Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA Exp. Nº 2002-00035

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2002, el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9162, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID DUARTE, H.E., JESÚS DELGADO, A.W. BELISARIO, J.L.N., O.T., JOSÉ LAGUNA, C.R., M.R., N.G., CONSOLACIÓN PINEDA, RAFAEL BRAVO, FRANCISCO PEÑA, CARLOS CORRO, N.D. y E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.155.344, 5.229.687, 6.031.761, 6.878.140, 8.598.323, 4.854.079 6.528.140, 2.946.459, 2.067.050, 4.422.987, 3.394.147, 5.466.273, 6.376147, 3.983.452, 5.499.488 y 5.601.753, respectivamente, integrantes y miembros activos de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.A.G.S.C), interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 020130-053, emanada del C.N.E. en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto las elecciones realizadas por el mencionado Sindicato en fecha 16 de octubre de 2001.

En fecha 21 de marzo de 2002, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 25 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso electoral interpuesto el 20 de marzo de 2002.

El 1º de abril de 2002, fue recibido el expediente administrativo, así como los demás recaudos solicitados relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto al escrito de reforma del libelo presentado por la parte recurrente, admitiéndolo en virtud de que fue presentado temporáneamente y conforme a lo establecido en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma oportunidad, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa y notificar, mediante oficio, al Fiscal General de la República, y al ciudadano R.R., en su condición de Presidente del C.N.E..

En fecha 8 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario Ultimas Noticias, en su edición del 6 de abril de 2002, donde aparece inserto el cartel de emplazamiento.

Por auto del 17 de abril de 2002, se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 24 de abril de 2002, el abogado V.B., actuando con el carácter antes expresado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2002, se fijó esa misma fecha a los fines de que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas, concluyendo que el apoderado judicial de la parte recurrente se limitó a promover pruebas documentales, razón por la cual se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 14 de mayo de 2002, el apoderado judicial del C.N.E., abogado C.E.E., presentó escrito de conclusiones. Asimismo, lo hizo el apoderado recurrente, abogado V.B..

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, a los efectos de decidir la causa, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de junio de 2002 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte recurrente, abogado V.B., antes identificado, señaló en la reforma del presente recurso contencioso electoral los siguientes hechos:

Que el día 20 de junio de 2001, la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos (SUTAGSC), mediante documento de fecha 18 de junio de ese mismo año, sometió a consideración del C.N.E. la solicitud de convocatoria a elecciones para escoger a las nuevas autoridades, según lo señalado en el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Que el 21 de junio de 2001, se reunió la Asamblea General del SUTAGSC y designó la Comisión Electoral, la cual quedó integrada por los siguientes ciudadanos: David Duarte (Presidente); H.E. (Vicepresidente); Jesús Delgado (Miembro); O.T. (Suplente); A.W. Belisario (Suplente); y, J.L.N. (Suplente).

Que en fecha 22 de junio de 2001, el C.N.E. aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones, de manera que el día 25 del mismo mes y año se instaló la Comisión Electoral; órgano éste que en fecha 26 de junio de 2001 abrió el proceso de actualización del Registro de afiliados.

Que el 4 de julio de 2001, la Comisión Electoral presentó ante el C.N.E. el Proyecto Electoral y, posteriormente, de acuerdo con el cronograma aprobado por el máximo órgano comicial, procedió a publicar el Registro Electoral definitivo en la cartelera de la sede del referido Sindicato.

Que el día 17 de julio de 2001, el C.N.E. aprobó el Proyecto Electoral y, en virtud de ello, la Comisión Electoral publicó el cronograma electoral tanto en la cartelera de la Sede del Sindicato (SUTAGSC) como en el diario “Últimas Noticias”, abriendo, en consecuencia, el proceso de postulaciones de candidatos, para la mencionada elección.

Que en fecha 10 de agosto de 2001, se presentó la postulación de los miembros que conformarían la Plancha N° 7, la cual, a su decir, adolecía de un conjunto de fallas y deficiencias, consistente en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y demás normas aplicables, lo que obligó a la Comisión Electoral a efectuar las observaciones pertinentes.

Que el 14 de agosto de 2001, la Comisión Electoral admitió la Plancha Nº 2000 y rechazó la Plancha Nº 7, la cual fue reorganizada por sus representantes en fecha 16 de agosto de 2001.

Manifestó, el apoderado judicial de la parte recurrente, que los integrantes de la Plancha Nº 2000 presentaron escrito en el cual impugnaron la reformulación de la Plancha Nº 7, por considerar que siete (7) trabajadores negaron haber autorizado su postulación para conformar dicha Plancha, revocando así cualquier supuesta autorización. Expresó, asimismo, que varios de los directivos postulados por la Plancha Nº 7 no son afiliados del Sindicato (SUTAGSC), porque los números de sus cédulas de identidad no coinciden con la cédula verdadera.

Señaló, igualmente, que el día 21 de agosto de 2001 la Comisión Electoral observó que la Plancha Nº 7 sustituía a varios miembros y que no postulaba candidatos a las Convenciones Regionales ni Nacionales, advirtiendo, además, que la mencionada Plancha no postulaba candidatos a la Comisión de Contraloría, postulando sólo candidatos para el Tribunal Disciplinario; omisiones éstas que, según el recurrente, son violatorias de lo dispuesto en el artículo 71, numeral 4, del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y del P. deR.S., ya que lo presentado era prácticamente una nueva Plancha, razón por la cual la Comisión Electoral la declaró extemporánea.

Continuó indicando que en fecha 31 de agosto de 2001, los ciudadanos R.M., Z.R. e I.G., asistidos por la abogada M.M., intentaron por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Sindicato, a los fines de que fuera suspendido el proceso electoral, que se ordenara la inscripción de la Plancha Nº 7 y se nombrara una nueva Comisión Electoral.

Manifestó que el 5 de septiembre de 2001, esta Sala Electoral dictó sentencia, cuyo texto íntegro fue publicado el día 10 del mismo mes y año, en virtud de la cual declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo constitucional, sin ordenar la suspensión del proceso ni la inscripción de la Plancha Nº 7, así como tampoco el nombramiento de una nueva Comisión Electoral.

Señaló, igualmente, que el día 10 de septiembre de 2001, los representantes de la Plancha Nº 2000 impugnaron la postulación de la Plancha Nº 7, motivo por el cual el 11 de septiembre del mismo año, la Comisión Electoral procedió a revisar nuevamente el contenido de la Plancha Nº 7 y las formalidades que debía cumplir; y, realizada esa revisión la Comisión Electoral detectó once (11) deficiencias en dicha Plancha, por lo que rechazó la postulación y decidió postergar el acto de votación hasta nueva fecha.

Expresó el apoderado judicial de la parte recurrente que los interesados (integrantes de la Plancha Nº 7) no ejercieron el recurso administrativo previsto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; y que, posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2001, los integrantes de la Plancha Nº 7 introdujeron un recurso administrativo ante el C.N.E., sin haber agotado el recurso de reconsideración ante la Comisión Electoral.

Por otra parte, indicó que en fecha 11 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral fue notificada, por los funcionarios del C.N.E., A.M. y N.U., sobre la orden impartida por el Máximo órgano comicial de admitir, inmediatamente, la postulación y la participación de la Plancha Nº 7, violentando, a su decir, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 10 de septiembre de 2001.

Igualmente, señaló que el día 13 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral suspendió el proceso electoral para dar oportunidad a la Plancha N° 7 de corregir cualquier deficiencia, a los fines de que pudieran ejercer los recursos administrativos que fueren procedentes; y decidir los que hubieran sido interpuestos por ante esa Comisión, en tal sentido propuso nueva fecha para realizar dicho proceso eleccionario, previa solicitud de aprobación ante el C.N.E..

Que el 18 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral del SUTAGSC, mediante comunicación de fecha 15 del mismo mes y año, denunció ante el C.N.E. la parcialidad manifiesta de sus funcionarios, ciudadanos A.M., Coordinador Sindical Estadal y N.U., Coordinador Electoral Jurídico, solicitando su renuncia para conocer sobre el procedimiento relacionado con las elecciones del referido Sindicato. En tal sentido agrega, el apoderado judicial de la parte recurrente, que el ciudadano A.M. debió inhibirse habida cuenta de su manifiesta parcialidad y de la solicitud de no conocer sobre los asuntos del SUTAGSC planteada por la Comisión Electoral.

Que en fecha 19 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral, para ejecutar la sentencia de la Sala Electoral de fecha 10 del mismo mes y año, informó al C.N.E. sobre la suspensión de las elecciones y las razones que la determinaron, solicitando la aprobación de nueva fecha para realizarlas; aspectos sobre los cuales, a decir del apoderado judicial de la parte recurrente, no hubo respuesta por parte del Máximo órgano comicial. Agrega, en tal sentido, que el 24 de septiembre de 2001, ante la imposibilidad de celebrar las elecciones, la Comisión Electoral solicitó la aprobación de nueva fecha para realizarlas, sobre lo cual tampoco hubo respuesta por parte del C.N.E.

Que el día 1º de octubre de 2001 la Junta Directiva del mencionado Sindicato, mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2001, fue notificada por el ciudadano A.M. que el C.N.E. supuestamente había decidido la suspensión inmediata del P.E. del SUTAGSC, pautada para los días 24 y 25 de octubre de ese año y “...otras medidas atentatorias contra el Sindicato y la Comisión Electoral”, sin transcribir el texto íntegro del acto, la base legal ni la motivación que lo sustentan, así como tampoco los recursos que se pueden ejercer contra el mismo. En este orden, expresó que en fecha 8 de octubre de 2001, la Junta Directiva, mediante oficio de esa misma fecha, respondió al funcionario del C.N.E., ciudadano A.M., objetando las pretensiones contenidas en dicha comunicación, unas por considerar que no eran competencia de la Junta Directiva, otras por considerarlas contrarias a la sentencia dictada por esta Sala Electoral, además de estimarlas manifiestamente improcedentes.

Que el 16 de octubre de 2001, fecha propuesta por el C.N.E. para que se realizaran las mencionadas elecciones, resultó ganadora la Plancha Nº 2000 y que, en virtud de ello, el día 19 de octubre de 2001, mediante comunicación suscrita en esa misma fecha, la Comisión Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, remitió al Máximo órgano comicial, dentro del lapso legal correspondiente, el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

Que en fecha 14 de marzo de 2002, la Comisión Electoral fue notificada, mediante oficio N° 000645 del 30 de enero de 2002, que el C.N.E., resolvió desconocer las elecciones llevadas a cabo por el SUTAGSC, en fecha 16 de octubre de 2001, por considerar que no se ajustaban a la normativa establecida en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, quedando excluidos de la ejecución del mandato constitucional expresado en el Referendo celebrado el 3 de diciembre de 2000.

Por otra parte, el apoderado recurrente afirmó que el acto emanado por dicho órgano electoral y que deja sin efecto las elecciones del SUTAGSC, está afectado de nulidad, por adolecer de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad; en este último sentido, indicó, que “...no se ha abierto la averiguación previa para determinar si los hechos constituían causal suficiente para ‘DEJAR SIN EFECTO’ las elecciones realizadas por el SUTAGSC el 16-10-01” (Subrayado del texto).

Afirmó que el C.N.E. inició un procedimiento sancionatorio contra el mencionado Sindicato, sin cumplir con los requisitos necesarios para garantizar el debido proceso, toda vez que no se le dio oportunidad a los interesados (Comisión Electoral, Junta Directiva y Miembros) para ser oídos; para contestar los supuestos cargos, ni para promover y evacuar las pruebas, así como tampoco para alegar todo lo que pudiera favorecerlos, irrespetándose con ello los derechos y garantías establecidos en la Constitución. Señaló así, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19, ordinal 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, en este orden de ideas, que el C.N.E. no motivó el acto administrativo, ni cumplió con el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, afirmando, además, que el Máximo órgano comicial violó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la decisión no guarda la debida proporcionalidad; asimismo, señaló, que las desavenencias surgidas entre el Sindicato y los funcionarios A.M. (Coordinador Sindical Estadal) y N.U. (Coordinador Electoral Jurídico) fue determinante en la decisión impugnada, quienes en diversas actuaciones extralimitaron sus funciones e intentaron tomar decisiones lesivas al Sindicato.

Continuó señalando que los prenombrados funcionarios, en razón de su interés y parcialización, no consideraron las circunstancias que rodearon las elecciones del SUTAGSC como consecuencia de la acción de amparo constitucional intentado contra la Comisión Electoral, que obligó a ésta conforme lo dispone la sentencia de esta Sala, referida ut supra, a adecuar el proceso y fijar nuevos lapsos con el objeto de garantizar los derechos de los postulantes; expresando al respecto que el diferimiento en las elecciones fue consecuencia de esos hechos y no el producto de la negligencia ni el capricho de la Comisión Electoral. Agregó que los funcionarios denunciados, en lugar de ajustarse a la Constitución y a las Leyes, incumplieron los trámites, requisitos y formalidades exigidos en los instrumentos normativos.

El abogado recurrente expuso, que el C.N.E. dictó una decisión evidentemente parcializada, violatoria del principio de igualdad, y lesiva del Sindicato y sus miembros; concluyendo el punto afirmando que el Máximo órgano comicial violó la Constitución en sus artículos 49 y 21, así como también lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18, numeral 5, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 17 literal h, y 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que no se ha producido ningún supuesto de nulidad de la elección del SUTAGSC y, en consecuencia, el acto impugnado resulta inválido por contrariedad a derecho, pues está afectado de nulidad.

Según lo afirmó el recurrente, el acto administrativo impugnado fue supuestamente dictado por el Directorio del máximo órgano electoral, pero que ello no consta en su contenido, pues en la notificación no se indica quiénes aprobaron esa decisión ni se mencionan los miembros que lo suscriben, por tal motivo, a su entender, tal decisión fue dictada unilateralmente por el Presidente del C.N.E., quien carece de esa facultad, infiriendo así que el acto lo dictó un funcionario manifiestamente incompetente.

Según lo sostenido por el abogado recurrente, el C.N.E., en la notificación del acto impugnado, no mencionó el fundamento jurídico de la decisión, afirmando al respecto que el artículo 62 del Estatuto Especial no es aplicable a las elecciones del SUTAGSC, ya que los dos supuestos allí previstos no se presentan en este caso concreto. Manifestó, igualmente, que la referida organización sindical sí presento la solicitud de convocatoria a elecciones, aprobada por el Máximo órgano comicial, en fecha 22 de junio de 2001, y que la Comisión Electoral del Sindicato no dejó de cumplir con los plazos establecidos por el C.N.E.. Alegó también que la Comisión Electoral acordó aplazar las elecciones y fijó como fecha para las mismas el día 16 de octubre de 2001, como lo demuestra documento de fecha 26 de septiembre de 2001 que fue notificado al Sindicato.

Igualmente, señaló que el acto administrativo impugnado no cumple con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ni en el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Asimismo, argumentó que es falso que el C.N.E. hubiera formulado recomendaciones a la Comisión Electoral del SUTAGSC, y respecto a los “Considerandos” del acto impugnado expresó que existen vicios en su causa, comentando, en relación con el Cuarto Considerando, que nada impide que la Comisión Electoral rechace una plancha electoral varias veces, si en diversas oportunidades es presentada con errores y sin cumplir los requisitos legales, como ocurrió en este caso; afirmó así, que es falso que los motivos mencionados al rechazar la Plancha Nº 7 hubieran sido considerados y desestimados por esta Sala Electoral, refiriendo que, en el amparo constitucional interpuesto, esta Sala Electoral decidió que la Comisión Electoral se pronunciara sobre la admisión o rechazo de la postulación de la Plancha Nº 7, presentada el 16 de agosto de 2001.

Posteriormente, se refirió a las medidas recomendadas por la Coordinación Sindical del C.N.E. contra el SUTAGSC, destacando que el oficio de fecha 26 de septiembre de 2001, notificado a la Junta Directiva del Sindicato el 1º de octubre de 2001, emanado del Coordinador Sindical, no indicaba cuándo, cómo, ni quiénes aprobaron el supuesto informe elaborado por el Coordinador Sindical y que, por tanto, ese oficio, emanado sin cumplir las formalidades legales, no puede ser causa valedera para motivar tan grave decisión. Alegó que las elecciones fijadas para los días 24 y 25 de septiembre no se realizaron, pues, según lo afirmado por el apoderado recurrente, el C.N.E. violó el contenido del artículo 51 de la Constitución al no responder las comunicaciones enviadas por la Comisión Electoral.

Afirmó, por otra parte, que no existió causa o motivo alguno para pretender invalidar las elecciones del SUTACSG, alegando al respecto que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la elección, luego de varios aplazamientos derivados de la acción de amparo ejercida por los integrantes de la Plancha Nº 7, se realizó el día indicado por el C.N.E., mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2001, notificado el 1º de octubre de 2001, de lo cual infirió que el acto recurrido violó lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, en principio, es susceptible de anulación, de conformidad con el artículo 20 ejusdem.

Finalmente, denunció que el acto impugnado viola formalidades procedimentales, ya que éste no cumplió con los lapsos y términos previstos en las normas que regulan el régimen electoral de los sindicatos y, según su criterio, las formalidades referidas constituyen una garantía de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, contemplados en los artículos 49 y 25 de la Constitución; señalando, asimismo, que dicho acto fue dictado con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido, tal y como lo prevé el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los alegatos expuestos, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 020130-053, de fecha 30 de enero de 2002, emanada del C.N.E.; que se reconozca el proceso electoral del SUTAGSC, celebrado el 16 de octubre de 2001 y, en consecuencia, se confirme la decisión de la Comisión Electoral y se ratifique la Adjudicación y Proclamación de los Miembros a los cargos de la Junta Directiva del Sindicato en cuestión.

II

INFORME DEL C.N.E.

En fecha 1º de abril de 2002, la abogada C.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.912, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., procedió a consignar los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en el que, luego de mencionar los antecedentes del caso, las actuaciones relacionadas con la convocatoria del citado proceso y las fases inherentes al registro de afiliados y postulación en la cual se presentaron las Planchas Nros. 2000 y 7, señaló:

Que en dicha etapa de postulación la Plancha Nº 7 fue rechazada por la Comisión Electoral y que, ante tal rechazo, sus Miembros interpusieron acción de amparo constitucional por ante esta Sala Electoral, la cual declaró que la Comisión Electoral del SUTAGSC se pronunciara sobre la admisión o rechazo de dicha postulación; y que es así como, en fecha 11 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral del Sindicato prenombrado rechazó la postulación de la Plancha Nº 7, presentada el día 16 de agosto de 2001, de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical del C.N.E., decidiendo, en esa oportunidad, postergar el acto de votación hasta nueva fecha.

Alegó que en la misma fecha, 11 de septiembre de 2001, el C.N.E. dirigió comunicación a la Comisión Electoral del Sindicato en cuestión, ordenándole admitir la postulación de la Plancha Nº 7, en virtud de que la Comisión confundió el procedimiento al no señalarles a los miembros de dicha Plancha cuáles eran los documentos o requisitos que le faltaban para que pudieran ser subsanados dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, criterio éste que fue igualmente sostenido por esta Sala Electoral.

Expresó que el 14 de septiembre de 2001, los ciudadanos R.M.B., I.G. y Z.R., en su condición de miembros de la Plancha Nº 7, interpusieron recurso jerárquico en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral el 11 de septiembre de 2001; y que, posteriormente, en fecha 20 de septiembre del mismo año, la Comisión Electoral se limitó a participar al máximo órgano electoral que en virtud de la decisión adoptada por esta Sala Electoral en el amparo constitucional ya referido, el proceso de votación que estuvo previsto en el Cronograma Electoral para los días 13 y 14 de septiembre de 2001, tendría lugar los días 24 y 25 del mismo mes y año.

Manifestó que en virtud del recurso administrativo que, en fecha 14 de septiembre de 2001, interpusieron los ciudadanos R.M., I.G. y Z.R. y que fue declarado con lugar, el C.N.E. dictó la Resolución Nº 010925-301 del 25 de septiembre de 2001, en virtud de la cual ordenó la convocatoria a una Asamblea de Trabajadores para designar una nueva Comisión Electoral.

Indicó que, consecuencia de lo anterior, se fijó como nueva fecha para la realización de los mencionados comicios el día 16 de octubre de 2001, declarándose firmes todas las fases del proceso hasta la publicación del Registro Electoral, y se reinició un nuevo lapso de postulaciones, con la correspondiente etapa de subsanación; manifestando al respecto, la apoderada del C.N.E. que la Resolución, que contiene dicha orden, no fue impugnada y por tal motivo quedó definitivamente firme.

Expresó que el día 8 de octubre de 2001, se recibió en el C.N.E. comunicación suscrita por los Miembros de la Comisión Electoral del SUTAGSC, en la cual se informó la intención de rechazar las recomendaciones formuladas, y que, posteriormente, el 19 de octubre de 2001, se recibió comunicación suscrita por los mismos Miembros de la referida Comisión Electoral, mediante la cual consignaron las resultas del proceso electoral celebrado, el 16 de octubre del mismo año, de lo cual se evidenció el incumplimiento de la Resolución Nº 010925-301, ya que el proceso electoral se efectuó en la mencionada fecha, sin que se hubiera elegido una nueva Comisión Electoral, y sin cumplir con las fases establecidas en aquélla, incluyendo lo referente a la nueva postulación.

Indicó que en virtud de lo antes expuesto, en fecha 30 de enero del presente año, el C.N.E. dictó la Resolución que hoy es objeto de impugnación, mediante la cual desconoce las elecciones celebradas el 16 de octubre de 2001, en razón del incumplimiento de lo acordado por el máximo órgano electoral.

Respecto a la Resolución impugnada, la apoderada judicial del C.N.E., señaló que en el lapso de postulación la Comisión Electoral rechazó la postulación de la Plancha Nº 7, aduciendo el incumplimiento de requisitos formales y materiales, sin que otorgara el plazo establecido en el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical destinado a que los interesados subsanen dichas omisiones, de manera que, ante esa decisión los interesados interpusieron amparo constitucional en esta Sala Electoral, la cual ordenó a la Comisión Electoral emitir nuevo pronunciamiento. Agregó, al respecto, que en fecha 11 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral nuevamente rechazó la postulación de la Plancha Nº 7, en razón de que se omitían requisitos formales en la misma, insistiendo en no otorgar el plazo para su subsanación, decisión frente a la cual los interesados interpusieron recurso administrativo por ante el C.N.E., en fecha 14 de septiembre de 2001.

Argumentó, también, que la Comisión Electoral de manera unilateral y sin notificarlo, modificó el cronograma electoral aprobado por el Máximo órgano electoral, suspendiendo los comicios pautados para los días 13 y 14 de septiembre de 2001, fijándolos para los días 24 y 25 del mismo mes y año. Afirmó, en este sentido, que con dicha decisión se violentó lo previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y lo aprobado por el C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del citado Estatuto, atentando contra el derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores del referido Sindicato.

Adujo que la Comisión Electoral no tenía atribuciones legales para modificar ninguna de las fases del cronograma comicial previamente aprobado por el máximo Órgano Electoral, y que lo procedente era que la Comisión Electoral participara al C.N.E. sobre los cambios de fechas y, éste, mediante auto razonado, fijara o no la nueva fecha de votación. Expresó al respecto que la sentencia Nº 121 dictada por esta Sala Electoral el día 10 de septiembre de 2001, ordenó a la referida Comisión Electoral sujetarse a las disposiciones contenidas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y demás normativa aplicable, lo que implicaba que la decisión de postergar el día de las votaciones debía, conforme al citado Estatuto, ser participado al C.N.E. para que éste fijara una nueva fecha comicial.

Alegó que en razón del recurso administrativo interpuesto, el 14 de septiembre de 2001, el C.N.E. dictó la Resolución Nº 010925-301, mediante la cual desestimó la fecha fijada por la Comisión Electoral y estableció el día 16 de octubre de 2001 como nueva oportunidad, y que, asimismo, determinó el Máximo órgano electoral un nuevo lapso de postulación y ordenó, a la Organización Sindical, efectuar una Asamblea de Trabajadores para designar una nueva Comisión Electoral. Expresó al respecto, la apoderada judicial del C.N.E., que la mencionada Resolución Electoral no fue impugnada, quedando firme, en razón de lo cual debía dársele estricto cumplimiento.

Señaló la apoderada judicial del C.N.E., que en el curso del proceso electoral desarrollado por el SUTAGSC no se eligió una nueva Comisión Electoral y que tampoco se abrió un nuevo lapso de postulación, considerando la Comisión Electoral que la única postulación válida era la identificada como Plancha 2000, única agrupación que participó en los comicios del 16 de octubre de 2001; estima, por tanto, que ante el incumplimiento, por parte de la mencionada organización sindical, de lo dispuesto en la Resolución Nº 010925-301 del 25 de septiembre de 2001, el C.N.E. en modo alguno podía reconocer la validez del proceso efectuado, en razón de lo cual procedió a través de la Resolución impugnada, a desconocer las elecciones que se celebraron el 16 de octubre de 2001. Estas actuaciones, a su decir, evidencian que en el presente proceso la Comisión Electoral del Sindicato SUTAGSC, realizó conductas e incurrió en omisiones, que lesionaron directamente los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, incumpliendo igualmente decisiones administrativas y jurisdiccionales.

Finalmente, concluyó señalando que se evidencia que la Resolución impugnada se dictó como resultado del incumplimiento, por parte de la Comisión Electoral del SUTAGSC, de lo dispuesto por el C.N.E. en su Resolución Nº 010925-301, dictada el 25 de septiembre de 2001, así como de la constatación del conjunto de irregularidades cometidas por dicha Comisión, a través de la secuencia del proceso electoral a partir del lapso de postulaciones, inclusive; y, en virtud de ello, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

III

CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES

De la Parte recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito de informes, el abogado V.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, ratificó, en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones expuestas en su escrito recursivo, solicitando igualmente se declare con lugar el presente recurso y, consecuencia de ello, se ordene al C.N.E. el reconocimiento del proceso electoral cumplido en el SUTAGSC el 16 de octubre de 2001, se confirme la decisión de la Comisión Electoral del mencionado Sindicato y, se ratifique la Adjudicación y Proclamación de los Miembros electos para la Junta Directiva.

Del C.N.E.:

El apoderado judicial del C.N.E., abogado C.E.E., estando dentro de la oportunidad legal fijada para presentar conclusiones en el presente recurso contencioso electoral, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, ratificó la solicitud de que se declare sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, y luego de analizadas las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad, señalando al respecto que el mismo vulnera la disposición contenida en el artículo 49 del Texto Constitucional, referido al debido proceso, pues considera que el C.N.E. no cumplió con los requisitos necesarios para dictar tal Resolución, afectando el derecho a la defensa de los recurrentes quienes no pudieron esgrimir los alegatos en su defensa y promover las pruebas en su descargo, en virtud de que, a su decir, la autoridad administrativa prescindió del procedimiento legalmente establecido. Agrega, en este sentido, que el mencionado acto se encuentra, igualmente, viciado de ilegalidad y, por ende, afectado de nulidad absoluta, por inobservar el contenido del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado "...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros." (Vid. Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002).

Ha establecido, igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional (bajo el Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002) que “...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Ello así, y visto que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, bien en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, debe esta Sala, a los efectos de verificar si se ha producido o no la violación alegada por la parte recurrente, proceder a constatar si en el presente caso el C.N.E., en uso de la potestad que le confiere el literal h) del artículo 17 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical y previo a la toma de la decisión de tener como no efectuadas las elecciones celebradas por la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), realizó, en el marco de un procedimiento administrativo, todos los actos que permitieran a la mencionada Comisión Electoral la oportuna y adecuada defensa, así como la libre presentación de las pruebas en su descargo, para lo cual observa:

Se desprende de las actuaciones cursantes en autos, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, que el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), realizó todas las diligencias necesarias a los fines de renovar sus autoridades, incluyendo la convocatoria, las fases relacionadas con el registro de afiliados y la postulación, previa aprobación, por parte del C.N.E., del Cronograma Electoral que le fuera presentado en fecha 4 de julio de 2001 por la Comisión Electoral de dicha organización sindical. Aprecia también la Sala que en la fase de postulación de las planchas correspondientes, se planteó un conflicto relacionado con el rechazo, por parte de la Comisión Electoral del mencionado Sindicato, de la postulación de los miembros que integraban, inicialmente, a la Plancha Nº 7 y, fue a partir de ese momento, que esta Sala Electoral, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, le impuso a dicha Comisión la obligación de “...adoptar las providencias correspondientes para armonizar las consecuencias (...) del pronunciamiento que haya de dictar con relación a dicha postulación, con el cronograma electoral y la realización de diversas fases del proceso electoral en referencia, todo en estricta sujeción a las disposiciones del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y demás normativa aplicable...”.

Observa, además, la Sala que se evidencia de las actas cursantes en autos y de los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio, que el C.N.E., en fecha 11 de septiembre de 2001, dirigió comunicación a la Comisión Electoral de dicho Sindicato ordenándole que, en virtud de la omisión y el error en que había incurrido dicha Comisión al tramitar la revisión de los requisitos cumplidos por la Plancha Nº 7, procediera a admitir la postulación de sus miembros.

Consta también en el expediente que en fecha 14 de septiembre de 2001 los ciudadanos R.M., I.G. y Z.R., interpusieron, en su condición de miembros de la Plancha Nº 7, recurso jerárquico ante el C.N.E. contra la negativa de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de admitir dicha Plancha. Advierte, asimismo, la Sala que con fundamento en los hechos antes narrados, el C.N.E., en fecha 25 de septiembre de 2001, dictó la Resolución Nº 010925-301, publicada en la Gaceta Electoral Nº 125, mediante la cual ordenó la convocatoria de una Asamblea de Trabajadores para designar nueva Comisión electoral; fijó la fecha de las elecciones para el día 16 de octubre de 2001; y, declaró firme todas las fases del proceso hasta la publicación del registro electoral.

Sin embargo, no consta en autos, y así lo aprecia la Sala, que el C.N.E. ante la comunicación recibida en fecha 8 de octubre de 2001 suscrita por los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), en virtud de la cual informaron al mencionado órgano su inconformidad con las recomendaciones formuladas por considerarlas manifiestamente improcedentes, hubiere instaurado procedimiento administrativo alguno a los fines de decidir sobre la conveniencia de realizar las elecciones fijadas para el día 16 de octubre de 2001; y, tampoco consta en autos que la Resolución impugnada, contentiva de la sanción de desconocer las elecciones efectuadas por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) hubiere sido dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se respetara el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Vista la evidente ausencia de un procedimiento administrativo previo instaurado por el C.N.E., a los fines de aplicar a la parte recurrente la consecuencia prevista en el artículo 17, literal h) del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical, esta Sala debe declarar la procedencia del alegato de la parte recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que no se abrió una averiguación previa para determinar si los hechos constituían causal suficiente para no reconocer las elecciones realizadas en fecha 16 de octubre de 2001 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 020130-053, emanada del C.N.E. en fecha 30 de enero de 2002. Así se decide.

Ahora bien, no escapa a la Sala el hecho cierto de que en el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical no se regula un procedimiento a los fines de que el C.N.E. ejerza las funciones que le atribuye el mencionado instrumento normativo, por lo que, así las cosas y siendo que el debido proceso constituye una garantía, consecuencia del respeto al derecho a la defensa, insoslayable en materia de sanciones administrativas, esta Sala exhorta al C.N.E. para que instaure un procedimiento administrativo de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás legislación ordinaria que resulte aplicable al caso, en el cual se le garantice a la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, el derecho a la defensa a objeto de adoptar la medida condenatoria prevista en el artículo 17, literal h) del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión y declarada como fue la nulidad del acto impugnado, el pronunciamiento que sobre el resto de los alegatos formulados por las partes, debiera efectuar la Sala resulta inoficioso. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9162, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID DUARTE, H.E., JESÚS DELGADO, A.W. BELISARIO, J.L.N., O.T., JOSÉ LAGUNA, C.R., M.R., N.G., CONSOLACIÓN PINEDA, RAFAEL BRAVO, FRANCISCO PEÑA, CARLOS CORRO, N.D. y E.P..

  2. - SE ANULA la Resolución Nº 020130-053, emanada del C.N.E. en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto las elecciones realizadas por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001.

  3. - SE ORDENA al C.N.E. para que instaure un procedimiento administrativo de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás legislación ordinaria que resulte aplicable al caso, donde se le garantice a la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda el derecho a la defensa a objeto de determinar la procedencia de adoptar la medidas conducentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2002-000035

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 167.

El Secretario,

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