Decisión nº 349 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000867

ASUNTO : NP01-R-2011-000117

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana ABG. I.J.R.C., Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en data 11 de Mayo de 2011, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-S-2011-000867, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dictó decisión mediante la cual impuso al imputado B.J.P.R., venezolano, de 55 años de edad,: casado, hijo de: M.R. (f) y J.P. (F), Ingeniero Agrónomo, natural de El Pregonero, estado Tàchira, nacido en fecha 03/02/1956, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.754, domiciliado en Calle Libertador, Casa Nº 01, Sector Guaritos IV, diagonal al Modulo Policial, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291/3611077 (propio), la medida de Coerción Personal de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el 250, numerales 1 , 2 Y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL Y FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 43, encabezamiento y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ZAHIDUNIT J.M.R.

Contra dicha resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 18/04/2011, el ciudadano ABG. H.J.T.C., Titular de la Cedulad e Identidad No. 8.379.463, inscrito en el Inpreabogado 54.799, con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín, procedió a su revisión y siendo la oportunidad legal, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho ya aludido, presentó formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, ciudadano B.J.P.R., escrito recursivo cursante en el presente asunto a los folios del uno (01) al siete (07), en el cual se evidencia, señaló:

...CAPITULO PRIMERO VIOLACIÓN DEL DEBIDO P.C. punto previo Ciudadanas Magistradas es de considerar lo que desde el punto de vista doctrinario es Nulidad Absoluta, Nulidad de las Actuaciones y nulidad relativa. El doctrinario A.G.C., en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 26 edición, Tomo V, paginas 588 y 594, tomo VI, pagina 219 y Tomo VII, pagina 316 expone los siguientes conceptos: NULIDAD ABSOLUTA: La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun si petición de parte, cuando aparezca manifiesta. Pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El Ministerio Público puede pedir asimismo su invalidación, ya sea en interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta o nulidad estricta, no admite confirmación.

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES: En las de índole judicial se origina por el quebramiento de formas esenciales en el procedimiento, contra lo cual la parte perjudicada articula la correspondiente impugnación. 2. En el proceso penal. Se caracteriza por la declaración que formula una autoridad judicial, jerárquicamente superior, cuando entiende que en la tramitación de una causa se ha procedido de manera no dispuesta en la ley, haya habido error, ignorancia o malicia en el caso, que merece calificación personal aparte para el responsable.- Como efecto de la nulidad declarada, se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad al primer vicio señalado;…” NULIDAD RELATIVA: la que ha de ser alegada y probada para que su invalidación surta efecto. En el fondo no es sino la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación (v); porque sus defectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable. Negrillas de quien suscribe.- PRIMERA DENUNCIA: ERRONEA INDICACIÓN DE UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES Y EXISTENCIALES COMO LO ES EL LUGAR DE LOS HECHOS SEÑALADO EN LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENCIÓN Y EN LA EXPEDICIÓN DE LA MISMA. En el presente caso se vulnero el Debido Proceso, el basamento de la antes aseveración, se encuentra fundada en la violación de el Artículo 49, Numeral 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Vigente, 250 y 282 ejusdem.- Ciudadanas Magistrados, tal como se indica en las siguientes actuaciones procedímentales que forman parte de la presente causa; esta perfectamente evidenciado y determinado que la ciudadana jueza recurrida, en su Orden de Aprehensión señalo que el hecho antijurídico injusta y maliciosamente imputado a mi representado, se realizo u ocurrió en el domicilio de la víctima ZAIDUVIT J.M.R.; tal como se puede evidenciar de la lectura de la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, que corre a los folios 11 y 12, en la presente causa, y que bajo su prudente arbitrio me permito la oportunidad de transcribir parte de la misma: “La Urgencia y necesidad se basa en el Peligro de Fuga, por la Pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización del proceso, por cuanto los hechos sucedieron en el Municipio Maturín del Estado Monagas, en la residencia de la víctima Urbanización J.M.V., Calle 1, Casa Nº 31, Maturín Estado…”. Negrillas y subrayado de quien recurre.- Ahora bien, es totalmente errónea esta indicación del sitio y/o lugar en que ocurrieron los hechos; elemento o característica de suma importancia para la investigación y el proceso penal; y que como indique es erróneo el señalamiento de la misma, en la orden de aprehensión; por cuanto de manera supuesta los hechos ocurrieron fue en la residencia y/o domicilio de mi defendido; Sector Barrio Libertador; Calle Principal, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Maturín; tal como se demuestra y señala en las siguientes actuaciones: 1) Oficio Nº 16F15-2436-11, de fecha 06 de Mayo de 2.011, y que corre al folio 15; 2) Denuncia Común de Fecha 14 de mayo de 2.011, realizada por la supuesta victima, en el contenido de su declaración señala su domicilio, y a la respuesta a la pregunta PRIMERA PREGUNTA; que ríela a los folios 18 y 19; 3) Actas de Investigación Penal, de fecha 14 de Mayo de 2.011, y que corre al folios 23 y 24; 4) Inspección Técnica Nº 2035, de fecha 14 de Mayo de 2.011 y que ríela al folios 30 y 31; 5) Ampliación de la Denuncia de fecha 15 de Mayo de 2.011, que corre al folios 32 y 33; 6) Acta de Entrevista, de fecha 29 de Abril de 2.011; que ríela a los folios del 48 al 51, ambos inclusive.- Ciudadanas Juezas de alzada de la lectura, revisión e interpretación de la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria; cuya parte de la misma fue transcrita, y de las demás actas de investigación penal que fueron señaladas Ut-supra; se evidencia y demuestra que; que el supuesto hecho antijurídico que nos ocupa en particular, supuestamente ocurrió en la residencia y/o domicilio de mi representado: En el sector Barrio Libertador, Calle Principal, Casa Nº 01 de esta Ciudad de Maturín; y no en el domicilio y/o residencia la supuesta victima: Urbanización J.M.V., Calle 1, Casa Nº 31, Maturín Estado; sitio y/o lugar indicado en la ilegal e inconstitucional Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria.- En virtud de los hechos y el derecho antes invocado, solicito se proceda en Decretar la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria; que dio origen al presente proceso penal, esto de conformidad con lo indicado en los Artículos 49, Numeral 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 190, 191, 250, y 282 ejusdem.- SEGUNDA DENUNCIA: ALEGACIÓN DE SER EXTEMPORANEO EL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL DE RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Ciudadanas Magistrados del Tribunal colegiado de alzada; en el presente caso se vulnero el Debido Proceso, el basamento de la antes aseveración, se encuentra fundada en la violación de el Artículos 49, 49, Numeral 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01, 250, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.- Tal como se indica en las siguientes actuaciones procedimentales que forman parte de la presente causa; esta perfectamente evidenciado y determinado que la ciudadana jueza recurrida, se pronuncio de forma y/o manera extemporánea en la ratificación de la orden de aprehensión urgente y necesaria, emitida o pronunciada por esta; esto debido y motivado a que por olvido involuntario no procedió en realizar dicha actuación procedimental; esto lo sustento según consta en la presente causa, en las siguientes actuaciones: Comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 06 de mayo de 2.011; el cual corre al folio 09 en la presente causa, el cual me permito la oportunidad de transcribir parte del mismo: “… En la unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de Maturín en la fecha de hoy 6 de Mayo de 2011 siendo las 10:59 A.M., se recibió de la juez Primero de control Abg. I.R. quien informa que siendo las 10:30 AM recibió llamada telefónica de la Fiscal Décima Quinta, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria en contra del imputado B.J.P.R. C.I. 5.021.754 por encontrarse incurso en uno de los delitos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. (VIOLENCIA SEXUAL) en perjuicio de la ciudadana ZAHIDUNIT J.M.R. C.I. 9.896.294. …” Negrillas mías.- Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, de fecha 06 de Mayo de 2.011, la cual ríela a los folios 12 y 13 en la presente causa, el cual también me permito la oportunidad de transcribir parte de la misma: “ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA. Por cuanto el día de hoy VIERNES 06 de mayo del 2011, siendo las 11:50 Horas de la mañana, ENCONTRANDOSE DE GUARDIA La Jueza Primero de control, Audiencias y Medida del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; recibí llamada telefónica de parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado ABGA. L.R., quien a través de esa vía solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA, contra los Ciudadanos: B.J.P.R., …”. Negrillas mías.- Oficio Nº 16F15.2436-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, el cual ríela al folio 15, y que corresponde al Escrito de Ratificación de Solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la representación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta localidad; y Comprobante de Recepción de Documento, de fecha 06 de Mayo del presente año, elaborado y suscrito por el Alguacil S.L., adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, los cuales prescindo la oportunidad de transcribirlos, por cuanto los mismos se bastan por si solos, para su lectura y compresión, esto por parte de las funcionarias Juezas del Tribunal Colegiado de Alzada.- A los folios del 75 al 78, ambos inclusive, riela RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, que tiene fecha 06 de Mayo de 2011, pero que por razones propias de la conformación y estructuración cronológica de la presente causa (FISICO DE LA MISMA), se presume que dicha fecha no corresponde con la realidad cronológica y procedimental de este proceso penal.- Acta que paso a transcribir parte de la misma: “… Por recibido y visto el presente asunto proveniente de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de este Estado Monagas, en la cual consigna escrito anexando actuaciones complementarias relacionadas con la orden de aprehensión urgente y necesaria que fuera otorgada por este tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de guardia en esta misma fecha, siendo las 10:40 Horas de la mañana,…” Negrillas del recurrente.- En el texto de la decisión que produjo como desenlace la Privación de Libertad de mi defendido, pronunciada por la jueza recurrida, en fecha 11 de mayo de 2.011; la cual su texto ríela a los folios del 79 al 95, ambos inclusive; pero en especial al folio 92 de la misma, la funcionaria juzgadora, señala de manera concreta circunstancias que dan la razón a esta humilde defensa técnica, en el señalamiento que la RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, pronunciamiento que debe realizar el órgano jurisdiccional en función de control recurrido, fue realizada de forma extemporánea; y el cual me permito la oportunidad de transcribir parte del mismo: “… Así mismo se deja constancia que la Orden de aprehensión NP01-S-2011-867, emanada en fecha 06 de Mayo del año 2011, acordada por esta aquí juzgadora fue ratificada en fecha 06- de mayo del año 2011 a las 2:38 horas de la tarde, tal como se evidencia de copia certificada del Libro diario de este Tribunal la cual se exhibe y se pone a disposición de las partes y que por error involuntario no fue incorporada a las actas procesales que conforman el presente Asunto penal.…”. Negrillas, subrayado y cursivas mías.- Ciudadanas Magistradas, es totalmente falso que a la defensa se le haya puesto en conocimiento de tal circunstancia, referente a que se nos puso a nuestra orden y disposición, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL RECURRIDO; no es solo que lo señale, mencione o indique por capricho; es porque tal circunstancia y/o situación puntual y concreta no consta que haya ocurrido; solo basta a una acuciosa, minuciosa, y detenida lectura del acta de Audiencia de Presentación del Detenido, la cual corre a los folios del 64 al 73, ambos inclusive; en ninguna de sus partes y/o contenido se lee o consta, que la representante del Tribunal recurrido, haya colocado, entregado o exhibido a la defensa, copia certificada del libro de diario del mencionado Tribunal.- En virtud de los hechos y el derecho antes invocado, solicito se proceda en Decretar la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria; que dio origen al presente proceso penal, como también del presente proceso penal que injustamente es ejecutado contra mi defendido; esto de conformidad con lo indicado en los Artículos 49, Numeral 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, 190, 191, 250 y 282 ejusdem.- TERCERA DENUNCIA: SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL PRESENTE PROCESO PENAL, MOTIVADO A LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250, ÚLTIMO APARTE DEL C.O.P.P. Ciudadanas Magistradas del Tribunal de alzada; en el presente caso se violento el Debido Proceso, alego la antes aseveración por ser fundada en la violación de el Artículos 49, Numeral 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal penal Vigente.- Tal como se indica en las siguientes actuaciones procedimentales que forman parte de la presente causa; esta perfectamente evidenciado y determinado que la ciudadana jueza recurrida, se pronuncio de forma y/o manera extemporánea en la ratificación de la orden de aprehensión urgente y necesaria emitida o pronunciada por esta.- El Artículo 250 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:“… En estos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” Negrillas y subrayado nuestra.- Como punto previo Ciudadanas Magistradas es de considerar lo que desde el punto de vista doctrinario es conceptualizado los términos APREHENSIÓN Y APREHENDER.- El doctrinario A.G.C., en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 26 Edición Tomo I, Paginas 341, expone los siguientes conceptos: APREHENDER: Prender o capturar a alguien. Asir una cosa. Interceptar contrabando. Percibir o concebir intelectualmente, sin formular juicios ni especializaciones. En Aragón, embargar. (v. Aprehensión).- APREHENSIÓN: Acción o efecto de aprehender (v.) Así mismo material de una cosa. Apropiación. Detención o captura del acusado o perseguido.- En lo que respecta al hecho y de más circunstancias referentes a la aprehensión de mí defendido, por ser esta producto y/o motivada a una ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA, emitida por el Tribunal A quo; estas se encuentran plenamente señaladas e identificadas en las actas que conforman la presente causa, y que paso a transcribir: Al folio 57, de la presente causa que consigno con este escrito, se observa la existencia de COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, de fecha 09 de mayo del presente año, el cual me permito la oportunidad de transcribir de la siguiente forma: “... COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO. En la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maturín en la fecha de hoy 9 de mayo de 2011 siendo las 4:31 PM, Se recibió oficio NUM-9700-074-04833 constante de (01) folio útil del Jefe de la Sub-delegación (A) Maturín Abg. F.M.M., donde anexa constante de (03) folios útiles Acta Policial relacionada con la Aprehensión del ciudadano B.J.P.R. C.I.: 5.021.754…”. Negrillas del recurrente.- Al folio 58, de la presente causa consignada, se observa la existencia de Oficio N° 9700-074-04833; de fecha 09 de Mayo de 2.011, dirigido a la Juez Primero en Función de Control en Materia de Violencia a la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el cual se observa y lee lo siguiente:“… tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que el ciudadano B.J.P.R., titular de la cédula de identidad numero V-5.021.754, se encuentra recluido en los calabozos de la Policía del estado Monagas, por presentar Orden de captura de ese Órgano Jurisdiccional, según oficio NP01-S-2011-867, por el delito de Violación, …”. Negrillas de quien suscribe.- Al folio 59 y 60, de la presente causa que se consigna, se observa la existencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Lunes 09 de Mayo de 2.011; en la cual se detalla que mi defendido y/o aprehendido, por funcionario adscritos al C.I.C.P.C., Subdelegación “A” Maturín Estado Monagas; siendo el día y hora de aprehensión 09 de Mayo de 2.011: a las 07.00 a.m... Al folio 63, de la presente causa que se consigna, se puede observar la existencia de BOLETA DE TRASLADO, correspondiente a mi defendido, en la cual se ordena al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, para que proceda en trasladar a mi representado, para el día MARTES 10 DE MAYO DE 2011, A ALS 8:30 A-M.; hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.- Ciudadanas Magistrados de alzada, tal como indique anteriormente, a los folios del 64 al 73, ambos inclusive, de la causa que es consignada con el presente escrito recursivo, se evidencia la existencia del Acta de Audiencia de presentación de Detenido; actuación procedimental que fue realizada en fecha 10 de mayo de 2.011, exactamente a las 11:50 a.m.- En la cual la ciudadana Juez recurrida en apelación, exactamente al folio 72, señala lo siguiente: “… .Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expuso: Vista las exposiciones de las partes este Tribunal se reserva el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir para el día MIERCOLES 11 DE MAYO DEL 2011 A PARTIR DE LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. …”. Negrillas de quien recurre.- Es necesario y con la finalidad de plasmarlo en este escrito, que transcriba parte del artículo al cual hizo mención la Juez recurrida, cuestión que realizo así: “Articulo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta seis horas siguientes, lo presentara ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitara la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiera lugar. El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.…”. Negrillas mías.- Ciudadanas Juezas de Alzada; tal como señale Ut-supra, a los folios del 79 al 95, ambos inclusive, se encuentra la decisión con la cual el Juez A quo, dicto Medida Privativa de Libertad contra mi patrocinado, esta tiene fecha 11 de mayo de 2.011.- Es prudente de mi parte trae a colación lo siguiente: Porque un procedimiento iniciado bajo el amparo y condiciones señaladas en el artículo 250 del C.O.P.P; en el cual el Tribunal de Primera Instancia recurrido, previa solicitud de la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, DECRETO CONTRA MI REPRESENTADO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA; LA CUAL COMO INDIQUE EN LA SEGUNDA DENUNCIA, ES EXTEMPORANEA SU RATIFICACIÓN JURISDICCIONAL; posteriormente a su APREHENSIÓN O CAPTURA, ESTE ES LLEVADO ANTE EL JUZGADO DE CONTROL RECURRIDO, PARA QUE RINDA SU DECLARACIÓN POR SER ESTO UN DERECHO CONSTITUCIONAL; Y UNA VEZ OCURRIDO LO ANTES SEÑALADO, LA JUEZA ERROENEA O EQUIVOCADAMENTE, SE RESERVA UN LAPSO PARA DECIDIR, FUNDAMENTANDOSE EN EL ARTÍCULO 373, TRANSCRITO Y COMENTADO.- Magistradas de la lectura en actas señaladas y transcritas, en el presente punto que nos ocupa, se observa y evidencia los siguientes: 1) Mi representado es detenido en su domicilio a las 07:00 a.m., del día 09 de Mayo de 2.009, folios 59 y 60; 2) Existe Comprobante de Recepción de Documento, de la U.R.D.D., de fecha 09 de mayo de 2011, hora 04:30 p.m., folio 57, en el cual se describe la aprehensión de mi defendido; 3) Según Acta de Audiencia de Presentación de Detenido; folio 64; mi representado procedió en declarar ante la Juez de Control correspondiente y recurrida, el día 10 de mayo de 2.011; a las 11:50 a.m; La Juez A quo, dicto decisión MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EL DÍA 11 DE MAYO DE 2.011; A LAS 03:00 P.M.- Ciudadanas Juezas Colegiadas, es evidente la violación del debido proceso, en el presente caso; el presente proceso penal se inicia bajo los parámetros indicados en el artículo 250 del C.O.P.P.; se solicita una Orden de Aprehensión Urgente y necesaria, contra mi representado; este es detenido y presentado ante el Tribunal en Función de Control, para que rinda declaración como derecho constitucional de defensa; la jueza de Control recurrida erróneamente se reserva el lapso para decidir el cual esta indicado en el artículo 373 del C.O.P.P., correspondiente al procedimiento de detención en flagrancia; y produce o emite su decisión, transcurrido o rebasadas con suficiente amplitud las DOCE (12) HORAS, señaladas en la parte In-fine del artículo 250 ejusdem.- En lo que respecta a la presente situación inconstitucional e ilegal, este operador jurídico considera necesario, traer a colación, la Sentencia N° 390, de fecha 19/09/2010, Expediente N° A10-151; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., la cual parte de la misma me permito la oportunidad de transcribir: “En cuanto a la legalidad de la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano J.R.G., referido por los solicitantes en avocamiento, la sala observa: Ha sido el criterio de la Sala, que la posibilidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en cierto casos excepcionales, a saber: en los supuestos que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia, procedimiento establecido en el artículo 250 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos de los procedimiento por flagrancia, establecidos en el artículo 248 ejusdem. El fundamento de dicho criterio, está determinado por las condiciones especiales en que acaece la aprehensión en estos supuestos, lo que hace imposible la realización de dicho acto de imputación formal, previa la emisión de la orden de aprehensión. Ahora bien, la Sala constato de las actas procesales, que el ciudadano J.R.G., declaro en calidad de testigo el 19 de octubre de 2009, sin que posteriormente se encuentre inserta en la causa, ninguna citación a comparecer al despacho fiscal, a los fines de ser imputado en la presente causa, por lo que al no estar evidenciada su renuncia a comparecer ante dicho funcionario para tales fines, los solicitantes están en lo correcto, al cuestionar la forma en que se emitió dicho pronunciamiento judicial. Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 500 del 08 de agosto de 2007, que: “… conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, para decretar medida de privación de libertad contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del fiscal del encargado de la investigación (…). Una orden aprehensión no puede ser solicitada por el representante fiscal sin que conste en autos que el imputado a sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que a sido contumaz. …” “… es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el ministerio público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo señala la norma in comento: En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento seguido en este artículo. De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requiere de una investigación previa y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…”. Negrillas de quien recurre.- En virtud de los hechos y el derecho antes invocado, solicito se proceda en decretar la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión Urgente y Necesariamente, que dio origen al proceso penal, de la decisión emitida por el Tribunal en Función de Control recurrido, de fecha 11 de mayo de 2.011; como también del proceso penal que injustamente es desarrollado contra mi defendido; esto de conformidad con lo indicado en los Artículos 49, Numeral 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01, 190, 191, 250, 282 y 450 del C.O.P.P.- CUARTA DENUNCIA: VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR NO EXISTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA DEL ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSA. Ciudadanas Juezas de alzada; en la presente denuncia de manera simple y sencilla debe señalarles; QUE POR ERROR INVOLUNTARIO; LOS FNCIONARIOS DEL TRIBUNAL RECURRIDO, NO ELABORARON EL ACTA DE ACEPTACIÓN DE DE DEFENSA.- Por lo que es de Considerar que existe una grave infracción al debido proceso; el cual no puede ni debe tomarse como error material; esto debido a que en el acto de presentación de imputado, y en la misma se indica los datos necesarios de ese defensor o defensores por el señalados; aunado que describe la aceptación de dicha defensa, por el o abogados defensores. CAPITULO SEGUNDO ERRADA APRECIACIÓN POR EL TRIBUNAL RECURRIDO DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO COMO VIOLENCIA SEXUAL EL CUAL FUE ACOGIDO POR DICHA JUZGADORA EN FUNCIÓN DE CONTROL Es el caso Magistradas que mi defendido fue presentado por ante el Tribunal en Función de Control, A quo por la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENEZAS, tipos penales estos consagrados y sancionados en los Artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: tal como se indica en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado. De fecha 10 de mayo de 2011, y que riela a los folios del 64 al 73, ambos inclusive.- En la antes indicada audiencia, en la oportunidad de realizar mis alegatos, puse como segunda denuncia, que para el presente caso que nos ocupa, es imposible la aplicabilidad del tipo penal de violencia sexual, consagrado en el artículo 43; tal como consta en al (sic) misma, de la presente causa; en dicho folio se puede leer e indico lo alegatos y señalamientos de hecho y de derecho, por lo cual concluí que no se puede subsumir el hecho o acción, es decir la situación fáctica acontecida, en el tipo penal precalificado.- La Juez recurrida, sobre lo indicado por mi al respecto, no se pronunció.- Es el caso con la intención de hacerles comprender, la inquietud planteada en la oportunidad de realizarse el acto de presentación y oída de imputados: procedo de la manera más clara y sencilla, en señalar tal hipótesis 7/o problemática.- Como punto previo Ciudadanas Magistradas es de considerar lo que desde el punto de vista doctrinario es conceptualizado los términos VIOLENCIAS Y AMENAZA.- El doctrinario a.G.C., en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 26 Edición, Tomos VIII y I Páginas 389 y 272, respectivamente, expone los siguientes conceptos: VIOLENCIA: Situación o estado contrario a naturaleza, modo o índole. Empleo de la Fuerza para arrancar el consentimiento. Ejecución forzosa de algo, con independencia de su legalidad o licitud, o acción para que alguien haga aquello que no quier, (sic) o se abstenga de lo que sin ello se querría o se podía. Presión Moral. Presión. Fuerza. Violación de Mujer(v.) contra su voluntad especialmente. Modo compulsivo o brutal para obligar a algo…” 5. En derecho penal. Un gran numero de delito se caracterizan precisamente por el empleo de la violencia; al punto de que sin ella deja de serlo…” 7. Jurisprudencia. Ha resultado que la violencia ha de ser material e incontrastable, proveniente de tercero y que anule por completo la libertad del agente y le obligue a perpetrar el delito…” AMENZA: (sic) Dicho o hecho con que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal. Indicio o anuncio de un perjuicio cercano…” 1. En lo penal. La jurisprudencia exige que la amenaza vaya dirigida contra persona determinada, aunque no sea en su presencia; y a de ser capaz de infundir temor o alarma en el amenazado…” Negrillas mías.- El Diccionario Jurídico Venezolano D&F, Tomo IV, Ediciones Vitales 2000, C.A., Caracas - Venezuela, 1.991, 3ra. Edición, páginas 263 y 264, sobre el término violencia índica lo siguiente: VIOLENCIA: Acción y efecto de violentar; de aplicar medios violentos a cosas y personas para vencer su resistencia. La repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal. Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio a la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de nulidad de los mismos. La violencia puede ser ejercida por una persona sobre otra de modo material o moral; en el primer caso, la expresión equivale a fuerza; y en el segundo, a intimidación. Y con respecto al primero, el empleo de la violencia es lo que configura o califica determinados delitos (homicidio, robo, violación, quebrantamiento de condena, evasión, allanamiento de morada), temas considerados en las voces respectivas....". Tal como lo indique en su momento oportuno, en el acto de presentación y oída de imputados; procedí en dar lectura al tipo penal de violencia sexual, consagrado en el artículo 43 de la Ley Orgánica especial; lo cual para esta ocasión me permito la oportunidad de transcribir Artículo 43. "Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de esta vías, será sancionado con prisión de diez a quince anos....",- Negrillas nuestra,-Ciudadana Magistradas tomando en cuenta la dogmática jurídica y estructura jurídica del tipo penal en estudio, podemos observar como se encuentra estructurado este; en lo referente al sujeto activo, podemos señalar que el mismo es indiferente; ahora en lo referente a los medios que deben existir por parte del sujeto activo para perpetra o cometer el delito, se observa que están plenamente identificados, es decir mediante el empleo de actos violentos o la realización de amenaza a la victima, sujeto pasivo (MUJER); con el fin de constreñir y/o obligarla a acceder un contacto sexual no deseado por esta; y que en el tipo penal en estudio señala precisamente, mediante la penetración en la cavidad vaginal, anal o boca de la víctima.- Ciudadanas Magistradas es incomprensible de mi parte; como la representante del Ministerio Público, al igual la juezas recurrida; no llegaron a la conclusión que para el presente caso que nos ocupa; es imposible subsumir el supuesto hecho antijurídico acaecido, en el tipo penal señalado en el articulo 43 de Ley orgánica especial; esto motivado y tal como lo declara, expone, indica o señala la supuesta víctima, en todas y cada una de sus declaraciones, esta deja plena constancia que no se acuerda de nada, de lo que ocurrió en el supuesto lugar de los hechos, durante todo el tiempo en que ella se encontraba en el inmueble (habitación), es decir esta supuesta víctima; no se acuerda de nada que le haya ocurrido; pero por simple conjeturas, al señalar que se siente rara, presume que fue violada; no indica en sus declaraciones, cual fue el motivo, por el cual supuestamente mi defendido abuso sexualmente de esta; no indica si este la amenazo, no indica cuales fueron las distintas acciones o actos violentos que utilizo este para doblegarla y abusar sexualmente de ella; todo esto lo podemos corroborar en sus distintas narraciones ante el órgano auxiliar de investigación y en la Fiscalía del Ministerio Público; actuaciones estas que corren a los folios 18, 19, 32, 33, y del 48 al 51, ambos inclusive.- El autor H.G.A.. en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Segunda Reimpresión de la Séptima Edición, en la pagina 409, 411 y 412, respecto al tipo penal de violación, antes señalado en el artículo 375, ahora en el 374 del Código Penal venezolano (sic), al respecto indica lo siguiente: "... E1 delito de violación esta tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en los siguientes términos: El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a laguna (sic) persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, ni tenia (sic) porque hacerlo, pues un conocido aforismo jurídico enseña que lex imperal, non docet. Pero del texto de la primera parte del articulo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas, según el ponderado tratadista a.S.S., la violencia real o presunta, muestra dentro de los delitos contra la honestidad, la característica especifica de esta figura como atentado a la libertad sexual, carácter que la diferencia del estupro. (1)..." "... Para que haya violencia se requiere que el agente haya constreñido, como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficiente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero....". Negrillas mías. Aun cuando el autor realiza su estudio sobre el delito básico y perfecto de violación, el cual se encuentra señalado actualmente en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; podernos observar que el encabezamiento de ambos artículos 43 de la Ley Orgánica especial (sic) y el 374 del Código Penal, son muy parecidos en su estructura jurídica, por lo cual las observaciones realizadas por dicho auto, tiene plena vigencia para este (43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.). Señoras Juezas de alzada, la Jueza recurrida, en su decisión, procedió en pre-calificar el delito que injustamente se le atribuye a mí defendido como VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la misma como razonamiento lógico-jurídico, señaló y alegó en el Capitulo del Derecho, y en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del Dispositivo de su Decisión; cuestión esta que debe ser considerado como una grave infracción al debido proceso y el derecho a la defensa, al realizar una errónea aplicación, en la apreciación del tipo penal precalificado, esto debido a que en el presente caso que nos ocupa, es imposible conceptual y jurídicamente subsumir la situación fáctica acontecida, en la tipología penal, indicada en el artículo 43, in comento.- En virtud de lo antes descrito, Solicito se proceda en dejar sin efecto la PRECALIFICACIÓN DE VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal señalado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y que solicitó se precalificara, la representación de la vindicta publica; y que fue acogido como cometido o realización esto por mi representado, por la Jueza en Función de Control recurrida; por lo que debe ser desechada tal precalificación jurídica, del tipo penal en cuestión; y se mantenga solo la de AMENAZAS, descrito y sancionado en el Artículo 41 de dicha Ley Orgánica. - En virtud de los hechos, del derecho, del aspecto doctrinario y jurisprudencial antes invocado, solicito se proceda en reponer o restituir la situación jurídica infringida; y se haga necesario la aplicabilidad del estado de derecho y la tutela judicial efectiva.- Esto de conformidad con lo indicado en los Artículos 49, Numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 250 y 282 ejusdem.- CAPITULO TERCERO PROMOCIÓN DE PRUEBAS Promuevo constante de CIENTO TRES (103) folios útiles, copia certificada de la causa N° NP01-S-2011-000867; la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio, estriba en que esta copia certificada, es copia fiel y exacta del original de dicha causa, y en la misma se encuentra las distintas actuaciones procedimentales, señaladas por mi en este escrito recursivo. PETITORIO En razón de las disposiciones tanto de hecho, como de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas en este escrito de apelación, solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a lo dispuesto en los Artículos 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en definitiva, dictar sentencia Declarándolo Con Lugar y consecuencialmente, anule la Decisión tomada en la Audiencia de Presentación y Oída de Imputados; Declarando también la Nulidad Absoluta de los Procedimientos impugnados en este escrito, y por consiguiente la L.I. de mi defendido, o en su defecto, se le Otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las consagradas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en una cualquiera de sus modalidades la cual usted considere mas conveniente.- Anexo con el presente escrito en CIENTO DIEZ (110) folios útiles, debidamente foliados, y distribuidos así; Escrito de Apelación, constante de SIETE (07) folios útiles; y en CIENTO TRES (103) folios útiles, Copia Certificada de del Asunto N° NP01-S-2011-000867, actuaciones que conforman la presente causa, que demuestran los hechos por mí expuestos.…” (cursiva nuestra).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11/05/2011, la ciudadana Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-S-2011-000867, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 79 al 95 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“...En el día de hoy Miércoles 11 de Abril de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. I.J.R.C. y la Secretaria Judicial ABGA. R.V., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la IMPOSICION DE LA DECISION decretada por este Tribunal del ciudadano: B.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5. 021.754 la cual quedó decretada en los siguientes términos PRIMERO Se identifica la Aprehensión del ciudadano IMPUTADO, practicada por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE J.M. y A.Y.A. de la Brigada de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Del Estado Monagas, en cumplimiento a la orden de captura NP01-S-2011-867, emanada en fecha 06 de Mayo del año 2011, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta en virtud de existir suficientes Elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento de este Tribunal para presumir de que el ciudadano B.J.P.R. se encuentra estrechamente relacionado con la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 43, encabezamiento y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con fundamento en lo expuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se desestima la solicitud que hiciera la DEFENSA PRIVADA del ciudadano B.J.P.R.d. la Nulidad de la orden de Aprehensión Urgente y necesaria, informando “Que en el fundamento de hecho en dicha orden no se describe de manera detallada tomando en cuenta el fundamento de hecho y también de derecho para decretarse dicha orden de aprehensión pues de una breve lectura de dicha orden se observa con meridiana claridad que en el contenido y cuerpo de la misma no se detallan dichos fundamentos de hechos para expedirla, en la misma se puede observar que se acordó sólo por existir suficientes elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento de éste Tribunal , contraviniendo así según lo expuesto por la defensa privada de esta forma, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello no es posible la aplicabilidad de dicho procedimiento….”, Vesta Juzgadora a tenor de las siguientes consideraciones jurídicas. Expone: A.- Establece el artículo 255, del Código orgánico Procesal penal, el deber de las autoridades policiales que practican la aprehensión del imputado de informarle acerca de los hechos que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida a cuya orden será puesto. Se trata de una formalidad que debe ser cumplida por las autoridades estrictamente, en acatamiento a lo establecido en los artículos 125 Ejusdem y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, consta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de las Actas que conforman el presente asunto penal una acta de fecha 9 de mayo del presente año donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Maturín del Estado Monagas. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal , señalado con el Nº.- 1 Se le informó de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Para luego imponerle los demás derechos que le consagran como aprehendido, evidenciándose que estuvo conteste firmando en señal de conformidad y estampando sus huellas dactilares. B.- Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control que siempre que estén llenos los extremos de ley , es decir, los establecidos en la primera parte del artículo 250 del código in comento, el Juez o Jueza de control autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, pero que deberá ser ratificada posteriormente por escrito. Asimismo se deja constancia que la Orden de aprehensión NP01-S-2011-867, emanada en fecha 06 de Mayo del año 2011, acordada por ésta aquí Juzgadora fue ratificada en fecha 06- de Mayo del año 2011 a las 2:38 horas de la tarde, tal como se evidencia en copia certificada del Libro diario de este Tribunal la cual se exhibe y se pone a disposición de las partes y que por error involuntario no fue incorporada a las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. C.- Aunado a ello el ciudadano aprehendido B.J.P.R. fue impuesto del conocimiento de los hechos durante el desarrollo de la Audiencia que se celebró, por el Ministerio Público cuando hizo formal presentación ante este Tribunal, donde informó éste que entendía y sabía porque se encontraba detenido y ante este Tribunal. SEGUNDO: En relación a la solicitud Medida de Coerción personal, es necesario verificar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la Medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en el desarrollo de la AUDIENCIA celebrada en fecha 10 de mayo del presente año, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones: 1.-La existencia de un hecho punible, calificado como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, y de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. en perjuicio de la ciudadana Víctima ZAHIDUNIT J.M.R. , atribuible al imputado de Auto Ciudadano: B.J.P.R.. Con suficientes Elementos de Convicción entre los que suelen destacar la Denuncia Común de la víctima, que riela en el folio uno de las actuaciones, con una ampliación que se evidencian en el folio doce (12) de las actuaciones, aunada a ello Acta de entrevista realizada a ésta por la Fiscalía del Ministerio Público inserta a los folios del 23 al 26, de las actuaciones, donde esta denuncia la violencia sexual de la cual fue objeto e identifica a su agresor el Imputado de Auto ciudadano B.J.P.R. ; Violencia sexual ésta que fue confirmada en la Evaluación Médico Forense, cuando se le practicó a la víctima, arrojando por el suscrito experto forense que presentaba desgarros recientes no cicatrizados, hematoma puntiformes y laceración recientes, concluyendo que evidentemente ésta fue objeto de un Traumatismo Genital Reciente, en consecuencia de las muestras que se le tomaron resultó como conclusión que en el introito vaginal se le encontró material de naturaleza seminal. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante y en razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de Violencia Sexual y Amenaza. En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y en consideración al segundo aparte, ya que la víctima es afín al imputado se incrementará de un cuarto a un tercio. Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no están prescritos. 2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un Hecho Punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano B.J.P.R. ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v.. Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Actas de Denuncia realizada por la víctima , Examen Médico forense practicado a la víctima, Acta de entrevista realizada a testigos referenciales de los hechos , Actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío .En consecuencia este Tribunal acuerda ratificar la orden de aprehensión decretada en fecha 06 de mayo del presente año y en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1 , 2 Y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 252, ordenando su sitio de Reclusión Provisional el Retén Policial de la Dirección de la Policía Estado Monagas, aunado a estos; En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y demás oficios conducentes; Desestimándose lo solicitado por la Defensa privada en que se le acuerde a su defendido una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87, numeral1º, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a Una V.L.d.V. se acuerda que la Ciudadana Víctima: ZAHIDUNIV J.M.R. SEA REMITIDA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, de este Tribunal de Violencia contra mujer a los fines de ser asesorada, en consecuencia líbrese boleta de notificación al domicilio de ciudadana, para que comparezca a las instalaciones judicial a tomar la cita respectiva para ser atendida y asesorada como víctima en el presente Asunto Penal CUARTO: En atención a un escrito que fue recibido hoy 11 de mayo 2011 siendo las 10:06 horas de la mañana presentado por la abogada I.M., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano B.J.P.R., a través de la cual consigna constancia médica, donde se evidencia en papeleta expedida por el Hospital tipo I S.B. donde el ciudadano asistió a la consulta de emergencia el día 05 del año 2011 a las 10:05 la cual la suscribe suscribe el médico tratante arrojando : IDX 1. crisis hipertensiva y 2.- Dolor Toráxico, observando ésta juzgadora que el ciudadano B.J.P.R., al parecer no fue medicado, por cuanto no consta anexo a ésta ninguna medicación al respecto y una constancia de trabajo donde el Imputado labora en una empresa Suministros Agrarios desde la fecha 05 de enero 2009, asimismo de la diligencia que consignara la ciudadana defensora Manzini de estas constancias la misma expone “ Consigno con carácter de urgencia los siguientes recaudos que constan de dos (2) folios para que surtan sus efectos legales consiguiente”, evidenciándose de éstos solo una constancia médica que fue tratado médicamente el 05-05-11 y que es un trabajador de la empresa antes señalada, no solicitando nada al respecto que esta juzgadora pudiera observar, mal podría ésta juzgadora interpretar lo que la defensa privada no dijo, ni solicitó. En tal sentido, se acuerda incorporarlos a las actas procesales. QUINTO : En atención a lo dispuesto en el artículo 87, de la Ley Orgánica Especializada se acuerdan la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6º del citado artículo “Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida algún integrante de su familia” SEXTO SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley In Comento y Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 3:30 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE… (Negrillas, cursivas y subrayado de la Juzgadora a quo). III -ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Expresa el recurrente que se violentó el debido proceso por cuanto que la a-quo incurrió en la errónea indicación de uno de los elementos esenciales, cuando erróneamente señala en la orden de aprehensión el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que estos sucedieron en la casa del imputado en el sector Barrio Libertador, calle principal, casa 01 de Matruin, y no en el domicilio de la víctima que se encuentra en la urbanización J.m.v., calle 1, casa nro.: 31 de esta ciudad, como se indica erróneamente en la orden de aprehensión.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega el recurrente la extemporaneidad del pronunciamiento jurisdiccional de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, vulnerándose con ello el debido proceso, al pronunciarse extemporáneamente la ratificación de la orden de aprehensión urgente y necesaria emitida por esta, lo cual según el recurrente ocurrió por olvido involuntario, al no realizar dicha actuación procedimental tal y como consta en el comprobante de recepción de fecha 06-05-2011 que corre al folio 9 de esta incidencia, y se compara con la orden de aprehensión urgente y necesaria que riela a los folios 12 y 13, así como con el oficio cursante a los folio 15 y la ratificación de la orden de aprehensión al folio 75 al 78 con fecha 06-05-2011, que por razones de la constitución del físico del asunto se presume que dicha fecha no corresponde con la realizada cronológica y procedimental de este proceso penal. Que resulta totalmente falso que a la defensa se le haya puesto a la orden y disposición copia certificada del libro diario del Tribunal recurrido que por error involuntario no fue incorporada a las actas procesales, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión urgente y necesaria que dio origen al proceso penal.

TERCERA DENUNCIA:

Que solicita la nulidad de todo el proceso penal, por cuanto que a su entender se desaplicó la norma del artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que posteriormente a la captura de su representado este es llevado ante el juzgado de control recurrido para que rinda declaración y posterior a ello la juez por error se reserva el lapso para decidir fundamentándose en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento de detención en flagrancia emitiendo una decisión rebasadas con suficiente amplitud las 12 horas señaladas en la parte in fine del artículo 250º ejusdem.

CUARTA DENUNCIA:

Que existe violación del debido proceso por cuanto que no existe en la causa la aceptación de la defensa, pues por error involuntario los funcionarios del Tribunal recurrido no elaboraron el acta de aceptación de defensa , lo que no puede considerarse como un simple error material, debido a que el acta de aceptación de la defensa sirve para corroborar que el imputado de autos requiere la presencia de un defensor para que lo represente y asista técnicamente en el acto de presentación de imputado.

QUINTA DENUNCIA:

Que erró el Tribunal recurrido en la aplicación del tipo penal de violencia sexual, el cual fue acogido por la juzgadora en función de Control, aun cuando los hechos no pueden subsumirse en dicho calificativo jurídico, pues según el parecer del recurrente es necesario que exista violencia para obligar o constreñir en el contacto sexual y la víctima de este proceso señala que no se acuerda de nada de lo ocurrido en el lugar de los hechos, solo presume que fue violada por que se sentía rara, y no indica el motivo por el cual su defendido abuso sexualmente de ella, tampoco indica si este la amenazó, ni cuales fueron las acciones utilizadas para doblegarla y abusar sexualmente de esta, por lo que solicita se deje sin efecto la calificación jurídica de violencia sexual y se mantenga la de amenaza.

PETITORIO:

Que se anule la decisión tomada en la audiencia de presentación, y se declare la nulidad de todo el procedimiento realizado y en consecuencia se otorgue la l.i. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Como primer argumento de la apelación en estudio, expresa el recurrente que se violentó el debido proceso por cuanto que la a-quo incurrió en la errónea indicación de uno de los elementos esenciales, cuando erróneamente señala en la orden de aprehensión el lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que, estos presuntamente sucedieron en la casa del imputado en el sector Barrio Libertador, calle principal, casa 01 de Maturín, y no en el domicilio de la víctima, como se indica erróneamente en la orden de aprehensión. Ahora bien, luego de analizar el anterior argumento y estudiar las actas que integran el asunto principal solicitado en su oportunidad por esta Alzada, pudimos observar que resulta desacertado de parte del recurrente señalar que la a-quo incurrió en violación del debido proceso y por lo tanto debe anularse la aprehensión del imputado, en virtud del error en que incurrió cuando en la orden de aprehensión, indica que la dirección donde se cometió el hecho fue la residencia de la víctima; pues si bien es cierto, de la revisión del auto que acuerda la aprehensión urgente y necesaria del imputado cursante al folio 12 y 13 del asunto en apelación, esta expresó que el lugar donde se cometió el hecho había sido la residencia de la víctima, señalándose la dirección de esta, no obstante este error, a nuestro criterio resulta irrelevante, pues no acarrea ningún tipo de nulidad, toda vez que a través de la lectura del contendido de las actas que conforman el asunto principal de esta incidencia, específicamente la solicitud de la orden de aprehensión, inspección del lugar y demás diligencias que lo fundamentan, se aprecia con claridad donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo en todo caso lo mas importante de la orden de aprehensión, cumplir con los requisitos del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentre claramente señalado la identificación del sujeto que será aprehendido, y en el contenido de la orden de aprehensión en referencia, no solo se señaló con claridad la identificación de la persona a aprehender, sino que además fue seguida su identificación con la dirección de su residencia, como así se apreció del contenido de la orden de aprehensión expedida para este caso, y ratificada en su oportunidad, por lo tanto no es susceptible de nulidad el auto en referencia y menos aún constituye un requisito esencial como lo expresa el recurrente el indicar el lugar donde ocurrió el hecho que se le imputa a la persona de quién se autoriza la aprehensión, por lo tanto debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como segundo punto recursivo, esgrime el recurrente la extemporaneidad del pronunciamiento jurisdiccional de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, vulnerándose con ello el debido proceso, al pronunciarse extemporáneamente la ratificación de la orden de aprehensión urgente y necesaria emitida por esta, lo cual según el recurrente ocurrió por olvido involuntario, al no realizar dicha actuación procedimental tal y como consta en el comprobante de recepción de fecha 06-05-2011 que corre al folio 9 de esta incidencia, y se compara con la orden de aprehensión urgente y necesaria que riela a los folios 12 y 13, así como con el oficio cursante a los folio 15 y la ratificación de la orden de aprehensión al folio 75 al 78 con fecha 06-05-2011, que por razones de la constitución del físico del asunto se presume que dicha fecha no corresponde con la realizada cronológica y procedimental de este proceso penal. Asimismo que resulta totalmente falso que a la defensa se le haya puesto a la orden y disposición copia certificada del libro diario del Tribunal recurrido que por error involuntario no fue incorporada a las actas procesales, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión urgente y necesaria que dio origen al proceso penal.

Ante este argumento nos vimos en la necesidad de revisar todas y cada una de las actas señaladas por el recurrente, en especial las relativas a la solicitud, acuerdo y ratificación de la orden de aprehensión urgente y necesaria librada en el asunto principal de esta incidencia, pudiéndose apreciar que incurre en error el recurrente, cuando según su parecer resulta extemporánea la ratificación de la orden de aprehensión urgente y necesaria acordada por el Tribunal de Control en contra de su representado B.J.P., y ello puede deducirse no solo de las actas físicas que cursan en el asunto principal e incluso en aquellas que en copia certificada componen la presente incidencia, sino que además, se puede verificar del sistema automatizado de iuris 2000, donde se reflejan de manera inequívoca todas las actuaciones diarizadas por los Tribunales de este circuito Judicial, y de todo ello podemos concluir que no existe extemporaneidad alguna, pues consta, como lo señala el propio recurrente que la solicitud de orden de aprehensión urgente y necesaria fue recibida telefónicamente por la Juez de Guardia el día 06-05-2011, según consta en comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 1 del asunto principal revisado, siendo esta acordada ese mismo día 06-05-2011, a las 11:05 de la mañana, según el contenido del auto que se aprecia cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) del asunto principal, y siendo ese mismo día en que el Ministerio Público envía las actuaciones con que fundamentó su solicitud, fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, según consta del comprobante de recepción de documento cursante al folio seis (6), y si bien es cierto que, en el físico del asunto principal puede apreciarse que se encuentra cursante el acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 10-05-2011, folios antes del auto de ratificación de orden de aprehensión emitida en fecha 06-05-2011, ello no significa que la juez haya omitido realizar la ratificación de dicha orden de aprehensión acordada, toda vez que se pudo verificar del sistema automatizado Iuris 2000, el orden en que han sido ingresadas las actuaciones desde la constancia de la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, hasta la resolución de la presentación de imputados realizada, observándose que tanto la orden de aprehensión urgente y necesaria, que fuera solicitada y acordada, como la ratificación de esta de parte del Tribunal, ocurrió el mismo día 06-05-2011, dentro del lapso de las doce 12 horas que la ley establece, siendo la orden de aprehensión acordada desde las 11:05 de la mañana del día 06-05-2011 y su ratificación realizada en ese mismo día, a las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38p.m.) resulta estar dentro del lapso de ley, como lo señala al final la propia decisión de ratificación de la detención, por lo tanto es errado creer que dicho auto de ratificación de orden de aprehensión se encuentra extemporáneo, o por lo menos no puede apreciar esta Alzada tal situación.

Ahora bien, ciertamente en uno de los folios de la motivación de la decisión, específicamente el noventa y dos (92) de esta incidencia, en la cual se ratifica la orden de aprehensión, el mismo Tribunal señala las razones por la cual no fueron agregadas donde correspondía la referida decisión, es decir reconoce el Tribunal el error involuntario en que incurrió al no agregar la decisión inherente a la ratificación de la orden de aprehensión, en el orden cronológico del desarrollo de las actuaciones en que le correspondía, es decir no fue sumada al resto de las actuaciones el mismo día en que fue emitida, pero no obstante ello aclara el propio texto de la decisión, que dicha resolución se pronunció en la oportunidad del día 06-05-2011 y que incluso se ordenaba agregar copia del diario donde consta que en ese día se emitió la decisión, como prueba de que ello ocurrió así y que esta quedaba a disposición de las partes, es decir a la vista de todos los interesados en el proceso.

No puede dejar de hacer referencia esta Alzada a lo esgrimido por el recurrente, relativo a que es falso que a la defensa se le haya puesto a la orden y disposición de las copias certificadas del libro del Tribunal, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones; pues al entender de esta Alzada, cuando el Tribunal señala que quedaba a disposición de las partes la copia del diario donde consta que realmente fue emitida la decisión en fecha 06-05-2011, no significaba poner en sus manos el libro del Tribunal como refiere el recurrente, sino que al agregar a las actuaciones copia certificada del diario donde consta que en fecha 06-05-2011 fue realizada la ratificación de la orden de aprehensión, cualquiera de estas partes interesadas pudiera verificar el cumplimiento de la legalidad a pesar del error involuntario ocurrido y reconocido por el propio Tribunal, lo cual no genera nulidad alguna al verificarse que los motivos de esta denuncia de extemporaneidad de la decisión que ratifica la orden de aprehensión, no se encuentran acreditados, debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Alega el recurrente en la tercera denuncia realizada ante esta Alzada, que solicita la nulidad de todo el proceso penal, por cuanto que a su entender se desaplicó la norma del artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que posteriormente a la captura de su representado, este es llevado ante el Juzgado de Control recurrido, para que rinda declaración y posterior a ello la juez por error se reserva el lapso para decidir fundamentándose en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento de detención en flagrancia emitiendo una decisión rebasadas con suficiente amplitud las 12 horas señaladas en la parte in fine del artículo 250º ejusdem, luego de a.e.a.y. verificar en las actas que integran el asunto principal lo inherente a la nulidad invocada por el recurrente, esta Alzada pudo apreciar que ciertamente la a-quo incurrió en error cuando al final de la audiencia de presentación de imputados y tal y como consta en el acta que recoge dicha audiencia, señaló que se reservaba el lapso para decidir de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir invocó una norma del procedimiento por flagrancia, olvidándose que la aprehensión ocurrió en virtud de la orden de aprehensión acordada, es decir por el procedimiento ordinario, no obstante tal error, consideramos que ello no puede generar nulidad de la decisión y menos aún del proceso penal iniciado en contra del ciudadano B.J.P., toda vez que la a-quo escuchó al imputado dentro del lapso legal de las cuarenta y ocho horas, que le concede la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, al verificarse de autos que el imputado fue aprehendido el día 09-05-2011, trasladado y escuchado en audiencia de presentación, el día 10-05-2011 ante el Tribunal competente, no obstante apreciamos que se encuentra fuera del lapso la decisión publicada el día 11-05-2011, sin embargo tal retardo en la emisión de la decisión no puede acarrear nulidad, pero si un llamado de atención para la juez que no cumplió dentro del lapso en darle respuesta a las partes a través de su resolución fundada. De otro lado debemos aclararle al recurrente que las doce horas a que hace mención cuando señala violación de la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta un lapso relativo al tiempo que tiene el juez para ratificar la orden de aprehensión ordenada con urgencia y necesidad, no siendo este el mismo lapso que le concede la ley al juez para escuchar y decidir una vez que se realiza la audiencia de presentación de imputados, la cual es de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, siendo en el caso que nos ocupa la aprehensión el día 09-05-2011 a las 7:00 de la mañana, resulta la decisión emitida por el Tribunal después de las siete de la mañana del día 11-05-2011 fuera del lapso, no obstante como se dijo antes, ello no puede acarrear nulidad alguna de la decisión , sino un llamado de atención a la Jueza para que en lo sucesivo emita sus decisiones dentro del lapso que le establece la ley, debiendo esta Alzada reconocer que la razón se encontró en parte en el recurrente. Y así se decide.

Resulta el cuarto argumento inherente a la violación del debido proceso por cuanto que, no existe en la causa la aceptación de la defensa, pues por error involuntario los funcionarios del Tribunal recurrido no elaboraron el acta de aceptación de defensa, lo que no puede considerarse como un simple error material, debido a que el acta de aceptación de la defensa sirve para corroborar que el imputado de autos requiere la presencia de un defensor para que lo represente y asista técnicamente en el acto de presentación de imputado, en este sentido este Tribunal Colegiado observó que si bien es cierto en las copias consignadas por el recurente ante este Tribunal en el asunto en apelación, no se incorporó el acta de designación y aceptación de los defensores que asistirían al imputado en la audiencia de presentación, no obstante se pudo verificar del asunto principal solicitado para su revisión, el contenido del acta de designación de defensor y aceptación del cargo cursante al folio 47 del asunto principal revisado, donde se aprecia con claridad tanto la designación que hace el imputado de sus defensores, como la aceptación de estos a su cargo, acta esta de fecha 10-05-2011, efectuada a las 11:40 de la mañana antes de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, en la cual el ciudadano B.J.P.R. designa en dicho acto a los abogados J.P.R., H.T. e I.M.R., quienes según consta en el acta se encontraban presentes y aceptaron el cargo para el cual estaban siendo designados, jurando cumplir con sus obligaciones inherente a este y en prueba de ese compromiso adquirido ante el Tribunal, se observan estampadas tres firmas, que se presume pertenecen a los abogados arriba señalados, así como la de su representado a un lado como formalismo de la designación y aceptación del cargo, por lo tanto no existe violación al debido p.c. señala el recurrente, debiéndose desestimar el presente argumento por infundado. Y así se decide.

Como quinta y última denuncia esgrime el defensor recurrente, que el Tribunal de Control erró en la aplicación del tipo penal de violencia sexual, el cual fue acogido por la juzgadora en función de Control, aun cuando los hechos no pueden subsumirse en dicho calificativo jurídico, pues según el parecer del recurrente es necesario que exista violencia para obligar o constreñir en el contacto sexual y la víctima de este proceso señala que no se acuerda de nada de lo ocurrido en el lugar de los hechos, solo presume que fue violada por que se sentía rara, y no indica el motivo por el cual su defendido abuso sexualmente de ella, tampoco indica si este la amenazó, ni cuales fueron las acciones utilizadas para doblegarla y abusar sexualmente de esta, por lo que solicita se deje sin efecto la calificación jurídica de violencia sexual y se mantenga la de amenaza. En este sentido difieren los miembros de este Tribunal Colegiado del parecer del recurrente, toda vez que si bien es cierto, la norma del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contrae como requisito de la Violencia Sexual el empleo de violencia o amenazas para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, y de acuerdo a lo que refiere la víctima en el acta de entrevista efectivamente ella no recuerda en detalle lo que le ocurrió, es decir no señala que el imputado la haya constreñido a través de violencia o amenaza, no obstante por ello no puede señalarse que no exista el delito de Violencia Sexual, toda vez que existen otros elementos que permiten presumir que ciertamente se dieron los elementos del tipo penal; pudiendo ser apreciado del informe médico legal cursante al folio 28 de la presente incidencia, en el cual se deja constancia que la ciudadana víctima Zahidunit J.M.R., presentó Hematoma puntiforme en la rodilla izquierda, desgarros recientes no cicatrizados de bordes equimóticos de 0.5 cm de longitud en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj, y hematoma puntiforme y laceración reciente no cicatrizado en introito vaginal a las 8 según esfera del reloj, con tiempo de curación de 8 días, siendo el resultado de este examen indicador de las lesiones sufridas por la víctima, es decir de la utilización de violencia por parte de la persona que sexualmente abuso de esta, después de haber perdido el conocimiento, producto del exceso de alcohol luego de una fiesta familiar, despertando según su exposición en acta de entrevista que se dio cuenta que se encontraba acostada en el cuarto de su prima, esposa del imputado B.P., sin pantalones y con la pantaleta en una sola pierna y presumía que había sido violada por la forma en que se encontraba, por lo tanto existen suficientes elementos en el presente asunto como para considerar aplicable la precalificación jurídica de Violencia Sexual, aún cuando la víctima no lo haya señalado, por lo tanto consideramos ajustada por lo menos hasta esta etapa del proceso la precalificación jurídica otorgada por la juez de Control de Violencia Sexual, teniendo esta Alzada que necesariamente desestimar el argumento recursivo aquí resuelto. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. H.J.T.C., actuando con el carácter de defensor privado del imputado B.J.P.R., y en tal sentido se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente, de nulidad del proceso y libertad de su representado, o cambio de medida menos gravosa, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Se hace un llamado de atención a la Jurisdicente a fin de que en lo sucesivo emita el pronunciamiento de sus decisiones dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.

- I V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ABG. H.J.T.C., actuando con el carácter de defensor privado del imputado B.J.P.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por la Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-S-2011-000867, y en consecuencia NIEGA todo el petitorio solicitado. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se impuso al imputado arriba mencionado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Violencia Psicológica. Y así se declara.

TERCERO

Se hace un llamado de atención a la juez I.R. Castillo, para que en lo sucesivo emita sus decisiones dentro del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ.

DMMG/LLA/ MMMG /MGBM/Jasmín

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