Sentencia nº 0559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pensión de jubilación y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana H.M.P.D.E., representada por los abogados J.C.L., J.M.S. y A.S.Á., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados P.U., E.I., R.P.B., F.J.U., N.F., L.O.Á., P.R., Listnubia Méndez, J.C.F., B.A., M.V.D.V., J.G.F.V., Tabayre B.R.G., Á.F.C., G.F., A.D.A.B. y C.U., el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 6 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación de las dos partes y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que también declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto y falta de aplicación de la Cláusula 15.5 del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil.

Señala el formalizante que el hecho positivo y preciso establecido falsamente por el sentenciador es que el accionante efectuó sus trámites para el requerimiento de la solicitud de jubilación ante su jefe inmediato, cumpliendo así con el requisito de la solicitud, cuando no existe prueba alguna en el expediente que acredite este hecho a no ser por la declaración de parte realizada por la actora.

Alega el recurrente que como consecuencia de este hecho falsamente establecido la recurrida incurrió en falta de aplicación de la Cláusula 15.5 del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil que establece que toda persona que tenga o alegue derecho a un beneficio bajo el plan, deberá solicitarlo ante la Fundación.

La Sala observa:

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión y la falsedad de las declaraciones se considera como un irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Por otra parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

La recurrida señala expresamente que durante la audiencia de juicio, en la declaración de parte, la actora explicó que había realizado la solicitud de su jubilación a su supervisor inmediato, lo cual no fue negado por la parte demandada, razón por la cual, estableció que sí se realizó la mencionada solicitud. De esta forma, considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho falso sin pruebas que consten en autos, sino que se apoyó en la declaración de parte, debidamente controlada durante la audiencia de juicio. En todo caso lo denunciado puede tratarse de un error en la apreciación de la prueba, lo cual no fue delatado.

Respecto a la falta de aplicación de la Cláusula 15.5 del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil que dispone que la solicitud debe realizarse ante la Fundación, considera la Sala que tomando en consideración la condición de la trabajadora, a la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales concedió reposos consecutivos durante un año por problemas nerviosos, el deber de su supervisor inmediato era tramitar ante la Fundación la solicitud realizada por la trabajadora, razón por la cual, la recurrida decidió ajustada a derecho aplicando los principios establecidos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba referido y por tanto no incurrió en el error denunciado.

Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Señala el formalizante que en el caso de autos se configura el denunciado vicio de incongruencia positiva, toda vez que si bien en el libelo de demanda la parte actora reclama el pago de una pensión de jubilación vitalicia, circunscrita en su cuantía a la previsión establecida en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil, la recurrida al acordar el beneficio de jubilación reclamado por la actora establece además que las pensiones de jubilación deben ser homologadas al salario mínimo urbano.

La Sala observa:

El artículo 6° Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley, siempre que no hayan sido pagadas.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La sentencia N° 03 de 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional señaló:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En el caso concreto, la recurrida consideró procedente el beneficio de jubilación anticipada y acordó el monto de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil; y, en como la pensión era inferior al salario mínimo urbano ordenó que se homologara la misma hasta equipararse con el salario mínimo.

Considera la Sala que la recurrida aplicó correctamente la sentencia N° 03 de 2005 de la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, no incurrió en ultrapetita sino que actuó de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente en las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-0001449

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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