Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoOrden De Captura

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003732

ASUNTO : RP01-P-2007-003732

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano H.C.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.399.335, soltero, residenciado en El salado, casa n° 19, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de EXTORSIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J.J.G..-

Por auto de fecha 01 de noviembre del 2007, se fija oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de noviembre de 2007, a las 8:45 a.m. a la que no compareció el imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 12/03/2008 a las 11:00 am, oportunidad en la que no hay Audiencia en este Juzgado, dictándose en fecha 13/03/2008 auto fijando nueva oportunidad para realizar el acto para el día 01/07/2008 a las 11:30 am, no compareciendo al acto el imputado de autos, aún cuando no consta en actas procesales resultas de las boletas libradas al mencionado imputado, se evidencia del sistema que el resultado de las mismas ha sido positivo, asimismo visto que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputados, le fue impuesta medida de coerción personal, y el propio artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para que de oficio efectué tal revisión, aunado a la solicitud efectuada en sala de audiencias en fecha 01/07/2008 por la representante del Ministerio Público, se procede a realizarla y a tal efecto se verifica a través del expediente informático que se lleva a través del sistema Juris 2000, donde se efectúan los asientos de las presentaciones impuestas a los imputados en las causas que se le apertura por la averiguación penal iniciada en su contra, se verifica que en la misma aparece asentado una sola de las presentaciones ordenadas a dicho imputado de fecha 01/10/2007, que conforme decisión de fecha 30 de septiembre de 2007, se le impuso cumplir por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, sin que conste en autos que se haya modificado u ordenado el cese de tales presentaciones, evidenciándose por ende un reiterado incumplimiento de las obligaciones legales que como imputado debe cumplir y sin presentarse a los autos justificación alguna de tal conducta.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos según se evidencian del expediente informático llevado a tal fin, se evidencia su conducta incumplidora en relación a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en sustitución a la privación judicial preventiva de libertad con la que fue presentado a la audiencia oral de imputación celebrada en fecha 01 de octubre de 2007, imponiéndosele las presentaciones ante este circuito cada quince (15) días como medida menos gravosa, no obstante omitió su cumplimiento, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado está obligado a cumplir las condiciones que en dicho proceso le fueren impuestas y a atender los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264, 262 numeral 3 y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano H.C.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.399.335, soltero, residenciado en El salado, casa n° 19, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de EXTORSIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J.J.G., a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control

Abg. Francys Rivero.

Secretario,

Abg. C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR