Sentencia nº 722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

04-383
Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo que sigue el ciudadano J.G.Q.H., representado judicialmente por las abogados S.U.G. e I.D., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representadas judicialmente por los abogados N.C.F.R. y L.E.F.M., el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de las codemandadas, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del 12 de agosto de 2002.

Contra dicha decisión de Alzada, la codemandada sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN Por razones de naturaleza metodológica, esta Sala decidirá las denuncias formuladas en orden distinto a como están expuestas en el escrito de formalización, analizando preliminarmente la tercera de las denuncias presentadas. Así se establece.

De conformidad con el artículo 168, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, quebrantando igualmente el artículo 1.196 del Código Civil.

Afirma la recurrente que el Tribunal de alzada condenó a la codemandada Costa Norte Construcciones, C.A., al pago de una indemnización por daño moral, sin acotar cuáles fueron los elementos que consideró para condenar a pagar dicha indemnización, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

De la lectura minuciosa del fallo recurrido no se desprenden las razones que tuvo el Juez de alzada, por las que consideró pertinente fijar en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), la indemnización por “daños materiales y morales por precepto del artículo 1.196 del Código Civil.

Igualmente, de la lectura del fallo impugnado, advierte la Sala que la sentenciadora señala que la indemnización por lucro cesante y daño emergente que se demandaron estaban comprendidas en el monto condenado a pagar por “daños materiales y morales”, pero no distingue cuánto de dicho monto corresponde a la indemnización por daño moral, cuánto a la indemnización por daño emergente y cuánto a la indemnización por lucro cesante.

Ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique el por qué se fija la indemnización por “daños materiales y morales” en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), debe ser declarada con lugar la presente denuncia.

Habiendo sido declarada con lugar la presente denuncia por falta de motivación del fallo, la Sala se abstiene de analizar las restantes denuncias que estructuran el escrito de formalización.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA De conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala pasa a resolver el fondo del asunto y a tal efecto, observa:

Sostiene el demandante que el día 6 de octubre de 1997, ocurrió un accidente de trabajo, cuando, durante el proceso de instalación de transformadores eléctricos, erró el golpe dirigido a una cabilla, descargando contra el suelo el peso de la mandarria utilizada, produciéndole una lesión en el hombro derecho consistente en una limitación de elevación del miembro superior derecho por encima del hombro, limitación de abducción y limitación de antepulsión del miembro superior derecho por encima del hombro, incapacitándolo parcial y permanentemente. Indica el demandante que el accidente ocurrió en la obra 271 de la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., empresa contratista de Chevron Global Technology Services Company.

Sostiene el demandante que el accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en virtud de tal infortunio la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., procedió a despedirlo el 3 de agosto de 1998, al cumplirse cincuenta y dos semanas de suspensión de la relación de trabajo.

Con base en los hechos anteriormente señalados el demandante reclama: 1) La cantidad de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 31.536.000,00), por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33, Literal Tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic); 2) La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por la incapacidad parcial y permanente, resultante del accidente de trabajo, prevista en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) La cantidad de cincuenta y tres millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 53.385.000,00), previstas en las cláusulas 29, literal c), y 31, literal g), de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente al momento de producirse el accidente de trabajo y el posterior despido; 4) La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral; 5) La cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de lucro cesante; 6) La cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios; 7) La cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y, 8) La cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Las codemandadas Costa Norte, Construcciones, C.A., y Chevron Technology Services Company contestaron la demanda en términos esencialmente idénticos, con la única salvedad de que la segunda de las empresas mencionadas alegó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción en su contra, sosteniendo que en el libelo de la demanda no se invoca ningún hecho que señale que la obra realizada por la contratista Costa Norte Construcciones, C.A., fuera inherente o conexa con la actividad que realiza, por lo que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas empresas respecto de las obligaciones reclamadas.

Así mismo, las codemandadas cuestionan la declaración de incapacidad parcial y permanente hecha por el médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, pues, señalan que el diagnóstico y la calificación de incapacidad debe ser emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda vez que el trabajador se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las codemandadas negaron igualmente que el accidente hubiera ocurrido por violación de obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que se hubiera procedido a despedir al trabajador como resultado del accidente sufrido. Sostienen que el ciudadano J.G.Q.H. fue contratado para prestar sus servicios en la obra 271, y al haberse concluido con la realización de la obra, para la cual fue contratada la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., concluyó igualmente el contrato de trabajo.

En forma específica, las demandas niegan que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que la mandarria que le ocasionó el daño al demandante no estaba bajo su guarda sino en posesión del ciudadano J.G.Q. y que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Igualmente negaron que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre J.G.Q.H. y Costa Norte Construcciones, C.A., así como la ocurrencia del infortunio laboral, y que Costa Norte Construcciones, C.A., es una empresa contratista de Chevron Global Technology Services Company, por lo que la controversia radica en determinar si existe responsabilidad por parte de las codemandadas y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma.

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

El demandante únicamente promovió marcada “B” el acta de su matrimonio con la ciudadana Gretty Bucoup Pulgar y marcadas “C” y “D” las partidas de nacimiento de sus hijos M.J.Q.B. y A.J.Q.B.. Tales documentales son desechadas por impertinentes al considerarse que dejan constancia de circunstancias irrelevantes en la presente controversia.

Por su parte, Costa Norte Construcciones promovió, marcada “A”, Planilla para Declaración de Accidentes presentada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo y suscrita en original tanto por la representación de la empresa, como por el trabajador, y en la que ambas partes declaran las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido. Con dicha documental se evidencia igualmente que ambas partes cumplieron con el deber de notificación del accidente de trabajo previsto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera la Sala que el contenido de esta documental, que también fue presentada por el demandante con su escrito de informes ante el Tribunal de la causa, no incide directamente en la determinación de la responsabilidad del accidente de trabajo y en la consecuente determinación de la reparación de daño.

Marcados “B” y “C” se promovieron tanto una planilla titulada “Constancia de Inducción”, que contiene una declaración del demandante de haber sido informado de los riesgos a los que estaba expuesto por causa de su labor, así como la forma de “prevenir, minimizar y eliminar tales riesgos de infortunios de trabajo”, como una constancia de habérsele proporcionado al inicio de la relación de trabajo los artículos (equipo personal) de seguridad. Igualmente a los folios 78 al 106, y signados con los números “3.1” hasta “31”, se promovieron constancias suscritas por el ciudadano J.G.Q.H., entre otros trabajadores, de haber participado en charlas de seguridad en el trabajo.

Con las documentales antes señaladas queda probado que la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., cumplió con la obligación de advertir al ahora demandante de los riesgos en el trabajo, y lo instruyó y capacitó en procedimientos de seguridad en el trabajo, tal y como lo exigen los artículos 6° y 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Marcado “E” se promovió “Certificado de Incapacidad” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 10 de julio de 1998, en el cual se declara la incapacidad del trabajador desde el 20 de junio de 1998 hasta el 2 de agosto del mismo año, y su obligación de reintegrarse al trabajo el día 3 de agosto. El mismo es un documento administrativo que tiene valor mientras no sea impugnado y con el mismo se establece que el ciudadano J.G.Q.H. fue despedido el día en que debía realizarse su reincorporación al trabajo después del accidente.

Se promovió igualmente la tarjeta de servicios emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano J.G.Q.H. y que consta al folio 69, con la cual se demuestra que el trabajador estaba inscrito ante el referido órgano previsional.

Marcada “F” se promovió la constancia de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el hoy demandante y fechada el 3 de agosto de 1998, y en la cual consta que en definitiva, le fue cancelada al ciudadano J.G.Q.H. la cantidad dos millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.974.255,77), por concepto de prestaciones derivadas de la relación de trabajo.

Marcada “G” se acompañó constancia de “examen médico pre retiro” hecho por la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., al demandante J.G.Q.H. el 3 de agosto de 1998 y en la cual observan que el mismo presenta una incapacidad parcial y permanente dictaminada “por médico forense”. Con esta documental se establece que al momento de terminar la relación de trabajo la codemandada reconoció al terminar la relación de trabajo que el ciudadano J.G.Q. sufría una incapacidad parcial y permanente como consecuencia del accidente de trabajo.

Marcado “1” corre informe emitido el 28 de junio de 1998 por el Dr. J.E.D.J., médico tratante del demandante. En tal informe, ratificado por su firmante el 3 de diciembre de 1998, mediante declaración testimonial, según consta al folio 121, se refiere en qué consiste la lesión sufrida por el ciudadano J.G.Q.H., así como el tratamiento seguido. Debe destacarse la mención que hace el médico tratante del informe proporcionado por la fisiátra el 19 de junio de 1998 sobre la asistencia irregular del demandante a la rehabilitación.

Igualmente, se promovieron marcados “2” y “3”, dos informes médicos emitidos por la médico fisiátra y por su auxiliar respectivamente, Doctoras R.L. y C.Á. el 13 de febrero de 1998, los cuales son desestimados por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio.

Finalmente, a los folios 234 y 236 del expediente corren resultas de prueba de informes solicitada por la codemandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la inscripción ante dicho órgano de seguridad social del trabajador, y fechadas el 10 de agosto de 1999; sin embargo, la Sala se abstiene de hacer consideraciones sobre tal informe por cuanto su promovente desistió de la prueba en fecha 9 de junio de 1999. De cualquier manera su contenido es irrelevante por cuanto con otras documentales ya analizadas se evidencia que el ciudadano J.G.Q.H. sí fue inscrito en el seguro social obligatorio.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse la Sala sobre los hechos controvertidos y en primer término debe resolver el alegato de falta de cualidad del demandante para accionar contra la empresa Chevron Global Technology Services Company, y al respecto observa:

En tanto el ciudadano J.G.Q.H. es un trabajador que sufrió un accidente de trabajo, posee la cualidad para accionar contra su patrono o contra quien resulte responsable, para obtener una indemnización por accidente de trabajo, por lo que, si se consideraran únicamente los deficientes términos en que fue expuesto, debe rechazarse el alegato de falta de cualidad del demandante opuesta por Chevron Global Technology Services Company.

Si la consideración de la codemandada es que no es responsable del accidente de trabajo por no ser patrono y que no ha debido ser demandada, la defensa o excepción que ha debido oponer, no es la falta de cualidad del demandante, que es una falta de legitimidad activa, sino su falta de cualidad para ser llamada a juicio, la falta de legitimidad pasiva. No obstante, y toda vez que la Sala entiende que esta última fue la intención de la codemandada debe asentar:

De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

La empresa Chevron Global Technology Services Company está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la Ley se presume la conexidad de la obra realizada por Costa Norte Construcciones, C.A., con su propia actividad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante que el demandante no señalara hechos que permitieran establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad de la empresa dueña de la obra.

Correspondía a Chevron Global Technology Services Company desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y de la lectura de su escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio no se desprende que se haya formulado alguna alegación o aportado alguna prueba destinada a desvirtuar la presunción legal de conexidad. Por lo que es forzoso concluir que Chevron Global Technology Services Company es solidariamente responsable con Costa Norte Construcciones, C.A., del accidente de trabajo sufrido por J.G.Q. y fue correcto y procedente su llamamiento a juicio como codemandada.

Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Asentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por las codemandadas, la Sala considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:

La subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el Instituto Previsional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, como alegan las codemandadas. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las Inspectorías del Trabajo.

Como se expuso al analizar las pruebas, el establecimiento de la incapacidad parcial y permanente del trabajador demandante deviene del examen pre retiro que le hizo Costa Norte Construcciones, C.A., por lo que para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas no es preciso que tal declaratoria la hubiera hecho el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como expusieron las codemandadas.

Respecto al alegato de las codemandas de que Costa Norte Construcciones, C.A., no era la guardián de la mandarria con la que se produjo el accidente de trabajo por lo que estaba excluida de cualquier responsabilidad, debe indicarse que la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, la opere, la manipule o a quien la detente en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo).

Hechas las consideraciones anteriores, debe la Sala pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto señala:

1) El actor reclama la cantidad de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 31.536.000,00), por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33 Literal Tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic). Entiende la Sala que, en este particular el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral previsto en el Parágrafo Tercero de la norma bajo análisis, haciendo caso omiso de un evidente error material al mencionar el “Literal Tercero”, equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos.

Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

Siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para la Sala desestimar el reclamo ahora examinado.

2) Por la misma razón antes expuesta debe la Sala desestimar el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por la incapacidad parcial y permanente, resultado del accidente de trabajo, prevista en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) Debe desestimarse el reclamo de la cantidad de cincuenta y tres millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 53.385.000,00), previstas en las cláusulas 29, literal c), y 31, literal g), de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente entre 1997 y 1999, por cuanto la indemnización prevista en la primera de las normas convencionales referidas es procedente en dos supuestos que son:

  1. Cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

  2. Cuando, aun habiendo acaecido en alguna zona cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el porcentaje de la incapacidad sufrida no lo califique para recibir la indemnización alguna por parte del Instituto Previsional.

Es el caso que el demandante laboraba en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y vivía en la ciudad de Maracaibo, ambas zonas cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lo excluye del primero de los supuestos de procedencia de la indemnización convencional, y no aportó a los autos prueba alguna que indicara que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente de la que adolece lo califica para recibir alguna indemnización o por el contrario quedara excluido de tal posibilidad, en consecuencia no se puede determinar si se encuentra comprendido en el segundo de los supuestos para hacerlo acreedor de la pensión convencional.

Por otra parte, la cláusula 31, literal g, de la referida convención colectiva no establece ningún tipo de indemnización, sino obligaciones del patrono en caso de terminar la relación de trabajo por no poder reinsertar en su oficio a un trabajador que adolezca de una incapacidad parcial y permanente como resultado del accidente de trabajo.

4) Respecto al reclamo de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral, la Sala observa que la obligación del patrono de indemnizar a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del mismo como guardián de la cosa.

Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: a) No hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado de haberse errado un golpe de mandarria en una cabilla, la cual a su vez golpeó al trabajador; b) la lesión sufrida se manifiesta en una limitación en la rotación interna del hombro y consecuentemente en la posibilidad alzar el brazo derecho, aunque tiene amplitud articular para la abducción y la flexión lo que no incapacita al trabajador para desempeñar su trabajo como electricista ni para llevar una vida social y familiar normal; c) según manifiesta el médico que lo asistió, el demandante prestó poca colaboración y fue irregular en el tratamiento de rehabilitación, y d) el trabajador percibía una remuneración diaria de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 8.254,00).

Con vista en las anteriores razones esta Sala considera prudencial fijar en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), el monto de la indemnización por daño moral que deben pagar las codemandas al demandante.

5) El demandante reclama también el pago de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de lucro cesante y de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y aunque no señala en qué consisten los daños y perjuicios reclamados en último término, debe concluirse que son daños y perjuicios distintos del lucro cesante.

Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito.

Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, Al no haber demostrado tales extremos deben desestimarse tales reclamos.

6) El demandante reclama igualmente, el pago de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pero no señala en qué consiste tal diferencia, no indica cuál es el monto por él devengado por conceptos de las distintas prestaciones e indemnizaciones de naturaleza legal o convencional devengadas durante la relación de trabajo ni cuánto fue lo pagado por el patrono al terminar la relación de trabajo. Por tal razón es forzoso desestimar la petición formulada.

7) Por último, el demandante reclama el pago de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services.

En consecuencia, se condena a las empresas Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services a pagar a la actora la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), por concepto de daño moral derivado de accidente de trabajo.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000383

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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