Decisión nº 58 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, seis (6) de abril del año dos mil cinco (2005).

Años. 194° de la Independencia. 146° de la federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2005-000010

Vista la solicitud de Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad número 6.495.687, representado por el abogado E.T.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.133; sustentada en lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Constitución Nacional; contra la Dirección General de S.d.l.G.d.E.V., organismo que en fecha 5 de octubre del 2004, según expresó el actor en el libelo, fue desincorporado de su cargo de Administrador y se le notificó que ejercería el cargo de Supervisor de Servicios Especializados, siguiendo instrucciones de la Dirección General de Salud; descalificándosele, rebajándosele el sueldo y quitándosele las compensaciones de días feriados y domingos; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., observa: Señaló el accionante que:

…En fecha primero de febrero de mil novecientos sesenta y dos (01/02/62, mi representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con el cargo del. (sic) Ayudante de Hospital, en el HOSPITAL EURDORO G.d.C., adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal. En el año 1974, comenzó a desempeñar el cargo de ADMINISTRADOR del referido hospital, hasta el día cinco 805) de octubre de 2004, fecha en la que recibió la comunicación D.H.C. N°99, emanada de la Dirección del hospital, a cargo de la Dra. L.R., en su condición de Directora encargada, mediante la cual se le desincorpora de su cargo como administrador y se le notifica que pasará a ejercer el cargo de Supervisor de Servicios Especializados, siguiendo instrucciones de la Dirección General de Salud y Desarrollo Social, según comunicado CRRH-350-04….omissis… Ahora bien, el acto emanado de la Dirección regional de S.d.l.G.d.E.V., violó flagrantemente la disposición contenida en el artículo 89, numeral 4° de la Constitución De (sic) la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tenía 43 años de servicios desempeñado (sic) en el área Administrativa (sic) con ahínco y empeño, de acuerdo a sus estudios y capacitación. Cabe destacar, (sic) que a mi mandante no sólo se le descalifica sino que también le rebajan el sueldo quitándole las compensaciones de Díaz Feriados (sic) y Domingos (sic), que venía devengando como Administrador (sic) de ese centro asistencial en la Parroquia Carayaca. Es necesario señalar, ciudadano Juez Constitucional, que mi representado, (sic) ha desempeñado el Cargo (sic) de Administrador por más de 30 años, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones inherentes al mismo, según consta de comunicaciones y documentos que acompaño a esta Solicitud. Estos años de servicios más los desempeñados con anterioridad suman 43 años de servicios, por consiguiente, mi representado cumple con los requisitos exigidos por la Ley De (sic) Jubilaciones y por la Convención Colectiva de Trabajo, para optar una Jubilación con el cargo de administrador (sic), tal y como lo solicitó en fecha 21 de marzo del año 2002, en comunicación que acompaño a esta solicitud.

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en atención a lo expuesto por el accionante, este Tribunal observa que el presunto agraviado adujo la violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 89.4 constitucional, fundamentalmente sobre la base de que la Dirección General de S.d.l.G.d.E.V. le desincorporó del cargo de Administrador del Hospital “EUDORO GONZÁLEZ” de Carayaca, confiriéndole el de Supervisor de Servicios Especializados de dicha institución, cuando tenía 43 años de servicio desempeñándose en el área administrativa; cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley de Jubilaciones y por la Convención Colectiva del Trabajo para optar a la jubilación con el cargo de Administrador.

Ahora bien, entrando al análisis en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., este juzgador observa que en cuanto al objeto de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 492 del 31 de mayo del año 2000, señaló lo siguiente:

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

(Cursivas de este Tribunal)

En el mismo sentido, la misma Sala en su sentencia N° 1680 del 18 de julio del 2002 refirió que:

“La decisión objeto de la presente consulta declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Wing Cheung NG, dadas las consideraciones de existencia de motivos de ilegalidad del acto cuestionado, específicamente el vicio de incompetencia contenido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la disposición de un medio ordinario para la tramitación de la pretensión de la parte actora, mediante el recurso de nulidad de actos administrativos.

Al respecto ha establecido esta Sala en decisión del 09/03/00 (Caso: G.E.Q.C.)

"Esta Sala considera necesario precisar una vez más que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes."

Así, ha insistido esta Sala en el carácter propio de la acción de a.c., siendo necesaria la violación directa, flagrante e inmediata de derechos de rango constitucional, no existiendo otras vías procesales ordinarias eficaces para cesar tal violación, lo cual en el caso de autos no se encuentra presente, una vez que queda evidenciado, que se trata de violaciones de rango legal para las cuales el ordenamiento positivo prevé mecanismos para su tramitación.

En razón de lo anterior, estima la Sala que la accionante, tal como lo sostuvo el a quo, disponía de otra vía idónea y eficaz para el caso planteado, cual es el recurso contencioso de anulación, por lo cual debe esta Sala confirmar el fallo dictado por éste, salvo el dispositivo, que debió ser de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no de improcedencia. Así se decide.

Analizando la posición de la doctrina patria en cuanto a este punto este sentenciador se encontró que el jurista R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expresó lo siguiente:

La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de una hechom acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar…

Adminiculando la jurisprudencia y doctrina trascrita, este juzgador considera que toda vez que con la presente solicitud se pretende el cumplimiento de un beneficio laboral (la jubilación), el cual se encuentra contenido en una cláusula de una convención colectiva, siendo esta última un instrumento contentivo de obligaciones bilaterales cuyo cumplimiento o incumplimiento puede ser exigido a través de los medios legales previstos en la jurisdicción ordinaria, el presunto acto denunciado no constituye en criterio de quien decide una violación directa de la constitución sino de normas de carácter legal; por lo que el objeto de la presente solicitud no puede ser ventilado a través de una acción de a.c.; máxime cuando en el presente caso, la presunta violación deviene de un acto administrativo emanado de un ente regional, el cual puede ser atacado en cuanto a sus efectos en sede jurisdiccional ordinaria; en consecuencia, es forzoso para este juzgador

concluir que la presente acción de a.c. es INADMISIBLE. Así se decide. Finalmente, con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.495.687 contra la Dirección General de S.d.L.G.d.E.V..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GI0OVANNA LANDER.

WP11-O-2005-000010.

FJHQ/AJB.

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