Sentencia nº 1281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 15 de abril de 2013, el abogado J.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.578, actuando como apoderado judicial del ciudadano HERMÁGORAS G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 7.789.819, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Caracas, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito mediante el cual solicita la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por esa misma representación judicial, respecto a la causa signada con el alfanumérico 1J-512-08, cursante por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir copias certificadas de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario que juzguen pertinente conforme a la ley, contra el abogado J.E.G..

El 18 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.165 del 13.05.2013).

            Efectuado el debido estudio de las actas que integran el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

ÚNICO

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y al respecto observa que, conforme lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

En sentencia núm. 93, del 6 de febrero de 2001, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En tal sentido, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se declara.

Ahora bien, luego de haber determinado su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional interpuesta.

En el caso particular se observa que la representación judicial solicitante no adjuntó al escrito contentivo de la revisión, ni consta en autos, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo, copia certificada de la decisión objeto de la presente solicitud que se fundamenta en las “graves violaciones a los derechos constitucionales y legales que afectan gravemente la imagen del Poder Judicial” y en que “ (…) la decisión dictada por la Sala Penal (sic) desconoció sin lugar a dudas el derecho a la defensa de este ciudadano [ Hermágoras G.P. ] y se centró en ordenar una sanción del abogado que lo asistió por hacer uso de su derecho a peticionar y a la tutela judicial efectiva (…)”.

Aunado a ello, el abogado solicitante no alegó imposibilidad de obtener la referida copia ni consta en autos ningún elemento del cual se desprenda un eventual impedimento.

Con relación a la necesidad de acompañar copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala, en sentencia número 568 del 22 de abril de 2005 (caso: I.G.), expresó lo siguiente:

(…omissis…) debe observarse que no fue anexado al libelo copia certificada de las actuaciones cuya impugnación se pretende, siendo que tales instrumentos constituyen el documento fundamental que permitiría fundar una pretensión como la propuesta.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vi. stc. n° 150/2000, caso: J.G.D.M. y otra).

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente

.

Acorde con el criterio expuesto, debe esta Sala reiterar que la copia certificada del fallo objeto de la solicitud de revisión constituye el documento fundamental de la misma.

Sobre el particular, en sentencia núm. 1.109 del 4 de agosto de 2009 (caso: Odixa del C.R.L.), esta Sala apuntó lo siguiente:

(…omissis…) Esta Sala observa que la parte solicitante consignó copia simple de la sentencia objeto de su solicitud de revisión, que aparece en la página web del Gobierno Judicial correspondiente al Estado Miranda, sin la certificación del órgano jurisdiccional que la emitió, es decir, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Al respecto, esta Sala Constitucional en un caso similar, señaló lo siguiente:

‘…Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G. acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’ (s. S.C. nº 157/05, del 02.03, exp. 04-3293).

Asimismo, fue reiterado el anterior criterio en la sentencia Nº (sic) 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.), esta Sala ha señalado que en el caso de solicitud de revisión de una sentencia, la falta de consignación de la copia certificada de ese fallo dará lugar a la inadmisibilidad de dicha solicitud, de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente obedece a la certeza que debe obtener esta Sala respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión.

Por ello, la Sala ha considerado que quien solicita una revisión debe presentar copia auténtica del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, sin que esto menoscabe su facultad de fijar los hechos con base en los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. Sentencia Nº (sic) 150/2000).

Lo cierto es que, para admitir las revisiones, la Sala requiere que el solicitante le facilite la copia certificada de la sentencia impugnada, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto la solicitud de autos debe declararse inadmisible (…)

.

Al respecto, la Sala debe reiterar que es carga procesal del solicitante, efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad (en ese sentido ver sentencia núm. 263 del 16 de marzo de 2011 caso: P.M.M.C.).

El artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

2. Cuando no se acompañen lo documentos indispensables para determinar si la demanda es admisible.

(…omissis…)

.

Ello así, analizando el presente caso a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Sala concluye que la presente solicitud de revisión se subsume en el supuesto de inadmisibilidad descrito en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se debe declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado J.E.G.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano HERMÁGORAS G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 7.789.819, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Caracas, respecto de la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por esa misma representación judicial, respecto a la causa signada con el alfanumérico 1J-512-08, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir copias certificadas de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario que juzguen pertinente conforme a la ley, contra el abogado J.E.G..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre   dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                                      El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 13-0316.

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