Decisión nº 238 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; 12 de Mayo de 2009

199° Y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: H.J.V., RAFAEL SEGUNDO VILLALOBOS Y N.J.V.L., portadores de las cedulas de identidad N° v- 5.169.712 1.646.983 y 7.601.762 respectivamente

ASISTIDOS POR: VERONICA RONDON PETTIT Y MORELLA R.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 107.108 y 73.058 respectivamente,

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: A.J. Y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.698 y 79.233

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

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EXPEDIENTE: 000611.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto de fecha 6 de Agosto del 2008, de conformidad con la diligencia introducida por la representación judicial de la parte actora, en el cual provee lo solicitado en relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE suspensión de los efectos de la decisión establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro.46-07 de fecha 25 de Abril de 2007, punto de cuenta N° 32 donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el Fundo “S.M.” ubicado en el sector Km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Doscientas Ochenta y Un Hectáreas con Mil Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (281 has 1988 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo S.R.; SUR: Fundo S.B.; ESTE: Fundo El Ceibote; OESTE: Vía la Penetración, Fundo La Estrella y El Milagro. Dictaminando fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

(…Omissis…)

El día 13 de Abril de 2009, se lleva a cabo la audiencia oral, fijada por este Superior, encontrándose las representaciones de ambas partes presentes, y en la cual una vez finalizadas las respectivas intervenciones, este Tribunal acordó la realización de una inspección judicial en el fundo S.M., para el día 05 de Mayo del presente año.

En la fecha acordada por este Tribunal en la audiencia oral, se lleva a cabo la Inspección Judicial, en el fundo agropecuario denominado “SANTA MARIA”, ubicado en el Municipio J.E.L., sector Km. 54, Parroquia J.R.Y.d.E.Z., con una superficie de doscientas ochenta y un hectáreas con mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (281 ha. con 1988 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo S.R.; SUR, Fundo S.B.; ESTE, Fundo El Ceibote; y OESTE, vía de penetración, fundo La Estrella y El Milagro; en la cual se dejo constancia de la conformación del referido fundo, las misma riela en los folios del 30 al 35, de la pieza de medida de la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCION DE LOS TERCEROS

EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Respecto de la figura de la intervención de terceros EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta ESPECIFICA materia, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria, atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….

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Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

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Ahora bien, además de analizar, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, si la intervención de los terceros es a título de verdadera parte o a título de tercero adhesivo simple, se observa que, en el caso que se analiza, los actos administrativos cuya nulidad se debate son de efectos particulares.

Una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso, debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud efectuada por P.J.C., plenamente identificado en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En el caso concreto, este Juzgado advierte que la solicitud de hacerse parte en el juicio de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Extraordinaria Nº 46-07 de fecha 25 de Abril de 2007, punto de cuenta N° 32 donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el Fundo “S.M.” , se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

En efecto, este M.T., al examinar el contenido de la solicitud de P.J.C., plenamente identificado en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de hacerse parte en representación de los terceros intervinientes J.d.C.B.A. y D.J.S.F. titulares de las cedulas N° V- 7.686.875 y V- 12.413.353, observa que en dicha exposición se sostiene el interés jurídico actual que tienen dichas personas en preservar la legalidad del acto impugnado antes referidos, por ser éstos los beneficiarios de derechos de permanencia otorgados sobre el mismo lote objeto del acto recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Así, habiéndose solicitado la nulidad del mencionado acto de efectos particulares, para lo cual resulta legitimada la defensa pública agraria, para actuar cuando considere vulnerado sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, admite la intervención de P.J.C., plenamente identificado en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de hacerse parte en representación de los terceros intervinientes J.d.C.B.A. y D.J.S.F. titulares de las cedulas N° V- 7.686.875 y V- 12.413.353, pues examinados sus requerimientos se aprecia la existencia de derechos e intereses subjetivos que pudiesen verse afectados con la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

AMPARO SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE

Este Juzgado ratifica el criterio expuesto en el auto que riela al folio uno (1) de la Pieza de Medida de fecha 6 de Agosto de 2008, en el cual inadmitió la solicitud de A.C. hecha por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su parte in fine y con lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que obliga a este Juzgado Superior Agrario, a ampliar las consideraciones realizadas en fecha 6 de agosto de 2008, vista las exposiciones realizadas por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la audiencia realizada en fecha 08 de mayo de 2009..

Ahora bien a propósito de dicha solicitud de A.C. la Sala de casación Social a.a.1.d.l. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ha declarado de forma reiterada que no serán admisibles las acciones de amparo constitucional cuando éstas procuren la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, sin que se haya agotado previamente la vía judicial ordinaria. Así lo establecieron los magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se prevé una vía para que las partes un juicio puedan solicitar ante el juez de la causa la aplicación de medidas cautelares, que pueden consistir en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

A este respecto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de de agosto del año 2.006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO expuso lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

En el caso sub iudice, la apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(omissis)

Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional…”

En este mismo orden esta SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil seis con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronuncio en los siguientes términos:

”…En el caso bajo estudio, la apelación procura invertir los efectos de la improcedencia declarada por el a quo, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional…”

En criterio pacifico, esta misma Sala en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ expuso lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad…

Por consiguiente tal y como se ha establecido reiteradamente en sentencias vinculantes de la Sala Social y en concordancia con el Numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. es iprocedente para suspender los efectos del acto administrativo recurrido en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad, tal y como lo hizo en forma subsidiaria al a.c. la parte recurrente en la presente causa, ratificando de esta manera, el criterio expuesto en el auto que riela al folio uno (1) de la Pieza de Medida de fecha 6 de Agosto de 2008. ASI SE DECIDE.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de los recurrentes, en su escrito libelar, solicitaron, subsidiariamente, suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Este Tribunal observa:

Este Tribunal Superior en fecha cinco (5) de Mayo de 2009, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en audiencia oral celebrada con fecha Trece (13) de Abril de 2009, en el predio agropecuario denominado Fundo S.M. ubicado en el sector Km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de doscientas ochenta y un hectáreas con mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (281 ha. con 1988 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo S.R.; SUR, Fundo S.B.; ESTE, Fundo El Ceibote; y OESTE, vía de penetración, fundo La Estrella y El Milagro. Procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la realización de la inspección oficiosa, en un fundo denominado “SANTA MARIA”, ubicado en el Municipio J.E.L., sector Km. 54, Parroquia J.R.Y.d.E.Z., con una superficie de doscientas ochenta y un hectáreas con mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (281 ha. con 1988 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo S.R.; SUR, Fundo S.B.; ESTE, Fundo El Ceibote; y OESTE, vía de penetración, fundo La Estrella y El Milagro.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, de la infraestructura y actividad agraria desplegada por el recurrente en el fundo donde se encuentra constituido el Tribunal; observándose cuatro (04) estructuras, la primera de ellas una casa dividida en tres dependencias, cocina, habitación y comedor, construida en parte techo de platablanda y en parte techo de zinc, la segunda estructura es un taller de construcción de paredes de bloque y techo de zinc; con un anexo tipo garage para tractores con techo de zinc, piso de cemento y estructura de hierro; la tercera vivienda es principal con comedor y habitaciones, depósito construido con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido y la cuarta estructura es una dependencia destinada para lechera, techo de platablanda paredes de bloque, piso de cemento pulido con un tanque para almacenamiento de leche de acero inoxidable y no operativo; pozo perforado de diez pulgadas de diámetro, anexo un tanque para almacenamiento de agua potable, de estructura de concreto y techo de acerolit. En este estado el Tribunal también deja constancia que se encuentra la siguiente infraestructura destinada para la producción pecuaria asÍ: dos vaqueras con romana y embarcadero, techadas de zinc y con estructura de hierro, asimismo dos corrales con tubos de hierro y piso de cemento rustico; diecisiete (17) potreros con cercas internas de cuatro pelos de alambre y estantillos de madera, en un área aproximada de doscientas veinte hectáreas (220 has.). Se deja constancia que se encuentra acometida eléctrica trifásica con tres transformadores con capacidad de 15 KVA; asimismo, se encuentra una cochinera de estructura de hierro, techo de zinc y piso de cemento rústico; camellones internos, bebederos y comederos de cemento; asimismo, se observa una actividad pecuaria con un rebaño de ganado bovino compuesto por: cuarenta y siete (47) vacas de ordeño de la raza pardo suizo, cincuenta y nueve (59) becerros, setenta y cuatro (74) novillos, identificados con el hierro que se encuentra registrado en las imágenes fotográficas. Asimismo, en ese estado se le ordenó al recurrente exhibir documento de hierro del lote de ganado inspeccionado, el cual correspondió a la ciudadana H.L.D.V., madre de los recurrentes, de dicho registro se incorpora marcado anexo letra “A” copia fotostática; y en la actividad porcina se observo una cantidad de veintidós (22) lechones, cinco (05) paridoras y un padrote.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos trasladamos a la parte trasera del fundo, encontramos un acceso comúnmente denominado camellon cerrado con estantillos de madera a cincuenta centímetros cada uno y seis pelos de alambre, lo cual nos forzó a ingresar entre los pelos de alambre, encontrándonos casi inmediatamente con un grupo familiar de la etnia wayuu que manifestaron dos de ellas ser hermanas del recurrente y se identificaron con cedulas de identidad así: L.C.F.F., titular de la cedula de identidad No. 18.409.199 y su esposo J.E.R.R. y su hija J.C.R.F., la señora O.F., quien manifestó ser abuela de la ciudadana L.F., y la señora A.M.F., que es su madre; asimismo se identificaron un grupo de niños como: R.F., E.J.F., G.F., y los adolescentes A.S.C.F., J.J.F. y S.F.. Se deja constancia que se observó una vivienda rustica con paredes y techo de láminas de zinc con maleza intensa alrededor de la vivienda, sin ningún tipo de actividad agraria desplegada.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido se encontró con un área de una superficie aproximada de hectárea y media (1,5 ha), en opinión del asesor, deforestada desde hace cuarenta y cinco días; asimismo, se deja constancia de otra extensión de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (8 has.) desforestada según opinión del asesor hace un año, Asimismo, en ese estado se le ordenó a los terceros exhibir documento a los ciudadanos D.J.S.F. Y J.D.C.B.A., titular de la cédula de identidad No. V- 12.413.353 y V- 7.686.875, que demuestra su condición de terceros, presentaron oficios Nros ORT-ZUL 332-08 y ORT-ZUL 336-08 de fecha 07 de abril de 2008, en el que la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, informa al Comandante de la Guardia Nacional (CORE 3) del estado Zulia de apertura de permanencia agraria y Constancias de Tramites Administrativos, a nombre de los ciudadanos antes mencionados, Carta Agraria, Carta de Registro a nombre de J.d.C.B.A., planos realizados por el Instituto Nacional de Tierras, de dichos instrumentos se incorpora marcados anexos con las letras “B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H” y ”I” copia fotostática.

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en audiencia en fecha Trece (13) de Abril del año que discurre, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior procede a decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada,

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

    A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    (…) “ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde” (…) (Resaltado en negrillas del Tribunal).

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    Ahora bien no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, que obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

    Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial al predio agropecuario denominado “FUNDO SANTA MARIA”, ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada por la medida cautelar de aseguramiento contemplada en el particular TERCERO del acto administrativo, que corre al folio cinco (5) y evidenciándose de la inspección practicada, que al no existir terceros ocupantes, dicha medida esta en suspenso por su ejecución, se verifica el cumplimiento del (periculum in mora) en la no ejecución por parte de la administración agraria de dicha medida, y el fin de la medida es detener la ejecución, para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas.

    Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “FUNDO SAN JUAN O SANTA MARIA”, este Juzgador considera que de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO contenida en la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo en sesión Nro.46-07 de fecha 25 de Abril de 2007, punto de cuenta N° 32 donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el Fundo “S.M.” ubicado en el sector Km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Doscientas Ochenta y Un Hectáreas con Mil Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (281 has 1988 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo S.R.; SUR: Fundo S.B.; ESTE: Fundo El Ceibote; OESTE: Vía la Penetración, Fundo La Estrella y El Milagro, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada, todo lo anteriormente expuesto en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO

    SOLICITADA POR EL DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO

    Tal y como se evidencia de la Audiencia Oral efectuada en fecha ocho (8) de Mayo de 2009 el ciudadano P.J.C.S. en representación de la Defensoría Especial Agraria de los terceros intervinientes J.d.C.B.A. y D.J.S.F. titulares de las cedulas N° V- 7.686.875 y V- 12.413.353, solicito a este Juzgador “…por medio de los poderes que le otorga la ley de tierras a este tribunal y al ciudadano juez de que una vista la inspecciones y visto de que se observo que si existe otro tramite administrativo sobre el mismo lote o sobre la misma área decrete una medida para que ellos pueda tener acceso a lo regulado por el Instituto Nacional de Tierras y puedan cumplir en realidad el trabajo que le da el estado para que puedan hacer…” (sic), este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones al respecto.

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. Nuestra Carta Magna, es clara al establecer en el referido articulo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictara todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

    Así pues, los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan lo siguiente:

    “…Articulo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

    …Articulo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del procurador rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la comunidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos renovables…

    El objeto de estos artículos presendentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.

    Así pues, de las normas anteriormente transcritas, se observa el poder cautelar del juez agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

    El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o lesión que denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al juez agrario, en el articulo 207 y 163 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 254 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la comunidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

    Las medidas preventivas suponen la forma de decretarlas; es decir:

  8. -) En cuanto al momento, las medidas pueden decretarse en cualquier estado del procedimiento, una vez admitida a trámite de la solicitud de la declaración del concurso necesario, a instancia del legitimado para instarlo, desde la declaración del concurso.

  9. -) En relación con la forma, pueden decretarse de oficio o a instancia de parte, cualquier interesado dice el precepto.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

    • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

    • Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

    • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

    • Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

    • Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

    • Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

    • Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

    A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, MAGISTRADO PONENTE; Dr. J.R.P., Caso: L.A.F. y W.J.Z. contra Electroauto Jhoan, S.R.L, donde se estableció el siguiente criterio:

    …Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar...

    Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.

    Es por ello que este Tribunal, NIEGA el pedimento formulado por la defensa Agraria, debido a que confunde que es una medida a instancia de parte y que es una medida de oficio, por cuanto el artículo 207 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le conceden a las partes la potestad de solicitar una medida preventiva en nombre de los PODERES OFICIOSOS del Juez Agrario, que es potestativo del Juez, con base a lo dispuesto en dicho artículo 207 ejusdem, de ahí estamos partiendo de una inobservancia de tales poderes, seria incongruente, con a petición a instancia de parte, institución de los Poderes Oficiosos del Juez y el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende (no las partes) a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad., Y ES POTESTAD DEL JUZGADOR Y NO DE LAS PARTES, determinar si los que tiene son suficientes para decidir, en consecuencia admitir la petición de una parte para dictar una diligencia probatoria o un auto para mejor proveer es ilegal e impertinente, por lo que la defensoría especial agraria, en el presente procedimiento, pretende desnaturalizar las instituciones y la actividad derivada de la iniciativa inquisitiva del juez agrario, constituyendo dicho poderes un instrumento que se le dio a el juez no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por las abogadas en ejercicio, VERONICA RONDON PETTIT Y MORELLA R.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 107.108 y 73.058 respectivamente, en representación de los ciudadanos H.J.V., RAFAEL SEGUNDO VILLALOBOS Y N.J.V.L., portadores de las cedulas de identidad N° v- 5.169.712 1.646.983 y 7.601.762 respectivamente contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo fundo S.M., ubicado en el sector ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Doscientas Ochenta y Un Hectáreas con Mil Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (281 has 1988 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo S.R.; SUR: Fundo S.B.; ESTE: Fundo El Ceibote; OESTE: Vía la Penetración, Fundo La Estrella y El Milagro, tal y como se expuso en auto de fecha 06 de agosto de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por las abogadas en ejercicio, VERONICA RONDON PETTIT Y MORELLA R.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 107.108 y 73.058 respectivamente, en representación de los ciudadanos H.J.V., RAFAEL SEGUNDO VILLALOBOS Y N.J.V.L., portadores de las cedulas de identidad N° v- 5.169.712 1.646.983 y 7.601.762 respectivamente contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo fundo S.M., ubicado en el sector ubicado en el sector km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Doscientas Ochenta y Un Hectáreas con Mil Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (281 has 1988 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo S.R.; SUR: Fundo S.B.; ESTE: Fundo El Ceibote; OESTE: Vía la Penetración, Fundo La Estrella y El Milagro.

TERCERO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 46-07 de fecha 25 de Abril de 2007, punto de cuenta N° 32 donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el Fundo “S.M.” ubicado en el sector Km. 54, Parroquia J.R.Y.-A.B., Municipio J.E.L.- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Doscientas Ochenta y Un Hectáreas con Mil Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (281 has 1988 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo S.R.; SUR: Fundo S.B.; ESTE: Fundo El Ceibote; OESTE: Vía la Penetración, Fundo La Estrella y El Milagro, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, apercibiéndolo se levantará la medida decretada en el caso de no presentare, la caución exigida.

CUARTO

IMPERTINENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE OFICIO, solicitada por el ciudadano P.J.C.S. en representación de la Defensoría Especial Agraria de los terceros intervinientes J.d.C.B.A. y D.J.S.F. titulares de las cedulas N° V- 7.686.875 y V- 12.413.353.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de M.d.D. mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 238 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

Exp. Nº 000611

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