Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.166.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano H.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.666.909.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.644.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B..

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUÍS TEMENE PULIDO LEAL, S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A.C.E. y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.068.730, V-6.990.141, V-15.149.853, V-4.702.747, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.061.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.149.271, V-14.800.196 y V-3.874.367, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 24.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de octubre de 2.008, el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.C.C., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 18).

Por medio auto de fecha 22 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 19 al 22).

En fecha 14 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-003, de fecha 26 de enero de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió una pieza principal constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, contentivos de los antecedentes administrativos del presente caso. (Folios 58 y 59).

Por medio de auto de fecha 20 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 60 al 77).

En fecha 30 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto de acto administrativo recurrido, fijando al cuarto (4º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ente recurrido para que tenga la audiencia oral de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 58 al 61 del cuaderno separado).

En fecha 28 de julio de 2.009, el ciudadano abogado J.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 28 de julio de 2.009. (Folios 78 al 80).

En fecha 28 de julio de 2.009, se llevo a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativos impugnado en la presente causa. (Folios 65 y 66 del cuaderno separado).

Por medio de auto de fecha 14 de agosto de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó realizar una inspección judicial oficial para el día 02 de octubre de 2.009, sobre el lote de terreno denominado “Hato San Pancracio”, objeto del acto impugnado. (Folios 67 al 71 del cuaderno separado).

En fecha 24 de septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó diferir la oportunidad para la práctica de la inspección judicial oficial para el día 29 de octubre de 2.009, sobre el lote de terreno denominado “Hato San Pancracio”, objeto del acto impugnado. (Folios 75 al 77 del cuaderno separado).

En fecha 29 de octubre de 2.009, se constituyó el tribunal en el sobre el lote de terreno denominado “Hato San Pancracio”, para la práctica de la inspección judicial oficial pautada para ese día. (Folios 78 al 85 del cuaderno separado).

En fecha 04 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia relacionado con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad. (Folios 86 al 103 del cuaderno separado).

En fecha 01 de febrero de 2.010, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M.G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación del recurso contencioso administrativo. (Folios 91 al 134).

Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2.010, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 135).

En fecha 19 de febrero de 2.010, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M.G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 136 al 146).

En fecha 24 de febrero de 2.010, el ciudadano abogado J.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 147 al 224).

Por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2.010, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M.G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de febrero de 2.010. (Folio 225).

Por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2.010, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 24 de febrero de 2.010. (Folio 226).

En fecha 06 de abril de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 227).

En fecha 08 de abril de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 06 de abril de 2.010. (Folios 228 y 229).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.C.C., contra el acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B..

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que el recurrente es propietario del fundo identificado como “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B., constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2).

  2. - Que en fecha 10 de julio de 2.008, el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, en el fundo “Hato San P.L.I.”.

  3. - Que en el fundo “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, siempre se realizaron actividades agro-productivas de tipo animal, entre otras, con un rebaño de ganado bovino en sus ciclos correspondientes y de manera permanente, cumpliendo a cabalidad el tiempo de levante hasta un peso económicamente rentable.

  4. - Que el acto administrativo causa lesiones de rango constitucional, en cuanto al principio de legalidad y el derecho a la defensa, ahora bien, el ente agrario (INTI), solo puede dictar las medidas cautelares de aseguramiento, iniciado el procedimiento de rescate y nunca en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o incultas, ello vulnera y fractura el principio de legalidad, y así solicita sea declarado. Asimismo se evidencia que el acto administrativo recurrido dicta una “medida de aseguramiento” propia de un procedimiento de rescate de tierras, distinto al procedimiento que fuera notificado de tierras ociosas e incultas, es decir, violentado el principio de legalidad, el ente agrario (INTI), insta a un procedimiento de tierras ociosas e incultas, pero dicta medida y acuerda cautelas, propias de otro procedimiento administrativo (rescate) que ni siquiera esta aperturado. Finalmente, el Instituto Nacional de Tierras desestimando enunciados normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Articulo 85 L.T.D.A), dictar medida propias de un procedimiento “sin inicio” y “sin notificación”, vulnerando no solo la legalidad del acto in comento, además embiste contra el derecho a la defensa, en tanto y en cuanto, el administrado no conocerá de cual procedimiento deberá defenderse, si de un procedimiento de tierras ociosas o un procedimiento de rescate, y así solicita sea declarado.

  5. - Que el acto administrativo causa lesiones de rango constitucional, en cuanto al derecho de propiedad, ahora bien, el ente agrario (INTI), solo puede dictar las medidas cautelares de aseguramiento, iniciado el procedimiento de rescate y nunca en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o incultas, igualmente encontramos gravemente lesionado el derecho de propiedad ampliamente protegido en nuestra carta fundamental en su articulo 115, se puede constatar que no existe excepción alguna que permita al Instituto Nacional de Tierras dictar la ilegal medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, permitir el ingreso de las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en franco desmedro de garantías y derechos constitucionales. Que la doctrina como la jurisprudencia reconoce que el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez, que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa y legal, es por ello, que el procedimiento fue de tierras ociosas y no de rescate, mal pudiera el ente agrario (INTI), disminuir y vulnerar la esfera de derechos en relación con el Hato San Pancracio, ubicado en el sector Vázquez, Parroquia Guarditanajas, Municipio Miranda del estado Guárico, dictando medida y decisiones como el rescate y aseguramiento, sin fundamento de orden constitucional o legal que le ampare, y así solicitó se declare.

  6. - Que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 10 de julio de 2.008, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 15, esta infeccionado de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los articulo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

  7. - Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la supuesta improductividad de las tierras, se evidencia que en el expediente administrativo consta “informe técnico”, de fecha 12 de marzo de 2.008, levantado con ocasión de la inspección practicada en fecha 05 de marzo de 2.008, por los funcionarios designados, quienes están adscritos al Área Técnica de la ORT-Guárico, reconociendo todas las actividades agrícola vegetal, rubros cosechados en el predio y la actividad agrícola animal. Asimismo, se considera, sin algún argumento y como conclusión del informe “De acuerdo a la referida inspección existe un 75,5% de improductividad, por lo cual incluye dentro de las tierras ociosas e incultas, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en consecuencia, la decisión descansa en supuestos falsos al concluir que existe un 75,5% de improductividad y luego mostrar todas la actividades desarrolladas en el fundo. Expuesto lo anterior, se puede afirmar que la decisión administrativa, basada en el informe de marras esta infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiterada oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos, y así solicita sea declarada. Igualmente se evidencia que no utilizaron los mecanismos y/o formulas especiales para logar las conclusiones explanadas en el, igualmente no aplicaron metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones. Asimismo para la determinación de los tipos de suelos, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o formulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como, aspectos climáticos, topográficos, erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos, entre otros aspectos, así como para determinar aspectos agro-económicos tales como la vocación de uso de las tierras agrícolas, es por ello, que se evidencia que la decisión administrativa, basada en el informe esta infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho, y así solicita que sea declarado.

  8. - Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la falsa interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en torno a las exigencias del Instituto Nacional de Tierras, al momento de realizar el análisis documental y al exigir la presentación de la tradición legal de la propiedad desde antes de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de (1936), se erige sobre la base de un falso supuesto de derecho, en tanto y en cuanto, no dependerá el justo titulo de quien alega propiedad, circunstancia documentales antes del año (1936) o después de esa fecha, por el contrario, la presunción legal de la propiedad privada depende de los títulos debidamente Registrados, quien pretenda lo contrarío, incluyendo al Instituto Nacional de Tierras, debe demandar su reivindicación probando, a tales efectos la propiedad, y así solicita sea declarada.

  9. - Que el acto administrativo incurre en el vicio de usurpación de funciones, por parte del Instituto Nacional de Tierras, al declarar el fundo “Hato San Pancracio”, es de origen baldío y al desconocer expresamente la propiedad privada, para luego ordenar el inició del procedimiento de rescate de tierras, asimismo, el ente agrario al omitir la vía judicial, para interpretar la acción indicada, y desconocer por vía del acto administrativo recurrido usurpa funciones propias del poder judicial extrayendo así, la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, además de violar el principio de separación de poderes y de funciones consagrados en el articulo 136 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, no acata el principio del debido proceso ni respeta la garantía de la tutela judicial establecida en los artículos 46 y 49 de la Constitución, y así solicita sea declarado.

  10. - en torno a las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, considerando la serie de vicios que afectan los elementos del acto, enmarcados en el articulo 49 del texto fundamental y del contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, solicitó Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 10 de julio de 2.008, en sesión 187-08, punto de cuenta Nº 15. Segundo: Cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente solicitan se declare la suspensión del administrativo suficiente identificado y emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  11. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  12. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.C.C., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).- Lesiones de rango Constitucional, en cuanto al principio de legalidad y el derecho a la defensa;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Que el acto administrativo causa lesiones de rango constitucional, en cuanto al principio de legalidad y el derecho a la defensa, ahora bien, el ente agrario (INTI), solo puede dictar las medidas cautelares de aseguramiento, iniciado el procedimiento de rescate y nunca en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o incultas, ello vulnera y fractura el principio de legalidad, y así solicita sea declarado. Asimismo se evidencia que el acto administrativo recurrido dicta una “medida de aseguramiento” propia de un procedimiento de rescate de tierras, distinto al procedimiento que fuera notificado de tierras ociosas e incultas, es decir, violentado el principio de legalidad, el ente agrario (INTI), insta a un procedimiento de tierras ociosas e incultas, pero dicta medida y acuerda cautelas, propias de otro procedimiento administrativo (rescate) que ni siquiera esta aperturado. Finalmente, el Instituto Nacional de Tierras desestimando enunciados normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Articulo 85 L.T.D.A), dictar medida propias de un procedimiento “sin inicio” y “sin notificación”, vulnerando no solo la legalidad del acto in comento, además embiste contra el derecho a la defensa, en tanto y en cuanto, el administrado no conocerá de cual procedimiento deberá defenderse, si de un procedimiento de tierras ociosas o un procedimiento de rescate, y así solicita sea declarado. … (omissis)…”.

    2).- Lesiones de rango Constitucional, en cuanto al derecho de propiedad;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Que el acto administrativo causa lesiones de rango constitucional, en cuanto al derecho de propiedad, ahora bien, el ente agrario (INTI), solo puede dictar las medidas cautelares de aseguramiento, iniciado el procedimiento de rescate y nunca en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o incultas, igualmente encontramos gravemente lesionado el derecho de propiedad ampliamente protegido en nuestra carta fundamental en su articulo 115, se puede constatar que no existe excepción alguna que permita al Instituto Nacional de Tierras dictar la ilegal medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, permitir el ingreso de las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en franco desmedro de garantías y derechos constitucionales. Que la doctrina como la jurisprudencia reconoce que el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez, que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa y legal, es por ello, que el procedimiento fue de tierras ociosas y no de rescate, mal pudiera el ente agrario (INTI), disminuir y vulnerar la esfera de derechos en relación con el Hato San Pancracio, ubicado en el sector Vázquez, Parroquia Guarditanajas, Municipio Miranda del estado Guárico, dictando medida y decisiones como el rescate y aseguramiento, sin fundamento de orden constitucional o legal que le ampare, y así solicitó se declare. … (omissis)…

    .

    3).- Del vicio referido al falso supuesto de hecho, en cuanto a la supuesta improductividad de las tierras y el informe técnico;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la supuesta improductividad de las tierras, se evidencia que en el expediente administrativo consta “informe técnico”, de fecha 12 de marzo de 2.008, levantado con ocasión de la inspección practicada en fecha 05 de marzo de 2.008, por los funcionarios designados, quienes están adscritos al Área Técnica de la ORT-Guárico, reconociendo todas las actividades agrícola vegetal, rubros cosechados en el predio y la actividad agrícola animal. Asimismo, se considera, sin algún argumento y como conclusión del informe “De acuerdo a la referida inspección existe un 75,5% de improductividad, por lo cual incluye dentro de las tierras ociosas e incultas, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en consecuencia, la decisión descansa en supuestos falsos al concluir que existe un 75,5% de improductividad y luego mostrar todas la actividades desarrolladas en el fundo. Expuesto lo anterior, se puede afirmar que la decisión administrativa, basada en el informe de marras esta infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiterada oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos, y así solicita sea declarada. Igualmente se evidencia que no utilizaron los mecanismos y/o formulas especiales para logar las conclusiones explanadas en el, igualmente no aplicaron metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones. Asimismo para la determinación de los tipos de suelos, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o formulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como, aspectos climáticos, topográficos, erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos, entre otros aspectos, así como para determinar aspectos agro-económicos tales como la vocación de uso de las tierras agrícolas, es por ello, que se evidencia que la decisión administrativa, basada en el informe esta infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho, y así solicita que sea declarado. … (omissis)…”.

    4).- Del vicio referido al falso supuesto de derecho, en cuanto a la falsa interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la falsa interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en torno a las exigencias del Instituto Nacional de Tierras, al momento de realizar el análisis documental y al exigir la presentación de la tradición legal de la propiedad desde antes de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de (1936), se erige sobre la base de un falso supuesto de derecho, en tanto y en cuanto, no dependerá el justo titulo de quien alega propiedad, circunstancia documentales antes del año (1936) o después de esa fecha, por el contrario, la presunción legal de la propiedad privada depende de los títulos debidamente Registrados, quien pretenda lo contrarío, incluyendo al Instituto Nacional de Tierras, debe demandar su reivindicación probando, a tales efectos la propiedad, y así solicita sea declarada. … (omissis)…

    .

    5).- Del vicio de usurpación de funciones;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Que el acto administrativo incurre en el vicio de usurpación de funciones, por parte del Instituto Nacional de Tierras, al declarar el fundo “Hato San Pancracio”, es de origen baldío y al desconocer expresamente la propiedad privada, para luego ordenar el inició del procedimiento de rescate de tierras, asimismo, el ente agrario al omitir la vía judicial, para interpretar la acción indicada, y desconocer por vía del acto administrativo recurrido usurpa funciones propias del poder judicial extrayendo así, la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, además de violar el principio de separación de poderes y de funciones consagrados en el articulo 136 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, no acata el principio del debido proceso ni respeta la garantía de la tutela judicial establecida en los artículos 46 y 49 de la Constitución, y así solicita sea declarado. … (omissis)…”.

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2.010, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M.G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    “… (omissis)…Que riela en los folios 01 al 03 del expediente administrativo, denuncia interpuesta por los ciudadanos ÉRAMOS BLANCO, N.M., S.G.J., H.J.T.F., F.R.. Que riela en el folio 24 del expediente administrativo, cartel de notificación publicado en el Diario Nacionalista, de fecha 03 de abril de 2.008, mediante el cual se le hace saber al ciudadano H.C., en su condición de presunto ocupante y/o propietario de un lote de terreno denominado Hato San P.L.I., ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B., o al cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto contenido en el expediente administrativo distinguido con el Nº 0812086853-DTO, aperturado en fecha 11 de marzo de 2.008, en virtud de denuncia incoada por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con el predio supra mencionado, por el ciudadano ÉRAMOS BLANCO y otros, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de expusieran su alegatos de defensa y derecho que le asiste. Que riela en los folios 26 al 49 del expediente administrativo, informe técnico practicado en fecha 05 de marzo de 2.008, por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico. Que en fecha 23 de abril de 2.008, por auto la Coordinación del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, deja constancia de la documentación consignada por el presunto dueño del lote denominado Hato Los Increíbles, consignado por el ciudadano H.C., los cuales se describen a continuación: 1. Documento de compra-venta del inmueble; 2. C.d.R. expedido por la Dirección de Sanidad Animal; 3. Inscripción de Registro Agrario; 4. Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones; 5. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras; 6. Plano del lote de terreno; Certificado Nacional de Vacunación de fecha 29 de diciembre de 2.007. Que riela en los folios 163 al 164 del expediente administrativo, informe jurídico de fecha 10 de junio de 2.008, suscrito por el Coordinador del Área Legal de la Oficina Regional del estado Guárico, mediante el cual se deja ha criterio del Directorio del Instituto Nacional la decisión de la Declaratoria de Tierras ociosas y ordena remitir el expediente. Que en el procedimiento administrativo finalizado con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declara procedente la declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado Hato San P.L.I., antes identificado, donde fue garantizado adecuadamente el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal y como lo demuestran de la publicación de un cartel de notificación en prensa, dirigido al ciudadano H.C., presunto ocupante del predio, así como a cualquier tercero interesado en el asunto, lo cual se evidencia que las mismas cumplió con la finalidad de poner a los interesados en conocimiento del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas iniciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, debido a que el recurrente acudió oportunamente a exponer sus alegatos y defensas, en consecuencia se ha garantizado y respetados los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicitó sea declarado. Que de las supuestas lesiones del derecho a la defensa, principio de legalidad y derecho de propiedad, alegadas por los recurrentes en su escrito recursivo, así pues, cuando la parte recurrente alega la violación del derecho a la defensa este tiene la obligación de demostrar efectivamente que hubo tal violación durante la sustanciación del expediente administrativo, en este sentido, se desprende con claridad que se garantizo el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, debido a que se desprende que el ciudadano H.C., fue notificado en fecha 01 de abril de 2.008, consignando los documentos a favor a su defensa en tiempo hábil, asimismo fue debidamente notificado de la decisión del acto administrativo, indicándose los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, de donde se desprende, que el Instituto Nacional de Tierras para garantizar el debido proceso y el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplió con lo establecido en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se evidencia que el legislador autorizo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto el procedimiento y se fundamente en el carácter improductivo o infrautilizado de las tierras. Igualmente, el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas es aplicable sobre todas las tierras con vocación agraria del país, sin importar su condición jurídica, de ser de origen publicas o privadas, todo ello con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, siendo un deber del Instituto Nacional de Tierras adoptar las medidas que estime pertinentes para su transformación y desarrollo productivo, además que la parte recurrente realizo simples expresiones que le sirvieron a la recurrente para denunciar lesiones legales, que ni siquiera expresan razones por las cuales considera vulnerados normas de rango constitucional o legal, menos aun, expresan o refieren hechos descriptivos que se acerquen a demostrar que la decisión es ilegal, en atención a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante tiene la carga de expresar los vicios que afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pedimos sea desechada por completo las genéricas referencias que indican la supuesta nulidad de la decisión emitida por el Instituto Nacional de Tierras y así solicita sea declarada. Que los recurrentes invocan el vicio del falso supuesto de hecho en su escrito recursivo, en cuanto a la supuesta improductividad de la tierra y contradicciones en el informe técnico, ahora bien, del informe técnico levantado durante la inspección practicada, se proyecta los resultados en los cuales se verifico el carácter de ocioso o inculto del terreno denominado San P.L.I., además que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas es aplicable sobre todas las tierras con vocación de uso agrario del país, sin importar su condición jurídica, de ser de origen publicas o privadas, todo ello con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, siendo un deber del Instituto Nacional de Tierras adoptar las medidas que estime pertinentes para su transformación y desarrollo productivo, en consecuencia el informe técnico cumple con las disposiciones legales preexistente, así solicito sea declarado. De esta manera, se desprende del acto administrativo que se fundamenta en hechos reales y de acuerdo a la circunstancia que existían para el momento de la sustanciación del expediente administrativo, tal y como expuesto anteriormente, por lo cual solicita se desestime el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Que los recurrentes invocan el vicio del falso supuesto de derecho en su escrito recursivo, ahora bien, el Instituto Nacional de Tierras no fue disiplente cuando ordena el inicio del procedimiento de rescate en el marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, el cual tiene como premisa evaluar la productividad agraria que viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Por lo antes expuesto, solicito al tribunal a su digno cargo, deseche alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente el falso supuesto de derecho alegado, debido a que el procedimiento de tierras ociosas contenido en la Ley de Tierras y desarrollo agrario, resulta perfectamente aplicable en todas las tierras con vocación agrícola del país, sin importar si su condición jurídica e publica o privada, ya que el objeto y finalidad del procedimiento es determinar su estado de productividad o improductividad en que se encuentre, así solicito sea declarado. Que los recurrentes invocan el vicio de usurpación de funciones, en tal sentido, se observa que el acto administrativo dictado no se encuentra inmerso en el referido vicio, ya que el mismo fue dictado dentro de la competencia que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, existe una garantía establecida legalmente a favor del administrado, la cual deberá cumplirse tanto en sede administrativa donde se le respetaran y garantizaran los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa y la vía jurisdiccional, para recurrir del acto definitivo que emita el Instituto Nacional de Tierras, donde los recurrentes si considera afectados los derechos e intereses legítimos y personales, por lo cual no existe el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte recurrente, debido a que el pronunciamiento emitido simplemente es un acto constitutivo del procedimiento de primer grado sustanciado, que le permite llegar a la decisión definitiva del acto. Por todos los razonamientos anteriormente, es por lo que solicito: Primero: Solicito declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), con todos los pronunciamientos de ley, en definitiva. Segundo: Solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado el mismo Con Lugar en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento. … (omissis)…”

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de afianzar en derecho sus alegaciones, la recurrente consignó a las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:

  13. - Copia certificada del documento de propiedad (compra-venta) del Fundo denominado “Los Increíbles-San Pancracio”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 50, folio 352 al 367, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.003, marcado con la letra “B”.

  14. - Copias simples de los documentos que conforman la cadena titulativa del fundo denominado “Los Increíbles-San Pancracio”.

  15. - Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida a favor del ciudadano H.A.C.A., de fecha 06 de junio de 2.006, marcado con la letra “D”.

  16. - Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación Nº 947.149, de fecha 11 de julio de 2.009, correspondiente al lote de ganado que se encuentra en el fundo “Los Increíbles-San Pancracio”.

  17. - Copias simples de las Constancias de Registro de Hierros Nros. 419 y 7.706, que identifican el ganado que se encuentra dentro del fundo “Los Increíbles-San Pancracio”.

    En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, vale decir, las signadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, quien decide observa que las mismas se encuentran fundamentalmente constituidas, por la copia certificada del documento de propiedad (compra-venta) del fundo denominado “Los Increíbles-San Pancracio”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 50, folio 352 al 367, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.003; las copias simples de los documentos que conforman la cadena titulativa del fundo denominado “Los Increíbles-San Pancracio”; el certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida a favor del ciudadano H.A.C.A., de fecha 06 de junio de 2.006; la copia simple del certificado nacional de vacunación Nº 947.149, de fecha 11 de julio de 2.009, correspondiente al lote de ganado que se encuentra en el fundo “Los Increíbles-San Pancracio” y las copias simples de las constancias de registro de hierros Nros. 419 y 7.706, que identifican el ganado que se encuentra dentro del fundo “Los Increíbles-San Pancracio”.

    En tal sentido quien decide observa que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente en vía administrativa y por ante este sentenciador, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del lote sub litis; así como de la existencia del lote de ganado existente en dicho predio. En ese orden de ideas quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, pues las mismas al versar, en principio, sobre copias simples referentes al tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente en vía administrativa, fundamentalmente dirigidas a demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, resultan ser necesariamente oponibles, en cuanto al desarrollo del valor probatorio perseguido por su promovente, dentro del procedimiento de rescate especial agrario ordenado aperturar en el acto de declaratoria de tierras ociosas o incultas cuya nulidad nos ocupa, acto de rescate este, el cual, tal y como se desprende de la más somera de las lecturas que se haga de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, aún no se ha generado en derecho.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia tales probanzas, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar, que las mismas deben ser opuestas por la recurrente promovente, dentro del marco del procedimiento administrativo de rescate especial agrario, ordenado apertura en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa. Y así se decide.

  18. - Notificación del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, marcado con la letra “C”.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide observa, que la misma versa, fundamentalmente sobre la notificación del acto administrativo aquí impugnado en nulidad, vale decir, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, marcado con la letra “C”.

    En tal sentido y en función a su posterior valoración probatoria, la misma es observada por este sentenciador en función de determinar su existencia efectiva, así como de su incorporación al acervo probatorio común al presente proceso, desprendiéndose de tal probanza, la existencia indiscutible de dicho acto notificatorio, del cual deriva el conocimiento que la recurrente tenía de la existencia y naturaleza del proceso y posterior acto administrativo hoy recurrido en nulidad, todo, en el marco de la sustanciación del expediente administrativo llevado al efecto por la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras.

    En consecuencia la alzada la aprecia en su totalidad, otorgándole todo su valor probatorio notificatorio. Y así se establece.

  19. - promueve la inspección judicial acordada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en la audiencia oral de fecha 24 de septiembre de 2.009 y realizada en los predios del Hato “Los Increíbles-San Pancracio”, en fecha 29 de octubre de 2.009.

    En cuanto a la Inspección judicial supra reseñada, vale decir, aquella signada con el Nº 07 de la numeración especial de este capítulo, quien decide observa, que la misma fue originalmente acordada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la audiencia oral de fecha 24 de septiembre de 2.009 y practicada en los predios del Hato “Los Increíbles-San Pancracio”, en fecha 29 de octubre de 2.009.

    En tal sentido quien decide observa, que en el acta levantada en tal probanza, vale decir, en la inspección judicial en comento se dejó expresa constancia, entre otras situaciones de interés procesal, de lo siguiente, a saber:

    …(omissis)…Seguidamente constituido como se encuentra éste Juzgado Superior Primero Agrario en traslado, previo asesoramiento del práctico designado al efecto deja constancia, en cuanto al particular Primero, lo siguiente: El Tribunal observó la existencia de infraestructura para la producción, delimitadas por cercas eléctricas de reciente y vieja data, para potreros que contienen pasto estrella, pasto guinea, pasto brachiaria y pasto natural, en cinco (05) potreros grandes, en otros de vegetación natural arbórea y arbustiva con pasto natural, en ellas se observaron lagunas cuyos nombres son: 1.- Corrales, 2.- Leones, 3.-El molino, 4.- la laguna de la casa y 5.- Los arrendajos. Después de eso, durante el recorrido se realizó un conteo de bovinos de carne y leche de diferentes razas, sexos y edades, el cual arrojó un total de 685 animales y de la misma manera de las especies equinas se contabilizó 32 animales en la distancia. Hacia la parte del lindero Noreste se apreciaron dos (02) potreros con vegetación natural no intervenida la cual tiene pasto natural. De la misma manera hacia la parte central, y en acceso por el lindero norte, se accede a la casa Estilo colonial, que tiene un uso para las actividades agro-turísticas de manera estacional vacacional, que comprende caballerías, piscina ornamental y alojamiento masivo en sala de habitación. En cuanto al Segundo particular, el tribunal deja constancia, que no observó la existencia de personas grupos de personas dentro de los lotes de terreno objeto de la inspección, salvo las recurrentes en nulidad y algunos trabajadores asalariados de las mismas, lo que por ende determina, la no existencia de actividad agroproductiva realizada por personas distintas a sus presuntos dueños. En cuanto al particular Tercero, este juzgado inquiere al experto designado, a los fines que informe al mismo, cual es el o los hierros quemadores identificados que poseen los semovientes observados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano apoderado judicial de la recurrente, quien expuso: “Vista la inspección realizada por este juzgado Superior Agrario, se evidencia la existencia de animales Bovinos, en las diferentes razas establecidas por el experto, en un número de 685 animales, además de 32 equinos. También se evidenció la siembra de pasto, según las especificaciones del Experto, estando dentro de lo establecido por la Ley la cantidad de animales por el número de hectáreas con que cuenta la finca “San Pancracio”, plenamente identificadas en autos, así como sus linderos. Igualmente se evidencia que existe una parte destinada a la actividad turística. En consecuencia, solicito a éste d.T. ratificar la medida de protección de la cual goza la finca “San Pancracio”, a los fines de evitar cualquier intento tanto del ente público. En este todo se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la recurrida, quien seguidamente expuso: “Considera ésta representación judicial que en la presente inspección no se evidencia peligro inminente fundamentado, debido a que no se observó grupos campesinos o personas perturbando la posesión de las ciudadanas hoy Recurrentes. Tampoco se comprueba la ejecución inmediata del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dado que éste ha cumplido con no ejecutar sus actos sobre el lote en cuestión por la medida de protección al cultivo y a la producción que fue sentenciado por éste Tribunal, esperando las resultas y culminación del proceso judicial para ejecutar. Así mismo estima esta representación, que el dispositivo del acto administrativo del inicio del rescate, es un acto de mero trámite y no debería ser susceptible de suspensión. Así mismo alegamos que no puede coexistir la medida de protección, con la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tal y como lo dispone la jurisprudencia. Y es por ello que solicitamos sea declarada inadmisible la presente solicitud de suspensión de efectos del acto y la ratificación de la inadmisibilidad de la medida de protección. Es todo”. Se deja constancia que para la práctica de la presente Inspección Judicial se utilizó una cámara de video grabadora, marca: Sony, modelo Digital 8, Nº 05-2366 y un G.P.S, Marca “Garmin”, Modelo Garmin 12, Serial Nº 3677968, No habiendo más que agregar, el tribunal declara finalizado el acto, siendo las 12:45 p.m., ordenando de seguidas el regreso a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman.

    En tal sentido quien decide, visto el contenido del acta parcialmente trascrita ut supra, considera que tal probanza, conjuntamente considerada con el resto de las pruebas aportadas por la recurrente en el presente recurso, resulta demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente la existencia efectiva de un lote de ganado bovino de carne y leche de diferentes razas, sexos y edades, el cual se contabilizó en un total de 685 animales, así como la existencia de un rebaño equino de aproximadamente 32 animales en la distancia, todo, mediante la obtención de datos por este sentenciador mediante observación directa, lo cual refuerza con creces, la satisfacción del principio de alteridad que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial.

    En consecuencia quien decide aprecia en su totalidad tal probanza, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.

    Pruebas de la parte recurrida

    1.- Promovieron, reproducen y hace valer en todas y cada unas de las partes el contenido del expediente administrativo signado con el Nº 0812086583-DTO, contentivo del procedimiento administrativo agrario de declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate de tierras ociosas y medida cautelar de aseguramiento, sobre el fundo denominado “Hato “Los Increíbles-San Pancracio. En tal sentido quien decide, observa que tal expediente administrativo, resulta a juicio de quien aquí decide, demostrativo de los hechos y situaciones en el reseñados, muy especialmente, demostrativo de la existencia indiscutible del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad, así como de la intervención efectiva de la recurrente en la mayoría de las fases de dicho procedimiento administrativo; el conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa de los derechos que consideró conculcados por la administración, todo, en el marco de la sustanciación del expediente administrativo en cuestión.

    En consecuencia tal probanza es apreciada en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar la misma como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones antes explanados, todos, acaecidos en vía administrativa bajo la sustanciación de la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.

    Así pues, a.e.s.t. las probanzas presentadas por las partes en el presente recurso, así como sus correspondientes impugnaciones, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada al conocimiento de este sentenciador, y en tal sentido observa, en cuanto a los primeros vicios denunciados, vale decir, los referidos a las presuntas lesiones de rango constitucional, referidas según los dichos de la recurrente, a la inobservancia por parte de la hoy recurrida al momento de dictar el acto administrativo en comento, al principio de legalidad y el derecho a la defensa que toda providencia administrativa debe satisfacer.

    Así pues entiende este sentenciador, que tales presunciones alegatorias son fundamentadas por la recurrente en el hecho presunto, referido a que el ente agrario que dictó el acto, solo puede dictar medidas cautelares de aseguramiento, iniciado el procedimiento de rescate y nunca en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o incultas como el que nos ocupa, pues según sus dichos, ello vulnera y fractura el principio de legalidad que todo acto emanado de la administración debe proponer. Asimismo prosigue la actora indicando, que se evidencia de las actas procesales administrativas, que el acto recurrido dicta una “medida de aseguramiento” propia de un procedimiento de rescate de tierras, distinto al procedimiento que fuera notificado, vale decir, del procedimiento de tierras ociosas e incultas, violentado así el comentado “principio de legalidad”, pues el ente agrario (INTI), insta a un procedimiento de tierras ociosas e incultas, pero dicta medida y acuerda cautelas, propias de otro procedimiento administrativo (rescate), el cual ni siquiera se encuentra aperturado.

    Finalmente indica la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras desestimando enunciados normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Articulo 85 L.T.D.A), dicta medida propias de un procedimiento “sin inicio” y “sin notificación”, vulnerando no solo la legalidad del acto in comento, sino que además, embiste contra el derecho a la defensa, en tanto y en cuanto, el administrado hoy recurrente en nulidad, no conoce de cual procedimiento deberá defenderse, si de un procedimiento de tierras ociosas o un procedimiento de rescate.

    En tal sentido quien suscribe para decidir observa, lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual establece entre otras consideraciones de interés, lo siguiente, a saber:

    Artículo 12.- La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. (omissis)…

    .

    (Subrayado de este tribunal).

    Ahora bien del artículo parcialmente trascrito se desprende, que la actividad de la Administración Pública se desarrollará, entre otros, en base a los principios de eficacia y certidumbre, los cuales per se, complementan el bien jurídico tutelado en la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, ello con el objeto de hacer posible la eficaz protección en derecho de la situación fáctica planteada en el caso concreto.

    En tal sentido y como complemento de lo antes expuesto, quien suscribe observa lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente, a saber:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    En tal sentido determina quien juzga, que expuesta la fundamentación normativa reseñada en precedencia, debe destacarse, en primer lugar, que el acto administrativo aquí recurrido, vale decir, aquel que declara la ociosidad del predio denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, es, al igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de carácter eminentemente preparatorio, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la obtención del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, siendo el caso, que para ello el ente administrativo especial agrario, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, a tenor de lo dispuesto en los principios rectores de la actividad administrativa supra reseñados, debe contar con la factibilidad practica de hacer posible dichas transformaciones, vale decir, de hacer posible la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, todo en la consecución de fin último, el cual no es otro que garantizar la denominada soberanía agroalimentaria, entendida esta, como una verdadera cuestión de seguridad de Estado.

    Así pues, observa quien decide que el acto administrativo cuya nulidad nos ocupa, en su decisión dispuso, lo siguiente:

PRIMERO

Declarar ocioso el lote de terreno denominado “Hato San Pancracio – Los Increíbles”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico…(omissis)…SEGUNDO: Aperturar el procedimiento de Rescate del lote de terreno identificado como “Hato San Pancracio – Los Increíbles”…(omissis)…TERCERO: Acuerda medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno identificado como “Hato San Pancracio – Los Increíbles”…(omissis)…”.

En tal sentido quien decide determina, que tal y como se desprende de tal dispositiva administrativa, el acto que ha causado estado, es la declaratoria de ociosidad prevista en el particular primero de dicho dispositivo, pues tal y como resulta evidente, los particulares segundo y tercero, vale decir, aquellos que disponen el inicio del procedimiento administrativo de rescate especial agrario y el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se refutan como verdaderos actos “de tramite”, pues tal y como resulta evidente, los mismos en si contienen ordenes “de hacer” complementarias a la declaratoria de ociosidad supra reseñada.

En el primero de los casos, al ordenar el inicio del procedimiento de rescate, y en el segundo de los casos, al acordar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, que será desarrollada en el marco de ese procedimiento de rescate aún no iniciado, en tanto y en cuanto de lo que se trata, es de dictar medidas de aseguramiento de la tierra a ser implementadas en el marco de dicho procedimiento de rescate; rescate especial este, donde se deberán aportar los títulos suficientes a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de desvirtuar el carácter de baldíos nacionales, establecidos por la hoy recurrida, específicamente en el Informe de Registro Agrario suscrito por la coordinadora el área de registro agrario, en fecha 13 de mayo de 2.008 (Ver folio 76 de los antecedentes administrativos), razón por la cual no se configura el vicio denunciado, por cuanto resulta evidente que el Estado, para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa ordena la apertura del precitado procedimiento de rescate, y la correspondiente medida de aseguramiento de la tierra, la cual, tal y como resulta evidente, depende del mismo, vale decir, de la apertura o no del procedimiento de rescate supra reseñado.

En torno a lo precedentemente expuesto, forzoso es para este sentenciador declarar improcedentes los primeros vicios denunciados, vale decir, los referidos a las presuntas lesiones de rango constitucional, referidas según los dichos de la recurrente, a la inobservancia por parte de la hoy recurrida al momento de dictar el acto administrativo en comento, al principio de legalidad y el derecho a la defensa que toda providencia administrativa debe satisfacer. Y así se decide.

En cuanto a la segunda violación constitucional denunciada, vale decir, aquella referida a la presunta violación al derecho de propiedad de la recurrente, en virtud al dictamen del acto administrativo recurrido en nulidad, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone, que el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez, que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa y legal, es por ello, que al ser el procedimiento de tierras ociosas y no de rescate, mal pudiese el ente agrario (INTI), disminuir y vulnerar la esfera de derechos en relación con el Hato San Pancracio, ubicado en el sector Vázquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, dictando medida y decisiones como el rescate y aseguramiento, sin fundamento de orden constitucional o legal que le ampare.

En tal sentido quien decide observa, tal y como ha quedado suficientemente aclarado a lo largo de este fallo, que el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario y la medida de aseguramiento de la tierra ordenados en el acto definitivo, vale decir, en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, deben ser entendidos como “actos de trámites”, pues tal y como resulta evidente, son esos actos cuya materialización corresponderá a un hecho futuro e incierto, pues la Administración Pública, puede iniciar o no dicho procedimiento de rescate y dictar o no las providencias cautelares tendentes en transformar el predio presuntamente ocioso en productivo, ello a tenor de la mutabilidad o no de las causas que han generado la orden de apertura a que se contrae el aludido particular del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, por lo cual, solo le resta agregar a este sentenciador, que mal podría fundamentarse la violación constitucional al derecho de propiedad aludido, cuando de lo establecido por la recurrente se desprende con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica.

Aunado a ello y como se sostuviera ut supra, es en el marco del procedimiento de rescate donde la parte hoy recurrente, deberá consignar sus títulos a fin de desvirtuar la presunta violación al derecho real de propiedad, alegación esta formulada en su escrito recursivo.

En consecuencia quien decide considera improcedente la segunda violación constitucional alegada y formulada por la recurrente en su escrito recursivo, vale decir, aquella referida a la presunta violación a su derecho de propiedad. Y así se decide.

En cuanto al tercer vicio denunciado, vale decir, el referido al vicio de falso supuesto de hecho, presuntamente materializado en la alegada improductividad de las tierras por parte de la administración, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden, cuando la actora dispone, que se evidencia en el expediente administrativo anexo, que consta en el “informe técnico” de fecha 12 de marzo de 2.008, levantado con ocasión de la inspección practicada en fecha 05 de marzo de 2.008, todas las actividades agrícolas vegetales practicadas en dicho fundo, así como los rubros cosechados en el predio y la actividad agrícola animal allí fomentada.

De igual forma prosigue la recurrente indicando, que sin argumento alguno y como conclusión del informe en cuestión, la administración concluyó “que de acuerdo a la referida inspección existe un 75,5% de improductividad”, por lo cual se concluye que son tierras ociosas e incultas, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en consecuencia, la decisión descansa en supuestos falsos al concluir que existe un 75,5% de improductividad y luego mostrar todas la actividades desarrolladas en el fundo; con lo cual prosigue la actora exponiendo, que se puede afirmar que la decisión administrativa, basada en el informe de marras esta infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiterada oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos, y así solicita sea declarado.

En tal sentido quien decide observa, que del análisis realizado al referido informe técnico se desprende, específicamente en el punto 09 referido a las conclusiones de dicho informe, entre otros, que en el lote de terreno inspeccionado se evidenciaron, actividades agroproductivas del tipo animal con un rebaño de ganado bovino mestizo, bajo la modalidad de ceba, sin documentación del padrón del hierro quemador. Así mismo dicho informe concluyó, la presencia de actividad agrícola vegetal, evidenciándose la existencia de un barbecho de maíz de 21 Has. Y un pasto de brachiaria humidícola, en una superficie de 247 Has, con 8.527 mt2; ponderándose el estado de improductividad, en un 75,5 % correspondiente a los tres lotes de terrenos que conforman dicho predio. Siendo el caso que a tal conclusión arriba dicho informe, en virtud de determinarse previamente, la ecuación de necesidad de oferta forrajera, la cual se utiliza para determinar la carga animal soportable en un predio rústico, obteniéndose en el caso de marras, mediante la interposición del valor del total de unidades animales sobre la superficie de pastoreo, lo cual arroja como producto, el cálculo de requerimiento de unidad animal por hectárea de pastoreo, siendo en el caso en estudio, de 0.14 unidad animal por hectárea de terreno, valor este, determinado en dicho informe técnico para sustentar la conclusión de improductividad antes reseñada, pues tal y como resulta evidente, al establecerse un total de rebaño de ceba el cual asciende a la cantidad de 327 semovientes bovinos, resulta clara a juicio de quien aquí decide, la relación de improductividad o sub-aprovechamiento del lote en cuestión, pues se entendería el pastoreo de 327 anímales, en una superficie de 1.447 Has, con 5.718 mt2, tal y como se dispuso en el acto administrativo recurrido en nulidad. Asimismo, observa quien aquí decide que tal situación no fue desvirtuada por el hoy recurrente en sede administrativa, pues tal y como se desprende de la revisión exhaustiva realizada por quien aquí decide, a todas y cada una de las actas procesales que conforman dicho expediente administrativo, solo se desprende que la hoy recurrente, se limito a aportar documentos tendentes a demostrar la presunta propiedad y titularidad de los lotes de terreno en cuestión, aportando únicamente en lo referente a los semovientes, padrón de hierro quemador y certificados de vacunación rabio-aftósica y control de brucelosis bovina, probanzas estas, que por ser expedidas con un año de antelación, no pueden por si solas, demostrar a ciencia cierta, la correspondencia entre dicho lote de ganado, con el lote efectivamente descrito en el precitado informe técnico, máxime, cuando el número de individuos descrito en tales certificaciones sanitarias animales, resulta ser claramente menor a lo reflejado en el informe técnico en comento.

Así pues tales situaciones individual y conjuntamente consideradas, desvirtúan de manera flagrante el alegato de falsedad de hecho alegado y formulado por la recurrente, pues tal y como resulta evidente, tales conclusiones técnicas se fundamentan en análisis de parámetros observados en visitas de campo, contrapuestos con formulas y ecuaciones técnicas de productividad generalmente aceptadas en tales informes de carácter científico, y no desvirtuadas por el hoy recurrente en la oportunidad administrativa.

Por último observa quien decide, que riela a los folios 55 y 56 de los antecedentes administrativos correspondientes al presente expediente, que tal informe contiene la correspondiente caracterización ambiental del predio en cuestión, subdividiéndose la misma en análisis de temperatura; precipitación; humedad; altitud; zona de vida; topografía y suelo, analizándose en este último ítem, su textura; alcalinidad; drenaje externo y erosión, lo cual a todas luces resulta demostrativo, de la obtención y estudio de datos para determinar la veracidad de las conclusiones arrojadas en dicho informe técnico.

En consecuencia tal vicio es desechado por este sentenciador, por considerarlo como improcedente. Y así se decide.

En lo referente al vicio de falso supuesto de derecho, establecido por la actora recurrente en cuanto a la presunta falsa interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, considera quien decide, que tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la falsa interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en torno a las exigencias del Instituto Nacional de Tierras, al momento de realizar el análisis documental y al exigir la presentación de la tradición legal de la propiedad desde antes de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de (1936), lo cual se erige sobre la base de un falso supuesto de derecho, en tanto y en cuanto, no dependerá el justo titulo de quien alega propiedad, circunstancia documentales antes del año (1936) o después de esa fecha, por el contrario, la presunción legal de la propiedad privada depende de los títulos debidamente Registrados, quien pretenda lo contrarío, incluyendo al Instituto Nacional de Tierras, debe demandar su reivindicación probando, a tales efectos la propiedad, y así solicita sea declarada.

En tal sentido, quien decide considera esencial, a los fines de dilucidar con exactitud el alcance de tal alegación, realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de los conceptos principistas de “justo título” y de “título suficiente”, a saber:

Dispone el legislador patrio en materia agraria, que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el denominado “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en este principio de “titulo suficiente” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado de este tribunal)

En este orden de ideas, el “principio de título suficiente” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado de este tribunal)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

En un lenguaje más llano, el autor patrio A.G. en su manual “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 1996, Editorial UCAB, 5ta Edición, 1996, p.206, señala,

“…El actor tiene la carga de probar que es propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. 1ª En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por Ej.:La usucapión) mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada “probatio diabólica”.

(Negritas y subrayado de este tribunal)

En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

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…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”.

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado de este tribunal)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la “suficiencia de titulo”, que acredite propiedad privada.

Asimismo, este Juzgado Superior Primero Agrario, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor.

En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

Artículo 271: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende una supremacía material, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia

…En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. ..”

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4.997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

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En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

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Visto el marco jurisprudencial anterior, es importante reseñar, lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, a saber:

Artículo 1°

Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas Jurídicas.

Parágrafo Único:

Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio.

Artículo 6º

El catastro se formará por Municipios y deberá expresar:

  1. Las tierras baldías que existan en cada uno de éstos.

  2. Su orientación, indicando a que viento y a qué distancia de la cabecera del Municipio están situadas.

  3. Sus limites, en caso de ser conocidos, o los que por tales se tengan.

  4. Su adaptabilidad, expresando si son de agricultura o de cría.

  5. Su estado, y al efecto, se determinará si están o no cultivadas o empleadas en algún uso público o privado.

  6. Si estuvieren cultivadas, se indicará la clase de cultivos y quiénes las labran.

  7. Su población, con la aclaratoria de sí hay vecindario o casas aisladas.

  8. Sus cualidades, es decir, si son de riego o de secano, con mas la especificación de si tienen ríos, caños o lagunas, el caudal de aguas que contengan estos, y si son permanentes y navegables por buques de remos, vela o vapor, o por balsas.

  9. Su temperatura, fertilidad, condiciones geográficas e higiénicas, así como también todas las demás circunstancias especiales de la localidad.

  10. Si contienen bosques de purguó, caucho, sarrapia u otros productos naturales.

Parágrafo Primero:

En el caso de que las tierras fueren de agricultura, se expresara si son llanas o montañosas y qué plantas se producen, determinando las diversas especies de maderas y de frutos que existan o puedan cultivarse, y si fueren de cría, se indicaran sus pastos y la clase de ganados que puedan criarse en ellas.

Parágrafo Segundo:

Respecto a los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

Artículo 11:

No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los Poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 de abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la de dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios.

Así pues de tales textos normativos supra reseñados se desprende, sin lugar a dudas, el deber insoslayable que detenta el Estado Nacional, en el análisis de la propiedad privada alegada como tal por los administrados, y es en ese sentido, por lo que yerra la actora recurrente, al determinar que el acto administrativo impugnado en nulidad en el presente juicio, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la falsa interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en torno a las exigencias del Instituto Nacional de Tierras, al momento de realizar el análisis documental y al exigir la presentación de la tradición legal de la propiedad desde antes de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de (1936), pues tal y como se ha desarrollado extensamente a lo largo del presente capítulo, en materia especial agraria, el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un “justo título” a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor, ración por la cual, no solo se encuentra facultado el ente administrativo hoy recurrido, para analizar a la luz de lo dispuesto en la precitada Ley de Tierras Baldías y Ejidos los títulos presentados por los justiciables-administrados, sino que resulta una obligación, a los fines de determinar la “suficiencia” de tales títulos.

En torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho antes a.Y.a.s.d..

En cuanto al vicio de usurpación de funciones establecido por la recurrente, considera quien decide, que tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone que el acto administrativo incurre en el vicio de usurpación de funciones, por parte del Instituto Nacional de Tierras, al declarar el fundo “Hato San Pancracio”, es de origen baldío y al desconocer expresamente la propiedad privada, para luego ordenar el inició del procedimiento de rescate de tierras, asimismo, el ente agrario al omitir la vía judicial, para interpretar la acción indicada, y desconocer por vía del acto administrativo recurrido usurpa funciones propias del poder judicial extrayendo así, la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, además de violar el principio de separación de poderes y de funciones consagrados en el articulo 136 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, no acata el principio del debido proceso ni respeta la garantía de la tutela judicial establecida en los artículos 46 y 49 de la Constitución.

En tal sentido quien decide observa, que dispone la doctrina y jurisprudencia generalmente aceptada en el foro, que la usurpación de funciones ha sido concebida por la doctrina, como el acto emitido por una autoridad legítima que invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Así pues observa quien decide, que tal y como se reseñado en diversas oportunidades en el presente fallo, es la hoy recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial agrario llamado por ley para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen revisor y contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores del derecho agrario social y humanista donde priva la función social de la tierra, por lo cual, resulta evidente concluir, que es esa potestad revisora, la que legitima a dicho ente a determinar la naturaleza pública o privada del lote sub-litis, ello en el total y absoluto ejercicio de su función contralora, la cual, como es bien sabido, le viene dada por remisión expresa de la ley procesal adjetiva especial agraria, vale decir, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo contrario haría ilusoria la competencia del articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece que el Instituto Nacional de Tierras, tiene por objeto la administración, redistribución y regularización de las tierras, competencias estas, que se traducen en el cumplimiento efectivo de espíritu, propósito y razón de la ley procesal adjetiva misma, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, y en base a la legitimidad que detenta la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, para determinar la naturaleza pública del lote sub-litis, ello en el total y absoluto ejercicio de su función contralora, quien decide considera improcedente el último vicio denunciado por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, aquel que dispone que el acto en comento debe ser declarado nulo por este sentenciador, en virtud que el mismo ha sido dictado, en franca usurpación de funciones por parte de la recurrida, ello por las razones supra expuestas. Y así se decide.

En torno a lo antes expuestos quien decide concluye, que la recurrente no desvirtuó en sede administrativa ni en ésta instancia judicial el carácter ocioso o inculto del lote sub litis, contenido en el particular primero del acto administrativo recurrido en nulidad. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto a lo largo de este fallo, en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.C.C., contra el acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B. y en consecuencia este sentenciador declara, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no se materializaron, a juicio de quien aquí suscribe, los vicios denunciados, vale decir, a las lesiones de rango constitucional, en cuanto al principio de legalidad y el derecho a la defensa; lesiones de rango constitucional, en cuanto al derecho de propiedad; del vicio referido al falso supuesto de hecho, en cuanto a la supuesta improductividad de las tierras y el informe técnico; del vicio referido al falso supuesto de derecho, en cuanto a la falsa interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; del vicio de usurpación de funciones, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la legalidad del acto hoy impugnado. Y así se decide.

-IX-

DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.C.C., contra el acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B..Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, a las lesiones de rango constitucional, en cuanto al principio de legalidad y el derecho a la defensa; lesiones de rango constitucional, en cuanto al derecho de propiedad; del vicio referido al falso supuesto de hecho, en cuanto a la supuesta improductividad de las tierras y el informe técnico; del vicio referido al falso supuesto de derecho, en cuanto a la falsa interpretación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; del vicio de usurpación de funciones, por lo que se declara la legalidad del acto administrativo.Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.B..

Expediente N° 2.008-CA-5.166

HGB/cb

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