Sentencia nº RC.00778 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000187

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios, intentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el ciudadano H.B.G., representado por el abogado R.P.O., en contra del ciudadano M.Á.G.M., representado por el profesional del derecho J.M.R.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva el 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida; sin lugar la reconvención planteada por la demandada reconviniente; quedando revocada la decisión apelada.

Contra ese fallo de alzada, la parte demandada reconviniente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De la lectura del escrito de formalización, la Sala observa que dentro del recurso por infracción de ley, el recurrente procedió a delatar en su dos primeras denuncias, disposiciones cuya infracción consideró como errores de juzgamiento que ameritaban el conocimiento de esta Sala bajo el contexto de un recurso por casación sobre los hechos, mientras que la dos denuncias restantes fueron las ultimas dentro del citado escrito. Ahora bien, atendiendo a la estructura que la Sala ha venido manteniendo en la redacción de sus fallos, y al orden cronológico en que deben ser resueltas, se conocerá en primer término de las dos denuncias simples por errores de juzgamiento, para posteriormente entrar a conocer de las dos delaciones por casación sobre los hechos. Así se establece.

-I-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.737 del Código Civil, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

….La decisión recurrida a los folios 266 al 268 expresa:

…Así las cosas, es forzoso para esta alzada concluir que el incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte del demandado reconviniente, alegado por el actor reconvenido, es suficiente para que en el presente caso se pronuncie la resolución del contrato de compraventa. En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 04 de mayo de 2005. (sic) incoada por el ciudadano HERMENEGIDO (sic) BADILLO GUTIERREZ contra M.Á.G.M., y ordenarse al demandado reconviniente de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato que devuelva al demandante reconvenido la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F: 100.000,oo) equivalente actual de la cantidad de cien millones de bolívares que éste le entregó en cantidad de arras.

“…Igualmente, que le pague la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo) equivalente actual de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados de incumplimiento del contrato, según lo convenido en dicha cláusula. Así se decide.

…ominis…(sic)

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: B. delC.N.R.), señaló lo siguiente:

Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…ominis…(sic)

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada (sic), en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas declaradas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legitima (sic) pretensión produjeron

.

(Expediente Nº 01-375).

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante quien es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

…ominis…(sic)

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalistas, ya que de conformidad con la doctrina vigente, ello sí procede en el caso que el deudor haya incurrido en mora.

(Expediente Nº AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquel que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004).

Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de la demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.

…ominis…(sic)

…Igualmente que le pague la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo) equivalente actual de la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, tal como quedó establecido en la cláusula sexta del referido contrato.

TERCERO

Se acuerda la indexación de las cantidades cuyo pago se ordena en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 13 de octubre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio acotado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 805 de fecha 08 de noviembre de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000133”.

El artículo 1.737 del Código Civil preceptúa:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal del pago

.

La doctrina constante y reiterada de esta Honorable Sala de Casación Civil, en cuanto a la falta de aplicación de una norma ha sido plasmado en multiplicidad de fallos, en la sentencia de fecha 05/02/2004, expresó:

…se da con más frecuencia en el caso que el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en la imposible labor de determinar la causa del error, debe concluirse que existe falta de aplicación de una norma vigente…

.

Según el párrafo transcrito, ha sido reiterado el criterio tanto doctrinario como jurisprudencial que al momento de elaborar su decisorio es obligatorio para el juzgador fundamentar su sentencia en las normas jurídicas vigentes que regulen la situación jurídica planteada, con la finalidad que la sentencia nazca a la vida jurídica investida de juridicidad, es decir, con los fundamentos de derecho.

En el presente caso, la recurrida elaboró y fundamentó su decisorio en cuanto a la indexación pretensionada por el demandante y a tal fin se acogió a dos (2) sentencias de este Alto Tribunal, una de la Sala Constitucional y otra de esta misma Sala. Si bien es cierto, que al juzgador le es dable motivar su sentencia tanto en doctrina y en jurisprudencia, también es cierto que su deber indubitable es fundamentarla con las normas jurídicas aplicables al caso.

Por ello, la doctrina arriba acotada de la Sala de Casación Civil es aplicable al caso in comento, porque es imposible examinar la sentencia por la no aplicación de la norma jurídica para resolver la controversia respecto a la indexación o corrección monetaria como sucedió en el caso de marras.

La Jueza A-Quo (sic), acota en su decisión respecto de la corrección monetaria, que se acoge al criterio establecido por esta Honorable Sala en su sentencia de fecha 27/7/2004, referida a una denuncia por errónea interpretación del artículo 1.737 ibidem, donde señaló lo siguiente:

…la Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora

.

Según lo transcrito, es evidente que para el examen y análisis de la sentencia, es necesario que el juzgador emita su pronunciamiento fundamentado en las normas jurídicas con la aplicabilidad de la norma, no se puede establecer si la aplicó erróneamente y/o falsamente, como sucedió en este caso de marras, donde acordó la indexación de las sumas de dinero, sin fundamentarla en norma jurídica alguna.

En consecuencia, la sentencia recurrida cayó en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, norma que debió ser aplicada para resolver la controversia respecto a la corrección monetaria, es decir, tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la hubiese aplicado no habría condenado a mi hoy poderdante al pago de la corrección monetaria en cuanto a la cantidad de dinero establecida por daños y perjuicios, dado que para que una suma de dinero pueda ser objeto de indexación o corrección monetaria debe ser cierta, líquida y exigible para el momento de la introducción de la demanda, y no expectativa de derecho en cuanto a los daños y perjuicios que no pueden ser objeto de indexación.

Es tan cierto, que la recurrida no fundamentó su decisión en ninguna norma jurídica, cuando al folio 268, expresó:

…Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.

A los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es la falta de fundamentación jurídica, ya que debe sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolver la controversia.

En el caso en especie, la Juzgadora silenció la aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, que era la norma aplicable para resolver la controversia en cuanto a la indexación o corrección monetaria y no la aplicó.

Este dispositivo, de haberse aplicado la Jueza a-quo (sic), habría llegado a la conclusión que para que sea procedente se requiere que recaiga sobre una deuda dineraria cierta, líquida y exigible; que el deudor hubiese incumplido la obligación y por ende caído en mora.

En el caso que nos atañe, la sanción pecuniaria establecida como sanción de incumplimiento solo es indexable en el caso que el incumplimiento haya sido declarado mediante sentencia, y que ésta sea definitivamente firme, pero no condenable en esa declaratoria, como lo efectuó la recurrida, al condenar a mi hoy representado al pago de una suma de dinero por vía de indexación a partir de la admisión de la demanda, cuando fue pretensionada…

(Resaltado por el Formalizante).

Por su parte, la recurrida determinó:

…Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que refunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda…

…(omissis)…

Se acuerda la indexación de las cantidades cuyo pago se ordena en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 13 de octubre de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremote Justicia, en sentencia Nº 805 de fecha 08 de noviembre de 2007, Expediente Nº AA20-C-2007-000133…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala que la sentencia recurrida consideró indexar las cantidades condenadas a pagar sin fundamentar este pronunciamiento en ninguna disposición jurídica, obviando en su decir, lo previsto en el artículo 1.737 del Código Civil cuya falta de aplicación denunció, pues para que procediera dicha declaratoria era necesario que la condena recayera sobre “…una deuda dineraria cierta, líquida y exigible; que el deudor hubiese incumplido la obligación y por ende caído en mora.”

La disposición cuya falta de aplicación fue denunciada por el formalizante estipula lo siguiente:

Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago

.

Nuestro legislador civil en esta disposición legal preceptúa la obligación en que se encuentra el deudor de restituir la cantidad de dinero dada en préstamo, que además debe estar expresada en el contrato, y en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes del vencimiento del término para que se haga efectivo el pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo en la moneda que tenga curso legal al tiempo del pago.

Ahora bien, de conformidad con la ya citada disposición legal, la Sala ha dejado establecido que, ella si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En ese orden de ideas, este M.T. en Sala Constitucional y en esta Sala de Casación Civil, a los fines de complementar lo dispuesto por nuestro legislador, ha dejado sentado que la corrección monetaria debe aplicarse desde la fecha de la admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor. Así tenemos los siguientes criterios jurisprudenciales:

Sentencia de la Sala Constitucional N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de T.J.C.S.:

...Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

(...Omissis...)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

(...Omissis...)

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Sala de Casación Civil, decisión N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, Exp. N° 05-613, en el caso de María de la S.B.V. contra E.F.N., estableció:

...Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

En tal sentido, el autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

La Casación Civil de este M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:

...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...

. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Más recientemente, en criterio vigente hasta la presente fecha, se señala:

...La Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de C. deJ.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

‘...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

(...Omissis...)

Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

(Subrayado de la Sala)...’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente N° 02-051).

Así las cosas, queda evidenciado que la Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas.

De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye validamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del (sic) admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil...”. (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:

“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(...Omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:

...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...

Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Atendiendo a los criterios doctrinales transcritos anteriormente, la Sala reitera que la indexación judicial persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago, no obstante que la disposición cuya falta de aplicación se denuncia, delimita el principio nominalista, según el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, y se especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual ha permitido a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago, debiendo ser calculada a partir del momento de la admisión de la demanda objeto del proceso de que se trate.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido la Sala observa que previa solicitud del demandante, el ad quem acordó la indexación de las cantidades cuyo pago quedó ordenado en el cuerpo de la sentencia, estableciéndo en tal sentido que el cálculo de la referida indexación judicial, sería mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 13 de octubre de 2005, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia recurrida.

Ello indudablemente supone que por el efecto del incumplimiento declarado por el sentenciador y la consecuente resolución del contrato, no se ha producido la entrega de las cantidades condenadas a pagar, por lo que mal podría aplicarse lo previsto en el artículo 1.737 del Código Civil que establece la obligación de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato solo cuando dicha entrega o devolución se produzca antes de vencido el término de pago.

Por tal motivo, estima esta Sala que dicha disposición no era aplicable para resolver la presente controversia, por lo que su denuncia por falta de aplicación debe ser desestimada. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

….La Jueza a-quo (sic), a los folios 266 al 269, expresó:

…Así las cosas es forzoso para esta alzada concluir que el incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte del demandado reconviniente, alegado por el actor reconvenido, es suficiente para que en el presente caso se pronuncie la resolución del contrato de opción de compraventa. (SIC). En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 04 de mayo de 2005. incoada (sic) por el ciudadano Hermenergildo (sic) Badillo Gutiérrez contra M.Á.G.M., y ordenarse al demandado reconviniente de conformidad con la cláusula sexta del referido contrato, que devuelva al demandante reconvenido la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo) equivalente actual de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) que éste le entregó en cantidad de arras. Igualmente, que le pague la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo), equivalente actual de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño y perjuicios derivados del incumplimiento, según lo convenido en dicha cláusula. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

…ominisis…(sic)

Igualmente la Sala de Casación Civil del 27 de julio del 2004….

…(OMISSIS)…

La única mención del artículo 1.737 del Código Civil realizada por la Jueza a-quo (sic) fue la contenida en la jurisprudencia, de esta Sala, por lo cual se presume que de ésta deriva su fundamento jurídico para su decisorio.

…(OMISSIS)…

Este dispositivo fue interpretado erróneamente por la recurrida, por cuanto el mismo establece que el deudor debe de restituir la suma de dinero dada en préstamo o por cualquier otro motivo, con el respectivo incremento que según la doctrina y jurisprudencia actual se denomina indexación o corrección monetaria.

La sentencia recurrida, interpretó erróneamente ese dispositivo, en cuanto a su contenido alcance, ya que ordenó la corrección monetaria tanto de la suma de dinero recibida en arras por mí hoy mandante y además sobre la cantidad de dinero acordada por daños y perjuicios, cuando de las (sic) misma disposición no se desprende, que tal corrección sea plausible de aplicación sobre las sumas de dinero que son inciertas, es decir, que no son líquidas y exigibles.

Para que pueda ordenarse la corrección monetaria, según el dispositivo delatado, valga la redundancia, se requiere que la suma de dinero sea líquida y exigible; que el deudor este en mora, es decir, que su incumplimiento al pago de la obligación sea fehaciente de plazo vencido o hubiese perdido el beneficio del término, sin lugar a duda alguna: que recaiga sobre una suma de valor.

En cambio, en el caso en especie, la cantidad de dinero que establecieron los contratantes como indemnización de daños y perjuicios era una expectativa de derecho que no se puede dar, ni entender líquida y exigible, y para el caso que hubiese quedado demostrado que hubo incumplimiento por parte de mi hoy poderdante, no podía la recurrida haberlo condenado al pago de la indexación de los daños y perjuicios, por la referida pérdida de valor adquisitivo desde la fecha de la admisión de la demanda, porque en el supuesto negado que fuere procedente que no lo es, la corrección monetaria sería exigible con posterioridad al incumplimiento voluntario de la sentencia cuando hubiese quedado definitivamente firme.

Por ello, la errónea interpretación del artículo 1.737 del Código Civil, en cuanto a su contenido y alcance, por parte de la sentencia recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la hubiese interpretado y aplicado correctamente habría llegado a la conclusión que sobre la cantidad de dinero equivalente a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), para la oportunidad de la celebración del contrato de opción a compra venta, equivalentes actualmente a cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios, no eran, ni es, indexable desde la oportunidad de la admisión de la demanda, por cuanto para llegar adquirir ese carácter de exigibilidad, es cuando quede definitivamente la sentencia, de ahí en adelante si se puede incurrir en mora, antes no.

Por lo tanto, la errónea aplicación (sic) por parte de la recurrida del dispositivo delatado, fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que si no lo hubiese aplicado correctamente en cuanto a su contenido y alcance, habría llegado a la conclusión de negar la improcedencia de la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda la suma dineraria establecida por indemnización de daños y perjuicios…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 1.737 del Código Civil por errónea interpretación, ya que según su entender, la recurrida ordenó la corrección monetaria tanto de la suma de dinero recibida en arras por el demandado, como sobre la cantidad de dinero acordada por daños y perjuicios, cuando de la misma disposición no se desprende, que tal corrección sea plausible de aplicación sobre las sumas de dinero que son inciertas, es decir, que no son líquidas y exigibles.

Antes de entrar a la motivación de la presente denuncia, considera necesario la Sala aclararle al formalizante que el término “a quo” refiere al sentenciador de primera instancia, mientras que el “ad quem” hace lo propio con respecto del juez que conoció en alzada, de manera que, al referirse el formalizante a la jueza superior como la “Jueza a-quo”, confunde los términos antes citados, por lo cual se hace la presente aclaratoria para que en futuras ocasiones deje claramente establecida la decisión a la cual quiere hacer referencia.

Ahora bien, con respecto a la denuncia por errónea interpretación del artículo 1.737 del Código Civil, la Sala observa la evidente contradicción en la que ha incurrido el formalizante, pues por una parte señala en su anterior denuncia que la sentencia recurrida debió aplicar dicha disposición, mientras que en la denuncia bajo análisis indica que la misma fue erróneamente interpretada.

La errónea interpretación de una norma supone necesariamente su aplicación por parte del juez, quien desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, pues aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En el presente caso, tal como fue analizado en la denuncia anterior, la Sala estima que el artículo 1.737 del Código Civil no era aplicable para resolver lo relativo a la indexación, por lo cual, al no haber sido utilizado por el sentenciador de alzada, mal podría delatar el recurrente su errónea interpretación.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no hay errónea interpretación por parte de la recurrida del artículo 1.737 del Código Civil, por lo cual, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

CAPÍTULO II

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

-I-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 444 ibídem, 1.363, 1.133, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por violación de la regla de valoración de las pruebas.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

“….a) OBJETO DE ESTA FORMALIZACIÓN: Solicito de esta Honorable Sala, mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en el documento contentivo de la comunicación de fecha 17 de marzo del año 2005, que le dirigió mí poderdante el demandado M.Á.G.M., al demandante ciudadano H.B.G., que promovió mí conferente en el lapso de promoción de pruebas en original que cursa al folio 87, que tenía por finalidad demostrar que él no incumplió el Contrato de Opción a Compra Venta cuya resolución se demandó.

Esta prueba no fue desconocida por el demandante reconvenido a pesar de haberlo suscrito con su firma y al haber sido examinada por la recurrida menciona que la valora pero no la apreció en cuanto a su consecuencia jurídica, y por ello, Ciudadanos Magistrados, la presente delación la interpongo a los fines que constaten la denuncia referida que cometió la Juez A-Quo (sic).

En el presente caso, la recurrida fundamentó para declarar con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente con lugar la demanda en lo siguiente: al folio 263 expresó:

“3.- Comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigida por el ciudadano H.B.G., inserta en copia al folio 74 en original al folio 87. DICHA PROBANZA SE VALORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1.363 DEL CÓDIGO CIVIL Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. De la misma se evidencia que M.Á.G.M. entregó a H.B.G. la siguiente documentación: Original de la certificación de gravámenes. Original de la cédula catastral. Original de talón para pago según monto venta Nº 01-02-04-08, original del recibo de Hidrosuroeste pagado hasta el 24/05/2005. Original del recibo de cancelación de trimestres. Planos originales de aguas negras, aguas blancas, electricidad, estructura, fachada y corte A-A, detalles de puertas y ventanas, detalles de baños isometrías. Igualmente aprecia esta juzgadora que aún cuando el ciudadano H.B.G. certifica haber recibido los documentos mencionados, manifestando no tener nada más que solicitar para la protocolización de la compraventa de la vivienda ubicada en la calle El Águila con Avenida F.C., signada con el Nº R-24, no obstante aparece una nota que textualmente indica: “Los documentos de propiedad de la casa, como el documento de hipoteca original de la misma reposan en el banco, hasta la cancelación o liberación de la misma”…”

Al folio 265, de la sentencia al numeral Tercero de la sentencia (sic), la recurrida expresó:

Tercero: Promovió el acuerdo firmado entre el ciudadano M.Á.G.M. y el demandante reconvenido, ciudadano H.B.G., inserto al folio 87, mediante el cual, éste último manifestó lo siguiente: “Y yo H.B.G., certifico que he recibido los documentos aquí mencionados, NO TENIENDO NADA MAS (SIC) QUE SOLICITAR, para la protocolización de la compra venta, de la vivienda ubicada en la calle El Águila con Av. Fco. Cárdenas signada con el número R-24”. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora, evidenciando, además, esta sentenciadora, que en el contrato de opción de compra venta objeto de la demanda, las partes establecieron la siguiente cláusula: “NOVENA: Este contrato contiene todas las estipulaciones convenidas y no es válida ninguna otra estipulación que las derogue, amplié (sic) o modifique, si ésta no es expresamente otorgada por vía autentica.”. EN CONSECUENCIA NO PUEDE CONSIDERARSE QUE LA MANIFESTACIÓN EFECTUADA POR EL CIUDADANO H.B.G. EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2005, INSERTO AL FOLIO 87, ANTES TRANSCRITA, MODIFIQUE O DEROGUE LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL REFERIDO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, mediante la cual el oferente M.Á.G.M., se obligó a entregar dentro del lapso de 15 días siguientes a su firma, el documento de liberación de hipoteca existente sobre el inmueble objeto de la opción, calificándose como incumplimiento del contrato la no realización por parte del oferente de las actividades previstas en dicha cláusula.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el incumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 04 de mayo de 2005, devino del demandado reconviniente, al no entregar al actor reconvenido, dentro de los 15 días siguientes a su firma el documento de liberación de la hipoteca de primer grado existente a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, sobre el inmueble objeto de la opción, tal como quedó expresamente establecido en la cláusula Séptima del referido contrato hipotecario a fin de obtener de una entidad financiera el saldo del precio de venta

.

La Jueza A-Quo (sic) se pronunció diciendo que el referido documento privado que ella lo valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, los aplicó erróneamente en cuanto a su contenido y alcance, es decir, desnaturalizo (sic) su sentido, desconociendo su significado.

…(omissis)….

El documento privado contentivo del recibo de la comunicación y/o acuerdo como lo denominó la recurrida, de fecha 17 de mayo del año 2005, fue producido en original con el escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 87), sin que hubiese sido desconocido por su firmante aceptante, el demandante reconvenido, por lo cual adquirió la categoría de documento reconocido, con los mismos efectos probatorios del instrumento público y es ley para las partes en lo referente a que el demandante reconvenido manifestó HABER RECIBIDO LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

El artículo 1.363 del Código Civil, establece:

…(omissis)…

Este dispositivo de naturaleza sustantiva define que el documento privado o reconocido o tenido legalmente por reconocido como en el presente caso, al no haber sido desconocido, se tiene legalmente por reconocido, surtiendo no solo efecto entre las partes, sino también frente a terceros, es decir, que el legislador sustantivo lo equiparó en sus efectos probatorios al instrumento público, norma ésta que la recurrida interpretó erróneamente al decir al folio 265 lo siguiente:

… En consecuencia, no puede considerarse que la manifestación efectuada por el ciudadano H.B.G. en el documento privado de fecha 17 de mayo de 2005, inserto al folio 87, antes trascrita, modifique o derogue la cláusula séptima del referido contrato de opción a compra venta

.

Ha sido constante, reiterada e inveterada la jurisprudencia de esta Sala al establecer:

Ahora bien la errónea interpretación se produce cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, desconoce su sentido y significado

.

En el caso en especie, la errónea interpretación del artículo 444 adjetivo Civil por parte de la recurrida consistió en que no tuvo al documento que ella denomina comunicación y/o acuerdo, como legalmente reconocido, que a pesar de haberlo valorado de acuerdo a ese dispositivo le negó sus efectos legales correspondientes, como es que ese acuerdo entre las partes, en lo referente a que como lo manifestó el demandante reconvenido que con los documentos allí recibidos del hoy demandado, eran suficientes para la protocolización del documento de venta, y que de haberlo interpretado no erróneamente como lo realizó, hubiese llegado a la conclusión que el mismo si modificaba la cláusula Séptima del Contrato de Opción a Compra y por lo tanto, el hoy recurrente no incumplió el contrato, lo cual fue determinante para que se declarase con lugar el recurso de apelación y por ende la declaratoria con lugar de la demanda.

Con relación al artículo 1.363 del Código Civil, la errónea interpretación por parte de la Jueza A-Quo (sic), consistió en que ésta norma le confiere al documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido la misma fuerza probatoria del instrumento público. En la motiva de la sentencia, específicamente al folio 263, expresa:

3.- Comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigida por el ciudadano M.Á.G.M. al ciudadano H.B.G., inserta en copia al folio 74, y en original al folio 87. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.363 sustantivo Civil, preceptúa que el documento privado tenido por reconocido o legalmente por reconocido, constituye entre las partes que lo suscriben total y absoluta fuerza probatoria con relación al contenido del mismo. En el presente asunto, a pesar que la Juzgadora dice valorando desnaturalizó su contenido y alcance en cuanto que no le dio el valor de documento reconocido, al decir que este no modifica la cláusula Séptima del contrato de Opción a Compra Venta, desconociendo el significado de las declaraciones inmersas en el mismo, en cuanto a que el hoy demandante reconvenido, manifestó haber recibido los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta y al haber dado mi hoy poderdante cumplimiento a esas exigencia, la recurrida no tomó en cuenta el convenio suscrito por los contratantes, aseverando que la cláusula Séptima del contrato no podía modificarse y por ello concluyó, que el vendedor había incumplido el contrato, lo cual fue determinante para que declarara sin lugar la reconvención, con lugar el recurso de apelación y por lo tanto, con lugar la demanda.

Con respecto a los artículos 1.359, 1.360. 1.133, 1.159, del Código Civil los cuales denuncio por falta de aplicación por parte de la recurrida, por lo siguiente:

El artículo 1.359 establece:

…(omissis)…

El artículo 1.360 del Código Civil dispone:

…(omissis)…

Al no haber aplicado la recurrida los mencionados dispositivos que constituyen regla de valoración de la prueba, no podía llegar a la lógica conclusión en la valoración de la prueba, del referido instrumento denominado por ella como COMUNICACIÓN Y/O ACUERDO, dado que si el contrato autenticado de opción a compra venta fue otorgado por el hoy demandante y el demandado, de la misma manera ese instrumento nació a la vida jurídica por ellos mismos, donde en la parte infine del mismo (folio 87), el hoy demandante expresó:

“Y yo H.B.G., certifico QUE HE RECIBIDO LOS DOCUMENTOS AQUÍ MENCIONADOS NO TENIENDO NADA MAS QUE SOLICITAR, PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA COMPRAVENTA DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE EL ÁGUILA CON AV. FCO. CÁRDENAS SIGNADA CON EL NÚMERO R-24.

...(omissis)…

Con relación al contenido de ese instrumento, la recurrida al folio 265 expresó:

En consecuencia, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE LA MANIFESTACIÓN EFECTUADA POR EL CIUDADANO H.B.G. EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2005, INSERTO AL FOLIO 87, ANTES TRANSCRITO, MODIFIQUE O DEROGUE LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL REFERIDO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, mediante el cual el oferente M.Á.G.M., se obligó a entregar dentro del lapso de 15 días siguientes a su firma, el documento de liberación de la hipoteca existente sobre el inmueble objeto de la opción, calificándose como incumplimiento del contrato la no realización por parte del oferente de las actividades de dicha cláusula

.

Es evidente y plasmario (sic) que la recurrida no valoró en todo su contexto el referido documento comunicación y/o acuerdo como lo denominó la recurrida, donde las partes de mutuo y común acuerdo, y al no haber sido demostrado lo contrario modificaron el contenido de la cláusula novena (sic) del contrato de opción a compra-venta, lo cual les es dable.

El artículo 1.133 del Código Civil, preceptúa:

…(omissis)…

Este dispositivo contempla los medios y formas mediante las cuales el legislador sustantivo ha concedido a las partes para la creación de sus propios convenios y por ello se constituye en ley, donde no solo pueden crear, sino también transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico existente entre ellos.

Al haber suscrito las partes el referido documento denominado comunicación y/o acuerdo modificaron la cláusula séptima del contrato, que dice la recurrida que no considera que se hubiese podido modificar, alterando ese convenio, en virtud que el artículo 1.159 del Código Civil que también denuncio por falta de aplicación, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…

Es decir, que el documento privado si modificó la cláusula Novena (sic) del contrato de opción a compra venta y no como lo valoró la recurrida al decir que no era válida la modificación, sino se realizaba en forma auténtica, por lo tanto, la delación de las normas infringidas por la recurrida por falta de aplicación, fueron los artículos 1.133, 1.159 y 1.359 del Código Civil, que a continuación especifico:

El 1.133, porque al ser el contrato la manifestación de continuidad de las partes, éstos sí podían modificarlo como sucedió en el caso in comento; el 1.159, porque el contrato y posteriormente reconocido en el iter procesal donde el hoy demandante reconvenido manifestó que recibía todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, si modificó la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta; el 1.359, porque este dispositivo le da toda la fuerza probatoria al documento público del cual quedo (sic) investido el documento denominado comunicación y/o acuerdo por la recurrida y el artículo 1.360 que como el anterior dispositivo es regla de valoración del documento tenido legalmente por reconocido en virtud que su fuerza probatoria está contemplada en esas normas, cuando tienen plenos efectos no solo respecto de los suscribientes, sino también respecto de terceros.

Las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, son las siguientes:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no haber sido desconocido el documento denominado por la recurrida comunicación y/o acuerdo, el mismo adquirió la categoría de documento reconocido, y por lo tanto, los hechos materiales allí inmersos si modificaron la cláusula tercera del contrato de opción a compra-venta, y de haberlo aplicado la Juez a-quo (sic), hubiera llegado a la conclusión que mí mandante hoy recurrente NO INCUMPLIÓ el contrato de opción a compra-venta, concluyendo que su no aplicación fue determinante en el dispositivo del fallo que declaró con lugar la apelación y la demanda.

El artículo 1.363 del Código Civil, es regla de valoración del documento reconocido, por cuanto el documento inicialmente privado, denominado por la recurrida comunicación y/o acuerdo al quedar reconocido adquirió los mismos efectos probatorios del documento autentico por la expresa voluntad de los contratantes y específicamente del hoy demandante H.B.G. donde de manera expresa e indubitable manifestó que con los documentos recibidos de mí hoy poderdante el oferente no requería de ningún otro para la respectiva protocolización del documento definitivo de venta, modificando la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta, porque la sola y concertada voluntad de las partes puede modificar y aún extinguir la relación jurídica contractual que exista, sin requerir de un medio instrumental auténtico como erróneamente concluyó en su sentencia el Tribunal de Alzada, por su no aplicación, siendo determinante en el dispositivo del fallo que declaró con lugar la apelación y la demanda.

De igual manera, la recurrida debió aplicar y no aplicó el artículo 1.359 ibidem, que por mandato del artículo 1.363 eiusdem establece que el documento tenido legalmente por reconocido tiene los mismos efectos probatorios que el instrumento auténtico y si la recurrida hubiese aplicado de forma concatenada estos dispositivos hubiere llegado a la conclusión en su sentencia definitiva que la mencionada cláusula séptima del contrato de opción a compra venta había sido modificada por las partes hoy litigantes, más aún, cuando se observa que en la referida cláusula se estableció que mí hoy mandante debía de aportarle al hoy accionante los documentos en un lapso de quince (15) días a partir de la fecha de autenticación del referido contrato que fue autenticado el 04 de mayo del año 2005 y según quedó demostrado en el documento denominado por la Alzada comunicación y/o acuerdo es de fecha 17 de ese mismo mes y año, mi patrocinado le entregó los documentos mencionados al oferente, y éste los recibió conforme a los trece (13) días a plena y absoluta satisfacción, por lo tanto, el referido documento al no haberlo valorado en toda su extensión y valor jurídico la recurrida, que según su entender no podía modificar la cláusula séptima del contrato fue causa determinante y motivo suficiente para que el Tribunal de Alzada declarara sin lugar la reconvención con lugar la apelación y consecuencialmente con lugar la demanda resolutoria del contrato de opción a compra venta, condenado al demandado al pago de daños y perjuicios, ordenando la indexación de las sumas dinerarias reclamadas condenándolo al pago de las costas procesales. Ya que de haber valorado el documento inicialmente privado, que en el iter procesal quedó reconocido hubiese declarado sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención….”

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata en primer lugar la errónea interpretación de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto considera que la recurrida aún cuando valoró la comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigida por el ciudadano M.Á.G.M. al ciudadano H.B.G., los “aplicó erróneamente” en cuanto a su contenido y alcance, desnaturalizando su sentido y desconociendo su significado, ya que no le dio el valor de documento privado reconocido, el cual tiene la misma fuerza probatoria del documento público, pues de haberlo hecho hubiera tenido como modificada la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta.

De igual manera delata la falta de aplicación de los artículos 1.133, 1.159, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, por cuanto considera que:

“El artículo 1.133, porque al ser el contrato la manifestación de la voluntad de las partes, éstos sí podían modificarlo como sucedió en el caso in comento; el artículo 1.159, porque el contrato es ley para las partes y el documento inicialmente privado y posteriormente reconocido en el iter procesal donde el hoy demandante reconvenido manifestó que recibía todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, si modificó la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta; el 1.359, porque este dispositivo le da toda la fuerza probatoria al documento público del cual quedó investido el documento denominado comunicación y/o acuerdo por la recurrida y el artículo 1.360 que es regla de valoración del documento tenido legalmente por reconocido en virtud que su fuerza probatoria está contemplada en esas normas, cuando tienen plenos efectos no solo respecto de los suscribientes, sino también respecto de terceros”.

Ahora bien, sobre el análisis del citado documento, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“TERCERO: Promovió el acuerdo firmado entre el ciudadano M.Á.G.M. y el demandante reconvenido, ciudadano H.B.G., inserto al folio 87, mediante el cual, éste último manifestó lo siguiente: “Y yo H.B.G., certifico que he recibido los documentos aquí mencionados, no teniendo nada mas (sic) que solicitar, para la protocolización de la compra venta, de la vivienda ubicada en la calle el Águila con Av. Fco. Cárdenas signada con el número R-24”. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora, evidenciando, además, esta sentenciadora, que en el contrato de opción de compraventa objeto de la demanda, las partes establecieron la siguiente cláusula: “NOVENA: Este contrato contiene todas las estipulaciones convenidas y no es válida ninguna otra estipulación que las derogue, amplíe o modifique, si ésta no es expresamente otorgada por vía auténtica.”. En consecuencia, no puede considerarse que la manifestación efectuada por el ciudadano H.B.G. en el documento privado de fecha 17 de mayo de 2005, inserto al folio 87, antes trascrita, modifique o derogue la cláusula séptima del referido contrato de opción de compraventa, mediante la cual el oferente M.Á.G.M., se obligó a entregar dentro del lapso de 15 días siguientes a su firma, el documento de liberación de la hipoteca existente sobre el inmueble objeto de la opción, calificándose como incumplimiento del contrato la no realización por parte del oferente de las actividades previstas en dicha cláusula.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el incumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 04 de mayo de 2005, devino del demandado reconviniente, al no entregar al actor reconvenido, dentro de los 15 días siguientes a su firma, el documento de liberación de la hipoteca de primer grado existente a favor del Banco Pronvincial S.A., Banco Universal, sobre el inmueble objeto de la opción, tal como quedó expresamente establecido en la cláusula séptima del referido contrato, para que el actor reconvenido pudiese tramitar el crédito hipotecario a fin de obtener de una entidad financiara el saldo del precio de venta.

Considera esta juzgadora, que la obligación por parte del demandado reconviniente de entregar al actor reconvenido el mencionado documento de liberación de la hipoteca en la forma convenida, era esencial para la materialización de la compraventa en el plazo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, habida cuenta de que ésta debía hacerse libre de gravamen y que el actor reconvenido debía tramitar, a su vez, un crédito hipotecario en una institución financiera para dar cumplimiento a su obligación de pago del saldo del precio de venta y protocolización del documento definitivo de venta.

Como puede observarse, la obligación del demandado reconviniente debía cumplirse con prelación en el tiempo a la obligación del actor reconvenido, por lo que mal podía aquél imputar a éste su incumplimiento y dar por rescindido en forma unilateral el contrato de opción de compraventa tal como lo hizo, según quedó evidenciado de la comunicación de fecha 18 de agosto de 2005, inserta al folio 17. Igualmente, quedó evidenciado en autos que para el momento de la interposición de la demanda, y aún después, no había sido liberada la referida hipoteca de primer grado existente sobre el inmueble objeto de la opción de compraventa, a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyo documento de liberación debió ser entregado por el demandado reconviniente al demandante reconvenido, dentro de los 15 días siguientes a la firma del documento de opción de compraventa.

Así las cosas, es forzoso para esta alzada concluir que el incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte del demandado reconviniente, alegado por el actor reconvenido, es suficiente para que en el presente caso se pronuncie la resolución del contrato de opción de compraventa. En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda por resolución del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 04 de mayo de 2005, incoada por el ciudadano H.B.G. contra M.Á.G.M., y ordenarse al demandado reconviniente de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, que devuelva al demandante reconvenido la suma cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00), equivalente actual de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) que éste le entregó en cantidad de arras. Igualmente, que le pague la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), equivalente actual de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, según lo convenido en dicha cláusula. Así se decide.

Asimismo, debe declararse sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado M.Á.G.M. contra el actor H.B.G., por cumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato de opción de compraventa y, en consecuencia, para que fuera declarado por el Tribunal que la cantidad de Bs.100.000.000,00 entregada por el actor reconvenido al demandado reconviniente quedara en poder de éste por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

De la precedente transcripción la Sala evidencia, que la juez de la recurrida determinó acertadamente que el documento privado y la manifestación en el mismo contenida, tenía el valor de un instrumento privado reconocido, lo cual contiene la misma fuerza probatoria del documento público entre las partes. No obstante, al analizar esta Sala el referido instrumento, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 320 del texto procesal, se observa que el mismo contiene una nota que indica que “…los documentos de propiedad de la casa, como el documento de hipoteca original de la misma reposan en el banco hasta la cancelación o liberación de la misma…”, todo lo cual deja ver claramente que la apreciación hecha por la sentenciadora de alzada es correcta al establecer que el ciudadano H.B. con la manifestación hecha en dicho documento, no consentía modificación ni mucho menos derogación de la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta, que establece la obligación por parte del oferente de entregar el inmueble libre de gravamen, cuando de manera expresa indica “EL OFERENTE se obliga a entregar dentro del lapso de quince (15) días, todos y cada uno de los documentos necesarios, tales como: (…) Documento de liberación de hipoteca y cualquier otro documento necesario para la tramitación del crédito de EL ADQUIRIENTE…”

Las anteriores consideraciones conllevan a esta Sala a determinar que la juzgadora de alzada apreció correctamente los hechos, valorando acertadamente dicho medio probatorio, lo que la condujo a aplicar correctamente las normas de derecho atinentes a la apreciación y valoración del mismo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.133, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 444 ibídem, 1.363, 1.359 y 1.133, 1.159 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación, por violación de la regla de valoración de las pruebas.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

“….a) OBJETO DE ESTA FORMALIZACIÓN: Solicito de esta Honorable Sala, mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en el documento contentivo de la co-municación de fecha 17 de marzo del año 2005, que le dirigió mí poderdante el demandado M.Á.G.M., al demandante ciudadano H.B.G., que promovió mí conferente en el lapso de promoción de pruebas en original que cursa al folio 87, que tenía por finalidad demostrar que él no incumplió el Contrato de Opción a Compra Venta cuya resolución se accionó.

Esta prueba, no fue desconocida, ni impugnada por el demandante reconvenido a pesar de haberlo suscrito con su firma, y al ser examinada por la recurrida menciona que la valoró pero no la apreció en cuanto a su consecuencia jurídica, y por ello la presente denuncia la interpongo a los fines que este Alto Tribunal constate la delación referida que cometió la Jueza A-Quo (sic).

En el caso in comento, la recurrida fundamentó para declarar con lugar el recurso de apelación, sin lugar la reconvención y por ende con lugar la demanda en lo siguiente: Al folio 253, expresó:

“3.- Comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigida por el ciudadano M.Á.G.M. al ciudadano H.B.G., inserta en copia al folio 74, y en original al folio 87. DICHA PROBANZA SE VALORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1.363 DEL CÓDIGO CIVIL Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. De la misma se evidencia que M.Á.G.M. entregó a H.B.G., la siguiente documentación: Original de la certificación de gravámenes. Original de la cédula catastral. Original del recibo catastral. Original del talón para pago según monto de venta Nº 01-02-04-80. Original del recibo de Hidrosuroeste pagado hasta 24/05%2005. Original del recibo de cancelación de trimestres. Planos originales de aguas negras, aguas blancas, electricidad, estructura, fachada y corte A-A, detalles de puertas y ventanas detalles de baños isometrías. Igualmente aprecia esta juzgadora que aun cuando el ciudadano H.B.G. certifica haber recibido los documentos mencionados, manifestando no tener nada más que solicitar para la protocolización de la compra venta de la vivienda ubicada en la calle El Águila con Avenida F.C., signada con el Nº R-24, no obstante aparece una nota que textualmente indica: “Los documentos de propiedad de la casa como el documento de hipoteca original de la misma reposan en el banco hasta la cancelación o liberación de la misma”

Al folio 265, de la sentencia al particular tercero de la sentencia, la recurrida expresó:

Tercero: Promovió el acuerdo firmado entre el ciudadano M.Á.G.M. y el demandante reconvenido, ciudadano H.B.G., inserto al folio 87, mediante el cual, éste último manifestó lo siguiente: “Y yo H.B.G., CERTIFICO QUE HE RECIBIDO LOS DOCUMENTOS AQUÍ MENCIONADOS, NO TENIENDO NADA MAS QUE SOLICITAR, para la protocolización de la compra venta, de la vivienda ubicada en la calle El Águila con Av. Fco. Cárdenas signada con el número R-24”. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora, evidenciando, además, esta sentenciadora, que en el contrato de opción de compraventa objeto de la demanda, las partes establecieron la siguiente cláusula: “Novena: este contrato contiene todas las estipulaciones convenidas y no es válida ninguna otra estipulación que las derogue, amplié (sic) o modifique, si ésta no es expresamente otorgada por vía auténtica”.

EN CONSECUENCIA, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE LA MANIFESTACIÓN EFECTUADA POR EL CIUDADANO H.B.G. EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2005, INSERTO AL FOLIO 87, ANTES TRANSCRITA, MODIFIQUE O DEROGUE LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL REFERIDO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, mediante la cual el oferente M.Á.G.M., se obligó a entregar dentro del lapso de 15 días siguientes a su firma, el documento de liberación de hipoteca existente sobre el inmueble objeto de la opción, calificándose como incumplimiento del contrato la no realización por parte del oferente de las actividades previstas en dicha cláusula.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el incumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 04 de mayo de 2005, devino del demandado reconviniente, al no entregar al actor reconvenido, dentro de los 15 días siguientes a su firma el documento de liberación de la hipoteca de primer grado existente a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, sobre el inmueble objeto de la opción, tal como quedó expresamente establecido en la cláusula Séptima del referido contrato, para que el actor reconvenido pudiese tramitar el crédito hipotecario a fin de obtener de una entidad financiera el saldo del precio de venta.

Al decir la recurrida que el precitado documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, simplemente fue una mención, por cuanto intrínsecamente no los aplicó en cuanto a su contenido y consecuencia jurídica.

…(OMISSIS)…

El documento privado contentivo del recibo de comunicación y/o acuerdo como lo denomina la Jueza A-Quo (sic) de fecha 17 de mayo de 2005, fue producido en original (folio 87) en el lapso de promoción de pruebas sin que hubiese sido desconocido por su firmante aceptante el demandante reconvenido, por lo cual adquirió la categoría de documento reconocido, que a pesar que la recurrida menciona haber aplicado la norma transcrita no la aplicó, para haber resuelto la controversia, por cuanto ese documento adquirió la categoría de documento público y es ley para las partes en lo referente a que el demandante reconvenido manifestó en ese instrumento HABER RECIBIDO LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

El artículo 1.363 del Código Civil, dispone:

….(OMISSIS)….

Este dispositivo de naturaleza sustantiva, define de manera clara que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido como en el presente asunto, al no haber sido desconocido se tiene legalmente reconocido, surtiendo no solo efectos respecto de las partes que lo suscribieron, sino también respecto a terceros, es decir, el legislador sustantivo lo equiparó al instrumento público, norma esta que la recurrida mencionó pero no aplicó para resolver la controversia.

Más aún, el referido artículo le otorga a este documento los mismos efectos probatorios del documento público cuyo valor probatorio está contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

…(OMISSIS)…

Al no haber aplicado la recurrida los mencionados dispositivos no podía llegar a la lógica conclusión en la valoración de la prueba del referido instrumento denominado por ella como COMUNICACIÓN Y/O ACUERDO, dado que si el contrato autenticado de opción a compra venta fue otorgado por el hoy demandante y el demandado, de la misma manera ese instrumento nació a la vida jurídica por ellos mismos, donde en la parte infine de ese documento (folio 87), el hoy demandante expresó:

“Y yo H.B.G., certifico QUE HE RECIBIDO LOS DOCUMENTOS AQUÍ MENCIONADOS NO TENIENDO NADA MAS QUE SOLICITAR, PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA COMPRA VENTA DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE EL ÁGUILA CON AV. FCO. CÁRDENAS SIGNADA CON EL NÚMERO R-24.

…(OMISSIS)….

A este respecto, en cuanto al contenido de los hechos inmesos (sic) en ese instrumento, la recurrida al folio 265 expresó:

En consecuencia, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE LA MANIFESTACIÓN EFECTUADA POR EL CIUDADANO H.B.G. EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2005, INSERTO AL FOLIO 87, ANTES TRASCRITO, MODIFIQUE O DEROGUE LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL REFERIDO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, mediante el cual el oferente M.Á.G.M., se obligó a entregar dentro del lapso de 15 días siguientes a su firma, el documento de liberación de la hipoteca existente sobre el inmueble objeto de la opción, calificándose como incumplimiento del contrato la no realización por parte del oferente de las actividades de dicha cláusula

.

Es evidente y plasmario, que la recurrida no valoró en todo su contexto el referido documento comunicación y/o acuerdo como lo denominó la recurrida, donde las partes de mutuo y común acuerdo, lo suscribieron de manera espontánea, dejando constancia el hoy denunciante que recibió todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, y al no haber sido demostrado lo contrario modificaron el contenido de la cláusula séptima del contrato de opción a compra-venta, lo cual les es dable.

El artículo 1.133 del Código Civil, preceptúa:

…(OMISSIS)…

Este dispositivo contempla los medios y formas mediante las cuales el legislador sustantivo confirió a las partes para la creación de sus propios convenidos, y por ello, se constituye en ley, donde no solo pueden crear, sino también transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico existente entre ellos.

Al haber suscrito las partes el referido documento comunicación y/o acuerdo, modificaron la cláusula séptima del contrato, lo cual dice la recurrida que no considera que se hubiese podido modificar, modificando la manifestación de voluntad plasmada por los hoy litigantes en ese convenido, en virtud que el artículo 1.159 del Código Civil que también denuncio por falta de aplicación, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…

Es decir, que el documento privado si modificó la cláusula Novena del contrato de opción a compra venta y no como lo valoró la recurrida al decir que no era válida la modificación, sino (sic) se realizaba en forma auténtica, por lo tanto, la delación de las normas infringidas por la recurrida por errónea aplicación, fueron el (sic) artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil; y por falta de aplicación de los artículos 1.133, 1.159, 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que a continuación especifico:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por el cual al no haber sido desconocido el documento privado denominado por la recurrida igualmente como comunicación y/o acuerdo quedó reconocido, efecto que ella no le dio, y menos aún, no aplicó negándole su contenido y alcance.

Los artículos del Código Civil, así:

El 1.133, porque al ser el contrato la manifestación de voluntad de las partes, éstos si podían modificarlo como sucedió en el caso in comento; el 1.159, porque el contrato es ley para las partes y el documento inicialmente privado y posteriormente reconocido en el iter procesal donde el hoy demandante reconvenido manifestó que recibía todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, si modificó la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta; el 1.363, porque al haber quedado reconocido legalmente ese instrumento paso (sic) a tener la fuerza probatoria del documento público; el 1.359, porque este dispositivo le da toda la fuerza probatoria del documento público del cual quedo (sic) investido el documento denominado comunicación y/o acuerdo por la recurrida y el artículo 1.360 que como el anterior dispositivo es regla de valoración del documento tenido legalmente por reconocido en virtud que su fuerza probatoria está contemplada en esas normas, cuando tienen plenos efectos no solo respecto de los suscribientes, sino también respecto de terceros, en cuanto al contenido de los hechos allí inmersos.

Las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, son las siguientes:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no haber sido desconocido el documento denominado por la recurrida comunicación y/o acuerdo, el mismo adquirió la categoría de documento reconocido, y por lo tanto los hechos materiales allí inmersos si modificaron la cláusula séptima del contrato de opción a compra – venta, y de haberlo aplicado la Jueza a-quo, hubiera llegado a la conclusión que mí mandante hoy recurrente, no incumplió el contrato de opción a compra – venta, y por ello su no aplicación fue determinante en el dispositivo del fallo que declaró con lugar la apelación y la demanda.

El artículo 1.363 del Código Civil, que es regla de valoración del documento reconocido, por cuanto el documento inicialmente privado, denominado por la recurrida comunicación y/o acuerdo al quedar reconocido adquirió los mismos efectos probatorios del documento autentico por la expresa voluntad de los contratantes y específicamente del hoy demandante H.B.G. donde de manera expresa e indubitable manifestó que con los documentos recibidos de mí hoy poderdante, el oferente no requería de ningún otro para la respectiva protocolización del documento definitivo de venta, modificando la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta, porque la sola y concertada voluntad de las partes puede modificar y aún extinguir la relación jurídica contractual que exista, sin requerir de un medio instrumental auténtico como erradamente concluyó en su sentencia el Tribunal de Alzada.

De igual manera, la recurrida debió aplicar y no aplicó el artículo 1.359 ibidem, que por mandato del artículo 1.363 eiusdem establece que el documento tenido legalmente por reconocido tiene los mismos efectos probatorios que el instrumento autentico si la recurrida hubiese llegado a la conclusión en su sentencia definitiva que la mencionada cláusula séptima del contrato de opción a compra venta había sido modificada por las partes hoy litigantes, más aún, cuando se observa que la referida cláusula se estableció que mí hoy mandante debía de aportarle al hoy accionante los documentos en un lapso de quince (15) días a partir de la fecha de autenticación del referido contrato que fue autenticado el 04 de mayo del año 2005 y según quedó demostrado el documento denominado por la Alzada comunicación y/o acuerdo es de fecha 17 de ese mismo mes y año, es decir, entregó mi patrocinado los documentos mencionados y el oferente los recibió conforme a los trece (13) días a plena y absoluta satisfacción, por lo tanto, el referido documento al no haberlo valorado en toda su extensión y valor jurídico la recurrida, que según su entender no podía modificar la cláusula séptima del contrato fue causa determinante y motivo suficiente para que el Tribunal de Alzada declarara con lugar la apelación y consecuencialmente con lugar la demanda resolutoria del contrato de opción a compra venta, condenando al demandado al pago de las costas procesales, ya que de haber valorado el documento inicialmente privado, que en el iter procesal quedó reconocido, hubiese declarado sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda…” (Resaltado y subrayado por el Formalizante).

Para decidir la Sala observa:

En la presente delación el formalizante imputa a la recurrida la infracción de los mismos artículos señalados en la denuncia anterior, pero en esta ocasión todos por falta de aplicación.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia se observa con meridiana claridad que los motivos bajo los cuales se sustenta la infracción de los referidos artículos, son los mismos que los indicados en la denuncia anterior, en la cual se cuestiona la apreciación de los hechos que conllevaron al sentenciador de alzada a otorgar el valor de instrumento privado reconocido y a concluir que el ciudadano H.B. con la manifestación hecha en dicho documento, no consentía modificación ni mucho menos derogación de la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta, por lo cual, al ser los mismos argumentos bajo los cuales fue soportada la denuncia precedentemente analizada, se da por reproducido dicho análisis en este acto, y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado TáchiraetecaHE, parte actora en el presente juicio por Ejecuciposici manos rocedente la oposicia denuncia, la alegacia en el primera. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2008-000187.

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