Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA

CAUSA Nº 2460

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADAS: ARCAHALIS E.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.735.621, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06 de Enero de 1979, de estado Civil soltera, de profesión u oficio Secretaria.

M.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 13.167.066, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 29 de Junio de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Comercio Exterior.

DEFENSORES: H.D.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049.

D.M.S. y M.D.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 63.382 y 41.605, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: JOSEUDYS GUEVARA Y M.M.A. M, Fiscalia Cuadragésima Quinta (45°) del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITOS: HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.D.O., en su carácter Defensor de la ciudadana ARCAHALIS E.L. y el recurso interpuesto por los Abogados D.M.S. y M.D., en sus carácter de Defensores de la ciudadana M.G.A.S., ambos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a las prenombradas ciudadanas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por Admisión de Hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Enero de 2010, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 452 numeral 1, 319 y 313, en relación con el 305 todos del Código Penal.

Recibido el presente expediente, se designó ponente en fecha 19 de Febrero de 2010, al Juez MARIO ALBERTO POPOLI, quien en fecha 01 de Marzo de 2010, en virtud de que las actuaciones no se encontraban debidamente certificadas se remitió la causa al Juzgado A-quo, a los fines de que subsanara dicha omisión, siendo nuevamente recibida en esta Sala en fecha 04/03/2010, una vez cumplido lo ordenado en autos.

En fecha 05 de Marzo de 2010, fue admitido el escrito recursivo interpuesto por el Abogado H.D.O., en su carácter Defensor de la ciudadana ARCAHALIS E.L. y la apelación interpuesta por los Abogados D.M.S. y M.D., en sus carácter de Defensores de la ciudadana M.G.A.S., siendo fijado el acto de la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 de la Ley Adjetiva Penal, para el día 16/03/2010.

En fecha 16 de Marzo de 2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de las ciudadanas ARCAHALIS E.L. y M.G.A.S., se difirió el acto de la audiencia oral, para el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 25 de Marzo de 2010, fue realizado el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto, una vez cumplido el mismo.

En fecha 13 de Octubre de 2010, en virtud de que el Juez MARIO ALBERTO POPOLI, fue sustituido por la Jueza SONIA ANGARITA, a quien se le designó la ponencia de la presente causa, acordando en esa misma fecha fijar el acto de la audiencia oral para el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 21 de Octubre de 2010, en virtud de la incomparecencia del Abogado H.D.O. y de la víctima, fue diferida la audiencia oral para el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 29 de Octubre de 2010, en virtud de que esta Alzada no tuvo despacho, se difirió el acto de la audiencia oral para el día 9 de Noviembre de 2010.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, en virtud de que esta Alzada no tuvo despacho, se difirió el acto de la audiencia oral para el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, en virtud de que no fue realizado el traslado de las ciudadanas ARCAHALIS E.L. y M.G.A.S., se difirió el acto de la audiencia oral, para el día 9 de Diciembre del mismo año.

En fecha 18 de Enero de 2011, en virtud que para el día 09/12/2010, no se encontraba constituida la Sala, por la ausencia de la Jueza NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se difirió el acto de la audiencia oral para el día 25 de Enero de 2011.

El 25 de Enero de 2011, se realizó nuevamente el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo todas las partes intervinientes, en el cual expusieron sus respectivos alegatos, una vez cumplido el mismo se declaró concluido el acto.

Cumplidos los trámites procedimentales, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES

Consta en autos, que la presente investigación penal tuvo su inicio el 13 de Agosto de 2009, en virtud de una llamada telefónica recibida por parte del Jefe de la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual ordenó que se trasladara una comisión de esa División, hacia el piso 13 de la Torre Oeste de Parque Central, donde queda ubicado el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, específicamente en el Despacho de la Vice-Ministra de Comercio Exterior, toda vez que se había cometido un delito competencia de esa División. Una vez en el lugar, los funcionarios policiales sostuvieron conversación con la ciudadana Jumersi M.L.R.M., Vice-Ministra de Comercio Exterior, quien manifestó que el día anterior se detectó un faltante de un paquete contentivo de doscientas cincuenta (250) hojas de seguridad utilizadas como licencias de importación automotriz, con numeración correlativa desde el número tres mil quinientos uno (3.501) hasta el tres mil setecientos cincuenta (3.750), señalando que se habían percatado del referido faltante, en virtud de una llamada efectuada por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a fin de consultar y verificar unas dudas con respecto a una licencia presentada por la Empresa Polimex de Venezuela C.A., quienes se encontraban tramitando los permisos de circulación de un lote de motos, cuyos trámites fueron efectuados con la nomenclatura de una de las licencias hurtadas, comenzando los funcionarios policiales con las investigaciones correspondientes de caso.

Posteriormente, en fecha 18 de Agosto de 2009, continuando los funcionarios actuantes con las investigaciones del presente asunto, se entrevistaron con la Vice-Ministra de Comercio Exterior, quien les manifestó que la ciudadana ARCAHALIS E.L., le había solicitado un periodo vacacional con la finalidad de trasladarse hasta la ciudad de Panamá. Luego de la entrevista sostenida con la Vice Ministra de Comercio Exterior, se dirigieron a la residencia de la ciudadana M.G.A.S., quien al atenderlos en una actitud sospechosa es por lo que procedieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a entrar a su residencia en compañía de dos ciudadanos G.P. y M.Í.R.B., a fin de que fungieran como testigos del procedimiento, logrando incautarle en el gabinete de la cocina, un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para El Comercio Exterior signado con el N° 210, de fecha 08-08-2009, dirigido a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello Estado Carabobo, mediante el cual se autorizaba el procesamiento de las licencias signadas con los N° 2081-2665-0, por la cantidad de cien (100) vehículos y 2082-2665-0, por la cantidad de cincuenta (50) vehículos, correspondientes a la empresa Automotriz Cinascar C.A., dos (02) Cheques del Banco Exterior, emitidos por la empresa Centro Turístico A.V., signados con los N°s 07-24059399 y 0324059400, respectivamente, por la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,oo) bolívares cada uno, los cuales le entrego el ciudadano W.E., quien es representante de la empresa BEST MOTORS, a nombre del ciudadano Ó.C., asimismo, lograron incautar un (01) CPU de color Gris sin marca ni serial aparente de los denominados clon, el cual al ser revisado se evidencia que tenia registrados documentos alusivos al Ministerio de Comercio Exterior y una impresora multifuncional marca HP de color blanco serial N° CN8822C2YT. Seguidamente, los funcionarios actuantes se dirigieron a la residencia de la ciudadana E.L.A., en la cual ingresaron en compañía de los ciudadanos J.D.D.I. y JHONNAR ARNOLDO SOSA HERNÁNDEZ, con la finalidad de que fungieran como testigos de procedimiento, logrando incautar en el cuarto principal de la misma dentro de una carpeta para archivar documentos tipo acordeón la siguiente documentación: 1.- Copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para El Comercio Exterior signado con el N° 114 de fecha 27-07-2009, Dirigido a la División de Operaciones de la Unidad de Registros y Autorizaciones del SENIAT, La Guaira Estado Vargas, con atención a la ciudadana Y.A., por medio del cual supuestamente se Autorizan las Licencias de Importación de vehículos al ciudadano KHARRAK MERDINI ANTOINE y a las empresas SUPER AUTOS LAS MERCEDES, representada por el ciudadano R.R. DÍAZ TOLEDO y DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LANDlNI C.A., representada por el ciudadano MARONESE VALENTINO, igualmente, localizaron copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para El Comercio Exterior signado con el N° 198, de fecha 30-07-2009, dirigido hacia la División de Operaciones de la Unidad de Registros y Autorizaciones del SENIAT, La Guiara Estado Vargas, con atención a la ciudadana Y.A., por medio del cual se autorizan las Licencias de Importación de vehículos a la empresa POLIMEX DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano POTOLICCHIO PRATS, de igual manera, copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior signado con el N° 201, de fecha 04-08-2009, Dirigido hacia División de Operaciones de la Unidad de Registros y Autorizaciones del SENIAT La Guiara Estado Vargas, con atención a la ciudadana Y.A., por medio del cual supuestamente se Autorizan las Licencias de Importación de vehículos a la empresa BEST MOTORS C.A., representada por el ciudadano YAMIN GETANIS ANTONIO, asimismo, inacutaron copia fotostática de Licencia de Importación Automotriz signada con el N° 2058-6728-0, a nombre del ciudadano KHARRAK MERDINI ANTOINE, relacionada con dos (02) vehículos Marca Lexus Modelo ES-350, Año 2009, copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para El Comercio Exterior signado con el N° 314, de fecha 17-08-2009, dirigido a la Gerencia de Aduana Marítima Principal de La Guaira Estado Vargas, mediante el cual se indica que por ante ese Despacho efectivamente fueron emitidas las licencias elaboradas con las siguientes hojas de seguridad: 003572, 00353, 003576, 003577, 003578, 003579, 003580, 003581, 003582, 003583, 003584, 003585, 003586, 003587, 003623, 003624, 003625, 003626, por último, se procedió a realizarle una inspección corporal, incautándole en su cartera tipo monedero un (01) recibo de deposito de la entidad Bancaria Banesco, signado con el N° 004425583, correspondiente a la cuenta cliente N° 01340359743592043784, de fecha 06-08-2009, por la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares a nombre del ciudadano C.S.G.A., C.l V-15. 582.457, realizado por la ciudadana antes mencionada, un (01) recibo de deposito de Cuenta de Ahorros, alusivo al Banco Mercantil signado con el N° 000000647093623, correspondiente a la cuenta cliente: 7022013926, de fecha 11-08-2009, por la cantidad de ocho mil ciento sesenta y ocho (8.168,00) bolívares, un (01) recibo de deposito del Banco Mercantil, para cancelar Tarjeta de Crédito (Visa) N° 000000647093625, correspondiente a la cuenta cliente 4532323301980624, por la cantidad de ochocientos treinta y dos (832) bolívares, una (01) Solicitud de Vacaciones de fecha 03-08-2009, correspondiente al periodo 2007-2009, donde cabe destacar que aparece reflejado que la misma realizara tramites para emigrar hacia el exterior del país específicamente hacia la ciudad de Panamá.

Ahora, ante tal situación, es por lo que resultaron aprehendidas las ciudadanas ARCAHALIS E.L. y M.G.A.S., siendo celebrada en fecha 21 de Agosto de 2008, la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó de conformidad con la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos solicitados por el Representante del Ministerio Público, como los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLO EN PERJUICIO DE OTROS, EXPEDIECIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; asimismo, se decretó en contra de las aludidas ciudadanas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar el Juez A-quo que se encontraban plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de Octubre de 2009, la representación del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de las ciudadanas ARCAHALIS E.L. y M.G.A.S., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLO EN PERJUICIO DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 452 numeral 1, 319 y 313 todos del Código Penal, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de CO-AUTORAS de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El 08 de Enero de 2010, se celebro el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Juez de Control, mediante el cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ARCAHALIS E.L. y M.G.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en virtud de la admisión de los hechos realizada por las ciudadanas antes mencionadas en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez A-quo dictó sentencia mediante la cual las condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Contra dicho fallo el Abogado H.D.O., en su carácter Defensor de la ciudadana ARCAHALIS E.L. y los Abogados D.M.S. y M.D., en sus carácter de Defensores de la ciudadana M.G.A.S., interponen recurso de apelación, respectivamente.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR EL ABOGADO H.D.O.

Riela a los folios 1 al 26 de la pieza I del presente expediente, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. H.D.O., en su carácter de Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.205, actuando en defensa de la ciudadana ARCAHALIS E.L., en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera pertinente ir señalando por separado todas y cada una de las denuncias, señalando además, cuál es la solución que se pretende, a tenor de lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 453 Ejusdem. Así tenemos:

PRIMERA DENUNCIA:

Alego la causal prevista en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En concordancia con el artículo 376 ejusdem. Efectivamente el juez de la recurrida no informó de manera detallada a la acusada, cuáles eran los hechos por los que el Ministerio Público la acusaba. El imputado o acusado tiene el derecho de escuchar de aquel que le impone sobre el procedimiento de admisión de los hechos, cuales exactamente son los hechos que se le imputan, y además tiene el derecho de conocer cuál es la calificación que de esos hechos tiene una vez que admite la acusación. En el caso de marras, el juez solo se limitó a indicarle a mi defendida ARCAHALIS LOVERA tal como consta en el acta de la audiencia preliminar lo siguiente…

De los párrafos parcialmente transcritos se evidencia que el juez en ningún momento impuso a la acusada de los hechos específicos que consideraba demostrados, menos aun el porqué de la calificación jurídica de los mismos. Por consiguiente, tal conducta causa indefensión a mi defendida ARCAHALIS LO VERA, y violenta el contenido de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que va en contra de su Derecho a la defensa y al Debido Proceso; visto que se le cercenó su derecho de saber porqué el juez consideraba que existían todos los delitos que el Ministerio Público imputó a la misma.

El procedimiento por admisión de los hechos, no sólo consiste en que el juez una vez escuchada la exposición del acusado sobre su interés en admitir los hechos, pase subsiguientemente a simplemente computar la pena que ha de imponer con la respectiva rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez está en la obligación también, de expresar el porqué comparte la calificación de los delitos imputados por el Ministerio Público, tanto es así que el artículo 330 ejusdem, lo faculta incluso para modificar la calificación jurídica que previamente haya considerado el representante fiscal; incluso hasta admitirla parcialmente. Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL (que se acompaña marcada "B"), en la que expresó sobre este punto lo siguiente… (SIC). Cuestión que pudo haber sucedido en el presente caso, si el juez hubiera analizado los tipos imputados por el Ministerio Público, y no simplemente se hubiere limitado a decir junto con el Fiscal que estas eran las calificaciones jurídicas y que las admitía en su totalidad, puesto que a modo de ejemplo se puede decir que en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 319 del Código Penal, éste requiere que el sujeto activo del hecho forje total o parcialmente el documento, para darle la apariencia de instrumento público; cuestión que no aparece evidenciado en la presente causa, ya que no está demostrado que ARCAHALIS LOVERA, haya sido la autora de la alteración de las planillas que fueron hurtadas del despacho de la Viceministra del MILCO. Incluso, de la experticia que fue practicada con las muestras de escritura de mi defendida, para compararla con la firma que del Ministro E.S. aparecen en las planillas objeto de la investigación, se pudo determinar que la misma es FALSA, pero que no corresponde a mi defendida. Además con que elementos de convicción se pudo arribar a la conclusión de que ARCAHALIS LOVERA fue quien alteró las planillas?

Igualmente en cuanto al delito de USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto en el artículo 313 del Código Penal, de haber analizado el juez los hechos, hubiese concluido que este delito no existe, puesto que esta norma está referida a la utilización de sellos verdaderos; y en el caso que nos atañe de acuerdo al resultado de la experticia se pudo determinar que…Lo que significa, que se falsificó un sello, pero que no demuestra que haya sido mi defendida la autora de tal falsificación.

En tal sentido, y en atención al contenido del Segundo Párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que en el presente caso se debe decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, Y consecuentemente de la audiencia preliminar, puesto que fue en esta audiencia donde se incurrió en el vicio que se alega; es decir, donde se produjo la omisión de una forma sustancial del acto que causó indefensión a ARCHALIS LOVERA; y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

A los fines de demostrar la violación que se adujo, ofrezco la cinta magnetofónica que el juez deja constancia en su acta en el punto SEXTO, grabó y puso a disposición de las partes. En su dispositiva el juez se expresó en los siguientes términos: " ... dejándose constancia de la grabación auditiva que se realiza en la presente audiencia a fin de dejar constancia no solamente en forma escrita sino también en forma oral rechazándose los argumentos de la defensa en ese sentido y ratificándose los pronunciamientos emitidos anteriormente ... ". Con esta prueba se pretende probar que el juez de la recurrida no cumplió con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos de los delitos que se le imputan a mi defendida, ya que no precisó las circunstancias de su comisión y de su responsabilidad en los mismos.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alego el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, tal como se establece en la sentencia del 19 de julio de 2005 expediente N° 050250, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, la falta de motivación está referida a lo siguiente:

…omissis..

Este hecho se comprueba con la sentencia que se recurre cuando en el capítulo II intitulado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS", con solo hacer una comparación de la acusación en el capítulo II "DE LOS HECHOS", son exactamente iguales, incluso con los mismos errores de trascripción en que se pudo haber incurrido. Este capítulo expresamente establece:

En tal sentido, y en atención al contenido del Segundo Párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que en el presente caso se debe decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, Y consecuentemente de la audiencia preliminar; y en su lugar ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar.

TERCERA DENUNCIA:

Alego El vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que no es cierto como lo dice el juez de la recurrida en su sentencia en el capítulo señalado como "IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que con la admisión de los hechos efectuada ante el tribunal al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se demuestra la participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos que se señalan fueren cometidos, específicamente el juez señaló lo siguiente:

" ... Por lo tanto, y como se ha señalado precedentemente, las ciudadanas LOVERA ARCAHALIS EVELINA Y AGUILARTE SUS ARRA M.G., con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS. Previstos y sancionados en los artículos 451 en relación al artículo 452 numeral 1, 319 Y 313 todos del Código Penal, EXPEDICIÓN CERTIFICADA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad ... ".

La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN en la sentencia N0 540 del 29 de octubre de 2009, ratifica el criterio sostenido en la sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000 de la misma Sala de Casación Penal, estableciendo que: " ... ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia "sui generis

., la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.". (Resaltado de la defensa).

En la sentencia que se recurre el juez hizo un catalogo de elementos pero ni siquiera de manera sucinta dijo que extraía de estos para demostrar los delitos, y peor aun la culpabilidad de mi defendida, lo cual evidentemente la coloca en grave estado de indefensión a la misma.

En la sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000 de la Sala de Casación Penal tantas veces aludida que se acompaña marcada “B” se hace mención a lo siguiente: "

Luego, de modo impreciso e inconsistente, en el Capítulo titulado "ADMISION DE HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA Y.I.E.Q.", donde se estableció la culpabilidad de la imputada, la recurrida se limitó a indicar que a la ciudadana mencionada se le formularon cargos por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la imputada ADMITIO LOS HECHOS objeto de los cargos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

De lo antes expuesto se desprende que el fallo impugnado adolece de inmotivación ya que:

1) No indica de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado ya que corno se expresó anteriormente, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así corno tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los imputados R.A. BALAGUERA MARTINEZ y W.A.C.N.. Tan solo lo menciona cuando, en un título aparte, denominado "ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA Y.I.E.", expresa que la ciudadana Y.I.E. admitió los hechos que por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES le formulara la vindicta pública.

2) No establece tampoco el Juzgador a qua, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación corno autores en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que se les atribuye; y por el cual se les condena a sufrir la pena de 10 años de prisión.

El Sentenciador de la recurrida ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en el delito que se les incrimina.

El Juzgador tan sólo da por demostrado que la droga fue encontrada debajo del asiento trasero del vehículo Caprice, que manejaba W.A.C.N.V. Y en el cual iban de pasajeros R.A. BALAGUERA MARTINEZ y Y.I.E.. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en el hecho investigado.

3) El Sentenciador a qua en el Capítulo que se indicó anteriormente relacionado con la admisión de los hechos por parte de la imputada Y.I.E., tampoco cumplió con las exigencias de motivación mínimas necesarias, ya que no establece los hechos cumplidos por esta ciudadana constitutivos del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, así corno tampoco precisa qué hechos admitió la referida imputada haber cometido; y con los cuales se puedan tipificar en el delito que se le adjudica. Tampoco hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo admitido; tales como las relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, limitándose tan sólo a indicar que debía rebajarse la pena en un tercio, en virtud de "constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho gravísimo".

Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes... ".

De este extracto de la sentencia se puede colegir, que el juez está en la obligación no sólo de decir en su sentencia que la acusada admite los hechos y de seguidas imponer la pena, sino que debe establecer los hechos cumplidos por quien los admite. En este caso, el juez no estableció de manera clara y precisa cuales fueron los hechos cumplidos por mi defendida, que constituyan los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Tampoco precisa que hechos admitió mi defendida, lo cual evidentemente no podía determinar puesto que ésta en la audiencia preliminar sólo se limito a decir que: " ... si señor juez yo admito los hechos, cometí un error y le pido una disculpa a la ciudadana Vice Ministra y le pido una oportunidad por mis pequeñas hijas, es todo". (Folio 27). ¿Cómo pudo, entonces el juez con esta declaración encuadrar la conducta de mi defendida en todos los delitos que le imputó el Ministerio Público? Estas circunstancias en atención a la sentencia aludida, hacen concluir a la defensa que existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. En tal sentido, y en atención al contenido del Segundo Párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, Y consecuentemente de la audiencia preliminar; y en su lugar ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar.

CUARTA DENUNCIA:

Alego la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación de la sentencia, en relación con lo preceptuado en el Tercer Párrafo del artículo 376 ejusdem, visto que es contradictoria la motivación del juez de la recurrida cuando, trata de demostrar lo relativo "al bien jurídico afectado y al daño social causado". En la parte relativa a este asunto el juez expresó:

" ... Como puede apreciarse corresponde a este Tribunal en forma soberana apreciar si se aplica o no la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en el caso que nos ocupa, para lo cual considera prudente determinar la entidad del daño causado, en la presente causa. En este sentido tenemos que, este daño resulta de gran consideración, pues se trata de dos personas que se desempeñaban en cargos o funciones públicas, las cuales a través de actos, de corrupción pretendían obtener un beneficio económico en detrimento de la administración pública y con grave perjuicio para el colectivo, pues empaña la actividad propia que se genera en ese ente público.

Considera este Tribunal que, la corrupción ha de ser considerada como un hecho sumamente grave para toda la sociedad, pues afecta los intereses y fines del Estado, perseguidos a través del Poder Público Nacional. Esta concepción es compartida por el constituyente patrio, cuando consideró como delitos graves los realizados contra el patrimonio público, de acuerdo al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estableció que los mismos son imprescriptibles, de allí deviene el carácter grave de estos delitos.

Por esa razón, considera este Tribunal, atendiendo a esa soberanía apreciativa de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, que la misma resulta inaplicable al presente caso, por lo tanto, este Juzgado se aparta de la solicitud de la defensa, y acuerda aplicar al presente caso, la pena correspondiente al término medio de los previstos en los tipos penales indicados a fin de practicar el conjunto correspondiente ... ". Resulta contradictoria la motivación, visto que no fue capaz el juez de la recurrida de demostrar el bien jurídico afectado, a pesar de decir que aprecia esta circunstancia. El bien jurídico afectado, está referido a conocer cuál fue el bien jurídico involucrado en los hechos. Tomando en cuenta los delitos imputados deberíamos decir, que los bienes jurídicos afectados serían por una parte el patrimonio público, puesto que se habla de un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, la propiedad en cuanto al delito de hurto, la fe pública en relación con el delito de Forjamiento de Documento Público, y Contra el Orden Público, en referencia al delito de Asociación Para Delinquir. Considera esta defensa, que es contradictoria la motivación, ya que el juez solo refiere un bien jurídico afectado, como es el patrimonio público, pero haciendo alusión a un delito por el cual el Ministerio Público, no presentó acusación como es el delito de Corrupción.

Por lo que resulta contradictorio basar el fundamento del bien jurídico afectado tomando en consideración solo un delito que por demás no fue imputado, como es el delito de corrupción. Por tanto, si este es el fundamento para que el juez desechara la petición de la defensa de considerar la buena conducta predelictual de mi defendida con la finalidad de atenuar la pena a imponer, no podría en consecuencia tornarse la circunstancia del bien jurídico afectado, a los fines de la no aplicación de la atenuante.

Esta circunstancia en atención a la sentencia aludida hace concluir a la defensa que existe CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En tal sentido, y en atención al contenido del Segundo Párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, Y consecuentemente de la audiencia preliminar; y en su lugar ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar.

CAPITULO III DE LAS PRUEBAS

Con la finalidad de demostrar los vicios denunciados ofrezco las siguientes pruebas:

Copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Copia certificada de la audiencia preliminar.

Copia certificada de la sentencia dictada por el procedimiento de admisión de los hechos.

Copia certificada del estudio pericial documento lógico signado con el N°

9700-030-3434

Igualmente solicito de conformidad con lo previsto en el Cuarto Párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del tribunal remita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones la cinta donde aparece gravada el desarrollo de la audiencia preliminar.

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho mencionadas en el Capítulo II de este escrito, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, que dicte los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITA la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual condenó a mi defendida ARCAHALIS E.L. a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: que admitida como sea la apelación sea DECLARADA CON LUGAR, Y como consecuencia de ello, se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y de la audiencia preliminar; y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS

ABOGADOS D.M.S. y M.D.

Riela A los folios 52 al 91 del presente expediente, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.M.S. Y M.D., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.G.A.S., en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…SEGUNDO

DEL ESTADO DE INDEFENSION

La sentencia definitiva, que nos ocupa es producto de la admisión de los hechos manifestada por nuestra representada en otrora deposito su confianza en su representante legal para el momento de la audiencia, la Abogada de la defensa Z.P.; Por tratarse del derecho a la defensa una garantía fundamental, prevista en la constitución, el hecho mismo de encontrarse asistido de un Abogado no garantiza que la defensa se ejerza, lo que se esta es representado en el acto, bien claro fue el legislador al establecer en la normativa penal adjetiva, que el derecho a la defensa es inviolable.

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.

(Omissis)

De las actuaciones levantadas por el tribunal y de lo manifestado por quien representamos ciudadana M.G.A.S., concluimos muy respetuosamente que la misma estuvo desasistida por la defensora privada, quien fue designada por la imputado (sic) para que le garantizara la adecuada aplicación del derecho, la instruyera sobre lo dicho en la audiencia por las partes, le planteara oportunamente las alternativas para su defensa durante las distintas etapas procesales, además guía de servir de orientación para la imputada de auto, al punto de servir de contrapeso entre las partes procesales, el Abogado debe representar y garantizar lo que se denomina la defensa técnica, los abogados en ejercicio o defensores ejercemos una defensa técnica consistente en la intervención en nombre del imputado, siempre teniendo por norte la defensa y lograr que el representado se encuentre en una situación de protección frente, se debe garantizar un panorama claro del caso, elementos que exculpen, elementos que culpen o incriminen, consecuencia y secuelas de cada uno.

Debió La Defensora garantizar así a la imputada de autos una tutela efectiva durante su actuación ante los resultados del proceso, por que si bien es cierto que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, es realmente que con este resultado se haga Justicia y esto implica un juicio (proceso) justo, la actuación de los Abogados se justifica por lo complejo del Derecho, por el vocablo técnico, por ser quienes cuentan con el conocimiento jurídico de los recursos, sus consecuencia y secuelas, aunado a la necesidad de actuar de forma efectiva y oportuna a fin de llegar al fin ultimo del proceso como es establecer la verdad de los hecho, pero para que todo esto se cumpla se requiere una sentencia justa, en este caso nuestra representada, no tuvo claro las repercusiones de la admisión de los hechos, pues su defensora le manifestó que reconociendo su culpa todo seria una pena de Cinco años Cuando en realidad no fue así, debió la defensora primero que todo buscar sanear o depurar la acusación Fiscal adolece de unos vicios debidamente que básicamente consisten en que se debe individualizar los delitos, no existen elementos suficientes para demostrar que nuestra representada haya cometido todo esos delitos, pero sin pretender desviarnos de nuestra explicación, la ciudadana M.G.A.S., realizó una presunta admisión de hechos si encontrarse debidamente asistida, no solo tener abogado de confianza, sino que la defensa técnicamente mantenga informada eficientemente de todo el contexto legal que involucra un proceso penal, las alternativas que tiene y en el momento de escoger alguna, este completamente clara de las consecuencia y en este caso no fue así. Sin embargo, el trabajo fuerte recae sobre el abogado de la defensa, quien es designado por la confianza que este genera en el imputado debiendo este instruirlo y plantearle el amplio de las figuras panorama procesales en cuanto a su sentido y alcance, vigilar porque el juez adecue sus decisiones a lo previsto en la norma penal adjetiva, agotar los recurso y alegatos que se perfilen a establecer la verdad de los hechos, durante la investigación y materializar sus actuaciones en escritos dirigidos a las autoridades competente a fin de establecer la verdad de los hechos, es vidente que en el presente caso la imputada se encontró desasistida de la abogado defensora por sus omisiones evidente en su falta de actuación, desasistida por el Estado representados por el juez y el fiscal quienes limitaron sus actuaciones a lo básico, ser, pero alejados del deber ser, las violaciones son tales que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público presenta testimoniales de personas que presuntamente manifiestan abiertamente que estaban corrompiendo a las funcionarias; lo cual es un delito, incluso para imputado por el fiscalía, y cito:

"Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

(Resaltado de la defensa). Sin que la Fiscalía haya realizado algún tipo de actuación y menos por el Juez, lo que aduce un error inexcusable, para no considerar un total desconocimiento de las normas involucradas y por ende de su alcance.

La experiencia nos permite hacer la siguiente aseveración, la colega debió en su oportunidad presentar sus escritos de manera de garantizar a la imputada el ejercicio de sus derechos, en especial el de la defensa, sin embargo desconocemos porque la profesional del derecho, quien ejercía el carácter de defensor no ejerció los recursos correspondientes y llevo a la imputada a una audiencia preliminar, sin haber planteado de ante mano la defensa correspondiente, vislumbrando a lo lejos obtener de este proceso el fin ultimo que orienta al proceso judicial, como es establecer la verdad de los hechos, conforme:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. (Resaltado de la defensa)

Por la naturaleza misma del proceso judicial, y la trascendencia de los actos que en este se desarrolla, para establecer la verdad de los hechos, se requiere que la representación de los sujetos objeto de proceso estén debidamente asistidos o representados en los actos, por un profesional del Derecho, siendo que de tratarse de un Abogado que se encuentre sometido a un proceso se recomienda estar asistido, ya que es una garantía fundamental prevista en la Constitución, esto se debe a que el buen juicio del procesado no constituye garantía suficiente de la mejor una escogencia de sus argumentos de defensa y del modo de ponerlo en practica, siendo que en el caso que nos ocupa, la imputada de autos ciudadana M.G.A.S., se acogió por instrucción de la referida profesional del derecho al procedimiento por admisión de los hechos, en desconocimiento del alcance y consecuencia de la institución de admisión de los hechos, no estando clara que esa admisión le traería como consecuencia la imposición inmediata de condena, la sentencia dictada por el juez de control en los procesos por admisión de los hechos, es una sentencia sui generis, la cual debe cumplir como lo ha dicho el máximo tribunal, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito.

Ciudadanos magistrados hoy usted le pregunta a nuestra representada si conoce los hechos por los cuales fue condenada y los desconoce, mas grave aun cuando la impusieron de la condena no entendió que estaba siendo condenada a diez años y dos meses de prisión. Para la admisión de los hechos a la cual se refería la ciudadana M.G.A.S., en principio y visto lo ofrecido y planteado por su defensora, no resulto ser lo sentenciado por la juez de la causa, de hecho de la declaración de la misma se desprende que estaba en total desconocimiento de las consecuencia que traería dicha declaración, incluso menciona que no quería pasar 5 años de su vida encerrada, es decir ella asume que declarando de esa manera le darían un máxima de Cinco años, incluso considero que podría ser menos, de su declaración se demuestra que obviamente no tenia claro que implicaba una admisión de hechos.

El legislador en su afán de ser garantista no contemplo todas las instituciones del código para que los operadores limitaran su actuar que las en generalidades de derecho se transcribieran en un acta, ya que podemos decir que el acta señala en estrato lo acontecido, no, el legislador quiere garantizar es un verdadero entendimiento de lo que ocurre en el acto que se realiza, de allí que convoca a una serie de operarios de justicia y partes procesales quienes tienen responsabilidad por las violaciones del debido proceso.

Igualmente se establece que el juez velara por la incolumidad del derecho a la defensa como parte del debido proceso, debe verificar si en la preparación de la acusación se han observado todas las reglas del debido proceso, asimismo constata si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, el examen de las pruebas es tal como aparecen en las actuaciones, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño, para imponer a la imputado de los mismos, y podríamos decir que el juez actúa como el buen padre de familia, cuando de manera paternal, sin salirse de su investidura, informa al imputado de los hechos y circunstancia de que se le acusa. Señal de la inasistencia de defensa se evidencia, en la manifestación formulada en el desarrollo de la audiencia por parte de nuestra representada, quien declara en los términos siguientes:

"con el permiso de todos los presentes yo quería decir que admito los hechos, no quiero decirles que soy inocente pero también tengo parte en esto, pero también hubo desde el día de mi detención muchas irregularidades cometidas por los funcionarios del CICPC…

no quiero pasar 5 años de mi vida encerrada, les abro las puertas de mi casa para que me investiguen y todo lo que quieran, no me considero una mala persona, y lamento muchísimo el dolor que le he causado a mis padres, le pido mil disculpas a la Viceministra, les pido que consideren mi declaración y les pido una oportunidad…”

Para la admisión de los hechos es necesario que la manifestación de esta debe ser de forma pura y simple, sin pretender otra solución procesal, el Juez debe atender a todas las circunstancias que favorezcan al imputado siempre que estén reflejadas en las actuaciones, las cuales resulten evidentes, de lo contrario no estarnos ante una admisión pura y simple. De lo transcrito se observa que no es una admisión pura y simple, la misma asume que parte admisión de hechos es disculparse.

Algunos autores apuntan la discusión en torno a que, admitir los hechos, significa necesariamente no admitir la culpabilidad, es importante que el imputado tenga conocimiento de los cargos que se le acusa (con agravantes de tener tenerlas), insistimos debe conciencia de la pena que se le podría imponer, los hechos, el sentido y alcance de su declaración, la cual debe ser manifestada sin apremio alguno, falsas expectativas o mal llamadas prebendas y mucho menos amenazas que ejerzan coerción, llevando a la persona aceptar el supuesto fáctico, debe estar claro que la admisión es una renuncia a la posibilidad de ir a juicio para debatir sobre la acusación y entablar un contradictorio que solo consumirá tiempo y aumentará los costos para el Estado.

TERCERO

DE LA PRESENCIA DE LA VICTIMA

Es oportuno señalar que en la audiencia que nos ocupa, se desarrollo en presencia de la Vice-ministro de Comercio Exterior, lo que a nuestro criterio fue errado por considerar que la misma no representa los intereses del Estado Venezolano, en estos asuntos penales, ya que el representante del Estado es la Procuraduría General de la República, ya que si bien es cierto que el Estado puede estar representado por el Ministerio Público, que representa a la Victima, no es menos cierto que si el estado pretende intervenir activamente como victima, allá de la actuación mas Fiscal, en dicho acto se debió presentar la se Procuraduría General de República, la pero el propósito de la presencia de la Vice-Ministro era intimidar con su presencia y con su declaración, la cual no arrojo ni en ese ni otro momento algún elemento que permitiera aclarar los hechos, por ejemplo una aclaratoria o una individualización de los hechos y consideramos así como nos lo hecho conocer nuestra representada se sintió cohesionada, lo que se dejo plasmado en el acta, cuando esta le ofrece disculpa a la Vice-Ministro.

Por otra parte, en su oportunidad, una vez presentado el acto conclusivo la fiscalía señala como victima al Estado Venezolano, en las personas del ciudadano Ministro E.S. del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y la ciudadana JUMERSI M.L.R.M., vice-ministra de Comercio " Exterior, sin lugar dudas estos dos funcionarios representan al Estado Venezolano, pero a los fines de la presente causa disentimos de su condición de victima, toda vez que los mismos representan en la división de los poderes, la parte activa del ejecutivo designados por el Presidente de la Republica, siendo El Procurador General de la Republica quien tiene la representación de los intereses patrimoniales de la República.

Articulo 247 Constitución. "La Procuraduría General de la Republica asesora, defiende y representa judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Republica... "

En el derecho penal sustantivo, idea de la objetividad jurídica lesionada, el patrimonio publico por ejemplo, hace entender que la víctima es el Estado, y en materia penal el Fiscal del Ministerio Público representa al estado, sin embargo, en los delitos contra la administración publica.

Para el momento de la detención la ciudadana M.G.A.S., se le violo todas sus garantías Constitucionales, al ser llevada bajo engaño por los funcionarios actuantes, como consta en el acta

..."yo me encontraba en mi casa de reposo y llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegaron como a las doce del mediodía y en el momento que llegaron a la cas (sic) yo

escuchaba a lo lejos y les abro la puerta y me dicen que había un problema en mi trabajo y que tenia que ir con ellos a rendir declaración ... me sacaron esposada del edificio ... me llevan a una oficina aparte y uno de los funcionarios ... me dice negrita nosotros queremos colaborar contigo habla dinos cuanto dinero tienes para soltarte -…fui maltratada, física, psicológica y moralmente por el funcionario, me jalaban el cabello, me daban cachetadas me apretaban los senos, solo porque ellos estaban buscando dinero y yo no lo tenia ... una vez que eso paso llega un funcionario y me dice vamos a tu casa a hacer un allanamiento, yo me voy con ellos, ... ellos abren la casa, se quedan cuatro funcionarios conmigo y bajan dos a buscar testigos uno de los funcionarios se saca unos documentos y los coloca en la cocina, yo le digo que porque los coloca en mi cocina, se voltea y me lanza una cachetada y me dice que me calle ... suben los funcionarios que bajaron con dos testigos una era la conserje y el otro era un vecino ... les dicen aquí conseguimos esto ... los testigos fueron amenazados ... no con ello quiero decir que no estaba incursa en esto ...

Lo expuesto al momento de exponer en el desarrollo de la audiencia, parece un extracto sacado de una película policial, donde se permite que los funcionarios irrumpan en un domicilio, se lleve a la persona bajo engaño y llegue al acto mas bajo como es darle golpe, ciertamente parece una película de segunda, pero no es la realidad vivida por nuestra representada y manifestado den plena audiencia, sin que se realizará ninguna consideración de tipo legal, tal comportamiento por parte de la administración de Justicia, denota que este es un caso más para el Ministerio Público y para el Tribunal, al saber que las imputadas admitirían los hechos, no les importo las violaciones y denunciadas todos los vicios existentes en el proceso, incluso en la acusación.

Los funcionarios actuantes quienes practicaron allanamiento sin orden, irrumpieron en el domicilio de la imputada sin orden y bajo un argumento falso, procedieron a practicar un allanamiento a y posteriormente se hacen acompañar de unos testigos que resultan vecinos de la imputada y fueron amenazados, lo cual no es un secreto para quienes ejercemos, donde somos testigo como los funcionarios actúan, sin embargo no se levanta una voz en protesta, por miedo a las consecuencias, lo mas grave aun es que la imputada se encontraba de reposo en su casa y debió ser citada en calidad de investigada para llevar a cabo una investigación sin vestigios (sic) de violación, no siendo así, a pesar de encontrarse de reposo fue sacada de su casa, fue interrogada bajo las circunstancias mas aberrantes para cualquier ser humano y mucho más para una dama, como lo manifiesta la misma imputada en el acta levantada en la audiencia preliminar, objeto de apelación, donde describe como los funcionarios le manoseaban sus pechos, y cuando esta se oponía procedía a cachetearla, en señal de autoridad, violentando su integridad, esta actuación policial llena de vicios nos permite inferir la presión que estaba ejerciendo el Despacho Viceministerial para que aparecieran unos culpables y tal lo contempla la constitución y el código adjetivo:

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

Quienes exponen, nos preguntamos ciudadanos magistrado ¿Dónde quedan los derechos de las personas? ¿Dónde están los fiscales, cuando oyen a la acusada describir tan reprochable comportamiento de los funcionarios? ¿Dónde se encontraba el juez o no oyó lo narrado? Siendo deber del Juez, que conozca de la comisión de un hecho punible esta en el deber de ordenar abrir una averiguación, lo cual no ocurrió en la presente causa, tal como lo establece:

Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

2. En Los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; (omisis) (resaltado de la defensa)

Aun cuando los asistente a la audiencia oyeron esta declaración, y teniendo en sus manos la potestad jurisdiccional de salvaguardar y subsanar los derecho fundamentales infringidos, no se pronunciaron al respecto, como tampoco la defensora de la imputada solicito al tribunal ordenara lo conducente.

La doctrina establece que en la admisión de los hechos, no se admite responsabilidad, aun cuando la imputada le manifestó una serie de hechos ocurridos y sufridos por su persona en el transcurso de la investigación, lo que adujo la abogada que le servirían de sustento obtener una rebaja para sustancial en la pena, de allí que la ciudadana imputada procede a narrar a los asistentes en la sala una serie de hechos vividos por esta en el desarrollo de la investigación, los cuales según la abogado serian tomados en consideración para el momento de la aplicación de la pena.

En consecuencia la falta de orientación y de actuación de parte del profesional del derecho y la pasividad del juez de Control nos conduce a presentar la presente apelación, en virtud de los hechos señalados los cuales encuadra en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 453 ejusdem "El recurso solo podrá fundarse en: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefinición ...

CUARTO

DE LOS VICIOS EN LA ACUSACION y CALIFICACION

La "ratio- iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación la de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, tanto por deficiencia, como por exceso, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "5ummum jus, summa injuria", esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN). Todo esto es por considerar quienes suscriben, que lo notable del tramite de la audiencia preliminar, es lo que el legislador busco plantear en los diversos artículos, destacando el 329 del COPP, donde se plantea la confiabilidad, ya que las partes procesales se encuentran a fin discutir la solvencia de la acusación, la legalidad de las pruebas, y la posible violación de los derechos humanos, constitucionales y procesales, y sobre todo depurar las actuaciones para ser llevados a juicios aquellos hechos y circunstancia que solo bajo el debate contradictorio, darán pie una decisión a apegada a derecho. Si el juez de control constata que el fiscal ha acusado pasando por alto los elementos exculpatorios o trae a las actuaciones actos irritos o violatorios de normas fundamentales, deberá pronunciarse al respecto, y no ser complaciente con el representante de la vindicta publica, que presente una acusación que represente una oda a la inobservancia de los fundamentos de derecho, no debe, es mas no puede el juez aceptar una admisión de hechos para que el expediente pase a formar parte de una estadísticas judiciales, donde no se administra justicia, sino mas bien se sepulta el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la defensa)

Ha dejado establecido el máximo tribunal "que 'hechos' no es igual a 'calificación jurídica', por lo que admitir los 'hechos' establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 de] Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la 'calificación jurídica' (…)”

Ahora bien, no hay que olvidar que la "calificación jurídica" se encuentra supedita a los "hechos". Para lograr la calificación jurídica se requiere de un proceso lógico conocido como "subsunción" que es el enlace de una situación particular, específica y concreta (los hechos), la previsión abstracta con e hipotética contenida en la ley (tipo penal).

Precisamente, el tipo penal calificado en el presente caso esta conformado por una serie de supuestos de hechos y una consecuencia jurídica, como por ejemplo, por nombrar alguno, el artículo 451 en relación con el 452.1 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de Hurto Agravado: 11 Todo aquel que se apodere de un algún objeto mueble perteneciente otro a para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba (supuesto de hecho), será penado con prisión de un año a cinco años (consecuencia jurídica) ... En las oficinas, archivos o establecimientos públicos...”. Siguiendo el ejemplo anterior, si la calificación jurídica consiste en un Hurto, lo que hace suponer que una persona se ha apoderado de algún objeto mueble de otra para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, tal como lo establece la norma, de allí que no se debe calificar el Hurto Agravado porque el delito consumado de mayor pena absorbe para su ejecución el hurto señalado.

Mucho se ha dicho sobre la unidad y pluralidad de los delitos, nos resulta de interés para el derecho, calificar penalmente cada uno de los movimientos hechos por el autor del delito hasta llegar al hecho consumado de mayor entidad como tal, resulta de interés algunos de sus movimientos y la intención, su voluntad antijurídica, resulta que las múltiples acciones naturales se unifican en el plano jurídico penal dando vida a un solo hecho, y es este hecho el que allana la voluntad del sujeto activo, es decir actúa con la voluntad orientada a obtener un resultado predeterminado por el sujeto activo, específicamente el hurto de las planillas señaladas por la fiscalía son un paso inicial para llegar a la consumación de los otros tipo penales imputados, incluso cuando el legislador ha considerado la gravedad de los delito, especifica que dicho delitos pueden ser calificados individualmente, por ejemplo:

Artículo 426…

Artículo 458…

Por otra parte el Juez, en el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra facultado para cambiar la calificación jurídica, incluso luego que el acusado haya admitido los hechos, y condenarlos distintos a los cuales él voluntariamente consintió ser responsable, pero esto tiene algunas condiciones, entre si observa otras que faltan requisitos de procedencia que sustente la acusación, es mas la función del juez de control es controlar la actuación de las partes procesales y ese control se circunscribe a verificar que los hechos encuadren en el tipo penal de manera inequívoca, porque si el imputado admite por saberse incurso en una conducta antijurídica su escaso conocimiento de derecho le impide conocer hasta donde su conducta se traduce en un hecho punible, eI sujeto activo puede estar en conocimiento que lo que hace esta mal, lo que no sabe son las distintas aristas que lo agravan o lo atenúan, y es allí donde el Juez de control ejerce esa función de arbitro.

Siendo de importancia por cuanto la ciudadana imputada realiza una seudo admisión de hechos y expresamente detalla una serie de hechos ejecutados por los funcionarios los cuales violentan el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, y evidencia lo irrito de las actuaciones, sin embargo el juez alejado de todas las garantías procesales, no se pronuncia sobre lo señalado por la imputada, quien por encontrarse sometida a un proceso judicial, no puede quedar desasistida de las garantías procesales y sus derechos fundamentales los cuales deben permanecer incólumes, siendo obligación de su defensa y del juez garantizarlos.

El juez en la etapa de control es un Juez de derecho, quien conoce de derecho, hacernos esta acotación toda vez que este Juez de control debe verificar los tipos penales imputados y al buscar encuadrar debe constatar que los hechos se subsumen en el tipo penal, no se trata de que el imputado admita los hechos y el juez se sienta corno espectador, dando pie a que la acusación quede plenamente admitida sin constatar que los hechos se encuadran en el tipo penal, generando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, tal como lo establece el ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez debió verificar sin entrar al fondo de la valoración de las pruebas y constatar en que consistían cada uno de los tipos penal imputados ver que el tipo penal imputado esta establecido en la norma penal sustantiva, y no limitarse a que este establecido sino que debe existir una correlación entre lo imputado, lo investigado y el tipo penal acusado, sin embargo al entrar en vigencia la ley especial, propia de la materia, los hechos calificados por la norma especial desplaza la imputación basada en la norma penal sustantiva, de allí que el Juez aplico erróneamente las normas al momento de condenar a la imputada, debió apartarse por ejemplo del hurto agravado, ya que la fiscalía al señalar que se encontraban ante un concurso real de delitos, anuncia que se sucedieron varios hechos para llegar a materializar el tipo penal, forjamiento del documento.

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad, pasando hacer la Aplicación de la Justicia, injusta.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

(Omissis)

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que….

Por lo antes expuesto es criterio de esta defensa que no existen tal cantidad de delitos, la calificación debió ser otra. En cuanto a la penalidad aplicada, establece el Juez en su argumentación que la defensa alegó que la ciudadana M.G.A.S., no presentaba antecedentes penales y que era primera vez que se involucraba en un hecho punible, pero este alegato al ciudadano Juez no le parece que sea argumento que se pueda establece por el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, manifestando expresamente, que no existen elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar una disminución en la pena, y se justifica con una Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, Sentencia N° 071 de fecha 27/02/2003.

Incluso invoca el artículo 271 de la Carta Magna. Esta defensa no sabe si es sorpresa lo que este argumento puede inspirar, ya que consideramos que el gran avance, que conseguimos los venezolanos respecto a nuestro procedimiento penal, es que pasamos de tener un sistema inquisitivo a uno garantista y si el ciudadano Juez no consigue elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar la disminución de la pena, le daremos algunos, elementos y argumentos:

Argumentos: Fue mal tratada durante el proceso; No se cumplieron con los requisitos formales del proceso, tales como la orden de allanamiento; No se encontraba técnicamente asistida en la audiencia, su declaración lo demostraba; Se toman elementos probatorios viciados de nulidad absoluta, tales como presuntos testigos, que no son testigos, sino coautores de delitos; No existe una individualización de los actos, no pudieron ambas personas cometer los delitos que se les imputan. Esto por una parte por la otra, existen artículos en los cuales se encuentra garantizada la aplicación restrictiva de esa interpretación argumentada por el ciudadano Juez y cito:

Constitución Nacional

"Artículo 46. º

(Omissis)

Artículo 47. º

(Omissis)

Artículo 49. º

(Omissis)

Código Penal

Artículo 74…

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8º…

Artículo 9º…

Artículo 10…

Artículo 12…

Artículo 13…

Artículo 125…

Artículo 131…

Artículo 190….

Artículo 191…

Artículo 197…

Artículo 198…

QUINTO

DEL PETITORIO

En este sentido, el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, prevé el principio de la doble instancia, del cual se infiere que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo que le desfavorezca.

En tal sentido respetables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones una vez realizado el análisis precedente, Formalmente APELAMOS, y esta defensa solicita admita la presente apelación al haber sido interpuesta en tiempo hábil, no encontrándose incursa en ninguno de los supuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo establecido en el artículo 452 numerales 3 y 4 o del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitamos declare con lugar la presente Apelación y en efecto reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, y se realice una en la cual se cubran los extremo de Ley, específicamente en lo referido al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a todo evento rectificar la calificación y el calculo realizado por el Juez A quo, ya que considerarnos que la interpretación en todo lo concerniente al imputo (sic) debe ser restrictivo, en caso de duda favorecer al reo.

Solicitarnos que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de los recurrentes).

V

DEL PRIMER ESCRITO DE CONTESTACIÓN

De los folios 219 al 225 de la de la pieza numero I del mismo expediente, cursa el Escrito de Contestación suscrito por los ciudadanos JOSEUDYS GUEVARA y M.M.A., en sus carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima a Nivel Nacional con Competencia plena y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, al recurso de apelación planteado por el Abogado H.D.O., en su carácter defensor privado del ciudadano ARCAHALIS E.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

…CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez leído y analizado el escrito de apelación Que interpuso la defensa de la ciudadana ARCAHALIS E.L., Quienes suscriben, solicitan Que la misma sea declarada SIN LUGAR, por los siguientes motivos:

HECHOS

En fecha 08/01/2010, se celebro ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del AMC, la audiencia preliminar de la causa signada bajo el número 13C-13667-09, nomenclatura de ese juzgado, donde la ciudadana ARCAHALIS E.L. admitió los hechos por la comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo Que Quedo demostrado a través de las investigaciones practicadas Que aprovechándose de sus funciones como secretaría de la Vice Ministra del Comercio Exterior para el Poder Popular y asociada delictiva mente con la también condenada M.G.A.S., Quien también se desempeñaba como secretaría de ese ente, se apoderaron indebidamente de 250 hojas de seguridad para la impresión de licencias de importación de vehículos, con la numeración correlativa desde el número 3501 hasta el 3750, las cuales tramitaron ilegalmente falsificando la firma del Ministro y colocándole un sello falso, con el fin de darle apariencia legal; es así como expiden ilegalmente licencias de importación de vehículos y las comercializan con varias empresas, entre estas la Best Motors, a los fines de obtener un beneficio económico (dinero) en detrimento del Estado Venezolano, empañando de esta manera la actividad de dicho Ministerio.

Todo este hecho, fue ejecutado por las Ut supra mencionadas, aprovechándose de la condición de ser empleadas pública de ese ministerio y tener todas las facilidades y pleno conocimiento para tramitar y expedir licencias de importación de vehículos de forma ilegal con una supuesta apariencia legal, haciendo casi imposible cualquier falla y descubrimiento.

Visto este recorrido quienes suscriben, hacen mención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece en su Único Aparte, la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma! independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES..

COMO PRIMERA DENUNCIA: alega la causal prevista en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal! relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En concordancia con el artículo 376 ejusdem. Colocando como base que el Juez no informo de manera detallada a la acusada, cuales son los hechos por los que el Ministerio Público la acusaba. Por consiguiente, tal conducta causa indefensión a su defendida y violenta el contenido de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto va en contra de su derecho a la defensa y al debido proceso! visto que se le cerceno su derecho del saber porque consideraba que existían todos los delitos que el Ministerio Público imputo.

En relación a este punto, consideramos que no existió alguna indefensión para la sentenciada, siendo que el Juez recurrido, posterior a la ratificación del escrito acusatorio presentado por los representantes de la vindicta publica! informo de manera clara, precisa y oral en el momento de la audiencia preliminar sobre los hechos que se le atribuían y por los cuales había sido acusada, es decir, le informo y explico cada uno de los delitos descritos en el escrito de acusación! indicándosele las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En consecuencia, es evidente que en ningún momento se procedimiento por admisión de hechos en caso de que tomara la decisión de admitir.

En tal sentido, causa asombro cómo la defensa alega que la sentenciada desconoció los hechos por los cuales fue sentenciada, siendo este el objetivo y la naturaleza propia de la audiencia preliminar.

Es importante destacar que la sentenciada al admitir los hechos, lo realiza por todos y cada uno de los delitos por los cuales fue acusada. Tal y como ella misma lo manifestó en la audiencia preliminar, por lo que, no entendemos, como es que la defensa pretende hacer creer que su defendida desconocía por cuales delitos fue sentenciada, si tuvo pleno conocimiento de los delitos que se le atribuían, prueba de esto, tenemos que en plena sala del tribunal reconoció su culpabilidad y pidió perdón a la Vice Ministra JUMERSI LA ROSE por los errores cometidos.

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA: Alega el vicio de falta de motivación de sentencia, contenida en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el juez no debió limitarse a transcribir lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; que si consideraba que esos hechos eran los que estima probados, debió así decirlo y por lo menos opinar en cuanto a la forma clara y precisa cuales fueron los hechos cometidos por su defendida, que constituyen los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PREJUICIO DE OTRO, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así mismo alega que tampoco preciso que hechos admitió su defendida.

En relación a este punto quienes suscriben, consideran que la sentencia recurrida narra correctamente todas y cada una de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, puntualizando cada uno de ellos y que consecuencialmente llevaron a considerar al Ministerio Publico como titular de la acción a penal que la ciudadana ARCAHALIS E.L. era culpable en la comisión de los delitos por los cuales fue sentenciada; acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal correspondiente; siendo menester exaltar de esta manera que la hoy condenada de manera voluntaria admitiera los hechos¡ todo ello en base a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, como son los testimonios de los ciudadanos ANAYA SALAS JEANPIER JOSE, SANCHEZ TORREALBA A.J., A.R.J.L., PEÑA GERARDO, M.I.R.B., J.D.D.I., SOSA HERNANDEZ JHONNAR ARNOLDO¡ M.A. BARRETO¡ D.Y.J., J.A. RIVAS¡ KARELYS RODRIGUEZ¡ P.M. GARBOZA, G.N.J., PEÑA NELVIS, VARELA MARI, POTOLICCHIO VICENTE, P.J., ESPINEL WIUAM, quienes son testigos de los hechos, testimonio de los funcionarios L.H., BLONDELL JHONATAN, LABRADOR ENGELS, C.R., FRANKLIN ESCALANTE, N.G., R.D., J.A., NUNES JOSE, YOTNY M.P., adscritos a la División contra Hurtos del CICPC, siendo que fueron las personas que se trasladaron al sitio de los hechos, donde practicaron la inspección del lugar y ordenaron practicar varias diligencias, así mismo fueron quienes practicaron el allanamiento en la residencia de la sentenciada donde fueron incautadas varias evidencias de interés criminalístico como fue copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior signado con el N° 201, de fecha 04-082009, Dirigido hacia División de Operaciones de la Unidad de Registros y Autorizaciones del SENIAT La Guiara Estado Vargas, con atención a la ciudadana Y.A., por medio del cual supuestamente se Autorizan las Licencias de Importación de vehículos a la empresa: BEST MOTORS C.A, Registro de Información Fiscal N° J-003664458-7, representada por el ciudadano YAMIN GETANIS ANTONIO ... Copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para El Comercio Exterior signado con el N° 314, de fecha 17-08- 2009, Dirigido hacia la Gerencia de Aduana Marítima Principal de La Guaira Estado Vargas, donde por medio del presente, indican que fueron emitidas las licencias elaboradas con las siguientes hojas de seguridad: 003572, 00353, 003576, 003577, 003578, 003579, 003580, 003581, 003582, 003583, 003584, 003585, 003586,00358~003623, 003624¡ 003625, 003626.

CUARTA DENUNCIA: Alega la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación de la sentencia, cuando trata de demostrar lo relativo "al bien jurídico afectado y al daño social causado".

En cuanto a esta cuarta denuncia, se evidencia que no existe contradicción alguna en la sentencia dictada y publicada por el Juez de la causa; en la misma se señala claramente, además de la conducta delictiva perpetrada por la ciudadana ARCAHALIS E.L., cual fue el bien jurídico afectado, siendo este el Estado Venezolano, donde a través de las actividades delictivas realizadas por la sentencia, se empaño la actividad diaria del Ministerio Público del Comercio Exterior para el Poder Popular, logrando así afectar el patrimonio del mismo. No puede, en consecuencia alegar el recurrente que existió contradicción en la sentencia, por que no se indicio el bien jurídico afectado, si en todo momento quedo claro que el ente afectado es el Estado Venezolano y que el daño causado es en perjuicio del colectivo y del patrimonio del ente, en consiguiente no existió alguna duda como pretende hacer ver la defensa.

Y con relación a que el Juez se aparto de su petición de atenuar la pena a imponer hasta la mitad, no tomando en consideración la conducta predelíctual, quedo claro que el juez realizo el cómputo de la pena a imponer en base a la magnitud de los delitos cometidos por la sentenciada¡ y como fue un hecho grave (pues afecto los intereses y fines del Estado) no aplico la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo cual, al ser inaplicable esta atenuante por la consideración del daño ocasionado¡ es criterio de quienes suscriben¡ que no debe la defensa esperar que el Juez de la causa pase por encima de las leyes establecidas por los legisladores¡ solo con el fin de satisfacer su objetivo.

Finalmente y para concluir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estas Representantes del Ministerio Público, consideran que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas¡ no considerando haber incurrido el Juzgador en ningún tipo de vicios¡ siendo que la sentencia se realizo en base a la admisión de hechos¡ la cual se hizo una vez que el escrito acusatorio fue admitido en todo y cada una de sus partes, luego de lo cual el Juez ilustro a la sentenciada en cuanto al procedimiento por admisión de hecho, previsto en el artículo 376¡ así como sus consecuencias, concediéndole la palabra donde la acusada sin coerción, ni amenazas de ningún tipo admitió los hechos por todos los delitos.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada de la ciudadana ARCAHALIS E.L., en contra de la decisión dictada por el Juez Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Enero del año en curso, y en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE lO DECLAREN SIN LUGAR, con todos los pronunciamiento que tuviera lugar la misma, se confirme en principio, en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre la acusada, manteniéndose la Medida Judicial Preventiva Libertad distada en su contra, de conformidad con lo estatuido en los artículos 244 Primer y Segundo Aparte; 250, 251 ordinales 2° y 3°; Y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representación Ministerio Público).

VI

DEL SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 226 al 232 de la de la pieza I del presente expediente, cursa el escrito de Contestación suscrito por los ciudadanos JOSEUDYS GUEVARA y M.M.A., en sus carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima a Nivel Nacional con Competencia plena y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, al recurso de apelación planteado por los Abogados D.M.S. Y M.D., en sus carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.G.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

…CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Hechos

En fecha 08/01/2010, se celebro ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del AMC, la audiencia preliminar de la causa 13C-13667-09, nomenclatura de ese juzgado, donde la ciudadana M.G.A.S. admitió los hechos por la comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que quedo demostrado a través de las investigaciones practicadas que aprovechándose de sus funciones como secretaría de la Vice Ministra del Comercio Exterior para el Poder Popular y asociada delictivamente con la también condenada ARCAHALIS E.L., quien también se desempeñaba como secretaría de ese ente, se apoderaron indebidamente de 250 hojas de seguridad para la impresión de licencias de importación de vehículos, con la numeración correlativa desde el número 3501 hasta el 3750, las cuales tramitaron ilegalmente falsificando la firma del Ministro E.S. y colocándole un sello distinto al del despacho (falso), con el fin de darle apariencia legal; es así como expide ilegalmente licencias de importación de vehículos y las comercializan con varias empresas entre estas la Best Motors, a los fines de obtener un beneficio económico (dinero) en detrimento del Estado Venezolano, con lo cual empeña la actividad de dicho Ministerio.

Todo este hecho, fue ejecutado por las Ut Supra mencionadas, aprovechándose de la condición de ser empleadas pública de ese ministerio y tener todas las facilidades y pleno conocimiento para tramitar y expedir licencia de importación de vehículos ilegales pero con apariencia legal, haciendo casi imposible cualquiera falla y descubrimiento.

Visto este recorrido quienes suscriben, hacen mención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece en su Único Aparte, la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES.

Una vez leído y analizado el escrito de apelación que interpuso la defensa de la ciudadana M.G.A.S., quienes suscriben, solicitan que la misma sea declarada SIN LUGAR, por los siguientes motivos:

COMO PRIMER PUNTO: Que luego de leído en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que los recurrentes, no señalan los motivos por los cuales fundamentan el mismo, no tomando en cuenta lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el recurso solo puede fundamentarse en base a lo siguiente:

(Omissis)

Evidenciándose del mismo, que simplemente pasan a suscitar la actuación que tuvo la defensa privada de la parte acusada para el momento de la audiencia preliminar, siendo esta la Abogada Z.P., alegando además que no ejerció su papel como defensa y que no ilustro adecuadamente a M.G.A.S., sobre las consecuencias de una admisión de hechos; que en todo momento estuvo desasistida, aun y cuando fue designada para garantizarle una adecuada aplicación del derecho y que además la misma realizo una presunta admisión de hechos creyendo que el juez le impondría una pena máxima 5 AÑOS de prisión.

Así mismo pasan a explicar como debió ser el desempeño profesional de la defensa Abogada Z.P., y que argumentos debió explanar en la Audiencia Preliminar no entiendo por lo antes señalado quienes suscriben con que fines estos recurrentes hacen tales manifestaciones (sin sentido).

Por otra parte no se entiende como es que los recurrentes alegan que la sentenciada hizo una presunta admisión de hechos, si quedo claro en la sala del tribunal del Juzgado Decimotercero de Control del Área Metropolitana de Caracas Que la acusada sin coerción de ningún tipo manifestó de forma pura y clara, a viva voz su derecho de querer admitir los hechos por los delitos que se le acusaban previa explicación de los mismos.

Como se evidencia ciudadanos Magistrados estos alegatos no se ajustan a los motivos en que debe fundamentarse la apelación de una Sentencia Definitiva.

COMO SEGUNDO PUNTO: Nos parece absurdo, que aleguen también como motivo para fundamentar el recurso, que en la audiencia preliminar asistió la Vice Ministro del Comercio Exterior para el Poder Popular, en condición de víctima, debiendo haber asistido un representante de la Procuraduría General de la República¡ quien es el que representa el Estado en estos asuntos penales. Los recurrentes alegan, que la presencia de la Vice Ministro, fue con el fin de intimidar a la sentenciada; nos preguntamos entonces ¿Qué intentan los recurrentes al alegar a esto? Primero¡ porque no es un motivo para ejercer el recurso, sin embargo, a manera de ilustración para los recurrentes¡ le indicamos que el Ministerio Público como titular de la acción penal representa al Estado y a la victima ejerciendo y defendiendo sus derechos¡ no obstante es fundamental que en la celebración de la audiencia este presente la victima en este caso en la figura de la Vice Ministro por ser el ente del estado afectado¡ siendo que con su testimonio explicara al juez como fa acusada valiéndose de sus funciones de secretaría, hurto las hojas de seguridad¡ las cuales utilizo para la impresión de licencias de importación de vehículos¡ afectando de esta manera el patrimonio público.

TERCER PUNTO: Arguyen que la sentenciada fue víctima de maltratos por parte de los funcionarios que la detuvieron, que además la golpearon. Que dichos hechos fueron manifestados por su persona en la audiencia, sin que se realizara ninguna consideración de tipo penal, lo que denota que es un caso mas para el Ministerio Público y para el Tribunal, no importándole las violaciones denunciadas.

En relación a lo antes señalado por parte de los recurrentes, consideramos que aun y cuando, esto tampoco es causal para ejercer el recurso, es importante dejar claro, que el Ministerio Público hasta ese momento, desconocía que la sentenciada hubiera sido victima de alguna agresión; en todo caso, debió su defensa en la debida oportunidad con la premura del caso, a los fines de impedir que se borraran las supuestas agresiones, acudir en su representación a denunciar dichos hechos, con el objeto de iniciar la averiguación correspondiente, y establecer las responsabilidades a que hubieren lugar, así como también los posibles autores del hecho.

CUARTO PUNTO: Manifiestan los recurrentes vicios en la acusación y calificación. Que no existe tal cantidad de delitos, que la calificación admitida debió ser otra, alegando además que aun y cuando la acusada admite los hechos, el juez tenía la cualidad de cambiarla, y que no hubo individualización de los delitos, respecto a su defendida aplicando el juez erróneamente las normas al momento de condenar a la imputada.

Conforme a este punto, quienes suscriben consideran, que el juez de la causa admitió una acusación que cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, sin adolecer de ningún vicio o formalidad, consiguientemente, fueron admitidos todos y cada uno de los elementos de convicción, obtenidos de manera licita a través de las investigaciones legales, las cuales nos llevaron a demostrar que la sentenciada aprovechándose de sus funciones de empleada pública, a través del cargo secretaría de la Vice Ministra del Comercio Exterior, en compañía de la también sentenciada ARCAHALIS LOVERA (igualmente empleada pública), se asociaron con el fin de apoderarse indebidamente de 250 hojas de seguridad para imprimir licencias de importación de vehículos, con los cuales pretendían adquirir un beneficio económico en perjuicio de la administración pública y del colectivo, empañando de esta manera la actividad de ese ente público. Siendo que, en base a tales elementos de convicción se realizaron las calificaciones jurídicas admitidas por el juzgado, lo que concluyente a criterio de quines suscriben demuestra que el juez realizo un procedimiento apegado a la ley.

Una vez, como en efecto fueron admitidos los hechos, pasó el juzgador a condenarla por los delitos cometidos (plenamente demostrados y acreditados). Lejos de lo que arguyen los recurrentes, no fue una investigación a la ligera, ni un caso más para las estadísticas diarias llevada por el Ministerio Público, siendo que, es evidente, que en el presente caso, se dio fiel cumplimiento al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva! respetándole todos sus derechos Constitucionales.

QUINTO: Por ultimo alegan, que el juez no tomo en consideración para la disminución de la pena, los siguientes elementos: Que fue maltratada, no fue asistida debidamente en la audiencia preliminar, y que se tomaron elementos probatorios viciados de nulidad.

En relación a esto, el Juez es autónomo para decidir que pena va aplicar, dependiendo de los delitos y de la magnitud del daño causado (apegado a la establecido en el Código Penal siendo importante destacar, que el Ministerio Público no puede indicar, ni exigirle al juez! cuantos años de pena le corresponden a la sentenciada, ya que eso es única y exclusiva competencia del juez; y en este caso la pena fue rebajada en base a la admisión tal y como se expreso en la audiencia preliminar, pero tomando en consideración, que en el caso de alguno de ellos son delitos que afectan el patrimonio público , contra el Estado Venezolano, considerándose en consecuencialmente como graves; razón está, por la cual no aplico la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

Conforme a lo antes mencionado, queda claro que ninguno de los argumentos encuadra en los supuestos en que debe fundamentarse el recurso de apelación de sentencia definitiva, por lo cual consideramos que debe ser declarada sin lugar.

Finalmente y para concluir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 Y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estas Representantes del Ministerio Público, consideran que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas, no considerando haber incurrido el Juzgador en ningún tipo de vicios, siendo que la sentencia se realizo en base a la admisión de hechos, la cual se hizo una vez que el escrito acusatorio fue admitido en todo y cada una de sus partes, luego de lo cual el Juez ilustro a la sentenciada en cuanto al procedimiento por admisión de hecho, previsto en el artículo 376, así como sus consecuencias, concediéndole la palabra donde la acusada sin coerción, ni amenazas de ningún tipo admitió los hechos por todos los delitos (especificados).

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quienes aquí suscriben, da por contestado formalmente/ el Recurso de Apelación ejercido por las defensas privadas de la ciudadana M.G.A.S., en contra de la decisión dietada por el Juez Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Enero del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, con todos los pronunciamiento que tuviera lugar la misma, se confirme en principio, en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre la acusada, manteniéndose la Medida Judicial Preventiva libertad distada en su contra, de conformidad con lo estatuido en los artículos 244 Primer y Segundo Aparte; 250, 251 ordinales 2° y 3°; Y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representación Ministerio Público).

VII

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios 187 al 214 de la pieza I del presente expediente, la sentencia dictada en fecha 14/01/2010, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso los hechos acreditados por esa instancia, en los siguientes términos:

“….IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que de autos así como del escrito acusatorio, emergen suficientes elementos de convicción en contra de las ciudadanas LOVERA ARCAHALIS EVELINA y AGUILARTE SUSARRA M.G., para considerar su participación en tales hechos, los cuales se dan por probados, así como la responsabilidad penal de las referidas ciudadanas, con la admisión de los hechos efectuada al termino de la audiencia preliminar, y luego de admitida la acusación, por las imputadas LOVERA ARCAHALIS EVELINA y AGUILARTE SUSARRA M.G., toda vez que, la admisión de hechos como procedimiento especial, en la cual se procede a la imposición de la pena, una vez reconocido el hecho atribuido en la acusación, constituye una forma de auto composición procesal, que deviene de la renuncia voluntaria al derecho a un juicio oral y público, tal y como se desprende de la sentencia N° 53 de fecha 20/02/2008, dictada en el expediente N° 06-0777, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente:

…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (Vid. Sentencia N° 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal)…

Por lo tanto, y como se ha señalado precedentemente, las ciudadanas LOVERA ARCAHALIS EVELINA y AGUILARTE SUSARRA M.G., con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación al artículo 452 numeral 1, 319 y 313 todos del Código Penal, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad.

Aunado a ello considera este Juzgador, conveniente señalar los elementos de convicción en los cuales se basa la acusación y que en definitiva se fundamenta el hecho atribuido a los referidos ciudadanos, en el escrito acusatorio, de la forma siguiente:

  1. Acta de Trascripción de Novedad de fecha 13/08/09 en la cual se da Inicio de Actas, dejándose constancia de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia de la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. Acta de Investigación Penal de fecha 13/08/09, suscrita por el funcionario Sub-Inspector L.H., adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, el cual deja constancia de la presente diligencia efectuada en la investigación quién expuso: “Estando en la sede de esta oficina, cumpliendo con mis labores de guardia, siendo las 09:00 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte del Jefe de esta División Comisario Jefe JOTNI M.P., informando que en la Torre Oeste de Parque Central, piso 13, Despacho de la Vice-Ministerio del Poder Popular Para el Comercio Exterior, se cometió un delito competencia de este Despacho, por lo que con la premura del caso me traslade a bordo de vehículo particular P-474, portando el móvil 682, en compañía de los funcionarios Detectives BLONDELL JONATHAN y LABRADOR ENGELS, este último adscrito al área técnica de esta oficina……….(omissis), una vez en el lugar previa formalidades de ley fuimos recibidos por la ciudadana: JUSMERSI MARGARITA DE LA R.M.,…..(omissis), desempeñando actualmente el cargo de Vice- Ministra de Comercio Exterior, quién manifestó que el día de ayer 12/08/09, se detecto el faltante de un paquete contentivo de doscientas cincuentas (250) hojas de seguridad para la elaboración de Licencias de Importación de Vehículos, con numeración correlativa desde el numero 003501 hasta la numero 003750,………(omissis), además indicó que se percataron del faltante del paquete al recibir una llamada de consulta sobre la validez de una Licencia de Importación por parte de un funcionario del Despacho del Vice- Ministerio de Comercio Interior, signada con el N° 003571, la cual al ser verificada por ante los libros de asignación no aparece registrada por cuanto los ultima licencia impresa corresponde a las hojas de seguridad identificada con los números 002865 y 002866, respectivamente, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de ley……….(omissis).-

  3. Inspección Técnica expediente N° H-537.876, de fecha 13/08/09, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR L.H. Y DETECTIVE LABRADOR ENGELS, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, practicada en la siguiente dirección: DESPACHO DE LA VICE-MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, UBICADA EN LA TORRE OESTE DE PARQUE CENTRAL, PISO 13, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

  4. Acta de Entrevista de fecha 14/08/09, rendida ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por el ciudadano ANAYA SALAS JEANPIER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.800.553, de 26 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  5. Acta de Entrevista de fecha 18/08/09, rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por el ciudadano SÁNCHEZ TORREALBA A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 14.128.447, de 30 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  6. Acta de Entrevista de fecha 18/08/09, rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por el ciudadano A.R.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.999.469, de 42 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  7. Acta de Investigación Policial de fecha 18/08/09, suscrita por el Sub- Inspector L.H., adscrito a la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, dejando constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, signada bajo el N° H- 537.876,…..(omissis), me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores R.C., ESCALANTE FRANKLIN, a bordo de la unidad P-474, hacia el Vice Ministerio de Comercio Exterior, ubicado en la Av. Lecuna Torre Oeste de Parque Central piso 13, una vez en lugar sostuvimos entrevista con la ciudadana Vice Ministra del Poder Popular para el Comercio Exterior Dra. JUMERSI M.L.R.M., ampliamente identificada en actas anteriores,….. (omissis) asimismo, nos indico que la ciudadana LOVERA ARCAHALIS, le solicito un periodo vacacional con la finalidad de trasladarse hasta la ciudad de Panamá, el cual le fue otorgado una vez que nos fue entregada la información requerida, le indicamos a los ciudadanos: A.S., C.l. V-12.509.65.73, J.L.A. C.l V-7.999.469, que nos acompañaran hasta la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan,……(omissis), se procedió a constituirse comisión integrada por los funcionarios: Inspector G.N., R.C.; ESCALANTE FRANKLIN, DURAN RUBÉN y el suscrito, hacia la siguiente dirección: Esquina de Regeneración a Puente Hierro, edificio Gibarco piso 7 apto 7-C, Puente Hierro, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana de nombre: M.G.A.S., C.l V-.13.167.066, …..(omissis), debido a su actitud nerviosa, procedimos a ingresar a la referida vivienda amparados en el Articulo 210 ordinales 1° y 2° de Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de dos ciudadanos del sector con la finalidad de que fungieran como testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: G.P. de nacionalidad venezolana, C.l V-9.464.363 y M.Í.R.B., de nacionalidad venezolana C.l V-3.765.802, una vez dentro de la mencionada residencia se procedió a realizar una minuciosa revisión a todas la áreas que conforman la misma logrando localizar en el gabinete de la cocina, un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para El Comercio Exterior signado con el N° 210, de fecha 08-08-2009, Dirigido hacia la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde por medio del presente se autoriza el procesamiento de las licencias signadas con los N° 2081-2665-0 por la cantidad de Cien (100) vehículos y 2082-2665-0 por la cantidad de cincuenta (50) vehículos, correspondientes a la empresa Automotriz Cinascar C.A representada por el ciudadano: LIGNARLO M.P., Dos (02) Cheques del Banco Exterior, emitidos por la empresa Centro Turístico A.V., signados con los N° 07-24059399 y 0324059400, respectivamente por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil (250.000,oo) bolívares cada uno, los cuales le entrego el ciudadano W.E., quien es representante de la empresa BEST MOTORS, a nombre del ciudadano: Ó.C.,….(omissis), también se logro ubicar un (01) CPU de color Gris sin marca ni serial aparente de los comúnmente denominados clon, el cual al ser revisado se evidencia que tenia registrados documentos alusivos al Ministerio de Comercio Exterior y una impresora multifuncional marca HP de color blanco serial N° CN8822C2YT, por todo lo antes expuesto se procedió a identificar plenamente a la ciudadana antes mencionada de la manera siguiente: M.G.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad,….(omissis), nuevamente se constituyo comisión integrada por los funcionarios antes mencionados hacia la siguiente dirección: Urbanización P.C.B. 19 letra D apto D-5 Sarria Caracas Distrito Capital, con la finalidad de ubicar a la ciudadana LOVERA ARCAHALIS EVELINA, C.I V- 13.735.621,…(omissis), se procedió a ingresar a la referida vivienda amparados en el Articulo 210 ordinal es 1° y 2° de Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de dos ciudadanos con la finalidad de que fungieran como testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: DÍAZ IBARRA J.D., de nacionalidad venezolana, C.l V 4.835.185 y SOSA HERNÁNDEZ JHONNAR ARNOLDO,……(omissis), logrando localizar en el cuarto principal de la misma dentro de una carpeta para archivar documentos tipo acordeón la siguiente documentación: 1.- Copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para El Comercio Exterior signado con el N° 114 de fecha 27-07-2009, Dirigido hacia División de Operaciones de la Unidad de Registros y Autorizaciones del SENIAT La Guaira Estado Vargas, con atención a la ciudadana Y.A., por medio del cual supuestamente se Autorizan las Licencias de Importación de vehículos al ciudadano: KHARRAK MERDINI ANTOINE, C.I 10.084.672 y a las empresas: 1.- SUPER AUTOS LAS MERCEDES, Registro de Información Fiscal N° J-313480060-6, representada por el ciudadano R.R. DÍAZ TOLEDO, 2.- DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LANDlNI C.A Registro de Información Fiscal N° J-08500095-0, representada por el ciudadano MARONESE VALENTINO, 2.- copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para El Comercio Exterior signado con el N° 198, de fecha 30-07-2009, Dirigido hacia la División de Operaciones de la Unidad de Registros y Autorizaciones del SENIAT, La Guiara Estado Vargas, con atención a la ciudadana Y.A., por medio del cual supuestamente se Autorizan las Licencias de Importación de vehículos a la empresa: POLIMEX DE VENEZUELA C.A, Registro de Información Fiscal N° J-30629913-0, representada por el ciudadano POTOLICCHIO PRATS, 3.-copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior signado con el N° 201, de fecha 04-08-2009, Dirigido hacia División de Operaciones de la Unidad de Registros y Autorizaciones del SENIAT La Guiara Estado Vargas, con atención a la ciudadana Y.A., por medio del cual supuestamente se Autorizan las Licencias de Importación de vehículos a la empresa: BEST MOTORS C.A, Registro de Información Fiscal N° J-003664458-7, representada por el ciudadano YAMIN GETANIS ANTONIO, 4.- Copia fotostática de Licencia de Importación Automotriz signada con el N° 2058-6728-0, a nombre del ciudadano KHARRAK MERDINI ANTOINE, C.l V-10.084.672, relacionada a dos (02) vehículos Marca Lexus Modelo ES-350, Año 2009, 5.- Copia fotostática de un oficio alusivo al Vice Ministerio del Poder Popular para El Comercio Exterior signado con el N° 314, de fecha 17-08-2009, Dirigido hacia la Gerencia de Aduana Marítima Principal de La Guaira Estado Vargas, donde por medio del presente, supuestamente indican que por ante ese Despacho efectivamente fueron emitidas las licencias elaboradas con las siguientes hojas de seguridad: 003572, 00353, 003576, 003577, 003578, 003579, 003580, 003581, 003582, 003583, 003584, 003585, 003586, 003587, 003623, 003624, 003625, 003626,…….(omissis), así mismo una vez en la misma se procedió a realizarle una inspección a personas amparándonos en el Articulo 205° del Código Orgánico, lográndole localizar en su cartera tipo monedero 1.- un (01) recibo de deposito de la entidad Bancaria Banesco, signado con el N° 004425583, correspondiente a la cuenta cliente N° 01340359743592043784, de fecha 06-08-2009, por la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares a nombre del ciudadano: C.S.G.A., C.l V-15. 582.457, realizado por la ciudadana antes mencionada, 2.- un (01) recibo de deposito de Cuenta de Ahorros, alusivo al Banco Mercantil signado con el N° 000000647093623, correspondiente a la cuenta cliente: 7022013926, de fecha 11-08-2009, por la cantidad de ocho mil ciento sesenta y ocho (8.168,00) bolívares, perteneciente a la ciudadana antes mencionada. 3.- Un (01) recibo de deposito del Banco Mercantil, para cancelar Tarjeta de Crédito (Visa) N° 000000647093625, correspondiente a la cuenta cliente 4532323301980624, por la cantidad de ochocientos treinta y dos (832) bolívares, perteneciente a la ciudadana antes mencionada, 4.- Una (01) Solicitud de Vacaciones, de fecha 03-08-2009, correspondiente al periodo 2007-2009, donde cabe destacar que aparece reflejado que la misma realizara tramites para emigrar hacia el exterior del país específicamente hacia la ciudad de Panamá,……(omissis), quién quedo identificada de la manera siguiente: LOVERA ARCAHALIS EVELINA, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad,…(omissis)…”

  8. Acta de Entrevista de fecha 18/08/09, rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por el ciudadano PEÑA GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.363, de 43 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  9. Acta de Entrevista de fecha 18/08/09, rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por la ciudadana RANGEL BALZA M.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.765.802, de 57 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  10. Acta de Entrevista de fecha 18/08/09, rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por el ciudadano DÍAZ IBARRA J.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.835.185, de 55 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  11. Acta de Entrevista de fecha 18/08/09, rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por el ciudadano SOSA HERNÁNDEZ JHONNAR ARNOLDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.101, de 34 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  12. Acta de Entrevista de fecha 18/08/09, rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por la ciudadana BARRETO S.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.794.518, de 28 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  13. Acta de Entrevista de fecha 19/08/09, rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por la ciudadana JIMÉNEZ PINDER D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.655, de 35 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  14. Acta de Entrevista de fecha 19/08/09, rendida ante la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por el ciudadano RIVAS PADRINO J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.923.013, de 34 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  15. Con el Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, oficio signado con el N° 9700-099, suscrita por el funcionario Experto DETECTIVE WADY LUGO, adscrito a la Sala Técnica de la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, practicada a Una (01) impresora marca HP, deskjet F 4280, de color blanco y gris, multifuncional, serial numero CN8822C2YT, la cual esta destinada para imprimir, escanear y fotocopiar documentos y los misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  16. Con el Resultado de Experticia de Informática de fecha 19/08/09, signada con el N° 9700-227-614-2009, suscrita por los funcionarios Expertos T.S.U Criminalísticas F.C. y T.S.U Informática J.V., adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, a fin de practicar experticia de Reconocimiento técnico y vaciado de contenido relacionados con documentos y licencias de empresas de vehículos y motos, así como imágenes y cualquier tipo de información relacionada con vehículos automotores al equipo de computación suministrado como evidencia, sobre un equipo de computación tipo clon sin marca, modelo ni serial aparente, de color negro con gris, con su respectivo disco duro con los siguientes detalles: marca Maxtor, serial N° 90Z6ZSE4, capacidad 80 Gigabyte, obteniendo como conclusiones lo siguiente: “…Luego de aplicar los procedimientos técnicos criminalisticos a los elementos informáticos se determinó: 1.- En cuanto al reconocimiento y prueba de funcionamiento del equipo de computación, se apreció que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- En el dispositivo de almacenamiento del equipo de computación, se ubico en la ruta/ Documents and settings/ Administrador/ Escritorio, se apreciaron tres (03) documentos relacionados con la presente investigación. 3.- En la ruta/ Documents and settings/ Administrador/ Escritorio/ Planillas de Origen se observan dos (02) archivos relacionados con la presente investigación,…….(omissis)…”

  17. Con el Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido de fecha 19/08/09, oficio signado con el N° 9700-277-613, suscrita por los funcionarios Expertos DETECTIVE W.T. y DETECTIVE F.C., adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, practicada a lo siguiente: TELEFONO N° 1: Un (01) teléfono celular, marca Motorolla, modelo W5 ROKR, color negro y anaranjado, serial Nº IMEI 3588040142822. TELEFONO Nº 2: Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH- J700L, color rosado, serial N° IMEI 359872012284229. TELEFONO Nª 3: Un (01) teléfono celular, marca Motorilla, modelo ZN5, color negro y gris, serial N° IMEI 356437020081257OH21, concluyéndose lo siguiente: “…TELEFONO CELULAR Nª 1 Se realiza Reconocimiento Técnico al teléfono marca Motorolla, modelo W5 ROKR, elaborado en material sintético de color negro y anaranjado y dos (02) pantallas de cristal líquido. El servicio corresponde a la compañía de telefonía móvil DIGITEL…....... (omissis) TELEFONO CELULAR Nª 3: Se realiza Reconocimiento Técnico al teléfono marca Motorolla, modelo ZN5, elaborado en material sintético de color negro y gris y una (01) pantalla de cristal líquido. El servicio corresponde a la compañía de telefonía móvil MOVISTAR. Se encontraron once (11) mensajes de texto recibidos y TRECE (13) mensajes enviados….(omissis) Subrayado por la Fiscalía del Ministerio Público…”

  18. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18/08/09, practicada por los funcionarios INSPECTOR G.N., SUB-INSPECTORES C.R., ESCALANTE FRANKLIN, H.L. Y R.D., adscrito a la División Nacional de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quienes amparados en los ordinales 1° y 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acompañados por dos ciudadanos que fungieron como testigos ciudadanos M.I.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.765.802 y G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.363, en la siguiente dirección: ESQUINA DE REGENERACIÓN A PUENTE HIERRO, EDIFICIO GIBARCO, PISO 7, APARTAMENTO 7-C PUENTE DE HIERRO, CARACAS DISTRITO CAPITAL.

  19. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18/08/09, practicada por los funcionarios INSPECTOR G.N., SUB-INSPECTORES C.R., ESCALANTE FRANKLIN, H.L. Y R.D., adscrito a la División Nacional de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quienes amparados en los ordinales 1° y 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acompañados por dos ciudadanos que fungieron como testigos ciudadanos DÍAZ IBARRA J.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.835.185 y SOSA HERNÁNDEZ JHONNAR ARNOLDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.399.101, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN P.C., BLOQUE 19, LETRA D, APARTAMENTO D-5, SARRÍA CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

  20. Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad, oficio signado con el N° 9700-030-2844, suscrita por los funcionarios Expertos DETECTIVE A.S. y AGENTE Y.U., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, practicado a dos (02) cheques, signados con los N° 24059400 y N° 24059399, de la entidad financiera Banco Exterior, Banco Universal Código Cuenta Cliente N° 0115-0023-43-3000122626, nombre del titular Centro Turístico A.V., páguese a la orden del O.C., elaborados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000) de fecha 14/08/09, concluyéndose lo siguiente: “…Los Dos (02) Cheques, signados con los N° 24059400 y N° 24059399, de la entidad financiera Banco Exterior, Banco Universal, descritos en la parte expositiva del presente dictamen, clasificados como dubitados, son: AUTÉNTICOS,…”

  21. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26/08/09, practicada por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.A., INSPECTORES G.N., SUB-INSPECTORES C.R., ESCALANTE FRANKLIN, NUNES JOSÉ, H.L. Y R.D., y los DETECTIVES BLONDELL JHONATAN y LABRADOR ENGELS, adscrito a la División Nacional de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en LA AVENIDA PRINCIPAL DE ALTAMIRA, ENTRE QUINTA Y SEXTA TRANSVERSAL, QUINTA TOLEDO, DONDE FUNCIONA LA EMPRESA BEST MOTORS, de acuerdo a la Orden de Allanamiento N° 010-009 de fecha 22/08/09, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. Acta de Entrevista de fecha 26/08/09 rendida ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por la ciudadana KARELYS A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.941.180, de 20 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  23. Acta de Entrevista de fecha 26/08/09 rendida ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, por el ciudadano GARBOZA VILERA P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.153, de 48 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  24. Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 27/08/09 rendida ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por parte A.R.J.L. titular de la Cédula de Identidad V-7.999.469, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  25. Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 25/08/09 rendida ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por parte SANCHEZ TORREALBA A.J. titular de la Cédula de Identidad V-14.128.447, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  26. Acta de Entrevista de fecha 26/08/09 rendida ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por parte G.N.J.A. titular de la Cédula de Identidad V-6.274.669, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  27. Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 08/09/09 rendida ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por parte JIMÉNEZ PINDER D.Y. titular de la Cédula de Identidad V-11.926.655, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  28. Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 10/09/09 rendida ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por parte M.A. BARRETO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 15.794.518, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  29. Acta de Entrevista de fecha 18/09/09 rendida ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por parte PEÑA PEÑA N.Y. titular de la Cédula de Identidad V-6.251.482, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  30. Acta de Entrevista de fecha 18/09/09 rendida ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por parte VARELA DE VALERO M.R. titular de la Cédula de Identidad V-4.469.826, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  31. Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 11/09/09 rendida ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por parte RIVAS PADRINO J.A., titular de la Cédula de Identidad V-11.923.013, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  32. Con el Resultado de Estudio Pericial Documentológico de fecha 29/09/09, signada con el N° 9700-030-3434, suscrita por los funcionarios Expertos INSPECTOR A.R. y DETECTIVE A.S., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de establecer a través del estudio documento lógico, lo siguiente: 1.- Autenticidad o Falsedad de siete (07) Licencias de Importación Automotriz. 2.- Autoría de los grafismos presente en los documentos recibidos como debitados. 3.- Identidad de producción de impresiones de sellos húmedos presentes en el material cuestionado. 4.- Identidad de producción del formato impreso que constituyen las siete (07) Licencias de Importación Automotriz, a los siguientes objetos: 1.- Siete (07) Licencias de Importación Automotriz, con membrete alusivo a: República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular Para el Comercio. 2.- Dos (02) Comprobantes de Egresos, elaborados por la cantidad de DOSCINETOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00). 3.- Una (01) Chequera de la entidad financiera EXTERIOR, contentiva únicamente de: Cincuenta (50) talones de conciliación. 4.- Un (01) oficio signado con el Nª DVCE/2009/314, con membrete alusivo a: GOBIERNO BOLIVARIO DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO- VICEMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, de fecha 17/08/09, dirigido a: Lic. Maria Salazar (Jefa de Operaciones). Para ser indubitados con lo siguiente: 1.- Muestras manuscritas suministradas por los ciudadanos: SAMÀN NAMEL EDUARDO ( Ministro del Poder Popular Para el Comercio), JUMERSI M.L.R.M. ( Viceministra del Poder Popular Para el Comercio), ARCAHALIS E.L., M.G. AGUILARTE. 2.- Muestras de impresiones de sellos húmedos. 3.- Muestras de escritura computarizada tomadas a las impresoras: HP LASERJET, serial Nª CNBJ831961, HP LASERJET 4250/4350 series, serial Nª CN6XL18318 y HP LASERJET 4250/4350 series, serial Nª CN8822C2YT. 4.- Una (01) hoja de papel de seguridad, signada con el Nª 002880, con inscripciones alusivas a: Gobierno Bolivariano de Venezuela- Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, concluyendo lo siguiente: “…1.- Las firmas presentes en las siete (07) Licencias de Importación de Vehículos cuestionadas,……(omissis) constituyen una imitación de la firma autentica del ciudadano SAMAN NAMEL EDUARDO ( Ministro del Poder Popular Para el Comercio), cuya autoría aun no se ha determinado. 2.- las impresiones de sellos húmedos presentes en las siete (07) Licencias de Importación de Vehículos cuestionadas,……(omissis) han sido realizadas con un instrumento sellador distintos a los utilizados para tomar las muestras indubitadas,….(omissis) 3.- Los caracteres computarizados que comprenden el cuerpo de mensajes presentes en las siete (07) Licencias de Importación de Vehículos cuestionadas,……(omissis), han sido obtenidas a través de impresoras diferentes a las utilizadas para tomar las muestras indubitadas. 4.- las siete (07) Licencias de Importación de Vehículos cuestionadas,…. (omissis) provienen de unimisma fuente de producción con respecto al estándar suministrado. 5.- Con respecto al resto de los documentos clasificados como debitados,….. (omissis) no evidenciaron al estudio técnico comparativo, características de individualización escritural vinculables con las analizadas y evaluadas…..(omissis)…”

  33. Con el Acta de Entrevista de fecha 27/08/09 rendida ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano POTOLICCHIO PRATS V.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.393, de 41 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  34. Con el Acta de Entrevista de fecha 27/08/09 rendida ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PÈREZ MESA JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.284, de 32 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  35. Con el Acta de Entrevista de fecha 09/09/09 rendida ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ESPINEL PASTRÀN WILIAM, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.138, de 44 años de edad, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  36. Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 04/09/09 rendida ante la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por parte G.N.J.A. titular de la Cédula de Identidad V-6.274.669, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

V

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por las imputadas de autos LOVERA ARCAHALIS EVELINA y AGUILARTE SUSARRA M.G., se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

Las mencionadas ciudadanas fueron acusadas por los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación al artículo 452 numeral 1, 319 y 313 todos del Código Penal, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, lo cual denota un concurso real de delitos, y el cálculo de la pena a aplicar se encuentra previsto en el artículo 88 del Código Penal por cuanto las sanciones por estos hechos son de prisión, en este sentido debe aplicarse la pena correspondiente por el delito más grave, sumado a la mitad de las otras penas.

En este sentido tenemos, que el delito más grave es el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, aplicando su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, da un total de nueve (9) años de prisión.

Ahora bien, la defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, solicitó a este Tribunal la aplicación del límite inferior, no solamente de la aplicación de la pena correspondiente por el hecho más grave, sino además la aplicación de este término para el resto de la sumatorio por los otros hechos punibles, argumentando razones humanitarias e invocando el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto las ciudadanas LOVERA ARCAHALIS EVELINA y AGUILARTE SUSARRA M.G., no presentaban antecedentes penales y por ser la primera vez que se encuentran involucradas en un hecho punible.

Ha sido criterio reiterado de este juzgador, en el caso de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que no existen elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar una disminución en la pena, en el caso de la buena conducta predelictual de las acusadas, alegada por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, toda vez que tal argumento no justifica la aplicación de dicha atenuante, pues la misma es de libre apreciación, como bien quedó asentado en Sentencia Nº 071 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0501 de fecha 27/02/2003, donde se estableció que: “…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”, e igualmente en Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0204 de fecha 28/03/2000 “…la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”

Como puede apreciarse, corresponde a este Tribunal en forma soberana apreciar si se aplica o no la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en el caso que nos ocupa, para lo cual considera prudente determinar la entidad del daño causado, en la presente causa. En este sentido tenemos que, este daño resulta de gran consideración, pues se trata de dos personas que se desempeñaban en cargos o funciones públicas, las cuales a través de actos de corrupción pretendían obtener un beneficio económico en detrimento de la administración pública y con grave perjuicio para el colectivo, pues empaña la actividad propia que se genera en ese ente público.

Considera este Tribunal que, la corrupción ha de ser considerada como un hecho sumamente grave para toda la sociedad, pues afecta los intereses y fines del Estado, perseguidos a través del Poder Público Nacional. Esta concepción es compartida por el constituyente patrio, cuando consideró como delitos graves los realizados contra el patrimonio público, de acuerdo al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estableció que los mismos son imprescriptibles, de allí deviene el carácter grave de estos delitos.

Por esta razón, considera este Tribunal, atendiendo a esa soberanía apreciativa de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, que la misma resulta inaplicable al presente caso, por lo tanto, este Juzgado se aparta de la solicitud de la defensa, y acuerda aplicar al presente caso, la pena correspondiente al término medio de los previstos en los tipos penales indicados a fin de practicar el computo correspondiente.

Ahora bien, y de acuerdo a lo anterior, tenemos que el término medio del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, que sumados a los términos medios de los delitos de HURTO AGRAVADO, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación al artículo 452 numeral 1, y 313 en relación con el 305 todos del Código Penal, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, disminuidos por mitad, de acuerdo a la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, es decir, dos (2) años; un (1) año, un (1) mes y quince (15) días; siete (7) meses y quince (15) días; dos (2) años y seis (6) meses respectivamente, da un total de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, pena que será en definitiva la pena aplicable por la comisión de los delitos antes señalados.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado de autos, consiente en ello, acepta los hechos que se le imputan, correspondiendo al Juez en Función de Control, dictar inmediatamente la respectiva sentencia, siendo esta la única excepción que le permite al Juez de Control asumir funciones de sentenciador. Este procedimiento trae como beneficio al imputado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual esta siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado, siendo entonces, la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del Juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad; sin embargo, el primer aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, dispone una excepción a esta regla, la cual se dará en los casos que haya existido violencia contra las personas, o cuando se haya transgredido alguna disposición Penal de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cuando se trate de un delito en contra del patrimonio público y cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo.

La obligación del Juez en Función de Control se ve limitada a la rebaja hasta un tercio de la pena aplicable y aunado a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Penal Accidental, en fecha 26 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYOUDON, donde se aclara que la palabra “hasta” establece el límite donde puede llegar el Juez para rebajar la pena, porque por el contrario, si se tuviera que rebajar un tercio se diría “en” un tercio y no “hasta”, y dicha decisión deja a la discrecionalidad del Juez tal rebaja. En el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible y la magnitud del daño causado, el cual fue debidamente analizado en el presente capítulo, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es la rebaja prevista en el mencionado artículo, es decir, un tercio de la pena aplicable, es decir, CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES, que restados a los QUINCE (15) AÑOS Y TRES (3) MESES, da como resultado una pena DEFINITIVA de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que deberán cumplir la ciudadanas LOVERA ARCAHALIS EVELINA y AGUILARTE SUSARRA M.G., por los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación al artículo 452 numeral 1, 319 y 313 todos del Código Penal, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y provisionalmente se fija la fecha en que finalizará dicha condena el día 20/10/2019, hasta tanto el Tribunal en funciones de ejecución dicte el correspondiente cómputo de ejecución de sentencia. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA A LAS ACUSADAS E.L.A., titular de la cédula de identidad V.13.735621, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06 de Enero de 1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Secretaria, hijo de A.C.L. (V) y MANUEL SISCO (V), residenciado en Urbanización P.C., Bloque 19, Piso 2, Apartamento A-05, Sarria, Caracas, teléfono: 0212-5770033 y M.G.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13167066, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 29 de Junio de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Comercio Exterior, hijo de J.J.A.S. (V) y M.I. SUSARRA (V), residenciado S.R., Esquina de Regeneración a Pelaez, Edificio Ibaraco, Piso 7, Apto. 7-C, teléfono: 0212-8325466, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por haberlas encontrado autoras materiales, culpables y responsables en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación al artículo 452 numeral 1, 319 y 313 en relación con el artículo 305 todos del Código Penal, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 330 numeral 6°, 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO

Igualmente se condena a las referidas ciudadanas, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se fija provisionalmente como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y como fecha correspondiente a la culminación de la sentencia se fija el día 20/10/2019, hasta tanto el juzgado en funciones de ejecución establezca el respectivo cómputo de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se exime a los imputados, del pago de las costas procesales prevista en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así de las costas procesales contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se CONDENA a las mismas al pago de dichas costas, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A-quo).

VIII

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

DE LA CIUDADANA ARCAHALIS E.L.

El Abogado H.D.O., en su carácter de defensor de la ciudadana ARCAHALIS E.L., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana, por Admisión de Hechos en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 08/01/10, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 452 numeral 1, 319 y 313, en relación con el 305 todos del Código Penal, ello con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, alegando 4 denuncias; la primera, por Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, señalando que a su defendida no se le informó de manera detallada cuales eran los hechos por cuales le acusó el Ministerio Público, ni tampoco haber explicado el Juez de la recurrida, cuales eran las calificaciones jurídicas de los mismos, lo cual a su juicio le produjo un estado de indefensión a la precitada acusada. La segunda, tercera y cuarta denuncia se refieren a la Falta de Motivación y Contradicción en la Sentencia, siendo que a criterio del recurrente, el Juez sólo se limitó a transcribir lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito de acusación, sin realizar una relación concisa de los elementos que extrajo para demostrar la culpabilidad de la acusada en los hechos por los cuales se le condenó, así como contradictorio el fallo emitido por el Juzgador al no haber demostrado el bien jurídico afectado.

Así las cosas, luego de un pormenorizado análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como, luego de haberse realizado la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 de la N.A.P. y evacuada la prueba promovida por la Defensa, referente a la cinta de CD donde fue grabada la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa, y analizados los demás actos procedimentales, esta Sala no constata la existencia del vicio de Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, señalados por el recurrente, toda vez que del acta de Audiencia Preliminar celebrada el 8 de Enero de 2010, se desprende el Juez de Control impuso a la acusada de sus derechos constitucionales, referentes al Debido Proceso que le asistía en relación a su declaración, la cual la eximía de declararse culpable o declarar contra sí misma, así como se le informó detalladamente de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del modo de la comisión del delito, situación que pudo ser evidenciada con la referida grabación al momento de ser evacuada en esta Alzada, como prueba ofrecida por el recurrente.

Igualmente, se observa del acta de Audiencia Preliminar que la ciudadana Arcahalis E.L. al momento de rendir su declaración, admitió el ilícito por el cual estaba siendo procesada, exponiendo lo siguiente: “si señor juez yo admito los hechos, cometí un error y le pido disculpas a la ciudadana Vice Ministra”; al respecto, en la referida audiencia el Ministerio Público señalo los hechos por las cuales solicitaba el enjuiciamiento, así como le fue indicado los tipos penales a las cuales se refiere los hechos imputados, observándose de la misma manera que el ciudadano Juez Aquo, le pregunta a cada una de las ciudadanas imputadas si entienden los hechos imputados y las mismas manifiestan que si, por lo que estima esta Sala que ciertamente el ciudadano Juez de la causa le hizo del conocimiento sobre los hechos que le fueron imputados a ambas ciudadanas. Igualmente se escucho de la grabación realizada al acto de Audiencia Preliminar que el ciudadano Juez Aquo, las impuso de los Derechos Constituciones y legales a que se contrae el Artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido de las medidas Alternativas a la prosecución de la causa, como lo son, el Principio de Oportunidad, la Facultad de realizar Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y procedimiento de admisión de los hechos, todos ellos previstos en los Artículos 37, 39, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tanto al inicio de la Audiencia como en el momento de los pronunciamientos, es decir, una vez de haber sido admitida la Acusación, admitidos los medios de pruebas y admitidas las calificaciones jurídicas que le fueron dadas a los hechos imputados por el representante Fiscal, siendo la oportunidad en que el Juez de la causa procede una vez de informar a las partes en este caso a las imputadas de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Juez le informa a viva voz sí entienden sobre las consecuencias de la admisión de los hechos y ambas imputadas son contestes en afirmar de manera afirmativa y proceden admitir los hechos imputados, ratificando el contenido de sus Declaraciones, ya que al momento o la oportunidad en que le fue dada la palabra a fin de rendir declaración ambas imputadas, manifestaron su deseo de admitir los presentes hechos, es decir, antes de que el Juez de la causa manifestara sobre la admisión o no del escrito de acusación, de los medios de Pruebas ofrecidos y sobre la Calificación Jurídica, es decir antes del pronunciamiento a que se refiere el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante destacar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

De la norma in comento, se desprende que en el caso del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena y el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la misma, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; y solo en los casos de los delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y por ende, se observa que en el caso de marras la ciudadana ARCAHALIS E.L., fue condenada por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, el cual como ha quedado asentado anteriormente es un ilícito, a criterio del ciudadano Juez Aquo que atenta y es victima el Estado Venezolano, es por ello que esta Alzada considera que en el presente caso, no es aplicable lo alegado por el recurrente, toda vez que la misma acusada reconoció el delito cometido, señalado por el representante Fiscal, expuesto por el Juez a momento de inferir sobre el procedimiento sobre Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 ejudem, hechos estos que son de sus conocimientos desde el mismo momento en que fueron puesta a la orden del Órgano jurisdiccional, entonces, mal puede pretender el recurrente señalar que existe error del Juez al momento de emitir sus pronunciamientos, ya que cumplió a cabalidad con las formalidades de Ley que rodean el acto de Audiencia Preliminar, quien considero los elementos que fueron valorados y analizados, al momento de dictar su decisión. En consecuencia a criterio de esta sala es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

Ahora, en cuanto a las denuncias enunciadas por el recurrente como segunda y tercera relativas al vicio de inmotivación de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente, no específica cuales son los elementos que pudieran determinar la posible exculpación de su defendida de los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público, así como las posibles contradicciones esgrimidas por el A-Quo que a su juicio podrían evidenciarse en la sentencia apelada, señalando extractos tanto de la decisión recurrida y reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, sin embargo, de la revisión de las actuaciones no se logró apreciar ninguno de los vicios señalados, siendo necesario advertir lo siguiente:

Los medios de impugnación, son instrumentos o mecanismos técnicos legales que las partes pueden utilizar para atacar e intentar la reforma de una decisión judicial, cuyos motivos pueden ser diversos, de acuerdo al vicio en el que haya incurrido el juzgador al momento de decidir, el cual básicamente puede ser el error in procedendo o error in iudicando.

Es por ello, que la parte afectada por la resolución dictada por el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe expresar claramente cual ha sido el vicio en el que a su criterio, ha incurrido el decisor, y que en consecuencia le ha producido un gravamen con relación a la pretensión deducida en el proceso, es decir, el justiciable debe indicar con meridiana claridad, el (o los) motivo que ha producido el vicio susceptible de impugnación.

Así las cosas, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, refieren lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

(Omissis)…

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; (Omissis).

De la norma trascrita se desprende, que la falta de motivación, la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, son situaciones jurídicas distintas, con características propias que presuponen el error in iudicando, y que deben ser expresadas por el accionante, según sea el caso, con la debida indicación de la circunstancia que ha ocasionado su insatisfacción ante la resolución dictada.

En el caso de marras, el recurrente señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

Este hecho se comprueba con la sentencia que se recurre cuando en el capítulo II intitulado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS", con solo hacer una comparación de la acusación en el capítulo II "DE LOS HECHOS", son exactamente iguales, incluso con los mismos errores de trascripción en que se pudo haber incurrido

Así mismo, que:

Alego El vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que no es cierto como lo dice el juez de la recurrida en su sentencia en el capítulo señalado como "IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que con la admisión de los hechos efectuada ante el tribunal al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se demuestra la participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos que se señalan fueren cometidos…

(Omissis)

De este extracto de la sentencia se puede colegir, que el juez está en la obligación no sólo de decir en su sentencia que la acusada admite los hechos y de seguidas imponer la pena, sino que debe establecer los hechos cumplidos por quien los admite. En este caso, el juez no estableció de manera clara y precisa cuales fueron los hechos cumplidos por mi defendida, que constituyan los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no existe la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, ya que el Juez A-quo realizó su motivación en forma lógica, enunciando todos y cada uno de los elementos de pruebas, que conllevan a determinar la procedibilidad de admisión de la Acusación presentada en contra de las imputadas de autos, los medios de Pruebas a ser evacuados en un eventual juicio oral y publico, determinado su legalidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, tal como se desprende del acto fundado de la sentencia sobre admisión de hechos cursante en autos, en la cual la ciudadana ARCAHALIS E.L. manifestó su participación en los hechos dilucidados en la referida audiencia, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente el Juez de Instancia hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, no constatándose la existencia de vicio que violente principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión de los delitos por los cuales la acusada resultó condenada, observándose una adecuada motivación de la sentencia recurrida.

De la impugnación presentada, se desprenden apreciaciones de carácter subjetivo y transcripciones de algunos extractos de jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar las pruebas que el sentenciador no tomó en consideración, el contenido de éstas, su significación y relevancia en la sentencia impugnada, ni cuales son los hechos, dichos y circunstancias que por el contrarió explanó equivocadamente. Tampoco indicó el apelante, una acertada secuencia de razonamiento que llevaría a otro lógico resultado, que permita verificar la trascendencia e importancia en las resultas del proceso.

A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, específicamente al tratarse de omisión de análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud y compararla con las restantes, para que permita a la Alzada verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.-

Es por todo ello, que esta Instancia Colegiada, al revisar el fallo impugnado, constata que no se existen vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, tal y como acertadamente lo dejó plasmado el sentenciador de primera instancia, vista la declaración de la ciudadana ARCAHALIS E.L., quien manifestó su participación, expresó el Juez Aquo las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a la acusación presentada por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la culpabilidad de la mencionada acusada en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.

Cabe destacar, que la sentencia impugnada se basta a si sola, es decir, comprende todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por lo que se ajusta perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación del fallo, pues es evidente que de la misma se desprende, que efectivamente la hoy acusada ARCAHALIS E.L., se aprovecho de su cargo de funcionaria pública para hurtar una hojas de seguridad utilizadas como licencias de importación automotriz, con numeración correlativa desde el número tres mil quinientos uno (3.501) hasta el tres mil setecientos cincuenta (3.750), hechos éstos ocurridos en el Despacho de la Vice-Ministra de Comercio Exterior, ubicado en el piso 13 de la Torre Oeste de Parque Central.

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 2, 3 y 4, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por el Abogado H.D.O., en su carácter Defensor de la ciudadana ARCAHALIS E.L., relativa a la inmotivación del fallo, al estimarse que del fallo impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, solicitada por el recurrente y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la cuarta denuncia, relativa al vicio de contradicción de la decisión recurrida, se hace necesario para esta Sala advertir al recurrente lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una apreciación de la prueba; no obstante, deben hacer una interpretación de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, para determinar su legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, y así establecer la importancia en un eventual debate.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Analizadas estas consideraciones jurídicas, esta Sala observa, que el apelante en su escrito recursivo establece como objeto de apelación, el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la contradicción en la motivación de la sentencia; sin embargo del mismo, se desprende que el accionante señala que resulta contradictoria la motivación, por no haber el Juez demostrado el bien jurídico afectado, así como una serie de consideraciones referentes a la calificación jurídica dada a los hechos, por los cuales resultó condenada su defendida.

Es necesario destacar, que el recurrente ha malinterpretado el supuesto establecido por el Legislador, relativo al vicio por contradicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo sugiere inexorablemente que el fallador al momento de dictar sentencia haya tergiversado el hecho que la prueba recoge para dictar la misma, es decir, que el juzgador asuma las pruebas aportadas por las partes a objeto de dictar el respectivo fallo, alterando el contenido de las mismas, haciéndolas decir lo que en realidad no predican o también tomando una parte como si fuera un todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido.

En este sentido, es necesario advertir, que de la sentencia recurrida no se desprende vicio de contradicción, más aún cuando la acusada de autos admitió los hechos, lo cual fue apreciado por el Juez de Primera Instancia, al momento de dictar el respectivo fallo.

A tal efecto, por cuanto se desprende del contenido del recurso de apelación, que el impugnante pretende que esta Alzada analice la precalificación dada a los hechos, por cuanto a su criterio, fueron contradictorias ya que el Juez sólo refiere el bien jurídico afectado; siendo que el objeto de la impugnación no versa sobre la posibilidad de que el Juez en Función de Control haya incurrido en el error por contradicción en la motivación de la sentencia, tal señalamiento lo realiza el recurrente al momento e que ciudadano Juez de la causa, estima la pena aplicable y manifiesta que no considera aplicable el contenido del Artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que la presente causa es contra el Estado Venezolano, por lo que considera esta sala que tal atenuante tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro máximoT., su aplicación es a criterio del Juez que conozca de la causa, dependiendo de su apreciación podrá o no aplicar esta atenuante, y a criterio del mismo considero no pertinente su aplicación, situación que invalida la sentencia dictada en la presente causa, y tal hecho no puede considerar como un motivo de contradicción que sea considerado un vicio, ya que la denuncia señala que le fue tomado en consideración un delito de Corrupción, para el calculo de la pena y la no aplicación de la atenuante señalada, observándose que los delitos admitidos y sentenciados no se encuentra señalado por la defensa. Es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que debe ser declarada SIN LUGAR, la presente denuncia. por no ajustarse al supuesto fáctico del numeral 2 del artículo 452 de la Ley Penal Adjetiva, la pretensión del profesional del derecho H.D.O., en su carácter Defensor de la ciudadana ARCAHALIS E.L., fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la contradicción del fallo, al estimarse que el impugnante no ajustó de forma certera su pretensión al supuesto previsto en la mencionada disposición legal, evidenciándose igualmente que del pronunciamiento impugnado no surgen actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales. ASÍ SE DECIDE.-

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

DE LA CIUDADANA M.G.A.S.

Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.M.S. y M.D., en sus carácter de Defensores de la ciudadana M.G.A.S., fundamentan su pretensión en el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que su defendida al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Enero de 2010, se encontraba de alguna manera desasistida, en virtud de haber depositado su confianza en una defensa técnica que no ejerció oportunamente ninguna de las alternativas para su defensa durante las distintas etapas del proceso.

Del cuerpo de la presente sentencia, del análisis de las actas en especial del Acta de audiencia preliminar y del contenido del CD evacuado en esta sala donde se reproduce la audiencia preliminar, se observa que la ciudadana M.G.A.S., se encontraba asistida de su defensa técnica, abogado privado, el cual para que participara en dicho acto debió como en efecto lo hizo ser juramentada a tal fin, observándose que inclusive en su oportunidad realizó los alegatos que consideró pertinente, el hecho que no se haya obtenido un resultado beneficioso a su criterio en dicha audiencia no puede señalarse que la misma se encontraba desasistida legalmente, toda vez que se observa que la referida Defensa privada asistió al acto en cuestión, firmando el acta respectiva, el hecho que no hay realizado o hecho uso de los recursos o facultades que le permite la Ley, no son causales para anular el presente fallo por falta o violación al Derecho de la Defensa, situación que en caso de considerarlo pertinente deberán las partes afectadas hacer sus denuncias ante el gremio o colegio respectivo.

En tal sentido, es deber de esta Sala traer a colación el artículo 49 de la Carta Magna que establece:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

Por su parte el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

…Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

De las normas transcritas, se desprende el derecho constitucional que tiene toda persona a la asistencia jurídica, y el deber de los jueces garantizarlo sin preferencias ni desiguales, situación que no se ajusta en la presente causa, como ya se dijo la ciudadana imputada de autos asistió a la referida audiencia, y de manera voluntaria se encontraba asistida por su abogada defensora privada, que además se supone que dicha asistencia requiere un acuerdo previo de voluntades, honorarios y estrategias jurídicas a seguir, es por lo antes expuesto que este Tribunal Colegiado, considera que debe ser declarada SIN LUGAR, la presente denuncia, por no ajustarse al supuesto fáctico del numeral 3 y 4 del artículo 452 de la Ley Penal Adjetiva, la pretensión de los Abogados D.M.S. y M.D., en su carácter de defensor de la ciudadana M.G.A.S., ARCAHALIS E.L., relativa a la falta de asistencia jurídica por parte de su Abogado Defensor, al estimarse que el impugnante no ajustó de forma certera su pretensión al supuesto previsto en la mencionada disposición legal, evidenciándose igualmente que del pronunciamiento impugnado no surgen actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, por la falta de encontrarse asistida la imputada de autos. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la tercera denuncia, se observa que los recurrentes señalan lo siguiente:

…TERCERO

DE LA PRESENCIA DE LA VICTIMA

Es oportuno señalar que en la audiencia que nos ocupa, se desarrollo en presencia de la Vice-ministro de Comercio Exterior, lo que a nuestro criterio fue errado por considerar que la misma no representa los intereses del Estado Venezolano, en estos asuntos penales, ya que el representante del Estado es la Procuraduría General de la República, ya que si bien es cierto que el Estado puede estar representado por el Ministerio Público, que representa a la Victima, no es menos cierto que si el estado pretende intervenir activamente como victima, allá de la actuación mas Fiscal, en dicho acto se debió presentar la se Procuraduría General de República, la pero el propósito de la presencia de la Vice-Ministro era intimidar con su presencia y con su declaración, la cual no arrojo ni en ese ni otro momento algún elemento que permitiera aclarar los hechos, por ejemplo una aclaratoria o una individualización de los hechos y consideramos así como nos lo hecho conocer nuestra representada se sintió cohesionada, lo que se dejo plasmado en el acta, cuando esta le ofrece disculpa a la Vice-Ministro.

Por otra parte, en su oportunidad, una vez presentado el acto conclusivo la fiscalía señala como victima al Estado Venezolano, en las personas del ciudadano Ministro E.S. del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y la ciudadana JUMERSI M.L.R.M., vice-ministra de Comercio " Exterior, sin lugar dudas estos dos funcionarios representan al Estado Venezolano, pero a los fines de la presente causa disentimos de su condición de victima, toda vez que los mismos representan en la división de los poderes, la parte activa del ejecutivo designados por el Presidente de la Republica, siendo El Procurador General de la Republica quien tiene la representación de los intereses patrimoniales de la República.

Articulo 247 Constitución. "La Procuraduría General de la Republica asesora, defiende y representa judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Republica... "

En el derecho penal sustantivo, idea de la objetividad jurídica lesionada, el patrimonio publico por ejemplo, hace entender que la víctima es el Estado, y en materia penal el Fiscal del Ministerio Publico representa al estado, sin embargo, en los delitos contra la administración publica…

En relación a la presente denuncia, considera esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Capítulo II, De la Actuación de la Procuraduría General de la República en sus articulos:

Artículo 96.- los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97.- Los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Subrayado nuestro).-

Al respecto podemos señalar, que el Ministerio Público es el órgano del Estado que se encarga de ejercer la acción penal, que tal y como lo señala el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que, el Fiscal (a) General de la República, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según corresponda. Lo que quiere decir, que en aquellos casos donde la víctima sea el Estado corresponde al Procurador General ejercer su representación, por cuanto la Ley así lo ha establecido de manera taxativa, para que asuma la defensa de sus intereses; por lo que, en el caso que nos ocupa siendo que pudiera causarse un daño o lesión al Estado, es al Procurador General de la Republica por mandato expreso de la normativa legal, como se ha dicho en su articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quien corresponde la defensa de los derechos del Estado, y se observa que en autos nunca fue notificado este Órgano contralor sobre el presente procedimiento.

Conforme a los preceptos antes señalados el Tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in comento, a notificar a la Procuraduría General de la República, de la acción interpuesta por el Ministerio Publico ya que el Estado en el presente caso, tiene intereses o pudiera ver afectados sus Derechos.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

Como se indicó anteriormente, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que una vez presentado el acto conclusivo de Acusación por parte del la representación fiscal, se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; observándose en el presente proceso que tal omisión no fue subsanada en el transcurso del mismo, si bien es cierto el Estado esta representado por el Ministerio Publico, al igual que se observa que a la audiencia preliminar asistió en calidad de victima la ciudadana Vice-Ministra de Comercio Exterior: JUSMERSI M.L.R.M., cualidad que no se discute ni se objeta, entendiendo que además de estar la Nación representada por el Órgano titular de la acción, en este caso el Ministerio Público, debe de manera concurrente debe ser notificado el Procurador General de la Republica, por cuanto es el ente encargado de representar y defender al Estado cuando pudieran verse involucrados sus intereses.

Por lo que considera pertinente esta Sala, manifestar que en atención a la normativa relativa a la formalidad que conlleva la falta de notificación o cuando este defectuosa en causa donde sea victima el Estado, a la Procuraduría General de la Republica, que la misma señala que debe inclusive declararse de oficio la reposición de la causa, “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”; en este sentido, la Sala Constitucional también ha establecido que la denuncia debe ser interpuesta solo por el interesado, significando que no puede ser denunciada por un tercero, como en el presente caso, al respecto, considera este Tribunal Colegiado que la presente reposición se acoge en protección de los Derechos e intereses del Estado, quien debe ser notificado tal como lo ha establecido la Ley especial que rige la materia y las reiteradas sentencias de nuestro M.T., inclusive con sentencia vinculante a este respecto, el cual fue denunciado por una de las partes, no es menos cierto que tal violación es de Orden Público y Constitucional .

Todo ello determina la declaratoria con Lugar de reposición de la causa al estado de que sea debidamente notificado al Procurador General de la República, es decir una vez presentado el acto conclusivo de acusación debe nuevamente notificarse a las partes a los fines previstos en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Alto Tribunal del País, ya citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por todo lo antes expuesto, consideran relevante estas Juzgadoras, traer a colación el fundamento utilizado por la defensa de la ciudadana M.G.A.S., en relación a la presente Denuncia cuando alega Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-5-05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, causa Nro. 04-3180, de carácter vinculante, la cual entre otras cosa señala:

…De tal forma que, ante la obligación que posee esta Sala de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales, se ve en la necesidad de señalar que en lo sucesivo cuando se presenten casos como el de autos, donde la propuesta de reparación presentada por el imputado comprometa el patrimonio del Estado, deberá acordarse la notificación a la Procuraduría General de la República, con la imperiosa suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, o hasta obtener una respuesta por parte de la Procuraduría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la doctrina contenida en el presente fallo tiene carácter vinculante y por tanto se ordena su publicación en la Gaceta Oficial. Así se decide….

(Negrilla nuestra).

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos patrio. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, …con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona…

(Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Ahora bien, el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, como lo ha sido la omisión de notificación a la Procuraduría General de la Republica del presente procedimiento, no solamente afecta la decisión recurrida, la cual como se ha dicho se encuentra inmersa en el vicio de nulidad por tal omisión procedimental, que atañe a la presente sentencia y por ende afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; así como el Derecho afectado al Estado, omisión esta que ocasiona la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de Enero del 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en contra de las ciudadanas: E.L.A. Y M.G.A.S., así como de los actos subsiguientes a la referida audiencia cursantes en autos, a excepción de la presente decisión emitida por esta Alzada.

El efecto como se ha dicho ut supra el régimen legal, en los hechos punibles que afecten el patrimonio público, conculcando como se ha dicho el principio de legalidad procesal. Concepto que ponen en evidencia un vicio de nulidad absoluta por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la Republica, los cuales afectan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez por motivo a la violación de principios y garantías constitucionales, las misma deben hacerse valer de oficio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:

...La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...

.

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, aún cuando el acto lesivo –como ocurre en el presente caso- devenga por la omisión de un requisito formal exigido en la Ley que afecta el orden Público Constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo notificarse nuevamente a las partes, incluyendo a la Procuraduría General de la Republica.

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho D.M.S. Y M.D., en sus carácter de defensores de la ciudadana M.G.A.S., en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 08 de Enero del 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en contra de las referidas ciudadanas, al igual que los actos subsiguientes precedentes a la presente decisión. Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado inmediatamente posterior a la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Publico, en contra de las imputadas de autos, y el acto de fijación de Audiencia Preliminar a que se contrae el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá conocer de la presente causa un Juez distinto al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien dicto la decisión recurrida, celebrar una nueva audiencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado H.D.O., en su carácter Defensor de la ciudadana ARCAHALIS E.L., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a las prenombradas ciudadanas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por Admisión de Hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Enero de 2010, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 451 en relación con el 452 numeral 1, 319 y 313, en relación con el 305 todos del Código Penal, por no haberse detectado vicios de Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, ni los vicios de inmotivación y contradicción de decisión recurrida.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.M.S. y M.D., en sus carácter de Defensores de la ciudadana M.G.A.S., por cuanto el fin que se han propuesto los mencionados profesionales del derecho con la interposición del aludido recurso, se ha alcanzado la nulidad con la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, el cual alcanza a ambas imputadas de autos, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de Enero del 2010, en el acto de la Audiencia Preliminar, y publicada su fundamentación el 14/01/2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de las ciudadanas E.L.A. y M.G.A.S., por cuanto se desprende de las actas que no se notificó a la Procuraduría General de la República, violentándose el derecho legítimo del Estado a estar en conocimiento y ejercer las acciones pertinentes que le otorga la Constitución y las Leyes, cuando como en este caso, resulten afectados sus intereses.

TERCERO

REPONE la presente causa al estado inmediatamente posterior a la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Publico, en contra de las imputadas de autos, y el acto de fijación de Audiencia Preliminar a que se contrae el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá conocer de la presente causa un Juez distinto al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien dicto la decisión recurrida, celebrar una nueva audiencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, del Área Metropolitana de Caracas, los nueve (09) día del mes de Febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que lo envié a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez Décimo Tercero de Control. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez A-quo.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

(PONENTE)

LA JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

Exp. No. 2460

EDMH/SA/GG/JY/Jec.-

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