Sentencia nº A-061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 19 de junio de 2006

196° y 147°

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2005, integrada por las Juezas J.B.S. (ponente), Daisy Izquierdo de Espinal y L.R.S., declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por el apoderado judicial de la ciudadana M.B. (víctima), y la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada T.M.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del citado Circuito Judicial, de fecha 18 de marzo de 2005, que hizo los siguientes pronunciamientos: 1) declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa de los ciudadanos H.G.I. Liendo, E.D.V.L.A., L.R.M.A., N.E.P.C., L.J.M.M. y A.J.P.P. contempladas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” e “i”, en consecuencia; 2) no admitió la acusación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.B. (víctima), ni la acusación fiscal y, 3) decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal (hoy artículo 462), de conformidad con los artículos 33, numeral 4, en concordancia con el 318, numeral 1 y 330, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la Corte de Apelaciones consideró que existe un error material en relación al numeral citado del artículo 318 y que el sobreseimiento procede en base al numeral 2.

Contra esa decisión, el abogado E.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.547, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana M.B., interpuso recurso de casación.

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada T.M.T., interpuso recurso de casación.

El abogado A.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.217, defensor del ciudadano E. delV.L.A., dio contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado E.L.V., y solicitó se declare sin lugar el mismo, por cuanto aduce que dicho ciudadano se atribuye la cualidad de “apoderado judicial de la víctima, ciudadana M.B., quien a su vez representa al C. deA. de la Caja de Ahorros y Préstamos del Instituto Pedagógico de Caracas” (sic), sin que conste en autos tal cualidad. Agrega, que el recurrente no identifica ni a la persona natural que afirma representar, ni a la persona jurídica que supuestamente representa su mandante. Asimismo, señala que la ciudadana M.B. para el momento en que se interpuso el recurso de casación no ejercía la representación de la referida institución. Por consiguiente, concluye, que el impugnante carece de legitimidad o cualidad para ejercer el recurso de casación propuesto.

Por otra parte, alega, que los hechos atribuidos a su representado son actos de comercio y, por tanto, “ no vale el reexamen de un acta de asamblea general que tiene y conserva todo el valor jurídico y probatorio...del escrito contentivo del recurso de casación incoado, se colige que la recurrente y su sedicente apoderado presentan como ilícitos de naturaleza penal hechos o conductas atípicas que no tienen relevancia para el derecho penal”.

El abogado M.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.326, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.P.P., L.R.M.A., N.E.P.C., H.G.I. L., y L.J.M.M., al dar contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado E.L.V., solicitó se desestime el mismo por considerar que el recurrente carece de la debida legitimidad, toda vez que “...si bien es cierto que para el momento de la admisión de la querella y la presentación de la acusación propia por parte de M.B. esta presidía el C. deA. de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas, no es menos cierto que la ciudadana M.B. para el momento de interponer el recurso de casación no ostenta la cualidad que se abroga...En virtud del proceso electoral llevado a cabo...” Por consiguiente, añade, que el actual C. deA. del referido instituto, debía otorgarle un nuevo mandato al abogado L.V. en caso de tener interés en impugnar la sentencia recurrida y, esto, no ocurrió así.

Por otra parte, señala que el recurrente no expresa de que manera impugna el fallo. No indica los motivos de procedencia de su recurso, como tampoco fundamenta por separado los distintos planteamientos de su denuncia.

Recibido el expediente, en fecha 25 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos fueron expuestos en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:

“..En audiencia, la Representante Fiscal leyó su escrito de acusación y entre otras cosas narró los hechos como sigue: Narración sucinta de los hechos: En fecha 30-01-1996 y mediante acta de asamblea general ordinaria de socios No. 25 de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS (C.A.T.A.I.P.C), ya identificada, la cual corre inserta a los folios nos. 71 y 72 del libro de actas de afiliados, autenticada en fecha 30-07-1996 por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 72, tomo 67 de los libros de autenticaciones, fue elegida, mediante el proceso de elecciones, el C. deA. de la citada Caja de Ahorros, quedando constituida en forma siguiente: Presidente, A.P. PACHECO, tesorero: N.P., secretario: ELIZABETH BALZA; comisionado de crédito: L.M., comisionado de educación: H.I., suplentes: Presidentes L.P., tesorero E.C., Secretario. NORMA NARVAEZ, comisionado de crédito M.T.A. y COMISIONADO DE EDUCACIÓN L.M.. …. En fecha 04-06-01997 se celebró una Asamblea General Ordinaria de afiliados, … señala: Siendo hoy 04 de junio de 1997, día y hora señalada para que tenga lugar la presente Asamblea Ordinaria y Asamblea Extraordinaria, (segunda convocatoria) de los socios de la caja de ahorros y prestamos del personal técnico y administrativo del instituto pedagógico de Caracas, que como lo rezan los estatutos informan a los socios acerca de los puntos siguientes ...(Asamblea Extraordinaria)…5.- Convenio con empresas privadas. 6.- Inversiones…el Profesor Perdomo toma la palabra…Informa acerca de la compra de terrenos para proyectar casas para los socios, posiblemente en “Boca de Uchire”, algo que esta en planes y se está proyectando…Habla del plan de compra de terreno en “Boca de Uchire”...cuesta 25.000.000,00…CAPAIPC obtendrá el 50% de las ganancias totales, una casa con terreno costará 8.000.000,00 para el socio y por cada casa vendida será el 50% para la caja de ahorros….No habiendo otro punto que tratar, se leyó y conformes firman, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (Fdo). A.P.. Presidente (fdo) H.I., Secretario. F. deE.: Hacemos este llamado para asentar la autorización – aprobación, que con la señal de costumbre, hicieron los socios …Cerrada la fe de Errata…Un acta similar a esta, pero alterada en el contenido del desarrollo de la misma de la Asamblea General de Afiliados citada, …en donde no aparece la citada “F. deE.” y su contenido…se otorgó en fecha 29-07-1997, por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, anotada bajo el No. 24, tomo 40 de los libros de autenticaciones y se protocolizó en fecha 21-11-1977, por ante la oficina subalterna del segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el No. 30, tomo 29, protocolo primero, Cuarto trimestre del año 97, en el cual se señala que el acta es trascripción fiel y exacta del acta No. 34, celebrada en fecha 04-06-1997 y que corre en los folios 91 y 96, ambos inclusive, del libro de acta de asambleas de Afiliados de C.A.P.T.A.I.P.C y en la cual se destaca:…3) convenio de empresas privadas e inversiones (inversiones en terreno en “Boca de Uchire”, Urbanización Punto Lindo, en el Estado Anzoátegui...para proyectar la construcción de casas de verano, para alquilar a los socios...El Presidente A.P., preguntó si están de acuerdo con los puntos tratados y propuestos al punto 3, referido a la aprobación de inversiones de terreno, los socios, con la señal de costumbre aprobaron lo propuesto en la presente Asamblea y no tratándose otro punto se leyó y conformes firmaron A.P. – Presidente y H.I. Secretario.- (Lo subrayado indica la parte alterada de su acta manuscrita original). Con esta “Acta No. 34” de fecha 04-06-1997- alterada en su contenido-…y con la presunta autorización de compra de terrenos en “Boca de Uchire” , la cual está otorgada mediante una F. deE., como quedó indicado anteriormente, la junta administrativa de la caja de ahorro y prestamos de trabajadores técnicos y administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas… realizaron entre otros, los siguientes actos: En fecha 26-06-97, la CAPTAIPC, entrega al ciudadano E.L., la cantidad de un millón de bolívares, mediante cheque 34955146 de la VIVIENDA, cuyo concepto es ANTICIPO DE LA ALICUOTA DE INVERSIONES… autorizado por el Presidente, el Tesorero y el Comisionado de Crédito. 2.- En fecha 11-07-1997, la CAPTAIPC, entrega cheque a PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY Club, C.A. la cantidad de dos millones de bolívares…por concepto de APERTURA DE CUENTA LA EMPRESA PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY Club.. . En fecha 18-07-97 y mediante documento autenticado por la Notaría Pública 18 del Municipio LIBERTADOR Y Estado Miranda…entre el Presidente de la CAPTAIPC, A.P. y el ciudadano E.D.V.L.A.…convienen en construir una sociedad mercantil del tipo Compañía Anónima cuya denominación sociedad es “PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB CA…(omissis)” (folio 276). 4.-En fecha 21-07-1997, la CAPTAIPC, entrega al ciudadano E.L., la cantidad de Bs. 9.383.896,00, mediante cheque de La Vivienda, cuyo concepto es ANTICIPO DE LA ALICUOTA PARTE DEL PLAN DE INVERSIONES, CONTENIDOS EN LAS PARTIDAS DE CERCA PERIMETRAL… autorizado por el Presidente, el Tesorero, el Comisionado de Educación y el Comisionado de Crédito.. A tales efectos se levantó un Acta …en donde se indica entregarle dicha cantidad al Licenciado ELIS L.A. de la PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY Club CA,... 5.-En fecha 01-08-1997, se realizó un retiro de 23 millones de bolívares, de la cuenta existente en la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo cuyo titular es la CAPTAIPC … En fecha 04-08-1997, mediante planilla de depósito n° 17078 del Banco Monagas, cuenta N° 004-100477-4, cuyo titular es PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY Club CA, aparece un depósito por 23 millones de bolívares. 7.- En fecha 20-08-1997, se constituye la firma mercantil PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB CA. En la cual se indica que entre E.D.V.L.A. … por una parte y por la otra la CAPTAIPC, representada por su Presidente…A.J.P.P. constituyen una sociedad mercantil…PROMOTORA PUNTOLINDO COUNTRY CLUB C.A…. En fecha 2-10-97, se suscribe acta mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, la Junta del C. deA. de la Caja de Ahorros …hacen entrega de un cheque por 25 millones a la PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY Club CA, con la finalidad de cubrir el pago inicial por la compra de 10 casas … En fecha 10-10-1997, suscriben oferta de venta de parcelas y la construcción de 10 casas...

De igual manera, el Representante Legal de la víctima, Dr. E.V., quien asistió en este acto a la ciudadana M.B., Presidenta actual de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Pedagógico de Caracas, ratificó su libelo de acusación privada, coincidiendo en los hechos narrados por la Representante Fiscal e imputando el hecho como ESTAFA CALIFICADA CONTUNUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal Vigente, en las participaciones delictivas siguientes: A.J.P.P. (autor y cooperador inmediato), L.R.M.A. (coautor principal), N.E.P.C. (autora y cooperadora), H.G.I. (cooperador), L.J.M.M. (coautor) y E.D.V.L.A. (coautor y cómplice)...”.

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Casación Penal, vistos los escritos de contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado E.L.V., apoderado judicial de la ciudadana M.B. (víctima), considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros expresa:

Corresponde al C. deA.:

1.- Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del presidente. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generales, como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.

2.- Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El C. deA. podrá reservarse expresamente los casos que requieran de su aprobación.

3.- Informar a la asamblea de asociados sobre los litigios que se encuentren pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.

4.- Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.

5.- Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y los acuerdos de la asamblea de asociados.

6.- Administrar los bienes de la caja de ahorro o fondo de ahorro.

7.- Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión.

8.- Contratar la auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro de conformidad con la presente Ley.

9.- Presentar a la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos de la asociación para el ejercicio siguiente.

10.-. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley y su Reglamento, así como las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

11.- Las demás competencias que le señalen la presente Ley, su Reglamento y los estatutos

.

Por otra parte el ordinal 10 del artículo 58 de la ley en cuestión, dispone:

Son derechos de los asociados:

ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado algún derecho...

.

El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales

.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán

otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

El artículo 119 establece a quienes se consideran víctima:

“Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con estos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola

representación”.

Por otra parte, el artículo 120 del citado Código, establece los derechos de la víctima y señala:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

.

Esta Sala observa que el recurso de casación es interpuesto en fecha 15 de julio de 2005 por el abogado E.L.V., “...actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Víctima ciudadana M.B., quien a su vez representa al C. deA. de la Caja de Ahorros y Préstamos del Instituto Pedagógico de Caracas (C.A.P.T.A.I.P.C.)...., actúa en el presente juicio como Presidenta del C. deA. de la Caja de Ahorros y Préstamo...” .

Ahora bien, se evidencia de las actas contentivas en el presente expediente, que para la fecha de interposición del mencionado recurso de casación, la ciudadana M.B. no ostentaba la condición de Presidente del señalado C. deA. por haberse llevado a cabo, en el mes de febrero de 2005, una Asamblea General Extraordinaria de afiliados a la señalada Caja de Ahorros y Préstamos, en la cual se eligió un nuevo C. deA., en donde no figura dentro de su estructura la ciudadana M.B..

No obstante ello, y visto que la ciudadana M.B. presentó acusación propia, siendo miembro y Presidenta del C. deA. de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas, lo cual le otorgó el carácter de víctima-querellante, cualidad que mantiene por estar aún afectada en sus derechos e intereses y, tal como lo señalara la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en cuya sentencia determinó: “...de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que a la ciudadana M.B. se le dio la cualidad de víctima una vez presentada la acusación.., tuvo acceso a las actas que conforman el presente expediente, fue notificada de la realización de la audiencia preliminar, además oída antes de que se decretara el sobreseimiento de la causa, y pudo recurrir de la decisión de marras…”.

Por consiguiente, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, procede, en consecuencia, a conocer y resolver el recurso de casación por la ciudadana M.B., toda vez que, tal como lo señala el citado artículo 23 “...Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles...”.

En tal sentido apunta la sentencia Nº 487, de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por esta Sala con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., la cual expresa:

...Por consiguiente debe protegérsele a las mencionadas víctimas sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el de adherirse a la acusación del Fiscal o formular acusación propia, en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y el ejercicio de estos son formalidades inútiles, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito...

.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO E.L.V., APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.B. (VÍCTIMA).

ÚNICA DENUNCIA:

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 441, eiusdem, por falta de aplicación. Alega que las C. deA. tienen la obligación de resolver todos los puntos planteados en la apelación de conformidad con el método valorativo de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 ibídem. En el caso concreto, señala, que dicha instancia omitió el examen de la denuncia interpuesta en la apelación por el Ministerio Público señalada como “CUARTO”, la cual expresa“...denuncio la alteración de un Acta de la Asociación por parte de los acusados, al no corresponderse lo expresado en ella con la realidad de lo sucedido en la oportunidad de haberse efectuado la reunión de asociados que determinó su realización. En esa Acta...se aprobaron situaciones no para lo cual no estaban autorizados los asociados por el Estatuto que la rige... . Es así como omitió también el tribunal de alzada, referirse y analizar el caso de la entrega de dinero mediante cheque a una persona ajena a la Caja de Ahorros, concretamente, al ciudadano E.D.V.L.A....” (sic). Por otra parte, aduce, que la recurrida omitió examinar el punto referido a la experticia de avalúo en la cual se determinó que la inversión que se proponía el C. deA. de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas (C.A.T.A.I.P.C), era una mala inversión “de difícil recuperación y baja rentabilidad”. Finalmente, concluye el impugnante, que de haber hecho la Corte de Apelaciones el examen de todos los puntos omitidos, hubiese establecido la relación de causalidad entre los elementos que definen el delito de estafa.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma, considera que se han cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que la DECLARA ADMISIBLE y, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA T.M.T., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .

La impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea tres denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 364, ordinal 2° eiusdem, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones “no analizó debidamente cada uno de los elementos aportados” en la acusación, limitándose a hacer mención de los mismos, para luego concluir que “no está probado en la acusación...el hecho ilícito por el cual solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos...”. De seguidas, la recurrente, transcribe del libelo acusatorio el Capítulo I referido a los elementos, que a su juicio, son constitutivos del delito de estafa cometido por los imputados. Refiere que en el Capítulo II, se señalan los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, en el Capítulo III la calificación jurídica dada a los hechos, en el Capítulo IV se indican los medios de prueba y, por último, en el Capítulo V, se solicita el enjuiciamiento de los imputados. Concluye, que con ello queda evidenciado la ejecución de un ilícito penal e individualizada la responsabilidad de cada imputado.

En otro aspecto de la denuncia, la impugnante señala también la falta de motivación de la recurrida, por cuanto realizó “un análisis descontextualizado al realizar un examen de un elemento material del ilícito pena”. En este sentido, apunta, que la recurrida dejó expresado “...de la revisión del expediente se evidencia que la junta administradora..., en la asamblea celebrada en fecha 20-08-1999, presentó a los asociados un proyecto de construcción de viviendas vacacionales, a construirse en la población de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, Urbanización Punto Lindo, cuya acta refleja una fe de errata sobre la aprobación del proyecto, luego de lo cual se constituyó una compañía anónima denominada “Promotora Punto Lindo”, cuyo capital estuvo conformado por el aporte de veinticinco millones que efectuó el mencionado ente y veinticinco millones que en terrenos aportó el ciudadano E. delV.L.A.”. No obstante, advierte el Ministerio Público, que para la fecha 20-08-1999, no se realizó Asamblea de Socios en la cual hayan intervenido sus afiliados, ni los imputados como miembros de la referida Junta Administradora, ya que éstos dimitieron su gestión en fecha 22-01-1999. En todo caso, agrega el recurrente, la Asamblea de Socios a la cual pretende referirse la recurrida fue celebrada en fecha 04-06-1997, cuya acta cursa en el Libro de Actas correspondiente y, en la cual, no consta la aprobación por parte de los afiliados de la proposición señalada y, al final de la misma aparece: “F.D.E.: HACEMOS ESTE LLAMADO PARA ASENTAR LA AUTORIZACIÓN-APROBACIÓN, QUE CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE, HICIERON LOS SOCIOS EN RELACIÓN A LA INVERSIÓN QUE SE REALIZARA EN LA COMPRA DE TERRENOS EN BOCA DE UCHIRE...CERRADA LA F.D.E., NO HABIENDO OTRO PUNTO QUE CALIFICAR, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN...”. Concluye el Ministerio Público, que esta misma acta, pero alterada en su contenido original, en donde la llamada fe de errata no aparece, fue autenticada en fecha 29-07-1997. Con esta acta alterada, se realizaron actos no autorizados por los asociados ni por los estatutos que rigen las Cajas de Ahorros. Por tanto, considera, “que la sentencia recurrida yerra al apreciar hechos no evidenciados ni alegados por los litigantes”.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, ha señalado, en diversas oportunidades, que las infracciones al artículo 364, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser atribuidas a las Corte de Apelaciones, por cuanto dicha norma está referida a uno de los requisitos que debe contener la sentencia de la primera instancia, o sea, a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir, no es una norma dirigida a los Jueces de la Corte de Apelaciones sino al Juez de Juicio.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción del artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Alega que la recurrida no tomó en cuenta que al interponer el Ministerio Público el recurso de apelación lo que solicita es la revocatoria del sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, por considerar que no se había decidido conforme a lo alegado en las actas y a los planteamientos hechos en la acusación. No obstante, la Corte de Apelaciones hizo una serie de argumentaciones en base a las cuales confirmó el sobreseimiento y corrigió la causal invocada (ordinal 1º del artículo 318 eiusdem, por el ordinal 2º del mismo artículo), incurriendo nuevamente en el vicio de indebida aplicación del referido artículo 318. Como consecuencia de ello, concluye “... Al haber aplicado la recurrida indebidamente el artículo en comento, es decir, el artículo 318, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, impidió la continuación del proceso y de que el Ministerio Público, ejerciera sus funciones..., esto es el pase a juicio y la oportunidad de debatir en juicio, los hechos y el derecho, y determinar así la culpabilidad o no de los imputados...”.

La Sala, para decidir observa,

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma, considera que se han cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que la DECLARA ADMISIBLE y, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que la recurrida no tomó en cuenta el acervo probatorio ofrecido en la acusación fiscal, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que dichas pruebas no son pertinentes o por qué consideró que el hecho imputado no es típico. Advierte la impugnante, “...que si bien es cierto que las pruebas se explanan en el desarrollo del juicio, es obligación de las C. deA., en los casos que conocen por apelación de los sobreseimientos dictados con fundamento a lo estatuido en el artículo 318, ordinal 2º, de la Ley Adjetiva Penal vigente, indicar el porque el hecho no es típico, siempre observando el análisis de los hechos conjuntamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...”. En su opinión, la recurrida “...solamente se circunscribe a indicar que la vindicta pública no pudo establecer, cuales fueron los artificios o medios utilizados por los imputados, para inducir en error a los asociados, procurando para si o para un tercero un provecho injusto con perjuicio de los agremiados...”.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma, considera que se han cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que la DECLARA ADMISIBLE y, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) admite el recurso de casación interpuesto por el abogado E.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.; y 2) desestima, por manifiestamente infundada, la primera denuncia y admite la segunda y tercera contenidas en el recurso de casación interpuesto por la abogada T.M.T., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se convoca a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), contados a partir de la presente fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. de León

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/vp.-

Exp. Nº A-05-000334

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