Decisión nº 458-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 11/03/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano O.H.G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-E-81408838, en su condición de propietario del Fondo de Comercio VARIEDADES ODIN; con Registro de Información Fiscal N° E-814088386; con domicilio fiscal, en la Avenida Séptima, Avenida Presidente M.A., Centro Cívico, Local N° 56, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 68, Tomo 3-B, de fecha 25/03/2003; debidamente asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/11685/2009-02016 de fecha 29/09/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/05/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-65 al 67)

En fecha 22/09/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.5720; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-70 al 74)

En fecha 05/10/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-75)

En fecha 26/10/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-76)

En fecha 25/11/2010, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-146 al 149)

En fecha 29/11/2010, auto de vistos. (F-160)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo presentado por la recurrente realiza una extensa copia del acto recurrido y de los actos de ejecución emitidos conjuntamente con este, asimismo el mencionado escrito formula una serie de alegatos redactados de manera extensa, acompañados de amplias citas doctrinales y jurisprudenciales que al contrario de colaborar con la administración de justicia, entorpece el normal desenvolvimiento y que a juicio de esta juzgadora resultan redundantes; sin embargo, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora:

Primero

Vicio de nulidad por incompetencia de la fiscal actuante por violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, por cuanto la p.a. que inicia el procedimiento de verificación estaba llenada a mano al momento de notificar al contribuyente, violando el principio de legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso fundamentados en el articulo 49 de la Carta magna, 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo señala que la referida providencia no expresa los criterios utilizados para clasificar a los contribuyentes, ya sea por actividad económica o por área geográfica.

Segundo

vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la p.a. fue notificada a tercera persona, distinta al contribuyente o responsable; ciudadana D.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.746.689, encargada para el momento de la notificación del fondo de comercio, fundamento establecido en el artículo 161, 162, numeral 2, y 164 del Código Orgánico Tributario, al respecto señaló como hechos notorios judiciales las Resoluciones del Recurso Jerárquico Nros. GRLA/DJT/ARJ/2006-000395 y RLA/DJT/ARJ/2006-000408 ambas de fecha 27/12/2006, por lo que de esta manera compromete los derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía de la igualdad jurídica, fundamentado en el articulo 49 de la Carta Magna y articulo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/11685/2009-02016 de fecha 29/09/2009

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADO A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la PROVIDENCIA N° 0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, Periodo 01/03/2009 y 31/03/2009.

101 Nral.3

Segundo aparte

150 U.T.

1,50 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADO A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la PROVIDENCIA N° 0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, Periodo 01/02/2009 y 28/02/2009.

101 Nral.3

Segundo aparte

150 U.T.

1,50 U.T.

3 Que La CONTRIBUYENTE (EL) LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE INFLACIÓN en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 191 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 25/09/2006 y 123 de su REGLAMENTO

102 Nral.1

Primer aparte

50 U.T.

50 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del y 177 de su REGLAMENTO

101 Nral.1

Primer aparte

150 U.T.

150 U.T.

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA PRESENTO LA RELACION DE COMPRAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y 6 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

6 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMASD TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGLAMENTO 18 Y 20 DE LA PROVIDENCIA 56 del 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

7 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN MES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

8 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL IVA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y 59 Y 60 DEL REGLAMENTO. Periodo 01/02/2009 y 28/02/2009

103 Nral.1

Segundo aparte

10 U.T.

5 U.T.

9 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL IVA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y 59 Y 60 DEL REGLAMENTO. Periodo 01/01/2009 y 31/01/2009

103 Nral.1

Segundo aparte

10 U.T.

5 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

77

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1685 de fecha 31/03/2009, notificada en fecha 01/04/2009.

78

Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/11685/01 de fecha 01/04/2009.

79 al 87

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/11685/02 de fecha 01/04/2009.

89

Registro de Información Fiscal.

90 al 93

Registro Mercantil.

94 al 97

Facturas correspondientes al Fondo de Comercio Variedades ODIN.

98al 103

Libro de compras y ventas junto con facturas.

104 al 107

Planilla de ajuste inicial por inflación declaración definitiva de rentas.

108 al 110

Libro diario

111 al 112

Libro mayor.

113 al 115

Libro de control y mantenimiento.

116

Resolución de Imposición de Sanción (medida de clausura).

117

Acta de clausura.

118

Acta de apertura del establecimiento.

119

Acta de requerimiento de declarar y pagar.

126

Acta de recepción del requerimiento de declarar y pagar.

127

Tabla resumen de liquidaciones.

128

Informe fiscal.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto emitió facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, aplicando sanción para los periodos 01/03/2009 al 31/03/2009 y periodo 01/02/2009 al 28/02/2009; por llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de inflación; por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, por cuanto presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos establecidos por la administración tributaria, por presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior de un mes, y por omitir presentar la declaración del IVA, sanción impuesta para dos periodos, siendo sancionado por dichos incumplimientos, de igual forma se desprende que los actos de trámite de la verificación, fueron notificados en la ciudadana D.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.746.689,, con el carácter de encargada del Fondo de Comercio VARIEDADES OTIN.

IV

INFORMES

La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes la cual expone:

…/…

En este sentido, el llenado manual de la P.A. no incumple con los requerimientos de expresión cierta o precisa a que se refiere el legislador en el Código Orgánico Tributario, pues, los sujetos pasivos a ser visitados se rigen por un criterio de selección previa, anexo al expediente judicial y esto responde a una necesidad operativa interna de la administración tributaria interna de la Administración Tributaria, originada por la conformación geográfica de la Región

Andina y conforme al plan operativo nacional que exige un determinado volumen de contribuyentes, conforme a una planificación en un determinado grupo o rubro económico, estableciendo un parámetro en específico, es decir, por su actividad, ingresos declarados, etc., con esto se precisa que, no fue una decisión particular del funcionario en comento, mucho menos una opinión aislada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los ]andes, sino que es producto de un resultado conjunto entre la gerencia y el Nivel Normativo del SENIAT, con asiento en el Área Metropolitana de Caracas.

…./…

Finalmente, es necesario precisar que el Código Orgánico Tributario no somete a la Administración Tributaria a un procedimiento ni reglas preestablecidas, en el sentido de la escogencia de la muestra de contribuyente o responsables que serán objeto de fiscalización, ni tampoco indica que las providencias deban indicar la información y datos del contribuyente a fiscalizar en forma sistematizada o a mano. De allí que la selección de la muestra de contribuyentes a inspeccionar constituye una actividad discrecional, cuyo ejercicio reviste, una extraordinaria importancia y organización.

Por estas consideraciones expuestas es que esta representación considera que la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1685, como acto administrativo de trámite, cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia y a tales efectos, solicito a este tribunal mantenga el criterio sostenido en sentencias 1791, 2063 y 2159, de fechas 18/12/2008, 15/04/2010 y 22/10/2009, en lo que respecta a la validez de la P.A..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1685 por medio de la cual se dio inicio al procedimiento de verificación aplicado al contribuyente O.H.G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-E-81408838, en su condición de propietario del Fondo de Comercio VARIEDADES ODIN cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

PRIMERO

la parte actora alega que el procedimiento se inició con una P.A. en la que se identifica el contribuyente y su domicilio a mano, al momento de notificar al mismo, solicitando de este modo su nulidad.

Es preciso hacer referencia que a los folios 150 al 155 corren insertos documentos traídos a juicio por el representante de la República como pruebas para desvirtuar el alegato del recurrente, como es el Memorando N° 16372, de fecha 29 de octubre de 2010, en el cual el jefe de la División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participa mediante el mismo los requisitos que debe cumplirse para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en 01 de abril de 2009, fecha en que fue verificado el contribuyente.

En el mencionado memorando, se informa al contribuyente que fue seleccionado de conformidad al cumplimiento del operativo nacional de verificación de deberes formales en materia de IVA el cual estaba dirigido a todos los contribuyentes obligados a emitir facturas a través del uso de maquinas fiscales y que la visita al contribuyente formó parte del operativo tipo barrido. A los fines de fundamentar lo expuesto en el memorando, la Administración Tributaria consignó listado de providencias notificadas desde 01/04/2009 hasta 01/04/2009 donde se evidencia el listado de providencias notificadas y entre ellos se encuentra la sociedad mercantil bajo estudio. (F- 154)

Por tal razón, concluye esta Juzgadora, que aún cuando la providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso NO constituye violación o menoscabo a los derechos del contribuyente por cuanto la representación fiscal ha aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Así pues, teniendo claro que el inicio del procedimiento de verificación llevado a cabo al contribuyente O.H.G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-E-81408838, en su condición de propietario del Fondo de Comercio VARIEDADES ODIN, mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1685 cumplieron con las directrices señaladas por el memorando N° 16372, no se encuentra ninguna violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración, por cuanto como anteriormente se señaló se encuentra en autos la autorización para la ejercer la verificación, la base de datos y el criterio de selección empleado por la administración, razón por la cual se declara sin lugar la defensa y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la p.a. fue notificada a tercera persona, distinta al contribuyente o responsable; ciudadana D.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.746.689, encargada para el momento de la notificación del fondo de comercio. En relación a este alegato, en este sentido, es pertinente aclarar que en el caso de autos la Administración llevó a cabo un procedimiento de verificación de conformidad con lo establecido en el articulo 172 y siguientes ejusdem, los cuales han sido analizados por la jurisprudencia de la Sala para concluir “que nada disponen esos artículos con respecto a la obligatoriedad de notificar la “autorización” expresa emanada de la Administración Tributaria, para que uno de sus funcionarios pueda iniciar el procedimiento de verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable” (Sentencia de fecha 29/09/2009. Caso Páprika Café Restaurant Sala Político Administrativo) de allí que los vicios de procedimiento aducidos quedan desprovisto de toda aplicabilidad en el caso de autos.

Igualmente, con fundamento en el criterio antes citado es posible desvirtuar los vicios aducidos por el accionante en cuanto a la notificación del procedimiento en tercero que no representa a la empresa, específicamente en la ciudadana D.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.746.689, con el carácter de encargada del Fondo de Comercio VARIEDADES ODIN, por cuanto la Sala consideró:

“En efecto, sólo se prevé la notificación de la resolución sancionatoria producto de la constatación del incumplimiento de deberes formales, “…conforme a las disposiciones de este Código.”

Sin embargo, es razonable que la P.A. que contiene tal autorización también se haga del conocimiento del contribuyente, por cuanto en la misma se precisa información de su interés relacionada, entre otros aspectos, con los conceptos y períodos objeto de verificación.

Ahora bien, en el caso de autos no discute la representación fiscal el aserto del Tribunal de instancia según el cual la notificación de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007 fue realizada de manera defectuosa, por el contrario afirma que la misma habría quedado convalidada cuando el contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario.

Sin embargo, la apoderada judicial del Fisco Nacional sí cuestiona que el Tribunal a quo apoyado en el “criterio reiterado por el superior jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”, haya afirmado en la sentencia recurrida que la notificación defectuosa de la aludida P.A. acarreó la “nulidad” de los actos administrativos impugnados.

Sobre el particular, se hace necesario transcribir los artículos 161, 162 (numerales 1 y 2) y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es siguiente:

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1.- (…). Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día que se efectuó dicha actuación.

2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

…omissis…

Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código

. (Destacado de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, la cual se pospone al momento de su debida realización o a la oportunidad que el interesado realice alguna actuación en el procedimiento indicativa del conocimiento que tuvo del mismo. (Vid. sentencia Nro. 529 del 09 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.). (Subrayado añadido)

De acuerdo con lo anterior, la notificación de todos los actos del procedimiento en un tercero que no representa a la empresa debe ser interpretado como una notificación defectuosa, que se subsana con la interposición de los recursos correspondientes en contra del acto sancionatorio, por lo tanto no existe configuración de vicio alguno por este hecho, de allí que deba desecharse tal alegato y así se declara.

TERCERO

en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.

Ahora bien, solo se vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso cuando se tiene razones para ejercer estos derechos, es decir, cuando existan motivos para defenderse y usted no los puede alegar por que no le otorgaron la oportunidad para ello, en el caso de autos nada alega el recurrente sobre el incumplimiento de los deberes formales, es decir, que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, que dieron origen a las sanciones.

En estos casos no hay violaciones a las garantías constitucionales, por que no hay argumento material para defenderse, entonces, como lo indica la lógica si nada tenia que alegar a su favor, no pudo habérsele violentado ningún derecho, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

CUARTO

Es de resaltar que no se formuló alegato alguno acerca de los hechos ilícitos, por lo que se infiere la aceptación de los hechos, de allí que proceda la confirmación de las sanciones.

Sin embargo, la sanción por incumplir las normas de facturación debe ser rebajada a la mitad por concurrencia de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario razón por la cual, se anula la planilla de liquidación Nro.051001227002468 de fecha 26/11/2009, y se ordena a la Administración emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 75 U.T. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

Sin embargo, por el hecho de haber la aplicación incorrecta del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario se considera que tuvo motivos racionales para litigar por lo que se exime de costas.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano O.H.G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-E-81408838, en su condición de propietario del Fondo de Comercio VARIEDADES ODIN; con Registro de Información Fiscal N° E-814088386; con domicilio fiscal, en la Avenida Séptima, Avenida Presidente M.A., Centro Cívico, Local N° 56, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 68, Tomo 3-B, de fecha 25/03/2003; debidamente asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

  2. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/11685/2009-02016 de fecha 29/09/2009.

  3. - SE ANULA la planilla de liquidación Nro.051001227002468 de fecha 26/11/2009.

    4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/02/2009

    Hasta 28/02/2009

    Multa

    75 U.T.

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS.

    6- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2187

    ABCS/Dyum

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