Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Abril de 2002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2001-000124

En fecha 13 de septiembre de 2001, el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.465.990, actuando, a su decir, en su condición de Concejal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistido por la abogada M.G.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.959, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, interpuso por ante esta Sala, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010828-236, dictada por el C.N.E. en fecha 28 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 119 de fecha 13 de septiembre del presente año, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos M.P. y E.O., y se revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

En fecha 17 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Sala del recurso y se acordó solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, los cuales fueron consignados en fecha 24 de septiembre del mismo año, por el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.763, actuando en su condición de apoderado judicial del mencionado órgano comicial.

Por auto del 27 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, en consecuencia, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel y practicar las notificaciones del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, esta Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 010828-236 dictada por el C.N. Electoral en fecha 28 de agosto de 2001.

En esa misma fecha, 10 de octubre de 2001, el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito de alegatos, en virtud del cual solicitó a esta Sala declarase sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano H.P..

El 11 de octubre de 2001 se abrió la causa a pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 16 de octubre de 2001, la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos el día 22 de octubre de 2001, fecha para la cual se fijó la oportunidad para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

Por auto del 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas.

En fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano H.P. asistido por el abogado D.E.R.B., consignó su escrito de conclusiones.

En fecha 6 de noviembre de 2001, fue consignado en esta Sala, un nuevo escrito por parte del recurrente en el cual ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes, los argumentos por él esgrimidos, contenidos en el escrito que dio origen al presente proceso.

En fecha 7 de noviembre de 2001, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de que esta Sala emitiera el fallo correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Expuso el recurrente que su legitimación para solicitar la nulidad del acto administrativo electoral contenido en la Resolución Nº 010828-236 de fecha 28 de agosto de 2001, deviene de su condición de Concejal Uninominal del Municipio Naguanagua, electo el día 3 de diciembre de 2000, cargo para el cual fue postulado en la A. conformada por los partidos Movimiento al Socialismo (MAS), Movimiento Quinta República (MVR), y Fuerza Popular (POP), tal y como consta de la credencial de “Concejal al Concejo Municipal”, expedida por el C.N.E. en fecha 5 de diciembre de 2000.

Asimismo, expresó que fue juramentado como Concejal Titular mediante Acta Nº 22 de fecha 10 de diciembre de 2000, y tomó posesión del cargo en esa misma fecha, desempeñándose en éste, hasta el día 5 de septiembre de 2001, cuando sorpresivamente, según expresa, se le desincorporó de la Cámara Municipal por la existencia del acto de desproclamación del cual nunca tuvo conocimiento. Explicó al respecto, que se desprende de los antecedentes administrativos y de la decisión objeto del presente recurso, que le fue cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto le fue notificada su desincorporación de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua, producto de un acto administrativo emanado del C.N.E. en fecha 28 de agosto de 2001, mediante el cual se revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1 del mencionado Municipio, procedimiento del cual manifestó no haber tenido conocimiento, por lo que alegó que estando en vigencia la Constitución de 1999, y siendo esta una norma de preeminente aplicación en el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 7), el C.N.E., a su juicio, debió aplicar a “...TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS...”, los preceptos contenidos en el artículo 49 eiusdem, en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ello en virtud de la Disposición Derogatoria Única prevista en el texto constitucional.

En tal sentido, manifestó que la revocatoria de su proclamación constituye una actuación administrativa, a su juicio “arbitraria, monitoria y unilateral”, toda vez que no se instauró un procedimiento previo, donde se respetase el principio del contradictorio, y por lo tanto, considera le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.

Continuó señalando, al respecto, que las actuaciones efectuadas en sede administrativa “...estuvieron viciadas de parcialidad...”, pues al no haber sido notificado, no pudo ejercer su derecho a la defensa, de manera que tal acto al ser “...monitorio, unilateral, a favor de la parte recurrente...”, se encuentra igualmente viciado de inconstitucionalidad por ser, la Resolución impugnada, violatoria del último aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitó fuese declarado.

Refirió que la Resolución impugnada, en el título denominado “ALEGATOS DEL RECURRENTE”, presenta contradicciones en cuanto a los procedimientos y a las fechas relacionadas con la sustitución de candidatos, ya que, a su decir, primero debió presentarse la sustitución de candidatos ante el C.N.E., a través de la Junta Electoral Municipal, y una vez admitida ésta proceder a su publicación en prensa o cualquier otro medio de comunicación social. Expresó así que, en el caso de autos, el quejoso (ciudadano M.P.) alegó haber efectuado la publicación el 25 de noviembre de 2000, siendo que del texto de la Resolución se desprende que fue el día 30 de noviembre de 2000 la fecha en que aquél, junto con otros candidatos pertenecientes a la agrupación con fines políticos Judenagua, presentaron conjunta y formalmente su renuncia a la candidaturas a Concejales Nominales y Suplentes, respectivamente, por el Municipio Naguanagua, para el período eleccionario 2000-2004.

Manifestó, igualmente, que, en el presente caso, al ser los actos electorales consecuentes y relacionados uno con el otro y de haberse tramitado dichas sustituciones correctamente, debió seguirse el procedimiento contemplado en el segundo aparte del artículo 19 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el P.E. a celebrarse el 28 de mayo de 2000, de esta manera, si la postulación fue presentada en fecha 30 de noviembre de 2000, el lapso de cinco (5) días continuos para que el organismo electoral se pronunciara sobre su admisión o rechazo, se vencía el día 5 de diciembre de 2000, y dado que según lo establecido en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cese de la campaña electoral se produce desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la realización del proceso comicial (en este caso las elecciones se efectuaron el 3 de diciembre), por más diligente que hubiera sido el órgano receptor, resultaba materialmente imposible, que la sustitución surtiera efectos legales, pues para el día 3 de diciembre de 2000, aún no se encontraba aceptada la sustitución por parte del partido Proyecto Venezuela, organización política que postuló primero al ciudadano E.O..

En este mismo sentido denunció la violación de los artículos 26 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre Las Postulaciones para el P.E. a celebrarse el 28 de mayo de 2000, y 188 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como el artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, por cuanto uno de los recurrentes, en sede administrativa, M.P., ocupaba “el primer orden” de postulación como candidato uninominal de tres organizaciones Judenagua, Naguanagua Si y Fuerza Popular, y el ciudadano E.O. ocupaba “el segundo orden” como candidato uninominal por el partido Proyecto Venezuela, es decir, ambos ocupaban “ordenes” diferentes, y de esta manera se vulneró lo establecido en el artículo 26 del mencionado Reglamento, motivo por el cual, a su decir, la Alianza no se produjo, toda vez que, al resultar violentadas normas de orden público de naturaleza electoral “...no pudo haberse efectuado jamás por parte del C.N.E., totalización alguna, ya que solo en el caso de ALIANZA es que pueden sumarse los votos a ambos candidatos uninominales como uno solo”.

Alegó que, en este caso, se colocó en desventaja al candidato a favor de quien se hizo la sustitución al impedírsele hacer campaña, conforme a los términos establecidos en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que solicitó sea declarada ilegal la sustitución realizada por el ciudadano M.P., y extemporánea la notificación realizada, ya que su tramitación culminó una vez efectuadas las elecciones, y sin contar con la aceptación por parte del partido Proyecto Venezuela de la sustitución efectuada por las agrupaciones políticas Judenagua, Naguanagua Si y Fuerza Popular a favor, entre otros ciudadanos, de E.J.O..

Con relación a la nota de prensa publicada en el Diario “NotiTarde” (en su edición del 25 de noviembre de 2000), y en la cual se señalan una serie de renuncias efectuadas por candidatos postulados por las organizaciones políticas: Fuerza Popular, Judenagua, Naguanagua Si, Naguanagua 2000, etc., el recurrente alegó, en primer lugar, su extemporaneidad por anticipada, en virtud de que, a su decir, al momento de tal publicación no se había perfeccionado la Alianza entre las mencionadas agrupaciones políticas y el partido Proyecto Venezuela, conforme lo establece el artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, por no contar con la aceptación de las sustituciones por parte de éste último, por lo que, a su entender, tal actuación parte de un falso supuesto de hecho, que confundió al electorado y constituye un fraude electoral, pues a los fines de notificar los cambios en la oferta electoral debían haber esperado dichas organizaciones la admisión de la sustitución por parte de la Junta Electoral.

En segundo lugar, alegó que mediante la simple notificación en prensa de las supuestas sustituciones, no se le explicó bien al elector el orden de las mismas en la tarjeta electoral correspondiente al partido Proyecto Venezuela, pues no se indicó, de manera explícita, el orden que debía ocupar el nuevo postulado con relación al sustituto renunciante, por lo que, a su decir, no se produjo la Alianza a la que alude el referido artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, y, en consecuencia, no se cumplió con la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el mencionado Estatuto, de postular, en el mismo orden, a los candidatos, y siendo así, la mencionada nota de prensa no tuvo los efectos de publicación de sustitución a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia, según expresa el recurrente, el ciudadano M.P., mencionado en la referida nota de prensa, “...cometió un fraude electoral, al mentirle a los electores del Municipio Naguanagua...”, pues al renunciar a la candidatura para Concejal Nominal de las agrupaciones Judenagua, Fuerza Popular y Naguanagua Si, renunció al orden Nº 1 que ocupaba, pretendiendo con su renuncia favorecer al candidato de Proyecto Venezuela, ciudadano E.O., quien ocupaba el segundo orden en el listado de ese partido político; y siendo que la A.E. nunca se perfeccionó, porque la sustitución y la nueva postulación no eran en el mismo orden, no podían sumarse los votos obtenidos por los candidatos así postulados; de esta manera, entiende el recurrente que el C.N.E., al dictar la Resolución que impugna, hizo una proclamación que viola el contenido de los artículos 13 del Estatuto Electoral y 137 de la Constitución vigente, por lo que solicitó, a esta Sala, sea declarada su nulidad.

En tercer lugar, señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución vigente, “...uno de los principales derechos particulares es el DERECHO A LA INFORMACIÓN OPORTUNA, VERAZ E IMPARCIAL, el cual si se compara con el DERECHO POLÍTICO por excelencia de los regímenes democráticos, como lo es el ejercicio del DERECHO AL VOTO y en consecuencia el derecho al sufragio...” sosteniendo que, por ello, el primero no puede crear fraude en el segundo y por lo tanto, esa nota de prensa no puede tener, a su juicio, el valor probatorio de un hecho notorio, sino nugatorio, por cuanto los electores no estuvieron informados oportunamente de una Alianza que no existió, y con ello se vulneró la voluntad del elector y el ejercicio del derecho al sufragio.

En otro orden de ideas, el recurrente expuso que, según lo dispone el artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público, en los procedimientos administrativos electorales la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de aplicación supletoria, la cual, a su vez, en su artículo 233 remite -en los aspectos no regulados en ella- a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, a su juicio, “...para este caso concreto, el C.N.E., al aplicar un SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, al supuesto no pronunciamiento de la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA; en el lapso de 24 horas para aceptar la sustitución a la que se refiere el recurrente, dictó un acto arbitrario basado en un falso supuesto, al atribuirle un SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO cuando debió atribuirle un SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, conforme al artículo 4 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, incurriendo de esta manera en una violación in fraganti e intencional del artículo 137 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...y por ende, vulneró el ARTÍCULO 1, único aparte, del ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PUBLICO, dictado por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en consecuencia la Resolución que se impugna, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA por razones de INCONSTITUCIONALIDAD, Y SOLICITO QUE ASÍ LO DECLARE.-”.

Por otra parte, denunció la nulidad de “...LA NUEVA <

Señaló además, que la sentencia emanada de esta Sala Electoral en fecha 24 de mayo de 2001, invocada por el órgano comicial como uno de los fundamentos de la recurrida Resolución, no se refiere específicamente al caso concreto, sino más bien a las “inconsistencias numéricas de actas de votación al momento de realizar la respectiva totalización”, y en ningún momento a la sustitución de candidatos ya postulados ante órganos electorales, la cual tiene un tratamiento distinto según jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia Nº 109 del 13 de agosto de 2001), siendo la correcta interpretación de ésta, a su juicio, que es a partir de la publicación de la sustitución, en un diario de mayor circulación nacional, estadal o municipal que comenzará a contarse el lapso de cinco (5) días al cual se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para recurrir de la no aceptación de la sustitución, y siendo que en el caso de autos la nota de prensa fue publicada en fecha 25 de noviembre de 2000, a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de cinco (5) días continuos para recurrir contra la negativa o el silencio administrativo “negativo” de la Junta Electoral, lapso que se venció, a su decir, el 30 de noviembre de ese mismo año sin que el recurrente hubiera ejercido recurso alguno ante el C.N.E., por lo tanto, resultaba extemporáneo el recurso intentado por el ciudadano M.P. en fecha 14 de diciembre de 2000.

Por último, y en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó a esta Sala Electoral que declare la nulidad de la Resolución Nº 010828-236, de fecha 28 de agosto de 2001, la cual revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; en consecuencia, se ratifique su Proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asimismo, la del ciudadano J.C.P. como Concejal, por voto lista, del mismo Municipio; se revoque la proclamación del ciudadano E.G.O. como Concejal Nominal; se dejen sin efecto las credenciales expedidas por el C.N.E. al Suplente P.M.; se revoque de igual manera, la proclamación recaída en la persona del ciudadano W.A.A.M. como Concejal por voto lista del mismo Municipio, así como la de su Suplente ciudadana L.M.L.; y se envíen copias de las actuaciones administrativas a la Fiscalía General de la República, a los fines de que se investigue si se configuró algún fraude o delito electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

II DEL INFORME Y DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado C.E.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., informó lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2000, el ciudadano M.P., actuando con el carácter de representante de la agrupación política Juventud de Naguanagua (Judenagua), interpuso recurso jerárquico por ante el C.N.E., contra la Resolución Nº 265, dictada en fecha 2 de diciembre de 2000, mediante la cual la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo rechazó las sustituciones de candidatos para la elección nominal de Concejales de ese Municipio, así como también contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección nominal de Concejales, de la Circunscripción Nº 1 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, levantada por dicha Junta Electoral.

Que en fecha 18 de diciembre de 2000, fue recibido el mencionado recurso en la Consultoría Jurídica de ese organismo solicitándose, en consecuencia, a la Junta Electoral Municipal respectiva los antecedentes administrativos del caso; y por cuanto el día 19 de ese mismo mes y año se constató que existía conexidad entre dicha causa y el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano E.J.O., se procedió a la acumulación de ambos recursos.

Que en fecha 2 de abril de 2001, ese organismo recibió escrito presentado por el ciudadano E.J.O., y posteriormente, en sesión celebrada el 23 de abril de ese mismo año, el Directorio del C.N.E. acordó aprobar el auto de admisión del mencionado recurso, el cual fue publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 102, de fecha 30 de abril de 2001 y en la Cartelera de la Oficina Regional de Registro del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2001.

Que en fecha 2 de mayo de 2001, la Consultoría Jurídica de ese organismo dictó auto a partir del cual comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de los interesados a los fines de que presentaran los alegatos y pruebas que estimaran convenientes, el cual finalizó el 9 de mayo de ese mismo año, fecha en que se recibió el escrito presentado por el ciudadano E.J.O., sin que los terceros interesados consignasen elemento alguno a su favor.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el ciudadano H.P. en la presente causa, el representante del órgano electoral señaló lo siguiente:

Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa, configurado, a decir del recurrente, por el desconocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo, advirtió el representante judicial del C.N.E. que consta en el expediente administrativo la publicación del auto de admisión del recurso jerárquico en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en la Cartelera de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Carabobo, lo cual demuestra que el C.N.E. llenó los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política le exige, sin que resultara procedente practicar su notificación, por cuanto dicha actuación resultaría violatoria de una norma procesal, cuyo carácter es de orden público (artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), de esta manera, sólo por un cambio en la ley especial o por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, podría el C.N.E. proceder a practicar notificaciones personales a los terceros interesados, en casos como el de marras, en consecuencia, solicitó sea desestimado tal alegato.

Con relación a la denuncia del recurrente, en el sentido de que no se le aplicó el debido proceso, al no haber sido notificado de la existencia del procedimiento administrativo y no habérsele permitido alegar pruebas, el representante del órgano comicial solicitó que fuese desestimado tal alegato, pues al quedar plenamente demostrado el emplazamiento de los terceros interesados en el procedimiento administrativo impugnado, se llenaron los extremos exigidos en la Ley.

Sobre la presunta violación del numeral 1 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el recurrente, observó el representante del C.N.E. que sólo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene facultades para ordenar al Poder Electoral una modificación en cuanto a su conducta procesal en materia de notificaciones o emplazamiento de terceros.

Ante el alegato esgrimido por el recurrente de que la Resolución recurrida es un acto “monitorio, unilateral” a favor de la parte recurrente, violatorio del principio de igualdad procesal, sostuvo el apoderado del C.N.E. que la prueba principal de validez y legitimidad del procedimiento administrativo llevado a cabo no es más que el propio expediente administrativo, el cual contiene todas las actas y actuaciones relativas al procedimiento impugnado, por lo que solicitó fuese valorado como prueba del cumplimiento de los principios procesales y demás normativa vigente.

En torno a la presunta violación del procedimiento de sustitución, afirmó que el recurrente dio una errónea interpretación a la valoración que hizo el C.N.E. de la nota de prensa, como elemento de publicación de la sustitución, por cuanto de la lectura de la Resolución recurrida se desprende que esa nota fue valorada, primero, como un elemento de información al elector, por cuanto el diario “NotiTarde” constituye un medio de comunicación social de amplia circulación en el Estado Carabobo y segundo, como un hecho notorio de la aceptación de la postulación de los candidatos que sustituyeron a los ciudadanos postulados por la organización Judenagua, pues resultaría ilógico concluir que en un procedimiento en el que se configuró el silencio administrativo, se hubiera realizado publicación alguna de la sustitución.

Por otra parte, en cuanto a que la aceptación de los candidatos de la organización política Proyecto Venezuela nunca fue recibida ante ese órgano comicial, estimó el apoderado del C.N.E. que como quiera que la aceptación de los candidatos es un elemento plenamente explicado en la parte motiva de la Resolución, resulta innecesario su argumentación, toda vez que el acto administrativo recurrido se explica por sí solo.

Ante el planteamiento expuesto por el recurrente relativo a que la alianza de las organizaciones políticas Judenagua y Proyecto Venezuela se produjo vulnerándose la normativa de orden público relacionada con las sustituciones de candidatos, pues el candidato renunciante no ocupaba el mismo orden del candidato a favor de quien se efectuó la sustitución, el representante del C.N.E. alegó que este argumento deviene de una confusión por parte del accionante “...por cuanto resulta evidente, que la postulación en estudio constituyó para el momento, una opción nominal y no una opción lista, es decir E.O. sustituye a M.P., la persona natural por consentimiento de amabas(sic) partes y de las organizaciones políticas que les postularon por cuanto(sic) sus representantes autorizados.”.

En cuanto a la denuncia del recurrente sobre la extemporaneidad, por anticipada, de la nota de prensa publicada en el diario “NotiTarde”, el representante del máximo órgano electoral solicitó, una vez más, sea desestimada por cuanto la misma se fundamenta en una apreciación errónea, ya que dicha publicación no fue valorada por ese órgano como si se tratara de la publicación del acto ordenada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como fue explicado anteriormente.

En este mismo sentido expresó, con relación al señalamiento por parte del recurrente de que la nota de prensa publicada “...no constituye un hecho notorio...” y por lo tanto “...admite prueba en contrario...”, que existe suficiente doctrina y jurisprudencia emanada de esta M.S.J., que reitera el carácter de hecho notorio de la referida Nota de Prensa publicada en el diario “NotiTarde”, carácter éste que solicitó fuese ratificado por este Tribunal.

Para concluir, el apoderado del C.N.E. señaló que la nota de prensa en cuestión constituye medio suficiente de información a los electores con respecto de la sustitución efectuada, por cuanto fue publicada en un diario de amplia circulación del Estado Carabobo, citando al efecto, lo señalado por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, por lo que consideró que los electores conocían suficientemente la variación de la oferta electoral.

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de consignar sus conclusiones el ciudadano H.P., asistido por el abogado D.E.R.B., expuso en los mismos términos los argumentos explanados en su escrito recursivo, advirtiendo que se desprende de autos que el C.N.E., en escritos presentados en fecha 24 de septiembre y 10 de octubre, a parte de repetir las razones que alegó en la Resolución Nº 010828-236 de fecha 28 de agosto de 2001, "... solamente lo hace de manera <>, ya que en ningún momento esgrimen algún tipo de argumento en torno a un punto fundamental de mi acción, como lo es: ¿Cuándo hay Alianza conforme al Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884, fecha 03-02-2000?...".

Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2001, presentó nuevo escrito en el que expuso, como punto previo, que toda vez "...que el Auto dictado por este Tribunal en fecha: 23 de Octubre del año 2001, mediante el cual se ordena agregar el escrito de pruebas presentado el 16 de Octubre de 2001, no indica si ha de contarse el día 23 inclusive dentro de los cinco (5) días de evacuación o es a partir del día 24, que ha de contarse dicho lapso de evacuación de cinco (5) días, procedo nuevamente, A TODO EVENTO, a presentar las conclusiones en el presente proceso", reproduciendo todos y cada uno de los argumentos contenidos tanto en su escrito recursivo como en su escrito de conclusiones.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, observa la Sala que el recurrente ha solicitado pronunciamiento expreso respecto de cuáles días calendarios conforman el lapso de evacuación de pruebas, a efecto de determinar lo tempestivo de la presentación de su escrito de conclusiones. Al respecto se señala, conforme al artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que vencido el lapso de comparecencia otorgado a cualquier interesado, se abrirá un período de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, tal y como en el caso concreto fue señalado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001, por lo que estas pudieron ser promovidas cualesquiera de los días de despacho fechados 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2001. Así, el día de despacho siguiente, 23 de octubre de 2001, tal y como lo dispone la referida norma, la Sala admitió las pruebas tempestivamente promovidas por el recurrente, conforme consta en auto de esa fecha que riela al folio 178 del expediente, por lo que a partir del día de despacho siguiente, como igualmente lo prevé la mencionada norma, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la evacuación de éstas, que en el caso concreto correspondió a los días de despacho fechados 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2001. A continuación, finalizado éste último, comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho para presentar Conclusiones, que, en consecuencia, para el caso concreto correspondió a los días de despacho fechados 1, 5 y 6 de noviembre de 2001. En virtud de lo anterior, la Sala agregó las pruebas promovidas el día de despacho 22 de octubre de 2001, último día del lapso para su promoción, y simultáneamente consideró el mismo como oportunidad para la oposición a las pruebas, de allí que el escrito de Conclusiones presentado por el recurrente en fecha 31 de octubre de 2001 resulta extemporáneo, ya que tal día de despacho correspondía al último para la evacuación de pruebas, en consecuencia es el escrito de Conclusiones presentado en fecha 6 de noviembre de 2001 el que se considera tempestivo, y, en virtud de ello, el que produce efectos y ha sido analizado por la Sala. Así se establece.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual estima necesario reorganizar los alegatos del recurrente, y analizarlos de acuerdo a los vicios denunciados, a los fines de una mejor comprensión y sistematización de la decisión correspondiente, y en tal sentido observa:

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. El recurrente denunció la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues, a su decir, no fue notificado de la existencia del procedimiento administrativo -instaurado por el C.N.E. en virtud de los recursos intentados por los ciudadanos M.P. y E.J.O.- que culminó con la emisión, por parte del C.N.E., de la Resolución Nº 010828-236 de fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual se revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ya que, a su juicio, al estar vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (como norma preeminente según su artículo 7 eiusdem), el C.N.E. debió, de acuerdo con lo establecido en su Disposición Derogatoria Única, aplicar, en la sustanciación de los mencionados recursos administrativos, lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los efectos de practicar su notificación personal.

Al respecto, debe señalar esta Sala que existe en la ley que rige la materia electoral una norma procesal que prevé la tramitación y sustanciación de los recurso administrativos de naturaleza electoral y en especial lo relativo al emplazamiento de los interesados. A tal efecto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Titulo IX, referido a la revisión de los actos y actuaciones de los Organismos Electorales en sede administrativa, Sección Segunda, “Del Recurso Jerárquico”, dispone en su artículo 231, con relación al emplazamiento de los interesados, que éste ”...se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal”, previendo además, que “[c]umplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días para que el C.N.E. decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes”.

De este modo, al tratarse el caso objeto de análisis, de la interposición de un recurso jerárquico intentado, por los ciudadanos E.J.O. y M.P., contra actos administrativos emanados de la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es la norma citada anteriormente, la aplicable en cuanto a la tramitación de los procedimientos de los recursos jerárquicos en sede administrativa. Por ello, constado como ha sido, por este sentenciador que en el expediente administrativo riela la publicación del auto de admisión del recurso in commento en la Gaceta Electoral Nº 102 de fecha 30 de abril de 2001 y en la Cartelera de la Oficina de Registro Electoral del Estado Carabobo, se entienden cumplidos los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en esa causa y que propugna el artículo 49 de la Constitución vigente, sin que resulte procedente, en consecuencia, la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, a juicio de esta Sala, la mencionada norma cumple con los principios consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido, y así se declara.

NULIDAD DE LA SUSTITUCIÓN Y DE LA TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN EFECTUADA POR EL C.N.E. EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Observa la Sala que el recurrente denunció la nulidad de las sustituciones efectuadas en el caso de autos, por considerar: a) que resultaba extemporánea, por anticipada, la publicación en el diario “NotiTarde” (en su edición del 25 de noviembre de 2000) de la postulación por sustitución formulada, entre otras organizaciones, por la agrupación política Judenagua, a favor del ciudadano E.O. (en virtud de la renuncia a la candidatura como Concejal de M.P.); b) que no se cumplió con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio con relación a la aceptación de la sustitución por parte del partido Proyecto Venezuela, primera organización política que postuló al ciudadano E.O. como candidato a Concejal para el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; c) que el candidato que renunció a favor de E.O., en este caso M.P., no ocupaba el mismo orden de postulación que aquél y, en consecuencia, no se produjo la alianza a que alude la Ley que rige la materia, no surtiendo así sus efectos la mencionada sustitución.

Al respecto debe esta Sala, en primer término, reiterar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 151, admite, excepcionalmente, la posibilidad de que los partidos políticos o grupos de electores sustituyan candidaturas por causa de muerte, incapacidad física o mental, o renuncia del candidato, teniendo por norte la protección de la voluntad popular mediante mecanismos de publicidad que garanticen al electorado el conocimiento de la oferta electoral presentada, ya que tal dispositivo no hace otra cosa más que permitir, de manera excepcional, y siempre que se den las circunstancias previstas en la ley, la sustitución de las postulaciones aún después de elaborado el instrumento de votación, constituyéndose en el medio previsto por el legislador para garantizar el derecho fundamental a participar en la contienda electoral (consagrado en el artículo 67 de la Constitución) a todas aquellas organizaciones con fines políticos cuyos candidatos, postulados cumpliendo con todas las exigencias legales y reglamentarias, hayan fallecido, renunciado o se hayan incapacitado mental o físicamente para ejercer el cargo con posterioridad a su postulación y antes de celebrarse la correspondiente elección.

No obstante lo anterior, la sustitución de candidatos prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política requiere, para su validez, del cumplimiento de una serie de actos de publicidad destinados a lograr la conformación de una oferta electoral, esto es, la expresa y formal proposición de algunos ciudadanos (por iniciativa propia o de asociaciones con fines políticos o grupos de electores) de ser elegidos para desempeñar cargos públicos y, en consecuencia, solicitar el favor del pueblo, perfeccionado con la aceptación mayoritaria de alguna de esas proposiciones. Por ello, esta Sala ha señalado, igualmente, que tal aceptación necesita de cierta inteligencia y libertad por parte del electorado, es decir, el real conocimiento de a quién se elige y entre quiénes se elige (oferta electoral), además de la ausencia de todo engaño o violencia cometida en el procedimiento electoral; por lo que debe tenerse presente que la efectiva expresión de la voluntad general, libre y consciente, mediante una real oferta electoral, constituye una manifestación de soberanía.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a analizar cada una de las denuncias formuladas por el recurrente en su recurso:

a).- De la extemporaneidad de la publicación de la sustitución:

Afirmó el recurrente en su recurso contencioso electoral que la nota de prensa publicada en el Diario “NotiTarde” (en su edición del 25 de noviembre de 2000), y en la cual se señalan una serie de renuncias efectuadas por candidatos postulados por las organizaciones políticas: Fuerza Popular, Judenagua, Naguanagua Si, Naguanagua 2000, etc., es extemporánea por anticipada, en virtud de que, a su decir, al momento de tal publicación no se había perfeccionado la Alianza entre las mencionadas agrupaciones políticas y el partido Proyecto Venezuela, conforme lo establece el artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, por no contar con la aceptación de las sustituciones por parte de éste último, por lo que, a su entender, tal actuación parte de un falso supuesto de hecho, que confundió al electorado y constituye un fraude electoral, pues a los fines de notificar los cambios en la oferta electoral debían haber esperado dichas organizaciones la admisión de la sustitución por parte de la Junta Electoral.

En tal sentido, ha expresado esta Sala que se considerará válida la sustitución de postulaciones que hubiere cumplido con el requisito de publicidad exigido por la ley, aunque no lo haya sido en los términos exigidos por ésta, siempre que se demuestre que tal publicidad ha sido suficiente para informar a los electores de la modificación en la oferta electoral que tal sustitución supone. En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 (Caso: A.A.A.A. vs. C.N.E.) expuso: “...aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral, resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto electoral”.

Dicho ello, aprecia la Sala que constan en el expediente administrativo actuaciones relacionadas con las sustituciones efectuadas en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con ocasión de las elecciones de Concejales, entre las cuales se destaca la nota de prensa publicada en el diario “NotiTarde”, en su edición de fecha 25 de noviembre de 2000, bajo el título “De distintas organizaciones partidistas: Diecisiete candidatos de Naguanagua declinaron aspiraciones a favor del Proyecto Venezuela”, (Resaltado del texto) en la cual se reseña lo siguiente:

Unos diecisiete candidatos de Naguanagua pertenecientes a distintas organizaciones partidistas declinaron en sus intenciones de ser concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, para apoyar públicamente a los de Proyecto Venezuela, (Prove).

Los candidatos que renunciaron a sus postulaciones a concejales fueron: M.P. (...)

Estos aspirantes pertenecen a las agrupaciones Judenagua, A.P. con Fuerza Popular, Naguanagua Si (...)

Que sumen sus votos a favor de Prove

M.P., candidato que declinó hizo un llamado a los simpatizantes y amigos de Judenagua, para que sumen en función de votos para ayudar a los candidatos de Proyecto Venezuela,(...)

(omissis)

Por su parte, el concejal E.O. por PV, quien estuvo en compañía de los otros candidatos (...) indicó que esta decisión era muy clara, por lo cual se sentía orgulloso, al igual que sus demás compañeros

.

Resulta claro del contenido de la nota de prensa antes reseñada, que el ciudadano M.P., candidato a Concejal por las organizaciones políticas Judenagua, Naguanagua Si y Fuerza Popular, declinó la candidatura para la cual había sido postulado por la primera de dichas organizaciones, brindándole, públicamente, su apoyo a la candidatura de E.J.O., quien fue, inicialmente, postulado por el Partido Proyecto Venezuela.

De este modo, es evidente para la Sala que la publicación, en fecha 25 de noviembre de 2000, en el diario “NotiTarde” de la renuncia de M.P. a su postulación como candidato a Concejal por la organización política Judenagua, y su apoyo al candidato del partido Proyecto Venezuela -ciudadano E.J.O.-, constituyó un medio idóneo que permitió a los electores estar adecuadamente informados de esa y del resto de las sustituciones realizadas por las organizaciones políticas que inicialmente apoyaron a M.P., es decir, que dicha publicación resultó suficiente para poner en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral que se produjo en virtud de la manifestación pública de dichas agrupaciones políticas de apoyar a los candidatos del partido Proyecto Venezuela.

Planteadas así las cosas, y no obstante lo dicho por el recurrente, la publicación en un diario de circulación regional, como es “NotiTarde” puso de manifiesto, con suficiente antelación al 3 de diciembre de 2000 (fecha en que se eligieron a los Concejales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), la renuncia de varios candidatos a Concejales (entre ellos M.P.) y a miembros de las Juntas Parroquiales postulados por las organizaciones políticas Judenagua, Fuerza Popular y Naguanagua Si -entre otras- a sus respectivas candidaturas, y con ella el apoyo que tales organizaciones le brindaron al candidato E.J.O., quien fue postulado primeramente por la organización Proyecto Venezuela.

En este mismo sentido aprecia la Sala, que si bien este anuncio publicado en prensa resultó anterior a la fecha en que se formalizaron las respectivas sustituciones, no obstante, tales reemplazos se materializaron con el apoyo brindado por las mencionadas organizaciones políticas y el candidato M.P., al ciudadano E.J.O., de manera que tal anuncio de prensa sí constituyó un medio idóneo que permitió a los electores del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo estar suficientemente informados de los cambios producidos en las primeras postulaciones, para Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, siendo oportuno reiterar lo expresado por esta Sala en la sentencia antes aludida de fecha 24 de mayo de 2001, en el sentido de que: “...resulta lógico precisar en términos generales -y a reserva del estudio de cada caso concreto- que toda sustitución que cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse, ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida en la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate”. Por ello, en opinión de esta Sala, la publicación en el diario NotiTarde, de fecha 25 de noviembre de 2000, resultó suficiente, tal y como lo expresó el C.N.E., para poner a los electores en conocimiento de la variación de la oferta electoral que se produjo en esa entidad territorial, lográndose así el fin perseguido por la norma (artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Así se declara.

Por último, con relación al alegato esgrimido por el recurrente relativo a que de haberse tramitado dichas sustituciones siguiendo el procedimiento contemplado en el segundo aparte del artículo 19 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el P.E. a celebrarse el 28 de mayo de 2000, -Y si la postulación se presentó en fecha 30 de noviembre de 2000, el lapso de cinco (5) días continuos para que el órgano electoral se pronunciara sobre su admisión o rechazo, vencía el día 5 de diciembre de 2000, y dado que según lo establecido en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cese de la campaña electoral se produce desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la realización del proceso comicial (en este caso las elecciones se efectuaron el 3 de diciembre)-, por más diligente que hubiera sido el órgano receptor, resultaba materialmente imposible que la sustitución surtiera efectos legales, pues para el día 3 de diciembre de 2000, aún no se encontraba aceptada la sustitución por parte del partido Proyecto Venezuela, organización política que postuló primero al ciudadano E.O., esta Sala reitera el criterio sentado en decisión de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: E.C.R. vs. C.N.E.) en la que estableció: “Ello así, resulta necesario señalar que en el presente caso, aun cuando la publicación de la sustitución se hubiere efectuado cinco (5) días antes del acto de votación, el lapso para recurrir de la misma continua siendo el de los cinco (5) días, contados éstos a partir de la fecha de tal publicación, de manera que no se configura -con la aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política- indefensión alguna al recurrente, porque éste siempre tuvo tiempo para impugnar la sustitución, aunque fuera cuatro (4) días antes de la votación y un (1) incluyendo a ésta. De modo que, en el presente caso, como en cualquier otro, si se demostrase, aún después de efectuada la votación que en la sustitución se produjo un vicio que conlleva a la declaratoria de nulidad, el recurrente está en todo su derecho de alegarlo y el órgano administrativo o el juez de declararlo, según el caso, pues la realización de la elección en nada modifica la manera en que se produjo la sustitución ni altera el lapso previsto para su impugnación. Así también se declara.”. En este mismo sentido, esta Sala advierte que el lapso de cinco (5) días establecidos para la admisión o rechazo de la sustitución de postulación corre, indeteniblemente, una vez presentada ésta, aún cuando durante el transcurso de dicho lapso se hubiere celebrado el proceso electoral, lo cual no representa un obstáculo para que el órgano electoral tome la decisión correspondiente, como tampoco representa obstáculo para que corra el lapso de tres (3) días para que los interesados apelen contra la decisión de admisión o rechazo de tal sustitución previsto en el artículo 20 del mencionado Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones. En tal virtud, debe esta Sala desestimar el alegato esgrimido por el recurrente al respecto, y así se declara.

b).- De la aceptación y demás requisitos de la sustitución: El recurrente señaló en su recurso que la sustitución de la postulación, efectuada por la organización con fines políticos Juventud de Naguanagua “JUDENAGUA”, a favor del ciudadano E.J.O. como candidato a Concejal Nominal, de dicha organización, por la Circunscripción N° 1 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud de la renuncia a la postulación del ciudadano M.P. para ese mismo cargo, incumplió uno de los requisitos esenciales para su admisión, cual es la aceptación del partido Proyecto Venezuela, como primer partido que postuló al ciudadano E.J.O., para que éste fuera postulado por sustitución por otras organizaciones políticas, entre ellas Judenagua.

Asimismo, alegó que “...para este caso concreto, el C.N.E., al aplicar un SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, al supuesto no pronunciamiento de la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA; en el lapso de 24 horas para aceptar la sustitución a la que se refiere el recurrente, dictó un acto arbitrario basado en un falso supuesto, al atribuirle un SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO cuando debió atribuirle un SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, conforme al artículo 4 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, incurriendo de esta manera en una violación in fraganti e intencional del artículo 137 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...y por ende, vulneró el ARTÍCULO 1, único aparte, del ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PUBLICO, dictado por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en consecuencia la Resolución que se impugna, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA por razones de INCONSTITUCIONALIDAD...”.,

Con relación a tales alegatos, observa la Sala lo siguiente:

En el texto de la Resolución recurrida el C.N.E., en un capítulo denominado: “2.- RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y LA PUBLICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO”, precisó:

“(...)

(omissis)

Con relación al cumplimiento de los demás requisitos esenciales para la validez de la sustitución de un candidato, este Organismo observa, que la solicitud de sustitución de candidatos cumple con los requisitos esenciales establecidos por la Ley especial de la materia, cuando son presentados los documentos siguientes:

  1. - Renuncia expresa del ciudadano cuya candidatura se sustituye.

  2. - Aceptación expresa de la postulación, por parte del ciudadano cuya candidatura sustituirá al renunciante.

  3. - Aceptación de la nueva postulación, por parte de la organización política que haya postulado al candidato con el primero.

  4. - Quien realice el trámite de sustitución debe estar debidamente autorizado.

(omissis)

Respecto al requisito correspondiente a la carta de aceptación, consta del folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo la C. deR.D.P., la cual forma parte de los recaudos remitidos por la Dirección General de Partidos Políticos a la Consultoría Jurídica de este Organismo; de la mencionada constancia se lee ‘...se requiere la presencia personal de los candidatos renunciantes de Judenagua y la carta de aceptación de la sustitución por el partido Proyecto Venezuela...’ (...)

En ese orden de ideas el C.N.E. observa, que si bien del expediente administrativo consta el documento denominado RECIBO DE POSTULACIONES emanado de la Junta Municipal Electoral y remitida a este organismo por esa Junta, como parte del expediente administrativo, no se observa signo alguno de acuse de recibo del recurrente, la falta de este elemento indica que no es posible para este Organismo, precisar si el recurrente estaba en conocimiento del lapso de veinticuatro (24) horas que se le había otorgado para subsanar la falta de la carta de aceptación, razón por la cual el C.N.E. debe desestimar la existencia del Recibo de Postulaciones como prueba de notificación de la falta de la carta de aceptación y del lapso de veinticuatro (24) horas para subsanar, y así se declara.

Ahora bien, de la verificación de los recaudos contenidos en el expediente se observa el incumplimiento de las normas de procedimiento, por parte de la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua, por cuanto no se notificó debidamente de la falta del documento de aceptación (...)

(omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto, este Directorio concluye que el procedimiento administrativo, que motiva la Resolución recurrida no se cumplió en su totalidad, por cuanto se prescindió de la notificación del lapso de veinticuatro (24) horas para subsanar al cual todo postulante tiene derecho (...)

(...) Por lo tanto, siendo un hecho aceptado tanto por la parte recurrente, como por la Junta Electoral Municipal que la fecha de recepción de la solicitud de Sustitución de Candidatos fue el 30 de Noviembre de 2000, por cuanto el Recibo de Postulaciones indica esa fecha y visto que la Administración no hizo reparo al respecto, por cuanto no notificó al recurrente sobre recaudo faltante alguno, el C.N.E. observa que a partir de esa fecha se tiene la Sustitución objeto del presente análisis como presentada, y así se declara.

(omissis)

En consecuencia, la inacción de la Administración Electoral en materia de postulaciones produce la admisión tácita de la postulación. Ahora bien, si contamos el lapso de cinco (5) días contados a partir del momento en el cual se tiene como presentada la postulación, será el día 4 de Diciembre de 2000, la fecha en la cual precluyó el lapso para que la Administración se pronuncie, es decir, que y aún cuando el 2 de Noviembre (sic)de 2000, la Junta Electoral respectiva emitió un pronunciamiento de rechazo, dicho Acto no surtió efecto jurídico alguno, debido a que el mismo no fue debidamente notificado, tal y como se desprende de la Boleta de Notificación de fecha 5 de Diciembre de 2000, es decir, fuera del lapso contemplado en la normativa vigente en esa materia (...)

Por otra parte, se observa que aún cuando el lapso para dictar el pronunciamiento respectivo vencía el 4 de Diciembre de 2000, en el caso de marras la Administración Electoral no fue diligente, por cuanto esta Junta Electoral sabía que el Acto de Votación estaba fijado para el día 3 de Diciembre de 2000 y que en consecuencia era su deber notificar del rechazo con la debida antelación al Acto de votación, a los fines de evitar la ineficacia del Acto Administrativo dictado, y así se declara.

Asimismo, se observa que para la presente fecha resulta inoficioso declarar la reposición de la causa hasta el momento de la presentación de los recaudos faltantes, debido a que el Acto de Votación ya se realizó el pasado 3 de Diciembre de 2000, y así se declara.

(Omissis)

En virtud de lo anteriormente expuesto, el C.N.E. considera procedente, visto que se probó que los Electores estaban debidamente informados de la variación en la oferta electoral ocurrida en el caso planteado y visto asimismo, el valor probatorio que se le confiere a las informaciones dirigidas al Elector a través de medios idóneos de comunicación, es procedente declarar que se trata de un hecho notorio la renuncia de los candidatos M.P., JENNIZ DE LA MADRIZ, CELESTINO CRESPO, DALIA COROMOTO L.G., C.P. y Y.B. y la aceptación, tanto de lo organización política “Proyecto Venezuela” como de los ciudadanos E.O., J.L. LLOVERA, I.G. y de sus respectivos suplentes, de la nueva postulación para la candidatura para Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en sustitución de los ciudadanos renunciantes, ya identificados, quienes fueron postulados por las organizaciones políticas “JUDENAGUA”, “FUERZA POPULAR”, “POR NAGUANAGUA SI”, “PRONAGNU” y “NAGPUEPA”, para el P.E. celebrado el pasado 3 de Diciembre de 2000, y así se declara.”. (Resaltado del texto)

Se evidencia del contenido del acto parcialmente transcrito que la Administración Electoral, luego de constatar un vicio en el procedimiento administrativo, debido a la ausencia de notificación al presentante de la sustitución sobre la falta de uno los recaudos de la misma, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 del “Reglamento Parcial N° 1 sobre Las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000” (contenido en la Resolución Nº 00306-137 dictada por el C.N.E. en fecha 6 de marzo de 2000), declaró como presentada la mencionada sustitución y, acto seguido, procedió a admitirla al considerar que en el proceso instaurado con motivo de la sustitución de postulación presentada por el ciudadano M.P. hubo prescindencia del procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política atribuible a la Administración Electoral y no a los administrados, quienes presentaron sus solicitudes dentro del lapso correspondiente, sin obtener el debido pronunciamiento en forma oportuna.

Al respecto, esta Sala estima pertinente precisar el efecto jurídico que produce el silencio o falta de indicación -por parte de la administración electoral al presentante de una postulación o sustitución de postulación- de la omisión de alguno de los recaudos que deben acompañarse a éstas, así como del lapso de que dispone para subsanar dicha omisión. En tal sentido, se observa que el artículo 19 del “Reglamento Parcial N° 1 sobre Las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000”, establece:

Artículo 19.- Presentada la postulación, el funcionario electoral revisará si el interesado ha cumplido con os recaudos requeridos. Si cumple con los mismos, la postulación se tendrá como presentada y el funcionario entregará copia de la planilla sin observación alguna.

Si le faltare uno cualquiera de los recaudos de postulación previstos en este Reglamento, el funcionario devolverá a los interesados el duplicado de la planilla de postulación, haciéndole la respectiva observación e indicándole que tendrá veinticuatro (24) horas siguientes a la devolución de la planilla de postulación, para consignar los recaudos faltantes. De no hacerlo, se tendrá su postulación como no presentada(...)

(Subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, claramente para la Sala, la obligación que tiene la Administración electoral de informar al presentante de una postulación de la omisión de algún recaudo, así como que dispone de un lapso de veinticuatro (24) horas para su consignación, estableciéndose en dicha norma como consecuencia del no acompañamiento de tal recaudo, el que la postulación se tenga como no presentada. No obstante, esta Sala igualmente observa que tal consecuencia sólo será aplicable, es decir, la postulación se tendrá como no presentada, cuando habiéndole sido notificado -al presentante de la postulación- la falta de acompañamiento de un recaudo necesario y habiéndosele concedido las veinticuatro (24) horas para subsanar tal omisión, según lo establece la norma aludida, este no hubiere sido acompañado, circunstancias éstas que deben constar, de manera indubitable, en el expediente respectivo. En consecuencia, si no constare en el expediente respectivo que la Administración electoral informó debidamente al presentante de una postulación -sea ésta inicial o por sustitución- de la falta de un recaudo de los exigidos en las normas correspondientes, y por ende, no le concedió las veinticuatro (24) horas para que lo consignara, mal puede la Administración rechazar la postulación o sustitución de postulación dentro de los cinco (5) días previstos para ello, fundamentándolo en el no acompañamiento de ese recaudo, cuando la no presentación o no acompañamiento del mismo es atribuible al incumplimiento de su obligación de informar de tal omisión, así como de la obligación de otorgarle un lapso (24 horas) para subsanarla, pues no pueden imputárseles a los administrados las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración, de manera que obren en su perjuicio y lesionen sus derechos.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que no consta en el expediente del presente recurso contencioso electoral que la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo hubiera, efectivamente, informado al presentante de la sustitución de postulación de la organización con fines políticos Juventud de Naguanagua “JUDENAGUA” de la falta de autorización del partido político Proyecto Venezuela, como primera organización política que postuló al ciudadano E.J.O., a favor de quien obró la mencionada sustitución, así como tampoco consta que se le hubiere concedido el lapso de veinticuatro (24) horas a que se ha hecho referencia, a los fines de que acompañara tal autorización, ya que no es posible determinar, por ausencia del respectivo acuse de recibo, que el presentante de la postulación por sustitución hubiera sido informado de la necesidad de presentar la tantas veces referida autorización.

Por ello, ante el silencio del órgano comicial y el inminente daño que ésta hubiera ocasionado a los presentantes de la mencionada sustitución, y a la organización política que, oportunamente, manifestó su voluntad de postular por sustitución al ciudadano E.J.O., así como a éste último en su condición de candidato postulado y apoyado por la organización política sustituyente, lo conducente era, a objeto de garantizar los derechos e intereses de los mismos, tal y como lo decidió el C.N.E., declarar la admisión de la sustitución formulada y, en consecuencia, atribuirle todos los efectos jurídicos de ley, por cuanto el órgano electoral había constatado que, efectivamente, los electores del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo se encontraban en total conocimiento, y suficientemente informados de las modificaciones en la oferta electoral, que se produjo ope legis como consecuencia de la admisión de la sustitución consagrada en el artículo 147 de la Ley Orgánica del S.P.P., en virtud de lo cual, debe esta Sala ratificar la admisión de la mencionada sustitución de postulación efectuada por el C.N.E. y, en consecuencia, desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente al respecto, y así se declara.

c).- De la inexistencia de la Alianza y de la sustitución por no ocupar los candidatos el mismo orden: Impugnación de la Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo:

Observa la Sala que el recurrente solicitó se declarase la nulidad tanto de la Resolución Nº 010828-236 de fecha 28 de agosto de 2001, como de la Totalización y Adjudicación de Concejales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, efectuada por el C.N.E. y contenida en la Resolución impugnada por considerar que ambos actos son violatorios de normas supra constitucionales y reglamentarias pues, a su decir, se evidencia, de las boletas de votación, que el ciudadano M.P. ocupaba el primer orden de postulación como Concejal Uninominal por las agrupaciones políticas Judenagua, Naguanagua Si y Fuerza Popular, y el sustituto, ciudadano E.O., ocupaba el segundo orden de postulación como Concejal Uninominal por el Partido Proyecto Venezuela, en consecuencia, no podía existir tal sustitución y nunca se perfeccionó la A. de las mencionadas organizaciones políticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público y 26 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre Las Postulaciones para el P.E. a celebrarse el 28 de mayo de 2000.

Por su parte, el C.N.E. señaló, en el texto de la Resolución impugnada, lo siguiente:

En virtud de la declaratoria respecto la validez y eficacia jurídica de la Sustitución de Candidatos declarada en el presente Acto Administrativo, el C.N.E. pasa a verificar los efectos jurídicos que dicho pronunciamiento arroja sobre el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales Nominales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Por otra parte, debe tomarse también en cuenta el carácter plurinominal de la Circunscripción Nº 1 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; en ese sentido se observa, que de la copia fotostática del folio ciento noventa y uno (191) del Tomo I, de la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 55 que contiene las Circunscripciones Electorales para las Megaelecciones, la cual corre inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo, consta que la Circunscripción Nº 1 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo elige un total de cinco (5) Concejales Nominales y cuatro (4) por lista.

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En virtud de las anteriores afirmaciones, esta Sala debe, en primer lugar, efectuar un análisis de las normas jurídicas invocadas por el recurrente como base legal de su alegato, y en tal sentido observa que el artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público establece:

Artículo 13: Se considera que existe una alianza, a los efectos de este Estatuto, cuando dos (2) o más asociaciones con fines políticos presenten idénticas postulaciones. Si se trata de la elección de organismos deliberantes, las postulaciones son idénticas cuando están conformadas por las mismas personas y en el mismo orden.

Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos que obtengan los candidatos postulados por diversas asociaciones con fines políticos, en la circunscripción correspondiente.

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Por su parte, el artículo 26 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre Las Postulaciones para el P.E. a celebrarse el 28 de mayo de 2000, establece:

Artículo 26: Se entiende por alianza, a los efectos del presente Reglamento, cuando dos (2) o más agrupaciones de ciudadanos por iniciativa propia, dos (2) o más asociaciones con fines políticos, dos (2) o más grupos de electores o combinación de ellos, presenten postulaciones de candidatos iguales, tanto para principales y suplentes y en el mismo orden. Podrán conformarse para el sistema nominal y/o representación proporcional.

.

Esta Sala observa que los artículos antes trascritos establecen lo que debe entenderse por alianza, las condiciones para su existencia y las consecuencias de su conformación.

Así, y conforme a lo establecido en las normas in commento, es posible afirmar que la alianza supone el acuerdo de dos (2) o más organizaciones con fines políticos para concurrir, a un proceso electoral determinado, con los mismos candidatos, es decir, presentar a los electores la misma oferta electoral, mediante la postulación ante el órgano electoral competente que habiendo cumplido con los requisitos legales establecidos hubiese sido admitida por el órgano electoral correspondiente.

Ahora bien, las normas señaladas establecen que para que se entienda presentada igual oferta al elector, y por ende se considere conformada una A., es preciso que la postulación presente identidad entre: las personas que se pretenden postular; el cargo público al que se postula (Concejal nominal o por lista); la condición del postulado respecto al cargo (principal o suplente); y la entidad territorial por la que se postula y la circunscripción, si fuere el caso, (Municipio, Estado y Circunscripción, según proceda).

Cabe afirmar, entonces, que la postulación es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos -actuando por iniciativa propia- o las agrupaciones u organizaciones con fines políticos, presentan a los electores -previo el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente- los candidatos o candidatas que proponen para que desempeñen determinados cargos de elección popular, en pleno ejercicio de su derecho fundamental de concurrir a los procesos electorales, consagrado en el artículo 67 de la Constitución. Por ello, la manera como cada postulación habrá de efectuarse dependerá del sistema que se hubiere diseñado legalmente para elegir el cargo correspondiente. Dicho de otro modo, el sistema electoral previsto en la ley para la elección de cada cargo, determinará la forma como se presentarán, ante el órgano competente, las postulaciones del o los candidatos para ocuparlos por parte de los ciudadanos o de las agrupaciones con fines políticos que los proponen. En tal sentido, esta Sala observa que nuestro ordenamiento jurídico establece dos sistemas electorales, uno que es el destinado a elegir los cargos nominales, denominado sistema nominal, y que algunos autores definen, igualmente, como sistema mayoritario, pues “...es aquél en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa)...” (Diccionario Electoral, Serie Elecciones y Democracia, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL)/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica 1989, Pág. 638), como son los cargos de: Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y a los Alcaldes de los Municipios. En consecuencia, para éste tipo sistema de elección nominal, las agrupaciones de ciudadanos y las organizaciones o agrupaciones con fines políticos deberán postular un solo candidato para cada uno de los cargos señalados. El otro sistema, es el previsto para la elección de los organismos deliberantes (Asamblea Nacional, Concejos Legislativos Estadales, Concejos Municipales, etc.), que, conforme al mandato constitucional, “...deberá garantizar el principio de personalización del sufragio y la representación proporcional.” (artículo 63 de la Constitución), y que es el llamado “sistema mixto” -que algunos autores equiparan al sistema alemán-, en el que el elector tiene un doble voto, ya que votan por uno o varios candidatos nominales, (dependiendo de la base poblacional a que se hará referencia más adelante) y por una lista de la organización con fines políticos o agrupación de ciudadanos de su preferencia. En este sentido, el artículo 15 Estatuto Electoral del Poder Público, establece:

Artículo 15. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos de los estados, del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los concejos municipales y de las juntas parroquiales, se aplicará un Sistema de Personalización y Representación Proporcional conforme a las normas constitucionales y de acuerdo con lo que este Estatuto Electoral establece.

En cada entidad federal o municipio el sesenta por ciento (60%) de los representantes populares serán elegidos en circunscripciones nominales, según el principio de personalización, y el cuarenta por ciento (40%) se elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.

El elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos como cargos nominales corresponda elegir en cada circunscripción electoral y, además, por una (1) de las listas postuladas por los ciudadanos y asociaciones con fines políticos.

Si el elector vota por varias listas con postulaciones idénticas, dicho voto se considerará un solo voto y se atribuirá a la lista con mayor votación.

. (Resaltado de la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, y siendo, como se dijo, que la forma como habrá de postularse obedece al tipo de sistema electoral diseñado para la respectiva elección, en el “sistema de personalización y representación proporcional” -que rige para la elección de los concejos municipales-, y en el que conforme al artículo 15 antes trascrito, “...el sesenta por ciento (60%) de los representantes populares serán elegidos en circunscripciones nominales, según el principio de personalización, y el cuarenta por ciento (40%) se elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.”, las agrupaciones de ciudadanos por iniciativa propia y/o las organizaciones con fines políticos, tienen la posibilidad de postular (según el porcentaje mencionado) tantos candidatos nominales como representantes deban ser elegidos por esta vía nominal, en una entidad territorial y para un determinado organismo deliberante, así como un suplente para cada uno de ellos, conforme lo establecido en el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público, e igualmente podrán postular una lista de candidatos, que servirá para la elección de los integrantes de dicho organismo deliberante por la vía de la representación proporcional (en el porcentaje indicado).

Por otra parte, debe señalarse que para la elección de organismos deliberantes, el ordenamiento jurídico ha establecido que el número de los integrantes a ser electos en una determinada entidad territorial -tanto por la vía nominal como por la de la representación proporcional- estará determinado por la cantidad de población que lo conforma, por ello, puede afirmarse que a mayor población mayor representación y a menor población, menor representación.

Al respecto, el artículo 8 del Estatuto Electoral del Poder Público establece la Base Poblacional para la elección de los concejos municipales del país, en base a una escala que establece la relación o conexión existente entre el número de habitantes y el número de representantes que corresponde elegir. Una vez definido el número de cargos a elegir para un organismo deliberante en una determinada entidad territorial, conforme a la población que lo conforma, se hace preciso distribuir territorialmente tal número de cargos entre la población que habrá de elegirlos, para lograr una más equitativa relación entre la población y sus representantes. Para ello, es necesario precisar que una determinada entidad territorial tiene, por lo general y en la mayoría de los casos, una desigual distribución poblacional. Así, existen por ejemplo, municipios en los que hay zonas más pobladas que otras, por ello, y para lograr la necesaria correspondencia entre habitantes y cargos a elegir, el legislador ha considerado necesario establecer divisiones, si se quiere “ficticias” con fines estrictamente electorales, (por cuanto no se corresponden con la división político territorial del país), para así estrechar más la relación que debe existir entre población y cargos a elegir como elemento esencial de la representatividad. Estas divisiones territoriales “ficticias” son las denominadas “circunscripciones electorales”, para cuya creación no podrán, en ningún caso, dividirse municipios o parroquias (Num. 1 artículo 16 del Estatuto Electoral del Poder Público).

A tal efecto, el artículo 16 del Estatuto Electoral del Poder Público establece los lineamientos que deberá seguir el C.N.E. para la conformación o elaboración de las Circunscripciones Electorales, disponiendo que ello deberá efectuarse “...aplicando con la mayor precisión posible los índices poblacionales.”. En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a los mencionados índices poblacionales, los cuales se encuentran definidos, en el aludido artículo, como la cifra resultante de dividir la población estimada -conforme lo pautado en el Estatuto Electoral del Poder Público- y el número de cargos a elegir nominalmente, conforme al porcentaje establecido en el artículo 15 de dicho Estatuto Electoral a que se hiciera referencia con anterioridad, para así determinar un promedio aproximado de habitantes por cada cargo a elegir, debiendo insistirse que en ningún caso se podrá dividir un municipio o parroquia, a los fines de la conformación de las circunscripciones electorales.

Una vez conformadas por el C.N.E. las circunscripciones electorales, conforme a los lineamientos previstos, deberá determinarse entonces, y en base al índice poblacional de cada una de esas circunscripciones, cuántos cargos elegirán cada una de ellas por el sistema de elección nominal, cifra ésta que en su totalidad deberá coincidir con el porcentaje establecido para la elección de cargos por el sistema nominal en el artículo 15 del Estatuto Electoral del Poder Público, a que ya se ha hecho referencia, debiendo tenerse en cuenta que el resto de los concejales a ser elegidos en esa determinada entidad lo serán por el sistema de la representación proporcional. En este orden de ideas, resulta imperioso señalar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 16 del Estatuto Electoral del Poder Público, “Cuando se conformen circunscripciones electorales cuya población sea equivalente a más de un cargo nominal, según el índice descrito, se elegirán tantos cargos como corresponda.”. Ello implica que puede que en una determinada entidad territorial se conformen circunscripciones electorales a las que, por su índice poblacional, les corresponda elegir más de un representante por el sistema de elección nominal, pudiendo cualquier ciudadano, organización con fines políticos o agrupación de ciudadanos, postular tantos candidatos nominales como vayan a elegirse en una determinada circunscripción electoral.

Establecido lo anterior, resulta necesario, a juicio de esta Sala, efectuar un análisis de todo lo afirmado, en este sentido, por las partes intervinientes, y a tal efecto observa que el recurrente denunció la violación de los artículos 13 del Estatuto Electoral del Poder Público y 26 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre Las Postulaciones para el P.E. a celebrarse el 28 de mayo de 2000, por cuanto uno de los recurrentes, en sede administrativa, M.P., ocupaba “el primer orden” de postulación como candidato uninominal de tres organizaciones Judenagua, Naguanagua Si y Fuerza Popular, y el ciudadano E.O. ocupaba “el segundo orden” como candidato uninominal por el partido Proyecto Venezuela, es decir, ambos ocupaban “ordenes” diferentes, y de esta manera se vulneró lo establecido en el artículo 26 del mencionado Reglamento, motivo por el cual, a su decir, la Alianza no se produjo, toda vez que, al resultar violentadas normas de orden público de naturaleza electoral “...no pudo haberse efectuado jamás por parte del C.N.E., totalización alguna, ya que solo en el caso de ALIANZA es que pueden sumarse los votos a ambos candidatos uninominales como uno solo”. Añadiendo, el recurrente, que no se le explicó bien al elector el orden de las sustituciones en la tarjeta electoral correspondiente al partido Proyecto Venezuela, pues no se indicó de manera explícita el orden que debía ocupar el nuevo postulado con relación al sustituto renunciante, por lo que, a su decir, no se produjo la Alianza a la que alude el referido artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, y siendo así, la mencionada nota de prensa no tuvo los efectos de publicación de sustitución a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; de esta manera, entiende el recurrente que el C.N.E., al dictar la Resolución que impugna, hizo una proclamación que viola el contenido de los artículos 13 del Estatuto Electoral y 137 de la Constitución vigente, por lo que solicitó, a esta Sala, sea declarada su nulidad, así como también la nulidad de la nueva Acta de Totalización y Adjudicación de Concejales levantada por el C.N.E., por estas mismas razones.

Por su parte, el representante del C.N.E. alegó que este argumento deviene de una confusión por parte del recurrente “...por cuanto resulta evidente, que la postulación en estudio constituyó para el momento, una opción nominal y no una opción lista, es decir E.O. sustituye a M.P., la persona natural por consentimiento de amabas (sic) partes y de las organizaciones políticas que les postularon por cuanto(sic) sus representantes autorizados.”.

Como consecuencia de las anteriores afirmaciones debe esta Sala dejar sentado, en primer lugar, que para la elección de los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por ser éste un organismo deliberante, rige, como se indicara anteriormente, el Sistema de Personalización y Representación Proporcional, mediante el cual, y conforme a los artículos comentados, será elegido un sesenta por ciento (60%) de sus integrantes por vía de la nominalidad, y el resto de ellos, es decir, un cuarenta por ciento (40%), será electo por vía de la representación proporcional.

Por ello, y de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala del articulado que rige en materia de elección de los cuerpos deliberantes, y por ende de las postulaciones de candidatos para integrarlos, tenemos que -tal y como lo indica la Resolución mediante la cual se conformaron las Circunscripciones Electorales para las Megaelecciones (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales), fijadas para el día 28 de mayo del 2000 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 55, Tomo I, Pág. 191, de fecha viernes 3 de marzo de 2000-, al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo le correspondía elegir nueve (9) concejales, de acuerdo a su Base Poblacional que es de ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y un mil (161.781) habitantes. De estos nueve (9) concejales, y conforme lo estipula el artículo 15 eiusdem, cinco (5) -que es el equivalente al sesenta por ciento (60%) de nueve (9)- fueron elegidos por la vía nominal y cuatro (4) concejales -que es la cifra equivalente al cuarenta por ciento (40%) de nueve (9)- fueron elegidos por el sistema de Representación Proporcional.

Definido lo anterior, el C.N.E. al conformar las circunscripciones electorales del Estado Carabobo, estableció que el Municipio Naguanagua, por tener una (1) sola parroquia, llamada igualmente Naguanagua, conformó, en dicho Municipio, una sola circunscripción electoral, en virtud de la prohibición de dividir parroquias para conformar circunscripciones electorales contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Estatuto Electoral del Poder Público, anteriormente analizado, razón por la cual en esa única circunscripción se escogieron los cinco (5) concejales que correspondía elegir por la vía nominal o sistema personalizado, de acuerdo a la aludida base poblacional.

En virtud de ello, las agrupaciones de ciudadanos por iniciativa propia y las organizaciones con fines políticos tenían el derecho de presentar, cada una de ellas, cinco (5) postulaciones correspondientes a los cinco (5) candidatos a concejal nominal, con su respectivo suplente, a ser electos por ese sistema, más una (1) lista de candidatos que debía contener hasta el doble de los puestos a elegir por vía de la representación proporcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, lo cual significa que en el Municipio Naguanagua, la postulación de la lista sólo podía contener ocho (8) candidatos, que es el equivalente al doble de los cuatro (4) que se eligieron por la vía de la lista o representación proporcional.

Ahora bien, en virtud de los alegatos del recurrente, resulta imperioso, para la Sala, establecer que la postulación nominal para integrar un organismo deliberante, en este caso un concejo municipal, es única e independiente de las restantes postulaciones nominales que se presenten para integrar ese mismo organismo, y consiste en presentar, como opción electoral, a un candidato principal y un candidato que habrá de ser su suplente, considerándose, con ello, agotada la postulación nominal. Ello, sin embargo, no impide que las agrupaciones de ciudadanos y/o asociaciones con fines políticos realicen tantas postulaciones de candidatos principales y suplentes como cargos por esta vía nominal se vayan a elegir; pero sea el número que sea, cada una de ellas será una postulación independiente y distinta con respecto a las demás. En consecuencia, para que en una postulación, de este tipo, pueda considerarse conformada una alianza, debe existir total identidad entre los candidatos postulados y el orden a que se refieren las normas comentadas, que no es otro que la condición en que han sido postulados. Así, se entenderá conformada una alianza de un cargo nominal, para un mismo organismo deliberante, cuando las organizaciones con fines políticos y/o agrupaciones de ciudadanos postulen a los mismos ciudadanos, principal y suplente, y en el mismo orden, debiendo entenderse que tal orden está referido, en este tipo de postulación para cargo nominal, a que el postulado como candidato principal por una de las agrupaciones de ciudadanos y/o asociaciones con fines políticos, sea igualmente postulado como candidato principal por las otras participantes en la alianza, y que el postulado como candidato suplente por una de ellas, lo sea igualmente por las restantes. Ello sólo puede ser así, pues en una postulación nominal no existe un orden que seguir o que respetar, que no sea el referido a la condición de candidato principal y de candidato suplente, por ende, se trata de dos candidatos a integrar esa postulación que ostentan condiciones distintas, debiendo agregarse a lo anterior que resultarán electos como principal y suplente aquellos candidatos postulados que entre todos los candidatos nominales, participantes en la elección para el mismo organismo deliberante, obtengan la mayoría simple de votos.

Distinto es en el caso de las listas de candidatos a ser electos, para integrar ese mismo organismo deliberante, por vía de la representación proporcional, ya que en dicha lista el orden obedece a una, si se quiere, jerarquía de preferencia por parte de la agrupación de ciudadanos y/o asociación con fines políticos postulante, y que tiene su fundamento en que el orden que en ella se establece determinará la prelación en la adjudicación de los candidatos que resulten electos por vía de la representación proporcional, en una lista específica. Por ello, en el caso de las listas el orden si es determinante, y para que en estos casos se entienda conformada una alianza se requiere que los integrantes de esa lista sean las mismas personas y que, además, estén ubicadas en el mismo orden de postulación en todas ellas, para que, a efectos de las normas analizadas, puedan considerarse idénticas y, en consecuencia, puedan sumarse los votos obtenidos por todos los aliados, considerándose todos como un solo partido.

Establecido ello, esta Sala observa que la denuncia del recurrente de violación de los artículos 13 del Estatuto Electoral del Poder Público y 26 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre Las Postulaciones para el P.E. a celebrarse el 28 de mayo de 2000, por parte del C.N.E. al dictar la Resolución impugnada y al levantar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, radica en una confusión por parte del recurrente, producto de la interpretación literal de la norma que hace referencia a un “orden” en el caso de las postulaciones para cargos nominales, y que, lógicamente, no es tal, pues como ya se estableciera con antelación, las postulaciones para elegir a los cinco (5) concejales, por la vía nominal, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, son independientes entre sí y la ubicación de cada uno de ellos en el Tarjetón Electoral no obedece a un orden pues la colocación de sus nombres no va acompañada de un número o símbolo que indique una determinada posición en el mismo. De hecho, todos ellos eran, en igualdad de condiciones, candidatos nominales por la circunscripción N° 1 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y en virtud de ello resultaron electos los cinco (5) candidatos nominales que obtuvieron la mayoría relativa de los votos en tal entidad, sin que para ello resultara determinante la forma como estaban colocados, cada uno de ellos, en el Tarjetón Electoral.

En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que en el presente caso, cualquier agrupación de ciudadanos y/o asociación con fines políticos cuyo candidato nominal hubiere fallecido, renunciado, o se hubiere incapacitado física o mentalmente, podía sustituir la postulación efectuada en cualquiera de los restantes candidatos postulado como nominal para que se considerara conformada una alianza entre las agrupaciones de ciudadanos u organizaciones con fines políticos postulantes y aquella que hubiere sustituido, pues en este caso, como se dejara sentado en párrafos anteriores, para que se considere que ambas -postulación y sustitución de postulación- son idénticas basta que las mismas recaigan sobre las mismas personas postuladas y que en ambas -postulación y sustitución de postulación- ocupen el mismo orden, es decir, que la misma persona que es principal en una, lo sea en la otra, y la que es suplente en una lo sea en la otra.

En el presente caso, la Sala advierte que la sustitución de postulación efectuada por el ciudadano M.P. como representante de la organización con fines políticos Juventud de Naguanagua, Judenagua en la persona de E.J.O., así como de su suplente, es idéntica a la presentada por el Partido Político Proyecto Venezuela, razón por la cual esta Sala considera que, en el presente caso, se encuentra conformada una alianza perfecta, y en consecuencia debe desestimarse lo alegado por el recurrente en este sentido, y así se declara.

En otro orden de ideas, considera importante esta Sala dejar sentado, con relación a la afirmación del apoderado judicial del C.N.E. según la cual señaló, -al referirse a la presunta violación del numeral 1 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por el recurrente- que sólo el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, tiene facultades para ordenar al Poder Electoral una modificación en cuanto a su conducta procesal en materia de notificaciones o emplazamiento de terceros, lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, las interpretaciones efectuadas por este M.T. -actuando en Sala Constitucional- sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales resultan vinculantes para los demás tribunales de la República, sin embargo, el mismo Texto Constitucional en su artículo 297, atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral a esta Sala Electoral y a los demás tribunales que determine la Ley.

Por su parte, esta Sala Electoral ha dejado sentado las materias de las cuales, por mandamiento constitucional, le corresponde conoce, así en sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U.), estableció que:

...resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos ‘la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley’. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder.

(omissis)

En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.

(omissis)

Ahora bien, cabe advertir que atendiendo a los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia con la finalidad perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero de 2000, destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala estima que durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución.

En este orden de ideas, de acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes de los Concejos Municipales, integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo, se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el C.N.E. en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial-, aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues el citado artículo 30 de dicho instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del C.N.E. en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad), así como de la clase de actividad que genera la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización, administración o funcionamiento del C.N.E.. Por otra parte, sin poder inscribirse dentro del aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar dentro de esa esfera de competencia la facultad para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos primero y segundo.

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

Del contenido de dicha decisión se desprende, claramente, el alcance de las competencias asignadas a esta Sala para ejercer el control jurisdiccional de los actos, actuaciones y omisiones emanadas de cualquiera de los órganos que conforman el Poder Electoral, así como también para conocer de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, así como de otras leyes que regulen la materia electoral, con lo cual resulta obvio que, contrariamente a lo expresado por el representante del C.N.E., esta Sala es el órgano competente para ordenar al Poder Electoral en virtud de la interpretación de una norma electoral y si ello fuera necesario, la modificación de su conducta procesal en materia de notificación o emplazamiento de terceros, y así expresamente se declara.

V DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por el ciudadano H.P., ya identificado, contra la Resolución Nº 010828-236, dictada por el C.N.E. en fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos M.P. y E.J.O., y que revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como la Totalización, Adjudicación y Proclamación efectuada por el C.N.E. en la mencionada Resolución.

SEGUNDO

Se ratifica la Resolución Nº 010828-236, dictada por el C.N.E. en fecha 28 de agosto de 2001, así como la Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, efectuada por el C.N.E. y contenida en la mencionada Resolución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP N° 2001-000124

En once (11) de abril del año dos mil dos siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 69.

El Secretario,

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