Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-49 / MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.872.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.Á. y E.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.104 y 102.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) CVA CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del 2010, bajo el Nº 10, tomo 96-A, folios 01 al 29; y (2) INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), creada mediante Decreto Nº 4.725, de fecha 08 de agosto de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: GAUDIANY COLMENÁRES y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.224 y 123.037, respectivamente.

___________________________________________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 16 de enero de 2009 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 22 de enero de 2009, ordenando la notificación de las accionadas (folios 23 al 28).

En fecha 16 de octubre de 2009, la secretaria deja constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República en fecha 03 de julio de 2009 (folios 37 al 39).

El 26 de octubre del 2009 la secretaria deja constancia de que no pudo efectuarse las notificaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) ni CVA CAFÉ, C.A., ya que las mismas no se encuentran en el domicilio indicado por el actor (folios 40 al 49).

La parte actora en fecha 10 de diciembre de 2009, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), a los fines de indicar nueva dirección de las demandadas, razón por la cual el Tribunal de Sustanciación, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009 libró nuevas boletas de notificación (folios 51 y 52).

En fecha 10 de febrero de 2010, la secretaria deja constancia que no pudo ser notificada la codemandada CVA CAFÉ, C.A., por existir nuevamente error en la dirección, razón por la cual no fue ubicada. Ahora bien, el 11 de febrero del mismo año el Tribunal de Sustanciación subsana el error involuntario presentado en las últimas boletas libradas con respecto a la dirección de las demandadas, razón por la cual las deja sin efecto, librando nuevas boletas con la dirección correcta aportada por el actor (folio 62).

Cumplida la notificación de las codemandadas CVA CAFÉ, C.A. (18/02/2010), CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (22/02/2010); y notificada la Procuraduría General de la República (folios 66 y 67); se instaló la audiencia preliminar el 13 de agosto de 2010, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual por ser un ente público goza de prerrogativas procesales; igualmente se dejó constancia que la parte actora no consignó escritos de prueba, por lo que se remitió el mismo a la fase de juicio (folios 91 y 92).

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sustanciación deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual y en virtud de ser la misma persona jurídica de carácter público, se tiene como contradicha cada una de las pretensiones del actor (folio 93), por lo que se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 04 de octubre de 2010; se admitieron las pruebas (folio 97); y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de juicio (folio 98).

El 15 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 99 al 103), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante en su libelo, que prestó servicios para la codemandada CVA CAFÉ, C.A., desde el 08 de enero del 2007, ejerciendo el cargo de asistente administrativo II, y a partir del 01 de julio de 2007 como jefe de bienes y servicios generales, hasta el 05 de mayo de 2008, cuando fue notificado de la decisión del empleador de prescindir de sus servicios, sin tomar en cuenta que el contrato a tiempo determinado firmado a partir del 01/07/2007, tuvo prorroga automática hasta el 31/12/2008, razón por la cual no hay justificación alguna del despido producido ni ha sido personal de dirección o confianza del empleador.

Manifiesta el actor, que en fecha 12 de junio de 2008, le entrega liquidación de prestaciones sociales, pero sin tomar en cuenta indemnización alguna, por haber prescindido del contrato ante de la fecha estipulada, razón por la cual solicita sean recuantificados los montos y condenados al pago por parte del empleador.

Como ya se indicó la demandada no presentó contestación a la demanda, razón por la cual y en virtud de ser un ente de carácter público se le tienen como contradichas cada una de las pretensiones del actor, en virtud de las prerrogativas otorgadas por Ley al Estado; sin embargo, en la audiencia de juicio alega como punto previo la prescripción y se opone a los montos pretendidos por ser calculados con un salario base, que no va acorde a los días realmente pagados respecto al bono de fin de año.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

Como ya se expresó, la demandada en la audiencia de juicio alegó la prescripción de las pretensiones del actor, porque las notificaciones se realizaron fuera de los lapsos y no hay pruebas de interrupción por registro del libelo; punto éste que se resuelve a continuación:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.

En el presente caso, el demandante manifestó que la relación laboral finalizó el 05 de mayo del 2008 y recibió sus prestaciones sociales el 04 de junio de 2008, según se evidencia de planilla de liquidación inserta al folio 10, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio; por lo que tenía hasta el 04 de junio del 2009 para presentar la demanda y hasta el 04 de agosto de 2009 para cumplir con la notificación.

Consta en autos que la actora presentó demanda en fecha 10 de enero del 2009, dentro del lapso legalmente previsto, pero la notificación se practicó el 18 de febrero del 2010, como se evidencia al folio 71, es decir, fuera del lapso establecido en el Artículo 64, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente dicho y visto que no consta en autos pruebas que demuestren la interrupción de la prescripción por ninguno de los medios previstos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la prescripción a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del actor, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 22 días del mes de noviembre de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR