Sentencia nº 0309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, sigue el ciudadano H.L.R.C., representado judicialmente por los abogados G.E.P., R.A.R. y H.E.P.R., contra A.F.G.S., representado por los abogados O.P.M., E.A.B., X.G.S., M.D.M., C.A.F.R., Gaiskale Castillejo, M.R., C.S., Tabayre Ríos, M.A.R., Á.M., M.E.M., S.N., C.S., E.G. y E.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera el fallo emitido en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. Hubo impugnación de la parte demandada por intermedio de su representación judicial.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplente S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidente; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y Esther Gómez Cabrera.

En fecha 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 21 de marzo de 2013 se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintitrés (23) de abril del año 2013, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 59, 154, 217, 218 y el literal “c” del artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante señala que la recurrida al valorar las pruebas establece que el actor laboró los feriados domingos demandados, pero que al coincidir estos días con los de descanso semanal obligatorio, acordó el pago de estos últimos.

Que siguiendo el criterio de la recurrida sobre la interpretación del artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual sólo procede uno de los conceptos reclamados, entonces necesariamente ha debido condenar al pago de los 679 días domingos laborados y no el pago de los 549 días de descanso semanales, por aplicación del principio interpretativo de la norma más favorable.

Al respecto la recurrida estableció:

Por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, tal como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de extinción de la relación laboral:

Artículo 88. Descanso semanal. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir éstos, el empleador sólo está obligado al pago de un día de salario, tal como lo establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la extinción de la relación de trabajo:

Artículo 91. Coincidencia de días feriados. Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

Como consecuencia de lo anterior resulta improcedente el reclamo doble del día domingo como descanso semanal y como feriado. Y así se decide.

¿Cómo se efectúa el cálculo?

El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados y de descanso, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable.

El espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, pues generalmente el domingo es el día descanso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador hubiere prestado servicios el día de descanso semanal, tendrá derecho a un día completo de salario.

Artículo 218

Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado……

En consecuencia, se declara parcialmente procedente la presente delación.

Se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demandó el pago de los días de descanso y los días domingos trabajados que transcurrieron durante la relación laboral, que se extendió desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2009, ambos conceptos simultáneamente, siendo que en el caso bajo estudio el día de descanso del trabajador era el día domingo.

Por concepto de días semanales de descanso obligatorio el demandante reclama el pago de 549 días, que calcula estableciendo el número de semanas transcurridas desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2009, fechas que corresponden al inicio y término de la relación de trabajo.

Reclama asimismo por concepto de días domingos trabajados, la cantidad de 679 días, discriminando el número de estos días -domingo- que transcurrieron desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2009.

Ahora bien, sobre la forma de pago del día domingo trabajado, esta Sala en sentencia N° 449 de fecha 31 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

[…] se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre éstos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

  1. En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

    Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

  2. Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

  3. Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

    La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.

    Del criterio anterior se desprende que, no procede un doble pago si el trabajador presta servicio un día domingo, aun cuando éste sea su día de descanso obligatorio, tal y como fue señalado por el juez a-quo en la sentencia recurrida, esto es, el trabajador por el hecho de prestar servicios el día domingo, ni siquiera al ser su día de descanso obligatorio, tiene derecho al cobro de dos días adicionales, sino solamente a un día con el recargo del cincuenta por ciento. De esta manera, no existe una duplicidad de cobro, conforme a los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto, sin perjuicio del descanso compensatorio, el cual es un beneficio sin contenido patrimonial.

    No obstante, es cierto que favorecía al trabajador acoger la pretensión de pago de los días domingo en vez del pago de los días de descanso obligatorio, al verificar que existe una diferencia entre uno y otro concepto.

    Dicho esto, el juez a-quo debió acoger la pretensión que favorecía al demandante, entre las dos que fueron planteadas con relación a los días domingo trabajados. Siendo así, resulta forzoso declarar procedente la presente delación, por incurrir la sentencia recurrida en falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente esta denuncia, declara nulo el fallo recurrido de 14 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN DE MÉRITO

    II

    El demandante alega que inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las órdenes, por cuenta, bajo subordinación y dependencia de A.F.G.S., desde el 9 de febrero de 1998 al 17 de julio de 2009, desempeñando el cargo de obrero rural permanente, devengando un salario básico diario de cincuenta bolívares (Bs. 50), durante el mes inmediatamente anterior al día en que terminó la relación laboral.

    Que la relación laboral se desarrolló en una unidad agrícola y pecuaria propiedad de A.F.G.S., denominada Agropecuaria El Ancla, ubicada en el parcelamiento La Lapa, vía Las Lapas, en el municipio J.L.S.d. estado Falcón.

    Que su jornada de trabajo era desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), todos los días de cada semana, de lunes a domingo.

    Que su jornada y horario de trabajo dependía de su categoría de obrero rural permanente, y de la naturaleza de las funciones que realizaba que no eran susceptibles de abandono o aplazamiento, tal como dispone el artículo 322 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sigue indicando que conforme a lo expuesto, trabajó todos los días feriados señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin día de descanso y sin disfrutar de sus vacaciones anuales.

    Que la labor extenuante a la que fue sometido le obligó a renunciar, poniéndole término a una relación laboral ininterrumpida de 11 años, 5 meses, y 8 días, que generó la obligación en cabeza de A.F.G.S., de pagar las prestaciones sociales a su favor y los demás pasivos laborales insolutos.

    Que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, estado Falcón, como una vía conciliatoria para obtener el pago de los pasivos laborales insolutos a su favor, donde A.F.G.S., le ofreció pagar la suma de veintidós mil quinientos seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 22.506,70), menos un anticipo de cinco mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.639,27), el cual desconoció señalando nunca haber recibido tal cantidad.

    En virtud de lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.637,67; por prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 3.012,69; los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solicita sean calculados conforme a experticia complementaria del fallo; por vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 11.523,00; por concepto de utilidades, la fracción correspondiente de enero a junio de 2009, que indica asciende a la cantidad de Bs. 2.250,00; por días de descanso semanales obligatorios la cantidad de 68.625,00; por días domingo la cantidad de 84.875,00; los intereses moratorios devengados de los pasivos laborales demandados. La suma de las cantidades discriminadas asciende a un total de Bs. 187.923,36.

    El demandado por su parte, admite que fue patrono de H.L.R.C. y que la relación laboral quedó comprendida entre el 9 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2009, fecha en que renunció voluntariamente el demandante. Que la antigüedad es de 11 años, 5 meses y 8 días, pero que la relación laboral tuvo una suspensión derivada del reposo ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, es decir, 3 meses y 19 días de suspensión, para un tiempo efectivo de servicio de 11 años, 1 mes y 19 días.

    Que no es cierto que el demandante se desempeñara como obrero rural permanente, sino que se desempeñó como encargado, término usado en los fundos agropecuarios para designar a los supervisores. Asimismo, admite que el salario diario del actor al momento de su renuncia fue de Bs. 50,00.

    Sin embargo, niega que el actor trabajara de lunes a domingo, indicando que su jornada era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con descanso el día domingo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que las labores del demandante consistieran en el cuido, vacunación y herraje del ganado, que debiera atender a los demás animales de la finca, que tuviera que realizar el mantenimiento de las instalaciones o que inspeccionara y manejara las maquinarías agrícolas, que como encargado, supervisaba el trabajo del personal obrero.

    Niega asimismo que las condiciones de trabajo del actor fueran “esclavizantes”, que haya trabajado todos los días feriados indicados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin descanso y sin disfrutar de sus vacaciones anuales.

    Admite que pagó al demandante durante los años 1998 a 2003, 15 días de utilidades, el año 2004, 90 días de utilidades y desde 2005 a 2009, 15 días de utilidades. En consecuencia, niega que a partir de 2005 le corresponda pagar 90 días de utilidades.

    Admite que adeuda al demandante por concepto de prestación social de antigüedad, incluyendo antigüedad adicional, capitalizadas por voluntad del actor e intereses capitalizados al 9 de febrero de 2009, por voluntad del actor, la cantidad de Bs. 31.853,59, discriminados así: a) por prestación social de antigüedad, Bs. 15.514,38; b) por concepto de prestación social por antigüedad adicional, Bs. 3.179,22 y; c) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, incluyendo intereses sobre la prestación de antigüedad adicional, más intereses sobre los intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 13.159,99. Por otra parte, expresa que el demandante solicitó y recibió anticipos de la prestación social de antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.637,27, y que además debe los intereses sobre la prestación social de antigüedad desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, que no fueron capitalizados, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.984,12.

    Respecto a la prestación social de antigüedad, alega que fue mal calculada. Que por este concepto los aportes son a partir del 9 de junio de 1998 y no a partir del 9 de mayo de 1998; que el demandante establece aportes en los meses marzo, abril y mayo de 2009, a pesar que la relación laboral estuvo suspendida; que para el cálculo de la incidencia de utilidades, considera 90 días de utilidades, cuando lo cierto es que a partir de ese año canceló 30 días por concepto de utilidades; que además no dedujo los anticipos solicitados y recibidos por el actor por la cantidad de 5.638,27.

    Niega asimismo que tenga alguna deuda por vacaciones anuales no disfrutadas; que deba pagar vacaciones fraccionadas desde enero a junio de 2009; que deba utilidades fraccionadas por 6 meses; que deba días de descanso obligatorio laborados; que deba días feriados trabajados, y; que deba otros intereses moratorios. Indicó además haber pagado los salarios correspondientes a los días 16 y 17 de julio de 2009, por un monto de Bs. 100,00.

    Expuestos los alegatos de las partes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará considerando la contestación de la demanda.

    En el caso concreto, el objeto de la controversia versa sobre la existencia y el cumplimiento de varias obligaciones, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.

    Como hechos no controvertidos, están la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y culminación, y el salario. Los hechos controvertidos giran en torno a los siguientes aspectos: el monto de la prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional, los intereses sobre la prestación de antigüedad, el pago de vacaciones no disfrutadas, el pago de utilidades por el período de enero a julio de 2009, el pago de los días semanales obligatorios trabajados, el pago de los días feriados domingo trabajados y los intereses sobre las sumas demandadas.

    Ahora bien, al declarar con lugar la primera denuncia del recurso de casación formalizado por la parte demandante, esta Sala analizó la pretensión del cobro simultáneo de los días de descanso obligatorio y los días domingo en el caso bajo análisis, motivo por el cual se consideran suficientes las argumentaciones supra esbozadas. Así se decide.

    Queda entonces por dilucidar lo siguiente: el monto de la prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional; los intereses sobre la prestación de antigüedad; el pago de vacaciones no disfrutadas; el pago de utilidades por el período de enero a julio de 2009; la deuda por los días feriados trabajados y; los intereses sobre las sumas demandadas.

    A fin de esclarecer lo anterior, es necesario verificar el desarrollo de la actividad probatoria de las partes en el juicio, en atención a la delimitación de la controversia. En este sentido, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

    No obstante a lo anterior, se ha pronunciado de manera reiterada esta Sala sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    En mérito de los parámetros anteriormente expuestos, a la demandada le corresponde acreditar lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, a saber, el pago de la prestación de antigüedad y la prestación de antigüedad adicional; los intereses sobre la prestación de antigüedad, el pago de utilidades, así como el hecho que alegó en cuanto a la jornada de trabajo, al negar la expresada por el actor y señalar que era de lunes a sábado. Por otra parte, recae sobre el demandante la carga de probar que laboró los días de vacaciones, en virtud que el demandado negó que el actor no las hubiese disfrutado, del cual se deriva el pago por vacaciones no disfrutadas.

    Conforme ha quedado establecido el régimen de la carga de la prueba, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    El demandante promovió junto con su escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo signado 067-2009-03-00246, que contiene las actuaciones realizadas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, estado Falcón, con ocasión al reclamo por pasivos laborales que presentara contra A.F.G.S.. Se observa que el demandante se identifica como encargado de la Finca Agropecuaria El Ancla al momento de presentar el reclamo, y que el 17 de agosto de 2009 acudió la representación del patrono al acto conciliatorio fijado, aduciendo no adeudar vacaciones no disfrutadas, días de descanso o días feriados, ofreciendo pagar la cantidad de Bs. 22.506,70 por concepto de pasivos laborales.

    La parte demandada no objetó las referidas documentales, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en lo atinente al cargo del demandante que se identifica como encargado.

    El demandante solicitó al demandado la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago de los salarios devengados durante la relación laboral; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional y; recibos de pago de las utilidades durante los años de la relación de trabajo, que fueron presentados en la audiencia de juicio.

    La parte actora reconoció los comprobantes de pago exhibidos por el demandado, alegando que de ellos se observaba la prestación del servicio del demandante los días domingo, con la admisión de pago de algunos días reflejados en los recibos presentados.

    La demandada presentó los recibos de pago de vacaciones y de utilidades que serán valorados en el capítulo correspondiente a las pruebas del demandado.

    Las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no consta en el expediente, por tanto, no existe ningún elemento que pueda valorarse con relación a este medio de prueba.

    Del mismo modo, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos G.N., H.N.R., J.D., C.A.B. y C.A.B., este último no compareció a rendir declaración. De acuerdo con la declaración de los testigos se evidencia que ninguno trabajaba en la finca El Ancla, y que transitaban esporádicamente por este fundo, en consecuencia no tienen valor a fin de establecer los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El demandado presentó planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de la prestación de antigüedad y las incidencias del salario, documentos que al no estar suscritos por el demandante no le son oponibles y carecen de valor probatorio.

    A los folios 74 al 91, cursan planillas de liquidación de vacaciones y comprobantes de pago. La actora no desconoció estos documentos, sin embargo señala que son impertinentes por cuanto no se exige el pago de vacaciones, se demanda la indemnización en virtud que no fueron disfrutadas.

    Si bien es cierto que no se demanda el pago de vacaciones, las planillas de liquidación firmadas por el demandante, adminiculadas con los comprobantes de pago, permiten establecer si el demandante prestó servicios durante los días correspondientes a vacaciones, de acuerdo a la descripción que consta en estos documentos. Al respecto, el actor reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1998 a 2009, que se analizan de seguidas:

    De acuerdo con la planilla de liquidación y el comprobante de pago que rielan a los folios 90 y 91 del expediente, en fecha 22 de diciembre de 1999 se pagó las vacaciones del período 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, sin embargo no indica cuál fue el lapso para su disfrute, a diferencia de otros años, por lo cual se tiene como cierto que el actor no disfrutó las vacaciones correspondientes al período 1998-1999, siendo procedente el pago demandado por el tiempo bajo examen.

    Con relación a las vacaciones de los períodos 1999-2000 y 2000-2001, no consta en autos ningún elemento de convicción que permita verificar su disfrute, por lo cual se establece que el demandante no dispuso de vacaciones por tales períodos de la relación laboral, siendo procedente el pago demandado correspondiente a los períodos bajo examen.

    En cuanto al año 2001-2002, se observa a los folios 86 al 89, planilla de liquidación y recibos donde consta como fecha de inicio y culminación de vacaciones el 16 de abril al 10 de mayo, ambas fechas de 2003, documentos privados que se tienen legalmente por reconocidos al estar firmados por el actor y al no haber sido desconocidos, que al concatenarse con el recibo de pago que riela al folio 286, correspondiente a la primera quincena de mayo de 2003, permiten verificar que solo se pagó cuatro días de salario durante este lapso. En consecuencia, a partir de las documentales en referencia se concluye que el actor efectivamente disfrutó de sus vacaciones y se declara improcedente el reclamo de vacaciones no disfrutadas para el período 2001-2002.

    En relación al período 2002-2003, cursa planilla de liquidación al folio 84 del expediente, en la cual se observa que el demandante pactó el inicio del disfrute de sus vacaciones el 16 de marzo de 2004 finalizando el 6 de abril de 2004, que al ser concatenada con el comprobante de pago al folio 265 del expediente, donde consta el pago de 15 días de salario correspondientes a la primera quincena del mes de abril de 2004, permite establecer que el demandante no disfrutó de las vacaciones, siendo procedente el pago reclamado correspondiente al período bajo examen.

    En lo atinente al período 2003-2004, riela al folio 83 del expediente planilla de liquidación de vacaciones en la cual se indica como fecha de inicio del período de descanso el 01 de marzo de 2005 y de reincorporación el 26 de marzo de 2005, sin embargo, no consta comprobantes de pago de salarios por estos días del mes de marzo de 2005, en consecuencia, se tiene por cierto que el demandante disfrutó de las vacaciones en el período que indica la planilla y se declara improcedente el pago de las vacaciones para el período 2003-2004.

    Respecto al período 2004-2005, cursa el folio 81 del expediente, planilla de liquidación de vacaciones, que indica como fecha de inicio de disfrute de vacaciones el 19 de diciembre de 2005 con reincorporación el 11 de enero de 2006. Sin embargo, no consta comprobante de pago por estos días del mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, en consecuencia, se establece que el actor disfrutó de las vacaciones en el período que indica la planilla de liquidación en referencia, siendo improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas en relación al período 2004-2005.

    Sobre el lapso 2005-2006, se observa al folio 79 del expediente, planilla de liquidación de vacaciones que refiere como fecha de inicio del período de descanso el 18 de diciembre de 2006 y de reincorporación al trabajo el 06 de enero de 2007, que al concatenarse con el contenido del comprobante de pago cursante al folio 228, correspondiente a la primera quincena del año 2007, que evidencia el pago de 15 días de salario, permite concluir que el demandante laboró durante estos días sin disfrutar de las vacaciones, siendo procedente el pago por el tiempo transcurrido durante los años calendario 2005-2006.

    En lo referente al período 2006-2007, cursa al folio 77 del expediente, planilla de liquidación de vacaciones en donde se indica como inicio del período de descanso el 20 de diciembre de 2007 con reincorporación el 9 de enero de 2008. Sobre este lapso no consta a los autos los comprobantes de pago de salario, en consecuencia se tiene por cierto que el actor disfrutó de las vacaciones en el período que se indica en la planilla de liquidación, y se declara improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por la relación laboral correspondiente al tiempo transcurrido durante los años calendario 2006-2007.

    Sobre las vacaciones correspondientes al transcurso de la relación laboral durante los años 2007-2008, se observa al folio 74 planilla de liquidación de vacaciones que indica como inicio del período de descanso, el 15 de diciembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009, que al concatenarse con el recibo de pago cursante al folio 76, donde consta el pago de los días 14 y 15 de enero de 2009, permite establecer que el actor disfrutó de las vacaciones descritas siendo improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por la relación laboral correspondiente al período 2007-2008.

    A los folios 92 al 105 cursan recibos de pago por concepto de utilidades y comprobantes de pago firmados por el actor, y asimismo recibos de adelantos con cargo a este concepto, según se discrimina a continuación:

    Año Días Monto en Bs.F. Folio
    2008 30 1.246,67 92
    2006 30 825,00 93 y 94
    2006 Anticipo 2006 568,75 95 y 96
    2005 Anticipo 750,00 97 y 98
    2004 90 1.800,00 99 y 100
    2003 300,00 101 y 102
    2002 262,05 103
    2002 524,11 104
    1999 15 202,80 105

    El demandante invocó la impertinencia de los comprobantes por este concepto, al reclamar el período o fracción correspondiente al año 2009. Alega asimismo que al serle pagados 90 días de utilidades, para los años subsiguientes debía pagarse la misma cantidad. Estos documentos no fueron desconocidos, por lo que merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor recibió las cantidades descritas.

    A los folios 106 al 119, cursan planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales del demandante, y comprobantes de pago por este concepto por las fechas y los montos que se describen a continuación:

    Fecha Monto en Bs.F. Folio
    04/12/2006 1.500,00 106 y 107
    30/11/2004 1.300,00 109 y 110
    30/11/2004 200,00 112
    03/06/2002 1.439,27 115
    25/02/1999 100,00 118 y 119

    Sobre la solicitud de anticipo de prestaciones y el comprobante de pago que rielan a los folios 106 y 107, el actor no desconoció su firma en estos, por lo que tratándose de los originales de documentos privados se entiende auténtica la firma, sin embargo, siendo que no se le otorgó valor y a fin de no incurrir en una reforma peyorativa en desmedro del demandante, único recurrente, no se considerará el anticipo a fin del cálculo de las prestaciones. Al folio 108 cursa presupuesto de materiales de construcción librado por un tercero, que al no haber sido ratificado en juicio carece de valor probatorio.

    Sobre la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de 30 de noviembre de 2004, que riela al folio 109 del expediente, se pudo observar que no cuenta con la firma del demandante, por tanto, es inoponible. En relación a la copia simple del comprobante de pago por anticipo de prestaciones al folio 110 del expediente, fue impugnado por el demandante y no se demostró su autenticidad con auxilio de algún otro medio de prueba, por lo que carece de valor de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo tocante al recibo que cursa al folio 111, tratándose de un documento privado el actor no desconoció la firma a fin de enervar su autenticidad, por lo que se supone auténtica la firma, sin embargo, no se le otorgó valor probatorio por el juez a-quo, razón por la cual esta Sala no considerará este anticipo para no desmejorar la condición del único recurrente.

    Del mismo modo, se impugnan los documentos cursantes a los folios 112 al 114, referidos a la copia fotostática de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, copia simple de comprobante de pago, así como recibo de pago de 30 de noviembre de 2004. En relación a las copias fotostáticas contenidas en los folios 112 y 113, esta Sala no le otorga valor de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se constata su autenticidad con otro medio de prueba. En lo atinente al documento privado cursante al folio 114, a pesar que el actor no atacó el medio probatorio a través del desconocimiento, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala no considerará el contenido del mismo, dado que el juez de primera instancia no le otorgó valor probatorio, lo que fue constatado por el juez ad-quem, a fin de no desmejorar la condición del único apelante.

    Con relación a los documentos que cursan a los folios 115 al 117, que se refieren a la copia del comprobante de pago de adelanto de prestaciones, orden interna de pago y copia de la planilla de depósito acordada por este concepto, esta Sala establece que los mismos carecen de valor de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no poder constatar la autenticidad de estos documentos con auxilio de otros medios de prueba.

    Sobre las documentales a los folios 118 y 119, contentivos de la solicitud de anticipo de prestaciones de fecha 25 de febrero de 1999, por la cantidad de cien mil bolívares (hoy equivalentes a 100 bolívares en virtud de la reconversión monetaria), y comprobante de pago por la misma cantidad, la parte actora los reconoce, por lo que merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    En cuanto a las copias simples de los certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el actor estuvo de reposo, por hernia discal L4-L5, L5-S1, desde el 26 de febrero hasta el 26 de marzo de 2009, por discopatía L3-L4, L4-L5, desde el 23 de marzo al 23 de abril de 2009, por lumbalgia crónica radicular desde el 28 de abril al 27 de mayo de 2009, y; por discopatía L4-L5 radicular desde el 28 de mayo al 15 de junio de 2009, esta Sala le otorga pleno valor probatorio al no haber quedado demostrada la falsedad de estos documentos por algún medio de prueba traído al expediente.

    A los folios 125 y 126 cursan recibos de pago correspondientes a los períodos 01 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2009 y 01 de diciembre de 2012 al 15 de diciembre de 2012, cada uno por la cantidad de 750 bolívares, que fueran recibidos por el actor por concepto de salario. Tales documentos merecen pleno valor probatorio al no ser desconocidos por el actor.

    Sobre la prueba de informes solicitada por el demandado a fin de acreditar el anticipo de prestaciones correspondientes al año 2002, no consta en autos las resultas por lo que no hay nada que valorar.

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sala procede a decidir el mérito de la controversia de acuerdo a lo siguiente:

    Con relación al cargo ejercido por el actor

    Señala el demandante que se encuentra sometido a un régimen especial por ser trabajador rural permanente, y que no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que su labor no es de naturaleza industrial, ni comercial ni de oficina. En este sentido alega el demandante que al ser trabajador rural se encontraba obligado a realizar labores todos los días incluyendo domingos y demás feriados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 eiusdem. El demandado por su parte señaló que no se trata de un obrero, que era el encargado de la finca.

    De las pruebas que cursan en el expediente, especialmente de la solicitud de reclamo de los pasivos generados por la relación de trabajo, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, se desprende que el demandante desempeñó el cargo de encargado de la finca El Ancla. Sin embargo, esta función no desvirtúa la naturaleza del trabajo prestado por el actor, que de acuerdo con las circunstancias del caso, son de obrero rural permanente al no encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Esta circunstancia, por sí misma, tampoco permite establecer que el demandante trabajó los días domingo y demás feriados, según se desprende del contenido del artículo 322 eiusdem que dispone:

    Artículo 322

    Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.

    Se observa que el trabajo obligatorio los días feriados, está condicionado a la urgencia o las peculiaridades de la explotación, de tal manera que el solo hecho de ser trabajador rural no permite concluir que se haya prestado labores todos los días feriados. Tal razonamiento convierte en regla a la excepción, en desmedro de los demás derechos consagrados en la legislación sustantiva laboral. De tal manera que el cargo ejercido por el actor no es determinante por sí solo para establecer la prestación de servicios los días feriados.

    Sobre la exclusión de los días de reposo para el cómputo de antigüedad, vacaciones y utilidades

    Se estableció con anterioridad que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió certificados de incapacidad (reposos) al demandante durante las siguientes fechas: desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2009; desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 23 de abril de 2009; desde el 28 de abril de 2009 hasta el 27 de mayo de 2009 y; desde el 28 de marzo de 2009 hasta el 15 de junio de 2009.

    La parte actora le atribuyó carácter ocupacional a su enfermedad, a fin de sostener que la suspensión de la relación de trabajo no tiene incidencia en el cálculo de los pasivos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, no consta que la enfermedad sea de carácter ocupacional, únicamente existe constancia de una discapacidad temporal por una enfermedad que se presume común, salvo prueba en contrario, de tal manera que siendo de origen común debe entenderse que la relación laboral se mantuvo suspendida.

    En consecuencia, la relación de trabajo bajo estudio se mantuvo suspendida por tres meses y veintitrés días, que no cuentan para establecer la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 97

    Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el ordinal a) del Artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.

    En correspondencia con lo anterior, no aplica el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no constatarse la existencia de una enfermedad ocupacional.

    Sobre el cálculo de las utilidades fraccionadas y alícuota de utilidades

    El actor reclama las utilidades fraccionadas así como la alícuota de utilidades para la conformación del salario integral, en base al pago de 90 días de utilidades, toda vez que el demandado en el año 2004 pagó tal cantidad de días, por lo que afirma que debió seguir pagando en base a 90 días de salario.

    De la contestación a la demanda se observa que el demandado reconoce que adeuda al actor por concepto de utilidades fraccionadas un mes, en consecuencia establece el monto de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, en la cantidad de 375 bolívares, que obtiene al multiplicar la cantidad de 7,50 días x Bs. 50,00 = 375,00, tomando como tiempo efectivo de trabajo una antigüedad de 11 años, 01 mes y 19 días.

    Se aprecia de lo anterior, que para el cálculo de la fracción de las utilidades el demandado consideró como base un mes efectivo de trabajo, señalando la cantidad de 7,5 días por mes, los cuales al multiplicarse por 12 meses da la cantidad de 90 días. Siendo así, el demandado reconoció que le corresponde al actor 90 días.

    En consecuencia, la alícuota de utilidades para el cálculo de la antigüedad debe establecerse sobre la base de 90 días, siendo la fracción de las utilidades adeudadas un mes, dada la exclusión del tiempo de suspensión de la relación de trabajo, por los certificados de incapacidad ya mencionados.

    Respecto a las vacaciones no disfrutadas

    El actor indicó que su patrono le había pagado las vacaciones, pero que no disfrutó de las mismas, exigiendo el pago de la indemnización por vacaciones no disfrutadas. Por su parte el demandado niega que el actor no hubiese disfrutado de sus períodos vacacionales.

    Correspondía al demandante demostrar que laboró durante los períodos vacacionales, por lo cual esta Sala al enlazar el mérito probatorio que se desprende de los recibos o planillas de pago de vacaciones, con los comprobantes de pago de salarios, pudo determinar que disfrutó de algunos períodos de acuerdo a lo que se expone de seguidas:

    El actor debió disfrutar vacaciones por el tiempo de la relación laboral transcurrido entre el 9 de febrero de 1998 al 9 de febrero de 1999, hecho que no fue demostrado, por tanto, procedente el pago por vacaciones no disfrutadas del período 1998-1999. Del mismo modo, procede el pago por vacaciones no disfrutadas por la relación laboral correspondiente a los períodos anuales 1999-2000 y 2000-2001. En consecuencia se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas en referencia, con base al último salario devengado de Bs. 100,00, siguiendo lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación período anual transcurrido durante los años 2001-2002, se constató que el demandante disfrutó las vacaciones correspondientes, en consecuencia se declara improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por la relación de trabajo durante el período anual 2001-2002.

    Sobre las vacaciones correspondientes al período anual 2002-2003, no hay evidencia que fueran disfrutadas por el actor, en consecuencia se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas por este período de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario devengado de 100,00 bolívares.

    Quedó establecido que el demandante sí disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos anuales 2003-2004 y 2004-2005, por lo cual se declara improcedente el pago de vacaciones no disfrutadas por el tiempo de la relación laboral transcurrido durante estos años.

    Por cuanto no quedó demostrado el disfrute de las vacaciones por el actor en relación al período anual 2005-2006, se declara procedente el pago de acuerdo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario devengado, a saber, 100,00 bolívares.

    En relación a los dos períodos anuales transcurridos durante los años 2006-2007 y 2007-2008, quedó demostrado el disfrute de las vacaciones, por lo tanto, se declara improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a la relación laboral transcurrida durante los años 2006 al 2008.

    Por cuanto no quedó demostrado el disfrute de las vacaciones en relación al período anual 2008-2009, se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas en referencia, período 2008-2009, en base al último salario devengado, 100,00 bolívares, siguiendo lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El tiempo de la relación laboral transcurrido durante el año 1998, a saber, desde el 9 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, fue considerado para establecer la indemnización por vacaciones no disfrutadas del período anual 1998-1999, por tanto, no procede el pago de vacaciones no disfrutadas por la fracción de la relación laboral correspondiente al año 1998.

    Al respecto es importante precisar, que los períodos inferiores a un año no pueden dar lugar a una indemnización por vacaciones no disfrutadas, ya que solo nace el derecho a vacaciones cuando transcurre un año ininterrumpido de servicios, tal como dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el pago por vacaciones no disfrutadas durante ese lapso, se establece por períodos anuales transcurridos como lo hizo la recurrida y es ratificado por esta Sala.

    En el mismo sentido, siendo que la relación laboral a partir del 2 de febrero del año 2009 fue inferior a un año, no generó el derecho al disfrute de vacaciones y, por tanto, no es posible establecer una indemnización por vacaciones no disfrutadas en relación a este período, a pesar que sí puede establecerse el pago de la remuneración proporcional por las vacaciones anuales que se hubieren causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se denomina comúnmente pago de vacaciones fraccionadas. En consecuencia, se declara improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por la fracción de la relación laboral correspondiente al año 2009.

    Sobre la jornada laboral y el pago de los domingos trabajados

    En cuanto a la jornada, el demandado negó la señalada por el actor y alegó que se extendía de lunes a sábado, y que no había trabajado ningún domingo durante el tiempo de la relación laboral. Asimismo, procedió a consignar varias documentales de donde se desprende que es falso que el actor no haya trabajado ningún domingo. Siendo que el nuevo hecho alegado no quedó acreditado por el demandado, a quien correspondía probar su afirmación, se tiene como cierta la jornada laboral indicada por el demandante. Así se decide.

    Ahora bien, de los comprobantes de pago consignados en la exhibición de documentos, se pudo constatar que entre los días feriados laborados, se pagó un (1) domingo, según se reseña en el siguiente cuadro:

    PERÍODO CONCEPTO MONTO FOLIO
    VALOR ANTES DE LA RECONVERSIÓN VALOR ACTUAL DESPUÉS DE LA RECONVERSIÓN
    01-07-2008 al 15-07-2008 Sueldo Día domingo Día feriado laborado Total 750,00 100,00 50,00 900,00 200 y 201
    16-06-2003 al 30-06-2003 Sueldo quincena Día feriado (no especificado) 267.696,00 17.846,40 285.542,40 267,70 17,85 285,54 282 y 283
    16-07-2002 al 31-07-2002 Sueldo quincena Día feriado (no especificado) 267.696,00 17.846,40 285.542,40 267,70 17,85 285,54 305
    16-07-2000 al 30-07-2000 Sueldo quincena Día feriado (lun. 24-07-2000) 275.808,00 275,81 329
    16-06-2000 al 30-06-2000 Sueldo Feriado (mar. 24-06-2000) 216.320,00 216,32 331
    01-05-2000 al 15-05-2000 Sueldo Feriado (lun. 01-05-2000) 202.800,00 13.520,00 216.320,00 202,80 13,52 216,32 334
    16-04-2000 al 30-04-2000 Sueldo Días feriado - 3 (no especificados) 202.800,00 40.560,00 243.360,00 202,80 40,56 243,36 335

    De acuerdo a lo expuesto, y en concordancia con lo establecido al analizar la denuncia que dio lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, de 14 de julio de 2010, se acuerda el pago de los domingos trabajados por el actor, que se calcularán por experticia complementaria del fallo, estableciendo el número de estos días (domingo) transcurridos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación, esto es, desde el 9 de febrero de 1998 hasta 17 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, excluyendo un día domingo correspondiente al período del 01-07-2008 al 15-07-2008, y excluyendo asimismo, los domingos transcurridos durante la suspensión de la relación laboral, de acuerdo a los certificados de incapacidad (reposos) librados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a saber, desde el 26 de febrero de 2009 al 23 de abril de 2009 y; desde 28 de abril de 2009 hasta el 15 de junio de 2009.

    El cálculo de la deuda por los domingos trabajados se establecerá con base al último salario básico devengado durante la relación laboral (Bs. 100,00), con el recargo del cincuenta por ciento (50%), según dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se decide.

    Sobre el salario

    El salario no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, quedando fijado su monto diario según se expone a continuación:

  4. Desde Junio de 1998 hasta abril de 1999: Bs. 11,26.

  5. Desde mayo de 1999 hasta abril de 2000: Bs. 13,52.

  6. Desde mayo de 2000 hasta febrero de 2002: Bs. 16,22.

  7. Desde marzo de 2002 hasta octubre de 2003: Bs. 17,84.

  8. Desde noviembre 2003 hasta abril 2005: Bs. 20,00.

  9. Desde mayo 2005 hasta agosto 2006: Bs. 25,00.

  10. Desde septiembre de 2006 hasta agosto 2008: Bs. 27,50.

  11. Desde septiembre de 2008 hasta febrero 2009: Bs. 50,00.

  12. Desde el 16 de julio de 2009: Bs. 100,00.

    Determinado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

    Sobre la antigüedad

    La relación de trabajo se inició en fecha 09 de febrero de 1998 hasta el 17 de julio de 2009, para un tiempo de 11 años, 5 meses y 9 días, no obstante, por cuanto la relación laboral se suspendió por 106 días por la enfermedad del demandante, desde el 26 de febrero de 2009 al 26 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, para un número de 57 días y; desde el 28 de abril de 2009 al 15 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, para un número de 49 días de reposo, se tiene un tiempo efectivo de 11 años y 53 días de servicio que equivalen a 11 años, 1 mes y 23 días de servicio, a razón de 30 días por mes.

    El cómputo de la prestación de antigüedad, se hará tomando como base el salario percibido en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades en base a 15 días de salario, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2003 y 90 días a partir del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la misma Ley, 7 días el primer año de servicio, más 1 día por cada año adicional.

    DERECHOS PROCEDENTES

    Prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días de acuerdo al salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
    FECHA SALARIO DIARIO DÍAS UTILIDADES DÍAS BONO VAC. ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DÍAS ACUMULADO
    feb-98
    mar-98
    abr-98
    may-98
    jun-98 11,26 15 7 0,47 0,22 11,95 5 59,74
    jul-98 11,26 15 7 0,47 0,22 11,95 5 59,74
    ago-98 11,26 15 7 0,47 0,22 11,95 5 59,74
    sep-98 11,26 15 7 0,47 0,22 11,95 5 59,74
    oct-98 11,26 15 7 0,47 0,22 11,95 5 59,74
    nov-98 11,26 15 7 0,47 0,22 11,95 5 59,74
    dic-98 11,26 15 7 0,47 0,22 11,95 5 59,74
    ene-99 11,26 15 7 0,47 0,22 11,95 5 59,74
    feb-99 11,26 15 8 0,47 0,25 11,98 5 59,90
    mar-99 11,26 15 8 0,47 0,25 11,98 5 59,90
    abr-99 11,26 15 8 0,47 0,25 11,98 5 59,90
    may-99 13,52 15 8 0,56 0,30 14,38 5 71,92
    jun-99 13,52 15 8 0,56 0,30 14,38 5 71,92
    jul-99 13,52 15 8 0,56 0,30 14,38 5 71,92
    ago-99 13,52 15 8 0,56 0,30 14,38 5 71,92
    sep-99 13,52 15 8 0,56 0,30 14,38 5 71,92
    oct-99 13,52 15 8 0,56 0,30 14,38 5 71,92
    nov-99 13,52 15 8 0,56 0,30 14,38 5 71,92
    dic-99 13,52 15 8 0,56 0,30 14,38 5 71,92
    ene-00 13,52 15 8 0,56 0,30 14,38 5 71,92
    feb-00 13,52 15 9 0,56 0,34 14,42 5 72,11
    mar-00 13,52 15 9 0,56 0,34 14,42 5 72,11
    abr-00 13,52 15 9 0,56 0,34 14,42 5 72,11
    may-00 16,22 15 9 0,68 0,41 17,30 5 86,51
    jun-00 16,22 15 9 0,68 0,41 17,30 5 86,51
    jul-00 16,22 15 9 0,68 0,41 17,30 5 86,51
    ago-00 16,22 15 9 0,68 0,41 17,30 5 86,51
    sep-00 16,22 15 9 0,68 0,41 17,30 5 86,51
    oct-00 16,22 15 9 0,68 0,41 17,30 5 86,51
    nov-00 16,22 15 9 0,68 0,41 17,30 5 86,51
    dic-00 16,22 15 9 0,68 0,41 17,30 5 86,51
    ene-01 16,22 15 9 0,68 0,41 17,30 5 86,51
    feb-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    mar-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    abr-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    may-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    jun-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    jul-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    ago-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    sep-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    oct-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    nov-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    dic-01 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    ene-02 16,22 15 10 0,68 0,45 17,35 5 86,73
    feb-02 16,22 15 11 0,68 0,50 17,39 5 86,96
    mar-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    abr-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    may-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    jun-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    jul-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    ago-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    sep-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    oct-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    nov-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    dic-02 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    ene-03 17,84 15 11 0,74 0,55 19,13 5 95,64
    feb-03 17,84 15 12 0,74 0,59 19,18 5 95,89
    mar-03 17,84 15 12 0,74 0,59 19,18 5 95,89
    abr-03 17,84 15 12 0,74 0,59 19,18 5 95,89
    may-03 17,84 15 12 0,74 0,59 19,18 5 95,89
    jun-03 17,84 15 12 0,74 0,59 19,18 5 95,89
    jul-03 17,84 15 12 0,74 0,59 19,18 5 95,89
    ago-03 17,84 15 12 0,74 0,59 19,18 5 95,89
    sep-03 17,84 15 12 0,74 0,59 19,18 5 95,89
    oct-03 17,84 15 12 0,74 0,59 19,18 5 95,89
    nov-03 20 15 12 0,83 0,67 21,50 5 107,50
    dic-03 20 15 12 0,83 0,67 21,50 5 107,50
    ene-04 20 90 12 5,00 0,67 25,67 5 128,33
    feb-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    mar-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    abr-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    may-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    jun-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    jul-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    ago-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    sep-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    oct-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    nov-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    dic-04 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    ene-05 20 90 13 5,00 0,72 25,72 5 128,61
    feb-05 20 90 14 5,00 0,78 25,78 5 128,89
    mar-05 20 90 14 5,00 0,78 25,78 5 128,89
    abr-05 20 90 14 5,00 0,78 25,78 5 128,89
    may-05 25 90 14 6,25 0,97 32,22 5 161,11
    jun-05 25 90 14 6,25 0,97 32,22 5 161,11
    jul-05 25 90 14 6,25 0,97 32,22 5 161,11
    ago-05 25 90 14 6,25 0,97 32,22 5 161,11
    sep-05 25 90 14 6,25 0,97 32,22 5 161,11
    oct-05 25 90 14 6,25 0,97 32,22 5 161,11
    nov-05 25 90 14 6,25 0,97 32,22 5 161,11
    dic-05 25 90 14 6,25 0,97 32,22 5 161,11
    ene-06 25 90 14 6,25 0,97 32,22 5 161,11
    feb-06 25 90 15 6,25 1,04 32,29 5 161,46
    mar-06 25 90 15 6,25 1,04 32,29 5 161,46
    abr-06 25 90 15 6,25 1,04 32,29 5 161,46
    may-06 25 90 15 6,25 1,04 32,29 5 161,46
    jun-06 25 90 15 6,25 1,04 32,29 5 161,46
    jul-06 25 90 15 6,25 1,04 32,29 5 161,46
    ago-06 25 90 15 6,25 1,04 32,29 5 161,46
    sep-06 27,5 90 15 6,88 1,15 35,52 5 177,60
    oct-06 27,5 90 15 6,88 1,15 35,52 5 177,60
    nov-06 27,5 90 15 6,88 1,15 35,52 5 177,60
    dic-06 27,5 90 15 6,88 1,15 35,52 5 177,60
    ene-07 27,5 90 15 6,88 1,15 35,52 5 177,60
    feb-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    mar-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    abr-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    may-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    jun-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    jul-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    ago-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    sep-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    oct-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    nov-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    dic-07 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    ene-08 27,5 90 16 6,88 1,22 35,60 5 177,99
    feb-08 27,5 90 17 6,88 1,30 35,67 5 178,37
    mar-08 27,5 90 17 6,88 1,30 35,67 5 178,37
    abr-08 27,5 90 17 6,88 1,30 35,67 5 178,37
    may-08 27,5 90 17 6,88 1,30 35,67 5 178,37
    jun-08 27,5 90 17 6,88 1,30 35,67 5 178,37
    jul-08 27,5 90 17 6,88 1,30 35,67 5 178,37
    ago-08 27,5 90 17 6,88 1,30 35,67 5 178,37
    sep-08 50 90 17 12,50 2,36 64,86 5 324,31
    oct-08 50 90 17 12,50 2,36 64,86 5 324,31
    nov-08 50 90 17 12,50 2,36 64,86 5 324,31
    dic-08 50 90 17 12,50 2,36 64,86 5 324,31
    ene-09 50 90 17 12,50 2,36 64,86 5 324,31
    feb-09 50 90 18 12,50 2,50 65,00 5 325,00
    mar-09 Suspensión por reposo
    abr-09 Suspensión por reposo
    may-09 Suspensión por reposo
    jun-09 50 90 18 12,50 2,50 65,00 5 325,00
    TOTAL 16.740,08

    De acuerdo al cálculo anterior, por concepto de antigüedad se establece la cantidad de Bs. 16.740,08.

    Por prestación de antigüedad adicional se establece la cantidad de Bs. 3.886,32 de acuerdo a los días que se discriminan en el cuadro que sigue.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
    INICIO FINALIZACIÓN AÑO DÍAS ADICIONALES
    09/02/1998 09/02/1999 1999
    09/02/1999 09/02/2000 2000 2
    09/02/2000 09/02/2001 2001 4
    09/02/2001 09/02/2002 2002 6
    09/02/2002 09/02/2003 2003 8
    09/02/2003 09/02/2004 2004 10
    09/02/2004 09/02/2005 2005 12
    09/02/2005 09/02/2006 2006 14
    09/02/2006 09/02/2007 2007 16
    09/02/2007 09/02/2008 2008 18
    09/02/2008 09/02/2009 2009 20
    TOTAL 110

    Vacaciones no disfrutadas

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio, por lo que al actor le corresponde por vacaciones no disfrutadas lo siguiente:

    PERÍODO DÍAS
    1998-1999 15
    1999-2000 16
    2000-2001 17
    2002-2003 19
    2005-2006 22
    2008-2009 25
    Total días 114

    El cálculo de las vacaciones no disfrutadas se establece en base al último salario normal devengado durante la relación laboral, es decir, 100,00 Bs. En consecuencia, por vacaciones no disfrutadas le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 11.400,00, de acuerdo a los días que se discriminan en el cuadro anterior.

    En cuanto a vacaciones fraccionadas, se condena al pago de Bs. 575,00, en virtud de la admisión de la deuda por parte del demandado en su contestación a la demanda. Así se decide.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la fracción sobre la base de 90 días de salario por el ejercicio económico anual del año 2009, se causó a favor del actor el equivalente a un mes, lo que arroja la cantidad de 7,50 días por el salario diario de Bs. 100,00 = Bs. 750,00. Así se decide.

    Se condena al demandado a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período mensual, los cuales se determinarán por experticia complementaria del fallo.

    Se ordena el pago los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 17 de julio de 2009, hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses.

    Asimismo, esta Sala condena al demandado al pago de la corrección monetaria de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (17 de julio de 2009) hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (2 de diciembre de 2009) hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses.

    Adicionalmente, si el demandado no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Finalmente, la experticia complementaria del fallo estará a cargo de un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, la corrección monetaria y los domingos conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Los honorarios del experto correrán por cuenta del demandado.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano H.L.R.C. contra A.F.G.S., y se ordena el pago de los montos cuantificados en la motiva y los que resulten de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y CUARTO: SE CONDENA al demandado al pago de los montos cuantificados en esta decisión y los que resultaren de la experticia complementaria del fallo.

    No hay expresa condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    La Vicepresidenta, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado Ponente, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
    El Secre… …tario, _____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2010-001090

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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