las cuales remiten copias de las sentencias dictadas por los diversos Juzgados de la Republica e informa del estado actual del expediente y las diversas actuaciones realizadas, tales como contestación, representación y asistencia a diversas audiencias, apelaciones, y fundamentación de las apelaciones, entre otras. Asimismo, redacción del borrador del libelo de la demandada a introducir por ante los Tribunales Competentes, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian la participación a la parte demandada de la firma personal perteneciente al reclamante de las diversas actuaciones realizadas con ocasión a la representación de la parte demandada, en los juicios y fechas allí referidas. Así se establece.

Folio Nº 266 al 269, ambos inclusive, marcadas “SS”; rielan copias simples de las comunicaciones emanadas de la División de Personería Jurídica de la demandada dirigidas al actor (asesor externo), mediante las cuales se les asignaban las causas interpuestas contra la demandada, debidamente suscritas por ambas partes, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones de las causas al actor para su asesoría y representación, en las fechas allí identificadas. Así se establece.

Folio Nº 270 al 276, ambos inclusive, marcadas “TT”; rielan copias simples de la impresión de la pagina web del bufete de abogados Sotillo & Asociados, del cual es miembro el actor y en la que se menciona que fue miembro del Escritorio Bello Lozano entre los años 1998 al 2006, las cuales se aprecian en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los documentos señalados en los particulares 1, 2 y 3 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, señaló que las planillas del Rif y los contratos rielan en el expediente los suscritos en el año 2006 y 2007, no pudo consignar 2008 porque no lo tiene; consigna las facturas y el documento constitutivo de la firma personal. Luego, el apoderado judicial de la demandada expresó lo que estimó pertinente. En tal sentido, pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Planilla de Registro de Información Fiscal (RIF), tenemos que no fue exhibida durante la audiencia de juicio por la parte actora, toda vez que informó que riela a los autos, en tal sentido tenemos que riela al folio Nº 104, del cuaderno de recaudos Nº 2, por lo que reproducimos la valoración supra otorgada. Así se establece.

Contrato de servicios profesionales independientes suscritos por las partes en los años 2006, 2007 y 2008, tenemos que no fue exhibida durante la audiencia de juicio por la parte actora, toda vez que informó que riela a los autos, en tal sentido tenemos que riela a los folios Nº 63 al 68, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 112 al 123, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, por lo que reproducimos el valor supra otorgado a los mismos. Así se establece.

Facturas emitidas por la firma personal del demandante al demandado entre los años 2006 al 2008, tenemos que fueron exhibidos y consignados durante la audiencia de juicio por la parte actora en cincuenta (50) folios útiles, las facturas y el registro de la firma personal del actor, las cuales tenemos que fueron consignadas por las partes en copia simple dentro del cúmulo de pruebas aportadas y rielan a los folios Nº 105 al 107, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163 al 168, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, por lo que reproducimos el valor supra otorgado a los mismos. Así se establece.

Prueba Libre

Contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada referidas a impresiones de decisiones contenidas en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y que fueron consignadas al expediente, marcada con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “II”, “JJ”, y “TT” que corren insertas en los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, en tal sentido, se reproducen las consideraciones supra otorgadas al momento de a.d.d.. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos L.N.B. y A.Z.d.M.J., titulares de la cédula de identidad Nº 14.202.276 y 22.045.342, respectivamente, quienes previo al Juramento de Ley, rindieron sus respectiva testimoniales.

La ciudadana L.N.B. señaló que trabaja era la demandada desde el año 2006; es abogado jefe de sindicatura, conoce al demandante porque trabajó en la alcaldía como abogado externo; no asistía todo los días al Municipio; ella si acude todos los días y tiene puesto de trabajo, sus (testigo) herramientas de trabajo son proporcionadas por el Municipio; conoce a las personas que le fueron nombradas porque prestan servicios como abogados externos; desconoce la materia del pago realizado a otros ciudadanos; nunca le entregó trabajo al actor, tenía conocimiento del trabajo asignado pero nunca se lo asignó; tiene conocimiento que presentaba informes de acuerdo como iban los expedientes; ella no asigna el trabajo y desconoce si podía negarse o no; su trabajo era interno y desconoce las funciones del trabajo de los abogados externos; comenzó como abogado I; cuando inició en el 2006, lo único que hacía eran oficios para otras direcciones, la parte de asignación a los abogados externos lo hacía el jefe de ese momento y no ella; actualmente lo desconoce porque está en la división de contratos, sus funciones son únicamente para la redacción de contratos, acuerdos y convenios de la Alcaldía con Instituciones Públicas o Privadas, la división que maneja a los abogados externos no es a la que pertenece ella; los abogados externos va dos a veces a la semana a presentar los informes; cuando ella entró ya estaba el abogado W.L..

La ciudadana A.Z.d.M.J. señaló que trabaja en la demandada, conoce al actor; prestaba servicios como abogado externo; no asistía todos los días la municipio; no tenía espacio físico en el Municipio; ella si asiste todos los días al Municipio, tiene un puesto de trabajo y la sindicatura le proporciona las herramientas de trabajo; es secretaria ejecutiva del Municipio; funciones redacción archivo, oficios que solicita el sindico, documentación que se requiere para otras direcciones; no estaba en conocimiento de la información que podía dar el director o al abogado del que dependía.

De las anteriores declaraciones se evidencia que dichas testigos desconocen lo pactado por las partes para la prestación del servicio por parte del demandante, así como la forma en que ésta se materializó, motivo por el cual no nos merecen fe y se desecha del proceso, pues nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.

De la declaración de parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes, en este sentido el ciudadano H.S., quien actúa en su propio nombre y representación, señalo: uno de los abogados con los que él trabaja era abogado externo del Municipio Sucre, le manifestó que requería un abogado en materia laboral y de allí viene su entrevista con el Sindico, en la cual se habló de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habían destituciones, etc, por lo que habrían gran cantidad de causas en juicio y necesitaban un abogado mas; se le dijo que lo que se podía pagar era lo mismo que los abogados externos, le dijeron que le iban a pagar con un recibo; esto fue desde el año 2003; luego, fue creciendo el monto y el número demandas; en el momento de la entrevista, le dijeron lo que iba a ganar mensualmente y no se tocó nada de beneficios laborales, ni hubo ningún ofrecimiento con respecto a eso; cuando lo incluyeron en la cuenta nómina conversó con el Sindico y les señaló que ya el error estaba cometido, y le dijeron que si existía algún reclamo no se lo iban a reconocer y tendría que dejar de prestar el servicio; también le dijeron que tenía que presentar informes, no tenía que ir allá pero le dijeron que estaba su orden la biblioteca, además todo lo relacionado con los trabajadores y la Alcaldía, lo tenía ésta y no él, pues la mayoría de esta información está vinculada con funcionarios y el expediente administrativo estaba en la Alcaldía y tenía que ir por eso; no tenía espacio físico asignado; solo le pedían los informes del trabajo y los recibos para el pago; las herramientas normalmente no eran de la Alcaldía, a veces le entregaba como colaboración resmas de papel, tinta, etc; también para compensar las copias que sacaba en los Tribunales; en otras oportunidades usaba su material, su tinta; los gastos de factura los asumió él; el Sindico le dijo para cerrar la cuenta nómina y él le dijo que se estaba configurando una relación laboral, y le dijeron que lo iban a suspender; sintió vulnerado sus derechos laborales cuando lo incluyeron en la cuenta nómina y luego le suspenden el pago en la cuenta en Banesco y siguió trabajando a pesar de esto; manejo tal situación de la siguiente manera: siguió trabajando y sabía que cuando terminara podía demandar la relación laboral, vacaciones, etc; no quería inconvenientes y por eso sabía que cuando terminara la relación de trabajo podía demandar.

Por su parte, el abogado J.C., apoderado judicial de la demandada, manifestó: es abogado externo y para el año 2006, no trabajaba con ellos y no tiene conocimiento de lo que se pactó con el actor para su prestación de servicios; las herramientas de trabajo no las suministró el Municipio, el demandante iba ocasionalmente, presentaba sus informes y no tenia espacio físico.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del reclamante a favor del demandado, debemos comenzar por señalar que en los términos en que se dio contestación a la demanda, opera a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Resaltamos que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas para resolver el presente caso, debemos escudriñar en la verdadera naturaleza de la prestación del servicio en atención al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para lo cual uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el contrato de honorarios profesionales, el cual se cumplió en los términos allí pactados por las partes, no siendo invocado ni menos aun probado un vicio en el consentimiento.

En tal sentido, observamos en el caso de marras que:

Forma de determinar el trabajo, tenemos que la demandada suscribió 1 contrato de honorarios profesionales con el actor en fecha 2006 y 2 contratos de honorarios profesionales con su firma personal H.S.N.C., para los años 2007 y 2008, en los cuales se convienen los servicios profesionales de abogado asesor, debiendo presentar informes mensuales de toda la información relativa al avance de su desempeño, sin obligación de jornada laboral alguna, ni exclusividad, manteniendo reserva sobre los asuntos confiados, no existiendo entre las partes relación laboral alguna derivada del contrato, quedando expresamente entendido que el monto de honorarios profesionales es la única cantidad derivada del contrato.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la parte actora por su condición de abogado externo, no estaba sujeto a horario, ni exclusividad alguna por parte de la demandada distinta a la revisión de las causas asignadas y su debida representación, si fuere el caso, y lo cual no era impedimento para asesorar o representar al resto de sus clientes, con efecto ocurrió durante la vigencia del nexo, tal como se apreció en todos las causas que fueron consignadas a los autos, ya que disponía libremente de su tiempo, para ejercer libremente su profesión de abogado.

Forma de efectuarse el pago, tenemos que en el primer contrato cuya vigencia era de 6 meses, se pactó el pago de 3 cuotas, la primera de Bsf. 3.000,00, transcurridos 90 días y las 2 restantes en forma consecutiva cada 45 días por la suma de Bsf. 1.500,00. En el segundo contrato cuya vigencia era de 1 año, se pactó el pago de 9 cuotas consecutivas, las 6 primeras cuotas cada 45 días a partir de la firma del contrato, por un monto de Bsf. 2.000,00, cada una y las 3 ultimas cuotas cada 30 días, cada una por la cantidad de Bsf. 1.500,00, previa comprobación efectiva del trabajo realizado. En el tercer contrato cuya vigencia es de 1 año, se pactó el pago de 12 cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de Bsf. 1.800,00, sujeta a la comprobación efectiva del trabajo realizado. Asimismo, tenemos que rielan a los autos las facturas emitidas por la firma personal del demandante por la cancelación de estos periodos identificados, así como la libreta de ahorros Nº 0134-0054-75-0542175435, perteneciente al actor en el Banco Banesco Banco Universal, en la cual se cancelan los pagos de nómina ordenados por la Dirección General de la Administración de la Cámara Municipal realizados en fechas 28 de octubre, 12 y 29 de noviembre, 15, 16 y 28 de diciembre de 2004, 23 y 31 de marzo, 14 y 29 de abril, 13 y 31 de mayo, 15 y 29 de junio, 1 de agosto, 29 de septiembre y 13 de diciembre de 2005.

En tal sentido, tenemos que los pagos anteriormente referidos no denotan la periodicidad que se encuentra presente en las relaciones de trabajo, como lo serian de forma semanal, quincenal o mensual, sino que se cancelan cada 45, 90 o mas días entre uno y otro pago, tal como se pactaron en los contratos de honorarios profesionales, lo cual contraviene el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite al trabajador y al patrono acordar el lapso para el pago del salario, pero que no podrá ser mayor de 1 quincena, pero podrá ser hasta de 1 mes, cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.

En este orden de ideas, tenemos que ni la apertura de la cuenta “nomina” a favor del actor en la Institución Bancaria, ni mucho menos el pago por concepto de “aguinaldo” (realizado en una sola oportunidad), pueden por si solo ser determinantes para considerar al actor como trabajador, ya que dicha situación advertimos ocurrió entre el 28 de octubre de 2004 y el 13 de diciembre de 2005 (lo cual fue subsanado), no evidenciándose regularidad en los pagos (semanal, quincenal, mensual) propios del pago de salario presentes en las relaciones de trabajo.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el actor prestaba el servicio para la demandada y el resto de sus clientes, no siendo exclusiva su prestación del servicio, no encontrándose sujeto a supervisión, horario, ni control disciplinario alguno por parte de la demandada, estando sujeto a ejecutar con toda la diligencia del caso las labores encomendadas, conforme a las directrices e instrucciones impartidas por la demandada, con toda diligencia aportando su conocimiento y experiencia, debiendo presentar un informe mensual de toda la información relativa al avance de su desempeño, el cual no estaba sujeto a aprobación o no de la demandada, lo cual es propio de un abogado en libre ejercicio de la profesión tal como dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados y no de una prestación de servicio de naturaleza laboral, donde el patrono asigna las labores, supervisa y controla al trabajador de acuerdo a los resultados obtenidos en la prestación del servicio.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el actor disponía de su propia oficina y utilizaba sus propios materiales, herramientas e insumos para cumplir con dicha obligación, así como las que se generaran de las asesorar o representar al resto de sus clientes, tales como computadora, papel, tinta, facturas, etc.

Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario, tenemos que el actor asumía los gastos generados por los casos asignados, tales como facturas, hojas, tintas, copias, transporte, disponiendo libremente de su tiempo, el cual distribuía para atender al resto de sus clientes, sin exclusividad, ni dependencia con la demandada, disponiendo de su propia oficina para desarrollar su actividad fuera de la sede de la parte demandada y con toda libertad.

Por todas las razones explanadas concluimos que el actor prestó servicios a favor de la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre las partes, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, en razón de lo anterior se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.J.S.N. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas principales y dos (2) cuadernos de recaudos.

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