Sentencia nº EXE.000494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2011-000291

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí con sede en el Cantón Manta, Ecuador, de fecha 18 de julio de 1994, mediante la cual se declaró la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos, H.F.Q.C. y G.L.T.L., interpuesta por las abogadas A.S.d.A. y C.L.F., en representación del mencionado ciudadano H.F.Q.C., ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto fecha 9 de octubre de 2009, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta que se acordó librar a tal efecto.

En fecha 7 de abril de 2010, la abogada C.B.T.P., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, procediendo de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285, numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señaló que la sentencia cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en este sentido indicó que no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase la de sentencia extranjera de divorcio, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí con sede en el Cantón Manta, Ecuador, de fecha 18 de julio de 1994.

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada I.P., se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal, a los fines de suplir la falta de la Juez Titular del mencionado órgano jurisdiccional.

Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para sustanciar y decidir la solicitud de exequátur, por lo tanto, acordó la remisión del expediente a ésta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Recibido el expediente en esta Sala, dio cuenta del mismo en fecha 7 de junio de 2011, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

El escrito contentivo de la solicitud de exequátur, interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

…La presente solicitud tiene por objeto principal que la copia certificada y legalizada y que agregamos a la presente (…), que constituye la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta Ecuador, de fecha 18 de julio de 1994 que declara disuelto por Sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento el vínculo matrimonial que unía a H.F.Q.C. y G.L.T.L., (…) se le conceda la fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la referida sentencia. Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada decisión se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

Es por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que solicitamos de este Tribunal declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de lo Civil en Manabí con sede en el Cantón Manta Ecuador, concediéndole el correspondiente exequátur a la Sentencia de Divorcio, objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales…

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La supra transcripción de la normativa patria, es clara y precisa al determinar en primer lugar la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Ahora bien, establecido lo anterior, es menester a los fines de determinar la competencia de la Sala, transcribir el extracto pertinente según el cual el Juzgado declinante fundamentó su incompetencia, la misma señala:

…De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con las disposiciones legales citadas ut supra, considera esta juzgadora al tratarse el caso bajo análisis de un juicio en el que las partes no solicitaron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo conyugal; la parte actora fundamentó la demanda en abandono del hogar de la cónyuge demandada; que en la referida sentencia objeto de exequátur, la demandada fue declarada en rebeldía, ciertamente estamos ante el supuesto de un procedimiento de naturaleza contenciosa cuya competencia no corresponde a este Tribunal Superior; por lo que es obligante para este Tribunal, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…

.

Asimismo, la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, señala lo siguiente:

…Que es el caso que su cónyuge lo abandonó sin que hayan reanudado las relaciones conyugales del hogar que tenían formado (…) hace más de catorce años, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 109 del Código Civil reformado inciso segundo, acude al Juzgado y demanda la disolución del vínculo matrimonial. (…) Dentro del término de pruebas, el actor (…) presentó los testimonios (…) con los cuales se justificaron los fundamentos de la demanda, y el abandono de que fue objeto el actor de parte de la demandada G.L.T.L., por más de un año en forma voluntaria e injustificada tal como lo dispone el Art.. 109 del Código Civil reformado…

.

En virtud de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la causal de divorcio de la sentencia extranjera es asimilable a la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, la cual, es de carácter contencioso.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo a esta Sala de Casación Civil, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí con sede en el Cantón Manta, Ecuador, de fecha 18 de julio de 1994, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos H.F.Q.C. y G.L.T.L.. En atención a lo resuelto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000291

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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