Sentencia nº 0114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

 

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano H.J.A.C., representado judicialmente por la abogada K.C.M. contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A. (MOVISTAR), representada judicialmente por los abogados C.P., I.P. y L.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conociendo en ejecución de sentencia, en fecha 08 de mayo del año 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo que se ajuste a lo allí decidido, revocando la decisión apelada que declaró la invalidez del informe pericial.

Contra esa decisión de alzada, la abogada K.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 07 de junio del año 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Posteriormente, en fecha el 17 de octubre del año 2012, fue admitido el recurso de control de la legalidad propuesto.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de diciembre del año 2013, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 28 de enero de 2014, en sujeción a lo regulado por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha antes indicada, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Señala la recurrente que la decisión impugnada viola el orden público laboral previsto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, al contrariar los parámetros de la sentencia firme recaída en la presente causa, pues a pesar de que ésta ordenó que se determinara lo adeudado por concepto de utilidades, mediante experticia complementaria del fallo, especificando cuál sería el salario base a utilizar para el cálculo (salario fijo, mas la incidencia del bono vacacional) e indicando que debían calcularse de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 179 de la Ley sustantiva Laboral y la Ley adjetiva Laboral (mencionando este último cuerpo normativo por error), el cual establece que para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio, correspondiéndole a cada trabajador el resultado obtenido de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él durante el respectivo ejercicio anual, en la recurrida, apartándose de tales indicaciones contenidas en la sentencia firme, se concluyó (acogiendo lo planteado en el Informe Pericial Revisorio) que la primigenia experticia complementaria del fallo se alejó de los términos contenidos en aquella y estableció que lo correcto era calcular el concepto de utilidades, tomando como base de cálculo quince (15) días de salario anual, (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem), esto sin motivar por qué considera que son quince (15) días y obviando por completo la orden contenida en la sentencia firme relativa a realizar el cálculo de dicho concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 ibidem. En este orden de ideas, señala también la parte recurrente que la experta debió fundamentarse en lo alegado y probado por las partes con relación a este punto, pues en el libelo de la demanda se peticionaron ciento veinte días (120) días por dicho concepto, lo cual no fue desvirtuado en juicio, quedando firme, además por mandato del juzgador de juicio y ratificado por el superior.

Por otra parte, delata la parte actora recurrente que la sentencia impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que el objeto del recurso de apelación ejercido por ella contra la sentencia interlocutoria emanada del a-quo, fue determinado, tanto en su escrito de interposición, como en los alegatos esgrimidos ante el Juez Superior, y no obstante ello, señala que el ad-quem se pronuncia sobre un punto que no fue objeto de apelación, al contradecir los parámetros dados en la sentencia definitivamente firme respecto al período de cálculo de la indexación y de los intereses de mora, ya que a su decir, la impugnación de la experticia complementaria del fallo, no contradijo el período del cálculo de la indexación, ni de los intereses moratorios calculados en la misma, ni tampoco fueron objeto de observaciones por las expertas revisoras, y mucho menos fue incluido en la apelación interpuesta por el actor, incurriendo el ad-quem en una violación al principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en una reforma en perjuicio del único apelante, todo ello al modificar lo establecido en la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de mayo del año 2008.

Ahora bien, para corroborar lo delatado por la parte recurrente, es necesario transcribir lo establecido por la Sentenciadora Superior, en los términos expuestos a continuación:

Una vez expuesto lo anterior, observa quien juzga que el Juzgado de juicio dicta sentencia en fecha 23 de noviembre de 2010, la cual es apelada por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2010, fundamentando su apelación en la inexistencia de la relación laboral con el actor, alegándose la existencia de la figura de honorarios profesionales, señalando que según sus pruebas se logró desvirtuar la presunción a favor del actor establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, único punto en el cual se fundamentó dicha apelación, sobre el cual se pronunció este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2011, declarando sin lugar el recurso de apelación confirmando en consecuencia, la sentencia del juzgado de juicio, la cual con relación al concepto utilidades señaló: “ SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) mas la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la ley adjetiva laboral (sic)”. Así mismo, con relación al complemento de antigüedad, la sentencia lo incluyó en el punto de la prestación por antigüedad, puntos estos de la decisión de juicio que fueron confirmados por el Juzgado Superior, dado que los mismos no fueron objeto de la apelación, observando quien juzga que con relación al concepto utilidades al indicarse la forma de calcular los días que deben tomarse para la estimación del concepto, se indica que serán conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva (sic) Laboral, lo cual constituye un error que se encuentra definitivamente firme, toda vez que la Ley Adjetiva Laboral no indica formula alguna para calcular o determinar la cantidad de días por concepto de utilidades, en razón a ello debe la experto tomar el numero (sic) de días mínimo establecidos en la ley sustantiva, es decir 15 días. Así se establece

(Omissis)

Por otro lado con respecto a la denuncia relacionada con la omisión por parte del Juez de Sustanciación en cuanto a la fundamentación o motivación de la estimación de los conceptos condenados, constata quien juzga que efectivamente el juez A-quo al establecer los montos de los conceptos condenados, lo hace sin indicar la procedencia de éstos, el método o la base de cálculo (sic), el salario utilizado, los días que se toman en consideración para dichos conceptos, con lo cual se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto se fijan montos sin indicar de donde se generan cada uno de ellos, sin realizar un análisis que permita a las partes realizar las observaciones, es decir no se permite a las partes controlar la legalidad de dicha decisión, dada la inmotivación que se observa.

Asimismo se observa que en la sentencia de la juez A-quo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, estimando los mismos hasta el mes de enero del año 2012, lo cual contraviene lo ordenado en la sentencia firme en relación a dicho concepto, la cual señala dicha estimación hasta el momento que quede definitivamente firme la sentencia, es decir en el presente caso en fecha 16 de junio de 2011, oportunidad en la cual se declara firme la sentencia y vencido el lapso para recurrir de la misma.

En consecuencia de lo ante (sic) expuesto y vista la declaratoria Con Lugar de la impugnación o reclamo de la experticia inicial y visto que el informe de revisión de los expertos designados no se ajustan a la sentencia definitivamente firme se Revoca la sentencia recurrida, ordenándose la practica (sic) de una nueva experticia complementaria del fallo que se ajuste estrictamente a los limites (sic) del fallo y a lo señalado en la presente decisión. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, observa la Sala, que el Juzgador de alzada revocó lo dicho en la decisión impugnada y ordenó el cálculo de las utilidades con base a quince (15) días, por ser el mínimo de días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de este concepto, modificando así lo decidido en la sentencia firme de fecha 31 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.  Igualmente observa la Sala, que en la sentencia objeto del presente recurso, el Juez de alzada emitió opinión sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, al pronunciarse sobre el período de cálculo de la indexación y de los intereses moratorios.

Ahora bien, en relación con el alegato según el cual la decisión impugnada viola el orden público laboral previsto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, al contrariar los parámetros de la sentencia firme recaída en la presente causa. Observa la Sala, que el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 23 de noviembre del año 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada por el ciudadano H.J.A.C. contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A.. Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 31 de mayo del año 2011, que declaró sin lugar la apelación propuesta y confirmó el fallo recurrido. También observa la Sala, que esta última decisión al declarar procedente el reclamo por utilidades estableció, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de establecer el monto adeudado por este concepto, se deberá tomar como base de cálculo el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la ley laboral. Por otra parte, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para la cuantificación de los conceptos condenados.

Contra esta sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el referido Tribunal, quedando firme la Sentencia apelada, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, quién designó como experto contable a la Licenciada María Patricia Zepeda a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 08 de Diciembre del año 2011, se agregó el Informe Pericial al expediente, en dicho informe la experta estableció que el salario base para calcular las utilidades, deberá contener el salario fijo más la incidencia salarial del bono vacacional y que el mismo se calculará conforme a los días establecidos en la ley laboral, pero posteriormente, se calcula este concepto con base en ciento veinte (120) días por año, según lo reclamado por el actor, apartándose la perito de lo dispuesto en el fallo firme, en el cual, como ya se indicó se aludió a que debía calcularse conforme a lo establecido en el artículo 179 de la ley sustantiva laboral, el cual prevé: “Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.”  Es decir, que siguiendo las directrices de la sentencia dictada el 31 de mayo del año 2011, por el Juzgado Superior, la experta para establecer el monto a cancelar por concepto de utilidades, debió realizar el cálculo previsto en el artículo 179 eiusdem ya referido y no realizar el cálculo con base a lo alegado en el libelo, pues eso no fue lo ordenado en el citado fallo.

Posteriormente en fecha 13 de diciembre del año 2011, la parte demandada impugnó la experticia complementaria del fallo, entre otras cosas, respecto al cálculo realizado por concepto de utilidades, pues a su decir, la sentencia del Tribunal Superior condenó el pago de este concepto conforme a los días establecidos en la Ley laboral, es decir, conforme a quince (15) días por cada año, pues en el presente asunto no se alegó y tampoco se demostró, ni se condenó al pago de algo adicional al límite mínimo legal, razón por la cual, alegó que la experticia está fuera de los límites del fallo.

En virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo designó a las expertas E.N.P.P. y L.M.E. para que lo asesorasen en la revisión de la referida experticia. Posteriormente consignaron el informe revisorio de la experticia contable complementaria del fallo dictado el 31 de mayo del año 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En el referido informe revisorio, se indicó que con relación al cálculo de las utilidades, se observan discrepancias entre lo establecido en la experticia complementaria del fallo y los parámetros fijados en la sentencia firme dictada el 31 de mayo del año 2011 y se realizó un nuevo cálculo, pero ahora, con base en quince (15) días. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto dictado en ejecución de sentencia, al pronunciarse respecto a las utilidades, estableció que la experticia impugnada adolece de errores de cálculo, pues tomó como base, cantidades de días superiores a los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, apartándose de lo ordenado por el Juez Superior, por lo que procedió a hacer la estimación de los conceptos condenados, apegándose a lo señalado en el informe revisorio, tomando como base de cálculo de este beneficio la cantidad de quince (15) días.

Contra el referido auto dictado en ejecución de sentencia, apeló la parte actora. El recurso de apelación fue oído en ambos efectos, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo, el cual, actuando en alzada, mediante auto dictado en ejecución de sentencia, en fecha 02 de mayo del año 2012, resolvió confirmar lo dicho por la decisión impugnada y ordenó el cálculo de las utilidades con base a quince (15) días, por ser el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de este concepto.

Ahora bien, de lo expuesto, se evidencia que el auto dictado en ejecución de sentencia, modifica de manera sustancial lo decidido en la sentencia firme proferida el 31 de mayo del año 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que en ésta se ordenó calcular las utilidades mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a esta última mención es obvio que se trató de un error material y que debió entenderse que se refería a la Ley sustantiva laboral que es la que establece la forma como deben realizarse los cálculos de las utilidades.

Dentro de este marco, de la lectura de la sentencia firme, se entiende que el Juzgador Superior ordenó al experto designado para establecer el monto a pagar por este concepto, realizar el cálculo conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los límites establecidos en la Ley. Así se decide.

En cuanto al segundo alegato expuesto por la parte actora según el cual, la sentencia impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que señala que el ad-quem se pronuncia sobre un punto que no fue objeto de apelación, al contradecir los parámetros dados en la sentencia definitivamente firme respecto al período de cálculo de la indexación y de los intereses de mora, la Sala observa, que en efecto, la sentencia impugnada, no sólo se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de apelación, incurriendo en violación de los principios tantum apellatum quantum devolutum y de prohibición de la reformatio in peius, ya que el período de cálculo de la indexación y de los intereses moratorios no fue objeto de impugnación por la parte demandada al atacar la experticia complementaria del fallo, ni de la parte actora en su recurso de apelación de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino que además lo modificó de manera sustancial, pues en la sentencia firme se expresó que conforme a sentencia N° 2.191 de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre del año 2006, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el cálculo de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional, así como en sentencias N° 799, de 5 de junio del año 2008, N° 525, de 23 de abril del mismo año, N° 1.191, de 17 de julio de 2008, y, N° 1.019, de 30 de junio del citado año, que establecen que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria debe extenderse hasta la oportunidad del efectivo pago; mientras que en la decisión recurrida se establece que al haberse calculado tales conceptos hasta enero del año 2012 en la experticia complementaria del fallo, se contraviene lo ordenado en la sentencia firme, razón por la cual, en virtud de los anteriores razonamientos, es procedente el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.

Por último observa la Sala, que la sentencia objeto del presente recurso violentó la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que contra la sentencia de fondo de la controversia, ya se habían ejercido todos los recursos establecidos en la Ley laboral, quedando la misma definitivamente firme. En consecuencia al Juez de alzada proveer y modificar lo establecido en la sentencia firme, incurrió en la violación de la cosa juzgada. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, resulta procedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante.

Ahora bien, declarado procedente el recurso interpuesto, por cuanto quedó evidenciado que la sentencia recurrida proveyó contra lo establecido en la sentencia definitiva, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

A los efectos de la cuantificación de los conceptos declarados procedentes y en virtud de las facultades establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, por parte de un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto podrá requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia y deberá guiarse por los parámetros que quedaron establecidos en la sentencia firme, dictada por el Juzgado Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 31 de mayo del año 2011; los cuales se reproducen a continuación:

  1. De las Prestaciones Sociales:

    En virtud de lo establecido en la referida sentencia definitivamente firme, se ordena el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde el día 05 de enero del año 2000, hasta el día 15 de diciembre del año 2006, fecha está en la que finalizó la relación laboral. Así se establece.

  2.  Del Salario:

    Tal y como quedó establecido en la sentencia firme, el último salario promedio devengado por el trabajador, fue la cantidad de cinco mil Bolívares exactos (Bs. 5.000,00), mensuales.

  3. De la Prestación de Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 01/01/2006 hasta el 09/04/2007 (sic), corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución (sic); 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo. Así se establece.

  4. De la Indemnización por Despido Injustificado:

    Se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el 05 de enero del año 2000, hasta el 15 de diciembre del año 2006. Así se establece.

  5. De los Intereses:

    Al igual que para el concepto anterior, de conformidad con el  artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el experto deberá tener en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

  6. Del Salario de Base para Calcular las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    En atención a lo establecido en la sentencia firme, el cálculo de este concepto deberá realizarse con el salario fijo, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se calculará conforme a los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se establece.

  7. Del Salario de Base para Calcular las utilidades:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculara conforme a los días establecidos en la ley sustantiva laboral. Así se establece.

  8. Intereses Moratorios:

    En concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -15 de diciembre del año 2006- hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) De la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. Del Ajuste por Inflación:

    De conformidad con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, que estableció que todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 08 de mayo del año 2012. SEGUNDO: REVOCA la sentencia y se ordena la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo que se ajuste estrictamente a los límites establecidos en la sentencia firme.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto,  a los fines legales consiguientes.

    La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta,                                                                      Magistrado,

    __________________________________                     ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                      O.S.R.

    Magistrada,                                                                             Magistrada Ponente,

    ___________________________________       __________________________________

    S.C.A.P.      CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. AA60-S-2012-833

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR