Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de mayo de 2008

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2008, presentado por los abogados P.M.R., R.A.M. y A.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.471, 37.674 y 68.327 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O. deJ.L.M. y R.J.H., mediante el cual promueven pruebas en el recurso por abstención o carencia que incoaran dichos ciudadanos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por virtud de la negativa de dicho ente Ministerial “...a ajustar salarios o diferencias de salario[s] y convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a ajustar dichos salarios con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 1995…” de conformidad con el Instructivo y el Decreto Nº 3.269 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 y el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 del 09 de abril de 1997 y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional…” (folios 16 y 17 de este expediente. Subrayado y resaltado del texto).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo identificado como “LA PRUEBA DOCUMENTAL”, subcapítulos I al XVII del escrito de promoción de pruebas, así como también, las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el mencionado capítulo, subcapítulos XVIII y XIX; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el capítulo denominado “LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, subcapítulos XX y XXI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura por órgano de la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo y subcapítulos, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el capítulo denominado “LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, subcapítulo XXI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Biblioteca Nacional, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2007-0865/ytdeg

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