Decisión nº PJ0042012000016 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000227.

DEMANDANTE: S.H.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-2.728.410.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.A.P.C., C.R.M.F., MIRELL MEA DI GIOIA, YGDALIA C.A.H. y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 40.025, 28.018, 19.748, 101.656 y 99.624, en su orden.

DEMANDADAS: INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), creado a través de la Ley del Instituto de Deporte del estado Portuguesa, promulgada por el C.L. del estado Portuguesa, publicada en fecha 04/04/2002 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.- 82 y la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrita ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12/03/2004, anotado bajo el Nro.- 223, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT): Abogadas T.Z.S. COLMENAREZ, GEISELL C.C.M., LOURDES YRANIBETH ARGÜELLO GAMEZ y M.C.L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 104.391, 129.665, 65.964 y 93.480, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogado F.F.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 52.016.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) contra la sentencia de fecha 21/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.211 al 267 de la IV pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 13/12/2011, se procedió a fijar, por auto separado fechado 21/12/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 24/01/2012, a las 08:45 a.m. (F.301 de la IV pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia sólo la representación judicial de la parte demandante-no recurrentes y se dejó constancia de incomparecencia de las partes co-demandadas, y ésta alzada difirió el dispositivo oral del fallo para ese mismo día, a las 02:00 p.m. (F.02 al 04 de la V pieza), momento en la cual ésta superioridad, en aplicación a las sentencian Nros.- 553 de fecha 30/03/2006 y 0067 de fecha 12/02/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez estudiado presente el asunto, así como a.e.l.d.l. demanda, la contestación a la misma y las pruebas que cursan en el expediente, así como la sentencia impugnada, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) contra la sentencia de fecha 21/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en aplicación a las sentencias antes aludidas; IMPROCEDENTE LA SOLIDARIDAD Y SIMULACIÓN, invocada por la parte demandante en su escrito libelar; SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano S.H.P.C. contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y contra la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA; SE REVOCA, la referida sentencia, con lo que respecta a la solidaridad y simulación invocada por la parte demandante y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.05 al 07 de la V pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 24/01/2012, se encuentra debidamente contenido en el cuaderno de recaudos respectivo. Así se señala.

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, es un ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y, por consiguiente, goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, por ello, no declara Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, en base a lo esgrimido en el libelo de la demanda, a la contestación de la misma, consignada por el ente gubernamental co-accionado-recurrente y a las pruebas cursantes a los autos, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/07/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.211 al 268 de la IV pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas se pasa al análisis de cada uno de los puntos controvertidos con su correspondiente pronunciamiento por parte de esta instancia:

En cuanto a la solidaridad invocada por el actor.

El accionante arguye la existencia de una solidaridad entre las codemandadas basada en el supuesto que el actor laboraba bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT, por otra parte ésta última niega la existencia de la relación de trabajo en los términos libelados.

Al respecto, esta Juzgadora evidencia, de las pruebas cursantes a las actas procesales, suficientemente analizadas, que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor, toda vez que la rendición de cuentas que hace la Asociación a INDEPORT, el reconocimiento que ésta hace de sus autoridades como legítimas, así como el simple hecho de dar aportes económicos a la misma son actuaciones que se hacen en el m.d.A. 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia, y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, en conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país…

(Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

En misma sintonía, surge pertinente invocar el contenido de los Artículos 10 parágrafo único, 34, 39 y 79 de la Ley de Deporte, los cuales de seguidas se desgajan:

Artículo 10.- La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.

Articulo 34.- Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad económica y financiera.

Artículo 39.- Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se reconocerá una asociación para cada deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones.

Articulo 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los ejecutivos regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a partir de la promulgación de esta Ley, a través de las correspondientes transferencias de fondos, en el financiamiento de los costos que genere la actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida que la situación económica propia de los entes federados así lo ameriten y sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y privados. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia)

Siendo así las cosas, tales consideraciones y fundamentos normativos hacen colegir a quien juzga que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor en los términos libelados y así se establece.

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo con la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ciertamente el actor arguyo que laboraba bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT respecto a la codemandada ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA fundamentando su defensa en que el accionante le presta servicios como colaborador, recibiendo una subvención o ayuda por su condición de dirigente deportivo voluntario, siendo importante resaltar que la asociación a pesar de haber contestado la demanda, pesa sobre ella una presunción de admisión de los hechos, debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio, ahora bien analizado por ésta instancia que la pretensión no es contraria a derecho, se pasa al análisis del material probatorio cursante a los autos, toda vez que tal presunción requiere que se verifique si la accionada nada probare que le favorece.

Analizadas las pruebas cursantes a los autos, esta Juzgadora puede evidenciar de manera certera que existió una simulación en los términos ya explanados, siendo pertinente invocar el criterio de nuestra Sala de Casación Social en casos como éstos donde se demanda la solidaridad del patrono indirecto, al respecto se pronuncia la Sala señalando mediante sentencia de fecha 07/08/2006, caso A.E.A.V. contra VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A:

Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que el actor A.E.A.V. laboró inicialmente para la empresa Corporación Onaldi, la cual luego pasó a denominarse, Tropical Zuliana; siendo constituida o creada la Empresa Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA), con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con el actor, por lo que existe una simulación destinada a encubrir la relación laboral existente.

Ahora bien, demandó el actor en forma solidaria a la empresa Corporación Degil, como patrono indirecto, por considerar que la co-demandada Tropical Zuliana, C.A. comercializaba con carácter de exclusividad los productos fabricados por Corporación Degil, C.A. cuestión que también logró demostrar el actor, pues se deduce de las pruebas aportadas, que la Corporación Degil, C.A. era beneficiaria de las actividades realizadas a través de las empresas Tropical Zuliana, C.A. y Ventas y Servicios Tropical, C.A., por consiguiente deberá la empresa Corporación Degil, C.A. responder solidariamente con aquellas, de las obligaciones que a favor del trabajador se derivan de la Ley.(Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

Siendo así las cosas se declara como patrono indirecto a la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA y por ende SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE y así se decide.

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo del actor con INDEPORT.

Fue negado categóricamente por la codemandada INDEPORT la existencia de la relación de trabajo desde el 15/02/2002 hasta la actualidad, así mismo que el actor haya continuado realizando labores como entrenador para INDEPORT, por otro lado el accionante alega que en la actualidad subsiste la relación de trabajo con INDEPORT toda vez que continúa cumpliendo sus labores en las mismas condiciones pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de una subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN.

De las diversas documentales consistentes en liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos, resultas de medios probatorios requeridos de oficio por esta Juzgadora y otros, suficientemente analizados se pudo constatar que no solo se activó la presunción de laboralidad a favor del accionante en los términos descritos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la codemandada INDEPORT, sino que inclusive se logra constatar que efectivamente se materializó entre el actor y ésta una relación de trabajo en donde el accionante recibió el pago de sus salarios y bonificación de fin de año, haciendo desfallecer la defensa de desconocimiento expuesta por INDEPORT en su contestación de la demanda, siendo abonado este criterio al adminicular la presente documental con la prueba de informe requerida de oficio al banco SOFITASA, específicamente con la resulta inserta al folio 91 de la cuarta pieza donde dicha entidad bancaria expresó que S.H.P.C. recibió abonos por orden de INDEPORT a través de una cuenta corriente desde abril 2002 hasta marzo 2004 y así se aprecia.

En cuanto a la simulación o fraude.

Se alega la existencia de una simulación o fraude debido a que según el decir del accionante S.H.P.C. el mismo siguió cumpliendo sus labores de entrenador, pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN siendo que en definitiva el salario o subvención de dicho entrenador es pagado por INDEPORT motivo por el cual debe entenderse que nunca ha cesado o finalizado la relación laboral entre el accionante y INDEPORT y no como falsamente se pretende establecer que la relación es directa y exclusiva entre éste con la mencionada asociación.

Una vez analizado el material probatorio, es oportuno con fines reflexivos hacer alusión a la figura comúnmente conocida en el fuero como simulación que no es más que los actos ejecutados con la finalidad de encubrir u ocultar una verdadera naturaleza jurídica.

Al respecto, surge pertinente nuevamente invocar la ya mencionada sentencia de fecha 07/08/2006, caso A.E.A.V. contra VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A, en donde se explanó lo siguiente en cuanto a la simulación:

Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral.

La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros.

La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.

En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”

…omissis…

Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

  1. - El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

  2. - El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

  3. - La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT). (César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94).

    Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que mediante los medios probatorios requeridos de oficio se pudo evidenciar que el actor le fue cancelado efectivamente su quincena por INDEPORT hasta el mes de abril del 2004 así como sus prestaciones sociales, por otro lado se observa que el Acta Constitutiva de la Asociación corresponde al primer trimestre del año 2004 específicamente del 12/03/2004 en donde el actor funge como TESORERO y paralelamente a esta situación se colige que según pruebas traídas por la propia accionada específicamente el Acta Nº 49 de fecha 06/03/2004 que el actor si bien es cierto fue contratado por la asociación como trabajador, a partir de allí comenzó a recibir las llamadas “subvenciones” por parte de la Asociación las cuales eran otorgadas por INDEPORT materializándose una simulación toda vez que la supuesta finalización de la relación de trabajo con INDEPORT, la constitución de la asociación y la contratación con la misma se hizo en el mismo mes y año siendo así las cosas se evidencia una simulación con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con el actor y así se aprecia.” (Fin de la cita).

    Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano S.H.P., titular de la cedula de identidad Nº 2.728.762 en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y solidariamente la ASOCIACION y DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA en su carácter de patrono indirecto.

    SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y solidariamente la ASOCIACION y DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA en su carácter de patrono indirecto a cancelar al ciudadano S.H.P., titular de la cedula de identidad Nº 2.728.762 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.760,40).

    TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la acción.

    (Fin de la cita).

    PUNTO CONTROVERTIDO

    En atención a los privilegio y prerrogativas otorgados legal y jurisprudencialmente, a la parte co-demandada-recurrente, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), quien sentencia, de los alegatos expuestos por la parte apelante en su escrito de contestación a la demanda, a los fines de fundamentar sus apelaciones, concluye sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, actuó conforme a derecho o no al declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano S.H.P. en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y solidariamente la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA en su carácter de patrono indirecto (F.211 al 267 de la IV pieza).

    Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

    Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador que, habiendo negado la co-demandada, INDEPORT, la prestación de un servicio personal por parte del actor, negando insistentemente la el servicio prestado sin invocar hechos nuevos, es evidente, que de las negativas realizadas por las accionadas no emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante; ello, derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca mantuvo una relación de trabajo con ella, correspondiéndole, en consecuencia, a aquél demostrar, con los medios probatorios aportados, la existencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo. Así se señala.

    Así las cosas, siendo que la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHES DEL ESTADO PORTUGUESA, incompareció al inicio de la audiencia de juicio, procede sobre ella, en principio, la confesión ficta de los hechos alegados por el demandante, mas sin embargo, siendo que fue la prenombrada ASOCIACION fue traída a los autos, entre otras cosas, por existir una supuesta simulación y una solidariamente entre ella e INDEPORT; éste juzgador, en aplicación a los principios de comunidad y la unidad de la prueba de nuestro proceso laboral, los cuales garantizan que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a quien las haya aportado, ni son patrimonio exclusivo de ésta, si no que, por el contrario, conciernen al proceso, a los fines de estudiar si se configuraron los elementos para declarar la existencia de tales alegatos, no puede deslastrarse de los medios probatorios comunes a las partes intervinientes en el presente juicio y, por vía de consecuencia debe garantizar, a todos, dichos principios y, en base a ello, pasará a apreciar todos y cada uno de los medios probatorios cursantes a los autos. Así se estima.

    En base a lo esgrimido por la parte co-accionada, ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido la co-demandada su litis contestatio la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero calificando que la naturaleza del mismo era como colaborador, negando la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por las accionadas emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte co-demandada, sin olvidar que pesa sobre ella una presunción de admisión de los hechos, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se estima.

    De igual manera, corresponderá al demandante, la carga de probar la supuesta simulación de la relación de trabajo surgida entre las demandadas, vale decir, entre el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y la ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, así como que existe una solidaridad entre ellas, la cual fue alegada por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.

    Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

    Adjuntas al libelo de la demanda

    Documentales

     Copia de recibo de pago identificado en la parte superior izquierda como emitido por INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) por concepto de CANCELACION DE DIFERENCIA PENDIENTE DE PASIVOS LABORALES AL 31/03/2004, a favor del actor, ciudadano S.H.P.C., cargo ENTRENADOR DE BOLAS con evidencia de firmas (F. 19 de la I pieza).

    Instrumental que no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual, éste juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que el ente co-demandada INDEPORT, canceló al demandante, ciudadano S.H.P.C., la cantidad de Bs. 1.184.338,67 (hoy BsF. 1.184,34) por concepto de diferencia pendiente de los pasivos laborales hasta el 31/03/2004, finiquitando, con ello, cualquier tipo de deuda surgida con ocasión al vínculo laborar que los unió. Así se aprecia.

     Copia fotostática de libreta de ahorro de la cuenta Nro.- 0137 004780000 0263092 del ciudadano S.H.C., correspondiente a cuenta nómina de FUNDEPORT en el BANCO SOFITASA (F.15 y 16 de la I pieza).

     Copia de recibo de pago identificado en la parte superior izquierda como emitido por FUNDEPORT GUANARE – EDO PORTUGUESA a favor del demandante, ciudadano S.H.P.C., cargo ENTRENADOR DE BOLAS CRIOLLAS correspondiente al periodo 15/05/2002 al 31/05/2002, con evidencia de sello de FUNDEPORT (F.17 de la I pieza).

     Notificación de liquidación de FUNDEPORT a INDEPORT, de fecha 19/01/2004, dirigida al ciudadano S.H.P., suscrita por la Directora General de INDEPORT, T.S.U M.C., así como por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Dra. NINOSKA BATANCOURT con evidencia de sello húmedo (F.19 de la I pieza).

     Comunicación emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA AFILIADA A LA FEVE-BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS E INSCRITA EN INDEPORT – DDPO- A 002, de fecha 25/06/2009, dirigida a la ciudadana LIC. CARMEN ELENA FLORES, AUDITORA INTERNA (E) DE INDEPORT, contentiva de una rendición de cuenta, suscrita por los ciudadanos ASCARIO R.V. (PRESIDENTE) y S.P.C. (TESORERO), con evidencia de sello húmedo (F.20 y 21 de la I pieza).

     Providencia administrativa Nro.- DDPO-A-011-11, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA. DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (F.30 de la I pieza).

     Copias fotostáticas de actas de asamblea de designación de la junta directiva y acta constitutiva de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA (F.22 al 29 de la I pieza).

    Con referencia a los medios probatorios descritos anteriormente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, este sentenciador confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Primera Instancia, toda vez, que tales apreciaciones se encuentran ajustada a derechos, no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana y se encuadran a la realidad procesal contenida en el presente expediente. Así se señala.

    Adjuntas al escrito de promoción de pruebas

     Contrato de trabajo por tiempo determinado entre FUNDEPORT representado por su presidente A.J.M.R. y el ciudadano S.P. correspondiente al periodo 15/02/2002 al 31/03/2002, con evidencia de firmas ilegibles (F.104 de la I pieza).

     Legajo atinente de comunicación del presidente de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA a la Lic. CARMEN ELENA FLORES en su carácter de AUDITORIA INTERNA DE INDEPORT referente a rendición de cuenta (F.105 al 117 de la I pieza).

    En atención a las probanzas reseñadas con antelación, las cuales no fueron objetas por la parte contraria, este impartidor de justicia ratifica el valor probatorio otorgado por la Juez ad quo, por cuanto, tales apreciaciones se encuentran ajustada a derechos, no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana y se encuadran a la realidad procesal contenida en el presente expediente. Así se valora.

     Comunicación I.D.E.P/D.G Nro.- 199/2009 dirigida por el Director General de INDEPORT al Secretario de Gestión Interna de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 24/11/2009 (F.118 y 119 de la I pieza).

    Con referencia a ésta instrumental, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que INDEPORT solicita a la Secretaría de Gestión Interna, de ese mismo instituto, los aportes económicos, a los fines de cancelar las subvenciones correspondientes a los entrenadores que prestan servicio para el progreso de los atletas del seleccionado estadal, incluyéndose, entre otras, a la parte co-demandada en la presente causa, ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS. Así se determina.

     Publicaciones de los periódicos EL REGIONAL y ULTIMA HORA sobre declaraciones emitidas por autoridades de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y de INDEPORT (F.120 al 124 de la I pieza).

     Copia de recibo de pago identificado en la parte superior izquierda como emitido por FUNDEPORT GUANARE – EDO PORTUGUESA a favor del accionante, ciudadano S.H.P.C., cargo ENTRENADOR DE BOLAS CRIOLLAS correspondiente al periodo 15/06/2002 al 30/06/2002 (F.125 de la I pieza).

    Con relación a los medios probatorios antes indicados, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, esta superioridad convalida el valor probatorio otorgado por la recurrida, por cuanto, tales apreciaciones se encuentran ajustada a derechos, no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana y se encuadran a la realidad procesal contenida en el presente expediente. Así se estima.

     Constancia de trabajo emitida por la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA AFILIADA A LA FEVE-BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS E INSCRITA EN INDEPORT – DDPO- A 002, identificado en la parte superior central con el membrete de INDEPORT, suscrita por el ciudadano A.R.V. a favor del ciudadano S.P.C., de fecha 15/10/2008 (F.126 de la I pieza).

    Probanza que no fue objeto de impugnación por la parte contraria y ésta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que el actor prestó servicio en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 como entrenador de bolas criollas para la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA AFILIADA A LA FEVE-BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS e inscrita ante el INDEPORT cobrando una subvención de Bs. 850,00 mensual, lo cual se realiza de conformidad con las disposiciones previstas de la Ley de Deporte y en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Informes

    o Al BANCO SOFITASA ubicado en la calle 31 esquina con Av. 32 diagonal con la plaza B.d.A.d.M.P. del estado Portuguesa.

    En referencia a dicha pruebas, esta alzada corrobora el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, por cuanto, tal apreciación se encuentra ajustada a derechos, no vulnera principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana y se encuadra a la realidad procesal contenida en el presente expediente. Así se determina.

    Exhibición

    • Providencia administrativa Nro.- DPPPO-A-011-11 inserta al folio 21 del Libro de Registro de Entidades Deportivas (aportada en copia fotostática inserta al folio 30 del presente expediente), no la posee pero si la reconoce.

    • Recibo de pago emitido por FUNDEPORT GUANARE – EDO PORTUGUESA a favor de S.H.P.C. correspondiente al periodo 15/06/2002 al 30/06/2002 (consignado en copia fotostática, inserta al folio 125 del presente expediente, marcada I-12), la reconoce.

    • Comunicación I.D.E.P/D.G Nro.- 199/2009 dirigida por el Director General de INDEPORT al Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 24/11/2009 (consignada en copia fotostática simple agregada a los folios 118 al 119, marcada I-10); dejándose constancia que no fue acompañada sus originales, más sin embargo, sí las reconoce en todas en cada una de sus partes.

    Con referencia a todos y cada uno de los medios probatorios descritos anteriormente, este juzgador reafirma el valor probatorio concedido por la Juez de instancia, toda vez, que tal apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT)

    Documentales

    Copia fotostática simple de los estatutos de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, enero de 1997 (F.132 al 163 de la I pieza).

    En atención a dicha instrumental, este sentenciador confirma el valor probatorio otorgado por la ad quo, toda vez, que tal apreciación se encuentra ajustada a derecho y no vulnera principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana. Así se establece.

    Comunicación de fecha 06/03/2004 identificada como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA dirigida a la ciudadana T.S.U M.C., DIR. GENERAL DE INDEPORT, suscrita por el Presidente ASCARIO R.V., Sec. General O.G. y Sec. de Finanzas S.P. con anexo de acta Nro.- 49 (F.164 al 167 de la I pieza).

    Documental que no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual, éste juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que la co-demandada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, le hace saber a la Dirección General de INDEPORT, que certifica que el acta Nro.- 49, del 06/03/2004, es traslado fiel y exacto de su original, la cual corresponde a la reunión Extraordinaria celebrada en ese mismo días, y a la cual hicieron acto de presencia, entre otros, el Presidente, ciudadano ASCARIO R.V., el Secretario General, ciudadano O.G. y el Secretario de Finanzas S.H.P.C. (aquí accionante), determinándose allí que la referida ASOCIACION contrató los servicios del demandante, antes identificado, como entrenador; indicándose, además, las horas de trabajo y la cantidad a pagarse por hora laborada. Así se aprecia.

    Acta Nro.- 52 del día 07/04/2004, identificada en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente suscrita (F.168 al 171 de la I pieza).

    Instrumental que no fue objetada por la parte contraria, por lo cual, ésta alzada le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que la co-demandada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, en reunión Extraordinaria celebrada en fecha 07/04/2004, la cual hicieron acto de presencia, entre otros, el Presidente, ciudadano ASCARIO R.V., el Vice-Presidente, ciudadano D.D., el Secretario General, ciudadano O.G., el Tesorero S.H.P.C. y demás integrantes de la referida ASOCIACION, determinaron, entre otros puntos, las horas de trabajo y la cantidad a pagarse por hora laborada a los monitores y entrenadores contratados por ellos, entre los que se encuentra el ciudadano actor, antes señalado, quien fue contratado, por dicha ASOCIACION, como entrenador de alto rendimiento. Así se aprecia.

    Acta Nro.- 71 del día 25/03/2006 (F.172 y 173 de la I pieza).

    Listado de la preselección de bolas criollas femenino y masculino con miras a los Juegos Llanos 2007, de fecha 22/01/2007, con evidencia de sello húmedo de INDEPORT en señal de recibido (F.174 y 175 de la I pieza).

    Acta del fecha 02/03/2008 (F.176 y 177 de la I pieza).

    Comunicación emitida por el Presidente de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 01/12/2009, remitida al Lic. PEDRO BRICEÑO Director de alto rendimiento de INDEPORT, donde se especifican el listado de horarios de trabajo de los entrenadores (F.178 y 179 de la I pieza).

    Con referencia a todos y cada uno de los medios probatorios descritos anteriormente, este juzgador confirma el valor probatorio conferido por la Juez recurrida, toda vez, que tales apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana. Así se determina.

    Memorando interno identificado JP-0356/2010, suscrito por la Jefe de Personal de INDEPORT, de fecha 20/09/2010, con evidencia de sello húmedo de la Jefatura de Personal de INDEPORT (F.180 al 183 de la I pieza).

    Copia certificada de la Gaceta Oficial emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Nro.- 269-A, extraordinario de fecha 13/12/2004, contentiva de las resoluciones de los funcionarios que conforman la nomina de INDEPORT; y copia certificada de nomina del periodo Nro.- 011 del 01/06/2004 al 15/06/2004 (F.184 y 196 de la I pieza).

    Con referencia a todos y cada uno de los medios probatorios descritos anteriormente, este juzgador corrobora el valor probatorio conferido por la Juez recurrida, toda vez, que tales apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana. Así se estipula.

    Notificación publicada en el diario El Regional, pagina. 23, de fecha 01/04/2004 donde se participa la liquidación de todo el personal que laboraba en INDEPORT (F.197 de la I pieza).

    Medio de prueba que no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual, ésta alzada le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que la co-demandada INDEPORT, acordó la liquidación del personal adscrito a dicho organismo, a partir del 31/03/2004, entre los que se encuentra el actor, ciudadano S.H.P.C., notificándoles, igualmente, que dejarán de prestar sus servicios para el referido instituto. Así se valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT)

    Documentales

     Comunicación de fecha 21/09/2010 identificada en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, dirigida al Lic. TOMAS BARRIOS DIR. DE ADMINISTRACIÓN DE INDEPORT (F.200 de la I pieza).

     Recibo de fecha 20/09/2010 identificado en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se hace constar que el ciudadano S.P. recibió la cantidad de Bs. 3.400,00 por concepto de la cancelación de la subvención (F.201 de la I pieza).

     Voucher de cheque Nro.- 000000007548550 emitido por INDEPORT a favor de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS (F.202 de la I pieza).

     Acta de compromiso, identificada en la parte superior central como emanada de la Dirección de Administración (F.203 y 204 de la I pieza).

     Comunicación de fecha 21/09/2010 identificada en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, dirigida al Lic. TOMAS BARRIOS DIR. DE ADMINISTRACIÓN DE INDEPORT (F.205 de la I pieza).

     Recibo de fecha 20/09/2010 identificado en la parte superior como emanada de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se hace constar que el ciudadano S.P. recibió la cantidad de Bs. 3.400,00 por concepto de la cancelación de la subvención (F.206 de la I pieza).

     Voucher de cheque Nro.- 000000007548550 emitido por INDEPORT a favor de la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS (F.207 de la I pieza).

     Acta de compromiso, identificada en la parte superior central como emanada de la Dirección de Administración (F.208 de la I pieza).

    Con referencia a todos y cada uno de los medios probatorios descritos anteriormente, este juzgador les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que INDEPORT proporcionaba a la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA aportes, subvenciones o subsidios como incentivos a los entrenadores que preparan a los atletas en dicha disciplina, los cuales debían ser destinados al fin establecido; no subyaciendo, bajo ninguna circunstancia, control por parte de INDEPORT sobre la referida ASOCIACION, puesto que no se evidencia que aquella era quien establecía las directrices sobre los fondos y mediante acta la ASOCIACION se comprometía a destinar los aportes a tales fines y a rendición cuentas ante el Instituto sobre los recursos económicos subsidios por ella. Así se estima.

    DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AD QUO

    Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1, 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a ordenar, de oficio, la PRUEBA DE INFORME dirigida a:

     EL INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

    Cuyas resultas fueron consignadas al expediente en fecha 14/02/2011, mediante oficio Nro.- D.G 000572011, de esa misma fecha, suscrito por la LIC. CARMEN TERESA GUEDEZ, actuando en su condición de Directora del referido instituto (F.23 de la II pieza al 407 de la III pieza); a los cuales, al ser adminiculadas con las documentales consignadas por dicho organismo, quien decide, les confiere pleno valor probatorio como demostrativo que, tal y como se determinó anteriormente, INDEPORT proporcionaba a la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA aportes, subvenciones o subsidios como incentivos a los entrenadores que preparan a los atletas en dicha disciplina, los cuales debían ser destinados al fin establecido, lo cual se realiza de conformidad con las disposiciones previstas de la Ley de Deporte y en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no subyaciendo, bajo ninguna circunstancia, control por parte de INDEPORT sobre la referida ASOCIACION, puesto que no se evidencia que aquella era quien establecía las directrices sobre los fondos y mediante acta la ASOCIACION se comprometía a destinar los aportes a tales fines y a rendición cuentas ante el Instituto sobre los recursos económicos subsidios por ella. Así se resuelve.

     EL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.

    Cuyas resultas fueron consignadas al expediente en fecha 16/02/2011, mediante oficio Nro.- 7460-020, de esa misma fecha, suscrito por la ABG. L.R., actuando en su condición de Registradora Suplente del Municipio Páez del estado Portuguesa (F.03 al 35 de la IV pieza); a los cuales, quien sentencia, les confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en fecha 12/03/2004 la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, fue inscrita ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nro.- 223, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, además que, tal y como se estableció primeramente, mediante acta Nro.- 49, la cual corresponde a la reunión Extraordinaria celebrada en ese mismo días, y a la cual hicieron acto de presencia, entre otros, el Presidente, ciudadano ASCARIO R.V., el Secretario General, ciudadano O.G. y el Secretario de Finanzas S.H.P.C. (aquí accionante), determinándose allí que la referida ASOCIACION contrató los servicios del demandante, antes identificado, como entrenador; indicándose, además, las horas de trabajo y la cantidad a pagarse por hora laborada. Así se valora.

     EL BANCO SOFITASA.

    Cuyas resultas fueron consignadas al expediente en fecha 09/06/2011, mediante oficio S/N, de fecha 06/06/2011, suscrito por la ABG. L.D.R., en su condición de Consultora Jurídica de dicha entidad bancaria (F.90 al 202 de la IV pieza); a los cuales, ésta alzada, les confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano, S.H.P.C. (aquí actor), como beneficiario de la cuenta de ahorros Nro.- 0137-0047-83-000004123-1, recibía abonos por orden del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESATDO PORTUGUESA (INDEPORT), durante el período comprendido del mes de abril del año 2002 hasta el mes de marzo del año 2004. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas al actor, ciudadano S.H.P.C., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

    Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

    En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Dentro de nuestro cuerpo constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos violentados por la recurrida, según lo expuesto por el recurrente, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

    No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

    Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

    Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

    . (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

    De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

    … el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

    (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

    El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, ésta alzada debe, previamente, en base a la incomparecencia de la parte co-demandada-recurrente, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), la misma señala que pretende hacer valer los derechos que considera conculcados con la decisión impugnada, tal y como se evidencia en el escrito de apelación presentado por ella en fecha 28/07/2011 (F.282 de la IV pieza), en los siguientes términos:

    … Interpongo Recurso de Apelación ante este tribunal de juicio de la Juez Gabriela Briceño, contra la sentencia publicada el día jueves 21 de julio de 2011. en todos sus termimos (sic).

    (Fin de la cita).

    Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

    “Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)

    Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que, dentro del orden jurisdiccional, existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

    Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

    Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

    En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada, por escrito, por la co-apoderada judicial de la co-demandada-recurrente, INDEPORT, abogada G.C., en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, la representación judicial de la recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida. Así se señala.

    En atención a lo anterior, quien decide considera que la apelante se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el dispositivo del fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente, lo cual, a criterio de éste ad quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

    Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte co-accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

    De tal suerte que, siendo una obligación de los jueces entrar a conocer sobre el asunto planteado cuando la apelante goce de privilegios y prerrogativas, aunque la representación judicial de ésta no fundamente su pedimento y/o no compareciese a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta superioridad el día 24/01/2012, tal y como se evidencia tanto del acta respectiva (F:02 al 04 de la V pieza) como la reproducción audiovisual correspondiente (la cual está contenida en el cuaderno de recaudos), a exponer sus argumentaciones; delimitado como ha sido el punto controvertido, valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida y, para ello, tomará como base todos y cada uno de los argumentos expuesto por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, así como lo esbozado por las parte accionadas en sus respectivas contestaciones de demanda, sin obviar, por supuesto, el hecho cierto que sobre la co-demandada, ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHES DEL ESTADO PORTUGUESA, pesa una admisión de los hechos, dada su incomparecencia a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, celebrada ante la instancia respectiva en fecha 18/01/2011. Así se señala.

    Primeramente, antes de entrar a pronunciarse sobre el punto controvertido, es de suprema relevancia, para quien decide, referirse a la importancia del libelo de demanda, en todo proceso judicial. En tal sentido, debemos comenzar enfatizando lo que nos reseña el Dr. J.M., (La demanda y la contestación de la demanda de la nueva LOPT. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa Nº 4. Caracas 2004, pa.427):

    “… El principal efecto de la demanda consiste en iniciar el juicio, conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda…”, con ello el legislador aclara que es la demanda la que da inicio al procedimiento, aun cuando se requiera de la citación del demandado (o la notificación como se le denomina en el nuevo procedimiento de trabajo) para que el juicio o proceso comience.

    A.B. fija, además, otros efectos de la demanda como son la determinación de las partes que intervendrán en el proceso y la de la competencia de la autoridad judicial ante la cual se ventilará el proceso. En fin, Borjas resume la importancia de la demanda de la siguiente manera: “La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.” (Fin de la cita).

    Los anteriores señalamientos se realizan, con el firme propósito de de destacar la importancia que significa que el libelo de la demanda cumpla, no solo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no también que sea claro, cónsono, preciso, detallado y explícito, pues con ello se garantiza, de una u otra forma, que la sentencia que deba emitirse en el expediente, se ciña a los hechos y pedimentos expuestos por el/los demandante/s en su escrito libelar y, más aun, en el supuesto que exista una presunción de admisión de los hechos o una confesión ficta. Así se determina.

    Por otro lado, es oportuno señalar que el autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (fin de la cita).

    Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (Fin de la cita)

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (Fin de la cita)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    (Fin de la cita)

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    En cuanto a la supuesta simulación alegada por el actor en su escrito libelar, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio aplicable para determinar si hay simulación de la relación laboral y el fraude cometidos por los patronos para desconocer la existencia de la relación laboral, en este sentido podemos señalar lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07/08/2006 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (caso A.V.C.V. y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.); la cual se transcribe parcialmente:

    La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.

    En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”

    Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores.

    Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

    Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

  4. - El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

  5. - El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

  6. - La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).

    De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.

    En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94). (Fin de la cita)

    De igual forma, la misma Sala de Casación, mediante decisión de fecha 11/06/2008, (caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados) con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

    “…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente:

    ...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

    Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

    Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

    La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

    No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

    En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…”.

    De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

    En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

    Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”.

    De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

    Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.” (Fin de la cita).

    En base al criterio antes señalado, resulta, importante, hacer referencia a lo argüido por el actor en su escrito de demanda, apuntando que:

    “Ciudadana Juez, como se podrá apreciar de lo anteriormente indicado, dicho entrenador vienen manteniendo una relación de trabajo ininterrumpidamente de 7 años con las demandadas de autos; aún cuando de una manera subterfugia y a partir del año 2004, entre INDEPORT y cada una de las ASOCIACIONES afiliadas a la misma, incluida la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, pretendieron evadir y eludir, la verdadera y existente relación de trabajo que hay entre mi representado e INDEPORT, y buscando con ello, pretender incumplir con el pago o la entrega de las obligaciones y beneficios laborales que en esta demanda se reclaman, como más adelante se detallaran; razón por el cual, se dice “bajo las ordenes indirectas de la Asociación”; por cuanto INDEPORT es órgano u (sic) que ha mantenido y mantiene el presupuesto de cada una de las mencionadas asociaciones afiliadas, así como el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de las ASOCIACIONES, además el único ingreso que manejan dichas ASOCIACIONES, es el que aporta INDEPORT, siendo en consecuencia la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS simple pagadora de INDEPORT”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado propio de esta alzada).

    Del estudio pormenorizado del escrito libelar, se desprende, claramente que el demandante explana, de forma enfática, que la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, se convirtió en una simple pagadora del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), es decir, que si bien es cierto que demanda a la referida Asociación, no es menos cierto que lo hace en calidad de “simple pagadora” del prenombrado instituto; razón por la cual, no le está permitido a la Juez de la recurrida calificar a las partes intervinientes al juicio como “patronos” si el mismo demandante, a lo largo de sus pretensiones, no le confiere tal calificativo; motivo por el cual, éste juzgador discurre con lo declarado por la Juez de Juicio al enunciar que entre las co-accionadas existe una simulación y que la Asociación es una simple pagadora de INDEPORT, por cuanto con ello habría una contradicción, ya que si aquella es una simple pagadora de ésta es porque, sencillamente, sí depende y recibe órdenes de ella; se declara improcedente la supuesta simulación, existente entre las demandadas, enunciada por la parte demandante. Así se establece.

    En cuanto a la solidaridad esgrimida por la parte demandante, resulta imperativo para este Tribunal Superior, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    . (Fin de la cita).

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

    Con relación a este tema y en un caso similar al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:

    De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

    … Omissis …

    Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano J.R.C., Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana A.R. quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

    Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

    Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

    Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes

    . (Fin de la cita).

    En el caso que expresamente que nos ocupa, nos encontramos que, de conformidad con la prueba de informe solicitada por la Juez ad quo, a EL INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), cuyas resultas fueron consignadas al expediente en fecha 14/02/2011, mediante oficio Nro.- D.G 000572011, de esa misma fecha, suscrito por la LIC. CARMEN TERESA GUEDEZ, actuando en su condición de Directora del referido instituto (F.23 de la II pieza al 407 de la III pieza); a los cuales, quien decide les confiere pleno valor probatorio y al ser adminiculadas con las documentales consignadas por dicho organismo, se desprenden de ellas que, tal y como se determinó anteriormente, INDEPORT proporcionaba a la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA aportes, subvenciones o subsidios como incentivos a los entrenadores que preparan a los atletas en dicha disciplina, los cuales debían ser destinados al fin establecido, lo cual se realiza de conformidad con las disposiciones previstas de la Ley de Deporte y en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no subyaciendo, bajo ninguna circunstancia, control por parte de INDEPORT sobre la referida ASOCIACION, puesto que no se evidencia que aquella era quien establecía las directrices sobre los fondos y mediante acta la ASOCIACION se comprometía a destinar los aportes a tales fines y a rendición cuentas ante el Instituto sobre los recursos económicos subsidios por ella. Así se resuelve.

    En tal sentido, es imperioso transcribir, parcialmente, lo reseñado por los actores en su escrito libelar:

    “A pesar de que mi representado siguió cumpliendo sus labores de entrenador (en el mismo horario, instalaciones y bajo la supervisión de INDEPORT), pero con lo novedoso de que ahora su “salario” lo simulan a través de “SUBVENCIÓN o SUBSIDIO”, y es recibido a través de su ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS (quienes se convirtieron en simple pagadoras de INDEPORT), siendo que en definitiva el salario o subvención de dicho entrenador, es pagado por INDEPORT (se probara procesalmente); motivo por el cual debe entenderse y tenerse, de que nunca ha cesado o finalizado la relación laboral entre mi representado y el Instituto Deportivo INDEPORT, como se demostrará con las pruebas que al efecto se consignen en la oportunidad procesal. A tal efecto y sólo como un adelanto probatorio, de la existencia REAL Y VERDADERA de la relación de trabajo entre INDEPORT y mi representado (entrenador deportivo), y no como FALSAMENTE SE PRETENDE CREER, que la relación laboral es directa y exclusiva con la mencionada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS (…).” (Fin de la cita).

    Ahora bien, de la lectura detenida del libelo de la demanda, mediante el cual el demandante explana claramente, y de forma enfática, que sostuvo una relación laboral con el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y no con la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, es decir, no se evidencia del escrito libelar que el accionante haya reclamado una existencia de la relación laboral con la referida Asociación, pues señala, categóricamente, que su patrono es el prenombrado Instituto; por lo cual, no se puede asumir hechos que no fueron alegados ni peticionados por el reclamante; en tal sentido, se declara improcedente la supuesta simulación entre las demandadas, alegada por el demandante. Así se resuelve.

    En cuanto al consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, relativa a la confesión ficta de la co-demandada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, es necesario apuntar lo que dispone la referida normativa legal, la cual, es del tenor siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Fin de la cita. Resaltado de esta alzada).

    Así las cosas, procede, en principio, la confesión ficta de los hechos alegados por el demandante, con lo que respecta, únicamente, a la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHES DEL ESTADO PORTUGUESA, en cuanto a que ésta se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT tal como se desprende del análisis del escrito libelar, mas sin embargo, siendo que la prenombrada ASOCIACION fue traída a los autos, de igual manera, por existir una supuesta simulación y una solidariamente entre ella y el referido instituto; éste juzgador, en aplicación a los principios de comunidad y la unidad de la prueba de nuestro proceso laboral, los cuales garantizan que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a quien las haya aportado, ni son patrimonio exclusivo de éstas, si no que, por el contrario, conciernen al proceso, a los fines de estudiar si se configuraron los elementos para declarar la existencia de tales alegatos, no puede deslastrarse de los medios probatorios comunes a las partes intervinientes en el presente juicio y, por vía de consecuencia debe garantizar, a todos, dichos principios; en consecuencia, y, en consideración a lo explanado por el accionante en su escrito de demanda, mal pudo la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, aún y cuando estamos en presencia de una confesión ficta, dada la incomparecencia de la ASOCIACION al inicio de la audiencia de juicio, condenar a ésta como solidariamente responsable, por cuanto la misma fue demandada como simple pagadora del INDEPORT y no como parte patronal. Así se estima.

    De cara a lo precedente, éste ad quem, procede, de manera general, a hacer las siguientes conclusiones, señalando que observa de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra, que INDEPORT proporcionaba a la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con las disposiciones previstas de la Ley de Deporte y en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un aporte subsidio como incentivos a los entrenadores que preparan a los atletas, los cuales debían ser destinados al fin establecido.

    Con lo anterior, no subyace un control por parte de INDEPORT sobre la ASOCIACION, puesto que no se evidencia de autos que aquella era quien establecía las directrices sobre los fondos, pues para que los mismos fueron aportados a la ASOCIACION, ésta debía manifestar por escrito la solicitud del recurso económico para que el Instituto pudiese otorgar los mismos, y los representantes de la ASOCIACION, mediante acta se comprometían a destinar los aportes a tales fines y, asimismo, la rendición cuentas ante el Instituto, todo ello con el firme propósito que INDEPORT, por cuanto administra recursos económicos del estado Portuguesa destinados a las múltiples disciplinas deportivas que se practican en la Entidad, debe, a su vez, rendir cuentas ante laCONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA y tuviese soportes sobre el uso de los medios económicos destinados a la educación deportiva de la región. Así se resuelve.

    Así pues, denota este juzgador que, aun y cuando la dinamismo ejercida por la ASOCIACION, como ente privado, se involucra en la actividad propia de INDEPORT, pues siendo ésta un Instituto para el Deporte del estado Portuguesa, no se puede inferir que la acción desplegada por aquella se ejecutan en beneficio de ésta, pues se realiza en beneficios de los atletas que se desempeñan en las distintas disciplinas deportes, aunado al hecho que INDEPORT, en la Entidad federal de Portuguesa, es la institución que se encarga de velar por lo previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “Toda las personas tienen derecho al deporte (…) El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley”. Así se decide.

    En atención a ello, no podemos hablar que existe la solidaridad alegada por los accionantes, entre INDEPORT y la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA, porque el estado no creó o constituyó la Asociación y, por ende, no hay simulación, pues ésta es de carácter privada y lo que tiene frente el Estado es su inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE y ningún miembro de aquel tiene participación o pertenece a la Asociación. Asimismo, es necesario referirnos a lo estatuido en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil, el cual señala que “Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de un acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivarán un ejemplar auténtico de sus Estatutos”. Así se señala.

    De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para éste juzgador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) contra la sentencia de fecha 21/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en aplicación a las sentencia Nros.- 553 de fecha 30/03/2006 y 0067 de fecha 12/02/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; IMPROCEDENTE LA SOLIDARIDAD Y SIMULACIÓN, invocada por la parte demandante en su escrito libelar; SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano S.H.P.C. contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y contra la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA; SE REVOCA, la referida sentencia, con lo que respecta a la solidaridad y simulación invocada por la parte demandante y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    Finalmente, por cuanto el ente co-demandado, INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) goza de privilegios y prerrogativas, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) contra la sentencia de fecha 21 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en aplicación a las sentencia Nros.- 553 de fecha 30 de marzo del año 2006 y 0067 de fecha 12 de febrero del año 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA SOLIDARIDAD Y SIMULACIÓN, invocada por la parte demandante en su escrito libelar, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano S.H.P.C. contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y contra la ASOCIACIÓN DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 21 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, con lo que respecta a la solidaridad y simulación invocada por la parte demandante, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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