Sentencia nº REG.000022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000754

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, interpuesto ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y S.J. de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, por el ciudadano H.H.V., asistido judicialmente por la profesional del derecho N.A., contra el ciudadano P.J.B.M., y la sociedad mercantil INVERSIONES MULTINACIONAL 8, C.A., sin representación judicial acreditada en los autos, el precitado órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, declinando la competencia ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 4 de junio de 2012, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012, declaró no tener competencia atribuida para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, solicitando de oficio la regulación de competencia ante este Sala, ordenando remitir de este modo la remisión del presente expediente.

Recibido el expediente en esta S., se dio cuenta del mismo en fecha 6 de diciembre de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y S.J. de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Guárico, mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

…Este Tribunal (sic), observando las actuaciones que anteceden, tomando en cuenta que se le dio entrada a esta causa, a los fines de materializar la interrupción de la prescripción de la acción; considerando que, la Demandante (sic) asistida de abogado, ya practicó las diligencias R. (sic) pertinentes, habida cuenta que este Tribunal (sic) es incompetente, por el territorio, para conocer de esta causa, se resuelve Declinar la competencia en el Juzgado de Municipio Zamora, con sede en Villa de Cura, Estado (sic) Aragua…

.

Por su parte, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2012, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

“…PRIMERO: Se observa que en el libelo de la demanda presentado por la ciudadana (sic): H.H.V.T., (…), SEÑALA LO SIGUIENTE:

Ocurro para demandar como más adelante se expresará producto de accidente de tránsito, cuya ocurrencia lo fue el día 12 de Abril (sic) de 2011 como quiera que está muy próxima la fecha de Prescripción (sic) de la presente acción de reclamación por daños derivados de accidente de tránsito pido que sea revisada como sea la presente acción Civil (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil se habilite el tiempo necesario para su admisión…

.

En fecha 11 de Abril (sic) de 2012, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y S.J. de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, le dio entrada al líbelo de demanda presentado por el ciudadano: H.H.V.T., con fundamento a lo establecido en el artículo 26 Constitucional y en estricto ajuste a los artículos 859 y siguientes de la norma adjetiva civil vigente de la República de Venezuela, así como en atención a lo previsto en el artículo 1969 (sic) del Código Civil para interrumpir la Prescripción (sic) de la Acción (sic), declinando la competencia a este Tribunal (sic) por auto de fecha 24 de Abril (sic) de 2012.

No obstante lo anterior, este Juzgado (sic) habida cuenta que el Juzgado (sic) que declinó las presentes actuaciones a este tribunal solo le dio admisión a la presente causa a los fines de materializar la interrupción de la Prescripción (sic) de la Acción (sic) actuando conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, y siendo que el accidente de tránsito ocurrió en el sector Targuay del estado Aragua este Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua se declara Incompetente (sic) por razón del Territorio (sic) considera que quien debe conocer de la presente causa es el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, ni el Juzgado (sic) remitente de las presentes actuaciones, ni este Juzgado (sic) tienen competencia funcional para conocer de la presente causa, por lo que lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia…”.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012, declaró no tener competencia atribuida para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, alegando para ello lo siguiente:

“…de la integración de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva civil, antes transcritos, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 09 (sic) de agosto de 2010, y finalmente en la Gaceta Oficial N° 39.522, de fecha 01 (sic) de octubre de 2010, que a tenor de su artículo 28 numeral 3°, le atribuye competencia a la Sala de Casación Civil para “las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”; y en su artículo 31, establece específicamente las “competencias comunes de la Sala”, en cuyo numeral 4°, dispone “Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales (sic), sean ordinarios o especiales cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”, y siendo que, el presente conflicto competencial por el territorio ha surgido entre el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y S.J. de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en Altagracia de Orituco (declinante), y el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Villa de Cura (conflicto negativo), es evidente que este Tribunal (sic) no es el Superior (sic) común a los Tribunales (sic) que se declararon incompetentes para conocer de la demanda principal (Reclamación por Daños (sic) Derivados (sic) de Accidente (sic) de Tránsito) (sic), toda vez, que pertenecen a Circunscripciones Judiciales distintas, por lo que, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, resulta incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia sub examine. Así se establece…”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (N. y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (N. y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y S.J. de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Guárico, mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 4 de junio de 2012, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012, declaró no tener competencia atribuida para conocer del referido conflicto, solicitando de oficio la regulación de competencia ante este Sala.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta S. solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El sub iudice versa sobre un juicio por reclamación por daños derivados de accidente de tránsito, en el cual surgió un conflicto de competencia por el territorio.

En tal sentido, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual invoca lo siguiente:

…Yo, H.H.V.T., (…) ocurro para demandar como más adelante se expresará producto de un accidente de tránsito, cuya ocurrencia lo fue el día 12 de abril de 2011, y como quiera que está muy próxima la fecha de prescripción de la presente acción de reclamación por daños derivados de accidente de tránsito pido que sea revisada como sea la presente acción…

Los Hechos: I. Tiempo, Lugar y Modo del Accidente: En fecha 12 de abril de 2011, a eso de las 4:30 a.m., un vehículo de mi propiedad, conducido por el ciudadano Harnovis De Jesús Latrónica; (…) estuvo involucrado en un accidente de tránsito que se produjo en el sector Taguay, del estado Aragua, Carretera Nacional Paso de Cura- Altagracia, en un área despoblada, bajo un ambiente de lluvia, y visibilidad reducida. Las características del vehículo de mi propiedad son las siguientes: Marca Chevrolet; Modelo C3500 CHASSIS C: Tipo Cava; Clase Camión; Año 2006; S. de Carrocería 8ZCJC34R76V337490; Placa 79LGBB; Serial de Motor 76V337490; Color Blanco, Uso Cava, T. 5.171; C.. De Carga 2.623 MTS; Servicio Privado; el cual me pertenece tal como consta en el documento denominado Certificado de Registro de Vehículo, Número 24506742, de fecha 13 de abril de 2007, (…). El accidente lo ocasiona el vehículo identificado con el número 1, en el croquis en referencia, cuyas características son: Placa 15ABAS; Marca Chevrolet; Modelo 8500; Tipo Jaula, Clase Camión; Año 2008: S. de Carrocería 96DP7H1C48B008634; Color Blanco; Serial de Motor 95Z37807, el cual es propiedad del ciudadano P.J.B.M. (…); este vehículo era conducido por el ciudadano J.L.M., (…). Ocasiona el accidente, cuando ejecuta una maniobra de adelantamiento en la proximidad a una curva en pendiente, en el sentido Paso de Cura- Taguay-Altagracia de Orituco…

(…Omissis…)

VI. Petitorio: Ocurro ante este Tribunal (sic), para demandar como en efecto en este acto lo hago, al ciudadano P.J.B.M., (…), para que él o solidariamente, con la empresa de seguros “INVERSIONES MULTINACIONAL 8, C.A.” (…) paguen, o así sean condenados por este Tribunal (sic)…

(…Omissis…)

VII. Valor de la demanda: La presente acción se valora en la cantidad de Doscientos (sic) Treinta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic), (Bs. 327.975, 00) lo cual incluye las cantidades reclamadas más las costas calculadas a un veinticinco por ciento del monto de la demanda, cantidad ésta que representa en unidades tributarias, Dos (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) coma Dieciséis (sic) (2.644,16 UT)…

.

De la transcripción parcial del escrito libelar, se desprende que la presente pretensión por reclamación por daños derivados de accidente de tránsito, tiene como objeto que los demandados paguen, o así sean condenados, a los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad del demandante, siendo que, ante la ocurrencia del siniestro acontecido en fecha 12 de abril de 2011, en el sector Taguay del estado Aragua, Carretera Nacional Paso de Cura-Altagracia, se exige la indemnización de dichos daños por parte del accionado o la empresa aseguradora demandada.

Ahora bien, respecto a la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, esta S. en decisión N° 388 de fecha 9 de junio de 2008, caso : J.A.M.C. y otra, contra J.C.R. y otra, expediente N° 2008-135, estableció lo siguiente:

…esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:

…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…

.

De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

Así se pronunció la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: G.F.R.L. y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.

Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.

A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in comento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos G.F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta S., el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la materia relacionada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito, se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, por lo que, los juicios en los cuales se pretenda dicha indemnización, conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

De modo que, en el sub iudice de la revisión de las actas procesales, particularmente de la copia certificada del expediente Nº 012-11PC, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad 42 del estado Aragua, que cursa a los folios 9 al 14, se constata que el accidente de tránsito que dio inicio al presente juicio, ocurrió en la “…Carretera Nacional Paso de Cura Altagracia Sector Taguay…”.

Acorde al anterior señalamiento al evidenciarse del escrito libelar que el demandante solicitó la indemnización por la cantidad de doscientos treinta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 237.975, 00), equivalente dicha cantidad al momento de la interposición de la demanda en fecha 11 de agosto de 2012, a la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y cuatro con dieciséis unidades tributarias (2.644,16 UT), monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal del presente juicio.

Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual establece en su artículo 1° lo siguiente:

…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)...

.

Por consiguiente, en el caso in comento corresponde el conocimiento de la presente pretensión por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito a un juzgado de municipio del lugar donde acaeció dicho accidente, siendo este: “…Carretera Nacional Paso de Cura Altagracia Sector Taguay…”, perteneciendo el mencionado Sector Taguay al Municipio Urdaneta, circunstancia esta que determinaría que el tribunal competente por el territorio y la cuantía, es el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

No obstante, esta S. estima pertinente resaltar que el mencionado juzgado de municipio opera en dicha circunscripción judicial, como un juzgado ejecutor de medidas, por lo que, no posee la competencia cognitiva que le permitiría emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

De modo que, ante tal circunstancia esta Sala estima en el sub iudice que el juzgado competente para conocer y decidir el presente juicio es el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se encuentra facultado para el conocimiento del mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARAGUA, a los fines de que conozca el presente juicio por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura. P. dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W.F..

Exp. Nº AA20-C-2012-000754

Nota: Publicado en su fechas a las

S.,

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