Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000023

El 23 de marzo de 2009, los ciudadanos N.C.H. y A.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.521.034 y 18.039.717, respectivamente, actuando en su condición de aspirantes a la Presidencia de la Junta Directiva y C. deH. de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, respectivamente, quienes están representados judicialmente por los abogados A.Q.V. y D.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.633 y 14.556, en su orden; interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acto electoral celebrado el 19 de febrero de 2009, en el que resultaron elegidas la Junta Directiva y el C. deH. de la referida organización para el período 2009-2013.

El 24 de marzo de 2009, se acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol, así como a la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

El 1 de abril de 2009, el ciudadano F.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.311.954, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado número 67.904, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, en lo adelante Comisión Electoral Regional, presentó escrito contentivo de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se contrae el presente asunto.

El 22 de abril de 2009, el ciudadano T.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.377.939, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol, debidamente asistido por la abogada S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.527, presentó escrito contentivo de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se contrae el presente asunto.

El 12 de mayo de 2009, la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral y por auto del 14 de ese mismo mes y año, ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El 21 de mayo de 2009, el recurrente retiró el cartel de notificación para su publicación, y el 26 del mismo mes y año, se consignó un ejemplar del referido cartel debidamente publicado en el diario “El Nacional”, en su edición del 23 de mayo de 2009.

El 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (aplicable ratione temporis).

El 11 de junio de 2009, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y el 15 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral fijó la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a la admisión de las mismas.

El 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la inspección judicial y algunas documentales promovidas por los recurrentes, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de julio de 2009, el abogado A.Q.V. y D.R.M., en su carácter de apoderados judiciales del recurrente consignaron su escrito de conclusiones, constantes de veintidós (22) folios útiles.

El 6 de julio de 2009 se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, con el fin de que la Sala Electoral decidiera el presente caso.

Hecho el estudio individual del expediente, la Sala Electoral pasa a resolver el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes, que cada cuatro (4) años la Federación Venezolana de Fútbol elige su junta directiva, y para la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas la oportunidad de hacerlo era el 19 de febrero de 2009. Sin embargo, alegaron que el proceso electoral se llevó a cabo con una sola Plancha, ya que:

“… [el] viernes 13 de febrero del 2009, los ciudadanos: A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.039.717, L.R.R., titular de la Cédula de identidad N° V-3.587.013, integrantes de la plancha, acompañados de A.Q.V., titular de la Cédula de identidad N° V- 2.997.841, nos presentamos en el Estadio B.I., justo en la entrada (…) y le indicamos al Presidente de la Comisión Electoral Regional A.F.D.M.C. el abogado F.M., ya antes identificado, que no podíamos entregarle los requisitos, ya que el Presidente de nuestra plancha, el ciudadano N.C.H., no podía presentarse. Ciertamente, no solo no cumplíamos con este requisito, sino también nos faltaba el currículo deportivo de uno de nuestros miembros. El abogado Montefusco en este momento se molestó y nos indicó que si no recibía la documentación ese día, no la recibiría después. Que nosotros le habíamos hecho perder esa tarde, así que no la recibiría el lunes 16 de febrero cuando le tocaba; pese que él mismo anteriormente nos había indicado que sin ningún problema, el lunes nos podía recibir el listado, pero después cambió de parecer y dijo que no lo haría, abusando así de su poder…”.

Explicaron que el día lunes 16 de febrero de 2009 entregaron toda la documentación de la plancha y, el martes 17 de febrero de ese mismo mes y año, fue rechazada su postulación, ya que la misma se consideró extemporánea. De esta decisión, afirman haber “apelado” ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Fútbol de Venezuela, pero ésta declaró sin lugar dicha “apelación”. El 19 de febrero de 2009 se realizó la elección, proclamándose a la única plancha que participó en dicho proceso.

Sostuvieron que la Comisión Electoral es ilegal, por cuanto la misma “… fue electa el 19 de enero de 2009, en una Asamblea General Extraordinaria de la A.F.D.M.C. Las Juntas Directivas de los clubes, de acuerdo a la Ley del deporte, vencen cada 4 años, esa fecha de vencimiento expira el 31 de diciembre de 2008, y tienen lapso para renovarse hasta el 31 de enero de 2009. Es claro que para la fecha de la elección de la Comisión Electoral de la A.F.D.M.C., el padrón electoral no estaba formado y muchas juntas directivas no habían sido renovadas, por lo tanto la elección estaba viciada, ya que la Comisión fue elegida con juntas directivas que habían expirado y de acuerdo al artículo 8 numeral 8 de la Ley del Deporte, ya mencionada, si están vencidas pues no pueden participar en el proceso electoral, ni siquiera pueden participar en asambleas de la A.F.D.M.C. Es sumamente injusto que para elegir la Junta Directiva de la Asociación se necesite que los equipos hayan renovados sus juntas directivas, mientras que para elegir a la Comisión Electoral de la Asociación no hayan seguido el mismo patrón de conducta… ”.

Indicaron que “… la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas no es independiente de la Junta Directiva del mismo ente. La Comisión Electoral trabaja en la misma sede de la Junta Directiva, con los objetos que les ha proporcionado ésta…”

Expresaron que “… la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, no presentó un proyecto electoral, que por obligación debe presentar según el artículo 26 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, (…) Un proyecto electoral es fundamental, es necesario que se informe y se guíe a todos los involucrados en un proceso electoral: cuando se apertura las inscripciones de los candidatos, cuales son los requisitos, cuando terminan, cuando se presentará el universo electoral, cuando se puede impugnar esa lista de electores, cual es el presupuesto del proceso electoral, como se forma una mesa de votación, cual es el momento para el saneamiento de vicios en una plancha, etc. En este caso no se hizo, incumpliendo así la Comisión Electoral de la A.F.D.M.C., con su deber y, haciendo el proceso poco transparente e ilegal”.

Advirtieron que “… [l]a Comisión Electoral pudiera alegar que el proyecto se basa en la resolución N° 001-2009 y en el propio Reglamento Electoral, lo cual es falso, ya que no llena los principios fundamentales de un proceso electoral. Este cartel y el reglamento Electoral son deficientes y, aún más, este último existe para establecer ciertos parámetros o límites de los cuales un proyecto electoral no puede salirse. A decir verdad estos documentos no otorgan un lapso para: 1) conocer el censo electoral; 2) impugnar el censo electoral; 3) saber desde cuándo se puede hacer campaña electoral; 4) dar cumplimiento al artículo 8 del Código de Ética de la F.I.F.A. (…) la falta de este proyecto es un vicio grave, ya que él organiza el proceso electoral y garantiza su transparencia, un buen proyecto hubiera evitado los problemas que se han presentado hasta el día de hoy”.

Igualmente, señalaron que “… [e]n ningún momento fue sacado a la luz ningún padrón electoral preliminar y mucho menos se estipuló un tiempo para ser impugnado. Se sabe que tiene que haber un padrón electoral preliminar, ya que es una costumbre general en el ámbito electoral deportivo, de tener postulaciones al menos de un tercio (1/3) del padrón electoral depurado. Esto aunque no está en los reglamentos, está ratificado en la Resolución N° 001-2009 de la Comisión Electoral Regional del Distrito Metropolitano de Caracas (…) Es importante saber quienes cumplen con los requisitos para ser electores, requisitos establecidos en el Artículo 8 numeral 4 del reglamento de la ley del deporte (…) además se debe acotar, que deben pertenecer a la Asociación no solo esto, sino que también cada cierto tiempo como es de lógica, los clubes perecen y se tiene que hacer una depuración del Censo Electoral, como lo establecen los artículos 23 y 24 del Reglamento Electoral de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Por tales razones, solicitaron la declaratoria de nulidad del proceso electoral.

II

INFORME DE LA COMISION ELECT ORAL REGIONAL DE LA

ASOCIACION DE FÚTBOL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

El 1 de abril de 2009, la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, alegando lo siguiente:

Que el 16 de diciembre de 2008, el Presidente de la Junta Directiva de la referida Asociación, ciudadano J.P.A., convocó a los representantes de los clubes afiliados para la Asamblea General Extraordinaria que se celebró el 19 de enero de 2009, y en la que se decidió: i) aprobar el Reglamento Electoral, y ii) elegir la Comisión Electoral Regional.

Que la citada Comisión Electoral Regional se constituyó con los siguientes ciudadanos: F.M.L. como Presidente, L.A.G. como Secretario, y C.C. como Vocal.

Que la participación de los clubes en la designación de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano, es legal y legítima, tal y como consta en las 17 providencias administrativas que avalan la representación de los clubes participantes en la referida Asamblea.

Que es falso que la Comisión Electoral Regional no haya elaborado un cronograma de actividades electorales.

Que la Comisión Electoral Regional hizo la divulgación del padrón electoral preliminar y definitivo.

Que el lapso de postulaciones sería hasta el 13 de febrero de 2009, según se desprende de la Resolución número 1001-2009 del 23 de enero de 2009.

Finalmente, expuso que la transparencia del proceso electoral cumplido, se evidencia del reconocimiento de la elección realizada el 19 de febrero de 2009, mediante la P.A. dictada el 2 de marzo de 2009 por la Secretaría de Deporte del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por tales razones, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

INFORME DE LA COMISION ELECTORAL NACIONAL DE LA

FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL

El 22 de abril de 2009, la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol, consignó su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, y señaló:

Que el 17 de febrero de 2009, la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, rechazó “… el listado entregado por el ciudadano NELSO CARRERA HERA (…) por ser extemporánea la presentación del listado…”.

Que el 18 de febrero de 2009, el ciudadano A.Q.R., titular de la cédula de identidad número 18.039.717, en su carácter de aspirante para el nuevo C. deH. de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, “apeló” de la decisión emitida por la Comisión Electoral Regional de la referida Asociación.

Y que el 19 de febrero de 2009, la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol declaró sin lugar la referida “apelación”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa que de acuerdo con los alegatos de los recurrentes, el proceso electoral impugnado es nulo por las siguientes razones:

  1. Porque la Comisión Electoral Regional fue designada por Juntas Directivas cuyos períodos de vigencia estaban vencidos.

  2. Porque la Comisión Electoral Regional no elaboró un cronograma electoral.

  3. Porque la Comisión Electoral Regional no publicó un padrón electoral.

  4. Porque la Comisión Electoral Regional rechazó la postulación de la Plancha que ellos representan y, como consecuencia de ello, la elección se realizó con una sola Plancha.

  5. Porque la Comisión Electoral Regional, fue designada por las juntas directivas vencidas de los clubes que participaron en la Asamblea, y

  6. Que la Comisión Electoral Regional no es independiente.

    Por su parte, la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló:

  7. Que el 19 de enero de 2009 se llevó a cabo una Asamblea, en la que se discutió la aprobación del Reglamento Electoral y la designación de la Comisión Electoral.

  8. Que la Comisión Electoral se constituyó con los ciudadanos F.M.L. como Presidente, L.A.G. como Secretario, y C.C. como Vocal.

  9. Que la designación de la Comisión Electoral fue perfectamente legal y legítima, porque su elección se realizó con la participación de los representantes legítimos y debidamente autorizados por los diferentes clubes para hacer la referida designación.

  10. Que es completamente falso que la Comisión Electoral no haya elaborado un cronograma de actividades electorales.

  11. Que sí divulgaron el padrón electoral preeliminar y definitivo, y

  12. Y que el lapso de postulaciones de las diferentes Planchas vencía el 13 de febrero de 2009.

    Mientras que la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol admitió que el 19 de febrero de 2009, que había declarado sin lugar la “apelación” formulada contra la decisión de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la cual rechazó la postulación de una de las Planchas, por considerarla extemporánea.

    Ahora bien, las partes admiten que la Plancha en la que pretendían participar los recurrentes se rechazó por extemporánea. Por lo que la elección se realizó con la única oferta electoral que participó en dicho proceso, según se evidencia del “Acta de Asamblea General Ordinaria de los Clubes Afiliados a la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas” de fecha 19 de febrero de 2009, que cursa en el expediente administrativo.

    Siendo ello así, es necesario indicar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 160 del 8 de noviembre de 2005 (Caso: El Dorado Country Club), ha señalado lo siguiente:

    …el sufragio, tanto activo como pasivo, es un derecho reconocido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya formulación, a diferencia de lo que ocurría en el texto correspondiente de la Constitución venezolana de 1961, excluye toda referencia al término ´deber´, de lo que la sentencia implícitamente concluye que el sufragio, al igual que un derecho patrimonial, es facultativo y, en consecuencia, ´...en ningún caso, constituye una obligación cuyo incumplimiento pueda acarrear la nulidad del proceso electoral en que ésta se presente´.

    En esta hipótesis, habría que admitir la posibilidad lógica de que en alguna elección no se presente ningún candidato o nadie concurriera a votar.

    (…)

    Al referirse a la palabra ´elección´, el Diccionario de la Lengua Española utiliza los términos ´elegir´ y ´escoger´ –los que resultan sinónimos–, definiendo a este último como la acción de: ´Tomar o elegir una o más cosas o personas entre otras´ (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española. Tomo I. Vigésima segunda edición. Madrid, 2001, p. 959). Es decir, en el lenguaje común, ´elección´ implica la libre escogencia entre dos o más opciones.

    En el mismo sentido, técnicamente hablando, ´elección´ es el procedimiento mediante el cual las organizaciones de tipo asociativo en general –públicas o privadas–, designan de su seno a sus representantes. Lo cual implica –al menos teóricamente– que el representante se escoge de entre el universo del cuerpo asociativo (pueblo, asamblea, etc.).

    La dificultad de que cada uno de los componentes del cuerpo social sea candidato al mismo tiempo y, más aún, que lo sea con posibilidad de resultar electo, hace que los socios se reúnan –por una u otra razón– en torno de aquél que se supone con mayores posibilidades de resultar electo y, aunque al final, la opinión de una mayoría se tenga como decisión de todos, para llegar a ella resulta indispensable la divergencia o el desacuerdo (postulaciones) y la lucha o la competencia (votación).

    (…)

    En juegos y deportes, la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una ´elección´ con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente ´elección´. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla supérflua´.

    La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad…

    .

    De allí que, la Sala Electoral considere que la elección realizada el 19 de febrero de 2009 está viciada de nulidad, por cuanto la misma se llevó a cabo con la participación de una sola Plancha, situación que trae como consecuencia la violación al derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 constitucional. Así se decide.

    Además de lo anterior, es menester señalar que el “cronograma de actividades” se diseñó deficientemente por parte de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas. En efecto, la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, señaló respecto al citado cronograma, lo que se indica a continuación:

    “… Es completamente falso y con visos de pretensión de inducción a error al juzgador, por cuanto en este escrito se anexo copia del Reglamento Electoral (…) y el cronograma de actividades electorales emitido por la Comisión Electoral designada que se instalo en fecha 20 de febrero de 2.009, conforme al Acta de Instalación, se anexa copia simple, constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra ´E´. Ambos suficientemente conocidos por los temerarios accionantes, sin perjuicios de haber sido suficientemente divulgados” (sic).

    Sin embargo, la Sala Electoral pudo verificar que en el expediente administrativo cursa marcado con la letra “E”, la referida Acta de Instalación de la Comisión Electoral Regional, mediante la cual se decidió cumplir con el siguiente cronograma:

    … Una vez finalizada la deliberación sobre cada uno de los puntos se decidió con el voto favorable de los tres miembros de la comisión lo siguiente sobre cada uno de los puntos:

    1.- La comisión funcionará los días LUNES, MARTES, MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES, entre las 6:00 p.m. y las 9:00 p.m.

    2.- El lugar de trabajo es la sede de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas (…).

    3.- Dar por iniciado a partir de la presente fecha el inicio del proceso electoral, el cual se efectuará bajo el régimen de planchas.

    4.- Establecer como fecha topo para la presentación de las diferentes planchas hasta el 03 de Febrero de 2.009.

    5.- Fijar como fecha para la celebración de la Asamblea General Ordinaria para la elección (…) el día 16 de Febrero de 2.009.

    6.- Solicitar al Presidente de la Asociación, la publicación de la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria, en periódico de circulación nacional y publicar una copia del mismo en las carteleras de la Asociación…

    (sic).

    Obsérvese que dicho “cronograma de actividades electorales” no contempla un lapso de impugnación y subsanación de las postulaciones. Tampoco prevé la publicación del registro electoral preeliminar para su depuración y posterior publicación con carácter definitivo, omitiendo también la regulación general y simultánea del resto de las fases del proceso electoral. Por lo que esta Sala Electoral considera que el órgano electoral debe elaborar un nuevo cronograma electoral. Así se decide.

    Respecto a la denuncia de ilegalidad de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Sala Electoral observa que el artículo 17 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, establece:

    “La designación de los miembros de la CER [Comisión Electoral Regional], la hará la Asamblea de Clubes de su jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el Proyecto Electoral”.

    Obsérvese que la citada disposición reglamentaria no establece que las juntas directivas de los clubes deban ser renovadas previamente para participar en la Asamblea. En razón de ello, no puede considerarse que la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas sea ilegal. Así se decide.

    En relación con la falta de independencia de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, por el hecho de que la misma trabaja en la sede de la Junta Directiva de la Asociación, la Sala Electoral observa que el artículo 21 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, establece:

    “La Comisión Electoral Regional tendrá su asiento en las sedes de las Asociaciones, donde recibirán todas las facilidades para su funcionamiento”.

    Siendo así, es lógico que la sede de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas sea el lugar indicado para que la Comisión Electoral Regional cumpla con sus funciones. Así se decide.

    Por otro lado, no existe en el expediente ninguna evidencia sobre la supuesta parcialidad de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, y ello no puede derivarse del solo hecho de que el órgano electoral tenga su sede en la referida Asociación, que es el mismo lugar donde funciona la Junta Directiva.

    Igualmente, la Sala observa que el artículo 8 de la Ley del Deporte señala que la actividad deportiva se fundamentará en los principios de democracia, autonomía, participación, autogestión, descentralización, desconcentración y solidaridad. Por lo que no puede basarse en este artículo el argumento de ilegalidad de la Comisión Electoral Regional, por haber sido designada por los representantes de las juntas directivas de los clubes aun no renovadas.

    En consecuencia, la Sala Electoral considera que la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, debe continuar en el ejercicio de sus funciones, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.C.H. y A.Q.R., antes identificados, contra el acto electoral celebrado el 19 de febrero de 2009, en el que resultaron elegidas la Junta Directiva y C. deH. de la referida organización para el período 2009-2013. En consecuencia, SE ORDENA a la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, que en un lapso no mayor de treinta (30) días, realice un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma electoral que contemple las siguientes fases:

    1. Convocatoria del proceso electoral

    2. Publicación del Registro Electoral Preeliminar.

    3. Lapso de impugnación del Registro Electoral.

    4. Publicación del Registro Electoral Definitivo.

    5. Lapso de postulaciones.

    6. Lapso de impugnación, subsanación, admisión o rechazo de las postulaciones.

    7. Campaña electoral.

    8. Votaciones.

    9. Escrutinios,

    10. Totalización, Adjudicación y Proclamación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (26 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCIA

    En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 157.

    La Secretaria,

    EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000023

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