Sentencia nº EXE.000428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2011-000291

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, las abogadas A.S.d.A. y C.L.F., en representación del ciudadano H.F.Q.C., solicitaron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el exequátur de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador; mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana G.L.T.L..

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2009, el supra citado órgano jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con el artículo 132 eiusdem.

La Alguacil del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia al folio (16) que en fecha 12 de marzo de 2010, se trasladó a la Fiscalía del Ministerio Público N° 106, con la finalidad de entregar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Guardia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida la notificación.

En fecha 7 de abril de 2010, compareció por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la supra citada Circunscripción Judicial, la abogada C.B.T., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, y expuso lo que a continuación se transcribe: “…En este sentido, esta representante del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la sentencia de divorcio decretada el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí con sede en el Cantón Manta, Ecuador…”.

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada I.P., en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó su prosecución en el estado que se encontraba para la fecha.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para sustanciar el exequátur de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil de este M.T., a los fines de que conozca la solicitud.

En fecha 28 de octubre de 2011, esta Sala de Casación Civil, aceptó la competencia que le fuere declinada por el órgano jurisdiccional supra citado, se declaró competente para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador, de fecha 18 de julio de 1994, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos H.F.Q.C. y G.L.T.L., por lo tanto ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana G.L.T.L., para que comparezca a dar contestación a la solicitud interpuesta. Subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

Luego de la notificación correspondiente, en fecha 6 de diciembre de 2011, la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dirigió a la Sala mediante oficio e informó que en fecha 1° de diciembre de 2011, por comunicación emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, fue comisionada para que ejerza en representación del Ministerio Público en el procedimiento de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en Canton Manta, República de Ecuador, interpuesta por la representación judicial del ciudadano H.F.Q.C..

En fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano P.M., Auxiliar del Alguacil de esta Sala de Casación Civil, hizo constar que “…me trasladé a la siguiente dirección (…) acompañado por la abogada C.L.F. y el ciudadano solicitante H.F.Q.C., (…) quienes se encargaron del traslado a la mencionada dirección siendo innecesario la consignación de los emolumentos, con el objeto de entregar boleta de notificación a la ciudadana G.L.T.L., (…) fui recibido por la ciudadana en cuestión, la cual firmó la boleta en señal de recibo…”.

En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día dieciséis (16) de mayo de 2013, siendo diferida la misma por la inasistencia de los interesados para la fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, vista la inasistencia de los interesados a la audiencia oral de informes, se declaró desierto el acto.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

…Competencias de la Sala de Casación Civil:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

“…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, pues de la sentencia cuyo exequátur se solicita se observa textualmente lo siguiente: “…que es el caso que su cónyuge lo abandonó sin que hayan reanudado las relaciones conyugales…”, además señala la sentencia extranjera en cuestión que con los cuales se justificaron los fundamentos de la demanda, en el abandono de que fue objeto el actor de parte de la demandada G.L.T. López…”.

Es, por tanto, incuestionable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, pues de la sentencia debidamente legalizada se evidencia que el ciudadano H.F.Q.C. demandó a la ciudadana G.L.T.L. ante un tribunal de Ecuador lo que hace presumir que las partes no concurrieron al juicio de mutuo acuerdo, ni fue ejercida la jurisdicción voluntaria para dirimir su controversia, razones suficientes para estimar el juicio de naturaleza contenciosa y que esta Sala es la competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El representante judicial de la parte solicitante del exequátur, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, textualmente peticionó lo siguiente:

…Nosotras, A.S.d.A. y C.L.F. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 43.737 y 36.188 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderadas del ciudadano: H.F.Q.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad № 10.788.940, conforme se evidencia de poder que acompañamos a la presente marcado "A", autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 11 de Marzo de 2008, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer:

La presente solicitud tiene por objeto principal que la copia certificada y legalizada y que agregamos a la presente marcada "B", que constituye la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador; de fecha 18 de Julio de 1.994 que declara disuelto por Sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento; el vínculo matrimonial que unía a H.F.Q.C. y G.L.T.L., ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 10.788.940 y 130.183.633, se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la referida sentencia.

Es el caso Ciudadano Juez, que en la mencionada decisión se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil:

1 .Que no se arrebató a Venezuela la Jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal Internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil.

2. Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3. Que haya sido dictada en materia Civil o Mercantil en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4.- Que el demandado fue debidamente citado conforme a las disposiciones del estado donde haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación con tiempo bastante para comparecer y que se le otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

5.- No choca con sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

6.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Es por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que solicitamos de este Tribunal declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de lo Civil de Manabí con sede en el Cantón Manta Ecuador, concediéndole el correspondiente exequátur a la Sentecia (sic) de Divorcio, objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales.

Señalo como dirección procesal de la excónyuge de nuestro mandante: Barrio La Coromoto № 26, Avenida San Martín, cerca del Bloque de Armas, Municipio Libertador Caracas.

Así mismo señalamos que la dirección procesal de nuestro representado es Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Centro Mercantil San Francisco, piso: 3, Oficina: 312, Caracas, Distrito Capital.

Por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito de informes, la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó su opinión acerca de otorgar el exequátur a la sentencia extranjera. La misma se circunscribe a lo siguiente:

…En ese contexto, se procede al análisis de la decisión extranjera, a la luz de las condiciones requeridas por el referido artículo transcrito precedentemente, a los fines de constatar si concurren o no los aludidos requisitos establecidos a los efectos, en el orden siguiente:

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerados auténticos en el Estado de donde procede;

En cuanto a este primer requerimiento, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta; República de Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.L.T.L. Y H.F.Q.C., se encuentra debidamente certificada, legalizada y apostillada ante las correspondientes autoridades acreditadas en Ecuador, quedando por tanto satisfecha esta primera exigencia.

b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

Tanto la República del Ecuador, como la República Bolivariana de Venezuela, poseen como idioma oficial el castellano, siendo éste en el cual se encuentra la sentencia que se pretende su pase, por lo tanto debe tenerse como lleno el segundo requisito.

c) Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos;

Los documentos emitidos en un país de la Convención de la Haya, certificados con una apostilla de la Convención, deberán ser reconocidos en cualquier país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación anexo a la apostilla para ser considerado auténtico. En tal razón al ser signatarios de este Convenio tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República del Ecuador, y constatándose que la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de Io Civil en Manabí con sede en el Cantón Manta- República de Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.L.T.L. Y H.F.Q.C., trae anexo la apostilla del Convenio de la Haya, de fecha 27 de mayo de 2008, bajo el Nro. a1176505, con la respectiva legalización, firmada por parte del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, de fecha 19 de junio de 2008, Nro. 273, por lo que debe tenerse como lleno el tercer requisito.

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto;

El Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta; República de Ecuador, tenía jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto, el matrimonio se efectuó en la ciudad de Manta el día 16 de mayo de 1975, provincia de Manabí ello de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece dos criterios de jurisdicción en materia sobre el estado de las personas y relaciones familiares, a saber, "1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...". Lo precedente, prevé que el primer criterio, es referido al paralelismo, lo que significa que, el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia tiene jurisdicción para resolver la asunto, lo que en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo alude a la sumisión tácita o expresa, que sucede cuando las partes (cónyuges) se encuentran subordinados a la jurisdicción de otro Estado debiendo existir una vinculación efectiva del juicio.

Ahora bien, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, La Ley de Derecho Internacional Privado, establece, lo siguiente:

"...Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual...".

"...Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales...

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

En atención a lo antes señalado, el derecho aplicable para conocer lo referido al divorcio, es el del domicilio de los cónyuges (accionantes), por lo que en el presente caso se observa, que el ciudadano H.F.Q.C., (parte actora en la demanda de divorcio), se encontraba domiciliado en la ciudad de Guayaquil, República de Ecuador, tal y como se desprende del libelo de demanda, evidenciándose que el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta; República de Ecuador, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto.

Es por ello que se tiene por cumplido el requisito que nos ocupa.

  1. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la Ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;

    En cuanto a los dos (02) requisitos precedentes, referidos a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada a través de la debida citación, se desprende del contenido de la sentencia lo siguiente:

    "...Segundo.- La demandada señora G.L.T.L., fue citada legalmente tal como consta de autos la misma que no compareció a Juicio ni dio

    contestación a la demanda (...) sin la presencia de la demandada el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y a petición de parte se declaró la rebeldía de la demandada, posteriormente se ratificó la intervención del AB. M.T...."

    Del extracto anterior, se evidencia que la demandada fue debidamente citada.

    Es por ello que se tiene por cumplido los presupuestos anteriores.

  2. Que tenga el carácter de ejecutoriada o en su caso, fuerza de cosa Juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    Consta en la sentencia de divorcio de fecha 18 de julio de 1994, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta; República de Ecuador, al vuelto del folio N° 4 de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente: "...declara con lugar la demanda de Divorcio, y por ende Disuelto el Vínculo matrimonial que existe entre el señor H.F.Q.C., con la señora G.L.T.L., (...) y ejecutoriada que sea esta sentencia (...) " (negrillas Representación Fiscal)

    Observándose pues, que la aludida decisión satisface el presente requisito.

  3. Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o ejecución.

    Se aprecia tanto del escrito de demanda de divorcio como del Acta de Divorcio en cuestión, que la disolución matrimonial se fundamentó en la causal prevista en el artículo 109, numeral 11o del Código Civil de la República de Ecuador, vigente para la fecha de la interposición de la demanda ello se desprende de la lectura de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial en los términos siguientes: "...el abandono de que fue objeto el actor de parte de la demandada G.L.T.L., por más de un año en forma voluntario e injustificado tal como dispone el Art. 109 del Código Civil reformado...", tal figura se equipara a lo que en Venezuela es una de las causales de divorcio el "abandono voluntario" establecido en el ordinal 2o del artículo 185 de Código Civil.

    Así también, es importante destacar que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta; República de Ecuador en fecha 18 de julio de 1994, se desprende que para el momento de la interposición de la demanda, así como para la fecha de la sentencia, existía un hijo de dieciséis (16) años de edad, señalando dicho fallo lo siguiente: "...en relación a la situación del menor adulto R.A.Q.T., se dispone que siga bajo los cuidados y tenencia de su padre, no fijándose pensión de alimentos por el momento...", no obstante, se hace necesario indicar que no es menos cierto que han transcurrido diecinueve (19) años de haber sido dictada la aludida decisión; en tal sentido, se observa que hoy día, el hijo concebido durante la existencia del vinculo matrimonial, cuenta con la mayoría de edad, lo cual a la luz de nuestro ordenamiento jurídico lo cual no contraviene normas internas .

    En tal sentido, la sentencia en cuestión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, por lo que se tiene por cumplido el presupuesto anterior.

    Con fundamento en el análisis que precede, esta Representación del Ministerio Público estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 de la Convención interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, motivo por el cual resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta; República de Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.L.T.L. Y H.F.Q.C.; en tal virtud, se solicita respetuosamente a esta Sala, le CONCEDA FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión señalada ut- supra…”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    …Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

    .

    En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por un tribunal de la República de Ecuador, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

    La decisión extranjera se revisará a la luz de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, por ser la aplicable en el caso concreto, de conformidad con lo pautado en los artículos 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 1º de la misma Convención, por tratarse de la disolución de un vínculo matrimonial, (divorcio), materia eminentemente civil.

    La Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, República de Ecuador, de fecha 18 de julio de 1994, que declaró el divorcio entre los ciudadanos G.L.T.L. Y H.F.Q.C., según lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Convención.

    Los mencionados supuestos de concurrente cumplimiento son:

    a.) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

    La decisión extranjera dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador, fue presentada en copia certificada emanada del mencionado Juzgado, y, en ésta se estampó un sello húmedo en el cual se da fe de dicha copia, y está firmada por el Secretario del mencionado órgano jurisdiccional, la cual a su vez, fue revisada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo.

    De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

    b.) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La sentencia cumple con esta condición por ser el castellano la lengua oficial en el Ecuador y en la República Bolivariana de Venezuela.

    c.) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    Entre Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República y Ecuador.

    El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembros y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.

    En el caso planteado, la referida decisión trae anexa la Apostilla del Convenio de la Haya, por lo que se considera cumplido el referido requisito.

    d.) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso bajo estudio, la República de Ecuador, por estar allí domiciliado el ciudadano H.F.Q.C., (parte actora en la demanda de divorcio), según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

    …que es el caso que su cónyuge lo abandonó sin que hayan reanudado las relaciones conyugales, del hogar que tenían formado en la avenida 19 y calle 8 de esta Ciudad de Manta desde hace más de catorce años…

    .

    Por tanto, el Juzgado Vigésimo Primero en lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, de la República del Ecuador, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país (desde hace más de catorce años), con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  4. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

  5. Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    La Sala observa del texto de la decisión extranjera, que la demandada en el proceso de divorcio extranjero, ciudadana G.L.T.L., fue citada debidamente, lo cual se evidencia de la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, específicamente al folio 8 del expediente, de la siguiente manera:

    …La demandada, señora G.L.T.L., fue citada legalmente tal como consta de autos, la misma que no compareció a Juicio (sic) ni dio contestación a la demanda (…), sin la presencia de la demandada el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y a petición de parte se declaró la rebeldía de la demandada, posteriormente se ratificó la intervención del AB. M.T.…

    .

    Por ello la Sala considera cumplido el requisito aquí pautado, respecto de la citación de la demandada.

    g.) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:

    De la sentencia extranjera cuyo pase se solicita se desprende el carácter de cosa juzgada de la misma, específicamente al folio 8 del expediente donde expresamente se lee, “Declara con lugar la demanda de Divorcio, y por ende disuelto el vínculo matrimonial (…) Siendo como tal, que la sentencia que antecede se encuentra Ejecutoriada por el Ministerio de Ley…”.

    La mencionada inscripción, es suficiente para otorgarle el carácter de cosa juzgada a la sentencia de divorcio que se pretende ejecutar en nuestra República Bolivariana. De tal manera se considera satisfecho el presente requisito.

    h.) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    La sentencia extranjera decreta el divorcio por abandono voluntario, decisión que no violenta principios esenciales de nuestro Estado, por el contrario está acorde con éstos.

    Aunado a lo anterior, se observa de las actas que integran el expediente, específicamente de la sentencia extranjera de divorcio cuyo pase se pretende, que de la unión matrimonial nació un hijo, de nombre R.A.Q.T., quien para el momento de dictar sentencia, es decir, para la fecha 18 de julio de 1994, contaba con 16 años, es decir, era menor de edad. Sin embargo cabe señalar que el Juzgado Vigésimo Primero en lo Civil de Manabí, con sede en Canton Manta, Ecuador, le designó un curador ad-litem, quien se encargó de la defensa de los derechos e intereses del menor, quien, cabe destacar, mediante una simple operación aritmética, se determina que ya alcanzó la mayoridad, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en concordancia con los artículos 1 y 2 eiusdem, cesó de estar sometido al régimen de la patria potestad.

    De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en la Convención. Así queda determinado.

    En consecuencia, debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil, de Manabí, con sede en el Cantón Manta, República de Ecuador, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana G.L.T.L. y el ciudadano H.F.Q.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada ponente,

    _________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ___________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    RC Nº AA20-C-2011-000291

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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