Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor A.A.F.. Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 25 de diciembre de 1987 en una casa ubicada en el sector Las Rurales del Caserío Valerita, Municipio Miranda, en el Distrito R.R. delE.T., donde se realizaba una fiesta y se produjo un altercado entre los ciudadanos E.A.S., H.J.L. y ERNESTO ANTONIO LUCENA. El ciudadano E.A.L. hirió con un cuchillo al primero de los señalados ciudadanos. Inmediatamente el ciudadano H.J.L. se retiró del lugar y se fue para su casa, a donde los ciudadanos P.L.S. y N.A.S. (hermanos del provocador de la riña) y el ciudadano J.G. VARGAS ORTEGA llegaron y le lanzaron piedras y dispararon (dañaron el frente de la casa y un carro estacionado en ese lugar); para defenderse el ciudadano H.J.L. disparó con una escopeta en varias oportunidades y resultaron muertos los mencionados ciudadanos.

El suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del ciudadano juez abogado N.T.P., en la sentencia del 30 de noviembre de 1988 dictó los pronunciamientos siguientes: 1) ABSOLVIÓ al ciudadano H.J.L., mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 5.349.044, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, pues consideró que actuó en legítima defensa; 2) CONDENÓ al mencionado acusado a pagar la multa de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) o arresto proporcional, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 “eiusdem”; y 3) CONDENÓ al ciudadano E.A.L., mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 5.349.042, a cumplir la pena de OCHO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados, respectivamente, en los artículos 278 y 415 del Código Penal.

El 27 de marzo de 1989, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del ciudadano juez abogado J.G.B., confirmó el fallo de primera instancia.

Contra esta sentencia formalizó el recurso de casación de forma el ciudadano abogado I.D. BADELL GONZÁLEZ, Fiscal Segundo ante la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 15 de mayo de 1992, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores I.R.S. (ponente), GONZALO RODRÍGUEZ CORRO, ROBERTO YÉPES BOSCÁN, J.S.M.G. y O.M.G., declaró con lugar el recurso de forma, anuló el fallo recurrido y ordenó al Tribunal de Reenvío en lo Penal dictar nueva sentencia.

Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999 fue remitido el expediente a la Sala Accidental N° 2 de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JEAN MARSHALL BALZA, T.D.J.J.G. y N.J.M. y el 18 de septiembre de 2003 se realizó el acto de informes.

En esa oportunidad el ciudadano abogado F.B. RAAZ SEQUERA, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal, presentó un escrito y solicitó:

... CONDENEN al procesado H.J.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal (...) SOBRESEAN la causa al mencionado procesado, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en virtud de haber prescrito la acción penal ...

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El 2 de octubre de 2003, la Sala Accidental N° 2 de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano acusado H.J.L. a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en conexión con los artículos 66 y 86 “eiusdem”. También DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, contemplado en el artículo 278 del Código Penal, por la prescripción de la acción penal, establecida en los artículos 108 (ordinal 4°) y 110 “eiusdem”.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado A.R. BETANCOURT NAVARRO, Defensor del imputado.

El Fiscal impugnó el recurso de casación y solicitó se declarara su desestimación “... por estar MANIFIESTAMENTE INFUNDADO ...”.

El 8 de diciembre de 2003 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 17 de diciembre del mismo año. El 21 de enero de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se convocó a la audiencia pública que se realizó con la presencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló tres denuncias.

En la primera alegó el recurrente una violación de la ley por indebida aplicación del numeral 3 del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal “... por cuanto la recurrida, en su sentencia no estableció una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (sic), con mención de las normas legales aplicables ...”.

El Defensor del imputado, para fundamentar esta denuncia, argumentó lo siguiente:

... Del anterior razonamiento de la recurrida se desprende palmariamente que cuando señala que mi defendido H.J.L. ‘SE EXCEDIÓ TRASPASANDO LOS LÍMITES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA’ no expuso los fundamentos de derecho (sic), ni hizo mención expresa de las normas legales aplicables en el supuesto negado que mi defendido se hubiese excedido y traspasado los límites de la legítima defensa por lo tanto la recurrida incurre en el vicio de indebida aplicación cuando al expresar su razonamiento lo hace con falta de equidad ya que al no señalar cual es el fundamento de derecho en la cual ella se apoya para indicar que mi defendido se excedió en la defensa, le está cercenando a mi defendido su derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

Dado lo anterior la recurrida no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (sic) a que está obligada por mandato del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a considerar que mi defendido se excedió en los límites de su defensa y cita como supuesto fundamento el artículo 66 de la norma sustantiva penal, pero al no fundamentar de manera concisa tanto los fundamentos de hecho, relativos al supuesto exceso en la defensa, como el fundamento de derecho (...) no expone, con claridad por que aplica el artículo 66 sustantivo ...

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En la segunda denuncia adujo la violación de ley por falta de aplicación “... del artículo 65 numeral 4 ...” del Código Penal porque a su juicio está demostrado en el expediente la eximente de punibilidad contemplada en esa disposición.

Al respecto, el recurrente señaló:

... pues quien en un momento de agresión ilegítima, continua, permanente y simultánea se detiene a pensar como defender su vida y la de su familia, sencillamente su acción natural es defenderse y defender su hogar, su familia, su vida, hechos estos que están debidamente probados en el proceso, pero que la recurrida a pesar de haberlo valorado a favor de mi defendido H.J.L., no lo hizo, no le aplicó la eximente de punibilidad, prevista y sancionada en el artículo 65 numeral 4° de la norma sustantiva penal, como si lo hizo la primera instancia cuando absolvió a mi defendido, sentencia ésta que fue ratificada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir que mi defendido fue absuelto en dos oportunidades, por lo que resulta injusto, que la recurrida actuando como Tribunal de Reenvío, proceda a condenar a H.J.L. a la pena de presidio de nueve (9) años y cuatro (4) meses, debido a que no aplicó la norma que conforme a lo que se desprende de las actas procesales debería haber aplicado, como lo es la ya citada norma sustantiva penal ...

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En la tercera denuncia el recurrente alegó la violación de ley por la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, por las razones siguientes:

“... la recurrida cuando estableció la pena que ha de imponérsele al acusado H.J.L., lo hizo aplicándole los artículos 407, 37, 74 ordinal 4 y 86 del Código Penal, normas éstas, que en el supuesto negado que mi defendido resultare condenado no le pueden ser aplicadas (...) solo se le puede aplicar la norma prevista y sancionada en el artículo 99 del Código Penal (...) la recurrida ignoró, y en consecuencia no aplicó, en beneficio del acusado H.J.L., como norma más favorable, la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal (...) incurrió en FALTA DE APLICACIÓN, cuando no subsumió los hechos en que incurrió mi defendido como un mismo hecho punible como efectivamente ocurrió, pues mi defendido es culpable del delito de homicidio por haberlo así confesado (...) delito éste que lo realizó con actos ejecutivos de la misma resolución y al mismo tiempo por lo tanto en el supuesto negado que mi defendido resultare ser condenado la pena que ha de aplicársele, que es de CUATRO (4) AÑOS, por mandato del 66 sustantivo penal solo le podrá ser aumentada de una sexta parte a la mitad, por ser ésta la disposición penal más favorable al reo ...”.

La Sala, para decidir, observa que la sentencia impugnada estableció en la parte motiva lo siguiente:

... Basándose en los elementos anteriormente analizados y valorados, quedó establecido que H.L. no dio inicio al pleito así como tampoco ocasionó daño a sus atacantes, ya que fue su hermano ERNESTO al intervenir para que E.S. no hiriera a HERNALDO con el cuchillo que portaba, hirió a EFRAÍN con su propia arma, ocasión que aprovecharon los hermanos LUCENA para irse del sitio, insistiendo los SUÁREZ al perseguir a ambos, por cuanto éstos, en su empeño de ocasionar daño, buscaron a ERNESTO en casa de H.D.C.S. a quien no encontraron, luego persiguieron a HERNALDO, quien se refugió en su casa tratando de evitar la confrontación, lugar a donde llegaron, disparando uno de ellos y lanzando piedras, tal y como quedó demostrado en el análisis anterior.

Conforme al artículo 65 del Código Penal, no es punible el que actúa en legítima defensa, pero en el presente caso si bien es cierto, que H.J.L. alegó que obró en legítima defensa de su persona y la de su familia, no lo es menos que su acción, al disparar contra tres personas, como se evidencia de autos, se excedió traspasando los límites de la legítima defensa. En autos está plenamente demostrado que los hoy occisos, fueron quienes comenzaron la reyerta en casa de la ciudadana H.D.C.S., continuándola luego al perseguir al acusado H.J.L. hasta su casa cuando este salió corriendo, atacándola con piedras y disparos, como se desprende de las declaraciones de los testigos ya analizados, y el acusado para repeler la agresión de la cual era objeto, tomó una escopeta que tenía debajo de su cama y disparó contra P.L.S., J.G. VARGAS ORTEGA y N.A.S., quienes recibieron múltiples heridas por proyectil de arma de fuego (escopeta), en varias partes del cuerpo, falleciendo a consecuencia de las mismas (...) observa esta Sala que existe en el hecho, al repeler dicha agresión, exceso en la defensa (...) el acusado aún teniendo el derecho a defenderse de la agresión de la cual fue objeto (...) la acción no cesó al hacer el primer disparo, suficiente para hacer la (sic) parar la agresión, no obstante ello, continuó la reacción, traspasando los límites impuestos por la Ley, en uso del derecho de defensa de su persona y la de su familia.

Esta Sala considera, sobre la base de las pruebas anteriormente apreciadas que el acusado H.J.L., al haber repelido la agresión de la cual fue objeto, se excedió en los medios empleados para ello, traspasó los límites impuestos en la Ley, y en consecuencia, es responsable penalmente por exceso en la defensa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 66 del Código Penal (...) Con los elementos anteriormente analizados y comparados en las consideraciones anteriores, esta Sala Accidental de Reenvío deja establecido que los ciudadanos N.A.S., P.L.S. y J.G. VARGAS ORTEGA fallecieron a (sic) consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego (escopeta) (...) hecho que sin lugar a dudas constituye el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como también quedó demostrado plenamente en autos que los disparos que le quitó (sic) la vida a las víctimas fue el ciudadano H.J.L., y probado igualmente que el acusado de autos, se excedió en el medio usado para repeler una agresión ilegítima, en uso del derecho a la defensa de su vida y la de su familia, por tal motivo se encuentra comprendido dentro de las normas que contempla el artículo 66 del Código Penal ...

(subrayado de la Sala).

La Sala pasa a resolver las denuncias anteriormente expuestas:

Con respecto al alegato relativo a la omisión de los fundamentos de hecho y Derecho, se advierte que no tiene razón la Defensa porque la recurrida sí los expresó pues examinó cada una de las pruebas, les otorgó el valor probatorio según el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y expuso las razones por las que consideró los hechos subsumibles en el artículo 66 del Código Penal (exceso en la defensa). Por tanto se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto al alegato referente a la calificación de los hechos, la Defensa adujo el estado de necesidad, lo cual no es cierto pues el estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una manifestísima injusticia, pues considera que el ciudadano H.J.L. actuó según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.

El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa:

Artículo 65. No es punible: (...)

3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3ª Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...

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Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecuan perfectamente a la disposición arriba transcrita, porque concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa.

En la actuación ejecutada por el ciudadano H.J.L. se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a tiros y piedras de los ciudadanos P.L.S., N.A.S. y J.G. VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida de los occisos) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capaz de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la más bella según el insigne tratadista italiano B.A.) y que ello es un derecho propio.

Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano E.A.S. (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó con un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.

Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

Sobre la base de las consideraciones expuestas se anula la decisión dictada por la Sala Accidental N° 2 de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se absuelve al ciudadano acusado H.J.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior la Sala Penal no entra a conocer la tercera denuncia. Así se decide.

En cuanto a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual condenó al ciudadano E.A.L., la Sala Penal considera que el señalado ciudadano debió ser absuelto porque actuó en defensa de su propio derecho cuando defendió la vida e integridad física de su hermano ciudadano H.J.L., quien fue amenazado por el ciudadano E.S., con un cuchillo.

En consecuencia, debió aplicarse la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) Declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncias contenidas en el escrito de casación; 2) ANULA la decisión dictada el 2 de octubre de 2003, por la Sala Accidental N° 2 de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 3) ABSUELVE al ciudadano H.J.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem” y al ciudadano E.A.L., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

J.E. MAYAUDÓN

La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp.03-0532

AAF/sd

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