Sentencia nº RC.000654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000397

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio de tacha de falsedad de documento público, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., representados judicialmente por los abogados R.M.G. y J.V.G., contra los ciudadanos I.R.G.R., representada judicialmente por el defensor ad litem, abogado R.R., y V.E.R.S., representado judicialmente por el abogado Nervis J. Delgado R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en fecha 7 de julio de 2010, en la cual el juez a quo declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por el codemandado, V.E.R.S. y, en consecuencia, desechó la demanda; 2) Revocó la decisión apelada y 3) Con lugar la demanda de tacha de falsedad, condenando en costas del proceso a la parte demandada perdidosa.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado Nervis J. Delgado R., actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano V.E.R.S., anunció recurso de casación en fecha 22 de abril de 2013, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de mayo de ese mismo año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por contradicción en su parte motiva, con apoyo en la siguiente argumentación:

…pues en primer lugar niega la existencia del litisconsorcio necesario y afirma la existencia del litisconsorcio voluntario; pero incluye una tercera afirmación que contradice las dos afirmaciones anteriores, cuando señala “…o en todo caso uniforme…”, afirmación ésta, que echa por tierra por lo menos la afirmación anterior de que en el caso que nos ocupa existe un litisconsorcio voluntario, ya que la contradice totalmente, al punto que queda sin respuesta, determinación o precisión del tribunal recurrido que (sic) tipo de litisconsorcio existe, debido que al negar la existencia del primero y contradecirse en cuanto a la existencia de los dos últimos, la conclusión evidente es que fueron todos desechados por la recurrida, con lo que la falta de cualidad declarada sin lugar por ésta, no tiene asidero jurídico, cuando la razón para declarar su procedencia o improcedencia, es precisamente la causa principal debatida en este proceso, como lo es, determinar el litisconsorcio que existe entre los demandantes de autos…”. (Subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación, por motivación contradictoria, al excluirse entre sí los motivos en que el ad quem sustenta la improcedencia de la falta de cualidad que el codemandado recurrente le imputa a la parte demandante.

Ante tal denuncia, corresponde a la Sala verificar la certeza de lo delatado, para lo cual se hace necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, específicamente los motivos que el formalizante considera contradictorios entre sí, a saber:

…Tomando en consideración lo anterior, resulta pertinente destacar que la finalidad del juicio de tacha es impugnar el valor probatorio de los instrumentos privados, públicos o auténticos, enervando las condiciones de validez requeridas por la ley, lo cual conlleva a la declaratoria de falsedad del instrumento más no al contenido del mismo.

Ahora bien, en el presente caso los actores, ciudadanos A.R.H.R. (sic) y R.A.V.H., en su condición de hijos y herederos de los ciudadanos L.A.H.B., también conocido como A.H.B., y O.d.C.H.B.d.V., respectivamente, quienes a su vez son herederos universales de los bienes dejados por la ciudadana M.E.H.B., demandaron la tacha de falsedad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 2, Tomo 19°, Protocolo 1°; y en consecuencia la falsedad del documento protocolizado ante la mencionada Oficina (sic) de Registro (sic), en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 28, Protocolo 1°.

Si bien es cierto, que en el presente caso no todos los herederos de la ciudadana M.E.H.B., interpusieron la presente demanda, no por ello debe considerarse la falta de cualidad de la parte actora, pues tal como fue señalado anteriormente, la demanda de tacha está dirigida a la impugnación del valor probatorio de los instrumentos privados, públicos o auténticos, por alteraciones materiales a los fines de declararlos falsos, ésta no afecta el acto de sucesión en sí, ni las alícuotas que corresponden a cada uno de los herederos, y mucho menos corresponde al objeto de la demanda; es preciso acotar que, el carácter necesario del litisconsorcio lo determina la exigencia legal de integrar el contradictorio, por cuanto abarca a una serie de sujetos en los que reside de manera conjunta la cualidad, no obstante en el juicio que nos incumbe actualmente, los accionantes pretenden desvirtuar el valor probatorio de los instrumentos públicos antes mencionados, en virtud de un título común; la sentencia que habría de dictarse indefectiblemente acarrearía un resultado uniforme para todos, sin embargo, tal resultado no afecta la comunidad hereditaria existente entre cada uno de ellos.

Por todo lo planteado ut supra, ésta (sic) Sentenciadora (sic) se encuentra en el deber de declarar Sin Lugar la falta de cualidad de la parte actora, que fuere opuesta por la representación judicial del codemandado, ciudadano V.E.R.S., en virtud de que el presente caso la parte actora no está conformada por un litisconsorcio activo necesario, por el contrario el litisconsorcio es voluntario, o en todo caso uniforme, circunstancia bajo la cual, tal como fue señalado anteriormente, la decisión debe ser uniforme para todos aquellos que se encuentren vinculados con el objeto de la demanda, sin que ello implique que necesariamente deban ser todos incorporados al juicio, motivo por el cual, tampoco se requiere invocar la representación sin poder a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala y demás resaltados del texto).

La anterior transcripción pone en evidencia que en la recurrida no se configuró el vicio de inmotivación -por motivación contradictoria entre los motivos que sustentan el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación- como desacertadamente lo delata el formalizante.

De la recurrida se entiende con absoluta claridad, que la jueza superior declara que en este tipo de juicio, en el cual se pretende la nulidad de un documento público, no se requiere de un litisconsorcio activo necesario o forzoso puesto que la relación jurídica de cada uno de los actores y demás coherederos no se modifica con el resultado de la acción intentada.

Sobre esa base, la jueza ad quem expresa en su fallo que el litisconsorcio que configuran los demandantes es voluntario y la decisión que definitivamente se tome en esta causa abarcará, de manera uniforme, a todos aquellos vinculados con el objeto de la demanda “…sin que ello implique que necesariamente deban ser todos incorporados al juicio, motivo por el cual, tampoco se requiere invocar la representación sin poder a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.

En adición, esta Sala ha expresado de manera reiterada, en innumerables fallos, que el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos solamente se produce cuando éstos sean de tal manera inconciliables que se excluyan entre sí, impidiendo saber qué fue lo decidido por el ad quem, circunstancia que no está dada en la sentencia objeto del recurso de casación que se examina.

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado en la recurrida el vicio que le imputa el formalizante. Así se declara.

POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 146 y 148 eiusdem, ambos por errónea interpretación, con base en la siguiente argumentación:

…Al efecto oportuno es señalar, que lo transcrito, es una división del litisconsorcio, que representa un criterio doctrinal del autor; puesto, que la jurisprudencia de este máximo (sic) Tribunal y específicamente la de esta Sala (sic), ha distinguido el litisconsorcio innecesario y voluntario, señalando que el primero de los mencionados es Legal (sic), cuando se encuentra establecido en la ley, lo cual lo hace de aplicación imperativa u obligatoria; además, del Implícito (sic), que es aquel, que aún no estando establecido en la ley como imperativo, sus condiciones de única relación sustancial cuyos efectos o consecuencias operan frente a todos los litisconsortes de igual manera, basados además en el mismo título, causa y objeto, conllevan la necesidad de tenerlo o considerarlo como un Litisconsorcio Necesario (sic), y esa es la situación que se presenta en la causa que a través de esta formalización se recurre, ya que la sentenciadora, atina correctamente, que los efectos de la misma, indefectiblemente acarrea un resultado uniforme para todos los comuneros o co-propietarios del inmueble objeto de la tacha y frente a estos, tenemos el litisconsorcio Voluntario (sic) donde la intervención en el proceso es facultativa.

Ahora bien, significativo es indicar que la recurrida en su decisión, da por demostrado que los demandantes se encuentran en copropiedad sobre el bien inmueble objeto de la tacha, como herederos, entre muchos otros, de la ciudadana M.E.H.B., es decir, que conforman una Comunidad de Herederos (sic), lo cual se evidencia en el folio 18 de la decisión recurrida cuando expresa:

…Omissis…

meridianamente (sic), se evidencia de dicha transcripción, que la recurrida acepta: la existencia de la comunidad de herederos; que no todos los herederos interpusieron la demanda; igualmente acepta que la acción se encuentra fundamentada en un título común; y más contundente aún acepta que la sentencia a dictarse “… omissis …indefectiblemente acarrearía un resultado uniforme para todos…omissis…”. lo (sic) cual, a nuestro criterio sería razón suficiente para considerar que en la presente causa existe un Litisconsorcio Necesario Implícito (sic).

…omissis…

No obstante, el cumplimiento de todas las condiciones o circunstancias antes mencionadas, señaladas por la decisión recurrida, la Juez (sic) Superior (sic) recurrida, llega a las siguientes conclusiones, que extraemos de los párrafos ante3s transcritos:

Primero: que aun cuando la demanda no fue interpuesta por todos los herederos, no debe considerarse la Falta de Cualidad (sic), ya que sean declarados falsos o no los documentos impugnados, dicha decisión en nada afecta el acto de sucesión, ni las alícuotas que corresponden a cada heredero, y mucho menos corresponde el objeto de la demanda. y Segundo: asume la recurrida que el Litisconsorcio Necesario (sic) solo se produce, cuando lo determina la Ley, es decir, por interpretación que hacemos de su afirmación, es que fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, verbigracia, el artículo 168 del Código Civil (sic) entre otros, no existe la posibilidad de que se integre otro litisconsorcio necesario, o lo que es lo mismo, a su criterio, nunca existirá en materia de comunidad un litisconsorcio necesario, pues, la ley no lo prevé. Del mismo modo, llega la recurrida a la conclusión que: aun (sic) existiendo la comunidad, un título común y que la sentencia que dictó indefectiblemente acarrearía un resultado uniforme para todos, tal resultado no afecta la comunidad hereditaria existente entre cada uno de ellos.

Por las razones expresadas, la recurrida declara Sin Lugar (sic) la Falta de Cualidad de la Parte Actora (sic), en virtud de que en el presente caso, la misma no está conformada por un litisconsorcio activo necesario…

. (Resaltados del texto).

Continúa el formalizante exponiendo lo siguiente:

…Hace énfasis la recurrida en el acápite del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al subrayar el carácter potestativo o facultativo de la expresión “Podrán”, para llegar a la conclusión, que bajo ningún respecto las situaciones previstas en dicho artículo; vale decir, cuando exista comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o cuando los litisconsortes tengan un derecho u obligación sujeta a un título común o en los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 (sic); derivarán en un litisconsorcio necesario; obviando de manera grosera el literal a) del artículo 146 (sic), antes mencionado, referente a la comunidad jurídica, al hacer caso omiso a la comunidad de copropietarios y herederos ALEGADA Y DEMOSTRADA en las actas de este expediente, a quienes indudablemente una decisión contraria a su pretensión, afectaría indefectiblemente el acervo hereditario y por ende las alícuotas, y las acciones de la parte actora, adquiridas por la sucesión de la causante M.E.H.B., muy singularmente, la de los copropietarios que no intervinieron en el proceso, no obstante ser herederos y litisconsortes necesarios; además, en la práctica, como ya se ha evidenciado en anteriores sentencias referidas en este escrito, el Tribunal Supremo (sic), ha decidido la existencia del litisconsorcio necesario en casos de comunidad jurídica; por lo que no resulta limitante la expresión facultativa “Podrán”, para determinar que las situaciones previstas en el mencionado artículo 146 (sic), puedan devenir en un litisconsorcio necesario, habida cuenta, como ya lo hemos afirmado que tal carácter emerge de la necesidad o naturaleza de la relación controvertida y no únicamente de disposición legal expresa.

Para sustentar aun (sic) más, esta posición, el artículo 148 denunciado como errado en su interpretación, bajo ningún aspecto afirma la imposibilidad de la existencia del denominado litisconsorcio necesario implícito, por el contrario, dicho artículo confirma su existencia al expresar: Art. (sic) 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa

… omissis …

.

en (sic) la primera parte del transcrito artículo, el legislador se está refiriendo a los casos del artículo 146 (sic) que deban por su naturaleza ser resueltos de modo uniforme para todos; al ser ello así, entonces, nos preguntamos ¿Porque (sic) en la siguiente parte del artículo el legislador expresa: “…cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa…”, ?, la respuesta sensata a dicha interrogante, es, que al señalar el Legislador, “cualquier otra causa”, es porque existen distintas causas previstas en el analizado artículo, que igualmente dan lugar a un litisconsorcio necesario, y que necesariamente no son las establecidas en disposición legal expresa, ni en el literal a) del artículo 146 (sic), sino, a todas aquellas que deban ser resueltas de un modo uniforme, ya que, no solo existe la posibilidad de una decisión uniforme para todos cuando las partes se hayan en comunidad jurídica; así, concluimos que no solo el literal a), o la norma legal expresa dan lugar al litisconsorcio necesario, sino, cualquiera otra que deba ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes; con lo que a nuestro entender, esta es la manera en que debe ser interpretados dichos artículos y no llegar a la conclusión que llegó la decisión recurrida de interpretar que los litisconsorcios necesarios, nacen o se originan solo en v.d.n. legal expresa…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juez de alzada incurrió en errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los litisconsorcios necesarios nacen y se originan sólo en virtud de una norma legal expresa, pues, a su entender “…no sólo el literal a), o la norma legal expresa dan lugar al litisconsorcio necesario, sino, cualquiera otra que deba ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes…”.

Sobre la correcta interpretación que debe dársele al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, exp. N° 07-221, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 28 de enero de 2008, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Aunado a lo anteriormente expresado, cabe señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o mas pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.

Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otros, lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados…”. (Resaltados de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, “…para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia recurrida de fecha 18 de julio de 2012, la jueza superior declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante alegada por el codemandado de autos, ciudadano V.E.R.S., con base en el siguiente razonamiento:

…La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial. En este sentido, y en consideración al caso concreto, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

(…)

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

…Omissis…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 223, dictada en fecha 30 de abril de 2002, expediente número 01-145, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó lo siguiente:

(…) litisconsorcio voluntario y del litisconsorcio necesario.

En efecto, el primero se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

En cambio, en el segundo, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio.

(…)

Considera (…) que el carácter de necesario del litisconsorcio, lo determina la prescindencia del elemento volitivo de las partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida (…)

(Negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración lo anterior, resulta pertinente destacar que la finalidad del juicio de tacha es impugnar el valor probatorio de los instrumentos privados, públicos o auténticos, enervando las condiciones de validez requeridas por la ley, lo cual conlleva a la declaratoria de falsedad del instrumento, más no al contenido del mismo.

Ahora bien, en el presente caso los actores, ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., en su condición de hijos y herederos de los ciudadanos L.A.H.B., también conocido como A.H.B., y O.D.C.H.B.D.V., respectivamente, quienes a su vez son herederos universales de los bienes dejados por la ciudadana M.E.H.B., demandaron la tacha de falsedad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19º, Protocolo 1º; y en consecuencia la falsedad del documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo 1º.

Si bien es cierto, que en el presente caso, no todos los herederos de la ciudadana M.E.H.B., interpusieron la presente demanda, no por ello debe considerarse la falta de cualidad de la parte actora, pues tal como fue señalado anteriormente, la demanda de tacha está dirigida a la impugnación del valor probatorio de los instrumentos privados, públicos o auténticos, por alteraciones materiales a los fines de declararlos falsos, ésta no afecta el acto de sucesión en sí, ni las alícuotas que corresponden a cada uno de los herederos, y mucho menos corresponde el objeto de la demanda.

Es preciso acotar que, el carácter necesario del litisconsorcio lo determina la exigencia legal de integrar el contradictorio, por cuanto abarca a una serie de sujetos en los que reside de manera conjunta la cualidad, no obstante en el juicio que nos incumbe actualmente, los accionantes pretenden desvirtuar el valor probatorio de los instrumentos públicos antes mencionados, en virtud de un título común; la sentencia que habría de dictarse indefectiblemente acarrearía un resultado uniforme para todos, sin embargo, tal resultado no afecta la comunidad hereditaria existente entre cada uno de ellos.

Por todo lo planteado ut supra, ésta (sic) Sentenciadora (sic) se encuentra en el deber de declarar Sin Lugar (sic) la falta de cualidad de la parte actora, que fuere opuesta por la representación judicial del codemandado, ciudadano V.E.R.S., en virtud de que el presente caso la parte actora no está conformada por un litis consorcio activo necesario, por el contrario el litis consorcio es voluntario, o en todo caso uniforme, circunstancia bajo la cual, tal como fue señalado anteriormente, la decisión debe ser uniforme para todos aquellos que se encuentren vinculados con el objeto de la demanda, sin que ello implique que necesariamente deban ser todos incorporados al juicio, motivo por el cual, tampoco se requiere invocar la representación sin poder a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltados de la Sala).

De la anterior transcripción se infiere claramente que la jueza superior para declarar la falta de cualidad de la parte actora, alegada por el codemandado de autos, ciudadano V.E.R.S., acogió el criterio de esta Sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la acción de tacha de falsedad de documento público intentada por los actores, en su condición de co-herederos de la ciudadana M.E.H.B., lo que pretende es impugnar el valor probatorio del documento debidamente protocolizado en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual la prenombrada causante común de los actores le vendió a la ciudadana I.R.G.R. un inmueble de su propiedad identificado como “Quinta Rubimar”, ubicado en la Avenida 4, B.V., distinguida con la nomenclatura municipal N° 62A-57, ubicado en la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, quien diez y siete (17) días después le vendió el mismo inmueble al ciudadano V.E.R.S., mediante documento debidamente protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2007, el cual también es objeto de esta acción de tacha de falsedad.

Asimismo la Sala observa, que en la recurrida se establece que los accionantes pretenden desvirtuar el valor probatorio de los documentos públicos, antes citados, en virtud de un título común y que la decisión que se tome en esta causa acarreará un resultado uniforme para todos los herederos de la ciudadana M.E.H.B., como lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin que con ello se afecte la comunidad hereditaria que conforman junto a los demás coherederos, ni se modifica de modo alguno la relación sustancial o vínculo jurídico que existe entre ellos en virtud de ese título común, lo que denota una correcta interpretación de lo previsto en los artículos denunciados como infringidos por errónea interpretación. Así se declara.

Comentario aparte merece la particularidad, de que la venta efectuada por la causante de los actores, ciudadana M.E.H.B., mediante el documento de fecha 12 de noviembre de 2007, tuvo lugar treinta y seis (36) años después de haber ocurrido su fallecimiento el 3 de agosto de 1971.

En consecuencia, al no haber prosperado ninguna de las denuncias contenidas en el escrito de formalización analizado, la Sala forzosamente deberá declarar en el dispositivo de este fallo, de manera expresa, positiva y precisa, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el codemandado, ciudadano V.E.R.S.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el codemandado, ciudadano V.E.R.S., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2012.

Se condena al recurrente con el pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

N° AA20-C-2013-000397

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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