Sentencia nº 00761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1999-16354

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 5 de agosto de 1999, la abogada Liliana RON HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 62.457), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERCAR C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 6-B, de fecha 1° de octubre de 1979), interpuso, a través del procedimiento de intimación, demanda por cobro de bolívares contra el MUNICIPIO E.Z.D.E.A.. Igualmente solicitó, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretase embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.

La presente demanda fue admitida el 14 de octubre de 1999 y sustanciada por el procedimiento de intimación, en virtud de lo cual, mediante sentencia N° 0505 de fecha 22 de marzo de 2007, esta Sala anuló todas las actuaciones y repuso la causa al estado de que fuese admitida nuevamente la demanda, por el procedimiento ordinario.

En diligencia de fecha 21 de junio de 2007 la apoderada judicial de la actora se dio por notificada de la mencionada decisión, y el 25 de julio de ese año el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del municipio demandado.

En fecha 3 de agosto de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y éste, por auto del 14 del mismo mes y año admitió la demanda y ordenó emplazar al municipio demandado en la persona del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. También ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio, igualmente de acuerdo a la mencionada norma.

El 20 de septiembre de 2007 se libró oficio y despacho para el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 22 de noviembre de 2007 se recibió en esta Sala el oficio N° 2170-836, mediante el cual el tribunal comisionado devolvió “sin cumplir, la comisión (…) a los fines de practicar la CITACIÓN de la demandada” (sic), por cuanto, según expuso el Alguacil de ese tribunal, “result[ó] imposible efectuar la citación”.

Por diligencia del 5 de diciembre de 2007 la apoderada judicial de la accionante expuso que “por cuanto no pudo lograrse la notificación de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A., ni la citación del Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, solicit[ó] que las mismas sean ordenadas a través de carteles, a los fines de la continuidad del presente juicio”.

Mediante auto del 8 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por carteles la citación del Municipio demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de ese mes y año se libró el respectivo cartel.

El 24 de enero de 2008 la apoderada judicial de la demandante retiró el cartel de citación, a los fines de su publicación.

En fecha 1° de febrero de 2008 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A., dando cumplimiento “a una de las exigencias contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.

A través de diligencia del 26 de febrero de 2008 la representación judicial de la actora consignó los ejemplares de dos (2) diarios de circulación nacional, en los cuales fue publicado el cartel de citación. Y en otra diligencia del 23 de abril de ese año solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada, por cuanto había transcurrido el lapso acordado por este tribunal “sin que (…) se haya dado por notificada ni citada…”.

Por auto del 29 de abril de 2008 el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud planteada y constatando que habían transcurrido más de quince (15) días calendario desde la publicación de los carteles sin que el demandado se diera por citado, acordó designar defensor ad litem, por lo que el 12 de junio de 2008 se nombró a la abogada A.A. (INPREABOGADO N° 10.244), quien en fecha 8 de octubre del mismo año aceptó el cargo.

En diligencia del 22 de octubre de 2008 la apoderada judicial de la actora solicitó que se ordenara la citación a la defensora ad litem.

El 3 de diciembre de 2008 la representación judicial de la empresa Hercar C.A. solicitó, a los fines de evitar una reposición cuando la causa se encontrare en estado de sentencia, que se designara un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, “en virtud que la que tenía designada no dio cumplimiento a sus deberes como defensor judicial contestando la demanda, lo cual deja a la parte demandada en estado de indefensión…”, aduciendo que es criterio de la Sala Constitucional, en casos como el presente, reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.

El 14 de enero de 2009 la abogada A.A., actuando como defensora ad litem del municipio demandado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencias del 21 de enero, 11 de febrero y 3 de junio de 2009, la apoderada judicial de la demandante ratificó su solicitud de pronunciamiento en cuanto a la designación de un nuevo defensor judicial para el demandado.

En fecha 2 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación acordó reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, en sustitución de la abogada A.A., “quien no contestó la demanda en la oportunidad legal prevista para ello”. En consecuencia, designó como defensor judicial al abogado Álvaro PRADA (INPREABOGADO N° 65.692), quien aceptó el cargo en fecha 19 de enero de 2010, y el 17 de febrero de ese año consignó escrito de contestación a la demanda.

El 13 de abril de 2010 la apoderada judicial de la accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de ese mes y año, y se ordenó la notificación de ese auto al Síndico Procurador Municipal del municipio demandado.

Por diligencia del 8 de junio de 2010 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación recibida el 7 de ese mes y año por el Síndico Procurador Municipal.

En fecha 6 de abril de 2011, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó para el 5 de mayo de 2011 la Audiencia Conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Audiencia Conclusiva tuvo lugar el 5 de mayo de 2011, a la que compareció la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hercar C.A., quien expuso oralmente sus argumentos y consignó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha se dejó constancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la causa entró en estado de sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Es importante precisar que en virtud del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el análisis del presente caso debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indicó la Sala en sentencia N° 0133 del 25 de enero de 2006, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis. Así se declara.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Constata la Sala, tal y como se evidencia de las actas procesales, que el municipio demandado fue citado de conformidad a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el mencionado código adjetivo.

Así, en el presente juicio se practicó la citación del Municipio E.Z. delE.A., conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil; en efecto, en la Comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Z. delE.A., el Alguacil de dicho tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal, por lo que posteriormente, por solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, practicada la cual, vencido el término fijado en dichos carteles sin que el demandado hubiese comparecido. Por ello se procedió a designar un defensor ad litem al municipio accionado.

En tal sentido, este M.T. advierte que fueron obviadas las prerrogativas procesales de los municipios en lo que respecta a la práctica de la citación cuando dichos entes político-territoriales son demandados. En el presente caso, dichas prerrogativas –en principio- se deducen del contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989), vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual establecía:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

.

Asimismo, para el momento de interposición de la demandada se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 del 22 de diciembre de 1965), en la cual se preveía (artículo 39) la forma en que debían practicarse las citaciones a la República y a los demás entes que gozan de los mismos privilegios procesales.

No obstante, para la fecha en que fue nuevamente admitida la demanda, el 14 de agosto de 2007, en virtud de la reposición ordenada, estaba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006), cuyo artículo 152 expresamente prevé cómo deben ser practicadas las citaciones a los municipios demandados, mientras que el artículo 153 establece la consecuencia de la no comparecencia de esa entidad al acto de contestación de la demanda, normas éstas que por ser de procedimiento se aplican desde su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallan en curso (artículo 24 Constitucional). Dichas disposiciones son del siguiente tenor:

Artículo 152. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Negrillas de la Sala).

Cabe destacar que la mencionada Ley fue reformada (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), en cuyo texto cambió la numeración de las disposiciones citadas (ahora artículos 153 y 154, respectivamente), pero mantuvo su contenido, que establece:

Artículo 153. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Negrillas de la Sala).

En conclusión, al observar que la citación del Municipio E.Z. delE.A. fue practicada conforme a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia la designación de un defensor ad litem, institución procesal que no es aplicable a los juicios en los cuales la parte demandada sea un municipio, ya que dicha figura se produce cuando no es posible la puesta a derecho del demandado, debe este Alto Tribunal, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con las normas citadas, anular las actuaciones y reponer la causa al estado de citar nuevamente al mencionado municipio, esta vez, con base en lo previsto en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA LAS ACTUACIONES y REPONE LA CAUSA al estado en que sea practicada la citación del municipio demandado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z. delE.A., de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00761.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR