Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 3 de mayo de 2011

201° y 152°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Los Hechos

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la Juez Y.B.A., constituido con escabinos, ciudadanos P.H.U.P. y J.G.Á., dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2006, aprobada por los escabinos y con el voto salvado de la Juez Profesional, donde quedaron establecidos los siguientes hechos:

…fueron coincidentes los ciudadanos P.H.U.P. y J.G.Á. al señalar al Tribunal que según su parecer el ciudadano HERNARIS R.R.M. era inocente de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, que luego del anuncio de cambio de calificación señalado por la Juez Presidente, le imputara el Fiscal Quinto del Ministerio Público y parte querellante. Señalaron estos, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que el acusado efectivamente, el ciudadano acusado, había hecho esas ventas para poder pagar a los empleados que se encontraban laborando en la Hacienda Ganadera Los Quitasoles y debía de algún modo cancelar las deudas que tenía ésta, cuando los miembros de la compañía no cancelaban las mismas, y que si a los otros administradores anteriores que hicieron lo mismo no les habían hecho nada, porque al acusado de autos sí. También coincidieron en señalar al Tribunal que las pruebas fiscales en su totalidad, no les convencieron de que los hechos se habían suscitado en la forma narrada por el Ministerio Público y soportada o sustentada por lo dicho por la misma víctima ciudadano F.C., ya que las pruebas, en este caso, las guías de movilización eran copias y que no les daban credibilidad a las mismas que sean ciertas y plenas. En tal sentido refirieron al Juez Presidente (sic) que con la declaración de los ciudadanos E.J. VELÁSQUEZ MORENO y P.D.S., todo ello con fundamento en que estos ciudadanos señalaron que trabajaban en la Hacienda Los Quitasoles por 3 años, que el señor Hernaris Ron vendió ganado algunas veces para pagar deudas con los empleados de la misma; de manera que su declaración junto con las guías de movilización en copias simples eran suficientes según su parecer para definir el caso puesto en su conocimiento (…) Voto Salvado (…) …todos fueron coincidentes y contestes al probar a este Tribunal que efectivamente el Ciudadano Hernaris Ron Monroy, vendía y permutaba ganado propiedad de la Hacienda Los Quitasoles, durante su gestión como administrador de la misma, a los fines de sacar algún provecho del cuido (sic) que le hicieran los dueños de la hacienda del ganado que allí se encontraba, apropiándose indebidamente de los mismos, lo que en criterio de quien aquí salva el voto, compromete la responsabilidad del Ciudadano Hernaris R.R.M., configurándose los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN (…)

(Folios 4615 al 4622 Pieza 19).

Por estos hechos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 2006, ABSOLVIÓ al ciudadano HERNARIS R.R.M., de la acusación por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SUPRESIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 11 y 13 respectivamente de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. La referida decisión fue aprobada por los Escabinos P.H.U.P. y J.G.Á., con voto salvado de la Juez profesional Y.B.A..

El abogado R.S.M. en su carácter de Defensor del Acusado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Helenny J.G.C. y el Abogado C.E.M.P., representante de la víctima querellante F.C.M., interpusieron respectivamente recurso de apelación contra la mencionada decisión.

En fecha 23 de Agosto de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 17 de Septiembre de 2010 el abogado J.Á.H.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima E.C., según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco de fecha 23 de marzo de 2007, (consignado por ante la Corte de Apelaciones en la misma fecha), interpuso Recurso de Casación en tiempo hábil contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2010 dictada en la presente causa por la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la ciudadana O.G.R., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39573, en su carácter de defensora privada del ciudadano Hernaris Ron Monroy, presentó escrito de contestación al recurso de casación interpuesto.

Remitidas las actuaciones a esta Sala se dio cuenta del recibo del presente expediente en fecha 23 de noviembre de 2010, siendo asignada la ponencia a la magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Única denuncia: El abogado J.Á.H.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 54.120, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima E.C., presentó recurso de casación alegando el vicio de Errónea Interpretación por parte de la Corte de Apelaciones, para lo cual expresó:

interpongo RECURSO DE CASACION en contra del

mencionado fallo definitivo dictado por esta Corte de Apelaciones, por haber incurrido en una ERRONEA INTERPRETACION al momento de emitir el fallo definitivo, toda vez que atribuyen a la actividad recursiva de APELACION, la ausencia de señalamiento del supuesto específico por el cual se ejerce la actividad de impugnación (…omissis)…Al momento de ser interpuesto el recurso de apelación, tal como lo dejan por sentado los miembros de este Tribunal colegiado la IMPUGNACION se efectúa por presentar franca ILOGICIDAD la sentencia del A quo (sic), en virtud de que el razonamiento presentado por los Escabinos (sic), carece de toda lógica-jurídica(…omissis…) Asevera esta Corte de Apelaciones, que no se indicó de manera específica el motivo por el cual se impugnó la sentencia y del recurso mismo así como de la misma sentencia objeto de la presente Impugnación se desprende que la actividad de APELACION de SENTENCIA DEFINITIVA se efectúa por presentar ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación del fallo por el Tribunal de Juicio (…omissis…)

Finalmente solicita a la Sala la anulación del fallo emitido por la Corte de Apelaciones y se ordene a otra Sala distinta dictar nueva decisión.

PUNTO PREVIO

Antes de la resolución del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado J.Á.H.M., la Sala debe precisar la legitimación del referido abogado en la representación de la víctima en la presente causa.

El prenombrado abogado, aparece como Apoderado Judicial del ciudadano E.C., mediante instrumento Poder otorgado por éste ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 23 de Marzo de 2007 por ante la Corte de Apelaciones del estado Apure. (Folios 4730 al 4732, pieza 20)

En dicho instrumento Poder el ciudadano E.C. otorgó Poder especial en los siguientes términos:

por medio del presente documento, declaro: Que confiero Poder especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al ciudadano Abogado J.Á.H.M., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 54.120, y con domicilio en (…omissis…), para que me representen en mi condición de acusador, junto al DR: C.M.P., de manera conjunta y separada en la acusación que interpuse en contra del ciudadano RON MONROY HERNARIS RAMÓN, por la comisión del delito de hurto de ganado en grado de continuidad y supresión de documentación o guías de compra, venta y movilización de ganado…

.

Al respecto observa la Sala que el ciudadano E.C. otorgó dicho Poder, tanto al abogado J.Á.H.M. como al Abogado C.M.P. para que de manera conjunta o separada defendieran sus derechos e intereses. Ahora bien, el ciudadano E.C., en su documento expresó que lo representarían como parte Acusadora, no obstante en el expediente no cursa acusación admitida donde él aparezca como parte querellante, por ello, dicho Poder sólo tendría efecto de representación en su carácter de víctima no querellada en la presente causa.

Sin embargo, consta a los autos la publicación mediante Obituario en la prensa nacional sobre la muerte del ciudadano E.C., publicada por parte de sus familiares y no aparece a los autos que dicho hecho haya sido negado, lo cual surte como efecto la cesación de la representación o mandato otorgado por el ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…omissis…)

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…

.

Así pues la representación ejercida por el Abogado J.Á.H.M. cesó por efecto de la muerte del poderdante ciudadano E.C..

No obstante, aparece en autos, en la audiencia celebrada en fecha 28 de Julio de 2010, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, que el ciudadano F.C.M., quien se constituyó como víctima querellante, se encontró representado o asistido por los Abogados C.M.P. y el Abogado J.Á.H.M. (Folio 5110, Pieza 21) por lo que en dicho acto los referidos abogados constituyeron la representación de la víctima F.C.M., lo cual le otorga legitimidad para la interposición del presente Recurso de Casación como representante de la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Al respecto del Recurso de Casación interpuesto, el recurrente alegó el vicio de errónea interpretación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, siendo el caso que el recurso cumple con los requisitos de ley exigidos en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la Sala ADMITE en cuanto HA LUGAR en Derecho el Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.Á.H.M., por ello la Sala CONVOCA a la realización de una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRML/bs

10-0394

VOTO SALVADO

Quien suscribe, NINOSKA B.Q.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a disentir del criterio adoptado por la mayoría de la Sala de Casación Penal, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:

La Sentencia disentida resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano abogado J.Á.H.M.; y por consiguiente, convocó a una audiencia oral y pública, apoyándose en lo siguiente:

…observa la Sala que el ciudadano E.C. otorgó dicho poder, tanto al abogado J.Á.H.M. como al Abogado C.M.P. para que de manera conjunta o separada defendieran sus derechos e intereses. Ahora bien, el ciudadano E.C., en su documento expresó que lo representarían como parte Acusadora, no obstante en el expediente no cursa acusación admitida donde él aparezca como parte querellante, por ello, dicho poder sólo tendría efecto de representación en su carácter de víctima no querellada en la presente causa.

Sin embargo, consta a los autos la publicación mediante Obituario en la prensa nacional sobre la muerte del ciudadano E.C., publicada por parte de sus familiares y no aparece a los autos que dicho hecho haya sido negado, lo cual surte como efecto la casación (sic) de la representación o mandato otorgado por el ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (…).

Así pues la representación ejercida por el abogado J.Á.H.M. cesó por efecto de la muerte del poderdante ciudadano E.C..

No obstante, aparece en autos, en la audiencia celebrada en fecha 28 de Julio de 2010, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, que el ciudadano F.C.M., quien se constituyó como víctima querellante, se encontró representado o asistido por los Abogados C.M.P. y el Abogado (sic) J.Á.H.M. (…) por lo que en dicho acto los referidos abogados constituyeron la representación de la víctima F.C.M., lo cual le otorga legitimidad para a (sic) interposición (sic) del presente Recurso de Casación como representante de la víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas y subrayado de la disidente).

Ahora bien, observa quien discrepa, que la Sala de Casación Penal consideró admisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.Á.H.M., porque en la celebración de la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido profesional del derecho junto con el Abogado C.M.P., asistió al ciudadano F.C.M., lo cual en criterio de la mayoría le otorga legitimidad al recurrente en casación como representante de la víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, la decisión disentida precisó:

…en la audiencia celebrada en fecha 28 de Julio de 2010, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, que el ciudadano F.C.M., quien se constituyó como víctima querellante, se encontró representado o asistido por los Abogados C.M.P. y el Abogado (sic) J.Á.H.M. (…) por lo que en dicho acto los referidos abogados constituyeron la representación de la víctima F.C.M., lo cual le otorga legitimidad para a (sic) interposición (sic) del presente Recurso de Casación como representante de la víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este orden de ideas, se estima oportuno precisar, que los presuntos delitos que dieron origen al presente proceso penal, son los de Hurto Calificado Continuado de Ganado, Supresión de Documentación o Guías de Compraventa o de Movilización de Ganado, Agavillamiento, Estafa y Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificados en los artículos 10 (numerales 1 y 7) y 13 (numeral 2) de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y en los artículos 287, 464 y 470 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Todos ellos cometidos en contra de la Empresa Mercantil, Hacienda Ganadera Los Quitasoles, S.A; cuyo documento constitutivo consta en el expediente en copia simple, y en el mismo se observa que en la referida Sociedad Mercantil quien figura como Presidente y único accionista es el ciudadano E.C. (hoy fallecido), previéndose además en dicho documento constitutivo, la existencia de dos Vice Presidentes (sin ser accionistas): FULVIO CANTORA MARTÍNA y OSCAR CANTORE MARTÍNA, quienes y sólo en ausencia del Presidente, podían de manera conjunta ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Hacienda.

Ahora bien, dado que en la presente causa el recurso de casación ejercido por el profesional del derecho J.Á.H., ha sido interpuesto en nombre y representación del ciudadano E.C., quien hoy se encuentra fallecido; estima quien disiente, que en razón de la muerte del mandante del profesional del derecho recurrente; no resulta procedente la admisión del recurso de casación interpuesto, pues el mismo no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad como lo es en este caso la legitimación, ya que como paradójicamente lo indica la decisión disentida, la representación del ciudadano E.C., cesó con el hecho de la muerte del referido ciudadano.

En este sentido, no puede presumirse la voluntad del ciudadano F.C.M. de ejercer el recurso de casación y ser representado por el ciudadano abogado J.Á.H., pues ésta tiene que estar plasmada en un instrumento poder, amén que el referido ciudadano no posee la condición de víctima para reclamar derechos o resarcimientos por un delito cometido en contra de la Hacienda Ganadera Los Quitasoles, S.A., en la cual el referido ciudadano F.C.M., si bien era Vicepresidente, no era accionista, ni podía representar a la referida empresa judicial ni extrajudicialmente, siendo que en todo caso, hoy día las víctimas del presunto delito serían los causahabientes del fallecido ciudadano E.C., propietario de la Hacienda Los Quitasoles.

En relación a la legitimación para el ejercicio del recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1047 de fecha 23.7.2009, ha precisado lo siguiente:

...la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses....

.

Quedan así expuestas las razones del presente voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L. Ponente

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria, G.H.G. Exp. 10-394

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