Sentencia nº RC.00914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000249

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por reivindicación de un bien inmueble, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana H.O. representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.M., C.E.N., J.L.M. y J.M.R. contra la ciudadana A.G. patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho H.C.G. y S.S.R.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 1 de diciembre de 2005 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por demandada contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2004 por el a quo, la cual, declaró la confesión ficta de la accionada y con lugar la demanda, quedando confirmada, por vía de consecuencia, la decisión apelada, sin condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, ella tiene la prerrogativa “…para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público constitucional (…) aunque no se las haya denunciado…”.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización del recurso, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el precitado artículo 320 eiusdem, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma este expediente, la Sala pasa a transcribir de la recurrida, lo que sigue:

…ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, suscrito por el abogado H.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G., cursante a los folios 184 al 192, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

ü Como punto previo, exige la reposición de la causa a la notificación cierta y de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2001, que establece la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, o para cualquier otro acto en que la notificación sea necesaria.

ü La sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2002, (Sic) se ordenó la notificación a las partes para la continuación del juicio, la parte actora se dio por notificada en fecha 20 de julio de 2002, y el Alguacil del A quo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su representada se le consideró confesa, son habérsele dado oportunidad de contestar la demanda, de promover pruebas e impugnar las presentadas por la actora, por que se le ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, se violentaron los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se tenía indicación alguna del domicilio procesal de su representada.

ü El Alguacil del A quo, dijo que había notificado a su representada de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2002. Siendo que entregó la boleta de notificación a una persona distinta a la demandada, según información que obtuvo, fue a una menor de edad.

ü Su representada nunca fue notificada personalmente, por lo que la citación de la causa en sí se verificó mediante carteles por haber sido imposible su ubicación personal,, se informó por la prensa de la demanda incoada contra ella, por lo que acudió a promover cuestiones previas, y no estableció domicilio procesal.

ü El A quo fundamentó su decisión declarando con lugar la demanda, obviando los dichos aducidos y probados documentalmente cuando promovió en tiempo hábil las cuestiones previas del ordinal 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La accionante, trata de sorprender la buena fe del Tribunal, sustituyendo a una primera persona, que mediante actos simulados utilizó la figura jurídica de la venta de un inmueble objeto de un proceso inconcluso, en la entrega material incoada por el ciudadano Paéz Ruíz, la cual pasó a la jurisdicción contenciosa conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

ü Que es insólito que la parte actora hubiese indicado la dirección en que fue dejada la boleta de notificación, lo que da a entender que sorprendió la buena fe del Tribuna, violentándose disposiciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2001.

(…Omissis…)

ü Solicita la reposición de la causa al estado de que su representada pueda ejercer sus derechos de defensa ante la temeraria demandada contra ella incoada. La recurrida viola flagrantemente el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

ü Solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el A quo, la cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil, ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 243 ejusdem, en cuanto a la indicación de las partes y de sus apoderados.

Por su parte, la actora realizó un recuento de los principales actos del proceso, refiriéndose además a la confesión ficta, en la que, en su criterio incurrió la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente en apelación, lo siguiente: “La sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2002, (Sic) se ordenó la notificación a las partes para la continuación del juicio, la parte actora se dio por notificada en fecha 20 de julio de 2002, y el Alguacil del A quo, dejó constancia de haber practicado la notificación del a parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su representada se le consideró confesa, sin habérsele dado oportunidad de contestar la demanda, de promover pruebas e impugnar las presentadas por la actora, por lo que se le ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, se violentaron los artículo 2, 3 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se tenía indicación alguna del domicilio procesal de su representada.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se observa: la decisión interlocutoria fue dicta en fecha 10 de junio de 2001, mediante la cual se ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que EL FALLO fue proferido fuera de su oportunidad legal.

En tal sentido, se debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.

Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.

De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

En tal sentido, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello, a lo fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes DE (Sic) la sentencia proferida.

En caso que ocupa la atención de quien aquí decide, SE (Sic) observa, que cursa al folio 91 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del A quo, mediante la cual expuso: ‘Siendo las 2:00 p.m., del día veintiséis de este mismo mes y año dejÉ (Sic) en la casa N° 7 de la vereda 4, sector 3 de la urbanización M.M. de la población de Guarenas la Boleta de NOTIFICACIÓN librada a la ciudadana A.G., quien no se encontraba en este momento en la dirección antes mencionada, por lo que la referida boleta fue recibida en el citado lugar por la ciudadana M.G., cédula de identidad N° 15.96.271, (Sic) y quien dijo ser hija de persona a notificar. Las presente actuaciones fueron realizadas conforme a lo pautado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…’.

Al respecto, es preciso señalar que lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

De las normas transcritas se desprenden que la falta de constitución por la parte del domicilio procesal contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por establecida la sede del Tribunal. Sin embargo, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la citación se ha practicado en una determinada dirección, o se ha intentado en ella la citación personal, sin que al respecto se haya opuesto la parte demandada, deben agotarse las notificaciones subsiguientes en la misma dirección y no recurrir a la vía de notificación en la cartelera del Tribunal, debiéndose cumplir con las formalidades señaladas en el artículo 233 ejusdem. En tal sentido, se observa: cursa al folio (150) del expediente, diligencia suscrita por el Juzgado comisionado para practicar la citación, suscrita por el secretario Accidental del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró: ‘…el cía de … (16) de Noviembre (Sic) de Dos (Sic) mil (Sic) (2000), … me trasladé a la Urbanización M.M.M. (trapichito) sector 3, vereda 4, casa N° 7, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y fijé Cartel que me fuera entregado a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo, cursa al folio (54) del expediente, diligencia de fecha 15 de enero de 2001, suscrita por el abogado H. carreraG., mediante la cual consignó copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana A.G. y solicitó la entrega de la compulsa, dándose por citado del procedimiento en nombre de su representada. En la misma fecha opuso cuestiones previas.

En este sentido se observa que, si bien es cierto que el A quo, ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada no constituyó domicilio procesal en los escritos consignados, más cierto es que, la representación judicial de la parte demandada, abogado S.R.P., solicitó en fecha 26 de febrero de 2003, mediante escrito cursante a los autos (folios 103 al 104), la reposición de la causa al estado de que se notificará a su representada de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2000, siendo declarado sin lugar la solicitud de reposición de la causa, en fecha 08 de abril de 2003. Recurrido en apelación en auto en cuestión, el Abogado C.N., actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, apeló de la decisión, siendo que el recurso interpuesto no fue remitido a esta Segunda Instancia por falta de impulso procesal del recurrente en apelación.

En tal sentido, quien aquí decide, observa: el proceder de la representación judicial de la parte demandada, al no impulsar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2003, configura el desistimiento del recurso interpuesto y convalida todas y cada una de las actuaciones realizadas por el A quo, quedando firme de esta manera la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2003, si es que existió algún vicio en el procedimiento de la notificación. La representación judicial de la parte demandada consistió tal procedimiento, al no hacer valer la apelación contra el auto del 8 de abril de 2003 conjuntamente contra la definitiva, por lo que de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción de la apelación interpuesta en fecha en fecha 15 de abril de 2003, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2003, por el tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito y en consecuencia, se declara válida la notificación que de la sentencia fechada 10 de junio de 2000 fue preacticada (Sic) en el presente juicio, amen de que la misma se practicó en el mismo sitio en que se intentó la citación personal se niega la reposición solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, quien aquí decide entra a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2004…

(Lo resaltado y cursiva son del texto, lo subrayado de la Sala).

De la transcripción supra realizada de la recurrida se constata, que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical expresamente indica que ante la falta de constitución por parte de los intervinientes de la controversia del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el ad quem no obstante indicar que en el sub iudice la demandada se abstuvo de fijar domicilio procesal, en lo que respecta a su debida notificación del fallo proferido el 10 de junio de 2001 (fuera del lapso legal previsto para ello) por el a quo, mediante el cual éste último mencionado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, establece que “…al folio 91 del expediente…” consta que el Alguacil del tribunal de cognición a los fines de practicar la notificación de la accionada de esa decisión, se trasladó a la misma dirección en la que, a su vez, se había fijado el cartel de citación de la demanda, aunandolo a que, según su dicho, cuando la representación judicial de la demandada se dio por citada de la misma, no objetó ese domicilio, esto es, el que fuera invocado por la demandante.

Además, agrega que con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la accionada contra la sentencia del 8 de abril de 2003 que declaró sin lugar su solicitud de de reposición de la causa al estado que le fuera notificada la decisión del 10 de junio de 2001, el mismo no fue remitido a la alzada por falta de impulso procesal del recurrente, configurándose, por tanto, el desistimiento en el predicho recurso, lo cual, conlleva además a que aún en el caso de haberse producido algún vicio en aquella notificación, el mismo habría quedado convalidado.

Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, esta sede casacional considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos durante el iter procesal, a saber:

En el escrito contentivo de la demanda, la accionante en el petitorio, a los fines de la citación de la accionada, señala la siguiente dirección:

…Pedimos que la citación de la demandada, Ciudadana A.G., antes identificada, se practique en forma personal en la siguiente dirección: Casa N° 7, Ubicada en la vereda 4, Sector 3, Urbanización M.M. (Sic) de la Ciudad de Guarenas-Estado Miranda, y a cuyos efectos y de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se nos haga entrega de compulsa a los fines de practicar la citación a través del Ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda…

(Mayúscula del texto).

El 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda y acordó la entrega de la compulsa a la demandante a los fines que ella gestionara la citación de la demandada por intermedio de otro tribunal.

El 20 de octubre del preindicado año, la representación judicial de la demandante consignó ante el a quo las resultas de la gestión realizada por el Alguacil de otro tribunal para citar a la accionada y ante la imposibilidad de lograrse la misma, solicitó se librara el correspondiente cartel de citación. En tal sentido, con respecto al predicho trámite realizado para lograr la citación personal de la demandada, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dejó constancia de su imposibilidad para poder ubicarla, señalando que:

…En horas de Despacho del día de hoy, 16 de Octubre (Sic) de dos mil (2.000) (Sic)), comparece por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA el ciudadano J.E.J.S., Alguacil Titular del mismo y expone: En las oportunidades que me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización M.M., vereda 4, casa N° 7, sector 3, Guarenas, estado Miranda, con el fin de practicar la Citación de la ciudadana A.G., una vez que me encontraba en la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano A.G., quien dijo ser su hijo, a quien le impuse de mi misión, manifestándome que la persona por mi solicitada no se encontraba en esos momentos, es por lo que consigno una Compulsa constate de cinco (05) Folios Útiles, ante la imposibilidad de localizar a la demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(Subrayado y negrillas de la Sala, mayúscula de lo transcrito).

El 27 de los referidos mes y año, el tribunal de cognición ordenó la mencionada citación por carteles, la cual, una vez verificada su resulta en el expediente, la demandante, solicitó además que se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza a fin de proceder a la fijación del cartel de citación, como “…complemento…” de la misma, en el domicilio de la accionada, pedimento éste último acordado el 14 de noviembre de 2000.

En ese sentido, recibida la preindicada comisión el 15 de noviembre de 2000 por el juzgado comisionado, supra indicado, el Secretario Accidental de ese Tribunal declaró lo siguiente:

…Quien suscribe, R.A.H., Secretario Accidental del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas DECLARA: Que en el día de hoy Dieciséis (16) de Noviembre (Sic) de Dos Mil (2000), siendo las 4:00 pm., (Sic) me Urbanización M.M.M. (trapichito), sector 3, vereda 4, casa N° 7, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda y fijé Cartel que me fuera entregado a los fines de la citación de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Guarenas, Dieceseis (Sic) (16) de Noviembre (Sic) de Dos mil (2000)…

(Resaltado del texto).

El 15 de enero de 2001, el profesional del derecho H.C.G., consignó instrumento poder a fin de acreditarse como representante judicial de la accionada y el 15 de febrero del preindicado año, opuso cuestiones previas de las indicadas en los ordinales 6°) 8°) y 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la demandante el 28 de los mismos mes y año. Vale destacar, sin fijar domicilio procesal.

El 12 de marzo de 2001, la demandante promovió pruebas en la incidencia surgida, las cuales posteriormente fueron admitidas.

El 25 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez en la causa y la consecuente notificación de la accionada, todo lo cual fue acordado el 27 de los mismos mes y año.

El 3 de octubre de 2001 la accionante se dio por notificada del predicho abocamiento, y, posteriormente, el Alguacil del tribunal de cognición con respecto a la de la accionada, dejó constancia de lo siguiente:

…hora de Despacho del día de hoy treinta de Octubre del año dos mil uno, comparece ante este tribunal el ciudadano Ruben (Sic) Rosales, en su carácter de Alguacil del mismo expone: Siendo las (Sic) 1:45 a.m. del día veintiséis de este mismo mes y año hice entrega a la ciudadana AGISTINA GRANADOS en la casa N° 7 situada en la vereda 4, sector 3 de la Urbanización; M.M. (Sic) de la población de Guatire de la Boleta de NOTIFICACIÓN librada a su nombre relacionada con el proceso en el expediente N° 10717. Las presentes actuaciones fueron realizadas conforme a lo señalado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es todo terminó se leyó y firman…

(Mayúscula del texto).

El 13 de diciembre de 2001, la demandante solicitó al tribunal dictara decisión.

El 25 de febrero de 2002, la demandada se dio por notificada del abocamiento anteriormente referido expresamente presentándose ante el aquo.

El 10 de junio de 2001 el a quo profirió sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, supra indicadas y ordenó la notificación de la misma a los integrantes de la controversia.

Al respecto, la demandante se dio por notificada el 13 de junio de 2002 y solicitó la notificación de la accionada, la cual fue acordada el 17 de los mismos mes y año. En tal sentido, el Alguacil del tribunal de primer grado del conocimiento, dejó constancia de lo siguiente:

…horas de Despacho del día de hoy, veintinueve de Julio (Sic) de año dos mil dos, comparece ante este tribunal el ciudadano Ruben (Sic) Rosales en su carácter de Alguacil del mismo y expone: Siendo las 2:00 p.m. del día veintiséis de este mismo mes y año dejé en la casa N° -7- de la vereda -4-, sector -3- de ka Urbanización M.M. (Sic) de la población de Guarenas la Boleta de NOTIFICACIÓN librada a la ciudadana A.G., quien no se encontraba en este momento en la dirección antes mencionada, por lo, que la referida boleta fue recibida en el citado lugar por la ciudadana M.G., cedulada con el N° 15.696.271, y quien dijo ser hija de persona a notificar. Las presentes actuaciones fueron realizadas conforme al o pautado en el Artículo (Sic) 233 del Código de Procedimiento Civil. Es todo terminó se leyó y firman…

(Negrillas y mayúscula del texto, Subrayado y negrillas de la Sala).

El 31 de julio de 2002, la accionante solicitó a otro nuevo juez, su abocamiento en la causa, lo cual se verificó el 2 de agosto del predicho año.

El 14 de octubre de 2002, la demandante solicitó al a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de agosto (exclusive) hasta el 14 de octubre, ambas fechas del mismo año, el cual fue practicado el 16 de los mencionados mes y año, solicitando luego la accionante se declarara confesa a la demandada.

El 5 de noviembre de 2002, la accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, posteriormente fue agregado y admitido.

El 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la accionada solicita la reposición de la causa al estado que su representada sea notificada de la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas, toda vez que, en el expediente, según aduce, “…no aparece la indicación requerida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”, señalando, además que su representada tuvo conocimiento de la demanda, a través de los carteles publicados al efecto en la prensa.

El 8 de abril de 2003, el tribunal de cognición declaró sin lugar el predicho pedimento, con base en que la accionante en el escrito de la demanda adujo que el inmueble objeto de la misma se encontraba ocupado por la accionada, siendo esa la dirección donde se trasladó el Alguacil para practicar la mentada notificación, domicilio éste que tampoco, según establece, resultó impugnado por la accionada en la oportunidad en que opuso las referidas cuestiones previas, quedando por tanto, el mismo, reconocido. Así, expresó que:

…En el caso bajo estudio e apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal la Reposición de la causa al estado de que notifique a su representada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de Junio (Sic) de 2000, ya que su mandante tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra mediante un cartel publicado en el diario el Nacional y que en dichas ocasión promovió cuestiones previas en su defensa. Observa este Tribunal que; el actor en su libelo de demanda indicó que el inmueble objeto de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, se encontraba ocupado por la ciudadana A.G., quien es la parte demandada en este juicio, y que dicho inmueble se encontraba domiciliado en: Urbanización M.M., Sector 03, vereda 04, N° 07, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, dirección ésta a la que se trasladó el alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, tal como consta de los autos. Por otra parte los abogados H.C.G. y S.S.R.P., en sus carácter de apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, alegan lo siguiente: ‘…la ciudadana AGISTINA GRANADOS, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guarenas’ …Omissis… evidenciándose, entonces, que dicho domicilio no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad en que se hizo parte en el juicio, por lo que el mismo a criterio de este Tribunal quedó reconocido y en consecuencia se tiene como notificada a la ciudadana: A.G., de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-06-2000, por lo que mal puede pretenderse la reposición de la causa al estado de nueva notificación. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente esgrimidos, se declara SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA causa…

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Contra la anterior decisión, la demandada ejerció el recurso procesal de apelación, el cual, fue oído en el efecto devolutivo, y posteriormente, señaló las actas procesales a certificarse.

El 2 de noviembre de 2003, la demandante solicitó al tribunal de cognición exhortar al accionante a los fines que consignara las predichas copias certificadas, en tal sentido, el a quo, estableció:

…Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se exhorte a la parte demandada a consignar las copias fotostáticas para certificar y remitir al Juzgado Superior correspondiente, este Tribunal, proveerá sobre la certificación de las mismas, una vez la parte interesada consigne los respectivos fotostatos y en el caso de que quedarán incidencias por resolver las mismas serán decididas en la sentencia definitiva, la cual abrazarán ambas sentencias…

(Mayúscula del texto).

El 18 de agosto de 2004, la accionante solicitó el abocamiento en la causa de la nueva jueza, el cual, una vez acordado, se ordenó notificarlo a la accionada, en tal sentido, el Alguacil Accidental del tribunal de cognición, declaró:

“…En hora de despacho del día de hoy veintiseis (Sic) de septiembre (Sic) del año dos mil cuatro comparece ante este Tribunal el ciudadano C.A. (Sic) en su carácter de Alguacil Acc del mismo y expone: Siendo las 9:15 p.m. del día veinticuatro de este mismo mes y año el Alguacil titular de este Despacho hizo entrega a la ciudadana A.G. en la causa N° 7 del Sector 3 vereda 4 de la Urbanización M.M. de la Población de Guarenas la Boleta de NOTIFICACIÓN librada a nombre de la mencionada ciudadana. Las presentes actuaciones fueron realizadas conforme pautado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es todo terminó se leyó y firman.

El 15 de noviembre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró la confesión ficta de la accionada y con lugar la demanda.

EL 24 de los preindicados mes y año, la accionante se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de la accionada, la cual una vez acordada, con respecto a la misma, el alguacil del referido tribunal, expuso:

…En hora de Despacho del día de hoy nueve de Diciembre (Sic) del año dos mil cuatro comparece ante este tribunal el ciudadano Ruben (Sic) Rosales en su carácter de Alguacil. (Sic) del mismo expone: Siendo las 12:30 p.m. del día ocho de este mismo mes y año hice entre a la ciudadana A.G., de la Boleta de Notificación librada a su nombre la cual fue recibida por la ciudadana antes mencionada en la casa N° 7 situada en a vereda 4 Sector 3 de la Urbanización M.M. de la población de Guarenas. Estas actuaciones fueron realizadas conforme pauta en el Artículo (Sic) 233 del Código de Procedimiento Civil. Es todo se leyó y firman…

(Mayúscula del texto).

Contra la mencionada sentencia, la demandada ejerció el recurso procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, correspondiendo, entonces conocer la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, que al dar por recibido el expediente, fijó el lapso para la presentación de informes.

Por su parte, el 15 de marzo de 2005, la accionada solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a su representada de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de de junio de 2001, toda vez que ella no constituyó en el expediente domicilio procesal alguno.

Posteriormente, el ad quem profirió la decisión hoy recurrida, precedentemente transcrita.

Ahora bien, de lo anterior se colige, en primer lugar, que tanto la accionada como su representación judicial acreditada en el expediente, no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del tribunal, que constituyera el domicilio procesal de la demandada, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…

.

En segundo lugar, cabe destacar que la representación judicial de la demandada, durante el iter procesal insistió en que en modo alguno fijó tal domicilio, lo cual ha venido siendo el alegato central para solicitar la reposición de la causa por vicios en la notifiación.

Luego, frente a esa conducta de inobservancia de la demandada, el a quo, estimó como domicilio procesal la dirección ofrecida en la demanda por la accionante para que se practicara la citación personal de aquella, tal como se evidenció anteriormente, confundiendo entonces el concepto de domicilio procesal (no fijado) con el que presumió podría constituir el domicilio civil de la accionada, asimilando ambos conceptos jurídicos,

Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal, que eventualmente asumen los involucrados en la controversia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del tribunal.

Al respecto, la preindicada Sala en sentencia N° 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. N° 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., dijo:

“…Para decidir la Sala observa:

De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.

Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, J.G. señala:

La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.

(Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)

El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.

Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:

‘Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley’.

Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.

El artículo 27 del vigente Código Civil establece:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:

‘El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal’.

El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:

‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (ver. L.P.. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).

Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.

Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor R.D.C.:

‘Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…’ (ver. R.J.D.C.. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90)

El sentenciador de la causa, incurre en una interpretación errónea tanto del significado que tienen las cargas procesales que le impone el proceso a las partes, como en la aplicación de referido artículo 174. Igualmente incurre en error de interpretación del artículo 57 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo atribuyéndole a éste, los mismos efectos que los que se desprenden del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el domicilio de la parte demandada que debe señalarse en el libelo de demanda, al que se refiere dicho artículo 57 en su ordinal 1, equivale al domicilio procesal.

Resulta inaceptable la interpretación dada por el juez a quo que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, no sólo por confundir el concepto de domicilio procesal con el de domicilio civil, sino porque además asimila y da los mismos efectos que atribuye dicha carga procesal de constituir este domicilio, a la dirección aportada por la actora para que se practicara la citación de la parte demandada; y es que en su errada interpretación, para justificar el incumplimiento por parte del demandado de su carga procesal, pretende que éste pueda ser subsanado por la actividad cumplida por la parte actora, siendo además una argumentación al absurdo ya que entonces, se debería admitir que se tendría por válido que cada parte señalara el domicilio procesal de la otra. Tal argumentación es ilógica y carente de cualquier asidero jurídico, porque solo a la parte que le incumbe la obligación que le impone dicho articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, puede señalar cúal es su domicilio procesal y solamente es a ese domicilio, al que se le pueden atribuir los efectos del referido artículo 174 y no, como pretende el sentenciador a quo, de darle dichos efectos a las direcciones donde se realizó la citación.

Su error es de tal magnitud, que al tratar de motivar su sentencia llega al extremo de copiar textualmente en forma parcial y acomodaticia, el referido artículo 174, para equiparar esas direcciones con la de domicilio procesal y así señala:

Es cierto que el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil señala que la indicación del domicilio procesal es una carga de las partes, pero constando en el expediente una dirección de la parte demandada aportada por la parte actora en su reforma del libelo de la demanda y en esa dirección se ha acordado, sin objeción alguna, el acto procesal de la citación de la empresa demandada, dicha dirección subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

Incurre así el juzgador que conoció de esta acción de amparo en primera instancia, en Falsa Aplicación del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo por tanto un Error de Juzgamiento; al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

… observa la Sala que ocurre el referido error de juzgamiento, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho, que no es la contemplada por ella. Sobre este punto, la doctrina explica que:

‘Este concepto o especie de violación se presenta cuando, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla. Emana, pues, la indebida aplicación, no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplica’, (Humberto Murcia Ballen. Recurso de Casación Civil, pág. 303.). Chiovenda, al referirse al concepto en estudio dice: La falsa aplicación es una forma de violación de la ley que se da ordinariamente cuando, aún entendiéndose rectamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho no regulado por ella o se aplica de una manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 571). (Ver. Oscar R P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 7, Año XXVI. Julio 1999.Editorial P.T.. Caracas. 30 de octubre de 1999. Pág. 644 y 645. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio del Abogado A.L.G. contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Ahora bien, aun cuando la parte actora en el libelo de demanda indicó la dirección del demandado, a fin de que se practicara su citación, y aunque posteriormente en su diligencia de fecha 21 de abril de1999, señaló la dirección del demandado para que el tribunal procediera a notificar de la sentencia definitiva recaída en contra de la parte demandada, dictada en dicho juicio, ésta última, incumplió con la obligación - carga procesal - que le impone la ley adjetiva.

El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem.

Igualmente es de advertir que tampoco en ese caso debe ordenar la notificación por medio de la imprenta en un diario de los de mayor circulación ya que esto sería ignorar el precepto contenido en el artículo 174 y, por otra parte, trasladaría las consecuencias negativas del incumplimiento a la otra parte, quien tendría que asumir el costo de dicha publicación en la prensa, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sentado lo siguiente:

…si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del articulo 174 eiusdem que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara e inequívocamente que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del tribunal.

En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, el debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte. (ver. Oscar R P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12, Año XXV. Diciembre. 1998. Editorial P.T.. Caracas 15 de marzo de 1999. Pág. 365 y 366. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio del J.V. contra M.M.D.S., en el expediente n°96-543, sentencia n° 947)

La ciudadana juez presunta agraviante actuó apegada a derecho, cuando no obstante lo solicitado por la parte actora, constató que la demandada no tenía constituido domicilio procesal, y ordenó su notificación mediante boleta en la sede del tribunal, y es que dicho artículo no solo impone esa carga a las partes sino que en forma imperativa, impone que se tenga como domicilio procesal la sede del tribunal. Igualmente se desprende que la ciudadana Juez presunta agraviante no incurrió en el vicio de ultrapetita y es que este vicio que se produce en la sentencia, lo comete el juez cuando concede más de lo pedido o algo diferente a lo pedido (extrapetita); entonces, como se evidencia de autos, la ciudadana juez no concedió más de lo pedido ni algo diferente, pues concedió lo solicitado, pero ajustándose a lo que imperativamente le obligaba el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando por tanto, apegada a derecho y es que no sólo dicha norma la obligaba a actuar así, sino que era su obligación, la cual está expresamente establecida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando es paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Por tanto, el fallo de fecha 4 de mayo de 1999, que se pretende impugnar a través de esta acción de amparo no era nulo por ser ajustado a derecho ya que como se dejó expuesto, la actuación de la ciudadana juez no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa de la parte accionante, consagrado en el articulo 68 del derogado Texto Constitucional, hoy igualmente consagrado en el articulo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, la ciudadana juez al ordenar la notificación de la demandada tal y como lo hizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, aseguró el derecho a la defensa de ambas partes no pudiendo constituir violación de dicho derecho constitucional, la negligencia de que hizo gala la demandada al no constituir su domicilio procesal, y es que - nadie puede invocar en su favor su propia torpeza -, menos para alegar la violación de un derecho constitucional.

De lo anterior resulta que el auto de fecha 4 de mayo de 1999 no es violatorio del derecho a la defensa de la accionante y, en consecuencia, conserva todos sus efectos jurídicos…” (Resaltados del texto).

La anterior decisión, fue reiterada por la preindicada Sala en sentencia N° 1053, de fecha 1 de junio de 2004, Exp. N° 03-2962, en el caso de H.G.C.M., en la cual se señaló:

“…Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que el demandado no tenía establecido domicilio procesal, toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección (Edif. S.M., piso 1, apto. 2, calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La P. delM.L. delD.C.) aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (vid. sentencia N° 687 del 11 de julio de 2000, caso: Westrn (sic) Service & Suplí (sic) S.A.). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal del demandado asentada tanto por el juzgado de la causa como por el juzgado superior presunto agraviante, no consta en autos oposición alguna por parte del demandado.

En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación del demandado que practicó el presunto agraviante –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- del fallo que se dictó el 15 de agosto de 2003, así como la que practicó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la continuación de la causa -dado el abocamiento de un nuevo juez-, cumplieron con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “se tendrá como tal a la sede del Tribunal”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho…” (Cursivas del texto).

En ese mismo sentido, recientemente los fallos anteriormente trasladados fueron ratificados por la predicha Sala, en decisión N° 5072, del 15 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-0076, en el caso de Servicio Técnico Tecniclean Caroní, C.A., indicando que:

…En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que la demandada no tenía establecido domicilio procesal, “(…) toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 687 del 11 de julio de 2000, caso: “Westrn (sic) Service & Suplí (sic) S.A.” y Nº 1.053/2004). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal de la demandada asentada por el juzgado de la causa, no consta en autos oposición alguna por parte de ésta.

En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación que practicó el presunto agraviante -Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- al demandado mediante boleta, en la dirección aportada por la parte actora, no cumplió con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “(…) se tendrá como tal a la sede del Tribunal (…)”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas no estuvieron ajustadas a derecho y generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia Nº 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)

.

La inobservancia de las previsiones contenidas en la ley adjetiva y de los criterios establecidos por esta Sala, por parte del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los precisos términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que al dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo -dentro del lapso establecido en la Ley para sentenciar- no fue necesario notificar a la parte demandada -presunta agraviada- de la misma, adquiriendo firmeza una decisión que es producto de un procedimiento en el cual se violó el derecho a la defensa de la accionante, al impedirle ejercer oportunamente los recursos establecidos en la ley, viciándola por consiguiente de nulidad. Así se declara…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, concluye esta sede casacional en que la notificación practicada por el a quo el 29 de julio de 2002 en la forma anteriormente reflejada de la decisión del 10 de junio de 2001, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, de ninguna manera estuvo ajustada a derecho por lo que se generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, pues se le consideró confesa al no contestar la demanda después de dictada dicha decisión de cuestiones previas, situación que en modo alguno habría podido quedar convalidada por involucrar el orden público procesal, lo que además faculta a la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada, y declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada sentencia interlocutoria, esto es, las celebradas después del 10 de junio de 2001, y por vía de consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para la preindicada fecha, ordenándose al a quo notifique a la accionada de la mencionada sentencia de cuestiones previas en la forma legalmente prevista y en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida, proferida en fecha 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declara la NULIDAD de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la sentencia proferida el 10 de junio de 2001 que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, inclusive la decisión recurrida, REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 10 de junio de 2001 y se ORDENA al a quo, notifique a la accionada de la preindicada sentencia interlocutoria en la forma legalmente prevista y en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole repositoria de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada, a los fines de la tramitación del juicio, en los términos supra indicados. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000249

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