Decisión nº 135-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 30 de mayo de 2008

Año 198° y 149°

Decisión (135-08)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-08-2287

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.F.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hermágoras G.P., también conocido como A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.789.819, interpuesto en contra del auto de fecha 14/04/08, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Declaró Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró como No Procedente la solicitud de Desestimación de la imputación al ciudadano de marras. Recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/04/08 fue recibida en esta Alzada la presente Incidencia, y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30/04/08 se solicitó el expediente principal al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ingresando la causa a esta Sala en fecha 08/05/08.

Ahora bien, a objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente esta Sala observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 4 al 7 del Cuaderno de Incidencia signado con el N° S5-08-2287 (Nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.F.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hermágoras G.P., también conocido como A.G.A., interpuesto en contra del auto de fecha 14/04/08, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

Con base en lo previsto en el artículo 447, numeral 5, del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), hoy acudo a su competente autoridad para APELAR de la decisión (auto) de fecha catorce (14) de Abril de 2008, dictada por ese Tribunal Décimo de Control, que NEGÓ la declinatoria de la Jurisdicción y Competencia Territorial, para perseguir judicialmente a mi defendido HERMÁGORAS G.P., en Jurisdicción del Estado Zulia; por las siguientes razones de derecho:

PRIMERO

Porque el Tribunal que usted dirige, incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar, la decisión impugnada por la defensa técnica, ya que dio por legitimada y evidenciada la Jurisdicción y Competencia del Tribunal, a pesar de que es evidente que el hecho objeto del proceso, ocurrió en la finca “Las Trincheras” población de Caja Seca, en Jurisdicción Territorial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, que corresponde a la esfera de Jurisdicción y Competencia de los Juzgados de Control del Municipio Colón del Estado Zulia, según el Decreto que instituyó y creó los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la Estructura Organizativa del Poder Judicial desarrollada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), de la República Bolivariana de Venezuela. Por argumento a contrario, el Juzgado Décimo de Control, con sede en la Zona Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, tiene Jurisdicción y Competencia para conocer y decidir respecto a los hechos punibles que ocurran en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, tiene Jurisdicción y Competencia para conocer y decidir respecto a los hechos punible que ocurran en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas exclusivamente, y quedan excluidos de su Jurisdicción y Competencia Territorial, los delitos que puedan perpetrarse en Jurisdicción del Estado Zulia, de acuerdo al Decreto que instituyó al Juzgado Décimo de Control que usted dirige. Por consiguiente, el Juzgado de la Recurrida violentó, a conciencia, el Principio del Debido Proceso, que constituye el Principio rector del Sistema Acusatorio Penal Venezolano, por haber ignorado y desaplicado la norma del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, causando así un gravamen irreparable a la situación jurídico-procesal de mi defendido HERMÁGORAS G.P..

SEGUNDO

El Tribunal que usted, dirige, se atribuyó una Competencia Funcional Excepcional que sólo le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en Sala de Casación Penal, e incurrió en error inexcusable de derecho al violentar la norma procesal contenida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) pues la Juez de la Recurrida argumentó que la detención de mi defendido HERMÁGORAS G.P., ocurrió por un delito grave, cuya perpetración causó alarma, sensación y escándalo público, por lo que fue necesario-arguye la Juez de Control- la aplicación del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que establece la “Erradicación” (Vocablo usado impropiamente por la ciudadana Juez), por causar conmoción social correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El argumento usado por la Juez Décimo de Control, exhibe un error inexcusable de derecho, ya que la norma del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), antes comentada, nos enseña que sólo cuando el proceso se paraliza indefinidamente (no hay paralización de la causa), después de presentada la acusación por el Fiscal (no hay acusación Fiscal contra mi defendido), el Tribunal Supremo de Justicia (no el Juez de Control), a solicitud de cualquiera de las partes (nadie solicitó la Radicación para Caracas) podrá ordenar en auto razonado, que el Juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial. Por consiguiente, el Tribunal de Control que usted dirige, se extralimitó en el ámbito de su competencia, atribuyéndose una competencia funcional excepcional que sólo tiene asignada y determinada el Tribunal Supremo de Justicia en forma exclusiva, por mandato expreso del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), lo que permite concluir, que la Juez Décimo de Control ha causado un gravamen irreparable al imputado HERMÁGORAS G.P., y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

TERCERO

La Juez Décimo de Control violó el Principio del Debido Proceso, la Tutela Judicial Constitucional de Derechos del Imputado, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho de Defensa en Juicio, porque permitió que la Fiscal del Ministerio Público, hiciera nuevas imputaciones, por delitos distintos, a mi defendido HERMÁGORAS G.P., dentro del lapso de prórroga acordado para continuar la investigación Penal por los hechos atribuidos originariamente a HERMÁGORAS G.P. en el Acto de Presentación de Imputado, realizado el día Lunes 10 de Marzo de 2008, ya que tal imputación producida dentro del lapso de 15 días de prórroga minimizó el lapso útil de la Fase Preparatoria para que mi defendido pudiera desvirtuar los elementos de inculpación recabados en su contra por la Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual produce ventaja procesal a la Fiscal y se traduce en desventaja procesal para el imputado HERMÁGORAS G.P., porque rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso; y por cuanto la Juez Décimo de Control no corrigió la situación jurídica infringida por la Fiscal del Ministerio Público, tal comportamiento indebido e irregular de la ciudadana Juez ANA BEATRIZ VASQUEZ, constituye un Ilícito Constitucional en perjuicio del Principio Rector del Debido Proceso, por violentar la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que permite un lapso de prórroga para continuar la Investigación Penal del hecho objeto del proceso, pero nunca para hacer nuevas imputaciones contra el investigado, por nuevos hechos o delitos distintos a los originariamente atribuidos en el acto de presentación del imputado, supuestamente perpetrados en otras circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las del hecho original objeto del proceso, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, y pido al Tribunal de Control, se sirva expedirme copia certificada de todas las actuaciones que integran dicha Investigación Penal, con sus anexos, desde el folio uno hasta el folio final; y una vez certificadas dichas copias solicito se remitan junto con el presente Escrito de Apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para una mejor tramitación procesal”.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 11 al 19 del presente Cuaderno de Incidencia, Formal contestación al Recurso de Apelación realizada por los Doctores R.I.P.C., Y.M. y M.S.M.R., actuando en su carácter de Fiscales de las Fiscalías Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTENTADO POR LA DEFENSA

Este recurso intentado por la defensa no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado, la defensa en fecha 17-03-08, interpuso recurso de apelación en los mismos términos el actual y fue declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones, sala (sic) 8.

He de mencionar que estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación. En este sentido, el honorable Juez cuidadosamente en su decisión garantizo (sic) los derechos del imputado, así como el debido proceso, pronunciándose en forma clara, precisa y motivada sobre cada una de los alegatos de la defensa,

En fecha 24 de Abril de 2008, el Ministerio Publico (sic) presento (sic) formal acusación en contra del ciudadano A.G.A. (HERMÁGORAS GONZÁLEZ), Cédula colombiana 84.041.400, por los delitos de Legitimación de Capitales, Asociación para delinquir y Usurpación de Identidad o Nacionalidad.

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 08/03/08, siendo la 5:00 am, se recibe llamada telefónica en la sede del (sic) a (sic) Tercera Compañía en la sede la Tercera Compañía (sic) del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, ubicada en la población del Batey Municipio Sucre, del estado (sic) Zulia por parte de un ciudadano que dice llamarse ARGILDAS CAMERO, quien no suministra más datos por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en el sector las Veritas vía Boscan del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la entrada de la Hacienda Las Trincheras, se encontraba un grupo de personas en actitud sospechosa, portando armas de fuego. Seguidamente se conforma la comisión integrada por 20 Guardias Nacionales adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, al llegar a la hacienda, observan a un grupo de seis personas a quienes se le da la vos (sic) de alto y hacen caso omiso, emprendiendo carrera hacia el interior del inmueble, iniciándose una persecución que culmino (sic) a unos mil metros aproximadamente de la entrada de la hacienda, en donde se encuentra una casa y una vaquera conjuntamente con un galpón donde hay varias maquinarias pesadas logrando someter a las personas antes señaladas y encontrándose un numero (sic) mayor de personas, aproximadamente 49 por lo que proceden a someterla (sic) tomando las medidas de seguridad. Al realizar la revisión exhaustiva de todo el personal identificando a cada uno de ellos se percataron del ciudadano Hermágoras G.P., C.I. V-7.789.813, propietario del inmueble que al ser chequeado en el sistema de información SIPOL, se pudo constar que se encontraba solicitado por organismos internacionales por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo se constató que el referido ciudadano es objeto de una difusión roja, expedida a petición de las autoridades colombianas por asesinato con agravantes, y pertenece a una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas y terrorismo se presume la existencia de numerosos bienes de fortuna ubicados en ese territorio, esto ultimo (sic) dados (sic) a los trabajos de inteligencia. En razón de la Conmoción social que implico (sic) la detención del ciudadano Hermágoras González, jefe de las autodefensas Unidas de la guajira colombiana fue trasladado a la ciudad de Caracas. El imputado A.G.A. de nacionalidad colombiana como líder de la organización delictiva conocida como el Cartel de la Guajira dedicada al Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hacia los Estados Unidos y otros países; para llevar su actividad criminal se procuro (sic) ilícitamente una falsa identidad y nacionalidad venezolana utilizando el nombre de Hermágoras G.P., también conocido como el Gordito González entre otros.

CAPITULO III

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de la conmoción social que implico (sic) su detención y el peligro inminente por ser este del Cartel de la guajira (sic) y financista de las autodefensas unidas de Colombia se presento (sic) en el sitio en cuestión, vía aérea se presento (sic) un helicóptero del ejercito venezolano, una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas quien procedió a trasladarlo a la ciudad de Caracas. Se logro (Sic) comprobar que el ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito del dinero procedente de la venta de estupefacientes, lo realizo (sic) con la adquisición de bienes muebles e inmuebles, a través de sociedades mercantiles y personas naturales algunas de ellas unidas por vínculos familiares y al entorno social.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son un figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, se observa que el ciudadano Hermágoras G.P., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 Y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el de (sic) delito Usurpación de identidad o nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no se debe poner en riesgo la finalidad del proceso en virtud que los delitos imputados establece (sic) una pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existe en el presente caso un hecho punible grave a saber como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que merece una Pena Privativa de Libertad, la cual estaría comprendida de 8 a 12 años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano HERMÁGORAS G.P., fue el autor y/o partícipe en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así como el Peligro de Fuga, en virtud que el ciudadano HERMÁGORAS G.P., con nacionalidad colombiana y por supuesto con numerosos bienes de fortuna lo cual es evidente las facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Eisudem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida con la mayor seguridad del caso para evitar la impunidad de este delito.

Es de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Las disposiciones de cualquier ley debe (sic) ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La defensa en su escrito señala: “Primero: Porque el tribunal que usted dirige incurrió en Falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar, la decisión impugnada por la defensa técnica, ya que dio por legitimada y evidenciada la jurisdicción y competencia del tribunal, a pesar de que es evidente que el hecho objeto del proceso ocurrió en las fincas las trincheras población de Caja seca en jurisdicción territorial del municipio Autónomo Sucre del estado Zulia que corresponde a la esfera de Jurisdicción y competencia de los Juzgados de Control del Municipio Colon Zulia…”

Segundo: El Tribunal que usted dirige se atribuyo (sic) una competencia funcional excepcional que solo (sic) le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal e incurrió en error inexcusable de derecho al violentar la norma procesal contenida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: La Jueza Décimo de Control violo (sic) el Principio del Debido Proceso, la Tutela Judicial Constitucional de Derechos del Imputado, el Principio de Presunción de inocencia y el derecho a la defensa en juicio, porque permitió que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) hiciera nuevas imputaciones, por delitos distintos a mi defendido…

El tribunal de Control como garante de la constitución y en miras de el (sic) logro de la justicia, fundamenta acertadamente su decisión en virtud que se trata de un procedimiento que ocasiono (sic) escándalo publico (sic) y alarma a la colectividad, temor y conmoción social, se tomó en consideración el grado de peligrosidad, el daño causado, pues se señala en Alerta roja, que el ciudadano Hermágoras González, se busca para el proceso penal aperturado en los Estados Unidos y que además es considerado peligroso y violento. La Juez en su decisión tomo (sic) en cuenta la magnitud del daño y la calificación dada por los delitos como son Legitimación de Capitales, asociación para delinquir y usurpación de identidad (sic), no obstante en resguardo de la integridad física de este ciudadano y de las personas detenidas en virtud de la actividad realizada por A.G.A. (Hermágoras González), se constató que el referido ciudadano es objeto de una difusión roja expedida a petición de las autoridades de Colombia, por asesinato con agravantes, y pertenece a una organización delictiva dedicada al Tráfico de Drogas y Terrorismo. Seguidamente en el transcurso de la investigación se pudo evidenciar que pertenece a una organización de la delincuencia organizada, cuyo fin es legitimar capital dándole a su actividad una apariencia de legalidad.

En virtud de lo antes señalado se puede evidenciar que prevalece la necesidad de resguardar la integridad física y la seguridad del ciudadano A.G. (HERMÁGORAS POLANCO) y de todos los operadores de justicia. Es por ello que la ciudadana Juez 10 de Primera Instancia en Funciones de Control motiva en forma clara y precisa su decisión.

Señala la defensa que la honorable juez 10 (sic) incurrió en el falso supuesto y error inexcusable de derecho, al momento de fundamentar la decisión porque dio por evidenciada la jurisdicción y competencia. En el presente caso se trata de delitos graves como la Legitimación de capitales, la asociación para delinquir y la usurpación de identidad (sic) lo que se quiere es que no se afecte la imparcialidad de los jueces o el conocimiento, pues en la presente causa el ciudadano A.G.A. (HERMÁGORAS G.P.) es un sujeto peligroso, de gran poder económico y de influencias en este territorio, se protege la integridad de las personas, la imparcialidad en el proceso, y se quiere evitar la influencia de los implicados en el lugar, la falta de seguridad procesal para los sujetos procesales, se teme que una turba asaltara el tribunal con la aprehensión del ciudadano A.G., se causo (sic) gran conmoción y esto es un hecho notorio. El fin es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales, pues al hablar de legitimación estamos en presencia de personas que pueden acceder a los sujetos procesales en cualquier nivel. Lo que pretende la Juez de control es evitar el riesgo y esto debido a la actividad a que (sic) dedicada (sic) de delincuencia organizada.

Efectivamente existe la alerta roja que señala que ha sido acusado por el gobierno de Estados Unidos, mediante expediente número 2004/4106, en fecha 28 de Noviembre de 2006, y se describe en el mencionado documento que el ciudadano HERMÁGORAS G.P., O A.G., el Gordito González, es buscado por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para el blanqueo de capitales, asociación ilícita para la distribución y la tenencia con miras a su distribución de 5 Kg o mas de cocaína, la alerta roja por orden detención número 02-714 (WHW) expedida el 9 de Agosto de 2005, por los Estados Unidos de América señala además que la Organización de traficantes de drogas S.C.M. operaba en Suramérica, el Caribe y Estados Unidos G.A. era el encargado de organizar y coordinar el transporte de grandes cantidades de estupefacientes de Colombia a otros destinos de Suramérica, el Caribe y Estados Unidos. G.A., recibió y almacenó numerosos cargamentos de Cocaína en Venezuela y posteriormente se ocupo (sic) de su transporte por vía marítima (sic) Puerto Rico, la Republica (sic) Dominicana y Estado (sic) Unidos, reclutaron intermediarios financieros residentes en Colombia para coordinar las transacciones financieras consistentes en la transferencias del dinero procedente de la venta de drogas en Estados Unidos a diversas cuentas bancarias abiertas en todo el mundo, Los (sic) intermediarios financieros coordinaban la recogida de grandes cantidades de dinero por parte de cómplices que se encontraban en la zona Nueva York-Nueva Jersey. Luego de la fase de investigación hoy con hechos productos de una ardua investigación se puede afirmar que efectivamente el imputado es de gran peligrosidad y que su estadía en el Estado Zulia implicaría poner en riesgo a los operadores de justicia y demás órganos.

El delito de Legitimación de capitales atenta contra el órgano económico y social lo cual podría menoscabar las bases y penetrar a los fines de impedir la justicia.

Ciudadanos magistrados estamos en el delito complejo como es la legitimación de capitales donde efectivamente, se localiza evidencias serias como una serie de bienes, fincas ganados, documentos y otras evidencias de interés criminalísticos que efectivamente al ser concatenado con el informe enviado por los Estados Unidos y las existencia de fundados elementos de convicción para determinar que ciertamente el ciudadano Hermágoras González esta incurso en los delitos de Legitimación de Capitales, y Asociación para Delinquir.

Luego del análisis detallado de las presentes actuaciones se presume que esos ciudadanos puedan estar vinculados a actividades ilícitas, donde efectivamente no esta (sic) claro el origen de los fondos que origino (sic) numerosas propiedades donde aparentan una actividad licita, se observan manejos de cantidades de dinero en efectivo, anotaciones que manejan depósitos de grandes cantidades en efectivo, y posibles vinculaciones a actividades del narcotráfico según informaciones suministradas por la ONA.

Por otra parte, es de acotar que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como la preservación del Estado en condicione (sic) de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y este a tono con el trato del delito de lesa humanidad que se reserva la novísima Constitución para los (sic) actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

El alegato de la defensa de que la imputación del Ministerio Publico (sic), es violatorio del debido proceso es totalmente contradictorio e infundado.

De conformidad a los artículos 285 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho con la opción de guardar silencio si lo desea, a partir de ese momento, el imputado tendrá derecho a realizar cuantas declaraciones desee y si lo decidiere alegar alguna coartada y otra circunstancia a su favor. Es contradictorio este alegato de la defensa por cuanto si no se realiza la imputación formal es aquí donde se estaría violando el debido proceso, el derecho a la defensa y causarían indefensión.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta representaciones Fiscales solicitan con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor F.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.G.A. (HERMÁGORAS G.P.), en contra de la Decisión de fecha 14 de abril de 2008, emanada (sic) Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de declarar sin lugar la solicitud de la defensa, que cursa en contra del ciudadano ARMANDO GONZLEZ APUSHANA (HERMÁGORAS G.P.), y ratifique la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por todos los argumentos de derecho expresados.”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 1 al 3 del cuaderno de Incidencia S5-08-2287 (Nomenclatura de esta Alzada) la decisión de fecha 14/04/08 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es el siguiente:

“Por cuanto en fecha 08-04-2008 tuvo lugar, por ante esta sede Judicial, el Acto de Imputación por parte de la Fiscal Centésima Décima Novena (119) del Ministerio Público, DRA. Y.M., en contra del ciudadano HERMÁGORAS G.P., ampliamente identificado en la causa signada con el N° 10C-12.767-08 (Nomenclatura de este Tribunal) debidamente asistido por el ciudadano F.J.F., abogado en ejercicio y de este domicilio, quien solicito (sic) lo siguiente: 1. “Decline su competencia a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el caso concreto para los Tribunales de Control de S.B.d.Z., que es quien conoce de los delitos ejecutados presuntamente en el territorio donde esta ubicada la Finca Las Trincheras, por considerar que existe violación expresa del articulo (sic) 57 del Código Orgánico Procesal Penal y porque viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 11” 2.- Niega, rechaza y contradice las imputaciones formuladas por el representante del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que la conducta desarrollada por su defendido no esta subsumida dentro de los presupuestos y elementos del tipo que configura la disposición señalada por el representante del Ministerio Público, por lo que solicita al Tribunal que así se declare…” 3.-Solicita sea oficiado la Oficina de INTERPOL Caracas a los fines de que sea recabado (sic) las actas procesales signadas con el N° 10/1065 el cual guarda relación con la presente causa…” 4.- “.. Se oficie a la Fiscalía 28 del Area (sic) Metropolitana de Caracas, quien recibió Rogatoria de la Republica (sic) de Colombia en contra de su defendido, según oficio n° 1357-2003 dirigido a INTERPOL de Caracas y que la defensa técnica tiene conocimiento que los dos legajos reposan en esa Fiscalía por remisión que hiciera Interpol Caracas, con oficio N° 9700-190-1709 de fecha 01-11-2006. constante una de ellas con cien (100) folios y la otra de ochenta y uno (81) folios…” 5.- “..Impugna formalmente la reseña dactilar suministrada presuntamente por la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación de Colombia, por considerar que la información suministrada no corresponde a su defendido HERMÁGORAS G.P., ya que el mismo no cumplió con la tramitación consular requerida, por lo que solicito que así lo declare…” 6.- “Niega, rechaza y contradice la imputación formulada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, tipificado en (sic) artículo 116 del (sic) Orgánico Tributario, por considerar la defensa , que son falsos de toda falsedad, ya que los mismos parten de un falso supuesto del Ministerio Público, basada dicha imputación en supuestos estados financieros incautados en el allanamiento que se hiciera en la Finca Las Trincheras…” En tal sentido, esta Juzgadora, en razón de lo manifestado por la defensa en el referido acto de imputación, este Tribunal en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la Declinatoria de la Competencia, solicitada por la defensa, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que la detención del ciudadano HERMÁGORAS G.P., se efectuó en Jurisdicción del Estado Zulia, no es menos cierto, que dicha detención por ser un delito grave, cuya perpetración causo (sic) alarma y sensación de escándalo publico (sic) en dicha Jurisdicción, por lo que fue necesario la aplicación del contenido del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Erradicación (sic) por causa de conmoción social, correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas por lo que la solicitud de la Defensa es declarada IMPROCEDENTE. SEGUNDO: En cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa , signados con los números 2, 5 y 6, referido a que este Juzgado desestime la imputación realizada por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, el primero de ellos, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el segundo en el articulo 116 del Código Orgánico Tributario, por considerar que la conducta desarrollada por su defendido no esta (sic) subsumida dentro de los presupuestos y elementos del tipo señalados por el Ministerio Público, en tal sentido, considera este tribunal, que la misma no es PROCEDENTE, dado que nos encontramos en la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos planteados por la Vindicta Publica (sic) tal como se establece en el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, por lo que se declara SIN LUGAR, tal solicitud. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa, contenida en los numerales 3 y 4 referidos a que este Juzgado ordene lo conducente a los fines de que sean recabadas las actas originales, que conforman la investigación N° 10/1065 llevada por la Oficina de Interpol Caracas y la investigación N° A.M.C-FS-18950-03 perteneciente a la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, quien tiene conocimiento de la investigación de la Carta Rogatoria realizada por la Republica (sic) de Colombia, ello con la finalidad de que sean incorporadas al expediente que cursa por ante este Tribunal, en tal sentido, este Juzgado, considera que la misma es procedente, de conformidad con los Articulo (sic) 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda librar oficio al mencionado ente Fiscal solicitando lo conducente….”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente apoya el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el Punto Primero de su escrito recursivo que la Juzgadora A quo incurrió en falso supuesto al dar por legitimada y evidenciada la Jurisdicción y competencia de esa Instancia Tribunalicia, manifestando la Defensa Privada: “…a pesar de que es evidente que el hecho objeto del proceso, ocurrió en la Finca Las Trincheras de la población de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia…”, en tal sentido, afirma la parte apelante, que son los Tribunales de Control del Municipio Colón del Estado Zulia los competentes para el conocimiento y Juzgamiento de la presente causa y que la decisión Judicial impugnada conculcó el derecho al debido proceso, por cuanto ignoró y desaplicó el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que –a su juicio- le causa gravamen irreparable a su patrocinado.

En el Punto Segundo señala el recurrente, que la Juez A quo: “…se atribuyó una Competencia Funcional Excepcional que sólo le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala de Casación Penal, e incurrió en error inexcusable de derecho al violentar la norma procesal contenida en artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), pues la Juez de la Recurrida argumentó que la detención de mi defendido (…omissis…) ocurrió por un delito grave, cuya perpetración causó alarma, sensación y escándalo público, por lo que fue necesario … la aplicación del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) que establece la “Erradicación” (vocablo usado impropiamente por la ciudadana Juez), por causar conmoción social, correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas…” , y que a juicio del recurrente este apoyo argumental de la Juzgadora A quo configura un error inexcusable de derecho, señalando las consideraciones con las que cuestiona el pronunciamiento de la decisión hoy impugnada, la cual, -a su criterio- le causa gravamen irreparable a su defendido.

En el Punto Tercero la parte apelante plasma varias consideraciones relativas a la vulneración al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Constitucional, a la Presunción de Inocencia y al Derecho a la Defensa, al permitir el A quo a la representación Fiscal dentro del plazo de la prórroga otorgada para continuar con la investigación penal, nuevas imputaciones por delitos distintos a los atribuidos a su patrocinado en la Audiencia de Presentación. Que la imputación efectuada en el tiempo de los quince días de prórroga mermó el lapso de la fase preparatoria para que su patrocinado hiciera uso de su derecho a enervar los elementos de convicción obtenidos por la Representación del Ministerio Público, que se conculcó lo previsto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal que establece un lapso de prórroga para continuar la investigación penal pero nunca para hacer nuevas imputaciones contra el investigado, solicitando finalmente que su escrito recursivo sea admitido y tramitado conforme a derecho.

El Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado en fecha 25/04/08, sostiene en el Capítulo I que el medio Recursivo de Apelación ejercido por el Dr. F.F.M., no debe ser admitido en virtud de que en fecha 17/03/08, el recurrente interpuso Recurso de Apelación en los mismos términos en el caso que nos ocupa y que fue desestimado por la Corte de Apelaciones en su Sala 8. Efectuando la Vindicta Pública en el Capítulo II de su escrito una relación de los hechos.

Continúa argumentando la Representación Fiscal que debido a la conmoción social que implicó la detención del imputado de marras y el peligro inminente por pertenecer este ciudadano al cartel de la Guajira y ser financista de las autodefensas unidas de Colombia fue trasladado a la ciudad de Caracas en un helicóptero del Ejercito Venezolano acompañado por una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas, siendo que según el Ministerio Público, se comprobó el ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito del dinero procedente de la venta de estupefacientes, con lo que adquirió bienes muebles e inmuebles a través de sociedades mercantiles y personas naturales unidas por vínculos familiares al ciudadano hoy imputado. Señalando el Representante Fiscal los delitos en que se encuentra incurso el ciudadano Hermágoras González como son Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito Usurpación de Identidad o Nacionalidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y que estos delitos tienen una pena prevista en su límite máximo que supera los tres años de prisión en consonancia con el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal.

Destaca la Representación de la Vindicta Pública la gravedad del delito como es la Legitimación de Capitales, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Hermágoras González fue el autor o partícipe del referido delito en consonancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga por cuanto el mentado ciudadano posee nacionalidad Colombiana, así como también ostenta numerosos bienes de fortuna que le proporcionan facilidades para irse del país aunado a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el inminente daño causado a la sociedad (artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal), y en cuanto al peligro de obstaculización considera el Fiscal del Ministerio Público que la libertad del imputado podría conllevar a la alteración de los elementos de convicción e influir en los testigos o expertos de acuerdo al artículo 252 ordinales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, peticionando que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente el Fiscal argumenta que la decisión del A quo se debió a que se trata de un procedimiento que ocasionó escándalo público y alarma a la colectividad tomando en consideración el grado de peligrosidad y la Alerta Roja que señala que el ciudadano Hermágoras González tiene un proceso penal aperturado en los Estados Unidos así como Difusión Roja expedida por las autoridades de Colombia por asesinato con agravante, añadiendo que el imputado de marras pertenece a una organización delictiva dedicada al Tráfico de Drogas y Terrorismo, haciendo énfasis que de la investigación realizada en el caso que nos ocupa, puede aseverar la representación Fiscal, que el ciudadano Hermágoras González es de gran peligrosidad y que su estadía en el Estado Zulia “…implicaría poner en riesgo a los operadores de justicia y demás Órganos…” . Peticionando finalmente se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apelante.

Ahora bien, delimitados en los términos precedentemente expuestos el objeto del presente Recurso de Apelación y una vez realizado el exámen a las actas que conforman el expediente signado bajo el Número S5-08-22887 (Nomenclatura de esta Alzada), observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el recurrente, Dr. F.F.M., alega en los puntos primero y segundo de su escrito recursivo, que el Juzgado A quo incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión que hoy impugna al haber legitimado y evidenciado -a su decir- la jurisdicción y competencia de ese Tribunal, a saber, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando: “…que es evidente que el hecho objeto del proceso, ocurrió en la Finca “Las Trincheras”, población de Caja Seca, en jurisdicción territorial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, que corresponde a la esfera de la Jurisdicción y competencia de los Juzgados de Control del Municipio Colón del Estado Zulia…”, asimismo alegó el apelante que el mencionado Juzgado A quo, desaplicó la norma del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Juez A quo incurrió en error inexcusable de derecho el cual violentó el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar que la detención de su defendido ocurrió por un delito grave cuya perpetración causó alarma, sensación y escándalo público, atribuyéndose una competencia funcional excepcional que tiene asignado el Tribunal Supremo Justicia, concluyendo que todo lo actuado ha causado un Gravamen Irreparable a su patrocinado.

En este orden de ideas ha constatado esta Sala, a los folios 163 al 166 del Cuaderno de Incidencia, que el planteamiento preciso sobre la Jurisdicción y Competencia de los Órganos Jurisdiccionales del Estado Zulia fue anteriormente incoado por el Recurrente ante la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso declarado Sin Lugar por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 23/04/08, en los términos expuestos a continuación:

…Ahora bien, se observa que el abogado F.F.M. aún cuando señala expresamente que la apelación es contra el auto dictado el 10 de marzo de 2008 que decretó la privación judicial preventiva de libertad, esgrime como primera razón que el Tribunal de Control que dictó la aludida decisión que hoy se impugna, no tiene a su entender jurisdicción, ni competencia para el conocimiento de la causa seguida a su defendido; por lo cual, solicitó que se declarara competente al Juzgado de Control con sede en la población de S.B.d.Z., Jurisdicción del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia

.

En cuanto a este punto en particular, resulta oportuno hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 28.Excepciones. Durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

    Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

    Si la excepción es de mero derecho, o sin no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

    En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una la de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

    La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

    El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.

    Como podemos observar en las referidas normas se establecen los obstáculos al ejercicio de la acción y se regula el procedimiento a seguir para su planteamiento.

    Así, del análisis de los transcritos artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la incompetencia del Tribunal es una de las excepciones que se puede oponer durante la fase preparatoria, lo cual debe hacerse ante el Juez de Control que conozca de la causa en cuestión, entendiéndose que es éste el competente para tramitar la incidencia respectiva conforme se establece en las referidas normas adjetivas; y sólo cuando el Tribunal resuelva la excepción planteada conforme a los señalado, es cuando una Corte de Apelaciones podrá pronunciarse al respecto.

    En razón de lo expuesto anteriormente, es por lo que esta Sala considera que en el caso que nos ocupa, no pudiera pronunciarse en relación a la solicitud de incompetencia del Tribunal A quo, ya que por el contrario, de realizar un pronunciamiento al respecto se estaría subvirtiendo el orden procesal; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar dicho planteamiento, por no asistir la razón al apelante.” (Negrillas de esta Sala).

    Como corolario de lo expuesto anteriormente, estima esta Alzada que el recurrente no ha tramitado en Derecho sus argumentos, pues no ha opuesto previamente la excepción sino ha formulado una “Solicitud de Declinatoria de Competencia”, término propio de los conflictos entre jueces, observando esta Sala que acerca del punto en cuestión no le corresponde pronunciarse, ya que la misma fue observada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/04/08, en donde la mencionada Sala le señaló al recurrente el procedimiento a seguir en este tipo de planteamiento, que no cumplió; por lo que no le es dable a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en cuanto a una decisión proferida por la misma Instancia que guarda directa relación con lo peticionado ante este Tribunal Ad quem. Sin embargo, debe observar esta Alzada que efectivamente el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por el A quo es incorrecto, en atención a que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la radicación del proceso, ni tampoco lo ha hecho la Defensa, desprendiéndose de actas que existen actuaciones anteriores desde el año 2003 relacionadas con el hoy imputado, según consta en el Anexo número 1 del expediente principal y aunado a ello la acusación fiscal no había sido presentada en esa fecha, por tanto incorrecta la alusión a dicho artículo. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar las denuncias contenidas en los puntos primero y segundo del escrito recursivo incoado por el Abogado F.F.. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la tercera denuncia, observa esta Alzada (folios 189 al 204 de la pieza 1 del expediente principal) que no existe la vulneración al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia ni al Derecho a la Defensa, invocado por la parte apelante, cuando el Ministerio Público formuló la imputación de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Usurpación de Identidad prevista y sancionada en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Defraudación Tributaria prevista y sancionada en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, en el lapso de prórroga de que trata el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al estar en ese acto el imputado de marras, debidamente asistido por su Defensa Privada, impuesto de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado el imputado por su Defensa, solicitando la Defensa Privada la Nulidad de lo actuado en ese momento procesal y declarado Improcedente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de que se efectuó en fecha 08/4/08, en el Juzgado A quo, siendo debidamente fundamentado en acta de fecha 14/04/08, decisión que hoy se recurre, por lo que se reitera que no han sido vulnerados principios fundamentales en el presente proceso.

    Visto que el recurrente invoca el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, esta Sala estima conveniente citar lo que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido:

    Gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo. Al respecto el autor Rengel Rombert en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Editorial Arte, expresa lo siguiente:

    “gravamen irreparable, terminología de construcción procesal Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

    También señala el Maestro Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, P 196 año 1981 lo siguiente:

    Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal

    Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad de material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora lo cual no ocurre en el presente caso, pues la decisión del Juez A quo no le causa Gravamen Irreparable al Apelante, en virtud de que la presente causa continúa por la vía del procedimiento ordinario, vía que garantiza a las partes una mayor amplitud para preparar y ejercer su derecho a la defensa resguardando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numerales 1 al 8.

    En tal virtud, la razón no le asiste al recurrente al tener éste la oportunidad de llevar a cabo todo lo concerniente a la Defensa de su patrocinado en relación a los hechos ocurridos en fecha 08/03/08, asistido de todas las garantías que establece Nuestra Carta Fundamental Patria, así como las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, y observándose que no han sido conculcados derechos fundamentales al debido proceso ni se ha causado Gravamen Irreparable al hoy recurrente con la decisión proferida por el Juzgado A quo, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.F.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hermágoras G.P., también conocido como A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.789.819, interpuesto en contra del auto de fecha 14/04/08, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Declaró Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró como No Procedente la solicitud de Desestimación de la imputación al ciudadano de marras. Recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.F.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hermágoras G.P. también conocido como A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.789.819, interpuesto en contra del auto de fecha 14/04/08, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Declaró Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró como No Procedente la solicitud de Desestimación de la imputación al ciudadano de marras. Recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

    LA JUEZ

    DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. B.T.

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.T.

    JOG/CMT/CCR/BT/ago.

    Causa: S5-08-2287

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