Sentencia nº 2194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 07-1289

El 18 de septiembre de 2007, los ciudadanos H.E.M., H.T. de Fernández, O.P., Antonio Ledezma, I.B., ítalo Luongo, E.L. y M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.820.195, 3.182.964, 6.201.842, 4.558.712, 4.824.529, 5.082.706, 3.185.081 y 3.183.022, respectivamente, asistidos por los abogados M.S.S.P. y R.F.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.761 y 10.584, respectivamente, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra “(…) el acto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007, concerniente al denominado Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciativa legislativa del Ejecutivo Nacional aprobado en C. deM.E. Nº 535 de 15 de agosto de 2007, y que consta de Acta certificada Nº 5.321, pretendidamente efectuado en ejecución directa del artículo 342 de la Constitución, por el cual el Ejecutivo Nacional en cabeza del Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, ultimo (sic) día del período de sesiones de la Asamblea Nacional, tomó la iniciativa de presentar ante ésta para su tramitación una mal denominada reforma de la vigente Constitución, con base a un supuesto proyecto de reforma que no se adecúa a las prescripciones del artículo 342 eiusdem (…)”.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2007, los recurrentes recusaron a la Magistrada L.E.M.L., por estar supuestamente incursa en los supuestos del numeral 9° y numerales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de octubre de 2007, la recusación propuesta fue declarada sin lugar mediante decisión Nº 1.832/2007.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el acto contra el cual se interpone el presente recurso, está viciado de inconstitucionalidad y concreta un fraude constitucional, en los términos que definen jurídicamente y tal como señaló la jurisprudencia asentada por esa Sala en su sentencia Nº 74, de fecha 25 de enero de 2006, puesto que ha sido presentado a la Asamblea Nacional como una simple reforma a la vigente Constitución con el objeto de que fuera sometido por la dicha Asamblea al procedimiento constitucionalmente previsto para tramitación y aprobación o no, de una simple reforma a la Constitución vigente cuando en realidad ella no responde a la definición de Reforma que la propia Constitución contempla y, por el contrario, pretende establecer un Estado, un sistema político y un sistema económico esencialmente distintos y contrapuestos a los establecidos en la Constitución objeto de la mal denominada Reforma, para lo que se proyecta, asimismo, modificar principios y valores esenciales establecidos en la misma. Es así que el acto impugnado pretende configurar la iniciativa de Reforma constitucional no obstante que la normativa presentada como constitutiva del proyecto de reforma no responde al concepto de ser una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales de su texto, sino mas (sic) bien, un cambio de fondo y estructural de la Constitución que rige la República; sin embargo, a la presente fecha, la Asamblea Nacional, está aplicando, indebidamente en el presente caso, a instancias del Presidente de la República, la normativa contenida en los artículos 343 al 346 eiusdem, concernientes a Reforma Constitucional, normativa ésta cuya aplicación está excluida cuando se pretendan efectuar modificaciones sustanciales a la N.F.. Cabe señalar, como lo ratificaremos más adelante en este mismo escrito, que los hechos narrados constituyen, también, una infracción de los artículos 5, 6 y 7 constitucionales (…)”.

Que “(…) el acto impugnado constituye una amenaza de infracción de la soberanía de la Nación venezolana, concretamente del derecho soberano del pueblo venezolano a definir y organizar el Estado que lo iba de regir y a darse el sistema político y económico de su preferencia, toda vez que la aprobación de la mal denominada reforma constitucional, derogaría, por la sola actividad implementada por los poderes constituidos, Presidente de la República y Asamblea Nacional, con la utilización de un procedimiento previsto constitucionalmente para fines distintos, el tipo de Estado y los sistemas político y económico establecidos en la Constitución de 1999, resultado ésta, de un proceso constituyente, amenaza que resulta inminente porque ya la Asamblea Nacional ha implementado la continuidad del proceso que culminará con la realización de un referéndum, tal como prevé el procedimiento para la Reforma Constitucional, inapropiado e ilegítimo para una modificación de fondo como la que se pretende realizar, además de que el llamado parlamentarismo de calle a que se está sometiendo la normativa propuesta por el Presidente es una manipulación comunicacional que no promueve un verdadero debate ni la participación real de los ciudadanos ni, tampoco, tiene reconocimiento jurídico alguno como forma de ejercicio de la soberanía popular. En efecto, en fecha 15 de agosto del 2007, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., tomó la iniciativa de presentar ante la Asamblea Nacional para su tramitación, lo que denominó un ‘Proyecto de Reforma’ Constitucional, elaborado en el más absoluto secreto por un C.P. creado y designados sus integrantes por él para tales efectos, con el expreso mandato de confidencialidad (…)”.

Que la “(…) Constitución establece, pues, que cuando se pretenda modificar la estructura y/o los principios fundamentales contenidos en ella y/o transformar el Estado, se requerirá convocar una Asamblea Nacional Constituyente. En el presente caso, el proyecto presentado por el Presidente ante la Asamblea Nacional indebidamente como una Reforma de la vigente Constitución y tramitado por dicha Asamblea mediante el procedimiento establecido para simples reformas constitucionales, establece a lo largo de su articulado y expresamente, la consagración de un Estado perfectamente definido y no pluralista que denomina Socialista- aunque responde mas (sic) bien, al analizar el fondo de las propuestas realizadas, a un Estado comunista o de ‘socialismo real’- en lo económico, proscribiendo la iniciativa privada, la propiedad privada en fe concepción jurídica de la misma, la rentabilidad del capital y la remuneración proporcional del trabajo como generador de ingresos, en lo político, al conferirle poderes omnímodos al Presidente y permitir su reelección indefinida, suprimir el equilibrio de poderes y no garantizar todos los denominados derechos individuales y, en lo administrativo, al suprimir los principios de transparencia, control y responsabilidad en la función pública, lo cual transforma el Estado y cambia la esencia de sistema político y los principios básicos y fundamentales, contemplados en la Constitución vigente. Así, entre otros, pasan a ser letra muerta los principios contenidos en los artículos 2 y 4, de la Constitución de 1999 (…)”.

Que “(…) el proyecto presentado por el Presidente infringiría el artículo 5 de la vigente Constitución en tanto pretende crear un Poder Popular que califica como detentador de la soberanía popular y lo subordina como se explicó supra, al Presidente de la República, Jefe del Poder Ejecutivo. Asimismo, en tanto se pretende sustraer al pueblo el derecho a elegir a los Gobernadores de Estado y Alcaldes para otorgarle esa facultad a la discreción del Presidente de la República (…). El proyecto presentado por el Presidente infringiría el artículo 6 de la vigente Constitución en cuanto lo derogaría tácitamente al suprimir el pluralismo político como valor superior del Estado y establecer la creación de un Estado Socialista de pensamiento único con lo cual terminaría, también, con la democracia porque un gobierno democrático lo es para todas las tendencias ideológicas que existan en la nación a la que gobiernan y no sólo para una de esas tendencias (…). El proyecto presentado por el Presidente infringe el artículo 7 antes transcrito, al desobedecer los mandatos contenidos en la Constitución de 1999 cuya modificación se pretende, porque es claro, según ha sido expuesto, que el Presidente de la República al tomar la iniciativa y presentar tal normativa a la Asamblea Nacional y ésta al tramitar el asunto aplicando el procedimiento previsto para simple reforma de la Constitución y no para cambios de fondo, no han acatado el contenido en los artículos 342 y siguientes y 347 de la Constitución de 1999 (…)”.

Destacaron cómo el contenido de los artículos objeto del Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el ciudadano Presidente de la República “(…) constituyen un acto nulo de toda nulidad y la tramitación que adelanta la Asamblea Nacional (…), constituyen una amenaza de infracción a la soberanía de la nación venezolana, concretamente del pueblo venezolano a definir y organizar el Estado que lo ha de regir y darse el sistema político y económico de su preferencia, toda vez que dicho Proyecto, pretende derogar, por la sola voluntad los poderes constituidos, Presidente de la República y Asamblea Nacional, con la utilización de un procedimiento previsto constitucionalmente para fines distintos, el tipo de Estado y los sistemas político y económico establecidos en la Constitución de 1999, resultado ésta, de un proceso constituyente, amenaza que resulta inminente porque ya la Asamblea Nacional ha implementado la continuidad del proceso y previsto la realización de un referéndum, tal como establece el procedimiento para la Reforma Constitucional, inapropiado e ilegítimo para una modificación de fondo como la que se pretende realizar, además de que el llamado parlamentarismo de calle a que se está sometiendo el acto impugnado es una manipulación comunicacional que no promueve un verdadero debate ni la participación real de los ciudadanos ni, tampoco, tiene reconocimiento jurídico alguno como forma de ejercicio de la soberanía popular. Es por ello que solicitamos a ese Tribunal Supremo de Justicia, dictar de inmediato con el objeto de impedir que se concrete la infracción constitucional que hemos señalado contra la Nación venezolana, medida cautelar de suspensión del procedimiento aplicado por la Asamblea Nacional y de la consulta refrendaria (sic) que según es un hecho notorio comunicacional pretende convocar el C.N.E. dentro del mismo procedimiento (…)”.

Que “(…) en consideración a la naturaleza del presente recurso y a las infracciones constitucionales denunciadas, solicitamos a ese Tribunal, declarar la urgencia y la naturaleza de mero derecho de la presente causa. Asimismo, solicitamos a ese Supremo Tribunal establecer en el presente caso, de conformidad con la vigente Constitución, las responsabilidades a que haya lugar (…)”.

Finalmente, los recurrentes solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra “(…) el acto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007, concerniente al denominado Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciativa legislativa del Ejecutivo Nacional aprobado en C. deM.E. Nº 535 de 15 de agosto de 2007, y que consta de Acta certificada Nº 5.321, pretendidamente efectuado en ejecución directa del artículo 342 de la Constitución, por el cual el Ejecutivo Nacional en cabeza del Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, ultimo día del período de sesiones de la Asamblea Nacional, tomó la iniciativa de presentar ante ésta para su tramitación una mal denominada reforma de la vigente Constitución, con base a un supuesto proyecto de reforma que no se adecúa a las prescripciones del artículo 342 eiusdem (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra “(…) el acto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007, concerniente al denominado Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciativa legislativa del Ejecutivo Nacional aprobado en C. deM.E. Nº 535 de 15 de agosto de 2007, y que consta de Acta certificada Nº 5.321, pretendidamente efectuado en ejecución directa del artículo 342 de la Constitución, por el cual el Ejecutivo Nacional en cabeza del Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, ultimo día del período de sesiones de la Asamblea Nacional, tomó la iniciativa de presentar ante ésta para su tramitación una mal denominada reforma de la vigente Constitución, con base a un supuesto proyecto de reforma que no se adecua a las prescripciones del artículo 342 eiusdem (…)”.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

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Particularmente, en lo que se refiere a actos dictados por el Ejecutivo Nacional el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal (…)”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Así, esta Sala también ha establecido que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 234/2001-.

En ese orden de ideas, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se destacó el control pleno de los actos dictados en ejecución directa de la Constitución como competencia exclusiva de esta Sala, en los siguientes términos:

(…) En lo que atañe a las competencias de la Sala Constitucional, el fundamento de aquellas que le atribuye la Constitución y de las que se le asignarán mediante ley, está representado por los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7 y en virtud de los cuales, todo acto del Poder Público, sin excepción, debe estar sometido al control constitucional. Por tal razón, a la Sala Constitucional se le atribuye competencia para controlar la constitucionalidad de todos los actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. En todo caso, la ley orgánica respectiva garantizará que ningún órgano del Poder Público quede fuera del control constitucional, estableciendo entre otros aspectos, la competencia de la Sala Constitucional para controlar la constitucionalidad de las actuaciones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el mecanismo extraordinario que considere más adecuado.

Con base en lo anterior, se atribuye a la Sala Constitucional competencias en ejercicio del control represivo de la constitucionalidad, para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales, Constituciones y leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos dictados por cualesquiera de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución (…)

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De ello resulta pues, que el modelo constitucional vigente acoge como uno de sus paradigmas fundamentales para la materialización de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” -Artículo 2 de la Constitución-, el principio de la universalidad del control jurisdiccional de la “actividad” del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.815/2004-.

En términos generales, el principio de la universalidad del control jurisdiccional de la actividad del Estado, puede resumirse en palabras de A.A., refiriéndose a los fines de la jurisdicción constitucional, que “(…) no hay ningún acto estatal que pueda escapar por definición, a la jurisdicción constitucional. Corresponde, sin embargo, a cada orden jurídico definir los actos sometidos a ella (…)”; así, en el caso venezolano los actos dictados en ejecución directa de la Constitución son parte fundamental de las competencias de la jurisdicción constitucional, que se complementan -desde una perspectiva de tutela judicial efectiva de los particulares- con las atribuciones de la jurisdicción contencioso administrativa -Cfr. Acosta Sánchez, José. Formación de la Constitución y Jurisdicción Constitucional, Fundamentos de la Democracia Constitucional, Tecnos, Madrid, 1998, p. 347-.

Por ello, el sometimiento pleno y efectivo de los diversos actos que emanan de los órganos del Poder Público al control jurisdiccional, ha sido un logro en el desarrollo del Estado, como “(…) máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad, con miras a la consecución última del interés general, y en definitiva como una garantía del Estado de Derecho (…). Luego de siglos en los que el control estaba ausente –de la clase que fuese-, los Estados política y jurídicamente más avanzados reconocieron la posibilidad de la revisión judicial de los actos públicos. Sin embargo, se trató de un proceso lento y paulatino, no ajeno a los retrocesos, en el que lo más difícil fue la admisión del control sobre una categoría de actos: los identificados como actos de gobierno (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.815/2004-.

En Venezuela, reitera la Sala “(...) la existencia de los actos de gobierno no es discutida: son todos aquellos en los que se manifiesta la dirección política del Estado por parte del Presidente de la República, haciendo para ello uso de poderes que le otorga directamente el Texto Fundamental. Tampoco es discutido el control judicial sobre esos actos, y de hecho el M.T. ha conocido de demandas dirigidas contra uno de los actos en los que el Jefe del Estado y del Gobierno da muestras de la considerable amplitud de sus poderes: la limitación de los derechos o de las garantías constitucionales, a través de decretos de suspensión de garantías. Sería un despropósito, y así lo entiende esta Sala, que los actos del Presidente de la República queden excluidos del control, si ellos causan efectos jurídicos. De esta manera, los actos de gobierno no son sólo actos políticos; son más que eso: son jurídicos también (…)” (Resaltado de esta Sala, subrayado del original) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.815/2004-.

Ciertamente, bajo el ordenamiento jurídico vigente es inconcebible aceptar la existencia de ámbitos jurídicos -actos u actuaciones- de los órganos del Poder Público, desprovistos de una efectiva tutela judicial, sin contradecir los valores fundamentales del imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el concepto histórico “(…) de «acto de gobierno» o «acto político» [que] nace en el Derecho francés durante la etapa de la Restauración borbónica como un mecanismo defensivo del C. deE. que tenía que hacerse perdonar sus orígenes napoleónicos y luchar por su pervivencia. Ese concepto, grato a los nuevos gobernantes, le permite excluir del recurso por exceso de poder los actos de la Administración -y fundamentalmente del Gobierno- que aparecieran inspirados en un «móvil político», calificándolos como actos judicialmente inatacables. Sin embargo, a partir de 1875 el C. deE. reducirá al máximo este concepto, ciñéndolo a los actos dictados en ejercicio de la función gubernamental como distinta de la función administrativa (…)” (Vid. Parada, Ramón. Derecho Administrativo I. Parte General, M.P., 2004, p. 93). Este criterio no puede tener en nuestro sistema de derecho mayor relevancia que el de un dato histórico o doctrinal, ya que el mismo contradice la esencia del sistema de control universal de la jurisdicción constitucional en los términos antes expuestos.

En efecto, el control de constitucionalidad por la vía del recurso de nulidad, debe admitirse siempre y todas las veces que determinado acto que en ejecución directa de la Constitución incida sobre la esfera jurídica de los derechos de los justiciables garantizados por la Constitución, independientemente del "origen" del acto, ya que lo esencial es que exista no un agravio a un derecho de substancia constitucional -circunstancia a ser determinada en juicio-, sino que el acto impugnado tenga relevancia jurídica en la medida que incide sobre la esfera de derechos y deberes de un individuo o a la sociedad en su totalidad o en parte.

Particularmente, el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional en ejecución directa de la Constitución, es reconocido por esta Sala desde sus inicios en la sentencia Nº 880/2000, según la cual “(…) Sobre este último aspecto, debe aclarar este M.T. deJ. que, como señala la doctrina patria ‘... la noción de acto de gobierno en Venezuela, ha sido delineada sobre la base de un criterio estrictamente formal: se trata de actos dictados por el Presidente de la República, en ejecución directa de la Constitución, en ejercicio de la función de gobierno’ (…). Dichos actos, de indudable naturaleza política, no obstante, pueden ser impugnados no sólo por la vía de la acción de amparo constitucional, sino mediante el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha reconocido esta Sala en anterior oportunidad, al señalar, con fundamento en el artículo 334 del Texto Fundamental, que ‘...en ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución...’ (…)”.

Por ello, la Sala ha insistido que sólo controla actos en tanto que sean jurídicos, por cuanto es su juridicidad lo que constituye el objeto de la revisión judicial, ya que:

(…) La sola política, como es natural, queda sujeta a los diferentes mecanismos de control también político, sin que eso pueda ser visto como una excepción al principio de la universalidad del control.

No puede en ningún momento perderse de vista que los tribunales, así sea el Supremo, son órganos que actúan para declarar el Derecho en los casos que se someten a su conocimiento, por lo que la política les es ajena si es que ella fuera el centro del debate.

Es bien sabido, y aceptado por la doctrina, que las Salas y Tribunales cuya especialidad es la defensa de la Constitución tienen un innegable componente político, pues su misión es la protección e interpretación de un texto -el Constitucional- que es la máxima expresión de la voluntad política de la sociedad.

La Constitución, como norma de necesaria amplitud y generalidad, adaptable a las circunstancias de lugar y tiempo, exige una lectura que sólo con un toque de apreciación política puede hacerse. Sin embargo, en ningún caso ello puede llevar a pensar que es la política lo que se discute y que son políticos los medios y los fines del proceso de control judicial en la jurisdicción constitucional. Es el Derecho, como en toda jurisdicción, pero no un Derecho a secas, meramente positivo, sino uno en el que el intérprete está obligado a hacer ciertas apreciaciones que, sin temor a la expresión, son políticas.

Lo que excede del poder de esta Sala Constitucional es el análisis de casos como el de autos, carentes de efecto jurídico. Sin duda, podría suceder que, a partir de las declaraciones impugnadas, el Presidente de la República dicte actos o celebre negociaciones que sí tengan efecto jurídico. En esos casos, y no es este, la Sala estaría habilitada para actuar (…)

-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.815/2004-.

Como bien ya afirmaba Jèze en el siglo pasado, refiriéndose a la sustracción del control judicial de los actos de gobierno -lo cual resulta extensible a cualquier pretensión de limitar el principio de la universalidad del control jurisdiccional de la actividad del Estado-, “(…) a primera vista esta situación -que se halla en absoluta contradicción con las ideas modernas- parece un escándalo intolerable y uno se asombra de que haya existido hasta nuestros días. En verdad, es injustificable: es razón de Estado, es decir, la arbitrariedad, bajo el pretexto de oportunidad política (…)” (Vid. Jèze, Gastón. Los Principios Generales del Derecho Administrativo. Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1948, p. 413-416).

Con ello no se debe negar el aspecto político en el marco de la jurisdicción constitucional, a lo cual H.S. acota que “(…) si la propia Constitución ha introducido una Jurisdicción Constitucional y la ha dotado de amplias competencias, pierde entonces su sentido el dudoso intento de separar tajantemente Derecho y política. Entre tanto y por buenas razones se ha impuesto la idea de que no es posible y mucho menos en el ámbito de la Jurisdicción Constitucional, una estricta separación. No sólo las sentencias constitucionales -de forma similar a las de otros tribunales- pueden tener consecuencias políticas de largo alcance. Lo que sucede es que tales sentencias, en la medida en que interpretan y aplican el Derecho político de la Constitución, son por naturaleza necesariamente políticas. De ahí que el Bun-desverfassungsgericht sea sin duda una eminente institución política en el seno de un régimen de división de poderes orientado a la moderación; sus sentencias -y tanto más sobre materias que dividen a la opinión- responden a una función pacificadora, habiendo sido considerada generalmente como positiva su política de derechos fundamentales. Ya la declaración acerca del propio status describe su singularidad frente a otros tribunales en el sentido de ocuparse de contenciosos jurídicos de naturaleza política, en los que se discute sobre Derecho político y lo político mismo se hace -en el marco de normas jurídicas con fuerza de obligar- objeto de un juicio de constitucionalidad. Con razón se han defendido desde los primeros momentos los jueces del Bundesverfassungsgericht del reproche de entrometerse en política (…)” -Vid. H.S.. La Jurisdicción Constitucional; en la obra Benda, Ernesto y otros. Manual de Derecho Constitucional, M.P., Seg. Ed., Madrid, 2001, p. 840-.

La anterior concepción del principio de la universalidad del control jurisdiccional de la actividad del Estado con relevancia jurídica, responde igualmente a la visión contemporánea del principio de separación de poderes, el cual comporta la noción de control del ejercicio del Poder Público entre sus órganos, para asegurar la sujeción del obrar público a reglas y principios del derecho y, evidencia que el referido principio tiene carácter instrumental, en tanto está destinado a hacer efectiva la sujeción de los órganos del Poder Público al bloque de la constitucionalidad.

El arquetipo orgánico y funcional del Estado, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público colaboren entre sí, surgiendo como consecuencia necesaria de esta característica, que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes.

El principio de separación de poderes se sostiene, entonces en “(…) la identificación de la pluralidad de funciones que ejerce el Estado y que aun cuando modernamente no se conciben distribuidas de forma exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos, sí pueden identificarse desarrolladas preponderante por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 962/2006-, lo cual no sólo ha permitido, que órganos jurisdiccionales -jurisdicción contencioso administrativa- dispongan lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, según señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que mediante la jurisdicción constitucional se garantice la plena vigencia de los principios y garantías que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No cabe, en consecuencia, duda alguna sobre la universalidad del control jurisdiccional sobre la actividad del Estado con relevancia jurídica. Sin embargo, este control debe ejercerse sobre actos definitivos (perfeccionados) y no sobre actos individualmente considerados de un proceso inteorgánico complejo para la formación de una norma, antes de que dicho acto normativo produzca sus efectos jurídicos externos.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones antes expuestas esta Sala respecto del acto impugnado, mediante el cual el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, presentó un Proyecto de Reforma de la vigente Constitución, conforme al artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte lo siguiente:

El artículo 342 de la Constitución, forma parte del Capítulo II, del Título VIII de la Constitución (artículos 342 al 346), referido a la reforma constitucional, las cuales regulan las distintas fases en que se lleva a cabo la referida reforma, en los siguientes términos:

(…) Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1.- El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2.- Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3.- Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4.- La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5.- El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución (…)

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En este sentido, el artículo 342 Constitucional regula la iniciativa de la reforma constitucional. Esta se constituye en la potestad del Ejecutivo, Legislativo o el derecho de una fracción del cuerpo electoral, a proponer modificaciones a las normas constitucionales existentes. El derecho a la iniciativa lo tienen, de acuerdo al referido artículo: a) La Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; b) El Presidente o Presidenta de la República en C. deM., o c) Un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Respecto del contenido del acto en cuestión, resulta claro para esta Sala que el mismo es un acto esencialmente jurídico, dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, controlable por la jurisdicción constitucional en los términos antes expuestos.

Ciertamente, la iniciativa del Presidente de la República tanto para la enmienda y reforma constitucional, como para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, a pesar de ser un acto de contenido discrecional, en cuanto a su oportunidad, mérito y conveniencia de cuándo, por qué y cómo ejercer la iniciativa, tiene un alto contenido reglado, no sólo reglado en cuanto a su forma -vgr. Como acto tomado en C. deM.-, sino en cuanto a su contenido, toda vez que dependiendo del grado de la modificación planteada, el mismo deberá seguir el procedimiento para enmienda, reforma o la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, conforme a los artículos 340, 342 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

(…) Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

(…)

Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

(…)

Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (…)

.

Igualmente, la relevancia jurídica del acto impugnado se patentiza en sus consecuencias jurídicas respecto del procedimiento para la discusión del correspondiente proyecto de modificación del Texto Constitucional o de la promulgación de una nueva Constitución -Cfr. Artículos 340 al 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Así, la violación del Texto Fundamental respecto de la iniciativa -acto impugnado- y procedimiento para modificar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, condiciona la validez de la totalidad de los actos subsecuentes. En este contexto, existen criterios jurisprudenciales en el Derecho Comparado que incluso han declarado la nulidad de reformas constitucionales ya aprobadas, tal como ocurrió en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -República Argentina- del 19 de agosto de 1999, mediante el cual declaró la nulidad del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional de la República Argentina, incorporado por la reforma de 1994, que estipulaba que los jueces al cumplir setenta y cinco años de edad debían someterse a un nuevo acuerdo del Senado, al considerar que “(…) la facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la regulación -constitucional- en que descansa (…)” -Vid. Hernández, A.M.. El Control de la Constitucionalidad de una Reforma Constitucional en el Derecho Argentino, Análisis del Caso Fayt, p. 250-309; en la obra, Vega Gómez, Juan y Corzo Sosa, Edgar -Coordinadores-. Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional, M. delV. Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, Nº 99, México, 2002-.

El control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución es posible si se demuestra la falta de concurrencia de requisitos indispensables para la aprobación de la norma constitucional reformada, ya que la modificación del Texto Constitucional mediante los procedimientos de enmienda o reforma la Constitución e incluso para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, no pueden exceder o violar el marco de la regulación constitucional en los cuales se fundamenta su procedencia. En ese sentido, la Sala afirmó que los actos de la Asamblea Nacional Constituyente para la elaboración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) como todo acto dictado por el Poder Público, están sujetos al estricto control jurisdiccional que hace posible la existencia del Estado de Derecho (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6/2000-.

Así, es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez. Siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho.

Por ello, si bien la Constitución surge, o se explica, sobre la base de un acuerdo político, o de un hecho político, “(…) es necesario que luego de concluido el momento constituyente, se imponga la normalidad que contribuya a la realización de dichos objetivos; nada mejor para ello que la prevalencia de una normatividad que, en última instancia, funde su legitimidad en el acuerdo constituyente y en la aceptación por la mayoría de las reglas de juego allí convenidas. El carácter prescriptivo de la Constitución, que está asociado también con la necesidad de encontrar día a día el punto de convergencia o de reconocimiento entre las diversas tendencias que actúan en el ámbito de lo público y con el mantenimiento de la paz social, exige que los actores de mayor peso en la escena nacional, así como las instituciones públicas y los ciudadanos en general, amolden sus conductas y ordenen sus iniciativas en el marco de las normas y los principios establecidos en la misma (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 23/2003-.

Al seguir esta Sala la línea conceptual trazada, no debe suponerse de ningún modo la preponderancia del Poder Judicial sobre el resto de los Poderes Públicos. Su contenido significa simplemente que la voluntad del pueblo materializada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es superior a todos los órganos del Poder Público, y que donde la voluntad de éstos se halla en oposición a la Constitución, los jueces deben imponer el contenido del Texto Fundamental, “(…) Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son (…)” -Vid. A.H., The Federalist Nº 78, The Judiciary Department; y

A.H., J.M. y J.J., El Federalista, Edición del Fondo de Cultura Económica. México, 1957-.

Se reitera entonces, que la labor de esta Sala Constitucional consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomen las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los criterios jurisprudenciales expuestos -Cfr. 880/2000 y 1.815/2004-, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra el al acto impugnado, mediante el cual el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, presentó un Proyecto de Reforma de la vigente Constitución, conforme al artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, ya esta Sala Constitucional ha indicado (ver fallos nros. 2042 del 02/11/07 y 2147 del 13/11/07), que si bien se trata el impugnado mediante la presente acción, de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y como tal controlable jurisdiccionalmente, al no tratarse de un acto definitivo sino de uno integrante de un proceso complejo que concluye con la ratificación referendaria y la promulgación de la reforma cuya iniciativa correspondió al Presidente de la República; no puede ser objetivamente impugnable de una manera inmediata. En consecuencia, la acción intentada es, en este momento, improponible en derecho; y así se declara.

Por otra parte, debe indicarse que es un hecho notorio comunicacional que el proceso contenido el artículo 343 Constitucional, que regula la etapa de discusión y sanción por parte de la Asamblea Nacional, concluyó con la aprobación del Proyecto de Reforma Constitucional el 2 de noviembre de 2007.

Así las cosas, las presuntas violaciones o vicios que los recurrentes denuncian del acto impugnado, en modo alguno pueden existir en la actualidad, en virtud de que el contenido del Proyecto de Reforma Constitucional originalmente propuesto por el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue aprobado por la Asamblea Nacional. Por lo tanto, el planteamiento efectuado en el caso bajo estudio resulta igualmente improponible en derecho, por haber cambiado las circunstancias que motivaron la pretensión anulatoria inicialmente interpuesta -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.842/2007 y 1.956/2007-, lo cual imposibilitaría la resolución por parte de esta Sala de las denuncias formuladas por los recurrentes. Así se decide.

Igualmente, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala como lo advirtió en su sentencia Nº 2.087/2007, reitera que la presente decisión no prejuzga sobre si podía o no la Asamblea Nacional, modificar el texto inicial del Proyecto de Reforma presentado por el Presidente de la República, toda vez que el artículo 343 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) regula la etapa de discusión y sanción por parte de la Asamblea Nacional (…) es objeto de otra solicitud de interpretación por parte de esta Sala (…)”.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara IMPROPONIBLE el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos H.E.M., H.T. de Fernández, O.P., Antonio Ledezma, I.B., ítalo Luongo, E.L. y M.V., asistidos por los abogados M.S.S.P. y R.F.F.G., ya identificados, contra “(…) el acto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007, concerniente al denominado Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciativa legislativa del Ejecutivo Nacional aprobado en C. deM.E. Nº 535 de 15 de agosto de 2007, y que consta de Acta certificada Nº 5.321, pretendidamente efectuado en ejecución directa del artículo 342 de la Constitución, por el cual el Ejecutivo Nacional en cabeza del Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, ultimo día del período de sesiones de la Asamblea Nacional, tomó la iniciativa de presentar ante ésta para su tramitación una mal denominada reforma de la vigente Constitución, con base a un supuesto proyecto de reforma que no se adecúa a las prescripciones del artículo 342 eiusdem (…)”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº AA50-T-2007-1289

LEML/

El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

La demanda de autos fue declarada improponible porque “si bien se trata el impugnado mediante la presente acción, de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y como tal controlable judicialmente, al no tratarse de un acto definitivo sino de uno integrante de un proceso complejo que concluye con la ratificación referendaria y la promulgación de la reforma por el Presidente de la República; no puede ser objetivamente impugnable de manera inmediata.”

Al respecto, se reitera el criterio de quien, de nuevo, se aparta del criterio mayoritario (Cfr., por todos, V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484).

Fue declarada la improponibilidad de la pretensión de autos porque los actos objeto de la misma serían de trámite y porque, como tal, no encuadraría en ninguno de los supuestos constitucionales habilitadores de la competencia de esta Sala para la declaratoria de nulidad de distintas actuaciones de los poderes públicos.

  1. En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

    Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

    Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

    Con ocasión de otra decisión análoga a la que antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

    (V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

    En este fallo, llama la atención el enjundioso estudio acerca de la universalidad del control judicial de toda la actividad de los Poderes Públicos –que se comparte y se aplaude- que, sin embargo, concluye abruptamente con la ratificación de sentencias anteriores de la Sala que, en forma expresa, declararon que actos como los que son objeto de esta demanda están excluidos de ese control.

    Añade, sin embargo, este mismo veredicto, un detalle que debe ser destacado: que la imposibilidad de impugnación sólo abarca a la que se incoe de manera inmediata, de lo cual cabe la inferencia de que es posible la que se interponga de forma mediata, es decir, la que se ejerza, eventualmente, con ocasión de la conversión del proyecto en reforma después de su aprobación referendaria -si es que ello sucede-, la cual podría, así, tener por objeto cualquiera de los actos de trámite que hubieren llevado a la producción del que llaman acto definitivo. De hecho, se reconoció expresamente la posibilidad de declaratoria de nulidad de reformas constitucionales ya aprobadas, como ocurrió en Argentina en sentencia del 19 de agosto de 1999.

    De la impugnabilidad de tales actos que la mayoría califica de interorgánicos, antes y después de la conclusión del proceso complejo, no cabe duda al salvante, como lo ha expresado en forma reiterada. Sin embargo, no parece la Sala tan segura de ello, ya que, en su sentencia del expediente n.° 07-1598, expresó, con referencia a la interpretación que se le pidió del artículo 345 de la Constitución vigente, que “la norma constitucional objeto de interpretación fue aprobada por el pueblo venezolano en el referendo aprobatorio realizado el 15 de diciembre de 1999 y si esa mayoría consideró como correcto que para la procedencia de las reformas constitucionales sólo hacía falta que el número de votos afirmativos fuera superior al número de votos negativos, no puede esta Sala interpretar lo contrario sin violar la propia Constitución y la voluntad popular manifestada en el referendo de 1999.”

    Con ocasión del voto salvado que rindió en esa oportunidad, expresó quien discrepa que, por el contrario:

    … es indudable que ni siquiera la aprobación por referéndum popular podría convalidar la inconstitucionalidad de una norma, aún constitucional, que se hubiere promulgado en contravención con los principios y valores del Texto Magno, de forma semejante a como las causales de inelegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular no pueden ser saneadas a través del voto; sin embargo, su control posterior no sería ni mucho menos semejante al de una ley, razón suficiente para que se interpreten con la mayor amplitud todas las posibilidades de control de los actos definitivos de cada una de las etapas de formación de un proyecto de reforma, junto con la ostensible magnitud del daño que se causaría a la sociedad por la ilegítima alteración de las normas constitucionales en caso de desconocimiento, precisamente, de los actos formativos que ese colectivo hubiere aprobado, al nivel más elevado de las fuentes del Derecho, para la protección de su pacto social, propias de toda Constitución rígida como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El criterio del que se disiente es abiertamente contradictorio con el que ha expresado la Sala en sus más recientes fallos, en el sentido de que ninguno de los actos propios del procedimiento de reforma constitucional previos a la eventual aprobación, por referéndum de dicho proyecto, están sujetos a control jurisdiccional porque sólo lo estaría la reforma ya aprobada, luego de su promulgación y publicación en Gaceta Oficial, que sería el único acto susceptible de causar algún agravio. La conjunción de ambos asertos de la Sala llevarían a la conclusión –que se rechaza de antemano- de que, en realidad, nuestra Constitución no es rígida (porque puede ser reformada, sin control jurisdiccional, por la Asamblea Nacional) y, además, rechaza la participación popular, ya que el pueblo no tiene posibilidad alguna de control en el curso del procedimiento de reforma (salvo su iniciativa, que podría ser total o parcialmente alterada por la Asamblea Nacional) y debe conformarse con la expresión de voluntad muy limitada que supone la votación, a lo más, en bloques, del proyecto que la Asamblea apruebe, ya que éste, una vez convertido propiamente en reforma a través de la aprobación referendaria, estaría, de nuevo, excluida del control jurisdiccional.

    No es esto lo que se plasmó en la Exposición de Motivos de la Constitución vigente –consideraciones aparte acerca de su legitimidad como tal-, en el capítulo que dedicó al Título IX constitucional, el cual reza:

    Se establece una serie de mecanismos a través de los cuales las posibilidades de modificación del texto constitucional sean factibles y accesibles, para evitar el divorcio entre la norma fundamental del sistema jurídico y la realidad social, política, cultural y económica.

    (…)

    De allí que nuestra Constitución a pesar de tener la rigidez de las constituciones escritas ha de incluir elementos que permitan esa adaptación a la realidad. Uno de esos elementos lo constituye la existencia de un Alto Tribunal. (…)

    Pero, además, debe incluir elementos de flexibilidad en el aspecto más rígido de las constituciones escritas que lo conforma(n) las previsiones relativas a la forma y mecanismos para la modificación de la propia Constitución.

    En este sentido, las posibilidades de modificación de la base jurídica del país deben ser amplias y estar efectivamente en manos de una pluralidad de actores políticos y sociales. Una democracia participativa y protagónica no puede constituir una rígida y petrificada normativa constitucional. Al contrario, debe dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollen a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad.

    El protagonismo del pueblo en la conducción de su destino debe quedar explícitamente consagrado con especial énfasis en este punto de la reforma constitucional. Un pueblo deseoso de ejercer la soberanía no debe tener que pasar por toda clase de vicisitudes y superar un cúmulo de obstáculos para lograr los cambios que las estructuras jurídicas requieren. Es principio consustancial con este texto constitucional la facilitación de los procesos en los cuales el pueblo se manifiesta para solicitar la modificación de normas constitucional.

    En este contexto se debe entender que el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de refundación de la República y de lograr el objetivo de la profundización democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad.

    Así, la demanda de autos no era improponible; a lo sumo, y por razones de coherencia, la Sala ha podido declarar la pérdida del objeto de la misma –como hizo en los precedentes que citó- porque no se denunciaron vicios formales del acto presidencial y el control de su contenido correspondía a la Asamblea Nacional.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1289

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    Se declaró improponible el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra “…el acto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el N° MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007, concerniente al denominado Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, al considerar la mayoría sentenciadora que:

    …las presuntas violaciones o vicios que los recurrentes denuncian del acto impugnado, en modo alguno pueden existir en la actualidad, en virtud que el contenido del Proyecto de Reforma Constitucional originalmente propuesto por el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue modificado por la Asamblea Nacional. Por lo tanto, el planteamiento efectuado en el caso bajo estudio resulta improponible en derecho, por haber cambiado las circunstancias que motivaron la pretensión anulatoria inicialmente interpuesta –Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.842/2007 y 1.956/2007-, lo cual imposibilita la resolución por parte de esta Sala de las denuncias formuladas por los recurrentes, en un caso en el cual la tutela del orden público constitucional relativo al control de los actos del Poder Público, se encuentra garantizada toda vez que el acto dictado por la Asamblea Nacional es objeto de otros recursos de nulidad e interpretación ante esta misma Sala

    .

    Quien suscribe disiente de la decisión antes referida, por las siguientes razones:

  2. - Las sentencias que se han invocado como fundamento para declarar improponible el recurso de nulidad por inconstitucionalidad planteado, decidieron el decaimiento del objeto en causas muy distintas a la de autos, por tanto no son aplicables como precedente jurisprudencial, para la resolución de este asunto.

    En efecto, se desprende de sus respectivos textos, que:

    -La sentencia N° 1.842/2007 fue pronunciada con ocasión a la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del fallo dictado el 11 de enero de 2005 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que se sostuvo que “…la norma aquí desaplicada fue suprimida en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 el 4 de octubre de 2006, de forma tal que al haber perdido su vigencia el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la presente controversia decayó, pues no existe norma respecto a la cual pueda pronunciarse esta Sala”; y

    -La N° 1.956/2007 dictada con ocasión a “…la controversia constitucional que se ha suscitado entre el Poder Judicial por órgano de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Ciudadano por órgano del Ministerio Público, en ‘(…) virtud de la injerencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la competencia del Ministerio Público (…)’, durante la fase de investigación en la causa que se sigue contra los ciudadanos M.C.M. y A.P. Castillo…”, y en la cual se indicó lo siguiente: “las presuntas interferencias y vulneración del principio de división en ramas del Poder Público, que denunció en la presente causa la abogada L.O.D., Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en modo alguno pueden existir en la actualidad, en virtud del contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal Nº 260/2004, que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento que dio origen al proceso -contenido en el expediente Nº AA30-P-2004-000250, de la numeración de la misma Sala-, en el que se dictaron los actos que a juicio de la accionante generaron una controversia constitucional. Por lo tanto, en el planteamiento efectuado en el caso bajo estudio se verificó sobrevenidamente un decaimiento del objeto, por haber cesado las circunstancias que motivaron la pretensión inicialmente interpuesta -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3.382/2003-, lo cual imposibilita la resolución de conflicto alguno por parte de esta Sala, en un caso en el cual no se verifica que los hechos alegados afecten al orden público -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.296/2001-. Así se decide”.

  3. - No apoyo la mayoría sentenciadora su pronunciamiento en un análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino que motivó la improponibilidad del recurso de nulidad interpuesto en una suerte de cesación de los efectos del acto impugnado como si fuera un amparo constitucional, cuando ello no es propio de una acción objetiva de control concentrado de la constitucionalidad, como la planteada en autos.

    De allí que quien suscribe considera que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad no sólo era proponible sino admisible, toda vez que el hecho que el acto impugnado (el cual fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución) haya perdido vigencia, no elimina en quienes incoaron la acción de nulidad de dicho acto, por motivos de inconstitucionalidad, la necesidad de que se declare el cese de los efectos perjudiciales que ese supuesto acto inconstitucional le está causando, efectos que se mantendrán mientras la inconstitucionalidad no se sentencie judicialmente; y por ello, no comparte quien suscribe el criterio de la Sala en este fallo –como lo ha hecho en otras oportunidades respecto a leyes derogadas-, cual es, que no es necesario resolver las acciones de nulidad por inconstitucionalidad cuando el acto impugnado ha sido modificado antes del fallo por otro acto, y que ante esta situación, los actos de ejecución directa e inmediata de la constitución que hayan perdido vigencia o han sido modificados, como el de autos, queden excluidas de la posibilidad de que se decida en su contra la acción de inconstitucionalidad.

    Es cierto que el acto impugnado a través de este recurso pudo perder eficacia ante la modificación efectuada por la Asamblea Nacional de la propuesta original planteada por el Presidente de la República, pero los efectos jurídicos que ese acto pudo crear, siguen vigentes en el tiempo mientras no se declare su inconstitucionalidad, y ello –para quien suscribe- es motivo suficiente para que el accionante tenga interés en que se decida su demanda, y tal examen no se hizo en este fallo.

  4. - La tutela jurisdiccional constitucional, a juicio de quien disiente, no está ceñida plenamente al principio dispositivo, con su postulado que el juez sólo puede decidir conforme a lo alegado en autos, lo que significa que solo sentencia sobre los límites de una litis, lo que impide cualquier transformación posterior de los términos de la pretensión (excepto las reformas a las demandas cuando sean permitidas).

    El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, reza: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (subrayado nuestro), y considera el Magistrado disidente, que aun dentro del proceso de inconstitucionalidad, detectada la colisión con la Constitución de la norma impugnada, aun subsistente en la nueva ley o en el acto dictado por el Ejecutivo Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución, el juez constitucional puede declararla de oficio, y por lo tanto, antes de declarar inadmisible o como se hizo aquí improponible una acción de inconstitucionalidad por los motivos señalados en el fallo cuyo voto se salva, habrá igualmente que analizar esta posibilidad.

    El principio dispositivo no puede aplicarse estrictamente en la jurisdicción constitucional, y menos en los recursos de nulidad ante la Sala Constitucional, ya que si esta Sala de oficio puede revisar las sentencias firmes de otros Tribunales, que se refieran al control constitucional de las leyes, así como revisar los fallos de amparo constitucional, a fin de que el orden constitucional se mantenga, con mucha mayor razón podrá, antes del fallo del proceso de nulidad por inconstitucionalidad, revisar la constitucionalidad de unas normas o de actos como el impugnado en autos, que a pesar de su denuncia, sobreviven en las nuevas leyes o en los nuevos actos con rango de ley, y que están siendo objeto de una impugnación constitucional.

    La institución de la revisión, a juicio de quien disiente, amplía los poderes de la Sala Constitucional en los procesos de nulidad, con relación al postulado del principio dispositivo, que expresa que los límites de la litis los establecen las partes de manera inmutable; y por tanto esta Sala, que puede revisar de oficio los fallos de otros tribunales, a fin de mantener la supremacía e integridad de la Constitución, con más razón podrá examinar la proyección de la inconstitucionalidad de unas normas, en los casos en que la ley impugnada se derogue, y las normas se mantengan en la nueva ley, o que como en el supuesto planteado en autos, la proposición contenida en el acto impugnado aun cuando haya sido modificado mantenga los vicios de inconstitucionalidad que se le han imputado originalmente.

  5. - En el caso de autos, tal situación cobra mayor fuerza, ya que la Sala considera que el Proyecto de Reforma propuesto por el Presidente de la República, cambió al ser modificado por la Asamblea Nacional, y ello –en criterio de quien disiente- era imposible, porque como se ha explicado en otros votos salvados emitidos en casos conexos, la proposición presentada por el Presidente de la República no podía ser modificada por la Asamblea, ya que el trámite de los artículos 342 y 346 constitucionales, lo único que prevé es que la Asamblea Nacional califique –previo estudio del articulado- si se trata o no se trata de una reforma

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JECR/(v.s)

    Exp. 07-1289

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