Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001036

ASUNTO : IP01-P-2004-000107

Juez Ponente: R.A. Montes

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.A., en su condición de Fiscal Segundo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto N° IP01-S-2004-1036, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2.007, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos J.L.P.S., D.R.P.S. y L.A.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

Anunció el Apelante, Recurso de Apelación de Sentencia, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 19 de Febrero de 2.008, fueron recibidas en la Secretaría de la Corte el 21 de Abril de 2008, fecha en que se les dio entrada, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por la Abogada H.A., contra la sentencia dictada en fecha publicada en fecha 26 de Febrero de 2.007, en favor de los referidos acusados, lo cual hace en los siguientes términos:

El texto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

De igual manera el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a este presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 ejusdem.

Legitimación, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, el Ministerio Público está facultado para ejercer el presente recurso, por mandato de los artículos 108.13 del Código Orgánico Procesal penal; y consta en autos tal carácter.

Interposición, asimismo para constatar esta Alzada si el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 453 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 435 ejusdem, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

i. Puesto que la decisión fue publicada fuera del término, esto es fuera del lapso previsto en el penúltimo aparte del artículo 365 ejusdem, se ordenó las notificaciones de las partes; de modo que se hace menester constatar el orden en que se realizaron éstas.

ii. El Ministerio Público quedó tácitamente citado el día 23 de Marzo de 2.007, puesto que realizó solicitud de expedición de copia certificada de la recurrida tal como se evidencia del folio 385 de la pieza N° 3 del expediente.

iii. La notificación de la abogada Carmaris Romero, actuando es su condición de Defensora Pública Primero de este Circuito Judicial Penal, se verificó tácitamente al solicitar copia certificada de la recurrida el mismo día, según consta del folio precitado.

iv. La notificación del acusado, ciudadano J.L.P.S., constó en actas el día 15 de Octubre de 2.007, según consta del folio 139 de la 4ta. pieza del expediente.

v. La notificación de la abogada Y.T., Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial, constó en autos el día 21 de Septiembre de 2.007, según se evidencia del vuelto del folio 132 de la 4ta pieza del expediente.

vi. La notificación de la víctima, ciudadana E.J.Z., se practicó el día 15 de Marzo de 2.007, según se evidencia del folio 386 de la 3ra pieza del expediente.

vii. No se logró la notificación personal de la víctima de nombre J. deJ.Z. según consta del vuelto del folio 147 de la 4ta pieza; tampoco se logró la notificación personal de los acusados D.R.P.S. y L.A.P., según consta de los vueltos de los folios 141 de la 4ta pieza y 388 de la 3ra pieza, respectivamente, toda vez que no se encontraron en la dirección de notificación. De estas circunstancias se verifica que el tribunal de la recurrida incurrió en un vicio procesal al no ordenar la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Penal Adjetivo, fijando boleta en la puerta de la sede del Circuito Judicial Penal, al no constar en las actas el cambio del domicilio procesal, no obstante en el caso de las víctimas la actualización de sus derechos las realizó el Ministerio Público al no estar constituidas como partes por la interposición de una querella propia, según lo dispone el artículo 118 ejusdem, al momento de activar el mecanismo recursivo para la revisión de la sentencia que le causó agravio; mientras que en el caso del resto de los acusados, la notificación de las defensoras logró el ejercicio del derecho a la defensa al contestarse la apelación formulada. De lo anterior se colige que los actos viciados alcanzaron sus fines, estos es, el ejercicio del derecho a recurrir y a contestar el recurso, operando la convalidación de los mismos tal como se prescribe en el ordinal 3° del artículo 194 del Código Penal Adjetivo, por lo tanto no se decreta la nulidad de los actos írritos por comportar una reposición inútil y así se decide.

viii. En atención a la convalidación por la inaplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la última notificación efectiva que constó en autos, se verificó el día 15 de Octubre de 2.007, por lo que el lapso de apelación debió iniciar el día 16 de dicho mes, por ello el ejercicio de la apelación el día 26 de Marzo de 2.007, se puede considerar como anticipada, pero tempestiva al demostrar la diligencia en el ejercicio de dicho derecho tal como lo ha sostenido reiteradamente esta alzada.

ix. Igualmente, por el mismo criterio se debe considerar tempestivos los dos escritos de contestación del recurso, interpuestos el día 02 de Julio de 2.007.

Debe considerarse, en fin como tempestivos tanto el recurso de apelación como los escritos de contestación de la apelación, aunque hayan sido extemporáneos por anticipado. Y así se decide.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable al Ministerio Público, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma, el Recurrente hizo uso del derecho a recurrir.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 452 ordinales 1° y 3°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Admisible EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada H.A., en su condición de Fiscal Segundo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto N° IP01-S-2004-1036, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2.007, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos J.L.P.S., D.R.P.S. y L.A.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para el día Miércoles 7 de Mayo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, en la Sala número: 3 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., en fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

MARLENE J MARIN DE PEROZO

JUEZA TITULAR

G.O.R.

JUEZA TITULAR

R.A. MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR PONENTE

CARISBEL BARRIENTOS

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución: IG012008000297

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