Sentencia nº RC.000421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000166

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En la incidencia de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por daños y perjuicios de carácter material que intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, el ciudadano A.H.B., representado judicialmente por el abogado J.M.C.V., contra los ciudadanos HERCALIO H.B. y M.E.H.D.J., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, también con sede en la ciudad de San Cristóbal, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del a quo de fecha 1° de noviembre de 2012, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada; y confirmó, con distinta motivación, la sentencia apelada.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado J.M.C.V., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha 19 de febrero de 2013, el cual fue admitido mediante auto del día 28 del mismo mes y año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 22 de marzo de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

En esta única denuncia por infracción de ley, relativa a un recurso de casación sobre los hechos, el formalizante plantea ante esta sede de casación lo que de seguida se transcribe:

…Con fundamento en el primer caso de suposición falsa previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la parte disp0ositiva del fallo recurrido fue consecuencias de una suposición falsa por parte de la Jueza (sic) ad-quem, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, por las razones que explano a continuación:

1) Indicación del hecho concreto que la sentenciadora de última instancia dio por cierto valiéndose de una suposición falsa. En efecto la sentencia objeto del presente recurso de casación, para pronunciarse sobre el decreto o no de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, menciona las siguientes pruebas 1) copia de la escritura de propiedad anexa como A1, 2) Justificativo de testigos y 3) Inspección Judicial. A las cuales se refiere en los folios 108 y 109 de su pronunciamiento en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera estar acompañando una prueba que, a su entender, constituye presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que reclama, como lo es la copia de la escritura de propiedad que anexa marcada A1, según la cual, la codemandada M.E.H.d.J. es titular de derechos en un 50%, sobre el inmueble ubicado en la calle 3, N° 6-75 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en cuya parte trasera se encontraba ubicado el apartamento objeto de la relación arrendaticia y pudiere dicha ciudadana enajenarlo junto a su cónyuge con gran facilidad, solicita sea declarada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones pertenecientes a la mencionada codemandada M.e. (sic) H.d.J., sobre dicho inmueble, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro…el 15 de enero de 2001, bajo el N° 23, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre.

b) (sic) A los folios 56 al 63 corre justificativo de testigos tramitado en el Juzgado del Municipio Ureña…, en el que constan las declaraciones de los ciudadanos G.S.C., D.S.R.V. y Z.H.R.V., evacuadas en fecha 14 de noviembre de 2011, quienes fueron contestes en señalar que el apartamento ubicado en la parte trasera del inmueble identificado con el N° 6-75, calle 3, Barrio Plaza Vieja, en la vía que de Ureña conduce a San Antonio, Municipio P.M.U.d.E.T., el cual estaba ocupado por el ciudadano A.H.B. desde el año 1993, fue demolido en el mes de septiembre de 2011 por los ciudadanos M.E.H.d.J. y H.H.B., junto a trabajadores de la construcción que ellos contrataron, y que los muebles bienes que allí habían fueron sacados, encontrándose en una enramada del referido inmueble 6-75, en condiciones de deterioro.

C. (sic) A los folios 64 al 87 cursa expediente N° 473-2011, correspondiente a la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2011, en el referido inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-75…en la que dejó constancia de que las ´personas que allí se encontraban manifestaron que los bienes muebles que se encontraban en la habitación ubicada en la parte trasera de dicho inmueble, la cual ya no existe o fue demolida, fueron recogidos y trasladados a una enramada del inmueble 6-75, encontrándose en avanzado estado de deterioro

.

Luego en el mismo folio 109 expresa:

No obstante, la demanda que dio origen al juicio, antes relacionada, pretende la indemnización por daños y perjuicios materiales que a decir de la parte demandante fueron ocasionados por la conducta ilícita de los demandados, a los bienes muebles de su propiedad que en forma genérica menciona el libelo, los cuales aduce se encuentran deteriorados y en mal estado de conservación; Pero de las pruebas que fueron acompañadas al escrito libelar antes indicadas, solo se evidencia que el inmueble que ocupaba el demandante fue demolido y que los bienes muebles que se hallaban dentro del mismo fueron sacados y colocados en una enramada, encontrándose en estado de deterioro, sin que pueda constatarse que del justificativo de testigos ni de la inspección judicial a que bienes muebles se refiere y en que consisten los daños alegados, resultando forzoso concluir que no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe negarse dicha medida, y así se decide

. (Resaltados del texto).

El formalizante, pasa de seguida a explicar cómo se configuró en la recurrida la suposición falsa que le imputa, relativa al primer caso, es decir, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, a saber:

…Como puede apreciarse de una simple lectura material, de la forma en que el Tribunal (sic) Superior (sic) se refirió a las pruebas aportadas junto al escrito de la demanda, al decir: “pero de las pruebas que fueron acompañadas al escrito libelar antes indicadas” dio por cierto que de las probanzas relativas a la escritura de propiedad anexa como A1, el Justificativo (sic) de testigos y la Inspección (sic) judicial, se evidencia que el inmueble que ocupaba el demandante fue demolido y que los bienes muebles que se hallaban dentro del mismo fueron sacados y colocados en una enramada, encontrándose en estado deterioro (sic), siendo que, del contenido textual de la escritura de propiedad anexa como A1, jamás puede inferirse o evidenciarse que el inmueble que ocupaba el demandante fue demolido y que los bienes muebles que se hallaban dentro del mismo fueron sacados y colocados en una enramada, encontrándose en estado de deterioro, pues dicha escritura de propiedad está referida al contrato de compra-venta del inmueble que en el mismo se indica, y no a lo que la Jueza (sic) de la recurrida dio por cierto valiéndose de una suposición falsa.

2) Indicación específica del caso de suposición falsa a que se contrae la denuncia en cuestión. En este sentido, indico que el caso de suposición falsa, en que incurrió la sentencia de segunda instancia es el referido a la primera hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en que la sentencia objeto de este recurso extraordinario de casación atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no0 contiene.

3) Motivo que demuestra que el vicio cometido por la sentenciadora de última instancia influyó en el dispositivo del fallo. Entre otras razones que constatan este punto, está el hecho de que la recurrida comete el vicio denunciado al referirse, valorar, juzgar o apreciar por igual las probanzas acompañadas con el escrito de la demanda, sin previamente verificar que de la escritura de propiedad anexa A1, jamás se puede evidenciar, que el inmueble que ocupaba el demandante fue demolido y que los bienes muebles que se hallaban dentro del mismo fueron sacados y colocados en una enramada, encontrándose en estado de deterioro. Razonamiento éste que condujo y en efecto influyó en el dispositivo del fallo, para que negara el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo. Pues si el silogismo lógico aplicado por la jueza de la recurrida hubiese apreciado el contenido real de la probanza anexa como A1, su consecuencia jurídica o síntesis decisiva, hubiese sido diferente, máxime cuando en su sentencia refiere que la controversia planteada trata a una indemnización de daños y perjuicios materiales lo cual la conduce a observar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, según el cual quien con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

SEGUNDO: Así mismo denuncio la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que consagran las reglas de valoración de la prueba documental, que permite a la Sala, descender a las actas los cual pido respetuosamente, para leer y analizar el acta del proceso referida a la escritura de propiedad acompañada como A1, que contiene la prueba infringida por la Jueza (sic) de última instancia. Justicia en la ciudad de Caracas,…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción de los argumentos que sustentan la presente delación se evidencia, que sin encuadrar su denuncia por infracción de ley, atinente a un recurso de casación sobre los hechos, en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la recurrida está inficionada de suposición falsa al haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, afirmando que dicha infracción tuvo influencia determinante en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada, y sin mencionar en alguna parte de su denuncia cuáles son las normas infringidas por el juez de alzada que fueron falsamente aplicadas y cuáles las que debía aplicar y no aplicó, razones éstas suficientes para que la Sala no entre al análisis que se pretende por incumplimiento de la carga procesal que la propia ley le impone al formalizante o representante de la parte recurrente.

En ese sentido, es conveniente y necesario reafirmar lo que ha venido sosteniendo en numerosos fallos de manera reiterada y pacífica sobre la técnica correcta para formular un recurso de casación sobre los hechos, como el presente, entre ellos, en sentencia N° Nº 201 de fecha 14 de junio de 2000, exp. N° 99-419, ratificada en sentencia N° 767 de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. N° 02-623, en las que ha dejado establecido el siguiente criterio jurisprudencial que hoy se reafirma, a saber:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

...omissis...

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....’

(Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491)

A la luz de la doctrina transcrita y luego de realizar la lectura detenida de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la redacción utilizada por el recurrente, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación en materia de casación sobre los hechos, según lo tiene instituido la doctrina de la Sala, esta afirmación se patentiza de la cuidadosa lectura practicada sobre el texto de la denuncia, en la cual no se establece, de manera alguna, la regla de valoración o establecimiento de los hechos o de las pruebas, tampoco el hecho positivo y concreto que el juez dio por cierto, no se indica en cual de las tres hipótesis del falso supuesto incurrió el ad-quem…

.

No obstante la falta de técnica advertida por la Sala en el planteamiento de esta denuncia, en aras de salvaguardar el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una real y efectiva tutela judicial, es pertinente acotar lo siguiente:

El formalizante señala que la recurrida comete el vicio de suposición falsa denunciado “…al referirse, valorar, juzgar o apreciar por igual las probanzas acompañadas con el escrito de la demanda, sin previamente verificar que de la escritura de propiedad anexa A1, jamás se puede evidenciar, que el inmueble que ocupaba el demandante fue demolido y que los bienes muebles que se hallaban dentro del mismo fueron sacados y colocados en una enramada, encontrándose en estado de deterioro…”.

Ahora bien, la Sala observa que el mismo formalizante, para sustentar su denuncia, transcribe lo expresado por el juez de alzada respecto a cada una de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, pudiendo observar la Sala que respecto al documento marcado “A1”, señaló lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera estar acompañando una prueba que, a su entender, constituye presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que reclama, como lo es la copia de la escritura de propiedad que anexa marcada A1, según la cual, la codemandada M.E.H.d.J. es titular de derechos en un 50%, sobre el inmueble ubicado en la calle 3, N° 6-75 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en cuya parte trasera se encontraba ubicado el apartamento objeto de la relación arrendaticia y pudiere dicha ciudadana enajenarlo junto a su cónyuge con gran facilidad, solicita sea declarada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones pertenecientes a la mencionada codemandada M.e. (sic) H.d.J., sobre dicho inmueble, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro…el 15 de enero de 2001, bajo el número 23, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, con respecto al justificativo de testigos, el mismo formalizante señala que el ad quem expresó lo siguiente:

…b) (sic) A los folios 56 al 63 corre justificativo de testigos tramitado en el Juzgado del Municipio Ureña…, en el que constan las declaraciones de los ciudadanos G.S.C., D.S.R.V. y Z.H.R.V., evacuadas en fecha 14 de noviembre de 2011, quienes fueron contestes en señalar que el apartamento ubicado en la parte trasera del inmueble identificado con el N° 6-75, calle 3, Barrio Plaza Vieja, en la vía que de Ureña conduce a San Antonio, Municipio P.M.U.d.E.T., el cual estaba ocupado por el ciudadano A.H.B. desde el año 1993, fue demolido en el mes de septiembre de 2011 por los ciudadanos M.E.H.d.J. y H.H.B., junto a trabajadores de la construcción que ellos contrataron, y que los muebles bienes que allí habían fueron sacados, encontrándose en una enramada del referido inmueble 6-75, en condiciones de deterioro…

(Negrillas de la Sala).

Y sobre la inspección judicial que acompañó el actor junto al libelo de demanda, el propio formalizante indica que el ad quem expresó lo siguiente:

…C. (sic) A los folios 64 al 87 cursa expediente N° 473-2011, correspondiente a la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2011, en el referido inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-75…en la que dejó constancia de que las personas que allí se encontraban manifestaron que los bienes muebles que se encontraban en la habitación ubicada en la parte trasera de dicho inmueble, la cual ya no existe o fue demolida, fueron recogidos y trasladados a una enramada del inmueble 6-75, encontrándose en avanzado estado de deterioro…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que las anteriores transcripciones ponen en evidencia que el ad quem no le atribuye al documento de propiedad marcado “A1”, menciones que no contiene, pues, lo que señala es que según ese documento “…la codemandada M.E.H.d.J. es titular de derechos en un 50%, sobre el inmueble ubicado en la calle 3, N° 6-75 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E. Táchira…” y no que el inmueble que ocupaba el demandante fue demolido y que los bienes muebles que se hallaban dentro del mismo fueron sacados y colocados en una enramada, encontrándose en estado de deterioro, como desacertadamente lo quiere hacer ver el formalizante ante esta sede de casación.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, y vista la forma inadecuada en que el formalizante plantea esta denuncia, la Sala no puede analizar si en la recurrida se infringieron las únicas normas jurídicas que éste menciona, vale decir, los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, pues, lejos de indicar la manera en que los mismos fueron violados, expresa que son reglas de valoración de la prueba documental que permiten a la Sala la lectura y análisis de la escritura de propiedad acompañada como “A1”, como si se tratara del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la única norma que faculta a esta Sala para descender a las actas del expediente con el propósito de revisar el establecimiento de los hechos efectuado por los jueces de instancia, siempre que se denuncie la infracción de alguna norma jurídica expresa que regule el establecimiento y valoración de los hechos y/o de las pruebas o que el dispositivo del fallo sea la consecuencia de una suposición falsa del juez. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano A.H.B., contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000166

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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