Sentencia nº 00463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2004-0606

El ciudadano H.D.O., con cédula de identidad N° 6.137.449, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de junio de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el 22 de septiembre de 2003, contenido en el oficio Nº TPE-03-1672 de fecha 23 del mismo mes y año, mediante el cual “resolvió dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante este despacho” (Negrillas del original).

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 29 de junio de 2004 y por auto de esa fecha, se solicitó el expediente administrativo correspondiente, el cual fue remitido por Oficio N° CJ-04-2895 de fecha 15 de octubre de 2004, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Formada la pieza separada con los antecedentes administrativos, el 1° de noviembre de 2004 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 23 de noviembre de ese mismo año, admitió el recurso y ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencias del 16 de febrero y 1° de marzo de 2005, respectivamente, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuradora General de la República, del Presidente de la Comisión Judicial, así como del Fiscal General de la República, respectivamente.

El 15 de marzo de 2005 fue emitido el cartel de emplazamiento a los interesados, retirado y realizada su publicación, el recurrente consignó mediante diligencia del 6 de octubre de 2005, un ejemplar de la misma.

Por escrito del 10 de noviembre de 2005, la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.212, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 23 de ese mismo mes y año.

El 10 de enero de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República relacionada con el auto de admisión de pruebas. En esa misma fecha, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente se ordenó remitirlo a esta Sala.

Por auto del 24 de enero de 2006, la Sala dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, que en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; ordenándose la continuación de la presente causa.

En la misma fecha en que se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, se dio cuenta del expediente y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación, el 1° de febrero de 2006 se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

El 23 de febrero de 2006, se difirió el acto de informes para el 27 de abril de 2006. Llegada dicha oportunidad, comparecieron el recurrente asistido por abogado y las representantes de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron oralmente sus argumentos y posteriormente, consignaron por Secretaría sus escritos respectivos.

El 14 de junio de 2006, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I ANTECEDENTES

Señaló el recurrente que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 668, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.428, Extraordinario del 5 de enero de 2000, lo designó Juez Suplente Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, destacó que en fecha 22 de septiembre de 2003, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto su designación, en virtud de unas supuestas observaciones que habían sido formuladas ante ese Despacho y expresando las razones por las cuales ello fue realizado sin que mediara un procedimiento administrativo previo.

Contra la mencionada decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, alegó haber ejercido el recurso de reconsideración el cual según lo indicado más adelante, fue resuelto en “…fecha 03 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ…”, ratificando lo concerniente a dejar sin efecto la designación del recurrente, en los siguientes términos:

Por consiguiente, debe reconocerse que se incurrió en un error al dictar el acto recurrido, en el cual en efecto, se señaló que el recurrente ostentaba la condición de Juez Temporal, error que en este mismo acto debe ser corregido. Pero estima la Comisión que dicho error no puede tener efectos invalidantes sobre el acto recurrido. Ello es así porque dicho error no supone ningún vicio en los elementos fundamentales del acto, ni él implica la vulneración o menoscabo de ningún derecho fundamental del ahora recurrente. Además, hay que advertir que la decisión contenida en el acto recurrido no habría sido de ninguna forma distinta en caso de que se hubiese producido el señalado error. Esta Comisión ostenta la facultad para dejar sin efecto la designación del recurrente como Juez Suplente Provisorio, en virtud de lo cual la causa del acto no se ha visto alterada y ningún vicio hay en éste, desde que esta Comisión puede válidamente dejar sin efectos la designación del recurrente, ya sea que éste ostente la condición de Juez Temporal o la de Juez Suplente Provisorio –la que precisamente ostentaba el abogado reclamante- deviene de la designación recaída sobre una persona para desempeñar la función judicial de manera temporal o provisoria, hasta que el correspondiente cargo sea definitivamente provisto mediante concurso de oposición. (…)

.

En virtud de la anterior confirmatoria que efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano H.D.O. interpuso ante esta Sala el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó el recurso de nulidad en las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

  1. Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la decisión de la nombrada Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación como juez temporal, cuando en realidad ostentaba el cargo de juez provisorio.

  2. Asimismo, denunció tanto la aplicación retroactiva de las Normas sobre el Gobierno, Dirección y Administración del Poder Judicial, como la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto, toda vez que su designación había sido efectuada por el extinto Consejo de la Judicatura y la decisión que se recurre emanó de un órgano distinto como lo sería la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En este contexto consideró, que no era cierto lo expuesto por la citada Comisión en el sentido de que la designación de los jueces provisorios era absolutamente discrecional, toda vez que “…tal competencia deviene desde el momento en que entró en vigencia las Normas sobre el Gobierno y Administración del Poder Judicial, que según consta en las copias de la Gaceta Oficial número 37.014 fue en (sic) 15 de agosto de 2000. Por lo que resulta lógico que los nombramientos previos a esta fecha se encontraban bajo el ámbito distinto al criterio discrecional que se abroga la Comisión Judicial, y bajo la tutela del extinto Consejo de la Judicatura…”.

    De igual forma adujo, que si su designación como juez provisorio “…fue previa a la entrada en vigencia de las citadas normas, mal se me pueden aplicar en el aspecto que me perjudican. Valga aquí hacer mención al principio de Irretroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se extrae que ninguna norma puede ser aplicada de manera retroactiva cuando sea perjudicial o viole derechos ya constituidos, como el derecho que tenía de mantenerse en el cargo de juez provisorio…”.

  3. Por otra parte, alegó la supuesta violación a su derecho a la defensa y al debido proceso y en este contexto, expresó que “…en mi condición de juez provisorio estoy amparado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto debió haberse garantizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO y de DEFENSA, contemplados en los ordinales 1° y 3°, es decir debí ser notificado de las observaciones que señalan como fundamento para revocar mi designación, a los fines de poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa…”.

    Bajo estas mismas premisas, advirtió acerca de la violación a la garantía del juez natural derivada de la circunstancia de que en el supuesto en que fueran fundadas las observaciones que se habrían formulado en su contra, debió abrirse “…el procedimiento disciplinario ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que vendría a ser mi juez natural, tal como se dispone en el Capítulo IV del Procedimiento Disciplinario en sus artículos 12 y siguientes del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial 37.080 de 17 de noviembre de 1999; donde se me garantiza el derecho que tengo a ser oído (artículo 12 del Reglamento) antes de tomar cualquier decisión que implique sea mi destitución, suspensión o amonestación…”.

    Por tal motivo sostuvo, que su designación “…no puede ser revocada como un acto discrecional de esa Comisión, sino que requiere de un juicio disciplinario previo ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con las debidas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

    En este contexto expresó, que dirigió dos comunicaciones a la Comisión Judicial en fechas 30 de septiembre y 14 de octubre de 2003, donde le solicitó se le permitiera “…el acceso a las observaciones que fundamentaron la Resolución, (…) obteniendo siempre una respuesta negativa y que no podía ser de otra manera porque tal como lo admite la Comisión en el párrafo trascrito nada tiene contra mi persona que justificara mi remoción del cargo de Juez Provisorio, diferente al poder discrecional con el que actuó para tomar tal Resolución…”.

    En tal virtud, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando.

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2006, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, expresó la opinión de dicho ente en torno al recurso de nulidad analizado, en los términos que de seguidas se transcriben:

    En primer lugar, manifestó que en relación al alegato formulado por el accionante en el sentido de que la Comisión Judicial incurrió en un falso supuesto al atribuirle equivocadamente carácter de Juez Temporal en lugar de Juez Provisorio, estimó la representación fiscal que tal error había sido subsanado por la citada Comisión cuando resolvió el recurso de reconsideración en fecha 3 de mayo de 2004, razón por la que consideraba improcedente el vicio que en ese sentido alegó el ciudadano H.D.O..

    Por otra parte, indicó que con respecto a las supuestas violaciones que denunció el accionante de sus derechos a la defensa y al debido proceso, según jurisprudencia sobre la materia para los casos de los jueces provisorios “…no se requiere la apertura de un procedimiento disciplinario, pues dicho acto no deviene de razones de carácter disciplinario…”, por lo que no es necesario expresar los motivos que llevan a dejar sin efecto la designación, que por su naturaleza es de orden temporal y su ingreso se verificó sin que tuviera lugar el respectivo concurso, tal como lo exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tal motivo solicitó, se declare sin lugar el presente recurso de nulidad ejercido contra el acto de la Comisión Judicial que dejó sin efecto la designación del accionante como juez provisorio.

    IV

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito presentado de fecha 27 de abril de 2006, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo en torno al presente recurso de nulidad lo siguiente:

  4. En relación a la denuncia de falso supuesto de hecho realizada por el recurrente, advirtió que si bien la Resolución impugnada incurrió en el error de haber calificado equivocadamente al accionante como Juez Temporal en lugar de Provisorio, lo cierto es que dicho error, en su criterio, no conlleva a la nulidad del acto, toda vez que en cualquier caso la Comisión Judicial se encontraba facultada para dejar sin efecto su designación.

    En respaldo de dicha afirmación, adujo que para que pudiera invalidarse un acto administrativo “…por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos en los que se basó la Administración para dictarlos, de manera que cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido, no estaríamos en presencia de falso supuesto…”.

    De igual manera, señaló que el error en referencia fue observado “…y corregido por la Comisión Judicial, cuando dictó su decisión de fecha 3 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la reconsideración interpuesta…”, razón por la que considera debe declararse improcedente la denuncia analizada.

  5. Respecto a la aplicación retroactiva que invoca el accionante en su recurso, indicó que en el año 2000 la Asamblea Nacional dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, conforme al cual “…todos los cargos de jueces serían sometidos a concurso público de oposición, de conformidad con lo dispuesto en la nueva Constitución aprobada. (Artículo 26 eiusdem)…”.

    Por tal razón, consideró que “…todos los cargos de jueces, aun los de quienes habían sido designados en fecha anterior a la citada normativa, serían sometidos a concurso público, lo cual evidencia que en ningún momento el recurrente ostentó la estabilidad en la que hoy pretende ampararse…”.

    Paralelamente a ello destacó, que a partir de la entrada en vigencia de las Normas sobre Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de agosto de 2000 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en el ejercicio de la mayoría de sus funciones, excepto en las de carácter disciplinario.

    De forma que, respecto al alegato de incompetencia sostuvo que con fundamento en la referida normativa, entró en funcionamiento la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, “…con las atribuciones ahí especificadas, las cuales empezó a ejercer desde su constitución, quedando dentro de su ámbito de competencias, la designación y remoción de los jueces temporales y provisorios, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena, inclusive de los jueces que habían sido designados antes de la creación de la referida Comisión Judicial…”.

    Por tal motivo concluye que dichas normas sí eran las aplicables a la controversia, independientemente que la designación del recurrente tuvo lugar con anterioridad a éstas.

  6. En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sostuvo que el recurrente fue designado Juez Provisorio, por lo que su ingreso a la carrera judicial se verificó sin que mediara el concurso correspondiente, situación que impediría, a juicio de la representante de la Procuraduría General de la República, que se le atribuyera estabilidad a dicho funcionario.

    Lo expuesto resulta en su criterio relevante, ya que cuando la Comisión Judicial dejó sin efecto la designación del recurrente, estima dicha representación judicial que el órgano administrativo, no le estaría imputando la comisión de algún tipo de falta, sino que antes por el contrario, se basó en el carácter provisorio que ostentaba el accionante y en la facultad discrecional de efectuar la aludida remoción, dado que no se trataba de un funcionario que gozara de estabilidad.

    De ahí que, al no haber ingresado el recurrente por vía de concurso resultan en su criterio infundadas las denuncias relativas a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, así como a ser juzgado por sus jueces naturales, formuladas por el accionante.

  7. Por último, señaló que tampoco se configuró en el presente caso un uso indebido de las potestades discrecionales, así como de la proporcionalidad de la actuación administrativa, toda vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia actuó en todo momento apegada a las normas atributivas de competencia y conforme a las cuales dicho órgano estaría dotado de amplias facultades para dejar sin efecto la designación de aquellos jueces que no hayan ingresado a la carrera judicial por vía de concurso.

    Por consiguiente, con base en las consideraciones antes expuestas solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de resolver el fondo del presente asunto, considera necesario la Sala determinar el acto objeto del recurso, toda vez que el accionante a pesar de indicar expresamente que su pretensión de nulidad se dirigía contra la decisión de “…la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2003…”, en su escrito recursivo formuló una serie de alegatos y denuncias que se relacionan con el acto de fecha 3 de mayo de 2004, en virtud del cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la mencionada decisión del 22 de septiembre de 2003.

    De manera que, aun y cuando el recurrente incurrió en la equivocación de identificar la citada decisión de fecha 22 de septiembre de 2003 como el acto recurrido, considera la Sala que existiendo una actuación posterior de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Resolución de fecha 3 de mayo de 2004, dictada con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto y en torno a la cual se realizaron una serie de denuncias que se dirigen a establecer la nulidad de la misma, resulta evidente que la acción debe circunscribirse al segundo de los mencionados actos, por ser este último el que quedó firme en sede administrativa. Así se declara.

    Lo expuesto resulta relevante entre otros aspectos, dado que en el presente caso se observa que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante se encuentra referido a la primera de las citadas decisiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que habiéndose establecido que el acto impugnado se contrae a esa última actuación, es decir, la del 3 de mayo de 2004, y siendo que en esa segunda oportunidad el órgano recurrido no erró su apreciación al calificar al accionante como Juez Temporal en lugar de Provisorio, esta Sala debe declarar improcedente dicha denuncia por guardar relación con un acto que no constituye el objeto de la acción que se analiza, cuyo fundamento se basó en menciones que ya fueron subsanadas por vía del recurso de reconsideración ejercido. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, advierte la Sala que los restantes alegatos se dirigen a establecer, principalmente la inaplicabilidad de las Normas sobre el Gobierno, Dirección y Administración del Poder Judicial, para situaciones como la presente en las que el accionante fue designado con anterioridad a la vigencia de tales normas.

    Con base en dicha premisa, el recurrente denunció la supuesta violación a la garantía del juez natural, así como al principio de irretroactividad de la ley.

    En efecto, no sólo alegó la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto su nombramiento, sino que además cuestionó que ello pudiera efectuarse en virtud de la facultad discrecional que concede a dicho órgano la prenombrada normativa, toda vez que, en su criterio, la misma no sería aplicable ratione temporis a la controversia y por consiguiente en su caso sólo podía ser removido mediante un procedimiento disciplinario tramitado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.

    Ahora bien, en cuanto al citado alegato del accionante relacionado con la supuesta violación al principio de irretroactividad, previsto en el artículo 22 de la Constitución de 1961 (artículo 24 del Texto Fundamental vigente), que determina que ninguna norma puede ser aplicada de manera retroactiva, excepto cuando imponga menor pena, en este sentido, alegó el recurrente que su designación como Juez Provisorio fue previa a la entrada en vigencia de las aplicadas Normas sobre Gobierno, Dirección y Administración del Poder Judicial. Sin embargo, d a su vigencia, ente recurso de nulidad lo siguiente: nte cargo sea definitivamente provisto mediante concurso dadvierte la Sala que de acuerdo a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la pérdida de vigencia del ordenamiento jurídico anterior a dicho Texto Constitucional, en todo aquello que lo contradijera.

    En razón a lo antes expuesto, la irretroactividad alegada por la parte recurrente en el presente caso, contradice dicho principio, por cuanto se reitera en esta oportunidad, que la vigente Carta Magna se dictó bajo una concepción de refundar la República y relegitimar los Poderes Públicos y visto que no había sido garantizada la intervención y participación de los ciudadanos en los distintos procesos de selección y nombramiento de los jueces se produjo una inconstitucionalidad sobrevenida de dichas designaciones, por la que a través de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, del 14 de febrero de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de fecha 24 de febrero del mismo año, se regularon los procedimientos destinados a garantizar la credibilidad y legitimidad del sistema de justicia, por medio de controles sociales e institucionales sobre la designación y elección de los jueces, a objeto de determinar su idoneidad, que se hace indispensable para lograr su capacidad profesional e independencia en el ejercicio de sus funciones.

    De manera que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo las reglas de un régimen de transición constitucional en el que sus normas tienen igual rango, se procedió a la relegitimación del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante procesos comiciales y una vez instalada la Asamblea Nacional se efectuó también la relegitimación de las máximas autoridades del Poder Ciudadano y Electoral, así como de este Tribunal Supremo de Justicia y en general de todo el Poder Judicial, a través de la relegitimación de los jueces.

    De ahí que, no sólo resulte procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en las referidas Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, a situaciones como la presente, esto es, aquellas en las cuales el nombramiento o designación del cargo de juez se efectuó con anterioridad a la vigencia de tales normas, sin que ello signifique la violación del principio de irretroactividad alegado, sino que además en gran parte la aludida regulación fue creada a los fines de relegitimar el Poder Judicial, por lo cual debe la Sala declarar improcedente la denuncia de violación al mencionado principio de irretroactividad de la ley planteada por el recurrente. Así se declara.

    Determinado lo anterior, esto es, la aplicación al caso concreto de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, debe igualmente la Sala pronunciarse sobre el alegato concerniente a la supuesta falta de competencia de la Comisión Judicial, para dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio, toda vez que a juicio de la parte recurrente, dicha competencia se encontraría atribuida a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Al respecto, se ha dejado sentado en casos precedentes, que a diferencia de lo que establecía la Constitución de 1961, el Texto Fundamental vigente le atribuye a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, no sólo la función jurisdiccional que le es propia, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial. Quiso de este modo el Constituyente descargar esta importante y amplia tarea en el M.T. del país, estableciendo en el artículo 267 del texto constitucional, como un medio para conseguir tales fines, la creación de un nuevo órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual se llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.

    Mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, específicamente en su artículo 1º, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a este órgano de rango constitucional con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase en nada la función jurisdiccional.

    Debe interpretarse entonces que paralelamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la normativa publicada en el año 2000 y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Significa que aun cuando podría pensarse en la Comisión Judicial como un ente distinto e independiente del M.T. de la República, es claro que no es más que la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que como en líneas anteriores se señaló, se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que ha servido de fundamento jurídico a este nuevo órgano.

    En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita normativa y hoy modificada su estructura por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

    Así, la Comisión Judicial tiene amplias posibilidades de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el M.T. como una tarea directa que le delegue y pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, el tema del ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial.

    Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

    En el primero de los mencionados supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, esta Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto.

    De manera que, en consideración a las premisas expuestas y visto que en el caso analizado, tal como se desprende del acto recurrido, lo resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia consistió en dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Provisorio que para la fecha desempeñaba, lo cual, como se señaló en las líneas que anteceden, equivale a su remoción, resulta claro que el órgano competente para decidir dicho asunto sí era la referida Comisión Judicial y no así la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como lo pretendió el accionante, con lo cual resulta improcedente el alegato de incompetencia que en este sentido se formuló, así como la supuesta violación a la garantía del juez natural. Así se declara.

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente y la alegada ausencia de procedimiento, se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe tenerse en cuenta, no sólo la distinta naturaleza de los órganos a cargo de cada una de las tareas, sino además, el mecanismo empleado para la separación de un funcionario del Poder Judicial, es decir, lo relativo al debido proceso. De tal manera, que toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuando lo que se persigue es la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez, y por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.

    La Sala aprecia que en este último caso, cuando el funcionario goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento administrativo correspondiente y no podría la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidir su remoción en ningún caso, pues se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso provisto al efecto.

    En consecuencia, la Sala observa que la situación del ciudadano H.D.O., se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y provisoria y sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo; por consiguiente, la acción ejercida por el recurrente carece de fundamento jurídico sustentable, por cuanto fue designado directamente por el extinto Consejo de la Judicatura, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En tal sentido, esta Sala considera que al haber sido designado directamente sin que mediara concurso de oposición alguno, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que entre las funciones del extinto Consejo de la Judicatura asumió la de los nombramientos de los Jueces Titulares, Provisorios o Temporales, también tiene la función, en caso de los funcionarios últimamente mencionados, a dejar sin efecto sus nombramientos, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. De tal manera, que en este caso, por una parte, no se le ha atribuido al juez removido falta disciplinaria alguna y por la otra, su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el caso del recurrente y en consecuencia, la Sala considera que no se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso alegado. Así se declara.

    Por tales razones, esta Sala desestima por infundados los argumentos expuestos por la parte recurrente y en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    VI DECISION

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano H.D.O. contra la decisión de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00463.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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