Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2990-10

PARTE ACTORA: H.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 6.825.673

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.E.G.G. y L.A., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.E. GUEVARA T., JESNELL C. QUIJADA y C.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.293, 149.420 y 151.850.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy viernes doce (12) de agosto de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante este despacho por una parte el ciudadano H.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 6.825.673, en su condición de parte accionante, representado por el abogado L.A.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.265 y por la otra el ciudadano C.M.O.M., titular de la cédula de identidad número V- 9.142.547, en su carácter de presidente de Asociación Cooperativa demandada, acompañado de los abogados F.E.G.T. y C.D.V.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.293 y 151.850 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, a los fines de solicitar que tenga lugar la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa para hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Manifiesta la Asociación Civil Cooperativa de Transporte Internacional Valles del Tuy R.L, a través de su representación legal y apoderados judiciales que fue DEMANDADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, Expediente Nro-1990-10, por el ciudadano H.G.P. por Cobro de sus Prestaciones Sociales. El ciudadano O.T. designo como Apoderada Judicial a la ciudadana C.L.G., al tener conocimiento que la persona que demando fue el conductor que trabajo en el autobús que le pertenece en propiedad. Al inicio de la Audiencia PRELIMINAR de fecha 24 de febrero del año 2011, fijada por el Tribunal, NO SE EXCEPCIONA la Apoderada Judicial, no manifiesta que la persona jurídica demandada no tiene cualidad para ser parte del proceso debido a que nunca existió vinculo laboral con el demandante, presumimos que no se hizo esa actuación procesal porque el ciudadano O.T. no le informo a la Abogada que el trabajador que demanda laboro para èl como persona natural, y no para la persona jurídica; este hecho genera consecuencias y responsabilidades legales al ciudadano O.T. que conociendo la realidad de los hechos y a la persona que demanda permitió que se prosiguiera con el proceso judicial en contra de la Asociación Cooperativa sin asumir la responsabilidad legal que tenia con el trabajador que contrato. Entre otras pruebas consignadas en el expediente por parte del trabajador se encuentran en el Expediente C.D.T. con sello y membrete de la Cooperativa firmada por el ciudadano O.T., Diplomas con el Logotipo de la Cooperativa, carnet de identificación como conductor de la unidad de transporte. Por tanto, la Asociación Cooperativa en la Segunda sesión de Audiencia Preliminar fijada para el día 8 de agosto del año 2011 por el Tribunal, con la Mediación de la ciudadana Juez, encontrándose presentes los Apoderados Judiciales de las partes, establecimos un monto total en bolívares que la Asociación Cooperativa cancelaría al Trabajador por todos los conceptos laborales demandados, fijando la cantidad de Bs.13.000. SEGUNDO: el ciudadano H.G.P., en su condición de TRABAJADOR-CONDUCTOR del vehiculó-AUTOBUS identificado con: Serial NIV: BUSYCFBSNXB098048; Serial del Carrocería: BUSYCFBSNXB098048; Serial de Motor: D7B1100005; Marca: VOLVO; Placa: 30AA10A; Modelo: MARCOPOLO; Año: 1999; Color BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: AUTOBUS; Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Nro. Puesto 50, Tara: 11.800, Servicio SUB URBANO, acompañado de su apoderado judicial, declara que dicho vehiculo es PROPIEDAD del ciudadano O.T. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro-V-12.388.658, persona a la cual le entregaba diariamente los ingresos económicos que cobraba a los usuarios por concepto del pasaje, igualmente fue la persona que lo contrato para que trabajara con la unidad de transporte; NO lo contrato la Asociación Civil Cooperativa de Transporte Valles del Tuy R.L., y no ha existido vinculo laboral de ninguna índole con la Cooperativa; las c.d.t. que le otorgo con el membrete de la persona jurídica fue solicitada con la finalidad de realizar trámites para obtener un crédito, se la redacto y firmo la persona propietaria del autobús anteriormente identificada, por tanto, acepta que se le cancele la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000), por el concepto de cobro de sus PRESTACIONES SOCIALES, en la siguiente forma: a- CHEQUE DE GERENCIA del Banco Banesco Nro-21512813 de fecha 10-8-2011 por la cantidad de Bs 4.000 a nombre de su Apoderado Judicial ciudadano L.A.F.; b- la cantidad restante de Bs. 9.000 en otro cheque de Gerencia del Banco Banesco Nro-21512814 de fecha 10-8-2011 a nombre del ciudadano H.G.P. por la cantidad de Bs. 9.000. TERCERO: El EX TRABAJADOR DEMANDANTE así mismo expone que no se le adeuda nada y no tiene que reclamar de la relación laboral que tuvo con el ciudadano O.T. por el concepto que demando y mucho menos a la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L con la cual nunca tuvo vinculo laboral alguno, por los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento y Leyes conexas que regulen la materia laboral. CUARTO: Por todo lo expuesto ambas partes solicitamos de Usted ciudadana Juez, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION que las partes acordaron en los términos expuestos, y a su vez sirve como Sentencia de cosa juzgada. Igualmente solicitando 2 juegos de copias certificadas de todo el expediente y de la transacción Judicial, así como la entrega de los medios probatorios promovidos;.- Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante ciudadano H.G.P., titular de la cédula de identidad número V- 6.825.673, con la representación legal y judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, R.L., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada. Se ordena la entrega a cada una de las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido y la expedición de dos juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.P. EL SECRETARIO

LA PARTE ACCIONANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

KSA/AA/ksa

Exp. N° 2990-10

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