Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1450

El 6 de noviembre de 2008, el ciudadano H.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.820.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.896, interpuso “(…) Recurso de Interpretación Constitucional sobre el abandono constitucional del cargo presidencial y en particular del artículo 233 constitucional, articulo 236,1. y articulo 232 también de la Constitución de la República (sic), con el objeto de dilucidar el alcance de estas normas y del procedimiento, en una situación de anormalidad institucional como la que vive la República y que me permito respetuosamente exponer en su fundamento jurídico y en las razones de hecho (…)”.

El 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El recurrente sostuvo en su escrito, lo siguiente:

(…) El pasado 2 de diciembre de 2007 el ciudadano Presidente de la República presentó ante el país una propuesta que llamó de ‘Reforma Constitucional’ pero que buscaba modificar la estructura y los principios fundamentales del texto constitucional. Modificaba la organización del espacio geográfico y establecía la militarización del mismo; también toda la estructura político-administrativa prevista en el título I capítulo V de la Constitución, igualmente proponía el Estado Socialista Venezolano alterando lo que el derecho constitucional llama la fórmula política de la Constitución, también afectaba los derechos sociales y los derechos políticos, la organización de la Fuerza Armada Nacional, las normas referidas al modelo de economía socialista, la creación de la milicia nacional bolivariana, el cambio de la misión de la Fuerza Armada Nacional sustituyendo la cláusula de tradición constitucional republicana referida a que la Fuerza Armada Nacional está al servicio exclusivo de la nación y en ninguna caso a persona o parcialidad política alguna, el régimen de la propiedad, las nuevas competencias presidenciales, la creación constitucional del C.N. de Gobierno, la modificación del C. deE. y por supuesto la reelección presidencial, que era y es, la idea central de las propuestas presidenciales; a estos efectos consigno marcado A la propuesta presidencial. Esa propuesta lesionaba directamente el artículo 342 de la Constitución pues de lo que se trataba era de un proceso constituyente encubierto en el mecanismo de la reforma constitucional. No obstante a pesar del inequívoco rechazo en el ejercicio de su soberanía del pueblo de Venezuela, el Presidente de la República ha insistido en la mayoría de las propuestas contenidas en el documento sometido a referéndum para modificar la constitución, lo que ha hecho a través del proceso de habilitación y mediante decretos con rango valor y fuerza de ley lo cuales también consigno marcado B, donde se vuelve con las cláusulas del socialismo y la economía socialista, el nuevo régimen de la propiedad, la modificación político administrativa del territorio, su militarización y otros tantos asuntos que pueden observarse en las gacetas que consigno y que configuran la perpetración de un golpe de estado a la Constitución pero esta vez a través de las leyes, producto de la habilitación parlamentaria al presidente. En las propias líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación puede observarse el intento de modificar lo que el Derecho Constitucional llama la formula política de la Constitución y que explicaremos mas adelante; anexo marcado C las referidas líneas generales del Plan Económico Social.

Finalmente como en fases sucesivas es decir: La primera es la correspondiente al Referéndum Inconstitucional del 2 de diciembre; la segunda las llamadas Leyes Habilitantes; y la tercera la plebiscitacion del actual proceso electoral que no es presidencial, si no que es una consulta electoral para escoger la gobernabilidad territorial (alcaldes y gobernadores). Todo ello lesiona directamente la intangibilidad constitucional temporal a que se contrae el artículo 345 de la Constitución, pues una vez que la iniciativa de reforma es rechazada no puede presentarse de nuevo en el mismo periodo constitucional. De la misma forma debe observarse que estamos en presencia de un incumplimiento reiterado de la Constitución con lo cual se incumplen las obligaciones presidenciales a que se refiere el artículo 236,1. de la Constitución, el cual expresa ‘Cumplir y hacer cumplir esta constitución y la ley’.

CAPITULO II

Formula Política de la Constitución

El Derecho Constitucional actual utiliza la noción de formula política de la Constitución para referirse a las ideas o principios políticos y al modelo social primigenio. Para algunos se trata de sistematizar la Constitución material y aclarar la identidad de la norma fundamental, algunos lo han llamado la Constitución de la Constitución o la expresión ideológica jurídicamente organizada de una estructura social (Lucas Verdu, Caetano Mosca, Garrorena, R.C.L., Crisafulli, Morodo, Carcassone entre otros).

La formula política de la Constitución venezolana de 1999 se encuentra principalmente en los artículos 2 y 6 de la constitución, a saber: Un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político y también cuando el constituyente expresa: El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las autoridades que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandato revocable. Esta formula política de la Constitución transversaliza axiológicamente a las 350 normas constitucionales e incluso a las disposiciones transitorias por tanto la propuesta política y económica del socialismo en los términos contenidos en la propuesta inconstitucional del 2 de diciembre y en las leyes habilitantes va directamente contra las bases y fundamentos y principios y valores de la Constitución de 1999 por lo que es obvio afirmar el incumplimiento de la Constitución por parte del Presidente de la República cuya consecuencia inmediata es el abandono constitucional del cargo presidencial.

CAPITULO III

El abandono Constitucional del Cargo Presidencial

Como hemos dicho, la Constitución venezolana de 1999 consagra en el artículo 2 constitucional la formula política de la Constitución y los valores supremos del ordenamiento jurídico y de la propia actuación del estado constitucional de derecho. Se reconocen los principios de ‘separación de los poderes’ y de ‘legalidad’ a que se refieren los artículos 136 y 137 constitucionales, estableciendo las competencias en la distribución del poder público en ramas o niveles territoriales para así evitar los supuestos de usurpación de poder, abuso o desviación de poder y los supuestos de violación de la Constitución. En lo que respecta al caso de violación a la Constitución se prevé un sistema de control de la constitucionalidad, a saber: Control difuso y Control directo o concentrado.

A su vez cada uno de los órganos en las diferentes ramas del poder público tiene competencias u obligaciones como ocurre con el Poder Ejecutivo Nacional, correspondiéndole a éste la actividad de gobierno y la administrativa y para el titular, esto es, el Presidente de la República quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, y el cual debe sujetar su actuación a la Constitución siendo su primera obligación ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución’ como lo señala el artículo 236 constitucional numeral 1 y en concordancia con el artículo 232 constitucional sobre la responsabilidad de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, por lo cual el Presidente está obligado además ‘A procurar la garantía de los derechos y libertades de venezolanos y venezolanas’.

A diferencia de la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 desarrolla lo relativo a las ‘faltas absolutas’ del Presidente de la República en el artículo 233, incorporando el ‘abandono del cargo’, conocido como abandono de la función pública o abandono del servicio; dejación de la actividad pública por grave incumplimiento en sus obligaciones. Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala ‘Incumplimiento de un deber referido al abandono de la función pública que remite al abandono del servicio; dejación de las actividades públicas o privadas cuando su cumplimiento se erige en obligación exigible y puede producirse mediante una modalidad activa o adoptando una actitud pasiva. El Diccionario de la Real Academia Española al referirse a la palabra abandono ‘descuidar sus intereses u obligaciones’; el Diccionario Jurídico Venezolano ‘en general significa el incumplimiento de un deber’ en el constitucionalismo norteamericano el abandono del cargo se consuma por incumplimiento de obligaciones como ocurre en Brasil y en Colombia. En Colombia el artículo 194 refiere el abandono del cargo como supuesto de falta absoluta del Presidente de la República.

La violación grave a la Constitución de la República a la que nos hemos referido supone el incumplimiento de la obligación presidencial como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno así como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional violentando el artículo 236 numeral 1 de la constitución ya referida. Debe considerarse que la existencia en la Constitución de esta situación del abandono del cargo como causal para la declaratoria de falta absoluta del Presidente de la República es el equilibrio de la garantía de permanencia en el cargo establecido en el artículo 230 de la Constitución para cumplir un periodo presidencial preestablecido y el principio de responsabilidad de sus actos y el cumplimiento de las funciones presidenciales establecido en el artículo 232 de la Constitución.

CAPITULO IV

Prolegómeno interpretativo

El procedimiento a que se contrae el artículo 233 constitucional sugiere que la declaración de abandono del cargo lo sea por la Asamblea Nacional tal y como lo dispone el artículo mencionado. No obstante nos encontramos con una situación de no independencia ni autonomía del poder Legislativo Nacional, subordinado al Presidente de la República. Observación ésta de varios de los informes de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos; documentos del Parlamento Europeo y además desenvolvimiento público y notorio en Venezuela de esta institución. Podríamos decir que estamos en presencia de una ilegitimidad de origen pero también ‘ab-exercitio’ los clásicos y la doctrina tradicional hablan de la carencia de titulo o legitimidad contra quien ejerce la función pública al margen de las normas superiores o si se quiere de un modo injusto produciendo una ruptura del orden jurídico existente (Francisco R.L. ‘La doctrina del derecho de resistencia frente al poder injusto y el concepto de constitución’). Se pone de manifiesto el enfrentamiento o confrontación entre la aplicación de la norma sustantiva y la actividad procesal o procedimental en una situación excepcional o de anormalidad institucional. En consecuencia la cláusula de la democracia participativa y el principio de soberanía contenido este ultimo en el artículo 5to de la Constitución podrían servir a los efectos de la interpretación de la norma y su alcance y mediante el método de plenitud hermética del derecho que en la interpretación constitucional supone el no conocimiento aislado de la norma, sino mas bien atendiendo a su teleología o ultimidad causal. A ello debe agregarse el carácter de permanencia de las preguntas refrendarías que dieron origen al proceso constituyente de 1999 las cuales formaría parte del bloque de constitucionalidad a los efectos de una correcta interpretación (véase Tribunal Supremo de Justicia. Bases Jurisprudenciales de la supra constitucionalidad. Discurso de J.M. Delgado Ocando). Lo antes dicho subraya la cláusula de la democracia participativa y pudiera estimarse que ante la imposibilidad real del Poder Legislativo Nacional para producir un acto autónomo e independiente de declaración de falta absoluta por abandono del cargo, pudiere operar los mecanismos de consulta propios de la democracia participativa ya referida ante la situación extraordinaria o si se quiere la incompletidad de la Constitución. Y es éste el prolegómeno interpretativo que respetuosamente planteamos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ante el vacío institucional que crea el poder legislativo cual es el alcance sustantivo y adjetivo de la norma contenida en el artículo 233 de la constitución en concordancia con el artículo 236 numeral 1 y el artículo 232 también constitucional.

CAPITULO V

La solicitud interpretativa v su Admisibilidad

El pronunciamiento del Recurso de Interpretación sabemos que debe referirse al núcleo de los preceptos valores y principios y derechos constitucionales en atención a dudas razonables respecto al alcance originadas en una contradicción o antinomia entre la norma superior y en este caso la realidad política y social cuya inteligencia tiene por objeto mantener la seguridad jurídica respetando la supremacía normativa e ideológica de la ley fundamental.

De conformidad al artículo 7 de la Constitución cualquier ciudadano está interesado en la preservación del orden constitucional, como es mi caso, y la acción tiene por objeto no solo superar un vacío si no el enlazamiento a una situación concreta. No se trata de solicitar a la Sala Constitucional una interpretación referida a un juicio en curso o por empezar se trata de salvaguardar a la Constitución de toda distorsión del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo. Entendemos que se trata análogamente de una acción declarativa de mera certeza que no tiene efectos anulatorios y donde el accionante tiene un interés jurídico de legitimación que coincide con el interés constitucional. Como venezolano el incumplimiento de las obligaciones presidenciales y de la Constitución me afectan no solo de forma presente y actual sino también futura. No hay precedencia de una decisión respecto del asunto planteado ni existencia de otros medios judiciales de similar objeto o propósito. Expuesta la descripción narrativa del acto material y de las circunstancias que motivan la solicitud y sin ningún propósito de obtener resultado cuasi jurisdiccional es que de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las normas constitucionales invocadas y a la jurisprudencia sobre el Recurso de Interpretación de esta Sala Constitucional es que formalizamos la presente solicitud. Juramos la urgencia. A la fecha de su presentación (…)

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II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, se observa que la presente solicitud de interpretación versa sobre el contenido y alcance del “(…) artículo 233 de la constitución en concordancia con el artículo 236 numeral 1 y el artículo 232 también constitucional (…)”.

Al respecto, si bien se observa que la solicitud de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de las solicitudes de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio T.L.”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud de interpretación ejercida. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos a la solicitud de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

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Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, la Sala advierte que el recurrente afirmó que se encuentra legitimado para incoar la presente solicitud de interpretación, dado que “(…) de conformidad al artículo 7 de la Constitución cualquier ciudadano está interesado en la preservación del orden constitucional, como es mi caso, y la acción tiene por objeto no solo superar un vacío, si no el enlazamiento a una situación concreta. No se trata de solicitar a la Sala Constitucional una interpretación referida a un juicio en curso o por empezar se trata de salvaguardar a la Constitución de toda distorsión del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo. Entendemos que se trata análogamente de una acción declarativa de mera certeza que no tiene efectos anulatorios y donde el accionante tiene un interés jurídico de legitimación que coincide con el interés constitucional. Como venezolano el incumplimiento de las obligaciones presidenciales y de la Constitución me afectan no solo de forma presente y actual sino también futura. No hay precedencia de una decisión respecto del asunto planteado ni existencia de otros medios judiciales de similar objeto o propósito. Expuesta la descripción narrativa del acto material y de las circunstancias que motivan la solicitud y sin ningún propósito de obtener resultado cuasi jurisdiccional es que de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las normas constitucionales invocadas y a la jurisprudencia sobre el Recurso de Interpretación de esta Sala Constitucional es que formalizamos la presente solicitud (…)”.

No obstante, del escrito presentado se desprende como fundamento cardinal de la pretensión planteada, que “(…) la propuesta política y económica del socialismo en los términos contenidos en la propuesta inconstitucional del 2 de diciembre y en las leyes habilitantes va directamente contra las bases y fundamentos y principios y valores de la Constitución de 1999 por lo que es obvio afirmar el incumplimiento de la Constitución por parte del Presidente de la República cuya consecuencia inmediata es el abandono constitucional del cargo presidencial (…)”.

En tal sentido, no se advierte que el recurrente pretenda la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, sino por el contrario requiere un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional que supone necesariamente un análisis y declaratoria previa de la Sala, respecto de la constitucionalidad de lo denominado por el recurrente como el “(…) Referéndum Inconstitucional del 2 de diciembre [y] (…) las llamadas Leyes Habilitantes (…)”, para la procedencia de la interpretación que a su juicio deben dársele a los artículos 232, 233 y 236.1 de la Constitución, lo cual incide directamente en la resolución de los recursos que actualmente cursan ante esta Sala respecto de de los Decretos Leyes, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.984 del 31 de julio de 2008 -vgr. Expedientes Nros. 08-1172 o 08-1173, entre otros-.

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) Será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.820/05-.

Igualmente, al no existir en las actas del expediente elementos de convicción que al menos formalmente indiquen a esta Sala que desde el punto de vista jurídico institucional, se verifique algún supuesto regulado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permita confrontar la duda planteada por el accionante con un hecho actual y vigente -no con una mera discusión doctrinaria u opinión política- que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional con miras a solventar la posible incertidumbre derivada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta clara la falta del necesario interés jurídico actual del accionante en el presente caso, razón por la cual esta Sala congruente con su propia doctrina debe declarar inadmisible la solicitud de interpretación incoada, en los precisos términos de la sentencia Nº 278/02. Así se decide.

En tal sentido, en el presente caso esta Sala al analizar la totalidad del escrito presentado por el accionante, precisa reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, mediante la afectación de la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos, si se toma en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico los principios que rigen las condiciones de procedencia de las acciones o recursos contra actos del poder público, no permiten que mediante la sola afirmación del accionante -por más pertinente que a éste le parezca-, se cuestione la validez y eficacia del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la interposición de acciones, recursos y solicitudes para la exposición de posiciones políticas que en forma alguna se encuentren vinculadas con la naturaleza de las competencias atribuidas a esta Sala, representan una falta de respeto a la administración de justicia y una infracción al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, norma que a juicio de la Sala es de contenido general, aplicable a cualquier proceso, independientemente de quienes actúen en él sean o no abogados, por lo que se insta al accionante a asumir con un mínimo de seriedad ante esta Sala, la labor que tiene encomendada como abogado en ejercicio.

Por ello, la Sala se ve impelida a analizar la responsabilidad del accionante, pues como profesional del Derecho, la Constitución y la Ley le encomiendan una serie de obligaciones vinculadas a su rol como integrante del sistema de justicia.

Así, como consecuencia del denodado proceder del mencionado abogado, al interponer una acción evidentemente infundada y temeraria, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de cien (100) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde al máximo previsto en el artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (100 UT), en atención a su condición de abogado. Así se declara.

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el mencionado ciudadano deberá acreditar ante esta Sala el pago ordenado. Así, se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la solicitud de interpretación interpuesta por el ciudadano H.E., ya identificado, “(…) sobre el abandono constitucional del cargo presidencial y, en particular del artículo 233 constitucional, articulo 236,1. y articulo 232 también de la Constitución de la República (sic), con el objeto de dilucidar el alcance de estas normas y del procedimiento, en una situación de anormalidad institucional como la que vive la República y que me permito respetuosamente exponer en su fundamento jurídico y en las razones de hecho (…)”.

  2. - Se impone multa de cien (100) unidades tributarias al ciudadano H.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.820.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.896.

  3. - Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales y se le advierte que deberá acreditar ante esta Sala el pago ordenado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2008-1450

LEML/

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