Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Abril de 2002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

magistrado ponente: rafael hernández uzcátegui

expediente n° aa70-e-2001-000005

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2002, el abogado E.J.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermito Segundo B.P., titular de la cédula de identidad 3.739.543, candidato a Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia en el proceso electoral cuyo acto de votación fue celebrado el 30 de julio de 2000, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E., número 011122-447 del 22 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Parcialmente con lugar” el recurso jerárquico por él interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2002, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 16 de enero del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

El 24 de enero siguiente, la abogada C.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, en su condición de representante del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe que le fuera requerido.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2002, el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.696, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.B.F., titular de la cédula de identidad número 4.531.622, Alcalde electo del Municipio Baralt del Estado Zulia, se opuso a la admisión del recurso.

Por auto de fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

En fecha 5 de febrero de 2002, el abogado E.J.N.B. consignó el cartel de emplazamiento antes mencionado.

En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado A.P.C. consignó escrito de alegatos.

El 19 de febrero del mismo año, se abrió la presente causa a pruebas. El 26 de febrero de 2002, el abogado E.J.N.B. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 5 de marzo de 2002, el abogado A.P.C., apoderado judicial del ciudadano R.J.B.F., apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 28 de febrero de 2002, mediante el cual se admitió la prueba promovida por el recurrente “...en el punto tercero del escrito de promoción, relativo al recuento de todas las actas impugnadas...”.

El día 6 de marzo siguiente, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la referida apelación y acordó abrir cuaderno separado a los fines de su decisión, la cual, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, fue declarada “Sin Lugar”.

El 14 de marzo de 2002, el abogado A.P.C. presentó escrito de conclusiones.

En fecha 18 de marzo siguiente, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui.

Por Auto para mejor proveer de fecha 9 de abril de 2002, se solicitaron ante el C.N.E. los originales de las Actas de Escrutinio impugnadas y sus correspondientes Cuadernos de Votación.

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La Resolución del C.N.E., número 011122-447 del 22 de noviembre de 2001, que declaró “Parcialmente con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Hermito Segundo B.P. contra el resultado de las elecciones de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, se fundamenta en los siguientes razonamientos:

Con relación a la solicitud manual de recuento de votos, señala que en los términos que fue explanada, tal petición no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni en ninguna otra ley o normativa electoral, debiendo declararse improcedente, “...pues la apertura de las cajas contentivas de los instrumentos de votación a los fines de que se practique un Recuento de votos...”. Esto sólo resulta posible por la ocurrencia de los supuestos previstos en los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuando el órgano electoral conozca de un recurso jerárquico contra Actas de Escrutinio y se verifiquen las circunstancias previstas en el artículo 2 del Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación contenido en la Resolución del C.N.E., número 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 71 del 27 de agosto de 2002.

En cuanto a las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas, el C.N.E., como punto previo, pasó a pronunciarse respecto del alegato formulado contra catorce (14) de ellas, números: “...9135, 9136, 9137, 9153, 9156, 9147, 914, 9140, 9142, 9144, 9166, 9162, 9128 y 9129...” (sic), las cuales presuntamente carecían del dato referido a los electores que sufragaron según Cuaderno de Votación. En este sentido, consideró el criterio pautado por esta Sala en sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, caso L.G., alusivo a la consecuencia jurídica que la omisión de ese dato esencial produce, es decir, subsanarla cuando exista un medio probatorio del que pueda deducirse tal elemento, en este caso los Cuadernos de Votación, por tratarse de la única prueba idónea utilizada por la Administración electoral para determinar los datos relativos a la identificación de los electores inscritos en las respectivas Mesas Electorales y así, dejar constancia efectiva de sus votos, mediante las huellas dactilares y firmas correspondientes. Asimismo, con base en la sentencia antes mencionada, señaló que la omisión del número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación, no implica per se, la nulidad de las Actas de Escrutinio impugnadas, toda vez que la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación permite obtener tales datos haciendo desaparecer el vicio denunciado.

Sobre la base del criterio antes expuesto, considerando la existencia de los Cuadernos de Votación y que éstos pueden subsanar la falta del elemento omitido en las Actas de Escrutinio, se desestimó la presente denuncia.

Por otra parte el C.N.E. determinó, que de las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio recurridas, veinte (20) de ellas no tenían inconsistencia numérica entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de Boletas consignadas, razón por la cual procedió a su subsanación. Tales Actas de Escrutinio fueron reflejadas en el cuadro que se reproduce a continuación:

Número Votos Válidos Votos Nulos Votos Válidos más Nulos Boletas Depositadas Electores según Cuaderno Diferencia
9145 97 12 109 109 109 0
9141 821 58 879 879 879 0
9142 834 35 869 869 869 0
9143 115 08 123 123 123 0
9146 35 03 38 38 38 0
9136 873 41 914 914 914 0
9137 89 16 105 105 105 0
9147 667 82 749 749 749 0
9149 104 11 115 115 115 0
9150 222 10 232 232 232 0
9151 160 16 176 176 176 0
9154 139 12 151 151 151 0
9156 564 45 609 609 609 0
9337 89 16 105 105 105 0
9157 62 03 65 65 65 0
9132 76 06 82 82 82 0
9134 248 16 264 264 264 0
9160 202 12 214 214 214 0
9163 244 17 261 261 261 0
9155 242 09 251 251 251 0

De igual forma, señala que del examen realizado durante el proceso de sustanciación del recurso jerárquico interpuesto, se desprendió la inconsistencia numérica de las diez y nueve (19) Actas de Escrutinio restantes, como se muestra a continuación:

Número Boletas Depositadas según Acta Votantes según Cuaderno Diferencia
9128 1248 1249 1
9129 810 808 2
9130 497 498 1
9131 165 164 1
9133 201 200 1
9135 906 904 2
9138 454 456 2
9144 342 341 1
9152 249 252 3
9153 733 732 1
9158 438 442 4
9159 143 140 3
9162 555 552 3
9164 269 270 1
9165 286 287 1
9166 1050 1047 3
9139 NO INDICA 128 ------------------------
9140 1273 1271 2
9148 504 502 2

Ahora bien, en virtud del principio de la preservación de la voluntad del electorado, el C.N.E. acordó en fecha 18 de mayo de 2001, la realización del Acto de Recuento del material electoral referente a diez y seis (16) de las Actas de Escrutinio restantes, sin que las mismas, verificado el recuento, pudieran ser subsanadas.

Aunado a lo anterior, con fundamento en la sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el C.N.E. destacó que “...el acto de recuento es un mecanismo tendente a subsanar las Actas de Escrutinio y cuya aplicación resulta una obligación ineludible, ya que con el mismo se busca evitar la nulidad del escrutinio.

Omissis

Es por ello que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en la normativa establecida en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como principio general se debe aplicar a éste o cualquier otro margen de error para limitar así la posibilidad de anular actas ante diferencias que no sobrepasen o igualen la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo mayoría relativa de votos en el Acta objeto de Impugnación y así se declara

.

Siendo ello así, se procedió a analizar la magnitud del vicio de cada Acta de Escrutinio que no pudo ser subsanada mediante el acto de recuento, a fin de determinar la posibilidad de convalidación. Luego de practicar el análisis individualizado de cada una de las Actas de Escrutinio, se obtuvieron los resultados reflejados en el cuadro que se reproduce a continuación:

Número Candidato Ganador Candidato que obtuvo el Segundo Lugar Diferencia Inconsistencia numérica
9128 320 (Hermito Blanco) 290 (R.B.) 30 1
9130 205 (R.B.) 153 (Hermito Blanco 52 1
9131 90 (Hermito Blanco) 51 (R.B.) 39 1
9133 82 (R.B.) 36 (Hermito Blanco) 46 1
9135 401 (R.B.) 335 (Hermito Blanco) 66 2
9138 223 (Hermito Blanco) 152 (R.B.) 71 2
9139 48 (Hermito Blanco) 44 (R.B.) 4 16
9144 195 (R.B.) 52 (Hermito Blanco) 143 1
9152 134 (R.B.) 39 (Hermito Blanco) 95 3
9153 318 (R.B.) 167 (Hermito Blanco) 151 1
9158 206 (Hermito Blanco) 129 (R.B.) 77 4
9159 42 (R.B.) 11 (Hermito Blanco) 31 3
9162 226 (R.B.) 123 (Hermito Blanco) 103 3
9164 63 (R.B.) 48 (Hermito Blanco) 15 1
9165 99 (R.B.) 75 (Hermito Blanco) 24 1
9166 406 (R.B.) 353 (Hermito Blanco) 53 3

En este sentido, se procedió a convalidar quince (15) de las diez y seis (16) Actas de Escrutinio objeto de recuento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como a los principios de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y conservación del acto electoral, pues la inconsistencia numérica que arrojó cada Acta de Escrutinio no altera en modo alguno el resultado reflejado en éstas ni tampoco invalida o altera la intención de los electores demostrada en la aludida elección municipal.

Se observó que en el Acta de Escrutinio número 9139, correspondiente al Centro de Votación número 57.814, no se reflejó el número de boletas depositadas y, por tratarse de una denuncia de inconsistencia numérica alegada con relación al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, el C.N.E. procedió a efectuar el recuento, del cual se obtuvo el siguiente resultado:

Boletas determinadas en el acto de recuento Electores que Sufragaron según el Cuaderno de Votación Diferencia
112 128 16

Por otro lado, en esa Acta de Escrutinio la diferencia de votos entre el candidato que obtuvo la mayor votación y quien le sigue, es de cuatro (4) votos y por tanto, “..si se sumara la diferencia numérica, es decir, 16 votos, al ciudadano R.B. que posee 44 votos, éste superaría la ventaja obtenida en el Acta de Escrutinio por el ciudadano Hermito Segundo B.P. que posee 48 votos, por lo que se concluye que la inconsistencia numérica evidenciada es suficientemente relevante para que impida a este órgano decisor convalidar el Acta de Escrutinio impugnada y, en consecuencia, la misma ha de reputarse nula de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”.

En vista de la declaratoria antes expuesta, el C.N.E. señaló que el Acta de Escrutinio nula debía ser restada del Acta de Totalización de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia para determinar, a posteriori, si resultaba oficioso ordenar la repetición de la votación en la Mesa Electoral respectiva, siguiendo para ello el criterio de incidencia sobre el resultado general de la elección, comparándose la cantidad de electores inscritos en la Mesa Electoral del Acta declarada nula, con relación a la diferencia de votos existente entre el candidato ganador y el que obtuvo la segunda mayor votación, operación reflejada en el cuadro siguiente:

Candidatos Votos obtenidos según el acta de totalización Resta de los votos obtenidos en el acta número 9139 Totalización final
R.B. 6.460 44 6.416
Hermito Blanco 5.180 48 5.132
D.L. 2.252 20 2.532
J.B. 1.498 5 1.493
N.A. 769 0 769
G.R. 255 0 255
Pierino Montes de Oca 39 0 39
D.C. 26 0 26
J.B. 20 0 20
O.N. 6 0 6

De la nueva Totalización se evidenció que la diferencia entre el candidato victorioso, ciudadano R.J.B.F. y el segundo candidato con mayor número de votos, ciudadano Hermito Segundo B.P., es de mil doscientos ochenta y cuatro (1.284) votos y, siendo la cantidad de electores inscritos en la Mesa Electoral cuya Acta de Escrutinio se anuló, ciento cincuenta y tres (153), resulta entonces que con tal cantidad no se superaría o igualaría la ventaja del candidato ganador. En consecuencia, resultaba inoficioso pronunciarse sobre la repetición de votación en la aludida Mesa Electoral.

Con respecto a tres (3) Actas de Escrutinio impugnadas (9129, 9140 y 9148), que fueron objeto de recuento, una de ellas fue subsanada (9129), mientras que las dos restantes, consta de las Actas de Recuento la determinación de la falta y excedente considerable de boletas.

Por otro lado, conforme a la decisión dictada por esta Sala, número 114 de 2 de octubre de 2000, las Actas de Recuento deben ser consideradas como Actas sustitutivas de Actas de Escrutinio, razón por la que se realizó una nueva Totalización contentiva de los nuevos valores obtenidos, como a continuación se muestra en el cuadro siguiente:

CANDIDATOS VOTOS OBTENIDOS SEGÚN EL ACTA DE TOTALIZACIÓN RESTA DE LOS VOTOS OBTENIDOS EN EL ACTA N° 9129 TOTALIZACIÓN FINAL
R.B. 6.416 6.416-203=6.213 6.213+128=6.341
Hermito Blanco 5.132 5.132-211=5.021 5.021+295=5.136
D.L. 2.532 2.532-322=2.210 2.210+330=2.540
J.B. 1.493 1.493-25=1.468 1.468+25=1.493
N.A. 769 769-6=763 763+6=769
G.R. 255 255-8=247 247+9=256
Pierino Montes de Oca 39 39-0=39 39+0=39
D.C. 26 26-0=26 26+0=26
J.B. 20 20-0=20 20+0=20
O.N. 6 6-0=6 6+0=6

De lo anterior se desprende la existencia de una variación con relación al resultado electoral expresado en el Acta de Totalización original emanada de la Junta Electoral municipal respectiva, la cual es de mil veinte y cinco (1.025) votos entre el candidato ganador y quien obtuvo la segunda votación más alta. Sin embargo, señaló que tal variación en modo alguno incide en el resultado general de la elección, por cuanto el candidato que aparecía como ganador, continuó con la mayoría relativa de votos.

En consecuencia, en virtud de la potestad confirmatoria de los actos administrativos considerados válidos, se confirmó el acto electoral emanado de dicha Junta Electoral Municipal, mediante el cual se proclamó al ciudadano R.B. como Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Respecto a las Actas de Escrutinio números 9140 y 9148, se verificaron la falta de trescientos setenta y siete (377) boletas y doscientos cuarenta y siente (247) boletas respectivamente, con relación a los electores que sufragaron según Cuaderno de Votación.

Ahora bien, en virtud de los resultados obtenidos, el C.N.E. desestimó “...los resultados obtenidos en el acto de recuento, por cuanto con ello no se logró cumplir con la finalidad del mismo, y en consecuencia proceder a la valoración de los datos contenidos en las Actas de Escrutinio objeto de Impugnación, comparándola con lo que resulte del cómputo realizado de los electores que votaron según los Cuadernos de Votación, en tanto que, en estas Actas de Escrutinio se precisan márgenes de error cuyas magnitudes no comportan alteración alguna de los resultados que en ella se manifiesta...” , toda vez que las diferencias numéricas que presentan las aludidas Actas de Escrutinio, con respecto a los valores contenidos en los respectivos Cuadernos de Votación, son las siguientes:

Número Boletas depositadas según Acta Electores según Cuaderno Diferencia
9140 1273 1271 2
9148 504 502 2

Así las cosas, la inconsistencia numérica con relación al resultado reflejado en las Actas de Escrutinio números 9149 y 9148 es la siguiente:

Candidato ganador Candidato que obtuvo el segundo lugar Diferencia Inconsistencia
474 (Hermito Blanco) 410 (R.B.) 64 2 votos
Candidato ganador Candidato que obtuvo el segundo lugar Diferencia Inconsistencia
224 (R.B.) 69 (Hermito Blanco) 155 2 votos

En consecuencia, se procedió a convalidar tales Actas de Escrutinio, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como también de acuerdo a los principios de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y conservación del acto electoral, pues la inconsistencia numérica que arrojó cada Acta de Escrutinio no altera en modo alguno el resultado reflejado en éstas ni tampoco invalida o altera la intención de los electores demostrada en la aludida elección municipal.

Por otra parte, con relación a las Actas de Escrutinio números 9166, 9139 y 9138, impugnadas por inconsistencia numérica con respecto a las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador del Estado Zulia, el C.N.E. desestimó tal alegato, con base al criterio del propio órgano y de esta Sala, según el cual resulta improcedente la denuncia de vicios conforme a la comparación de los valores de Actas de Escrutinio correspondientes a una elección diferente a la cuestionada, “...pues la inconsistencia numérica conforme al numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , se produce en los valores que contiene la propia Acta de Escrutinio o, en todo caso y conforme a dicha disposición, con los que contiene ésta y los que refleja el Acta de Cierre del Proceso...”.

En cuanto el alegato de las migraciones de electores presuntamente fraudulentas, el C.N.E. pudo evidenciar que el recurrente no señaló de manera precisa y razonada las Mesas Electorales en las cuales se produjeron las supuestas migraciones, ni identificó tampoco el número de personas que presuntamente se reubicaron fraudulentamente en el referido Municipio, sin indicar además si tales personas sufragaron o no, incumpliendo así con el debido razonamiento del vicio en comento y con la carga procesal de precisar las referidas migraciones atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que desechó este alegato.

III

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la referida Resolución, la parte recurrente alegó que el proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000 para la escogencia del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, transcurrió enmarcado en una aparente normalidad, pero que al finalizar el mismo, comenzaron a evidenciarse irregularidades que afectan de nulidad algunas de las Actas de Escrutinio de la referida elección, y consecuencialmente, en el Acta de Totalización y Proclamación correspondiente.

Adujo que del expediente administrativo, cuyo mérito favorable reproduce, se desprende que “...las Actas de Escrutinio (Alcalde Municipal) No. 09135, 09136, 09137, 0938, 09139, 09153, 09154, 09155, 09156, 09147, 09148, 09149, 09150, 09151, 09337, 09157, 09146, 09158, 09164, 09140, 09141, 09141, 09142, 09143, 09144, 09145, 09152, 09165, 09166, 09131, 09132, 09133, 09134, 09159, 09160, 09162, 09163, 09128, 09129 y 09130; correspondientes respectivamente a las Mesas Electorales No. 1, 2, 3, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2 y 1, y a los Centros de Votación No. 57810, 57810, 57810, 57811, 57814, 57890, 57900, 57910, 57920, 57860, 57860, 57861, 57862, 57870, 59270, 57930, 57851, 57940, 58000, 57820, 57820, 57821, 57830, 57840, 57850, 57880, 58010, 58020, 57780, 57790, 57800, 57801, 57950, 57960, 57980, 57990, 57760, 57760 y 57770; (...) se encuentran afectadas por el vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...” (sic).

Indicó, que el C.N.E. determinó la existencia de inconsistencia numérica en diecinueve (19) de las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas, acordando la celebración de un acto de recuento de boletas y votos con la finalidad de rescatar el valor informativo de las aludidas Actas de Escrutinio, “...obteniéndose como resultado una situación por demás escandalosa consistente en una clara e inequívoca errónea asignación de votos contenidos en cada una de las urnas o cajas electorales recontadas, es decir, que los votos que en las Actas de Escrutinio originales sometidas a recuento habían sido asignados al candidato HERMITO SEGUNDO B.P., en realidad correspondían al candidato R.J.B.F., mientras que los votos asignados en las aludidas Actas de Escrutinio a este último, en realidad correspondían a [su] mandante” (sic).

Señaló que con ocasión de sustanciar el recurso jerárquico interpuesto por su mandante, el 21 de septiembre de 2000, el C.N.E. aprobó la realización de un acto de recuento que se efectuó el 26 de mayo de 2001, el cual estuvo referido a 19 urnas electorales de las 39 que habían sido impugnadas por ellos, atentando contra los derechos e intereses de su representado al impedirle conocer a cabalidad la voluntad del electorado del Municipio Baralt del Estado Zulia y que las 20 Actas de Escrutinio restantes debieron ser sometidas igualmente a recuento, ya que en caso contrario la sustanciación del recurso no sería completa.

En virtud de lo anterior, indicó que mediante escrito de fecha 7 de junio de 2001, su representado solicitó por ante el C.N.E. el recuento de votos y boletas contenidas en las veinte (20) urnas electorales que originalmente fueron excluidas del primer acto de recuento, puesto que el escrito recursivo estaba referido a treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio.

En ese sentido, sostuvo que tal decisión administrativa, “...aunque en apariencia solamente constituye un acto de sustanciación del ya aludido Recurso Jerárquico, en primer lugar, causa un gravamen que pudiese ser irreparable por la definitiva, pues el ‘no recuento’ de las urnas electorales referidas a las Actas de Escrutinio restantes, se traduce pura y simplemente en una convalidación de los vicios contenidos en ellas; dándose entonces validez a Actas con claras y evidentes inconsistencias numéricas [...] contentivas de una información totalmente ajena a la realidad contenida en las urnas electorales...”.

En este mismo sentido arguyó, que las irregularidades demostradas con el acto de recuento son de tal identidad que por si mismas deberían constituir una razón suficiente para que el C.N.E., mientras conoció del recurso jerárquico interpuesto, profundizase las averiguaciones pertinentes y completase la sustanciación del expediente ordenando la apertura y recuento de las urnas o cajas correspondientes a las veinte (20) Actas de Escrutinio restantes. Asimismo, el C.N. electoral debió solicitar a la Fiscalía General de la República la apertura de una averiguación que condujera a establecer las correspondientes responsabilidades y sanciones.

Adujo que más allá de tratarse de una mera inconsistencia numérica, se trata de una situación que tergiversa la voluntad del electorado del Municipio Baralt del Estado Zulia, “...pues no se puede arribar a otra conclusión cuando de los votos y boletas sometidas a recuentos surge una realidad totalmente contraria a la reflejada en las actas de Escrutinio impugnadas y que presuntamente contenían los resultados de las votaciones realizadas en las Mesas Electorales objeto del recuento; siendo lo más grave el hecho de que los votos correspondientes a [su] mandante fueron asignados al hoy Alcalde proclamado mientras que los votos correspondientes a aquel fueron asignados a [su] patrocinado...”, y que tal situación puede ser catalogada como fraude electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Igualmente expuso, que “...es obvio que la situación denunciada sólo podrá ser corroborada o desestimada acudiendo a los instrumentos de votación que se encuentran bajo el resguardo del Plan República, ésta es la única manera posible de determinar si hubo o no fraude durante los Escrutinio correspondientes al P.E. que nos ocupa; así solicit[ó] con el debido respeto y acatamiento sea acordado por esta Sala Electoral durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Electoral, a fin de determinar no sólo la existencia del fraude sino cual fue la real voluntad del electoral en dicho proceso” (sic).

Adujo que la Resolución impugnada, “...puede describirse como la manifestación más atroz de la arbitrariedad administrativa electoral, como un símbolo de la más descarada e indolente ilegalidad...” ya que con la misma se transgreden elementales normas legales en materia electoral y principios generales del derecho que informan todo proceso electoral, que apuntan a garantizar la seguridad jurídica y el principio fundamental de transparencia.

Agregó que por cuanto las votaciones realizadas en los Centros de Votación y Mesas Electorales antes señalados, cuyos resultados se reflejan en las Actas de Escrutinio antes citadas, están viciadas de nulidad, es obvio que la totalización y proclamación igualmente están viciadas de nulidad, y consecuentemente es nula la elección del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Solicitó la nulidad de la Resolución número 011122-447 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 136 del 11 de diciembre del mismo año; de “...las Actas de Escrutinio (Alcalde Municipal) No. 09135, 09136, 09137, 0938, 09139, 09153, 09154, 09155, 09156, 09147, 09148, 09149, 09150, 09151, 09337, 09157, 09146, 09158, 09164, 09140, 09141, 09141, 09142, 09143, 09144, 09145, 09152, 09165, 09166, 09131, 09132, 09133, 09134, 09159, 09160, 09162, 09163, 09128, 09129 y 09130; correspondientes respectivamente a las Mesas Electorales No. 1, 2, 3, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2 y 1, y a los Centros de Votación No. 57810, 57810, 57810, 57811, 57814, 57890, 57900, 57910, 57920, 57860, 57860, 57861, 57862, 57870, 59270, 57930, 57851, 57940, 58000, 57820, 57820, 57821, 57830, 57840, 57850, 57880, 58010, 58020, 57780, 57790, 57800, 57801, 57950, 57960, 57980, 57990, 57760, 57760 y 57770; las cuales se encuentran afectadas por el vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”; de las votaciones celebradas en las Mesas Electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio antes identificadas; de la elección de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y del Acta de Totalización y Proclamación, elaboradas por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio.

Por otra parte, solicitó que una vez declaradas dichas nulidades, “...proceda este Tribunal Supremo de Justicia a desproclamar al ciudadano R.J.B.F. [...] y a proclamar a [su] patrocinado como Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia; o en su defecto proceda a ordenar la convocatoria a nuevas votaciones en las Mesas Electorales antes indicadas cuya nulidad sea declarada [...]. De igual modo, en caso de considerar esta Sala Electoral procedente la denuncia sobre fraude en los Escrutinio, y de comprobarse la errónea asignación de los votos sufragados por los electores del Municipio Baralt del Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento sea corregida tal irregularidad asumiéndose como resultados definitivos los obtenidos de la revisión que haga esta Sala de los instrumentos electorales, con la consiguiente nueva totalización y proclamación de quien resulte favorecido por la aludida revisión”.

IV

DEL INFORME DEL C.N.E.

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho correspondientes a la presente causa, la representante del C.N.E., abogada C.S.V., señaló que el recurrente sólo impugnó la Resolución del C.N.E. número 011122-447, en lo que respecta a las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas, por lo que los demás aspectos considerados en la citada Resolución no son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se encuentran fuera de controversia alguna.

Por otra parte, adujo que el recurrente insistió sobre la impugnación que en sede administrativa hiciera de treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio, guardando silencio sobre los hechos que dieron sustento a dicha impugnación, los cuales fueron debidamente analizados en la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral; que la pretensión del recurrente no tiene por objeto la nulidad de las citadas Actas con atención a señalamientos de vicios concretos, sino el requerimiento de la verificación del recuento de las mismas, “...sin atender al procedimiento de sustanciación verificado por la administración ni a los términos de la resolución impugnada...”, por lo que reiteró lo expresado en el acto administrativo recurrido respecto a la improcedencia de la realización del recuento manual de votos.

Indicó que el recurrente pretende “...a partir de supuestas irregularidades que a su juicio se demostraron en el acto de recuento...” invocar vicios de nulidad referidos al fraude electoral previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin fundamento alguno y de forma extemporánea, ya que no fueron argumentados en sede administrativa.

Finalmente, solicitó que el recurso sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

V

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

El abogado A.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.B.F., Alcalde electo del Municipio Baralt del Estado Zulia y tercero opositor al presente recurso, consignó escritos en fechas 28 de enero y 18 de febrero de 2002, en los cuales sostuvo que el recurrente interpuso un recurso temerario y confuso que no cumple con los presupuestos procesales para su admisión.

A este respecto señaló, que el recurso jerárquico ejercido por el recurrente en fecha 21 de septiembre de 2000 es extemporáneo, puesto que el lapso de veinte (20) días hábiles para la interposición del mismo comienza a computarse a partir de la fecha de proclamación del funcionario, y la Junta Municipal Electoral proclamó como Alcalde a su representado el 1° de agosto de 2000.

En este sentido, indicó que el 9 de agosto de 2000, el recurrente solicitó ante el C.N.E. copias certificadas de las Actas de Escrutinio impugnadas y sus correspondientes Cuadernos de Votación, transcurriendo seis (6) días del referido lapso; que el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico señaló que el 29 de agosto de 2000, recibió cuarenta (40) Actas de Escrutinio de la elección de Alcalde y treinta y siete (37) de la elección de Gobernador, y que el 6 de septiembre siguiente, recibió de manera incompleta los cuadernos electorales.

Respecto a ello adujo, que la entrega de los Cuadernos de Votación no incide en el cómputo del lapso de interposición del recurso jerárquico, por cuanto tales instrumentos no son objeto de impugnación a través de un recurso en forma autónoma, sino que cuando es impugnada la elección de una Mesa Electoral, “...la definitiva podría arrojar la nulidad de todos los actos y las Actas de esa Mesa y, en consecuencia, resultaría declarado nulo el respectivo Cuaderno de Votación”. Además, indicó que la entrega de las copias certificadas de las Actas de Escrutinio para la Elección de Gobernador tampoco incide en el cómputo del lapso para interponer dicho recurso por cuanto no se están impugnando dichas Actas.

Asimismo, señaló que el lapso para la interposición del recurso jerárquico vencía el 19 de septiembre de 2000, por lo que considera que al haber sido interpuesto dicho recurso el 21 de septiembre de 2000, es forzoso concluir que el mismo resulta extemporáneo, por lo que considera que el recurrente no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa y por consiguiente, no debió ser admitido.

Alegó que el anterior alegato fue presentado por ante el C.N.E. en dos oportunidades, sin que la Resolución impugnada se pronunciara al respecto, razón por la cual insiste en que el recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Por otra parte, arguyó que el recurrente se limitó a señalar que tanto el día de las elecciones como el día del Acto de Recuento ordenando por el C.N.E., existieron una serie de irregularidades y se cometió un fraude electoral, sin que concretara “cuáles son los hechos que puedan comprobar que existen indicios serios de que se haya cometido algún fraude o delito electoral en contra de la candidatura del RECURRENTE...” (sic).

Manifestó que el recurrente deduce que los miembros de las Mesas Electorales acreditaron sus votos al ciudadano R.B., lo cual, además de ser falso, es imposible de realizar, puesto que en las Mesas Electorales que funcionaron en forma automatizada, los resultados se transmitieron antes que los miembros de Mesa los conocieran y en las Mesas que funcionaron manualmente, contaron con testigos acreditados por el recurrente y las organizaciones políticas que lo respaldaron.

Sostuvo que en su escrito el recurrente no indicó cual o cuales fueron las Mesas Electorales en las que se produjo el denunciado fraude y respecto al señalamiento referido a que hubo irregularidades en el Acto de Recuento, tampoco expresa cuales fueron esas irregularidades, lo que deja en estado de indefensión tanto a su representado como al C.N.E. “...puesto que no se precisan los términos de la litis, pudiendo el RECURRENTES tratar de demostrar hechos que no ha mencionado en el recurso y evacuar elementos de prueba que tampoco ha indicado” (sic).

Indicó que las únicas irregularidades que se presentaron en el Acto de Recuento fueron las denunciadas por su representado, las cuales consistieron en que la mayoría de las Cajas de Resguardo de Boletas estaban abiertas, con los precintos violados y que como consecuencia de ello, “...el contenido de las Cajas fue adulterado, razón que impidió que en la mayoría de las Mesas objeto de recuento no fuera posible subsanar el vicio denunciado por el RECURRENTE; pero ello no permite afirmar que hubo fraude, puesto que esas cajas estaban y están bajo el resguardo de la Guardia Nacional y sólo podrían ser efectivos adscritos a ese componente de la Fuerza Armada Nacional los responsables del delito electoral que denuncia el recurrente”.

Señaló que el recurrente no especifica cual de los supuestos previstos en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es el aplicable a cada una de las Actas de Escrutinio cuya nulidad demanda; además, tampoco explica en cada caso cual es la diferencia numérica.

Así pues, consideró que resulta “improcedente” que el recurrente en su escrito de recurso se limite a reproducir, sin transcribir, los argumentos que utilizó en el recurso jerárquico que interpuso ante el C.N.E., afirmando que las Actas que identifica están viciadas de inconsistencia numérica, lo cual “...se encuentra debidamente argumentado y comprobado en el expediente administrativo...” ya que la Resolución objeto del presente recurso determinó que “...en las Actas de Escrutinio identificadas con los números 9132, 9134, 9136, 9137, 9145, 9141, 9142, 9143, 9146, 9147, 9149, 9150, 9151, 9154, 9155, 9156, 9157, 9160, 9163 y 9337 no hubo diferencia numérica alguna, que en el acto de recuento fue subsanado el vicio que afectaba al Acta de Escrutinio número 9129 del Centro de Votación número 57760, y el Acta de Escrutinio número 9139 del Centro de Votación número 57814 fue declarada nula, sólo que el C.N.E. estimó repetir la elección en esa Mesa Electoral era inoficioso por cuanto el número de electores inscritos en la misma era inferior a la diferencia de votos que obtuvo [su] representado con relación a la votación que obtuvo el RECURRENTE en los comicios del 30 de junio de 2000”, estando en la obligación el recurrente de determinar por qué el vicio denunciado no había sido subsanado por el M.Ó.E..

Arguyó, que las Actas de Escrutinio números 9128, 9130, 9131, 9133, 9135, 9138, 9140, 9144, 9148, 9152, 9153, 9158, 9159, 9162, 9164, 9165 y 9166 adolecen del vicio de inconsistencia numérica, pero que el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política permite convalidar aquellas actas que estén viciadas, cuando la magnitud del vicio no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, razón por la cual concluye señalando que el C.N.E. actuó ajustado a derecho.

En cuanto a la nulidad del Acta de Escrutinio número 09139 del Centro de Votación número 57814, solicitada por el recurrente, indicó que ésta ya había sido declarada nula por el Órgano Electoral.

Finalmente, solicitó a esta Sala declare sin lugar el presente recurso; improcedente la solicitud de nulidad de las Actas de Escrutinio señaladas por el recurrente; que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de nulidad del Acta de Escrutinio número 09139 del Centro de Votación número 57814; sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por la supuesta comisión de fraude electoral en los escrutinios de todas y cada una de las Mesas Electorales; que se ratifique la Resolución impugnada y que se ratifique al ciudadano R.J.B.F. como Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia para el período 2000-2004.

VI

DE LAS CONCLUSIONES DEL TERCERO OPOSITOR

En fecha 14 de marzo de 2002, el apoderado judicial del tercero opositor, abogado A.P.C., presentó su escrito de conclusiones, en el que ratificó todos sus alegatos y agregó los argumentos siguientes:

Sostuvo que el recurrente, luego de tener conocimientos de su alegato referido a la falta de explicación de los hechos constitutivos del fraude denunciado, en su escrito de promoción de pruebas trajo a juicio un nuevo elemento cuando afirmó que “...dada la omisión en que incurrió el C.N.E., en cuanto a la profundización de la averiguación sobre la denuncia hecha por nosotros en relación con el fraude perpetrado en los Escrutinio, tal como ampliamente argumentamos en nuestro libelo...”.

Adujo que el recurrente no formalizó ninguna denuncia de fraude ante el C.N.E., por lo que consideró que “no puede ahora acusar al M.O.C. de la República de haber incurrido en omisión; es mas, en la forma como lo señala, pretende dar la impresión de que el C.N.E. incurrió en denegación de justicia con él, cuando lo que se evidencia de los autos es que nunca planteó la comisión de fraude en los escrutinios”.

Por otra parte, señaló que el apoderado actor al promover la prueba de informe, no indicó cual era la finalidad de dicha prueba “...violando con ello el principio de la pertinencia de la prueba, dado que, [...] una vez recibida la información solicitada al C.N.E., esa Sala Electoral no puede subsanar la omisión del recurrente, quien no especificó en que consiste la diferencia numérica...”, razón por la cual considera que la prueba en referencia es irrelevante para la presente causa.

Arguyó que la prueba de recuento de boletas es extemporánea, y que fue admitida sin tomar en cuenta que ésta tiene carácter subsanatorio, y lo pretendido por el recurrente es quitarle valor informativo a todas las Actas de Escrutinio; además, indicó que las causas que se invocan para la procedencia de la prueba aludida, no está entre las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.

Finalmente, ratificó su petitorio.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado E.J.N.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermito Segundo B.P., contra la Resolución del C.N.E., número 011122-447 del 22 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Parcialmente con lugar” el recurso jerárquico por él interpuesto, y a tal efecto observa:

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre el argumento esgrimido por el tercero opositor al recurso en el sentido de que el recurso jerárquico ejercido por el recurrente ante el C.N.E. en fecha 21 de septiembre de 2000, fue ejercido extemporáneamente. A este respecto, el artículo 228, último aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, textualmente establece:

Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta

.

Sobre el contenido de esta norma, sentencia de esta Sala, número 169 del 14 de noviembre de 2001, estableció que: “...dentro de los primeros diez (10) días de los veinte (20) que tienen los interesados para recurrir jerárquicamente en materia electoral, podrán solicitar copias de las actas electorales necesarias para tal fin, y desde entonces hasta la fecha en que la Administración Electoral entregue efectivamente las mismas se considerara la “medida del retraso”, intervalo que en idéntica proporción servirá para prorrogar el referido lapso de impugnación a partir de la fecha de vencimiento del mismo (día veinte [20])”.

En este contexto y considerando que la finalidad de la norma es “...impedir que el retardo de la Administración, en entregar documentos indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos...” (Cfr. sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001), la expresión “entregado oportunamente” deberá entenderse como el mismo día de la solicitud de las copias, de manera que de verificarse la entrega de las misma por lo menos un (1) día después de su solicitud, deberá prorrogarse el lapso de impugnación un (1) día más, de forma que el interesado únicamente disponga de los veinte (20) días hábiles para impugnar previstos en la Ley.

Es de hacer notar que una vez vencido el lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la “medida del retraso”. Así, de intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo señaló sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo deberá ser declarado extemporáneo.

Ahora bien, se desprende del estudio de autos, que el Acta de Totalización y Proclamación de las Elecciones de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia es de fecha 31 de julio de 2000, de manera que el lapso de interposición del recurso jerárquico transcurrió entre el 1° de agosto de 2000 y el día 28 de agosto del mismo año. De esta manera, el período para solicitar las copias previsto por el articulo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, comprendió los días transcurridos desde el 1° de agosto de 2000 hasta el día 14 de agosto del mismo año. Así pues, constatándose que las copias en cuestión fueron solicitadas el 9 de agosto de 2000, esto es, al séptimo (7º) día hábil del total de veinte (20) dispuestos para intentar el recurso jerárquico, la misma resulta temporánea.

Igualmente, verificándose en autos que el organismo electoral realizó la última entrega efectiva de las señaladas copias el día 6 de septiembre de 2000, debe entenderse que a partir del día 28 de agosto de 2000, fecha de la finalización de lapso de impugnación, se prorrogó automáticamente el lapso dispuesto para la interposición del recurso jerárquico, en la misma medida del retraso; estos son veinte (20) días hábiles, los cuales, contados a partir del 28 de agosto de 2000, prorrogaron dicho período hasta el día 25 de septiembre de 2000; y habiendo interpuesto el interesado el correspondiente recurso en fecha 21 de septiembre de 2000, resulta que el mismo fue interpuesto temporáneamente. En consecuencia debe esta Sala desestimar el referido alegato y así se decide.

Por otra parte, visto que el recurrente insistió en la impugnación del Acta de Escrutinio número 09139, y que en la Resolución impugnada se reconoce la nulidad de la misma, esta Sala considera no esta planteada controversia alguna respecto de la nulidad del Acta en referencia y, en consecuencia, no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en cuanto al Acta de Escrutinio número 09139. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa ahora esta Sala a conocer sobre el fondo de la controversia planteada y a tal efecto observa: El recurrente denunció en sede administrativa el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como omisiones del dato “número de electores según el Cuaderno de Votación”, en las Actas de Escrutinio números: 09128, 09129, 09130, 09131, 09132, 09133, 09134, 09135, 09136, 09137, 09138, 09139, 09140, 09141, 09142, 09143, 09144, 09145, 09146, 09147, 09148, 09149, 09150, 09151, 09152, 09153, 09154, 09155, 09156, 09157, 09158, 09159, 09160, 09162, 09163, 09164, 09165, 09166 y 09337; por tal razón, esta Sala Electoral en uso de su facultad de subsanar Actas Electorales otorgada a esta instancia, de acuerdo a lo contenido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, procedió a confrontar los datos contenidos en las aludidas Actas de Escrutinio –excluida el Acta de Escrutinio número 09139– y sus correspondientes Cuadernos de Votación, obteniendo los siguientes resultados:

Número CUADERNO DE VOTACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO
Votantes Votantes Boletas Votos
09128 1248 1248 1248 1233
09129 808 808 810 810
09130 498 497 497 497
09131 164 165 165 165
09132 82 82 82 82
09133 201 201 201 392
09134 1 264 264 264
09135 904 904 906 906
09136 914 914 914 914
09137 947 947 947 947
09138 456 456 454 453
09140 1269
09141 879 879 879 879
09142 869 869 869 869
09143 123 123 123 123
09144 340 340 342 342
09145 109 109 109 109
09146 38 38 38 38
09147 749 749 749 749
09148 500 500 504 504
09149 115 115 115 115
09150 232 232 232 232
09151 176 176 176 176
09152 249 249 249 249
09153 732 732 733 733
09154 151 151 151 151
09155 251 251 251 251
09156 609 609 609 609
09157 65 65 65 65
09158 443 439 438 438
09159 140 137 143 143
09160 214 214 214 214
09162 552 552 555 555
09163 261 261 261 261
09164 270 269 269 273
09165 287 286 286 286
09166 1051 1051 1050 1050
09337 105 105 105 105

Es de hacer notar que aunque se promovieron y admitieron como pruebas los originales de todas las Actas de Escrutinio impugnadas y sus respectivos Cuadernos de Votación, nunca se recibieron el Acta de Escrutinio número 09140 y el o los Cuadernos de Votación faltantes correspondientes al Acta de Escrutinio número 09134. Esta situación aunque intentó ser solventada por esta Sala al solicitarse expresamente al C.N.E., mediante Auto para mejor proveer de fecha 9 de abril de 2002, la consignación de los documentos faltantes, dichas pruebas o simplemente no fueron entregadas, o el M.Ó.E. se excusó de su presentación aduciendo su imposibilidad de encontrarlas. Por tales razones y, visto que las Actas de Escrutinio números 09134 y 09140, pudieron ser subsanadas en la Resolución impugnada y ellas mismas en sus valores numéricos no están directamente objetadas, esto es, sólo son recurridas en la medida que se compruebe la existencia de un fraude electoral, esta Sala resuelve darle pleno valor a los datos de dichas Actas, contenidos en la Resolución impugnada. Así se decide.

Ahora bien, de los resultados anteriores se evidencia una inconsistencia numérica en las Actas de Escrutinio números: 09128, 09129, 09130, 09131, 09133, 09135, 09138, 09140, 09144, 09148, 09152, 09153, 09158, 09159, 09162, 09164, 09165 y 09166. Respecto de las cuales, en diez y seis (16) Actas de Escrutinio, el C.N.E. resolvió efectuar un recuento de las boletas de votación, obteniendo los siguientes resultados:

NÚMERO ACTA DE ESCRUTINIO CANDIDATO VOTOS EN ACTA DE ESCRUTINIO VOTOS EN ACTA DE RECUENTO
9128 BRACHO 290 293
BLANCO 320 856
9130 BRACHO 125 152
BLANCO 153 123
9131 BRACHO 51 57
BLANCO 90 79
9133 BRACHO 82 27
BLANCO 36 94
9135 BRACHO 401 256
BLANCO 335 483
9138 BRACHO 152 152
BLANCO 223 222
9139 BRACHO 44 40
BLANCO 48 38
9144 BLANCO 195 206
BLANCO 52 40
9152 BRACHO 134 29
BLANCO 39 144
9153 BRACHO 318 234
BLANCO 167 268
9158 BRACHO 129 151
BLANCO 206 54
9159 BRACHO 42 4
BLANCO 11 47
9162 BRACHO 226 231
BLANCO 123 125
9164 BRACHO 63 47
BLANCO 48 93
9165 BRACHO 99 71
BLANCO 75 111
9166 BRACHO 406 264
BLANCO 353 507

Respecto de estos resultados, el recurrente adujo se evidencia “...una situación por demás escandalosa consistente en una clara e inequívoca errónea asignación de votos contenidos en cada una de las urnas o cajas electorales recontadas, es decir, que los votos que en las Actas de Escrutinio originales sometidas a recuento habían sido asignados al candidato HERMITO SEGUNDO B.P., en realidad correspondían al candidato R.J.B.F., mientras que los votos asignados en las aludidas Actas de Escrutinio a este último, en realidad correspondían a [su] mandante” (sic). En virtud de lo anterior, indicó que mediante escrito de fecha 7 de junio de 2001, solicitó por ante el C.N.E. el recuento de votos y boletas correspondientes a las Actas de Escrutinio que originalmente fueron excluidas del primer acto de recuento, puesto que el escrito recursivo estaba referido a treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio.

En este sentido, contrario a lo concluido por el recurrente, si bien se desprende del acto de recuento celebrado el 26 de mayo de 2001, una variación de los datos contenidos en las Actas de Escrutinio impugnadas, en ningún caso se da exactamente que las cifras que en el Acta de Escrutinio correspondían al ciudadano R.B., ahora correspondan al ciudadano Hermito Blanco o viceversa. De hecho, en el recuento de las Actas de Escrutinio números 09128, 09131, 09138, 09144 y 09162, aunque con cifras distintas, los resultados en cuanto al candidato ganador son los mismos del Acta de Escrutinio. Asimismo, debe resaltarse que aunque del acto de recuento se desprenda que en el caso de las Actas de Escrutinio números 09130, 09133, 09135, 09139, 09152, 09153, 09158, 09159, 09164, 09165 y 09166, se “invirtieron” los resultados en cuanto al candidato ganador, puesto que el candidato que obtuvo el segundo lugar ahora resultaba vencedor, ello no permite deducir una alteración sistemática de los resultados en la que “...los votos que en las Actas de Escrutinio originales sometidas a recuento habían sido asignados al candidato HERMITO SEGUNDO B.P., en realidad correspondían al candidato R.J.B.F., mientras que los votos asignados en las aludidas Actas de Escrutinio a este último, en realidad correspondían a [su] mandante” (sic).

De esta conclusión, ahora desvirtuada, el recurrente se sirve para alegar que de las irregularidades evidenciadas en el acto de recuento, más allá de una mera inconsistencia numérica, se desprende una situación que tergiversa la voluntad del electorado del Municipio Baralt del Estado Zulia, “...pues no se puede arribar a otra conclusión cuando de los votos y boletas sometidas a recuentos surge una realidad totalmente contraria a la reflejada en las actas de Escrutinio impugnadas y que presuntamente contenían los resultados de las votaciones realizadas en las Mesas Electorales objeto del recuento; siendo lo más grave el hecho de que los votos correspondientes a [su] mandante fueron asignados al hoy Alcalde proclamado mientras que los votos correspondientes a aquel fueron asignados a [su] patrocinado...”, y que tal situación puede ser catalogada como fraude electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido se observa que el aludido artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala:

Será nula toda elección:

Omissis

2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.

En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación

(énfasis añadido).

Al respecto, sentencias de esta Sala, números 207 y 209 del 19 de diciembre de 2001, ponen de relieve la naturaleza negocial de los actos electorales, esto es, el acuerdo o pacto nacido de una “...mutua manifestación de voluntad”, que en el caso de las elecciones, se da entre los candidatos que se postulan a un cargo público –con o sin la intervención de partidos– y los electores, de allí que en materia electoral se admitan las consideraciones de Derecho común sobre los vicios en la expresión de la voluntad, tradicionalmente: el error, el dolo y la violencia. Efectivamente, respecto de la correcta expresión de la voluntad de las partes en un proceso electoral, sentencia de esta Sala, número 126 del 20 de septiembre de 2001señaló:

...la conformación de una oferta electoral, esto es, la expresa y formal proposición de algunos ciudadanos, por iniciativa propia o de asociaciones con fines políticos o grupos de electores, de ser elegidos para desempeñar cargos públicos y en consecuencia, solicitar el favor del pueblo, perfeccionado con la aceptación mayoritaria de alguna de esas proposiciones. Sin embargo, tal aceptación necesita de cierta inteligencia y libertad por parte del electorado, es decir, el real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige (oferta electoral) y, ausencia de todo engaño o violencia cometida en el procedimiento electoral

.

En el caso del artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se busca proteger la libre manifestación de voluntad del electorado, contra el engaño por medio de maniobras, o como señala sentencia de esta Sala número 210 del 19 del 19 de diciembre de 2001, contra “‘...el engaño, la usurpación, la falsificación, la mala fe, o el despojo que se realiza para tratar de modificar los resultados electorales a favor o en contra de un partido o candidato, antes, durante y después de las elecciones’ (Martínez S., Mario y S.A., Roberto. Diccionario Electoral 2000. Instituto Nacional de Estudios Políticos. México, 2000. P. 331)”. Durante específicas fases del proceso electoral, a saber, “la formación del Registro Electoral”; “las votaciones” o "los escrutinios”, consideradas en razón de su importancia y la gravedad de los resultados de vicios en tales fases.

La norma no califica a los medios de engaño que pudieran ser empleados, sin embargo, muchos de los supuestos que constituyen fraude electoral se encuentran tipificados como faltas, delitos o ilícitos electorales, así por ejemplo, el artículo 257, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

Serán penados con prisión de uno(1) a dos (2) años:

Omissis.

4. El Agente de Inscripción Electoral que de alguna manera adultere, falsifique o altere la información contenida en el Registro Electoral...

.

O también, el artículo 258, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que textualmente señala:

Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:

Omissis.

2. El que utilice, o altere algún programa de informática con la finalidad de modificar resultados electorales, o de transmitir información electoral fuera de las condiciones que se establecen en esta Ley y en el Reglamento General Electoral...

.

Para la procedencia de la nulidad de elecciones por causa del fraude electoral, independientemente de la necesidad de la prueba (Cfr. Sentencia de esta Sala, número 151 de fecha 25 de octubre de 2001), se exige al denunciante "...acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación”, esto es, probar la acción humana de engañar al electorado por medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la elección de que se trate, en las fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o del escrutinio. Resulta obvio para esta Sala, que cuando se trate de hechos que constituyen faltas, delitos o ilícitos electorales, la forma idónea de probar el fraude electoral será la sentencia judicial o decisión administrativa condenatoria por tales faltas, delitos o ilícitos electorales.

En el presente caso, el recurrente debió probar la acción fraudulenta: intercambio entre los votos correspondientes a los candidatos R.B. y Hermito Blanco, si no, con sentencia o decisión sobre la existencia de una falta, delito o ilícito electoral, por lo menos con indicios suficientes para el convencimiento de esta Sala sobre la existencia del mismo. Sin embargo, el recurrente se limitó a señalar que el presunto fraude “...sólo podrá ser corroborado o desestimado acudiendo a los instrumentos de votación que se encuentran bajo el resguardo del Plan República, ésta es la única manera posible de determinar si hubo o no fraude durante los Escrutinios correspondientes al P.E. que nos ocupa”.

A este respecto, estima esta Sala que aunque se recontaran, como pide el recurrente, la totalidad de las boletas correspondientes a las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas, nada podría concluirse sobre la existencia o no de una maquinación dolosa contra la libre expresión de la voluntad del electorado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en sus fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o del escrutinio, capaz de afectar el resultado de la elección en cuestión. En consecuencia, al no haberse probado el fraude electoral, esta sala desestima el presente alegato y así se decide.

Por otra parte, respecto de la exclusión de algunas Actas de Escrutinio del Acto de Recuento realizado, y la solicitud de recuento de la totalidad de las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas, dada la supuesta alteración de los resultados electorales, sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, es categórica al señalar:

...resulta concluyente para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende, subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada

(énfasis añadido).

Asimismo, respecto de la procedencia de la “subsanación” de los actos electorales, conviene señalar que esta Sala Electoral en decisión número 171 de fecha 14 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Es de resaltar que el supuesto normativo contenido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez determinada la posibilidad de subsanar los vicios que motivaron la impugnación del acta electoral o su falta, señala expresamente el ‘cómo’ o los medios de la acción de subsanar: a través de la elaboración de un Acta sustitutiva con base a la revisión de los documentos probatorios correspondientes. En este caso, es evidente la necesidad de por lo menos los siguientes requisitos: i) La inexistencia o inconsistencia del acta electoral y, ii) Que existan los documentos probatorios necesarios a fin de levantar el Acta sustitutiva...

(énfasis añadido).

Resulta entonces evidente que el recurrente confunde el recuento de las boletas de votación celebrado el día 26 de mayo de 2001, con la subsanación de las Actas Electorales. El error del recurrente radica en identificar el recuento de las boletas de votación con la subsanación misma. Efectivamente el recuento de boletas es una forma de subsanación, pero, como tal, no es la única. Así por ejemplo, cuando el vicio está referido a la ausencia del dato “número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación”, la forma de subsanar será la revisión del respectivo Cuaderno de Votación y la confrontación de los resultados con los datos reflejados en el Acta de Escrutinio. De allí que resulte concluyente que no procede en todo caso el recuento de las boletas de votación.

El hecho de que, tal como resulta reflejado en la Resolución impugnada y la confrontación de los datos contenidos en las Actas de Escrutinio impugnadas y sus respectivos Cuadernos de Votación realizada por esta Sala, que las veinte (20) Actas de Escrutinio números 09132, 09134, 09136, 09137, 09141, 09142, 09143, 09145, 09146, 09147, 09149, 09150, 09151, 09154, 09155, 09156, 09157, 09160, 09163 y 09337 no existe el vicio de inconsistencia numérica, lejos de significar que no se revisaron las Actas impugnadas con miras a su subsanación, por el contrario, significa que de la revisión de las mismas pudo realizarse su subsanación, recuperándose “mediante la revisión de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio” y conociéndose “la veracidad de lo ocurrido en tal acto”. En consecuencia, siendo que logró subsanarse las Actas de Escrutinio números 09132, 09134, 09136, 09137, 09141, 09142, 09143, 09145, 09146, 09147, 09149, 09150, 09151, 09154, 09155, 09156, 09157, 09160, 09163 y 09337, y por tanto, sobre ellas no procedía la realización de recuento alguno, esta Sala Electoral coincide con la Resolución impugnada en cuanto a las Actas de Escrutinio que debieron ser sometidas a recuento y desestima el presente alegato. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Sala desestimar la presente impugnación de la Resolución del C.N.E., número 011122-447 del 22 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Parcialmente con Lugar” el recurso jerárquico interpuesto. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado E.J.N.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermito Segundo B.P., candidato a Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, contra la Resolución del C.N.E., número 011122-447 del 22 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Parcialmente con lugar” el recurso jerárquico por él interpuesto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En once (11) de abril del año dos mil dos, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 67.

El Secretario,

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