Sentencia nº 656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, (19) de noviembre de 2007

197º y 148º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 4 de octubre de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado S.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.076, con motivo de la causas penales números 2C-3565 y 2C-3558, que cursan ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Extensión Puerto Ordaz), en contra del ciudadano H.M.Y., venezolano, con cédula de identidad N° 11.172.508, por la presunta comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Incitación al Pánico y Zozobra de la Colectividad, Cierre de Vías de Circulación, Agavillamiento y Lesiones Personales Causadas en Refriega, tipificados en los artículos 283, 296-A, 357, 286, 413 y 425, respectivamente, en perjuicio del orden público, la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones y de los ciudadanos J.F.M., F.R. y R.D.P., en ese orden.

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 5 de octubre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 2 de octubre de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados R.J.M. y Nuglys M., inscritos en elI. de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.288 y 61.209 respectivamente, con motivo de la causa penal Nº 2C-4255, que cursa ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Extensión Puerto Ordaz), en contra del ciudadano C.M.C.F., venezolano, con cédula de identidad N° 5.342.718, por la presunta comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Incitación al Pánico y Zozobra de la Colectividad, Cierre de Vías de Circulación, Agavillamiento, Lesiones Personales Causadas en Refriega y Malversación G. deF., tipificados en los artículos 283, 296-A, 357, 286, 413 y 425 del Código Penal, respectivamente, y 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del orden público, la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones y de los ciudadanos J.F.M., F.R. y R.D.P..

El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de esta solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M..

El 16 de octubre de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 5 de noviembre de 2007, se acumularon las solicitudes de avocamiento propuestas por el ciudadano C.M.C.F. el 2 de octubre de 2007 y por el ciudadano Hernán José M.Y., el 4 de octubre de 2007.

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO PRESENTADA POR EL CIUDADANO H.M.Y.

La defensa del ciudadano H.M.Y., expresó en su escrito, lo siguiente:

…Consta de los expedientes N. 2C-3565 y 2C-3558 que se tramitan ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (…) que mi representado HERNAN (sic) M.Y. (sic), se le apertura un procedimiento penal, por la presunta comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Incitación al Panico (sic) y Zozobra de la Colectividad, Cierre de Vías de Circulación, Agavillamiento y Lesiones Personales Causadas en Refriega (…) los hechos que dieron origen a las señaladas precalificación (sic) delictual son (…) En fecha 06 (sic) de septiembre del año de 2005 (…) se escenificó una manifestación numerosa en la población minera de ‘Las Claritas’ (…) En esta manifestación, presuntamente resultaron lesionadas varias personas, entre civiles y efectivos militares de la brigada antimotines, sin embargo, del dicho interesado de los funcionarios actuantes, se sindicó como partícipes de estos hechos a los ciudadano (sic) W.S., P.P.P. (sic) PINTO, HERNAN (sic) LEDEZMA, HERNAN (sic) M.Y., (sic) P.T. (sic) CARLOS CHANCELLOR, CARMEN DEVIA Y N.M. (sic) (…) personas que según los (sic) afirmaciones de los efectivos castrenses incitaban al grupo de personas a cometer actos de violencia, en el caso concreto de mi defendido H.M.Y., se le quiere atribuir su participación en los hechos, solo por ser Presidente de la Junta de Vecinos del sector Las Claritas por lo que esta circunstancia le sirvió a los efectivos militares para deducir responsabilidad en los delitos incriminados (…)

De estos hechos fue notificado el Fiscal Auxiliar Decimo (sic) Primero del Ministerio Público (…) quien (…) SOLICITO (sic) EN EL ESCRITO DE PRESENTACIÓN CONSIGNADO POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO (…) QUE TANTO MI REPRESENTADO HERNAN (sic) M.Y. (sic) COMO EL CIUDADANO CARLOS CHANCELLOR TAMBIEN FIGURABAN COMO IMPUTADOS, PESE A QUE NUNCA EXISTIO (sic) CONTRA DICHOS CIUDADANOS, NIGUN (sic) ACTO DE IMPUTACIÓN Y ADEMÁS NO SE PRODUJO NINGUNA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA NI IMPUTACIÓN PREVIA, MAS SIN EMBARGO, LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITO (sic) AL JUZGADOR, UNA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2005 (…) emanado de la Fiscalía Auxiliar Decima (sic) Primera, (…) se SOLICITO (sic) SIN NINGUNA MOTIVACIÓN NI FUNDAMENTOS SERIOS, Y SIN UN ACTO PROCESAL PREVIO DE IMPUTACIÓN, UNA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS H.R. LEDEZMA, N.M. (sic), W.S., CARMEN DEVIA, CARLOS CHANCELLOR Y H.M.Y..

(…)

En fecha 7 de junio de 2007, (…) el Juzgado Segundo de Control (…) le concedió al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (…) Contra este fallo que acordó la medida de coerción personal, la defensa interpuso recurso de apelación (…) denunciando la INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, adicionado (…) que (…) el INFORME MÉDICO PRIVADO, tomado para precalificar el delito de lesiones personales intencionales, cuando el facultativo médico NO FUE JURAMENTADO COMO EXPERTO POR EL JUEZ DE CONTROL, POR NO SER MÉDICOS FORENSES, ES DECIR FUNCIONARIO PÚBLICO.

(…)

EL RECURSO DE APELACIÓN (…) FUE DECLARADO CON LUGAR, PERO (…) PROCEDIÓ ANULAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN (…) Y SUBSIGUIENTEMENTE ACUERDA MANTENER VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

(…)

La Corte de Apelaciones, al observar (…) simplemente DEBIO (sic) (…) REVOCAR LA MEDIDA DE COERCIÓN ACORDADA, QUE DECAÍA Y NO UNA NULIDAD, QUE SÓLO AFECTA LA ENTIDAD CONSTITUTIVA O LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES (…)

Sin embargo las GRAVES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO CULMINAN ALLÍ, SINO QUE PESE A QUE SE ORDENO (sic) REALIZAR UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN AL CIUDADANO H.M.Y., EL FISCAL TITULAR DÉCIMO PRIMERO (…) EN UN ACTO QUE SE COLIGE CON UN ERROR INEXCUSABLE INTERPUSO (…) UNA ACUSACIÓN PENAL EN CONTRA DE H.M.Y. Y OTROS CO IMPUTADOS, CON LA GRAVEDAD QUE REVISTE PARA MI PATROCINADO QUE AÚN NO SE LE HA EFECTUADO LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ES DECIR QUE NO SE HA CONCLUIDO LA FASE DE INVESTIGACIÓN, Y SE LE ESTA (sic) CONVONCANDO A UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON LO CUAL SE SUBRVIERTE (sic) EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL Y CONSTITUCIONAL, AL IMPEDIRLE EL ACCESO A LA INSTRUCTIVA DE CARGOS. A RECHAZAR Y CONTRADECIR LA IMPUTACIÓN Y A PROMOVER PRUEBAS.

Diríamos, sin equivoco alguno, que tanto el Fiscal Decimo (sic) Primero (…) como respetable Juez segundo de Control, prescindiendo del DEBIDO PROCESO Y DE LAS GARANTIAS (sic) A LA DEFENSA, PRETENDEN JUZGAR SI SE QUIERA (sic) EN AUSENCIA A MI REPRESENTADO, con lo cual se vulneran los artículos: 26,44, 49, Ordinales 1, 2, 4 de la Constitución Nacional y 7, 8, 12, 124 125, 130, 250, 251, 325, 326, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos estos que consagran el derecho a la defensa, al debido proceso penal y a disponer de una tutela judicial y efectiva.

(…)

Por todas las consideraciones antes expuestas (…) recurro por ante la competente autoridad de esta respetable Sala de Casación Penal, a fin de (…) que se sirva (…) dictar los siguientes pronunciamientos: Admita con la urgencia del caso la presente solicitud de Avocamiento. (…) Ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remita a esta Honorable Sala de Casación Penal, las actas originales o en copias certificadas de los expedientes N° 2C-3565 y 2C-3558. (…) Acuerde la paralización de las expresadas causas, hasta tanto sea decidido el presente recurso extraordinario de avocamiento. (…) Se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación en contra de mi representado H.M.Y., por parte del Ministerio Público…

. (Subrayado de la solicitud).

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN PROPUESTA POR EL CIUDADANO C.M. CHANCELLOR

La defensa del ciudadano C.M.C.F., expresó en su solicitud, lo siguiente:

… Los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron entre los días 5 y 10 de septiembre de 2005 en la Población las Claritas, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes del Estado Bolívar con participación de los pequeños mineros de la zona (aproximadamente unos tres mil (3000) trabajadores) quienes considerándose coartados en su elemental derecho al trabajo por el presunto incumplimiento contractual de la empresa CRYSTALLEX, arrecieron (sic) el conflicto al punto de tener que intervenir la fuerza pública a través de los componentes militares del Teatro de Operaciones N°5 y de la Guardia Nacional, tomando las instalaciones e impidiéndoles el acceso a los mineros quienes, por su parte, denunciaban públicamente haber sido víctimas de violencia física y vejámenes, decidiendo por ello obstruir el paso en el eje carretero Venezuela Brasil denominado Troncal 10, esperando que de esta forma sus denuncias llegaran a oídos del Presidente Chávez para que, en textuales palabras, los fuera a salvar de la ‘ opresión de los gringos’ dueños de la empresa trasnacional que había levantado un muro de concreto armado para impedirles el acceso.

1) Funcionarios de seguridad de la precitada empresa privada iniciaron a lo interno una suerte de investigación cuyas resultas enviaron al Ministerio Público a las cuales fue agregada la denuncia de la actual Alcaldesa del Municipio Sifontes del cual nuestro defendido también fue Alcalde.

2) Sin mediar ningún otro tipo de actuación y sin que nuestro defendido haya sido citado en calidad de testigo o imputado el Ministerio Público procedió a solicitarle al Juzgado Cuarto de Control con presunta competencia en todo el estado Bolívar dos sucesivas órdenes de aprehensión de texto desconocido.

3) En fecha 22 de mayo de 2006 C.M.C.F. voluntariamente se presentó ante la Fiscales Décima Primera del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, manifestando su decisión de ponerse a derecho como efectivamente lo hizo (Vid (sic) folios 41 y 42 del legajo de copias certificadas acompañadas a esta solicitud).

4) En la misma fecha se efectuó la audiencia de presentación del mencionado ciudadano ante el Juzgado Segundo de Control de Puerto Ordaz, quien rechazó decretar la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, acordando en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo de manera quincenal, presentación de tres fiadores de reconocida solvencia y prohibición de emitir declaraciones públicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid (sic) folio 102 del legajo).

5) Contra la anterior determinación judicial la representación del Ministerio Público interpuso formal recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones mediante fallo de fecha 17 de julio de 2006, decretando la nulidad del fallo y consecuencialmente de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. (Vid. Folios del 77 al 97 del legajo).

6) En fecha 15 de febrero de 2007 el ciudadano C.M.C.F., nuevamente perseguido, concurrió por segunda vez ante el precitado despacho fiscal con la finalidad de ponerse a derecho en forma voluntaria y espontánea. (Vid. Folio 102 del legajo).

7) En la misma fecha se realizó una nueva audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz resultando privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de instigación a delinquir, obstaculización de vías de circulación en grado de instigador y malversación de fondos públicos, previstos y sancionados en los artículos 283, 357, 83 del Código Penal, y 59 de la Ley Anticorrupción, respectivamente; desestimando el tribunal la privación de libertad por los delitos de incitación al pánico y zozobra de la colectividad, agavillamiento y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 286, 413 y 425 del Código Penal. (Vid. (sic) 108 y 109 del legajo).

2. Fundamentos Jurídicos

De las actuaciones procesales que integran el expediente se desprende que el Ministerio Público omitió realizar la ‘imputación formal previa’ que es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamental en el artículo 49 de la Carta Política legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de esa Sala de Casación Penal es ‘ …un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal …’ (Sentencia N° 479 del 29 de noviembre de 2006). Así mismo ha señalado la Sala que el acto de imputación formal o acto imputatorio: ‘ no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…’. (Sentencia N° 348 del 25 de julio de 2006).

En el caso de autos es notorio que, el Ministerio Público, omitió absolutamente la obligación constitucional y legal anteriormente aludida; mientras que, los Jueces de Control y la Corte de Apelaciones, faltaron al deber de hacer respetar las garantías procesales de género elemental conforme al mandato derivado de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la necesidad de la imputación formal previa, cuya doctrina ha sido ampliamente desarrollada por esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, surge en los Jueces de Control la obligación tácita de verificar antes de toda orden de aprehensión y en toda audiencia de presentación si tal imputación formal se hizo previamente por ser un presupuesto necesario para decretar la medida privativa y preservar el derecho de defensa que los jueces deben garantizar para que la investigación resulte constitucionalmente válida y no violente garantías ciudadanas.

Esto así, por cuanto toda orden de aprehensión dictada sin hacer la imputación formal previa vulnera rudamente la doctrina que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples fallos (…)

La omisión por parte del Ministerio Público de la imputación formal previa en el presente caos (sic) salta de alto porque no se aseguró en todo momento el derecho de defensa ni se garantizó su ejercicio de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso que como garantía intangible es irrenunciable.

Veamos: 1) Las ordenes (sic) de aprehensión (dos para ser exactos) fueron presuntamente dictadas por el Juzgado Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, quien no sabemos en base a qué dispositivo legal o resolución administrativa se atribuyó la competencia “en todo el estado Bolívar”, no obstante que su ámbito territorial está circunscrito al primer circuito judicial que comprende desde Ciudad Bolívar hasta Caicara del Orinoco; mientras que los hechos que dieron lugar a esta causa ocurrieron en el territorio del segundo circuito judicial, o extensión territorial Puerto Ordaz, específicamente en el Municipio Sifontes donde los Tribunales de Ciudad Bolívar, excepción hecha de la Corte de Apelaciones que funciona en sala única, no tienen competencia territorial.

(…)

Por otra parte, aclaremos que las dos órdenes de aprehensión (…) fueron libradas por el mismo Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, tal como se evidencia de la información emanada del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (vid (sic) folio 63, numeral 27) donde señala que la Fiscalía solicitó al mencionado Tribunal Cuarto de Control otra orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Malversación, suponiendo entonces que sean estas las dos órdenes de aprehensión y por no constar en el expediente el texto de las mismas, se generarían a lo menos dos conclusiones, la primera que ambas órdenes fueron distadas por un tribunal incompetente en razón del territorio cuya competencia excepcional al no poder presumirse, debe reputarse como no probada; y la segunda, que debido a la ausencia del texto de tales órdenes en el expediente, no puede saberse que fue lo que el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz ratificó en la audiencia de presentación del 15 de febrero de 2007, ya que nunca tuvo a la vista la sedicente orden de aprehensión, a menos que tales órdenes de aprehensión las haya reemplazado la Corte de Apelaciones por una orden de aprehensión propia como consecuencia de una nulidad de la decisión del Tribunal Segundo de Control que había acordado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

(…) la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, declaró con lugar la apelación basada en sus propias razones, supliendo el déficit del acusador quien, en su recurso, debió exponer los motivos por los cuales consideraba que ‘existía peligro de fuga’, lo cual no hizo, pese a que la decisión presuntamente infirmada (sic) se fundamentó en ese parámetro, desmejorando la Corte la posición del imputado incurriendo en una prominente violación del debido proceso constitucional por cuanto se sutituyó en la función acusadora con menosprecio del principio dispositivo.

(…) la Corte de Apelaciones (…) al ordenar en el dispositivo del fallo mantener vigente los efectos de la orden de aprehensión, inicialmente dictada contra nuestro defendido, sin percatarse que el Ministerio Público en su apelación reconoció que fueron dos órdenes de aprehensión y no por una, por lo que, el cerebro de más alto perfil intelectual puesto a pensar sobre el asunto estaría incapacitado para saber por cuáles y cuántos presuntos delitos se encuentra privado de libertad C.M.C.F., de modo que, adoleciendo dicha privación de libertad de la certeza mínima indispensable en derecho, resulta a todas luces inconstitucional y nula, salvo que, para justificarla, deba entenderse que la Corte de Apelaciones dictó una orden de aprehensión propia que cobijó a todos los delitos por los cuales el Tribunal Tercero de Control posteriormente ratificó la privación de libertad, por tres de ellos, a raíz de la segunda presentación sumisa y voluntaria de nuestro defendido, lo cual, como se verá infra, no resulta del todo descartable.

(…)

3) Esta fundamentación jurídica no estaría completa sin una especial referencia a la insólita pretensión del Ministerio Público de imputar como nuevos hechos los mismos que fueron objeto de la investigación ‘concluida’ mediante el acto conclusivo de acusación presentado ante el Tribunal Segundo de Control de Puerto Ordaz, el 17 de mayo de 2007, la cual pretendió actualizar con posterioridad a la consignación del acto conclusivo, en la ‘audiencia de imputación de nuevos hechos’ convocada y efectuada por el Juzgado Primero de Control el 09 de agosto de 2007, en la cual la representación Fiscal pretendió imputar a nuestro defendido por hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2005, presuntamente constitutivos de los delitos de agavillamiento, incitación a delinquir, e incitación al pánico y zozobra de la comunidad, por los cuales antes había acusado como se evidencia de la acusación fiscal (…) Por ello, la actuación de la representación Fiscal en el caso presente deja (…) ver el propósito de realizar una imputación tardía sobre los mismos hechos, a fin de tratar en vano de convalidar la acusación antes presentada sin haber realizado ‘la imputación formal previa’, con violación de los artículos 49 de la Constitución (…) 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, cuya omisión constituye una violación grave del derecho a la defensa y del debido proceso de imposible convalidación que comporta la nulidad absoluta del proceso (…) pues aun cuando el Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz declaró ‘Sin Lugar’ las nuevas imputaciones, ello no elimina el vicio inconvalidable y de orden público subyacente en la acusación fiscal otrora presentada ante el Tribunal de Segundo Control; alertando más bien sobre el propósito de obtener en forma manifiestamente antijurídica medidas privativas de libertad por los mismos delitos desestimados por el Tribunal Tercero de Control con ocasión de la segunda audiencia de presentación efectuada el día 15 de febrero de 2007, peligro ese que, por cierto, no ha cesado, por cuanto a la fecha de presentación de esta solicitud de Avocamiento el recurso de apelación fiscal apenas está siendo sustanciado en primera instancia y llegará a conocimiento de un Tribunal de Alzada que ya violó el principio del juez imparcial (…)

Siendo así, es imperativo a esta altura para la Defensa que en ejercicio de su encargo profesional le solicite a la Honorable Sala de Casación Penal que de considerar procedente esta solicitud de Avocamiento, con la nulidad del proceso por falta de imputación formal previa, y aun cuando los vicios últimamente alegados también configuren motivos autónomos de procedencia del Avocamiento, se sirva, a todo evento, declarar la Nulidad (sic) de la privación de libertad o, en su defecto, restituya la situación jurídica infringida con la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal Segundo de Control de Puerto Ordaz en la primera audiencia de presentación del 22 de mayo de 2006 y, en consecuencia, tenga a bien valorar la posibilidad de ordenar en justicia el procesamiento en libertad del ciudadano C.M.C.F.. Y así respetuosamente lo solicita.

De las solicitudes de Avocamiento y Radicación del Proceso (…)

Del mismo modo, la defensa le solicita a la Sala que el Avocamiento se extienda de manera accesoria y a los únicos efectos de la necesaria acumulación de autos a la querella presentada contra nuestro defendido por el ciudadano F.M.G.R., cursante en el Tribunal Segundo de Control – Exp. N° 2C4219, por cuanto la causa principal el mencionado ciudadano presentó una acusación particular propia por los delitos acusados por el Ministerio Público, salvo la malversación de fondos públicos, y de esta forma ese Alto Tribunal de la República pueda verificar la conexidad y ordenar, de ser el caso, la acumulación de autos a la fecha no efectuada a pesar de los pedimentos formulados en la instancia.

(…)

La defensa considera que dada su indiscutible gravedad objetiva, los hechos materia del proceso, causan alarma, sensación o escándalo público, pues no solo estamos ante a (sic) un presunto ilícito contra el patrimonio público, sino de otras figuras penales con secuelas alarmantes, sensacionales y escandalosas, derivadas de un conflicto de dimensiones mayores cuyos componentes sociales y laborales, muy ligados al proceso de cambio revolucionario que vive el país, se conjugaron con matices políticos e intereses económicos locales y foráneos de muy diversa índole relacionados con los yacimientos auríferos más grandes de A. delS., conflicto que se inició y se mantuvo por unos diez días con intervención de miles de mineros y mas de 2.500 efectivos armados con tanquetas antimotines y equipos especializados de orden público y fuerzas especiales del Ejército, atrayendo la atención de toda la población.

Incontables resultan los comunicados de prensa tanto nacional como extranjera, así como la reseña del caso por radio, televisión y en páginas de Internet (…)

Esta pequeña muestra informativa a simple vista demuestra, que los hechos reseñados en medios nacionales e internacionales, alarmaron a la población debido a una supuesta lucha por el control de la actividad minera por parte de diversos factores de poder bajo una extraordinaria cobertura mediática.

Ahora bien, como quiera que es doctrina de esa Sala de Casación Penal que los hechos de esta magnitud siempre han de causar conmoción en la comunidad donde acontecen (…) la Defensa, a objeto de fundamentar correctamente la solicitud de radicación del proceso, añade que a pesar de esa realidad jurisprudencial, es también doctrina de la Sala que si existen en la zona extrañas influencias capaces de incidir decisivamente en el desenvolvimiento del proceso y la preservación de las garantías constitucionales y legales, procede la radicación (…)

Pues bien, del análisis de los sendos Reportajes (sic) de prensa publicados en (…) se evidencia la tendencia a parcializar el proceso en contra del ciudadano C.M.C.F., por cuanto (…) aparece la fotografía de la Alcaldesa del Municipio Sifontes del estado Bolívar, en páginas centrales y bajo el titular ‘LA LARGA LUCHA DE PODERES POR LA MINERIA ILEGAL (I), (…) donde nuestro defendido es señalado ‘de organizar un levantamiento popular y ordenar ataques contra oficiales de la Guardia Nacional y el Ejército, además de alentar la invasión de terrenos privados’ (…) lo que permite inferir, en términos de razonabilidad, la existencia de una matriz de opinión no solo apta para influir en la opinión pública sino de afectar la imparcialidad de jueces y fiscales por las presiones indebidas que de hecho reciben (…)

En la muy reciente publicación (…) aparece otro Reportaje, basado en un presunto ‘ escrito confidencial’ que persigue amedrentar a jueces y fiscales en relación al caso particular de C.C.F. (…)

Los comentarios que se hacen en (…) son de por demás dramáticos. Allí se cuestiona al Juez que le acordó al sindicado medidas cautelares sustitutivas de la detención (…) lo cual pone de manifiesto una corriente de opinión dirigida contra el imputado que igualmente amenaza a jueces y fiscales del Ministerio Público con destitución todo en medio de un conflicto de intereses donde la pugnacidad de poderosos factores políticos y económicos constituye el ‘telón de fondo’ que imposibilita que en la jurisdicción del estado Bolívar se administre en el caso concreto una justicia idónea e imparcial (…)

La Defensa le solicita muy respetuosamente a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, verificadas como sean las escandalosos (sic) violaciones constitucionales denunciadas; así como el cumplimiento del primer supuesto previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar las presentes solicitudes de Avocamiento y Radicación en la causa principal N° 2C4255, abarcando las causas N° 1C4453 y 2C4219, respectivamente debido a la conexidad existente (…) deben sustanciarse y decidirse conjuntamente, las cuales cursan ante los Juzgados Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar …

. (Resaltado y Subrayado de la solicitud).

Vistas las referidas solicitudes de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite las presentes solicitudes y acuerda requerir; con la urgencia del caso los expedientes contentivos de la causas y ordena a la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que recabe del Tribunal Segundo en Funciones de Control los expedientes números 2C-3565 y 2C-3558, en las que aparece mencionado el ciudadano Hernán José M.Y.; e igualmente recabe de los Tribunales Primero y Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, los expedientes números 1C4453, 2C4219 y 2C-4255, en los que aparece relacionado el ciudadano C.M.C.F.; y los remita con todos los recaudos relacionados. Se ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2007-426.

ERAA/

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesto mi conformidad en relación a la admisión que precede, no obstante estimo, tal como lo he expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa del tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0426 (EAA)

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