Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 2 de julio de 2013, estableció como hechos acreditados los siguientes:

(…) Primero esta juzgadora pasa a verificar las circunstancia[s] de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado junto con otros ciudadanos, en fecha 22 de enero de 2004 (…)

Por todo lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el ciudadano HERMÁGORAS G.P., en fecha 22 de enero de 2004, cuando fue retenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del municipio Baralt del estado Zulia y fueron incautadas las armas de fuego que fueron presentados sus respectivos portes, a excepción de las armas largas que se encontraban debajo de los asientos de los vehículos Toyota Land Cruce (sic), blanco y en la Toyota Autana, color gris, que de lo depuesto por los expertos en balística las mismas no son de fácil comercialización e igualmente lo indicado en el oficio N° 0716, de fecha 10-04-2008, suscrito por el General de Brigada (EJ) AREF E.R.J., DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, que para las armas largas mencionadas, los permisos de porte de arma para fusil no es procedente para ciudadanos civiles (…)

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de los elementos de prueba que fueron promovidos por la vindicta pública y debidamente admitidos en el auto de apertura a juicio, en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano HERMÁGORAS G.P., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que si bien es cierto, que los mismos no registran, es porque nunca fueron llevados al ente competente, ya que se encontraban en manos del Estado, vale decir, el Ministerio Público, no es menos cierto, que son auténticos según las experticias documentológicas anteriormente analizadas, en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, con relación a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien, con relación al delito de POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionando en el artículo 275 del Código Penal, vigente para [la] fecha, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considera esta Juzgadora que se encuentra demostrado con  todos y cada uno de los órganos de pruebas anteriormente descritos, en virtud que dichas armas de guerras (fusil) no son de fácil comercialización y son utilizadas para conformación de grupos bélicos o de asalto y esto se concatena con la declaración de los expertos en balísticas y con lo señalado por [el] Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que indicó que los permisos de arma para fusil no son procedentes para ciudadanos civiles, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley que rige la materia, por lo que resulta comprobado dicho delito durante el debate oral y público y lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Con relación a los hechos ocurridos en el año 2008, esa juzgadora procederá [a] analizar los mismos de la siguiente manera:

Primero: en cuanto a los delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Juzgadora pasa [a] analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público (…) 

Ahora bien, esta juzgadora al analizar todas y cada una de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, se evidencia que todos y cada uno fueron contestes en sus declaraciones, al indicar que el día 08 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, se recibió una llamada en el comando donde indicaban que un grupo de personas se encontraban armadas en la vía Boscán, sector Las Veritas, Hacienda Las Trincheras, por lo que el Capitán de Armas, quien para el momento era el Jefe de la comisión, conformó la misma y se constituyeron en el lugar, a los fines de verificar lo informado, cuando logran avistar a un grupo de 6 personas que al ver la comisión de la Guardia Nacional, salieron corriendo, por lo que los funcionarios ingresaron a la misma, quedándose unos funcionarios de resguardo en la entrada de la hacienda y el resto entró y a un kilómetro se encontraba la casa y un grupo de personas, siendo que los mismos no opusieron resistencia y uno de los funcionarios específicamente L.R.C., quien ingresó a la casa y consiguió a un señor, la señora y un adolescente, siendo que el funcionario N.R.S., les pide a todos los ciudadanos que se encontraban agrupados, sus documentos de identificación y se los entrega al Capitán Woanerger de Armas, para su respectiva verificación y les preguntan quién era el propietario de la hacienda, siendo que mencionaron el gordito González, HERMÁGORAS GONZÁLEZ y al ser verificados todos los ciudadanos, arrojó como resultado que el propietario de la hacienda tenía un código rojo, es decir, se encontraba solicitado por la Interpol, por lo que posteriormente, se apersonó el General N.R., quien para el momento era el Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, a bordo de una helicóptero, quien decidió trasladar al ciudadano HERMÁGORAS G.P., hasta la ciudad de Caracas y el resto de los ciudadanos que fueron aprehendidos dentro de la hacienda, fueron trasladados hasta el comando ubicado en el Batey, donde levantaron las actas correspondientes, asimismo resultaron todos y cada uno contestes en señalar que la hacienda se encontraba productiva y que no se incautó ninguna sustancia ilícita.

Resultando entonces, corroborada la aprehensión que fuese objeto el hoy acusado HERMÁGORAS G.P., por cuanto el mismo se encuentra sometido al proceso penal, desde el día 8 de marzo de 2008, cuando fue capturado en la Hacienda Las Trincheras, junto a otras personas (…)

Posterior a las aprehensiones que se realizaron el día 8 de marzo de 2008, en la Hacienda Las Trincheras, se realizaron diversos allanamientos en varias haciendas donde se encontraban ganados marcados con el hierro V8 20, propiedad del hoy acusado HERMÁGORAS GONÁLEZ POLANCO, desde el 31-3-1993, según protocolización ante la Oficina Subalterna del municipio autónomo  Páez, del estado Zulia, bajo el N° 37, protocolo primero y lo vendió posteriormente a la empresa AGROPECUARIA El Jaguar C.A., en fecha 23-12-1997, quedando inserta bajo el N° 23, tomo 1, protocolo primero, siendo que el hoy acusado fue aprehendido en dicha agropecuaria constituida por la Hacienda Las Trincheras (…)

Ahora bien, para esta Juzgadora de lo anteriormente explanado quedó evidenciado que ciertamente hubo diversos hechos irregulares con relación al ganado, la tradición legal de la Agropecuaria El Jaguar, así como de los balances generales de los ejercicios comprendidos desde los años 1997 al 2006, considerando esta juzgadora, que no se pudo corroborar o determinar el origen del dinero, de la actividad económica, ni cómo llegaron los semovientes a territorio venezolano, toda vez que de la deposición de los expertos contables, como las experticias donde dejaron constancia de la revisión de las diferentes guías de movilización que fueron incautadas en los distintos allanamientos, se desconocía el origen de los semovientes antes de llegar a la Hacienda Las Trincheras, siendo que una vez en la misma, al serle colocado el hierro matador V8 20, les da la tradición legal al ganado, para sí ser trasladados a cada una de las agropecuarias y haciendas allanadas (…)

Se evidencia de todo lo explanado por esta Juzgadora que, llega a la convicción de que el ciudadano HERMÁGORAS G.P., por medio de la actividad agropecuaria le dio tradición legal a los semovientes que se encuentran marcados con el hierro V8 20 y que se encuentran en las diferentes haciendas que fueron allanadas, en virtud que las guías de movilización en su gran mayoría presentaban irregularidades tal y como lo mencionaron los expertos que revisaron las mismas, adicionalmente, el hoy acusado desconoció la firma de muchas de ellas, pero como requisito sine quanon de las guías de movilización, deben contener el padrón del hierro que poseen los animales que se movilizan, siendo que cada guía que desconoció tiene el padrón del hierro y el cual indica que el propietario del mismo es el ciudadano HERMÁGORAS G.P..

De igual manera, resulta corroborada por parte de esta juzgadora que la tradición legal de la Agropecuaria El Jaguar, igualmente resultó irregular, en virtud que el hoy acusado era el accionista mayoritario de la mencionada agropecuaria, desde el año 1997 y posteriormente en el año 2004, por medio de la asamblea extraordinaria, cambiaron de junta directiva, no constando documentación alguna relacionada con la venta de las acciones, lo cual los expertos mencionaron que era un hecho irregular.

Con respecto a los balances generales, desde el año 1997 hasta el año 2006, fueron igualmente irregulares, toda vez que reportaron costos fijos operacionales, lo cual no se explica por la naturaleza de la agropecuaria, aunado a que no están reflejados los inventarios iniciales y finales de los semovientes, ya que como lo mencionaron los expertos, los mismos semovientes, se compran, nacen, crecen, se reproducen, mueren, se venden o se obsequian, no pudiendo el inventario de semovientes ser el mismo durante varios periodos.

Resultando entonces una serie de irregularidades, no sólo en la Agropecuaria El Jaguar, sino en todas y cada una de las agropecuarias allanadas y haciendas, toda vez que, en todas se ubicó el hierro V8 20 en físico y el dibujo en la piscina en la Agropecuaria La Molina, siendo que si el mismo le pertenece a la Agropecuaria El Jaguar, cómo se explica que se encontraba el mismo en las demás, por lo tanto, se evidencia que ciertamente el ciudadano HERMÁGORAS G.P., tenía inherencia en todas y cada unas de las agropecuarias y haciendas allanadas, que si bien, no eran de su propiedad el 80% del ganado lo era, por la tanto, a criterio de esta juzgadora estaba asociado con cada una de las personas involucradas en toda la investigación del presente caso, a los fines de darle tradición legal tanto al ganado como a los bienes obtenidos a través de la actividad ganadera.

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, apoyada en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Adminiculados entre sí, crean en esta juzgadora el convencimiento de la perpetración del hecho, que por demás estima, encuadran en las previsiones de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que ha llegado a la plena convicción que durante [el] debate oral y público desarrollado en el presente caso, resultó comprobada la comisión de los mismos (…)

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos señalados, que fungen como fundamentos para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano HEMÁGORAS G.P., en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por existir suficiencia probatoria con la cual este Tribunal de Juicio concluyó acreditada su responsabilidad penal.

Resultando imperioso concluir este Tribunal, en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba hasta este momento al acusado de autos, siendo procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, ordinal 5, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Segundo: en cuanto al delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esta Juzgadora pasa [a] analizar todas y cada uno de las pruebas presentadas (…)

Quedando evidenciado en el presente debate oral y público que el ciudadano HERMÁGORAS G.P., fue presentado en el municipio Guajira, Distrito Páez del estado Zulia, en el año 1969, por la ciudadana E.P., quien dijo ser la madre del mismo, al igual que el número de cédula de identidad 7.789.819, según la tarjeta alfanumérica que reposa en la Onidex, ahora Saime, pertenece al ciudadano antes mencionado, lo cual considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra incurso en el delito previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que no quedó demostrado que haya usurpado la identidad de otra persona o nacionalidad distinta, por lo tanto resulta imperioso concluir en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Nayluth S.V., dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HEMÁGORAS G.P. (…) de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previstos y sancionados en el artículo 275 del Código Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que hiciera el Ministerio Público en representación del Estado, por no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del mismo. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano HERMÁGORAS G.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.789.819 (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.55.227.947,42), por haberse demostrado la responsabilidad penal en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem y POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, finalizando la condena en fecha 8 de diciembre de 2023. TERCERO: Se CONDENA igualmente al ciudadano HERMÁGORAS G.P., a cumplir la pena accesoria a la pena principal establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece la CONFISCACIÓN de los bienes objeto de la acusación (…) CUARTO: Se CONDENA igualmente al ciudadano HERMÁGORAS G.P., a cumplir la pena accesoria de: 1.- A la Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena (…)

(Resaltado y subrayado propio).

El 23 de julio de 2013, los ciudadanos abogados D.M.C. y R.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.657 y 83.414, respectivamente, defensores  privados del ciudadano acusado HERMÁGORAS G.P., ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia anteriormente aludida.

El 31 de julio de 2013, la ciudadana abogada M.d.A.R., Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al referido recurso de apelación.

El 26 de agosto de 2013, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces Alegria Lilian Belilty Benguigui, Zinnia Briceño Monasterio (ponente) y M.C.V.J., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 17 de enero de 2014, la referida Sala, realizó audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de enero de 2014, dicha Sala, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de abril de 2014, Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso al ciudadano HERMÁGORAS G.P., de la sentencia dictada por esa Sala, el 30 de enero de 2014.

El 6 de mayo de 2014, los ciudadanos abogados D.M.C. y J.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.657 y 105.578, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado HERMÁGORAS G.P., interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2014. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de junio de 2014, ingresó el expediente y el 17 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso los ciudadanos abogados D.M.C. y J.E.G., defensores privados del ciudadano acusado HERMÁGORAS G.P., interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en el ocurrieron los hechos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 eiusdem y POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal (vigente para el momento en el ocurrieron los hechos), de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados J.E.G. y D.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.578 y 83.657, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado HERMÁGORAS G.P., siendo nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 137 (hoy artículo 139) del Código Orgánico Procesal vigente para esa fecha, el primero en fecha 4 de junio de 2013 y el segundo el 13 de junio de 2013 (tal como consta a los folios 214 y 219 de la pieza 26 del presente expediente). Igualmente, aceptaron el cargo y prestaron el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 (hoy artículo 141) eiusdem, el primero el 10 de junio de 2013 y el segundo el 13 de junio de 2013 (tal como consta a los folios 215 y 220 de la pieza 26 del presente expediente), por lo que están debidamente legitimados para ejercer los recursos por su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada C.R.D., Secretaria de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de los quince (15) días hábiles transcurridos desde el 1° de abril de 2014, cuando el acusado HERMÁGORAS G.P., se dio por notificado de la sentencia dictada por dicha Sala, por lo que es evidente que el recurso de casación interpuesto por la Defensa de éste, fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el décimo cuarto día hábil estipulado para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados D.M.C. y R.R.N., defensores del ciudadano acusado HERMÁGORAS G.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.55.227.947,42), por haberse demostrado la responsabilidad penal en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en el ocurrieron los hechos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 eiusdem y POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, sancionado en el artículo 275 del Código Penal (vigente para el momento en el ocurrieron los hechos), por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes plantearon una denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes señalaron:

(…) Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 110 del Código Penal, con respecto al cálculo y decreto de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA [del] delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en razón de las circunstancias que de seguida procederemos a explicar.

La denuncia va dirigida a la inobservancia que hizo el tribunal ad quo del artículo 110 del Código Penal, aún y cuando la defensa expresamente solicitó la aplicación de la institución de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.

Esta representación asegura la referida situación en el hecho que se ha venido alegando la citada PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN desde el desarrollo del debate oral y público, hasta la actualidad, sin que ciertamente se haya obtenido una respuesta adecuada y congruente a tal pedimento, incurriendo en dicha omisión no sólo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino también la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal, situación esta que [h]a originado la presentación de la presente casación, lo cual se puede verificar del contenido del acta de debate oral, de la sentencia condenatoria emitida por Primera Instancia, del escrito de apelación con respecto a dicha sentencia y de la decisión que enervamos mediante la presente publicada por la indicada Corte de Apelaciones en fecha 30-01-14.

Así las cosas la nombrada Sala de Apelaciones, incurrió en la falta de aplicación de la ley, específicamente de la norma jurídica dispuesta en el artículo 110 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible), relativa a la institución de la prescripción judicial, inobservando la pretensión concreta de esta representación expresada y fundamentada en el recurso de apelación, materializándose la interpretación e intento de adecuación a situación de una figura distinta, como lo es la prescripción ordinaria, la cual esta representación en ningún momento solicitó de (sic) aplicara, siendo evidencia de lo mencionado el contenido de los folios número (35, 36, 37, 38, 39 y 40) en los cuales aún cuando se indica como premisa el posible la posible a (sic) aplicación de la prescripción judicial, realmente se produce una interpretación y análisis de la prescripción ordinaria indicando inclusive actos interruptivos que evidentemente no se ajustan a la primera mencionada.

En tal sentido honorables Magistrados, considera quienes suscriben que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido el lapso establecido por el Legislador para que se produzca tal extinción, pasando de seguida a interpretar el artículo 110 del Código Penal (…)

Tal disposición establece los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, pero igualmente instituye lo que es conocido por la doctrina como ‘prescripción judicial o extraordinaria’, la cual se verifica cuando, sin culpa del reo o procesado, el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo; para cuyo cálculo hay que precisar el término de la prescripción ordinaria (…)

En tal sentido establecía el artículo 108 del Código Penal VIGENTE para el momento de la ocurrencia de los hechos (año 2004) (…)

Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 4to del Código Penal, la acción penal para enjuiciar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, prescribe ordinariamente a los CINCO AÑOS, la cual ha transcurrido en creses, sin embargo, considerando que la prescripción ordinaria fue interrumpida por los diversos actos de proceso realizados, criterio que asienten quienes suscriben.

No obstante al estudiar la institución de la prescripción judicial o extraordinaria, se verifica que la misma procede por el transcurso de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, es decir, la sumatoria del lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, tal y como lo señala el citado artículo 110 del Código Penal, contados sin lugar a dudas desde la fecha de comisión del delito y la consecuente aprehensión de nuestro defendido, es decir, en fecha 22 de enero de 2004, según lo expresado en la propia acusación del Ministerio Público, la cual se sustenta en el acta policial, de fecha 22-01-04, suscrita por funcionarios adscritos al departamento del municipio Baralt de la Policía Regional del estado Zulia.

En tal sentido, en la presente causa la con (sic) respecto al delito d[e] ocultamiento de arma de guerra, antes descrito, se materializó la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA por haber transcurrido más de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, configurándose la misma a partir del día 22 de julio de 2011, fecha después de la cual la defensa lo solicitó expresamente en el mismo desarrollo del juicio oral y público, tal y como consta en la correspondiente acta de debate, indicando en ese momento la Juez de Primera Instancia Dra. Nayluth Sánchez, que difería el pronunciamiento hasta la publicación de la sentencia definitiva (…)

Ahora bien, precisada la fecha de comisión del delito, de la aprehensión por tales hechos, de la puesta a derecho y que el proceso se prolongó sin culpa de nuestro defendido, al menos al momento de verificarse la prescripción judicial, esto es, 22 de julio de 2011, es perfectamente evidente que la acción penal ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, puesto que han transcurrido más de siete (7) años y seis (6) meses, sin que se haya culminado el proceso (…)

Tanto el Tribunal de Primera Instancia, como Sala de Apelaciones que emitió la decisión cuestionada, refieren el alcance y contenido del artículo 108 del Código Penal, el cual establece la institución de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA describiendo diversos actos que la interrumpen, obviando por completo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, el cual consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA que como bien lo dijo la Sala Constitucional, este término no puede interrumpirse (…)

Ciudadanos Magistrados, el poder que tiene el Estado de reprimir los delitos, castigando a sus autores con una pena, se denomina potestad represiva, derecho subjetivo de castigar, conocido también como ius puniendi. La acción penal se concreta en el aspecto de la persecución del delito y del delincuente, sea para condenarlo o para aplicarle una medida de seguridad, sea para aplicarle efectivamente la pena impuesta, es decir, la pretensión punitiva como acción o la pretensión punitiva como ejecución de la pena. Ambas son manifestaciones jurídicas del ejercicio del derecho de castigar. Ambos escenarios se encuentran separados por la sentencia, antes de la sentencia firme se está en el momento de la persecución, después de ella en el momento de la ejecución. Entendiéndose a la prescripción punitiva del Estado y que tal extinción afecta dicha pretensión en sus dos momentos, bien sea en el de la persecución, como en el de la ejecución.

La prescripción de la acción, extingue la potestad represiva antes de que haya llegado a concretarse en una sentencia de condena, ya sea porque poder penal no ha sido ejecutado o porque iniciada la persecución ha transcurrido el plazo legal. Extingue el derecho de acción que nace con la infracción y que tiende a la aplicación de una pena. Debe entenderse la prescripción como un castigo para la inacción del Estado, es decir, la falta del ejercicio del ius puniendi.

Solicitamos expresamente sea aplicado debidamente y ajustado a los hechos de la presente causa el contenido del artículo 110 del Código Penal, se indique de manera pormenorizada el transcurso del lapso de la la (sic) prescripción judicial y la fecha precisa en que se configuró la misma, procediéndose a su decreto formal; estimando esta representación de manera que el mismo ocurrió en fecha 22 de julio de 2011.

CAPÍTULO II

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicitamos que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y a tales efecto se solicita de manera respetuosa lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia SE DICTE SENTENCIA PROPIA, más favorable al ciudadano HERMÁGORAS G.P., a tenor de lo previsto en el primer supuesto del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado y subrayado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En esta única denuncia, los recurrentes alegaron violación del artículo 110 del Código Penal, al considerar que en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para enjuiciar el delito de POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos, hoy artículo 274), en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha en el ocurrieron los hechos).

Indicaron también los accionantes que, “(…) ha venido alegando la citada PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN desde el desarrollo del debate oral y público (…) incurriendo en dicha omisión no sólo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino también la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal (…) lo cual se puede verificar del contenido del acta de debate oral, de la sentencia condenatoria emitida por Primera Instancia (…)”.

De lo expuesto surge evidente que, los recurrentes incurren en error, cuando a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, así como también por los integrantes de la Corte de Apelaciones.

            Sobre este particular, esta Sala ha reiterado que los recurrentes no pueden atacar por la vía del recurso de casación, la sentencia de Primera Instancia conjuntamente con la dictada por la Corte de Apelaciones, pues, uno de los requisitos que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el recurso de casación, es que la sentencia recurrida sea la dictada por la Corte de Apelaciones que resuelva sobre la apelación.

            De igual forma, resulta pertinente observar que, al indicar los motivos en que fundamentan su denuncia, los recurrentes comienzan por señalar que se incurrió en “inobservancia de una norma jurídica”, luego afirman que hubo “falta de aplicación de la ley”, para posteriormente concluir que “realmente se produce una interpretación y análisis de la prescripción ordinaria”. Los tres motivos antes aducidos, se corresponden a supuestos distintos, como son la inobservancia de ley, la falta de aplicación y el error en la interpretación, que no pueden coexistir bajo una misma argumentación y fundamentación, resultando confusa la denuncia, al no poderse determinar de manera clara y categórica, en qué términos fue infringida la norma denunciada, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de los recurrentes.

            Aunado a la anterior imprecisión, también la Sala observa que, los recurrentes, entre sus múltiples y variados argumentos, indicaron que hubo omisión de pronunciamiento y acto seguido afirmaron “(…) materializándose la interpretación e intento de adecuación a situación de una figura distinta, como lo es la prescripción ordinaria (…) realmente se produce una interpretación y análisis de la prescripción ordinaria (…)”. Nuevamente, el planteamiento de los recurrentes surge confuso, ya que a pesar de enunciar una presunta omisión de pronunciamiento, acto seguido indican que se les dio respuesta, pero que no están de acuerdo con la interpretación dada a su pretensión.

También, los recurrentes a pesar de denunciar inobservancia de ley, falta de aplicación y errónea interpretación, no señalan cuáles son las consecuencias que pretenden derivar de su impugnación o cómo dicha presunta infracción, es capaz de modificar o alterar el resultado del proceso, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, éste sólo procede cuando la infracción cometida sea capaz de modificar o alterar el dispositivo del fallo.

            Por lo que se evidencia que los recurrentes omitieron totalmente fundamentar el fin o la razón de su pretensión, ya que su fundamentación se centra simplemente en manifestar su disconformidad con el fallo dictado por Primera Instancia y por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente recurso de casación. Así se declara.

Por su parte, en autos cursa escrito presentado por el ciudadano abogado J.M., defensor privado del ciudadano HERMÁGORAS G.P., mediante el cual solicita una medida humanitaria a favor de su defendido, toda vez que presenta estado de salud delicada, ya que, a su criterio, sufre “HIPERTENSIÓN, DIABETES Y DEFICIENCIA RENAL”, por lo cual amerita atención médica periódica. La Sala vista la anterior solicitud, acuerda oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines que realice una evaluación médica completa sobre el estado de salud del mismo. Líbrese el correspondiente oficio.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados D.M.C. y J.E.G., defensores privados del ciudadano acusado HERMÁGORAS G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

Exp. AA30-P-2014-000200

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