Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-007502

ASUNTO: BP01-R-2012-000202

PONENTE: Dra. Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.J.V.S., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.485, 7.301.785, 13.945.658, 6.193.918 y 8.258.483, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidentes de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Venecia, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2012, en el asunto penal signado con el N° BP01-P-2012-7502, mediante la cual el a quo decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los referidos ciudadanos, así como de cualquier otra persona jurídica en las que éstos puedan aparecer como accionistas; tal decisión se fundamentó en los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9° y 550 el Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal.

Dándosele entrada el 14 de febrero de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado I.J.V.S., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

…Yo, IBRAHIM JOSE VICUÑA SALCEDO…en mi carácter de Defensor de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M.…acudo ante ustedes muy respetuosamente, a los fines de exponer lo siguiente:…

…interpongo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control…mediante la cual decretó medidas cautelares en contra de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. y otras personas jurídicas, decisión cuyo dispositivo resulta confuso en cuanto a su amplitud…

…En fecha 24 de septiembre de 2012, los fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con competencia plena a nivel nacional) y la Fiscalía Séptima Interina, Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dieron formalmente inició a la presente investigación, luego de la denuncia presentada por el ciudadano C.N.L..

En esa misma fecha, se comisionó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base territorial de Barcelona, para que realizara las diligencias necesarias y urgentes para esclarecer los hechos.

Además, el Ministerio Público remitió oficios a diversos organismos, solicitando el envío de diversos documentos, requerimiento que en algunos casos se ha cumplido y la documentación respectiva consta en las actas de la investigación. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado, mediante oficios dirigidos a diversos organismos, información relacionada con los hechos denunciados. Por lo que resulta evidente que para la fecha de hoy, la investigación se encuentra en su proceso inicial, sin resultados relevantes concretos.

Así las cosas, en fecha 26 de octubre de 2012, un mes después de haberse iniciado la investigación y –como se ha dicho- encontrándose en sus fases iniciales, los Fiscales Tercero del Ministerio Público…y la Fiscal Séptima Auxiliar Interina…solicitaron mediante escrito cursante a los folios 317 al 332, se decretaran diversas medidas cautelares, tanto de coerción personal como real…en contra de los ciudadanos…

…cursa una boleta de notificación al Ministerio Público, referida a las medidas cautelares solicitadas y a continuación diversos oficios dirigidos a organismos públicos…mediante los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control…participa sobre las medidas cautelares, por cierto con una redacción que omite expresamente señalar si DECRETÓ o NEGÓ las citadas medidas, aunque tales oficios han sido inequívocamente entendidos como notificación para ejecutar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

Dicha boleta de notificación así como los oficios constan en el expediente, desde los folios 335 al 345, ambos inclusive, sin que aparezca insertada previamente, la decisión del tribunal mediante la cual, se acuerdan tales medidas cautelares. De tal manera que presuntamente se ha producido una gravísima violación del debido proceso, al haberse ordenado ejecutar medidas cautelares que limitan el libre tránsito de mis representados y afectan –al restringir su plena disposición- su patrimonio, sin que previamente se haya hecho constar en las actas, la decisión mediante la cual el tribunal decidió decretar tales medidas. En resumen, presuntamente, el tribunal ordenó ejecutar unas medidas cautelares, sin que previamente las haya formal y motivadamente acordado…

...los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., presentaron en fecha 20 de noviembre de 2012, un escrito al tribunal donde indicaban que habían adquirido tácitamente la condición de imputados, debido al conocimiento por el sistema JURIS 2000 de unas medidas cautelares decretadas en su contra. En consecuencia, procedían a designar defensores; además, en esa oportunidad, solicitaron copia certificada de la totalidad del expediente.

No obstante, con posterioridad a los hechos narrados, aparece inserta en el expediente –desconozco a partir de que fecha-, en franca contradicción con la copia certificada de las actas que tengo en mi poder, una decisión presuntamente elaborada con fecha 26 de octubre de 2012 y cursante a los folios 335 al 354, mediante la cual el Juzgado Quinto…acuerda las medidas cautelares en contra de mis representados. A continuación, de esa decisión, es decir, a partir del 355 en adelante, aparecen la boleta de notificación al Ministerio Público y los diversos oficios a organismos públicos, que –tal como expresé- aparecían en los folios 335 al 354, ambos inclusive, según la copia certificada que me fuera acordada y entregada.

…de los hechos narrados pudiera presumirse justificadamente que se ha producido una grave violación del debido proceso, referida a que aparentemente se ordenaron ejecutar unas medidas cautelares sin que previamente se hayan acordado mediante decisión motivada, así como aparentemente fue irregularmente insertada en las actas la decisión que se había omitido y se procedió a modificar la foliatura para tratar de enmendar el grave vicio.

En consecuencia, me reservo el derecho de solicitar al tribunal de control la nulidad de las actuaciones que resultan contaminadas por la gravísima violación de los derechos constitucionales de mis defendidos, petición efectuaría en forma separada, ante el mismo tribunal que emitió los actos nulos de nulidad absoluta…

…Sin embargo, a todo evento y sin que esta actuación signifique aceptación o convalidación de los graves vicios antes indicados, en nombre de mis representados interpongo formalmente…recurso de apelación en contra de la decisión con fecha 26 de octubre de 2012, que aparece inserta en las actas luego de su inclusión aparentemente irregular, dictada por el Juzgado Quinto…mediante la cual decretó diversas medidas cautelares en contra de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. y otras personas jurídicas, recurso de apelación que se interpone en los términos que a continuación se exponen:…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

III. 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN

…denuncio que la decisión impugnada adolece del grave vicio de falta absoluta de motivación, porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales el Juzgado de Control considera acreditados los elementos necesarios para decretar las diversas medidas cautelares, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En efecto, en la decisión de fecha 26 de octubre de 2012 no aparecen incluidos los fundamentos propios del tribunal, que le sirvieron de apoyo para decretar las medidas, de tal forma que no es posible conocer el resultado del proceso intelectual que debió seguir el juzgador para concluir en que era imprescindible decretar las diversas medidas cautelares…

…no expuso las razones en las que fundamentó el dispositivo. De tal forma que resulta imposible conocer las consideraciones que tomó en cuenta el tribunal para decretar las diversas medidas cautelares en contra de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. y otras personas jurídicas…

…la decisión se inicia en el folio 335 con la referencia a la solicitud efectuada por los Representantes del Ministerio Público, luego continúa con varios apartes titulados así: “DE LOS HECHOS” (folio 336); “CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO EN RELACION A LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES” (folio 339); “CAPITULO TERCERO DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA (folio 340); “CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO” (folio 352); para concluir con una “PARTE DISPOSITIVA” que aparece en el folio 353 y termina en el folio 354.

…sólo la llamada “PARTE DISPOSITIVA” corresponde al tribunal de control, pues el texto que se incluye antes de esa parte, simplemente es la reproducción literal del escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 26 de octubre de 2012, reproducción que el tribunal de control incluye en la decisión, sin aclarar suficientemente que está copiando el argumento fiscal, por lo que da a entender que se trata de la motivación del propio tribunal.

Sólo en el primer párrafo del “CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO EN RELACION A LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES” (folio 339), el tribunal modificó ligeramente el texto del escrito fiscal, lo cual atenúa el grave vicio, sino que, por el contrario, demuestra que, efectivamente, el tribunal no cumplió con su obligación de motivar su decisión y –de manera éticamente cuestionable- quiso hacer aparecer como su motivación las palabras textuales del Ministerio Público.

Este gravísimo vicio, irremediablemente conduce a afirmar que el tribunal de control no cumplió con su obligación de incluir fundamentos propios, que le sirven de apoyo para decretar las medidas cautelares, de tal forma que no es posible conocer el resultado del proceso intelectual que siguió para concluir en el dispositivo. Si el tribunal de control estaba de acuerdo con los argumentos del Ministerio Público, debió expresar –con sus palabras- por qué los consideraba procedentes, exponiendo motivadamente las razones que lo llevan a coincidir con la opinión fiscal, de tal forma que convenza a todos que los fundamentos en los que apoya la decisión, son manifestación de su propio criterio, producto de su raciocinio…

…resulta fácilmente comprobable, si se compara el texto del escrito cursante a los folios 317 al 331 de la primera pieza del expediente, mediante el cual el Ministerio Público solicitó las medidas cautelares, con el texto de la decisión que cursa a los folios 335 al 354. De dicha comparación se evidencia que asombrosamente, el tribunal de control, previamente a la “PARTE DISPOSITIVA” se limitó a reproducir literalmente el escrito fiscal…

…III.2.- IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR CUANTO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA DECRETARLAS.

A pesar de que la decisión dictada con fecha 26 de octubre de 2012 adolece de ausencia absoluta de motivación…considero que, en todo caso debe ser revocada, por cuanto las medidas cautelares decretadas a solicitud del Ministerio Público, en contra de J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. y otras personas jurídicas, resultan absolutamente improcedentes, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para decretarlas, específicamente, no existe el fumus commissi delicti o presunción de la perpetración de un delito y tampoco el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Dicho de otra manera, no es posible dar por demostrados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial de la libertad, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como la de PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, que fuera decretada en contra de los mencionados ciudadanos, así como tampoco se encuentran satisfechos los requisitos para decretar medidas de aseguramiento de bienes, a las que se refiere el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

…Las medidas de coerción personal sólo excepcionalmente podrán decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le garantiza que se presuma su inocencia hasta tanto esa presunción no sea desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme y, además, como consecuencia de esa presunción de inocencia, debe ser juzgado en libertad, salvo que, excepcionalmente, por acreditarse la posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir su libertad mediante alguna medida de coerción personal…

…Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso en concreto, sirven de apoyo a la decisión. Esta imprescindible motivación, debe estar dirigida a acreditar de qué manera aparecen demostrados cada uno de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para someter al imputado o imputada a medidas de coerción personal…

…Ahora bien, la decisión del Juzgado Quinto…no cumple con el necesario requisito de motivación, porque no expresa con claridad las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar esa medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y, además, tal medida resulta absolutamente improcedente, ya que no se cumplen los requisitos para decretar la medida de privación judicial de la libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial de libertad, como es el caso de la prohibición de salida del país y de la localidad donde se reside, sin autorización del tribunal…

…pues no expuso las razones en las que fundamentó el dispositivo y sólo se limitó a incluir en el fallo la reproducción literal del escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual solicitaba las medidas cautelares.

En consecuencia, en primer término, el tribunal de control no expresa en ningún momento de qué manera surge de las actas la demostración de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que en la reproducción literal del escrito fiscal incluida en la decisión, se hace referencia a los delitos de Estafa y Asociación para delinquir, el tribunal no expresa de qué manera aparecen comprobados tales hechos punibles, es decir, no expresa de cuáles elementos resultado de la investigación se deriva tal demostración y tampoco expone las razones por las cuales estima que tales elementos le producen la convicción necesaria para dar por configurado los delitos…

…De igual forma, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la necesidad de que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los hechos punibles acreditados, nada dice el tribunal de control en la decisión impugnada. No señalan con claridad y precisión cuáles son esos elementos, tampoco los examina uno a uno y, por lo tanto, el tribunal no expresa porqué tales elementos le producen convicción sobre la participación de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. en algún hecho punible, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, con relación al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada tampoco afirma absolutamente nada…

…el decreto de tal medida resulta absolutamente improcedente por cuanto puede afirmarse que no es posible dar por cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que aún la investigación no ha arrojado resultado alguno, pues sólo consta la denuncia presentada por el ciudadano C.N.L. y alguna documentación enviada, a solicitud fiscal, por organismos públicos y privados, por lo que, evidentemente, los simples dichos del denunciante –que se rechazan tajantemente- no son suficientes para que se estime comprobado algún delito y surjan fundados elementos de convicción para estimar que alguna persona, específicamente los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. hayan sido autores o partícipes de algún hecho punible.

La investigación se inició el 24 de septiembre de 2012 y para la fecha de la solicitud de las medidas cautelares, el 26 de octubre de 2012, no se han recopilado elementos idóneos y suficientes para dar por demostrado los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…de la investigación que deberá completar el Ministerio Público, indicará –sin lugar a dudas- que los hechos denunciados por el ciudadano C.N.L. no revisten carácter penal y, necesariamente, en su oportunidad, se deberá decretar el sobreseimiento de la causa…

III.2.2.- En cuanto a las medidas de aseguramiento de bienes…

…para decretar las medidas de aseguramiento de bienes se requiere la demostración del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En lo que respecta al fumus boni iuris, o más exactamente el fumus deliciti tratándose del proceso penal, que consiste en la apariencia de buen derecho o –para el proceso penal- la atribución de un hecho punible a una persona determinada, no es posible darlo por demostrado con la simple denuncia de un ciudadano, pues se requiere necesariamente que el Ministerio Público, como órgano encargado de dirigir la investigación y titular de la acción penal para perseguir delitos de acción pública sea quien realice tal atribución. En concreto, resulta imprescindible para dar por comprobado el fumus delicti, que el Ministerio Público haya atribuido en acto de imputación formal la comisión de un delito, al ciudadano que sea propietario o poseedor de los bienes sobre los cuales obraría la medida de coerción real…

…Y en lo que se refiere al otro requisito, el periculum in mora, también sólo puede surgir de la imputación que el Ministerio Público haya efectuado, pues mediante ese acto es que el titular de la acción penal para perseguir delitos de acción pública atribuye a un ciudadano la comisión de un hecho punible y le indica que existen en su contra elementos que lo relacionan como autor o partícipe…

…tomando en cuenta que no se ha realizado el acto de imputación formal de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., no es posible dar por demostrado el fumus boni iuris (fumus deliciti) y el periculum in mora, requisitos imprescindible para decretar medidas de aseguramiento de bienes. Por ello, las medidas cautelares decretadas resultan improcedentes y la decisión del Juzgado de Control que las ordena debe ser revocada…

…Al respecto, considero que, salvo los casos de los delitos indicados en el artículo 271 de la Constitución, durante el desarrollo del proceso penal no es posible asegurar bienes para garantizar una eventual responsabilidad civil derivada del hecho punible por el cual alguna persona fuese condenada, responsabilidad civil que –como se debe recordar- sólo es posible reclamar luego de firme la sentencia condenatoria…

…III.3.- FALTA DE NOTIFICACION PREVIA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La decisión impugnada, fue dictada con fecha 26 de octubre de 2012 y ejecutada sin cumplir con un requisito imprescindible, tratándose de que estaba dirigida a afectar, entre otros, el patrimonio de un organismo privado (Instituto Diagnóstico Venecia) que presta servicios de salud a la colectividad en general y, específicamente, a los habitantes de la ciudad de Barcelona y de todo el Estado Anzoátegui.

En efecto, la decisión fue dictada y ejecutada sin que se hubiese notificado al representante de la Procuraduría General de la República y se hubiese seguido el procedimiento respectivo, tal como lo exigen los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

…lo que obviamente obstaculiza gravemente las actividades que esa empresa, a pesar de ser un ente privado, realiza en beneficio e interés público…Es indudable que los servicios de la salud son de evidente interés público y, precisamente, las normas que he reproducido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república tienen su justificación en cuanto a que están destinadas a garantizar que los servicios de salud no se vean obstaculizados e impedidos innecesariamente por medidas judiciales que recaigan sobre bienes del ente que presta dichos servicios…

…el Juzgado de control incumplió con la obligación que le impone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el gravísimo resultado consistente en que se ha visto perjudicado el normal desarrollo de los servicios médicos que, al público en general, presta el Instituto Diagnóstico Venecia. En consecuencia, resulta evidente que la decisión impugnada debe ser revocada y así lo solicito expresamente a la Corte de Apelaciones.

IV

PROMOCION DE PRUEBAS PARA ACREDITAR

EL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el último párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como prueba para acreditar el fundamento del recurso de apelación, la prueba de informes o copias prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el proceso penal en virtud de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba…

…PETITORIO

Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo siguiente:

1.- Sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Sea admitida la prueba de informes o copias promovida, por cuanto se trata de una prueba lícita, útil y pertinente para resolver el presente recurso de apelación.

3.- Se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa identificada como asunto principal BP01-P-2012-007502, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., diversas medidas cautelares…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados L.F.P.R. y NERMAR NARVAEZ, en su condición de fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con competencia Plena a Nivel Nacional) y la Fiscalía Séptima Interina, Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al presente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

…Quienes suscriben Abg. L.F.P.R. y Abg. NERMAR NARVAEZ QUINO, actuando en nuestra condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Encargado) y Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Encargada)…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por el Representante de la Defensa Privada de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M.…

…de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, con respecto a las Medidas Cautelares decretada a los imputados por el Tribunal de control, esta Representación Fiscal, estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de la denuncia y recaudos complementarios de investigación que cursan en autos y permite presumir la participación de los ciudadanos anteriormente indicados en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.N.L. y C.d.L., toda vez que esta Representación Fiscal, estima que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Representación Fiscal, estima que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control anteriormente referido, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales; siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar la misma…

…Al respecto de lo argüido por la defensa, se evidencia con meridiana claridad que su planteamiento se limita únicamente a realizar un cuestionamiento gramatical y pedagógico acerca de la formalidad que utilizo la Juzgadora para proferir su decisión, resulta lógico y acertado de parte de la Aquo sustentarse parcialmente como en efecto ocurrió en su decisión en algunos extractos doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos por el Ministerio Publico para razonar su pedimento y la cita textual que se hace respecto a los hechos, divorciándose de su función propia como defensa de objetar o hacer oposición fundamentada del fondo del fallo impugnado…

…tenemos pues que la solicitud de Medida Cautelar realizada por el Ministerio Público, tiene justificación en el aseguramiento de la presencia y sometimiento de los imputados en el proceso penal y la garantía de una eventual reparación patrimonial si fuera procedente, logrando así su finalidad como lo es el descubrimiento de la verdad y el alcance de la justicia; aún cuando existe un verdadero “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible deserción de los imputados en el proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la reparación a la víctima…

…Con respecto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, en ocasión de que fuera decretada la medida cautelar contenida en el artículo 256, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; considera el Ministerio Publico que la decisión que impone las medidas cautelares que hoy ocupa nuestra atención, atienden a la naturaleza misma de la medida, toda vez que, el objeto que persiguen no es otro que el aseguramiento del proceso, pues se desarrolla en el contexto de la provisionalidad, es decir, sujeto a ser modificado conforme al desarrollo procesal correspondiente y el comportamiento de los sujetos respecto del proceso judicial…

…observa que la solicitud de revocatoria que eleva la defensa a la Ilustre Corte de Apelaciones resulta contradictoria, toda vez, que la misma se fundamenta en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal hoy (439) en el primer supuesto la solicitud que realiza el Ministerio Publico y sabiamente acoge el A quo reviste un insoslayable contenido provisional que persigue garantizar las resultas del proceso y en nada causa un gravamen irreparable que no pueda ser alegado o reconsiderado en base a la entidad del daño o proporcionalidad que estime el Ministerio Publico para proceder su levantamiento, razón por la cual la normativa en que se fundamenta es escrito impugnatorio, no se corresponde con el petitorio, lo que deja en evidencia que la pretensión recursiva se encuentra manifiestamente infundada, razón por lo cual la decisión que se recurre es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, y solicitamos sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…

…respecto a la impertinente solicitud que realiza la defensa en lo que concierne a la notificación del Procurador General de la Republica a los fines que emita opinión en el presente asunto resulta inadecuada; toda vez, que de la investigación adelantada por el Ministerio Publico con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible, no se verifica que se encuentren comprometidos los intereses del Estado, de tal manera que resulta arbitraria tal postura de procurar subrogarse a favor de su patrocinado las prerrogativas procesales de las cuales dispone el Estado cuando se encuentran comprometidos sus intereses; de tal manera que la FALTA DE LEGITIMIDAD que invade la posición subjetiva de la defensa atenta de manera palpable en la garantía de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima por Mandato Constitucional.

Orientado igualmente en la Falta de Legitimidad para elevar tan absurdo argumento, concurre la falsa idea que la empresa Instituto Medico Venecia sobre la cual igualmente pesan las medidas cautelares argüidas suficientemente, preste un servicio publico a favor de la colectividad Anzoatiguense con carácter exclusivo; si bien subsidiariamente asiste con los servicios de salud publica, no es esta empresa únicamente que tiene la prestación del servicio de radiología en la región, existen otras instituciones y específicamente en dominio del Estado que garantizan el servicio, lo cual en modo alguno limita la prestación de las labores que se derivan de dicha empresa, razón por la cual no se ve afectado tal servicio y mucho menos los interese colectivos dada la pluralidad de empresa en la región sobre este mismo ramo y con ello tampoco se comprometen los intereses del estado…

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Encargado) y Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Encargada), solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Medida Cautelar de fecha 26 de Octubre de 2012, dictadas a los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., y las personas jurídicas Instituto Medico Venecia y Desarrollo Valle Arriba, C.A, en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

(Sic)

Asimismo emplazado como fue el ciudadano C.N.L., en su condición de víctima en la presente causa, dentro del lapso legal los abogados E.D.G., G.O.O. y ELYEN A.R., en representación del ciudadano antes mencionado, los mismos dieron contestación al presente Recurso de Apelación, de la manera siguiente:

…Quienes suscriben, E.D.G., G.O.O. y ELYEN A.R.,…obrando en este acto en nombre y representación del ciudadano C.N.L.…ocurrimos muy respetuosamente ante su competente, digna y honorable autoridad a los fines de solicitar de exponer y solicitar lo siguiente:…

…de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, con respecto a las Medidas Cautelares decretada a los imputados el Tribunal de Control, esta Representación Fiscal, estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada Derecho, pues de la denuncia y recaudos complementarios de investigación que cursan en autos y permite presumir la participación de los ciudadanos anteriormente indicados en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.N.L. y C.d.L., toda vez que esta Representación fiscal, estima que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control anteriormente referido, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales; siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar la misma.

Para conocimiento de esa honorable sala, es de resaltar que los hechos se iniciaron por el Ministerio Público adelanta investigación relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano: CRUS NICOMEDES LYON….en contra de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M.…por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continua…Y Asociación para Delinquir…la cuales fue distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a esta Representación Fiscal, quedando signada bajo la nomenclatura Interna: 03-F3-DDC-0154-2012 y posteriormente se le comisiono a la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena según oficio Nº DDC-R-4-6461 de fecha 04 de Septiembre de 2.012…

…Desprendiéndose del escrito de denuncia que el ciudadano C.N.L., en su lucha por restituir sus derechos como accionista emprendió una series de acciones civiles, siendo infructuosas las mismas, obteniendo informaciones sobre lo que se estaba haciendo con el patrimonio de su familia, resultando que se vienen cometiendo una serie de hechos evidentemente fraudulentos destinados a desviar fondos y bienes en general pertenecientes a las empresas en sus beneficios propios, en perjuicio de las mismas y su patrimonio como socio de ellas…

…Al respecto de lo argüido por la defensa, se evidencia con meridiana claridad que su planteamiento se limita únicamente a realizar un cuestionamiento gramatical y pedagógico acerca de la formalidad que utilizo la Juzgadora para proferir su decisión, resulta lógico y acertado de parte de la Aquo sustentarse parcialmente como en efecto ocurrió en su decisión en algunos extractos doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos por el Ministerio Publico para razonar su pedimento y la cita textual que se hace respecto a los hechos, divorciándose de su función propia como defensa de objetar o hacer oposición fundamentada del fondo del fallo impugnado…

…tenemos pues que la solicitud de Medida Cautelar realizada por el Ministerio Público, tiene justificación en el aseguramiento de la presencia y sometimiento de los imputados en el proceso penal y la garantía de una eventual reparación patrimonial si fuera procedente, logrando así su finalidad como lo es el descubrimiento de la verdad y el alcance de la justicia; aún cuando existe un verdadero “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible deserción de los imputados en el proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la reparación de la víctima…

…Con respecto a la presunta vulneración del principio de inocencia, en ocasión de que fuera decretada la medida cautelar contenida en el artículo 256, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; considera el Ministerio Publico que la decisión que impone las medidas cautelares que hoy ocupa nuestra atención, atienden a la naturaleza misma de la medida, toda vez que, el objeto que persiguen no es otro que el aseguramiento del proceso, pues se desarrolla en el contexto de la provisionalidad, es decir, sujeto a ser modificado conforme al desarrollo procesal correspondiente y el comportamiento de los sujetos respecto del proceso judicial…

…observa que la solicitud de revocatoria que eleva la defensa a la Ilustre Corte de Apelaciones resulta contradictoria, toda vez, que la misma se fundamenta en los ordinal 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal hoy (439) en el primer supuesto la solicitud que realiza el Ministerio Publico y sabiamente acoge el A quo reviste un insoslayable contenido provisional que persigue garantizar las resultas del proceso y en nada causa un gravamen irreparable que no pueda ser alegado o reconsiderado en base a la entidad del daño o proporcionalidad que estime el Ministerio Publico para proceder su levantamiento, razón por la cual la normativa en que se fundamenta el escrito impugnatorio, no se corresponde con el petitorio, lo que se deja en evidencia que la pretensión recursiva se encuentra manifiestamente infundada, razón por la cual la decisión que se recurre es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, y solicitamos sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…

…respecto a la impertinente solicitud que realiza la defensa en lo que concierne a la notificación del Procurador General de la Republica a los fines de que emita opinión en el presente asunto resulta inadecuada; toda vez; que de la investigación adelantada por el Ministerio Público con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible, no se verifica que se encuentren comprometidos los intereses del Estado, de tal manera que resulta arbitraria tal postura de procurar subrogarse a favor de su patrocinado las prerrogativas procesales de las cuales dispone el Estado cuando se encuentran comprometidos sus intereses; de tal manera que la FALTA DE LEGITIMIDAD que invade la posición subjetiva de la defensa atenta de manera palpable en la garantía de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima por Mandato Constitucional.

Orientado igualmente en la Falta de Legitimidad para elevar tan absurdo argumento, concurre la falsa idea que la empresa Instituto Venecia sobre la cual igualmente pesan las medidas cautelares argüidas suficientemente, preste un servicio publico a favor de la colectividad Anzoatiguense con carácter exclusivo; si bien subsidiariamente asiste con los servicios de salud publica, no es esta empresa únicamente quien tiene la prestación del servicio de radiología en el región, existen otras instituciones y específicamente en dominio del Estado que garantizan el servicio, lo cual en modo alguno limita la prestación de las labores que se derivan de dicha empresa, razón por la cual no se ve afectado tal servicio y mucho menos los interese colectivos dada la pluralidad de empresa en la región sobre este mismo ramo y con ello tampoco se comprometen los intereses del estado…

SOLICITUD FISCAL

…solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta en contra del Auto de Medida Cautelar de fecha 26 de Octubre de 2012, dictadas a los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., y las personas jurídicas Instituto Venecia y Desarrollo Valle Arriba, C.A, en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por los ABGOS. L.F.P.R. y NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Tercero Encargado de la Fiscalía Cuadragésimas Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos y 285, numerales 1º, 3, 4 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 11º,12º,15º en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de solicitar se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Este Tribunal de Control N° 05 a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS:

….El Ministerio Público adelanta investigación relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano: C.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.484.015, por ante la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. , Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada, la cuales fue distribuida por la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui, a esta Representación Fiscal, quedando signada bajo la nomenclatura Interna: 03-F3-DDC-0154-2012 y posteriormente se le comisiono a la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia plena según oficio Nº DDC-R-4-6461, de fecha 04 de Septiembre de 2012.

El ciudadano C.N.L., desde el año 1998, formó Sociedad con participación paritaria en varias empresas con los ciudadanos J.G.C.H. Y S.J.C.H., desarrollando varias actividades económicas, básicamente en el ramo de la construcción, habiendo concluido varios desarrollos habitacionales y comerciales, tales como RESIDENCIAS BAHIA ESMERALDA, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PARQUES, RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CIPRECES, CENTRO EMPRESARIAL VENECIA Y RESIDENCIAS TOSCANA, entre otros y más recientemente en el campo de la medicina, para lo cual formaron el INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, empresa que presta servicios médicos en la zona norte de este Estado, ubicado en el sector VENECIA de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; sin embargo el 11 de febrero de 2011, fue convocado por sus socios LOS HERMANOS CONTRERAS a una reunión que se efectuó finalmente en su oficina, al lado del INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, manifestándole ambos que no querían continuar con la sociedad, ofreciéndole por sus acciones la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2000000 BF) la cual no aceptó, rompiendo posteriormente con todo tipo de comunicación, no permitiéndole dichos hermanos el acceso a las instalaciones ni a la información referente a la administración de la empresa.

De igual forma refiere el ciudadano C.N.L., que en el transcurso de estas sociedades acordaron que J.G.C.H., quien es Abogado se ocupara de todo los asuntos legales relacionados con las empresas y S.J.C.H. considerando su condición de médico ha venido dirigiendo la empresa de servicio de S.I.D.V., este mecanismo de funcionamiento se mantuvo de esta forma durante diez años, tiempo en el cual básicamente los destinos de las empresa venían siendo manejados por sus socios, quienes por ser hermanos gozaban en sintonía absoluta en la toma de decisiones y como corolario los estatutos de las empresas en término generales fueron redactadas deliberadamente para que ellos pudieran disponer como quisieran de los destinos y hasta los bienes pertenecientes a las entidades de comercio de las cuales son socios.

Asimismo se extrae del referido Escrito de denuncia que en varias oportunidades el ciudadano C.N.L. le hizo saber a los hermanos CONTRERAS de la inconformidad de como ellos venían manejando las empresas, restringiendo estos la información y el acceso a la información legal, recurriendo a las instalaciones de la sede del INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA ,C.A., cuyas instalaciones se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de su esposa C.D.A.D.L., es decir pertenece a su sociedad conyugal, mencionado que su oficina se encuentra enclavada en el mismo lote de terreno de forma contigua, en tanto la parcela tenía una dimensión de 6.330 metros cuadrados, la cual fue dividida por ventas posteriores en tres lotes a saber; A, B, y C, es por ello que, con cierta frecuencia acudía a la sede del Instituto, a solicitar información sobre asuntos administrativos y contables, hasta que recibió la información de las administradoras: S.M. y N.G., que el ciudadano S.C., giró instrucciones negando el acceso a cualquier tipo de información. El 11 de febrero de 2011, fue convocado por sus socios J.G.C.H. Y S.J.C.H., a una reunión que se efectuó finalmente en su oficina donde le exteriorizan que no querían seguir con la sociedad, por lo cual él debía venderles las acciones de las empresas, lo cual él respondió que sus acciones no estaban en venta.

Posteriormente en fecha 7 de abril del 2011, celebraron una reunión en la cual ambos hermanos nuevamente le proponen comprar sus acciones, a.é.l.s. le manifestó que estaba abierto a la negociación, planteando los mismos comprar toda su participación por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs 2.000.000,oo), los cuales serían pagados de la siguiente manera DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), al momento de suscribir el acuerdo y el resto, es decir UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES( Bs 1.800.000,oo), serían pagados a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES( Bs 50.000,oo) mensuales, negándose el mismo a aceptar dicha negociación y le expuso que si se toma este monto como valor de su participación, el derecho de ellos debían valer exactamente lo mismo considerando la proporción paritaria en la propiedad de las acciones, ofreciéndole el compareciente a ellos comprarles sus participaciones de contado, originándose posteriormente una reacción negativa por parte de los hermanos J.G.C.H. Y S.J.C.H.. Lo que seguidamente originó la ruptura de todo tipo de comunicaciones y definitivamente se le prohibió el acceso a las instalaciones de las empresas.

Desprendiéndose del escrito de denuncia que el ciudadano C.N.L., en su lucha por restituir sus derechos como accionista emprendió una series de acciones civiles, siendo infructuosas las mismas, obteniendo informaciones sobre lo que se estaba haciendo con el patrimonio de su familia, resultando que se vienen cometiendo una serie de hechos evidentemente fraudulentos destinados a desviar fondos y bienes en general pertenecientes a las empresas en sus beneficios propios, en perjuicio de las mismas y su patrimonio como socio de ellas, describiendo a continuación los hechos de los cuales ha tenido conocimiento: 1.- En el año 2005, decidieron construir una empresa denominada DESARROLLOS VALLE ARRIBA C.A., destinada para la construcción y venta de un desarrollo habitacional, ubicado en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, en el mismo el ciudadano S.J.C.H. , expresa su interés en comprar un apartamento en Residencias Toscana, identificado bajo el N° 6ABC con una superficie de 401 metros cuadrados, con cinco puesto de estacionamiento, dicha negociación se llevó a cabo efectivamente solo con la participación de los hermanos CONTRERAS, J.G.C.H., obrando en nombre de representación DESARROLLO VALLE ARRIBA, dan en venta a su propio hermano y cuñada M.I.D.C., el monto de esta negociación era de 954.000,oo Bolívares y declara recibir para su representación este monto mediante cheque N° 48531150, del Banco Venezolano de crédito, perteneciente a los compradores, este dinero jamás ingreso a las cuestas de la precitada empresa; 2.- En la empresa DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A., el monto correspondiente a la alícuota del crédito para ese inmueble, para poder liberar la hipoteca con el banco acreedor y protocolizar la venta, se estableció a razón de 2.370 bolívares por metro cuadrado, sino que en la contabilidad de la empresa DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A., se soportó la venta de la siguiente manera 150.000,oo Bolívares abono a cuenta y la cantidad de 810.000,oo Bolívares que fueron pagados en cheque de gerencia N° 1009896 del Banco Mercantil, cuyos montos fueron debitados de la cuenta corriente del mismo banco que pertenecen al INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA C.A.; 3.- El 29 de septiembre del año 2011 el ciudadano J.C., dirigió al Banco Sofitasa comunicación solicitando la desincorporación de la firma del ciudadano C.N.L. de las cuentas de las empresas, el día 09 de abril del 2012, celebran asamblea extraordinaria de accionistas, donde es destituido como Director y nombrar a los ciudadanos J.G.C.H. Y S.J.C.H. y J.P.C., designado de igual manera al ciudadano F.M. como comisario, sin haber realizado cierre contable de la empresa…

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL DERECHO EN RELACIÓN A

LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, de donde presumiblemente se realizaron operaciones que actualmente están siendo investigadas, consideramos plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los punibles, previstos y sancionados en el marco legal venezolano, como lo son el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Al respecto la citada disposición establece lo siguiente:

ESTAFA

Articulo 462. Código Penal Venezolano Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión, será penado con prisión de uno a cinco años. (omisis)…

ASOCIACION PARA DELINQUIR

Artículo 06. Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

En el caso bajo análisis, tomando en consideración las características de los presentes hechos y ante la presumible participación de los integrantes de las referidas juntas directivas conformada por los ciudadanos: J.G.C.H. Y S.J.C.H., Titulares de la Cédula de Identidad V-7.377.485, V- 7.301.785 respectivamente, en sus cualidades de Socios de las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS VALLE ARRIBA e INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, así como cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la empresa antes mencionada que resultaré plenamente identificado en lo sucesivo; toda vez que la presente causa se encuentra en fase de investigación, habida cuanta que su condición se desprende de todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa de marras, que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los presuntos investigados.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.

El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.

El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.

Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento factico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.

Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.

Ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, de donde presumiblemente se realizaron operaciones que actualmente están siendo investigadas, consideramos plenamente ajustado a derecho EL DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendientes a que los que pudieran sepultar responsables penalmente si fuere el caso, asumas los daños económicos derivados de los hechos punibles, considerando que las medidas cautelares de carácter civil aquí requeridas, responden de manera supletoria a la esfera procesal penal; toda vez, que la naturaleza de las mismas procura evitar quede ilusoria la pretensión del actor víctima en el presente hecho.

Ahora bien, para mayor abundamiento e ilustración del juzgador que corresponda el decreto de las medidas que se solicita deben atender su necesidad y razón jurídica en el proceso civil, que si bien se inicia con una instauración de la Demanda el Juez tiene plena facultad y autonomía para decretar Medidas Cautelares, previo a la contestación e incluso paralelo al auto de admisión de la demanda, ello para garantizar fundamentalmente las resultas del proceso; así pues en la esfera penal al inicio o interposición de la denuncia ponderando los hechos que se denuncian y cuyo objeto de la investigación obedece a una lesión o ultraje a un bien jurídico que tutela el texto fundamental como lo es la propiedad del denunciante e intereses que se deriven de la relación o sociedad de carácter mercantil existente de carácter patrimonial y que han originado ilícitos de carácter penal, a nuestro criterio el Juez de Control penal tiene libertad y legitimidad para pronunciarse acerca de la procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas.

En este orden de ideas, I.N.R., en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:

(…) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.

La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (…)

. (Resaltado Propio)

Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.

En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, en el expediente 09-0794, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratificó el criterio sostenido en relación con lo que ha de entenderse como intereses colectivos, afirmándose lo siguiente:

(…) En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél (…)

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En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quienes suscriben se encuentran legitimados para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a ese honorable Tribunal.

Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.

Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.

El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario no completo hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.

De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.

En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales… en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible” . O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena” .

Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:

...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...

Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...

.

Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón– que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia– el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:

...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).

Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti...

.

Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.C.H. Y S.J.C.H., Titulares de la Cédula de Identidad V-7.377.485, V- 7.301.785 respectivamente, en sus cualidades de Socios de las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS VALLE ARRIBA e INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, por la presunta comisión de delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Quedando así acreditado en actas, la totalidad de los elementos de convicción constitutivos de la presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender la peticionante todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República previa imposición de una sentencia condenatoria penal.

En palabras del reputado procesalista M.A., esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su memento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.

Similar posición es sostenida por el previamente citado autor ARAGUENA FANEGO:

“...podría decirse que el concepto “periculum in mora”, se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de “peligro de retraso”... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión “peligro de infructuosidad”’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución” .

Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar –en materia procesal penal se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.

En consecuencia ante los elementos recabados en la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados y cualquiera otras personas que surjan en la misma, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, estos despachos fiscales procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.

Ahora bien a tales efectos, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista A.A.S., en trabajo publicado en la obra NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL, no es nada mas que el “…riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia…”, que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).

Respecto a esta situación de riesgo el procesalista R.O.O., ha dicho lo siguiente:

(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)

Se aprecia de las diligencias ordenadas, por esta Representación Fiscal y practicadas por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Barcelona del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se desprende que presumiblemente se ha cometido los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En virtud de lo anterior, quienes suscribimos consideramos procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitar a ese honorable Tribunal, se sirva dictar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. , Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PETITORIO

Por ende, con basamento a los razonamientos precedentemente expuestos por los ABG. L.F.P.R. y NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Tercero Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, solicitamos formalmente ante su Competente Autoridad lo siguiente:

PRIMERO

Se decrete las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. , Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

SEGUNDO

Oficiar lo conducente al decreto de las medidas cautelares que acuerde el Tribunal a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Avenida F.d.M., Edf. Sede SUDEBAN los Dos caminos Municipio Sucre Estado Miranda, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con sede en la Avenida Urdaneta esquina de Platanal Edf Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia Caracas Distrito Capital y el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Avenida Baralt, frente a la plaza M.E., sede SAIME de la Ciudad de Caracas Distrito Capital. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO:, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Todo de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar los correspondientes oficios a la Dirección y Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Avenida F.d.M., Edf. Sede SUDEBAN los Dos caminos Municipio Sucre Estado Miranda, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con sede en la Avenida Urdaneta esquina de Platanal Edf Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia Caracas Distrito Capital y el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Avenida Baralt, frente a la plaza M.E., sede SAIME de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, para hacer efectivas las mismas. Notifíquese al Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado. Publíquese, regístrese…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, contentivo de del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.J.V.S., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.485, 7.301.785, 13.945.658, 6.193.918 y 8.258.483, dándosele entrada el 14 de febrero de 2013, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se acordó la devolución del presente asunto a su tribunal de origen, por cuanto de la revisión del mismo se evidenció que la Jueza de Instancia, al tramitarlo sólo emplazó al representante fiscal, obviando el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del presente recurso, hoy artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, en concordancia con los artículos 122 ordinal 2° ejusdem, 26 y 49 Constitucional, es decir que no fue emplazada la víctima. En esa misma oportunidad se hizo la acotación de que una vez subsanado el error, fuese devuelta a esta Alzada.

El 7 de mayo de 2013, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Superioridad al a quo, fue reingresado a este Tribunal Colegiado el presente recurso de apelación, dándose entrada bajo el mismo número, procediéndose inmediatamente a dictar auto solicitando la remisión de la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-007502, ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el referido Despacho.

En fecha 24 de mayo de 2013, se dictó auto acordando nuevamente solicitar la causa principal al tribunal de instancia, en virtud de que hasta la mencionada fecha la misma no había sido remitida.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-007502, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

El 30 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de Alzada admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 20 e junio de 2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. L.M.R.M. se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, como juez temporal en sustitución de la Dra. C.B. GUARATA a quien le fue expedido reposo médico.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, así como el asunto principal signado con el N° BP01-P-2012-007502, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente medio de impugnación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en el expediente Nº BP01-P-2012-007502, en el que aparecen como investigados los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.485, 7.301.785, 13.945.658, 6.193.918 y 8.258.483, respectivamente, mediante la cual el referido Juzgado decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

Como primera denuncia el recurrente alega que la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual se limita el libre tránsito de sus representados y se afecta la plena disposición de sus patrimonios, adolece del grave vicio de falta absoluta de motivación, pues en su criterio la misma sólo se limita a reproducir textualmente la solicitud del Ministerio Público, sin expresar con claridad y precisión las razones por las cuales el Juzgado de Control consideró acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares hoy refutadas, argumentando el recurrente la vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del escrito de apelación.

Como segunda denuncia el apelante delata que las medidas cautelares decretadas a solicitud del Ministerio Público en contra de sus representados J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., son absolutamente improcedentes ya que en su criterio no se cumplen los requisitos necesarios para decretarlas, esto es, no existe fomus delicti o presunción de la perpetración de un delito, pues sus representados no han sido imputados; y que tampoco hay periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es decir, que en criterio del apelante no están dados los supuestos para decretar medida de privación judicial de libertad, los cuales son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar las menos gravosas, como es el caso de la prohibición de salida del país y de la localidad donde residen sin autorización del tribunal.

Del mismo modo arguye el impugnante que las medidas cautelares de coerción real decretadas son ilimitadas, lo cual en su criterio son desproporcionadas conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que éstas deben ser limitadas por el Juez a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo cual solicita a esta Alzada la revocatoria de las mismas.

Como tercera denuncia el apelante delata que la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, fue ejecutada sin que se hubiese notificado al representante de la Procuraduría General de la República y sin seguir el procedimiento respectivo por lo que la Juez de la causa incumplió las exigencias de los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración que la mencionada medida estaba dirigida a afectar, entre otros, el patrimonio de un organismo privado que presenta servicios de salud a la colectividad en general.

Con fundamento en las anteriores denuncias el Abogado I.J.V.S., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia sea revocada la decisión dictada el 26 de octubre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5, refiriendo además que la misma viola el debido proceso, toda vez que el mencionado fallo no constaba en el expediente, sino que fue insertada “irregularmente”, procediéndose a modificar la foliatura para enmendar el “grave vicio”, lo cual contradice lo que reflejan las copias certificadas que éste posee.

Ahora bien, discriminados como ha sido los motivos en los cuales se sustenta la apelación, esta Corte de Apelaciones procede a la revisión exhaustiva de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-007502, instruida ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar lo alegado y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Así las cosas, se observa:

Se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.N.L., titular de la cédula de identidad N° 5.484.015, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 13 de septiembre de 2012, la Fiscalía 20° del Ministerio Público mediante oficio N° 1608/2012, remitió el expediente instruido con ocasión a la denuncia ya referida a la Fiscalía 3° de esta misma circunscripción tal como consta al folio 205 de la pieza I del asunto principal, Despacho éste que ordenó el inicio de la investigación con data 24 de septiembre de 2012, comisionando al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional para practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2012 la aludida representación de la vindicta pública que conoce del presente asunto, solicitó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país o de la localidad de la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero que registren a nombre de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.377.485, 7.301.785, 13.945.658, 6.193.918 y 8.258.483, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidentes de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que éstos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, siendo acordada la solicitud fiscal por resolución de esa misma fecha, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios 335 al 354 de la pieza I del asunto principal Nº BP01-P-2012-007502, librándose a tal efecto las comunicaciones respectivas; tal decisión se fundamentó en los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9° y 550 el Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal.

En fecha 20 de noviembre de 2012, los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., presentaron escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual designan como sus defensores de confianza a los Abogados I.V. y F.R.M., manifestando que tuvieron conocimiento de la investigación seguida en su contra, así como de las medidas preventivas cautelares decretadas; asimismo solicitaron la expedición de copias certificadas del expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó la notificación de los referidos profesionales del derecho para su comparecencia a los fines de su aceptación o excusa, acordando además en dicho acto las copias solicitadas.

En la misma fecha ya referida la Abogada E.D.G., en su condición de apoderada de la víctima C.N.L., interpuso escrito ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar la ratificación de los oficios librados por ese Despacho a efectos de la inmovilización de las cuentas bancarias de los investigados, con el alegato de que las mismas aún se encontraban activas; ante lo cual el Juez se pronuncia favorablemente, ratificando en esa misma fecha las aludidas comunicaciones.

Cursa al folio 394 de la pieza I del asunto principal Nº BP01-P-2012-007502, con fecha 21 de noviembre de 2012, acta de aceptación y juramentación del Abogado I.V. como defensor de confianza de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M..

En fecha 23 de noviembre de 2012, la Abogada E.D.G., en su condición de apoderada de la víctima C.N.L., interpuso escrito ante el Juzgado A quo, mediante el cual manifestó que había efectuado una revisión sistemática a la causa a través del sistema de autoconsulta del JURIS 2000, constatando que la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012 no se encontraba diarizada, por lo cual solicitaba al Tribunal de Instancia que efectuara la diarización de la misma, conforme al artículo 257 de la Carta Magna en correspondencia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal.

Cursa a los folios 63 al 67 de la pieza II del asunto principal signado con el N° BP01-P-2012-007502, copia certificada del acta N° 11 de 26 de noviembre de 2012, en la que se explana circunstancias que guardan relación con la tramitación de la referida causa específicamente en cuanto a la decisión dictada el 26 de octubre de 2012; asimismo cursa certificación expedida por la secretaria del Juzgado de instancia en la que se explana lo siguiente:

…Quien suscribe Abg. MAGLEN MARIN, en su carácter de Secretaria del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, certifica que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/10/2012 por la Dra. R.R.F., mediante la cual decreto MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, y la cual corre inserta a los folios 335 al 354 de la primera pieza del expediente, asimismo certifico que corren inserto a los folios 354 al 363 de la primera pieza del expediente, los actos de comunicaciones librados en esa misma fecha, en la causa signada bajo la nomenclatura BP01-P-2012-007502. Certificación que se realiza el Barcelona, a los 26 días de Noviembre de 2012. Conste LA SECRETARIA JUDICIAL ABG MAGLEN MARIN…

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la Abogada ut supra mencionada, en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por la DRA. E.D.G., en su condición de Apodera Judicial de la Victima, mediante el cual solicitan se ordene la diarización de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2012, de conformidad con preceptuado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Corre inserta a los folios 335 al 363; decisión dictada en fecha 26/10/2012, así como notificación a las partes y actos de comunicaciones dictados por la Jueza a cargo DRA. R.R.F., mediante la cual decreto MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ordenándose librar en esa misma fecha los actos de comunicación correspondientes, lo cual implica que la decisión surtió los efectos jurídicos legales. Al respecto ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 21/03/2006…

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, se acoge al criterio establecido en las citadas Jurisprudencias de la Sala Constitucional, y a los fines de sanear o corregir el acto se ordena Diarizar en esta misma fecha la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26/10/2012 por la referida Jueza, por vía de enmendadura del Libro Diario Automatizado, a los fines de garantizar su diarización en el mentado libro llevado por este Tribunal, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…

En la misma fecha ut supra referida el Juez (temporal), con base a la decisión que antecede registró enmendadura al libro diario sistematizado llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dejar constancia de la diarización de la decisión de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por la Dra. R.R., mediante la cual decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la revisión del sistema JURIS 2000.

En fecha 21 de diciembre de 2012, los encartados de marras, consignaron ante el Juez de la recurrida solicitud de levantamiento inmediato de las medidas cautelares sustitutiva y sobre bienes decretadas en fecha 26 de octubre de 2012 y que en consecuencia se anularan los actos de comunicación librados al efecto, tal como consta a los folios 190 al 532 de la pieza II del asunto principal signado con el N° BP01-P-2012-007502.

En razón del escrito que precedentemente se mencionó, el Tribunal de la recurrida en fecha 3 de enero de 2013, dictó auto a los fines de solicitar información a la Representación Fiscal acerca del estado actual de la causa seguida los ciudadanos S.J.C.H., L.J.P.C., F.A.M.G., MAUREM C.M.S. y J.G.C.H., y así dar respuesta a la solicitud planteada, tal como consta al folio 533 de la pieza II del asunto principal signado con el N° BP01-P-2012-007502.

En fecha 17 de enero de 2013, la defensa de confianza de los ciudadanos S.J.C.H., L.J.P.C., F.A.M.G., MAUREM C.M.S. y J.G.C.H., presentó escrito ante el Tribunal de la causa mediante el cual solicitó la nulidad de las actuaciones que constan en el expediente signado con el N° BP01-P-2012-007502.

En fecha 22 de enero de 2013, la Abogada E.D.G., en su condición de apoderada de la víctima C.N.L., interpuso escrito ante el Juzgado A quo, mediante el cual solicitó que la mencionada petición de nulidad fuese declarada sin lugar por el Juez de la causa.

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución mediante la cual declaró sin lugar el pedimento de nulidad interpuesto por el Abogado M.F.G. actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos S.J.C.H., L.J.P.C., F.A.M.G., MAUREM C.M.S. y J.G.C.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fundamentado en el hecho de que el Juez no debe modificar su propio fallo.

En fecha 1° de febrero de 2013, el Abogado L.F.P.R., actuando en su condición de Fiscal Provisorio 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, encargado de la Fiscalía 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso escrito ante el Tribunal de la causa mediante el cual solicitó a esa Instancia el levantamiento parcial de las medidas preventivas cautelares de aseguramiento, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren las personas jurídicas Sociedad Mercantil “Instituto Médico Venecia, y Sociedad Mercantil Desarrollos “Valle Arriba”, manteniéndose el resto de las medidas personales y reales que pesan en contra de las personas investigadas en el presente asunto, tal como se verifica a los folios 102 al 107 de la pieza N° IV de la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-007502.

En fecha 5 de febrero de 2013, el Juzgado de la recurrida dictó pronunciamiento judicial respectivo en relación a la petición efectuada por la Vindicta Pública, declarando con lugar su solicitud, esto es, acordó el levantamiento parcial de las medidas preventivas cautelares innominadas de aseguramiento, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de las personas jurídicas Sociedad Mercantil Instituto Medico Venecia C.A y Sociedad Mercantil Desarrollo Valle Arriba C.A, de las cuales son socios los investigados, en los siguientes términos:

…En el presente caso, este tribunal observa que según lo expuesto en su escrito por el representante del Ministerio Público en el que expone que: en virtud del “… desarrollo de las investigaciones se ha podido aproximadamente cuantificar en este estado el daño patrimonial que se le ha causado a la victima, siendo consustancial para las resultas de la investigación y el proceso solo la permanencia provisional de carácter personal y real en contra de las personas naturales señaladas precedentemente, para lo cual solicito se mantengan las mismas; asimismo de las diligencias de investigación recabadas nos ha permitido verificar la multiplicidad de trabajadores que presten sus servicios para ambas sociedades Mercantiles, siendo necesarias que las precitadas empresas pueden continuar con el optimo desarrollo financiero de sus operaciones mercantiles y garantizar las cancelaciones al personal “ . La procedencia de la Medida en un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se realiza el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren las PERSONAS JURIDICAS SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO MEDICO VENECIA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A.; MANTENIENDOSE el resto de las medidas personales y reales que pesan en contra de las personas investigadas en el presente asunto.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Dr.l.F.P.R. actuando en su carácter de Fiscal 42 del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional , y en consecuencia, se decreta el LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de las personas jurídicas SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO MEDICO VENECIA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A.; SEGUNDO: Se mantienen el resto de las medidas personales reales que pesan en contra de las personas investigadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 285 Numerales 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 111 Ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 585 y 588 Numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA librar los correspondientes oficios a la Súper Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, participando de lo aquí decidido. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.- …

En fecha 5 de abril de 2013, el Abogado M.F.G. actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos S.J.C.H., L.J.P.C., F.A.M.G., MAUREM C.M.S. y J.G.C.H., presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa el levantamiento de la medida que pesan en contra de sus representados.

En fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado a quo se pronunció respecto a la solicitud de la defensa, y en la parte dispositiva de su fallo ratificó la medida judicial precautelativa dictada en fecha 26 de octubre de 2012.

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en el Juzgado de la recurrida escrito presentado por los Abogados L.F.P.R. y M.A.R.G., quienes fungen como Provisorio 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, encargado de la Fiscalía 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria 2° del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el levantamiento parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble apartamento N° 3-A, del edificio Residencias Toscana, ubicado en la calle 3, con carrera 8, del casco viejo de la ciudad de Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, ello a los fines de la protocolización por el ciudadano J.A.V.S., refiriendo canceló la totalidad del valor convenido, siendo un tercero afectado en la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos J.G.C.H. y S.J.C.H..

En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5, se pronunció declarando con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, acordando además mantener vigentes el resto de las medidas que pesan en contra de los investigados.

Ahora bien, como ya se refirió ut supra el recurrente alega tres denuncias con las cuales pretende la revocatoria de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, dictadas en contra de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a éstos, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

Como ya se refirió en líneas anteriores, la primera denuncia invocada por el recurrente está referida a falta absoluta de motivación en la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5, pues en su criterio la misma sólo se limita a reproducir textualmente la solicitud del Ministerio Público, sin expresar con claridad y precisión las razones por las cuales ese Despacho consideró acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares hoy refutadas, argumentando el recurrente la vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del escrito de apelación.

Para dar respuesta a lo planteado es menester que esta Alzada efectúe un análisis de lo que la doctrina patria, la jurisprudencia y la norma adjetiva penal definen como motivación, procediendo en los siguientes términos:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que fue dictado el fallo hoy refutado, disponía que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, entendiéndose por autos aquellos dictados para resolver cualquier incidente y por sentencia aquellos dictados para absolver, condenar o sobreseer; el actual artículo 157 de la novedosa ley adjetiva penal tiene el mismo contenido.

Como ya se ha dicho, en el presente caso nos encontramos ante una apelación ejercida en contra de una decisión proferida en la fase preparatoria del proceso incoado en contra de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., de lo que se desprende que los argumentos jurídicos allí explanados se corresponden a un auto fundado, en el que se les decretó a los ciudadanos ut supra referidos, medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, en virtud de existir una investigación Fiscal.

En torno a lo planteado, es bueno acotar que esa decisión proferida por la Juez de Instancia fue la primera del proceso aplicada por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar las resultas del proceso y la correcta marcha del mismo, habida cuenta que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, el cual apenas está comenzando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En efecto, es menester que el Juez de mérito para el caso como el de marras, pondere lo atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y atender a las circunstancias que rodean cada caso, respetando no sólo el derecho de los investigados, sino el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, nuestro más Alto Tribunal de la República se ha pronunciado en el fallo Nº 077 de fecha 03/03/2011, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B., en el cual dejó asentado lo siguiente:

… debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador A quo, efectúe una descripción detallada del hecho controvertido.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación, se debe entender que la misma carece de toda lógica y fundamentación, o sea, que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo. Se trata entonces, de una situación totalmente omisa.

Podemos señalar conceptos de índole jurisprudencial, emanados del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el recurrente sobre la motivación entre ellos, el fallo Nº 1047 emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de julio 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., donde entre otras cosas se señala:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Vid. Sentencia N° 2.465/2002,).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. R.R.H., ha establecido el siguiente criterio con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En la decisión que se pretende revocar, se denota palmariamente que la Juez de la recurrida hizo mención acerca de los motivos por los cuales acordó las medidas cautelares cuestionadas, al establecer y transcribir la totalidad de los fundamentos fiscales, los cuales ella consideró como suficientes para decretar la aludida medida en los siguientes términos:

….El Ministerio Público adelanta investigación relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano: C.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.484.015, por ante la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. , Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada, la cuales fue distribuida por la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui, a esta Representación Fiscal, quedando signada bajo la nomenclatura Interna: 03-F3-DDC-0154-2012 y posteriormente se le comisiono a la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia plena según oficio Nº DDC-R-4-6461, de fecha 04 de Septiembre de 2012.

El ciudadano C.N.L., desde el año 1998, formó Sociedad con participación paritaria en varias empresas con los ciudadanos J.G.C.H. Y S.J.C.H., desarrollando varias actividades económicas, básicamente en el ramo de la construcción, habiendo concluido varios desarrollos habitacionales y comerciales, tales como RESIDENCIAS BAHIA ESMERALDA, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PARQUES, RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CIPRECES, CENTRO EMPRESARIAL VENECIA Y RESIDENCIAS TOSCANA, entre otros y más recientemente en el campo de la medicina, para lo cual formaron el INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, empresa que presta servicios médicos en la zona norte de este Estado, ubicado en el sector VENECIA de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; sin embargo el 11 de febrero de 2011, fue convocado por sus socios LOS HERMANOS CONTRERAS a una reunión que se efectuó finalmente en su oficina, al lado del INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, manifestándole ambos que no querían continuar con la sociedad, ofreciéndole por sus acciones la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2000000 BF) la cual no aceptó, rompiendo posteriormente con todo tipo de comunicación, no permitiéndole dichos hermanos el acceso a las instalaciones ni a la información referente a la administración de la empresa.

De igual forma refiere el ciudadano C.N.L., que en el transcurso de estas sociedades acordaron que J.G.C.H., quien es Abogado se ocupara de todo los asuntos legales relacionados con las empresas y S.J.C.H. considerando su condición de médico ha venido dirigiendo la empresa de servicio de S.I.D.V., este mecanismo de funcionamiento se mantuvo de esta forma durante diez años, tiempo en el cual básicamente los destinos de las empresa venían siendo manejados por sus socios, quienes por ser hermanos gozaban en sintonía absoluta en la toma de decisiones y como corolario los estatutos de las empresas en término generales fueron redactadas deliberadamente para que ellos pudieran disponer como quisieran de los destinos y hasta los bienes pertenecientes a las entidades de comercio de las cuales son socios.

Asimismo se extrae del referido Escrito de denuncia que en varias oportunidades el ciudadano C.N.L. le hizo saber a los hermanos CONTRERAS de la inconformidad de como ellos venían manejando las empresas, restringiendo estos la información y el acceso a la información legal, recurriendo a las instalaciones de la sede del INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA ,C.A., cuyas instalaciones se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de su esposa C.D.A.D.L., es decir pertenece a su sociedad conyugal, mencionado que su oficina se encuentra enclavada en el mismo lote de terreno de forma contigua, en tanto la parcela tenía una dimensión de 6.330 metros cuadrados, la cual fue dividida por ventas posteriores en tres lotes a saber; A, B, y C, es por ello que, con cierta frecuencia acudía a la sede del Instituto, a solicitar información sobre asuntos administrativos y contables, hasta que recibió la información de las administradoras: S.M. y N.G., que el ciudadano S.C., giró instrucciones negando el acceso a cualquier tipo de información. El 11 de febrero de 2011, fue convocado por sus socios J.G.C.H. Y S.J.C.H., a una reunión que se efectuó finalmente en su oficina donde le exteriorizan que no querían seguir con la sociedad, por lo cual él debía venderles las acciones de las empresas, lo cual él respondió que sus acciones no estaban en venta.

Posteriormente en fecha 7 de abril del 2011, celebraron una reunión en la cual ambos hermanos nuevamente le proponen comprar sus acciones, a.é.l.s. le manifestó que estaba abierto a la negociación, planteando los mismos comprar toda su participación por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs 2.000.000,oo), los cuales serían pagados de la siguiente manera DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), al momento de suscribir el acuerdo y el resto, es decir UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES( Bs 1.800.000,oo), serían pagados a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES( Bs 50.000,oo) mensuales, negándose el mismo a aceptar dicha negociación y le expuso que si se toma este monto como valor de su participación, el derecho de ellos debían valer exactamente lo mismo considerando la proporción paritaria en la propiedad de las acciones, ofreciéndole el compareciente a ellos comprarles sus participaciones de contado, originándose posteriormente una reacción negativa por parte de los hermanos J.G.C.H. Y S.J.C.H.. Lo que seguidamente originó la ruptura de todo tipo de comunicaciones y definitivamente se le prohibió el acceso a las instalaciones de las empresas.

Desprendiéndose del escrito de denuncia que el ciudadano C.N.L., en su lucha por restituir sus derechos como accionista emprendió una series de acciones civiles, siendo infructuosas las mismas, obteniendo informaciones sobre lo que se estaba haciendo con el patrimonio de su familia, resultando que se vienen cometiendo una serie de hechos evidentemente fraudulentos destinados a desviar fondos y bienes en general pertenecientes a las empresas en sus beneficios propios, en perjuicio de las mismas y su patrimonio como socio de ellas, describiendo a continuación los hechos de los cuales ha tenido conocimiento: 1.- En el año 2005, decidieron construir una empresa denominada DESARROLLOS VALLE ARRIBA C.A., destinada para la construcción y venta de un desarrollo habitacional, ubicado en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, en el mismo el ciudadano S.J.C.H. , expresa su interés en comprar un apartamento en Residencias Toscana, identificado bajo el N° 6ABC con una superficie de 401 metros cuadrados, con cinco puesto de estacionamiento, dicha negociación se llevó a cabo efectivamente solo con la participación de los hermanos CONTRERAS, J.G.C.H., obrando en nombre de representación DESARROLLO VALLE ARRIBA, dan en venta a su propio hermano y cuñada M.I.D.C., el monto de esta negociación era de 954.000,oo Bolívares y declara recibir para su representación este monto mediante cheque N° 48531150, del Banco Venezolano de crédito, perteneciente a los compradores, este dinero jamás ingreso a las cuestas de la precitada empresa; 2.- En la empresa DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A., el monto correspondiente a la alícuota del crédito para ese inmueble, para poder liberar la hipoteca con el banco acreedor y protocolizar la venta, se estableció a razón de 2.370 bolívares por metro cuadrado, sino que en la contabilidad de la empresa DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A., se soportó la venta de la siguiente manera 150.000,oo Bolívares abono a cuenta y la cantidad de 810.000,oo Bolívares que fueron pagados en cheque de gerencia N° 1009896 del Banco Mercantil, cuyos montos fueron debitados de la cuenta corriente del mismo banco que pertenecen al INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA C.A.; 3.- El 29 de septiembre del año 2011 el ciudadano J.C., dirigió al Banco Sofitasa comunicación solicitando la desincorporación de la firma del ciudadano C.N.L. de las cuentas de las empresas, el día 09 de abril del 2012, celebran asamblea extraordinaria de accionistas, donde es destituido como Director y nombrar a los ciudadanos J.G.C.H. Y S.J.C.H. y J.P.C., designado de igual manera al ciudadano F.M. como comisario, sin haber realizado cierre contable de la empresa…

“…Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.C.H. Y S.J.C.H., Titulares de la Cédula de Identidad V-7.377.485, V- 7.301.785 respectivamente, en sus cualidades de Socios de las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS VALLE ARRIBA e INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, por la presunta comisión de delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Quedando así acreditado en actas, la totalidad de los elementos de convicción constitutivos de la presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender la peticionante todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República previa imposición de una sentencia condenatoria penal.

En palabras del reputado procesalista M.A., esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su memento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.

Similar posición es sostenida por el previamente citado autor ARAGUENA FANEGO:

...podría decirse que el concepto “periculum in mora”, se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de “peligro de retraso”... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión “peligro de infructuosidad”’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución” .

Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar –en materia procesal penal se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.

En consecuencia ante los elementos recabados en la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados y cualquiera otras personas que surjan en la misma, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, estos despachos fiscales procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Se aprecia de las diligencias ordenadas, por esta Representación Fiscal y practicadas por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Barcelona del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se desprende que presumiblemente se ha cometido los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

PRIMERO: Se decrete las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. , Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas…

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO:, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.377.485, V- 7.301.785, V- 13.945.658, V- 6.193.918 y V- 8.258.483, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba, C.A, los dos primeros y todos de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnóstico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Todo de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Ante la argumentación que antecede, es oportuno ratificar la fundamentación expresada a lo largo del presente fallo y no es más que ilustrar al recurrente que en la decisión proferida por el Tribunal de Instancia se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en los párrafos que anteceden, la recurrida consideró que los elementos de convicción que fueron acompañados por el Representación Fiscal en su criterio daban cabida a las medidas decretadas, habida cuenta que en esta etapa del proceso, el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control, no requiere motivación exhaustiva en esta etapa primigenia proceso.

Observa esta Alzada que en sintonía con el escrito fiscal, la a quo para emitir el fallo de fecha 26 de octubre de 2012, hoy impugnado, consideró como acreditados los supuestos de ley previstos en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento ese procesal, en concordancia con el artículo 550 ejusdem al estar acreditada la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, situaciones fácticas enmarcadas en la denuncia formulada por el ciudadano C.N.L..

Así las cosas, se verifica que la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia no carece de motivación, pues en los pronunciamientos allí emitidos se encuentran plasmados los elementos de convicción con los cuales el Juez emitió su fallo, tal como se verificó de la revisión de la causa principal, así como del sistema Juris 2000. Siendo así las cosas no le asiste la razón al recurrente en cuanto dicha argumentación, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECLARA.

Como segunda denuncia el apelante delata que las medidas cautelares decretadas a solicitud del Ministerio Público en contra de sus representados J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., son absolutamente improcedentes ya que en su criterio no se cumplen los requisitos necesarios para decretarlas, esto es, no existe fomus delicti o presunción de la perpetración de un delito, pues sus representados no han sido imputados; y que tampoco hay periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es decir, que en criterio del apelante no están dados los supuestos para decretar medida de privación judicial de libertad, los cuales son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar las menos gravosas, como es el caso de la prohibición de salida del país y de la localidad donde residen sin autorización del tribunal.

Del mismo modo arguye el impugnante que las medidas cautelares de coerción real decretadas son ilimitadas, lo cual en su criterio son desproporcionadas conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que éstas deben ser limitadas por el Juez a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo cual solicita a esta Alzada la revocatoria de las mismas.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la segunda denuncia invocada por el apelante, contiene dos argumentaciones, una relativa a la improcedencia de las medidas decretadas y la otra referente que éstas son ilimitadas. Así las cosas, entraremos a conocer en primer lugar el primer argumento recursivo, siendo éste la improcedencia de las medidas cautelares decretadas a solicitud del Ministerio Público en contra de J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., las cuales tilda el recurrente como improcedentes al no existir en su criterio fomus delicti o presunción de la perpetración de un delito pues sus representados no han sido imputados; y que tampoco hay periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es decir, que en criterio del apelante no están dados los supuestos para decretar medida de privación judicial de libertad, los cuales son exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar las menos gravosas, como es el caso de la prohibición de salida del país y de la localidad donde residen sin autorización del tribunal.

En nuestro sistema procesal penal se conoce la frase latina, fumus delicti como la probabilidad de que una persona sea responsable penalmente de los hechos que se investigan, para esto se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible.

En cuanto al periculum in mora, éste no es más que la referencia al riesgo de que en el transcurso del proceso puedan surgir situaciones que pueda neutralizar la acción de la justicia, bien sea ante la posible fuga del investigado o imputado, o por la obstaculización de éste en la búsqueda de la verdad.

El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue decretada la decisión impugnada, establecía que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil venezolano relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Al respecto, igual contenido establece el artículo 518 de la Ley Penal Adjetiva vigente.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece el propósito final de las medidas preventivas, disponiendo que el Juez las decretará cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, ambos requisitos son mejor conocidos como periculum in mora y la presunción es fomus boni iuris.

El más Alto Tribunal de la República, ha asentado jurisprudencia en cuanto el tema en estudio y acerca de la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., lo siguiente:

”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…"

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar las resultas de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo como cometido principal de la función cautelar, destacando, además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

Las medidas cautelares preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, en el sentido de que ellas no son nunca definitivas, pues sólo sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal, en este caso la investigación y presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última sea dictada en favor del amparado, además, se destaca la judicialidad en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de éste conlleva necesariamente a obviar su existencia, y la variabilidad por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, éstas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, y también, la urgencia vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte; finalmente, de derecho estricto por cuanto las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, entre otras, que prevén la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la causa, para establecer equitativamente cada caso particular.

Es así como en nuestro proceso penal encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, entre otras.

Las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto intrínsico a la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas, a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito, por eso se entiende que éstas no son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.

Se ha verificado de la recurrida y del conjunto de las actuaciones habidas en autos, que a los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., se les está investigando por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.N.L., delitos éstos que ocasionan un profundo riesgo en perjuicio de la presunta víctima. Aunado a que en la recurrida se señalaron elementos de convicción que en criterio de ese Juzgado comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos investigados, plenamente identificadas en autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren a nombre de los ciudadanos ut supra mencionados y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, que hoy pesa en contra de los mismos.

En atención a lo anterior, esta Alzada considera que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público conjuntamente a la denuncia, hacen aparecer a los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., plenamente identificados en autos, como los presuntos autores de los hechos que actualmente están siendo investigados por el Ministerio Público lo que se traduce en que es a través de tales medidas que podría satisfacerse la pretensión de las solicitudes.

Es así como se mantiene que la única finalidad de las medidas cautelares impuestas es: “asegurar las resultas del proceso”, esto es, que en ningún caso el fin de las mismas puede ser asegurar el cumplimiento de una pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los procesados o investigados, cada vez que fueren requeridos y así garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo que llegase a dictar el Tribunal. Así pues, en criterio de esta Superioridad se justifican las medidas cautelares innominadas dictadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2012 por cuanto se están asegurando las resultas del proceso que se encuentran debidamente justificados y razonados por el Juez de instancia, por cuanto está resguardando los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales para garantizar las futuras y eventuales resultas del proceso, en consecuencia no son improcedentes como ha sido invocado por el recurrente.

Para ahondar mas en el asunto y dejar claramente establecido el criterio de esta Alzada en cuanto a lo argüido por el quejoso en cuanto a la improcedencia de las medidas decretadas por no existir en su criterio fomus delicti o presunción de la perpetración de un delito pues sus representados no han sido imputados, es bueno destacar el contenido del fallo Nº 1427 emitido en Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L. del 26 de julio de 2006 en el que se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

…Igualmente, el ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público “(…) Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…)”.

En este sentido, se desprende de la citada normativa que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar 1) si se cometió; 2) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y 3) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control.

Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este (sic) designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva

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…Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron Robinson Aristigueta Ramírez”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.

Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa…”

A la letra de la jurisprudencia patria invocada se constata que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control, garantizándole siempre al interesado el conocimiento de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera que éstos dispongan del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercerán su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior.

Igualmente es oportuno estudiar el contenido de la decisión Nº 1381 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el cual se estableció lo siguiente:

“…Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal…

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible…

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.A.O.B. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

De las transcripciones que anteceden queda claro por una parte, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se verifica que la investigación seguida a los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M. se inició en 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue dictado la orden de inicio de investigación, estando en vigencia la sentencia vinculante precedentemente indicada, de lo que se desprende que el hecho de que no haya sido materializado el acto formal de imputación, no es óbice para que el a quo dictase las medidas cuestionadas, pues no se está ante una investigación seguida a espaldas de los encartados, por ende se ha conculcado el derecho a la defensa, toda vez que éstos tienen conocimiento de las actuaciones habidas en los autos y han podido ejercer sus facultades defensivas, pues tal como ya se indicó, al enterarse por el sistema JURIS2000 del decreto de las medidas el 20 de noviembre de 2012, designaron defensa los respectivos imputados.

En otras palabras, el Ministerio Público como titular de la acción penal ordenó el inicio de la investigación en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, proceso en el cual aún no ha habido acto conclusivo; los encartados de marras han designado sus defensores de confianza, quienes han tenido pleno conocimiento de las actuaciones practicadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de instancia, tanto así que de la decisión presuntamente lesiva, han interpuesto acción de amparo N° BP01-O-2012-000050, del cual no se conoció el fondo, pues se declaró su inadmisibilidad al observarse que ya los interesados habían hecho uso de la vía ordinaria al interponer recurso de apelación, configurándose el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J. y Nº 848, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., del 28 de julio de 2000, tal y como se estableció en decisión de fecha 5 de diciembre de 2012. De la misma manera, han interpuesto el presente recurso de apelación con cabal acceso al expediente. En tal sentido no puede argumentarse la falta de imputación como basamento para considerar la improcedencia de las medidas cuestionadas.

Por otro lado, en cuanto a lo argüido por el quejoso relacionado con que las medidas cautelares de coerción real decretadas a sus representados son ilimitadas, lo cual en su criterio son desproporcionadas conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que éstas deben ser limitadas por el Juez a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del mencionado dispositivo el cual es del tenor siguiente:

El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título

.

Dicha norma, aplicable para el caso de marras, por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente N° R.C.02-681, de fecha 19 de diciembre de 2003, (caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A.) Vs. Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció lo siguiente:

omissis

Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso a la parte demandada, en este caso al investigado.

Como se dijo en líneas anteriores, el 5 de febrero de 2013, el Juzgado de la recurrida dictó pronunciamiento judicial respectivo en relación a la petición efectuada por la Vindicta Pública mediante escrito del 1° de febrero de 2013, declarando con lugar su solicitud, esto es, acordó el levantamiento parcial de las medidas preventivas cautelares innominadas de aseguramiento, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de las personas jurídicas Sociedad Mercantil Instituto Medico Venecia C.A y Sociedad Mercantil Desarrollo Valle Arriba C.A, de las cuales son socios los investigados, manteniéndose el resto de las medidas personales y reales que pesan en contra de las personas investigadas en el presente asunto, tal como se verifica a los folios 102 al 107 de la pieza N° IV de la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-007502.

Del mismo modo, en fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5, declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto al levantamiento parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble apartamento N° 3-A, del edificio Residencias Toscana, ubicado en la calle 3, con carrera 8, del casco viejo de la ciudad de Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, ello a los fines de la protocolización por el ciudadano J.A.V.S., refiriendo canceló la totalidad del valor convenido, siendo un tercero afectado en la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos J.G.C.H. y S.J.C.H..

Ahora bien, estamos en presencia de una causa de índole penal, en la que es bien sabido que la titularidad de la acción penal recae directamente sobre el Ministerio Público quien es el órgano encargado de investigar y de incorporar al proceso los elementos de convicción con los cuales sustentará las solicitudes que efectúe ante el Juez de Control.

En el caso bajo estudio, bajo la atribución investigativa de la cual está investida la vindicta pública, ésta consideró que con el aseguramiento de los bienes antes mencionados se garantizarían las resultas del proceso y así fue conteste el a quo al acordarlas, por lo cual en criterio de esta Alzada, el hecho de que el Ministerio Público haya solicitado el levantamiento parcial de las medidas en litigio, es muestra fehaciente de que aquéllas en ningún modo eran desproporcionadas, pues las mismas tienen como principio originario la cautela y la tutela judicial efectiva con un fin preventivo, de igual modo resulta conveniente señalar, que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza, es una de las menos rigurosa establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que ésta no despoja de la posesión ni del goce del propietario, sino que lo limita únicamente a su disposición, así las cosas a juicio de quienes aquí decidimos, acordar la medida en la forma en que fue solicitada no produciría una extralimitación a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente caso, o por lo menos esa situación no puede ser verificada en esta etapa procesal, en ese sentido se declara SIN LUGAR la segunda denuncia y ASI SE DECIDE.

Como tercera denuncia el apelante delata que la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, fue ejecutada sin que se hubiese notificado al representante de la Procuraduría General de la República y sin seguir el procedimiento respectivo por lo que la Juez de la causa incumplió las exigencias de los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración que la mencionada medida estaba dirigida a afectar, entre otros, el patrimonio de un organismo privado que presenta servicios de salud a la colectividad en general.

Para la resolución de la anterior denuncia, es menester que esta Alzada aporte al presente fallo el contenido de las normas invocadas como violadas por el a quo, contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así tenemos que:

“…Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Por su parte el artículo 100 de la misma ley, establece:

…Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida...

Ahora bien, en el presente caso el quejoso, delata violación de los mencionados dispositivos, por parte del Juez a quo, fundamentado en que el Instituto Diagnostico Venecia, (el cual forma parte del patrimonio de los investigados y el denunciante respectivamente), es un organismo privado que presta servicios de salud a la colectividad del Estado Anzoátegui y que las medidas dictadas en contra de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., suponen el bloqueo y la inmovilización de cuentas bancarias entre las que se encuentra la empresa precedentemente nombrada.

Denuncia además que con la decisión proferida el 26 de octubre de 2012, se ha perjudicado el normal desarrollo de los servicios médicos que se prestan en el prenombrado instituto médico y que a tal efecto el procedimiento establecido en la Ley alegada como violada evitaría la paralización u obstaculización innecesaria del servicio de salud argumentado.

Cónsono con la denuncia invocada es menester destacar lo siguiente:

Ciertamente, el legislador Patrio estableció en la norma que se mencionó ut supra que para los casos en los cuales sea preciso dictar una medida procesal de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos que estén afectados al uso público o destinados a prestar un servicio de interés público, como el caso de marras, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, ello con la finalidad que el organismo correspondiente adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

No obstante lo anterior, consta en actas tal como se señaló en los párrafos que anteceden que en fecha 5 de febrero de 2013, el Juzgado a quo procedió a levantar las medidas preventivas cautelares innominadas de aseguramiento, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de las personas jurídicas Sociedad Mercantil Instituto Medico Venecia C.A, así como también Sociedad Mercantil Desarrollo Valle Arriba C.A., en razón de haberlo solicitado así la Vindicta Pública mediante escrito del 1° de febrero de 2013, ello puede verificarse a los folios 102 al 107 de la pieza N° IV de la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-007502, manteniéndose vigentes sólo el resto de las medidas personales y reales que pesan en contra de las personas investigadas en el presente asunto, en tal sentido, se verifica que para el presente momento procesal nada tiene que informar la recurrida al mentado Despacho, toda vez que si bien es cierto éste cumple en nuestro País la importante misión de asesoramiento a las autoridades públicas de defensa y de representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la Nación venezolana, no es menos cierto que en el presente caso ha verificado esta Alzada que la mencionada Institución médica en los actuales momentos se encuentra prestando sus servicios a la colectividad o lo que es lo mismo no se encuentran aseguradas preventivamente bajo ninguna medida cautelar las cuentas atinentes a ese centro de salud. Así las cosas, no se constata violación ninguna, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Como colofón, esta Alzada considera de vital importancia aclarar el hecho argumentado por los recurrentes como violatorio al debido proceso, esto es, la presunta irregularidad incurrida por el Juzgado de instancia al insertar de manera fraudulenta en las actas la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, la cual según sus dichos en principio se había omitido, pues alega poseer copias certificadas donde se verifica que la Juez a quo ordenó librar los oficios a las instituciones respectivas, mediante el cual se les participaba acerca de una decisión dictada, sin que ésta existiere, procediendo luego a modificar la foliatura para tratar de enmendar el grave vicio.

En atención a lo planteado, se destaca que esta Corte de Apelaciones no puede subrogarse en condición de parte en los casos bajo su conocimiento, menos aún actuar como Tribunal disciplinario, puesto que como Juzgado Superior sólo le corresponde resolver las denuncias planteadas dentro del ámbito de su competencia a tenor del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; hacer lo contrario sería exceder la potestad que posee dentro del proceso y ello supondría la evaluación de la conducta de otro juez para determinar algún tipo de responsabilidad, lo cual, corresponde a otros órganos y requiere del agotamiento de un procedimiento disciplinario previo, en el que se constate la existencia de dicha falta y se garantice en todo momento la participación del funcionario cuestionado. Ello a tenor del fallo N° 185, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de fecha 26 de marzo de 2013, en el que se dejó asentado lo siguiente:

“…No obstante el pronunciamiento anterior, esta Sala Constitucional estima de importancia efectuar algunas consideraciones sobre la potestad disciplinaria del Juez en general, ello en atención a lo ordenado por el Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien, al declarar procedente la acción de amparo constitucional ordenó lo siguiente:

(…) oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines que determine si en el presente caso la jueza titular del juzgado señalado como agraviante incurrió en algún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa por la violación de normas de carácter constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna

Surge en consecuencia la necesidad por parte de esta Sala Constitucional, de pronunciarse en torno a tal proceder y sobre la calificación de faltas por parte de los operadores de justicia.

A tal efecto, debe destacarse que el Constituyente del año 1999 dispuso en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

De un análisis somero se desprende que el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria no está atribuido a cualquier tribunal de la República, sino que el Constituyente estimó que lo idóneo era encargar tan delicada función, a un tribunal especializado.

Ahora bien, no fue sino hasta el año 2010 cuando el Legislador atendió el llamado constitucional, así como reiterados exhortos de esta Sala Constitucional y, dictó el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, mediante el cual creó los tribunales disciplinarios, estableciendo en su artículo 39 que:

Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código.

Con ello quiere aclarar esta Sala que, no puede confundirse el deber que tienen los jueces, de vigilancia al decoro y el de garantizar el respeto que se deben las partes dentro del proceso y frente a la majestad de la justicia, al que alude el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 20 del referido Código de Ética, con la potestad disciplinaria a la que se refiere el citado artículo 39.

En efecto, dicho artículo 20 dispone:

El juez o jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.

De allí que no hay duda en cuanto a que todo juez o jueza puede y debe, como director del proceso, prevenir y sancionar las faltas cometidas por las partes y demás intervinientes dentro del proceso; pero con respecto a otros jueces no le está permitido ordenar la aplicación de sanciones, ni iniciar procedimientos disciplinarios.

En ese sentido esta Sala señaló en sentencia N° 1048 del 18 de mayo de 2006 (Caso: H.I.), que:

(…) es responsabilidad de los órganos integrantes del Poder Judicial y deber de todos aquellos intervinientes que concurren a los órganos jurisdiccionales realizar y practicar las actuaciones que contribuyan con el mantenimiento de la disciplina judicial y el debido desempeño ético y profesional. Ahora bien, ante la inobservancia de los principios éticos y el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la función judicial, los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial tienen la misión de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la aplicación de sanciones a los jueces y juezas.

Y en sentencia N° 978 del 28 de mayo de 2007 (Caso: Egleé del Valle R.C.), se estableció lo siguiente:

(…) no puede confundirse la potestad disciplinaria y correctiva de los jueces que recogen los artículos 10 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, -la cual procede sobre: 1) Los particulares que falten al respecto y orden debidos en los actos Judiciales, 2) Las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio a los jueces o a las otras partes litigantes; y, 3) Los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando, con su conducta, comprometan el decoro de la judicatura; hechos donde es el juez el competente para la imposición de la sanción a que hubiere lugar-, con la potestad disciplinaria que las autoridades públicas competentes ejercen sobre los funcionarios que le son subalternos, la cual está contenida en los Estatutos de Empleo Público aplicables, y que proceden ante la comisión de alguna falta que esté relacionada con la organización para la cual prestan servicio público. En este último caso, los jueces no tienen ninguna competencia para que inicien procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Las precisiones anteriores abarcan incluso a los jueces rectores quienes, en materia disciplinaria, además de prevenir y sancionar las faltas cometidas por las partes y demás intervinientes dentro del proceso que ellos conozcan, tienen, como potestad disciplinaria frente a otros jueces, una función de apoyo y colaboración con la Oficina de Sustanciación de investigaciones a la que se refiere el artículo 52 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, cuyo contenido es el siguiente:

Se crea la Oficina de Sustanciación como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial.

Corresponde a los jueces rectores y las juezas rectoras y jueces presidentes y juezas presidentas de Circuitos Judiciales, brindar el apoyo y la colaboración que requiera a la Oficina de Sustanciación, a los fines de garantizar la recepción y trámite de las denuncias que se presenten.

Lo hasta ahora expuesto no deja duda en cuanto a que la orden del Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de “oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines que determine si en el presente caso la jueza titular del juzgado señalado como agraviante incurrió en algún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa” excedió la potestad que posee para vigilar y controlar las actuaciones de las partes y otros auxiliares de justicia dentro del proceso, puesto que se trata de pretender la evaluación de la conducta de otro juez y determinar algún tipo de responsabilidad, lo cual, además de corresponder a otros órganos, requiere del agotamiento de un procedimiento disciplinario previo, en el que se constate la existencia de dicha falta y se garantice en todo momento la participación del funcionario cuestionado.

(Resaltado propio de esta Alzada)

A la letra de la jurisprudencia patria invocada corresponde a esta Alzada sólo verificar si con la decisión proferida el 26 de octubre de 2012, se violentó el debido proceso tal como lo denunció el impugnante, dejándose expresa constancia que para ello se procederá únicamente a efectuar un estudio de las actas sometidas a nuestra consideración para hacer fundamentaciones de derecho y para ello procedemos a establecer los siguientes aspectos:

El recurrente de manera categórica ha señalado que la decisión tildada de violatoria, no se encontraba inserta en el expediente para el momento en el que fueron dictadas las medidas cuestionadas, y que tal situación puede ser constatada con las copias certificadas que posee, en la que se observa alteración en la foliatura.

Se verifica a los folios 335 al 354 de la pieza I del asunto principal Nº BP01-P-2012-007502, que en fecha 26 de octubre de 2012 el Tribunal de la causa acordó con lugar la solicitud formulada por la representación de la vindicta pública atinente a medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país o de la localidad de la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero que registren a nombre de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.377.485, 7.301.785, 13.945.658, 6.193.918 y 8.258.483, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba C.A, los dos primeros y todos como accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Diagnostico Venecia, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que éstos ciudadanos puedan aparecer como socios, tal decisión se fundamentó en los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9° y 550 el Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal y a tal efecto se libraron las comunicaciones respectivas, las cuales fueron ratificados a petición de la Abogada E.D.G., en su condición de apoderada de la víctima C.N.L., quien interpuso escrito ante el Tribunal con el alegato de que las cuentas bancarias aún se encontraban activas.

Aunado a lo anterior, como ya se refirió el Juzgado a quo procedió a ordenar la diarización de la mentada decisión en fecha 28 de noviembre de 2012, en virtud del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Abogada E.D.G., en su condición de apoderada de la víctima C.N.L., mediante el cual manifestó que había efectuado una revisión sistemática a la causa a través del sistema de autoconsulta del JURIS 2000, constatando que la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012 no se encontraba diarizada, por lo cual solicitaba al Tribunal de Instancia que efectuara la diarización de la misma, conforme al artículo 257 de la Carta Magna en correspondencia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a dicha actuación jurisdiccional, el despacho de mérito levantó acta N° 11 de 26 de noviembre de 2012, en la que explicó una serie de circunstancias que guardan relación con la tramitación de la referida causa específicamente en cuanto a la decisión dictada el 26 de octubre de 2012, verbigracia, que no fue diarizada en su oportunidad por las fallas eléctricas habidas; además la secretaria a quo certificó que la aludida decisión se encontraba inserta a los folios 335 al 354 de la primera pieza del expediente signada bajo la nomenclatura BP01-P-2012-007502 y que los actos de comunicaciones librados en esa misma fecha cursaban a los folios 354 al 363 de la primera pieza del mismo asunto.

Se destaca además que en fecha 5 de abril de 2013, el Abogado M.F.G. actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos S.J.C.H., L.J.P.C., F.A.M.G., MAUREM C.M.S. y J.G.C.H., presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa el levantamiento de la medida que pesan en contra de sus representados, siendo que en fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado a quo se pronunció respecto a la solicitud de la defensa y en la parte dispositiva de su fallo ratificó la medida judicial precautelativa dictada en fecha 26 de octubre de 2012.

Ahora bien, no cabe dudas para esta Corte de Apelaciones en cuanto a la existencia en físico de la decisión en cuestión hoy apelada, ya que la misma surtió los efectos legales para lo cual fue pronunciada (se decretaron las medidas, se materializaron y se impugnaron); no obstante ello, no puede ser obviado por esta Alzada la manera como el Juzgado a quo instruyó el expediente signado con el número BP01-P-2012-007502, al observarse que pese a que la decisión hoy impugnada fue registrada en su debida oportunidad, la misma no fue diarizada el día correspondiente, es decir, que no fue efectuado por la Juez a quo el chequeo visual, el cual no es más que el elemento de interfaz gráfico que permite al usuario marcar o seleccionar en la pantalla el recuadro que en principio aparece vacío (desdiarizado) y luego tildados o rellenos (diarizado).

Se destaca que un mes después de haber sido dictada la decisión impugnada es cuando se dicta la orden de diarización y ello por la solicitud que efectuara la parte interesada al constatar que sistemáticamente no estaba diarizada, pese a constar en el expediente físicamente, como observó esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto principal; siendo esto razón justificadora para que esta Alzada proceda dentro de su labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia a instar a la Dra. R.R.F. y a la Ciudadana MAGLEN MARIN, quienes fungen como Juez y Secretaria respectivamente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y a todos los demás Jueces y Secretarios de este Circuito Judicial Penal, a fin de que verifiquen que todas las actuaciones judiciales que se incorporen al sistema JURIS2000 sean oportuna y cabalmente diarizadas a través de su debida supervisión final, verificando que en el recuadro destinado para ello aparezca que esté o no chequeado, pues ello no es más que la materialización del principio de seguridad jurídica, aunado a que todas sus actuaciones se hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, lo que refleja y compromete el decoro del Poder Judicial venezolano del cual las aludidas funcionarias forman parte; y ASÍ SE DECIDE.

Destaca esta Corte de Apelaciones lo que establece nuestra Carta Magna en sus artículos 7, 49 ordinal 1° y 51, los cuales se transcriben a continuación

Artículo 7

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 51

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Es importante señalar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual entre otras cosas se establece que en todo Tribunal corresponderá a quien lo preside firmar el libro diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma; así las cosas debió la Jueza de la recurrida observar que la mencionada actuación suscrita por su persona del 26 de octubre de 2012, no se encontraba asentada en el libro diario del Tribunal, máxime cuando se trataba de una resolución.

Por otra parte, deja constancia esta Alzada que respecto a tan cuestionada publicación del fallo del 26 de octubre de 2012, rielan en autos inspecciones de fechas 23/11/2012 y 11 de junio de 2013, efectuadas por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui y Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente las cuales fueron practicadas a en la causa BP01-P-2012-007502, a petición de los interesados a fin de demostrar sus dichos; al respecto esta Instancia Superior les insta a acudir a las vías correspondientes, en razón de que tal como ya se acotó, no es competencia de esta Corte conocer los hechos litigiosos relacionados con las posibles consecuencias administrativas y/o disciplinarias que pudieran tener cabida en el presente caso.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado I.J.V.S., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.485, 7.301.785, 13.945.658, 6.193.918 y 8.258.483, respectivamente contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2012, en el asunto penal signado con el N° BP01-P-2012-7502, mediante la cual el a quo decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, por lo cual no resulta procedente la revocatoria de la decisión, toda vez que pese al llamado de atención efectuado no evidenció la vulneración a las garantías y derechos esgrimidos por el defensor de confianza. En consecuencia este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente y ajustado a derecho declarar PRIMERO: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado I.J.V.S., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.485, 7.301.785, 13.945.658, 6.193.918 y 8.258.483, respectivamente contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2012, en el asunto penal signado con el N° BP01-P-2012-7502, mediante la cual el a quo decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos J.G.C.H., S.J.C.H., M.M., L.J.P.C. y F.M., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, por lo cual no resulta procedente la revocatoria de la decisión, toda vez que pese al llamado de atención efectuado no evidenció la vulneración a las garantías y derechos esgrimidos por el defensor de confianza, al haber realizado el a quo una ponderación que la llevó a concluir que la existencia de la necesidad del decreto de las medidas hoy cuestionadas a fin de garantizar con ellos las resultas del proceso. SEGUNDO: Se insta a la Dra. R.R.F. y a la Ciudadana MAGLEN MARIN, quienes fungen como Juez y secretaria respectivamente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y a todos los demás jueces y secretarios de este Circuito Judicial Penal, a fin de que actúen apegados a las obligaciones legales previstas en los artículos 7, 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de que todas sus actuaciones se hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo que refleja y compromete el decoro del Poder Judicial venezolano del cual las aludidas funcionarias forman parte. Debiendo éstas verificar que todas las actuaciones judiciales que se incorporen al sistema JURIS2000 sean oportuna y cabalmente diarizadas a través de su debida supervisión final, verificando que en el recuadro destinado para ello aparezca que esté o no chequeado, pues ello no es más que la materialización del principio de seguridad jurídica. TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR (TEMP) LA JUEZA SUPERIOR

DRA. L.M.R.M. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-007502

ASUNTO: BP01-R-2012-000202

PONENTE: Dra. Dra. L.F.S.

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto

por el Abogado I.J.V.S.

13 de junio de 2013

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