Sentencia nº 1264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano HERMES DEL VALLE R.L., representado judicialmente por los abogados Lumar Bravo Pastrano y A.L. contra la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI y solidariamente contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., representadas judicialmente por los abogados A.R.V.V., E.Q.R. y A.M.M.C.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 29 de octubre del año 2009, siendo la misma reproducida el 04 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado A.R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Consorcio Uriapari, el cual una vez admitido, ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 11 de marzo del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por errónea interpretación el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia recurrida, incurrió en EL ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 168, ordinal 2do. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la expresión “INEQUÍVOCO”, por las fundamentaciones que a continuación se señalan:

  1. SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgador se PRONUNCIÓ de la manera siguiente:

    "...De esta manera, el contrato celebrado para una obra determinada, en criterio de este sentenciador, en caso de autos, evidenciándose en forma inequívoca que las partes se vincularon por un contrato para una obra determinada, expresándose la obra determinada a realizar por el laborante, de manera tal que no existió duda de la obra que le correspondía efectuar al trabajador y para la cual fue contratado, evidenciándose que el trabajador fue contratado para una obra determinada, especificándose la obra para la cual fue contratado; acordando, precisando la culminación de la obra, puesto que así lo exigía la naturaleza del servicio. De otra parte, el haber estampado al lado de la firma la fecha "21-08-2008”, no convierte el contrato a tiempo determinado, pues en el cuerpo del mismo aparece en su parte in fine, lo siguiente: "a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del dos mil siete", fecha ésta que es la que se debe tomar en cuento (sic) a los efectos de dicho contrato, en aplicación del principio in dubio pro operario ya citado. Así se declara.

    En consideración a todo lo antes expuestos (sic), este Tribunal Superior infiere que no incurre en ningún error el Juez del A-quo cuando para determinar que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la hoy reclamada se rigió bajo un contrato individual de trabajo para una obra determinada, y no existiendo ninguna otra evidencia que demuestre con certeza que el trabajador había sido contratado bajo ninguna otra modalidad y/o hubiere prestado servicios reales para la específica ejecución de una determinada obra, es por lo que la contratación de las partes se tuteló bajo un contrato de trabajo para una obra determinada. ASÍ SE DECIDE".

    Del contexto, de la sentencia, se puede determinar lo siguiente:

    1. Que el Juzgador, da como un hecho cierto, en relación con la prueba del contrato de trabajo, alegada por mi Representada, de la suscripción del contrato, en fecha "21-08-2.008", al lado de la firma, cuando señala, lo siguiente:

      "De otra parte, el haber estampado al lado de la firma la fecha "21-08-2008...".

    2. Que el Juzgador, procede a la aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, por considerar, que existiendo dos fechas, que son: a) "21-08-2008", que se encuentra al lado de la firma y b) " a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del dos mil siete", que se encuentra en la parte in fine, del contrato de trabajo, al señalar lo siguiente:

      "a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del dos mil siete", fecha ésta que es la que se debe tomar en cuento (sic) a los efectos de dicho contrato, en aplicación del principio in dubio pro operario ya citado. Así se declara.

  2. “FORMA INEQUÍVOCA": CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA

    1. El contrato de trabajo por obra determinada, está considerado por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, como un contrato de carácter excepcional, y su aplicación e interpretación debe ser de carácter RESTRINGIDOS.

    2. La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 73, establece,expresamente, lo siguiente: "El contrato de trabajo se considerara celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo en ocasión de una obra determinada o tiempo determinado”.

    3. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 73, literal d) ii) establece:

      Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse el carácter excepcional a los supuestos de autorización de contrato a término previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia de fecha 16-10-2.006, con ponencia del magistrado Omar Mora, en relación con la interpretación del término, en forma inequívoca, en los contratos de trabajo, señala:

      "...De manera que, de conformidad con la norma delatada cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes. En forma inequívoca de vincularse para una obra determinada o por un tiempo determinado, se presumirá que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado…”.

    5. De la revisión del contrato celebrado entre las partes, que se encuentra en el expediente al folio 43, y que nosotros también promovimos como prueba, EL CONTRATO DE TRABAJO (sic), se puede determinar lo siguiente:

      ü Que el Contrato de Trabajo, entre el Consorcio Uriapari y el ciudadano R.L.H. delV., se establece el 30 de Abril de 2007, como inicio de la relación laboral, como lo establece la cláusula novena: “NOVENA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato comenzará a regir desde el 30 de abril de 2.007...”

      ü Que es suscrito por el Demandante en fecha 21-08-2.007, como expresamente lo señaló el Demandante, en la parte final del citado documento, debajo de su firma .

      ü Que el Juzgador, da como un hecho cierto, en relación con la prueba del contrato de trabajo, alegada por mi Representada, de la suscripción del contrato en fecha "21-08-2.008", al lado de la firma.

      Podemos determinar que existe claramente, una GRAN DUDA, en el "supuesto contrato de trabajo "para una obra determinada", dado que la fecha de suscripción 21-08-2.007, es cuatro (04) meses posterior al día 30 de Abril de 2007, de inicio señalado en el referido contrato.

  3. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO

    Procedemos (sic) analizar lo señalado por el Juzgador, en la aplicación del "PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO", y lo hacemos de la manera siguiente:

    1. La Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94, numeral 2º, establece la aplicación del "PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO", cuando hubiere dudas en la interpretación de una determinada norma. Por lo anterior, podemos determinar, que está referido: 1) A la interpretación de una norma, y no a la valoración de una prueba, como lo hizo el Juzgador, y 2) Se aplica cuando hubiere dudas.

      El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9, literal a) ii) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma determinante, que su aplicación es solamente, cuando:

      "...HUBIERE DUDAS..."

    2. La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 15-03-00 Nro. 50 (Libro de Repertorio de Jurisprudencia, Colección Doctrina Judicial Nro. 11, pág. 294) en relación con el Principio In dubio Pro Operario, ratifica su aplicación cuando hubiere dudas, al señalar lo siguiente:

      (…) esta Sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, y específicamente el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador

      .

  4. CONCLUSIONES:

    Por todo lo antes señalado, podemos determinar lo siguiente:

    1. Que existe y dudas claras y determinantes, antes indicadas, en relación con la suscripción y vigencia del"contrato de trabajo" celebrado entre las partes, lo que es contrario al Principio Fundamental, establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, "...EN FORMA INEQUÍVOCA...", y el criterio de la Doctrina Jurisprudencial, es por lo que el contrato celebrado entre las partes debe de considerarse como un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, y no es posible la aplicación del "PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO", que se utiliza únicamente, conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94, numeral 2º, para la interpretación de norma y no de valoración de pruebas y siempre y cuando hubiere DUDAS.

    2. Es lógico determinar, que el Juzgador, al aplicar el ''PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, para la valoración de la prueba del contrato de trabajo, por considerar que había DUDAS, incurrió EL (sic) ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la expresión "INEQUÍVOCO", que significa que NO DEBE DE EXISTIR DUDAS, ratificando el carácter de restringido y excepcional de los contratos para una obra determinada, lo que conlleva a la existencia del contrato a tiempo indeterminado, celebrado entre mi Representada y el Demandante, objeto del presente Recurso, motivado a que el contrato para una obra determinada, debe ser inequívoca, la intención de las partes (sic) no puede haber dudas. (Subrayado, resaltado y cursivas del formalizante)

      La Sala para decidir observa:

      El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes, que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

      Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

      En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala)

      De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

      Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

      Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, pues se observa que la misma carece de una fundamentación clara y precisa, que permita a este alto Tribunal dilucidar cómo y porqué la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, según el cual, debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

      Por consiguiente y por los motivos precedentemente expuestos, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

      -II-

      De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 literal a) de su Reglamento.

      El Juzgador, al aplicar el "PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO", establecido en al (sic) artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9, literal a) ii) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en una falsa aplicación de la Ley, establecido en el artículo 168, ordinal 2do. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

      El caso concreto, es la determinación de la existencia del contrato para una obra determinada, con la relación específica, considerada por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, como un contrato de carácter excepcional, y su aplicación e interpretación debe ser de carácter RESTRINGIDO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 73, siendo la norma aplicable, que establece, lo siguiente: "El contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa voluntad de las partes, en forma inequívoca..."

      El “PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO”, su aplicación es únicamente, cuando hubiere dudas en la interpretación de una determinada norma, de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9, literal a) ii) Reglamento de la citada Ley.

    3. La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 15-03-00 Nro. 47 (Libro de Repertorio de Jurisprudencia, Colección Doctrina Judicial Nro. 11, pág. 184), en relación con la FALSA APLICACIÓN, señala lo siguiente:

      "...Según la doctrina anteriormente expuesta, que esta Sala acoge, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Subrayado, resaltado y cursivas del formalizante).

      La Sala para decidir observa:

      La presente denuncia, igual que la anteriormente analizada, contiene deficiencias técnicas que hace imposible su conocimiento.

      Al respecto, nuevamente estima conveniente esta Sala señalar, que resulta obligatorio para el formalizante fundamentar las denuncias de una forma concreta y precisa, que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea este alto Tribunal quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

      En consecuencia, se reproduce lo expuesto en el capítulo que precede, sobre el deber del formalizante para formular sus denuncias a través del recurso extraordinario de casación, para desecharla por falta de técnica. Así se resuelve.

      -III-

      De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      EI Juzgador, al no aplicar la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 73, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 73, literal d) ii), que establece, los requisitos obligatorios, de los contratos para una obra determinada, en forma inequívoca, y deberá atribuirse el carácter excepcional, incurrió la FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA, determinado en el artículo 168, ordinal 2do. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      El caso concreto, es la determinación de la existencia del contrato para una obra determinada, con la relación específica, considerada por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, como un contrato de carácter excepcional, y su aplicación e interpretación debe ser de carácter RESTRINGIDO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 73, que establece, lo siguiente: "El contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa voluntad de las partes, en forma inequívoca...".

    4. La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 18-09-03 Nro. 540 (libro de Repertorio de Jurisprudencia, Colección Doctrina Judicial Nro. 11 ,pág. 185), en relación con la FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA, señala lo siguiente:

      En cambio la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance..." (pág. 134). (Subrayado, resaltado y cursivas del formalizante).

      La Sala para decidir observa:

      Nuevamente observa este máximo Tribunal deficiencias técnicas que hace imposible el conocimiento de la presente denuncia.

      Además, llama poderosamente la atención de esta Sala que el recurrente en esta oportunidad pretende el conocimiento de la supuesta infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no por errónea interpretación, como así lo intentó en el capítulo I, sino esta vez por falsa aplicación, lo que sin dudas se traduce en una incongruencia de argumentos, puesto que la errónea interpretación supone la aplicación de la norma por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, de forma que si no se aplica la norma, como así fue denunciado, no puede incurrirse en errónea interpretación del mismo dispositivo.

      Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

      DECISIÓN

      En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte codemandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 29 de octubre del año 2009, reproducido el día 04 de noviembre del mismo año.

      De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso al recurrente.

      Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

      Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      ____________________________

      O.A. MORA DÍAZ

      El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

      ________________________ _______________________________

      J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

      Magistrado, Magistrada,

      _______________________________ ________________________________

      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

      El Secretario,

      _____________________________

      J.E.R. NOGUERA

      R.C. Nº AA60-S-2010-000334

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario

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