Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 22 de junio de 2007, los ciudadanos H.J.V.G. o González, A.M.Z.T., R.S.V., R.I.Z.L., H.B.B.S., J.A.C.H., Yldibrán Linárez, A.A.R.P., J.A.Q.C., J.R.L.A. y W.J.L.B., titulares de las cédulas de identidad n.os 16.029.396, 15.250.346, 10.097.191, 6.106.865, 8.764.401, 10.872.682, 6.994.181, 9.415.415, 10.090.367, 11.480.932 y 11.942.677, respectivamente, presentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la representación de sus Defensores, abogados J.D.O. y Tahidi Brito, con matrícula en I.P.S.A. n.os 54.108 y 121.996, en el mismo orden, escrito continente de demanda de amparo constitucional a sus derechos fundamentales que serán precisados infra, los cuales fueron lesionados, según alegaron los accionantes, por el Juez Quincuagésimo Segundo del Tribunal de Control del precitado Circuito Judicial, a través del auto que expidió, el 18 de junio de 2007, mediante el cual acordó prórroga para la celebración de la audiencia que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de agosto de 2007, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la actual pretensión de amparo.

Contra el fallo que se señaló en el párrafo anterior, los demandantes interpusieron apelación, el 14 de agosto de 2007, razón por la cual el a quo dispuso la remisión de las actas que corresponden a la presente causa, a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del presente expediente, de ello se dio cuenta en Sala mediante auto de 25 de septiembre de 2007 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De las actas disponibles por esta juzgadora se extrae que:

  1. El 13 de junio de 2007, el Defensor de los quejosos de autos solicitó, ante el supuesto agraviante de autos, que éste declarara desierto el acto en el cual, por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, serían oídas las partes, en lo atinente a la solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para la presentación del acto conclusivo correspondiente a la causa penal que se sigue contra los actuales accionantes, a quienes se les imputó participación en la comisión del delito de tráfico de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 38);

  2. En la misma fecha que se indicó en el anterior aparte, la representación judicial de los predichos imputados formalizó apelación contra “el auto de fecha 12 de junio del año 2007, donde se acuerda la fijación de la prórroga para el día 13 del año 2007 (sic) a las 10:00 horas de la mañana” (folios 28 al 37);

  3. El 14 de junio de 2007, el referido Defensor solicitó, ante el precitado Juez penal, la declaración de nulidad del auto, de 13 de junio del mismo año, por el cual dicho jurisdicente difirió, para el 18 de ese mismo mes, la celebración de la antes señalada audiencia; asimismo, el otorgamiento, a sus representados, de una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad a la cual aquéllos se encontraban sometidos. Según alegó el solicitante, “el señalamiento emitido por el Juez de mérito para la fijación de la audiencia que ya fue recurrida no tiene soporte jurídico, toda vez que, al ser apelado el auto que acordó la fijación de la audiencia, el Juez perdió la competencia, correspondiendo al Tribunal de Alzada resolver sobre la apelación. Y así solicito sea declarado” (folios 39 al 49);

  4. El 15 de junio de 2007, los abogados A.F. y Y.U.G.Z., entonces Defensores de uno de los actuales quejosos: H.J.V.G., interpusieron solicitud de “mandato de habeas corpus”, por razón de la supuesta lesión al derecho fundamental de su representado a la libertad personal, agravio este que supuestamente derivó del retardo que, dentro de la causa penal que a aquél se le sigue, imputaron al Juez Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 57 al 60);

  5. El 02 de julio de 2007, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la antedicha solicitud de mandamiento de habeas corpus, porque estimó que la pretensión debía ser oída como una demanda de amparo, como en efecto lo hizo y, de seguidas, declaró inadmisible la demanda, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 61 al 77);

  6. Como se señaló supra, el 22 de junio de 2007, los quejosos interpusieron el amparo por razón del cual fue instaurado este proceso (folios 1 al 23);

  7. Por auto de 28 de junio de 2007, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio cuenta de la recepción de escrito que presentó “el Abg. J.R.D., en su alegada condición de tercero concurrente a favor del ciudadano H.J.V.G., y como legitimado activo a favor de los ciudadanos A.M.Z.T., R.S.V., R.I.Z.L., H.B.B.S., J.A.C.H., Yldibrán Linárez, A.A.R.P., J.A.Q.C., J.R.L.A. y W.L.B., mediante el cual informa y solicita a esta Sala, que por ante la 2...Sala Diez (10º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cursa mandato de habeas corpus, acción esta propuesta por su defensa, la cual está en trámite procesal. Del mismo modo informa a este despacho que esta representación; solicito (sic) solicito sea admitido como tercero concurrente en la causa 2058 nomenclatura de ese despacho. En el mismo orden de ideas ruego se oficie lo conducente, a los fines de verificar si hubo pronunciamiento con respecto al mandato de habeas corpus: en caso negativo se ordene la acumulación de autos en la Sala 10º de apelaciones’, en virtud de la información y solicitud suministrada a esta Sala se acuerda librar oficio a la Sala Diez (10º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe el estado actual de la causa signada bajo el N° 2058 nomenclatura de ese Despacho), a los fines de proveer tal solicitud” (folio 50);

  8. El 02 de julio de 2007, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informó a la Sala Novena de dicho órgano jurisdiccional que “esta Sala, en esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional, declaró improcedente la solicitud de mandamiento habeas corpus, incoada por los ciudadanos A.F. y Y.U.G.Z., en representación del ciudadano Villegas G.H.J., a la cual se adhirió el abogado J.D., en representación del ciudadano A.Z., y declaró inadmisible la acción incoada, considerada por esta Sala, acción de amparo constitucional, interpuesta por los referidos abogados, en la cual figura como presunto agraviante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (folio 53);

  9. El 03 de julio de 2007, el abogado J.R.D., antes relacionado, presentó, ante el a quo, escrito a través del cual refirió que había solicitado la acumulación de las dos causas de amparo que fueron señaladas supra; asimismo, que se le “tuviera como concurrente a favor del ciudadano H.J.V. y, como legitimado activo, en beneficio de los demás coimputados, “en la solicitud de habeas corpus propuesta por los abogados A.F. y Y.U., siendo decidida dicha solicitud de (habeas corpus) improcedente, sin haber pronunciamiento con respecto a la solicitud propuesta paso a informar a la Sala lo siguiente: 1) Esta representación propuso ante el tribunal colegiado 10º de Apelación adherencia como tercero a favor de H.V. y no de A.Z.. 2) La acción de amparo se propuso, no como habeas corpus sino como acción de amparo por omisión de pronunciamiento del órgano de Control y por declaratoria sin lugar de nulidad absoluta, propuesta por la defensa pública a favor de los coimputados de autos” (folio 54);

  10. El 04 de julio de 2007, el abogado R.I.C. solicitó, por su cualidad de Defensor del coimputado Williams o W.J.L.B., le fuera reconocida su legitimación activa, como tercero concurrente, en la presente causa (folios 78 y 79);

  11. El 03 de julio de 2007, el a quo constitucional declaró la recepción del informe que le remitió la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la antedicha solicitud de mandamiento de habeas corpus y por razón del contenido de la decisión, según se dio cuenta en el referido informe, declaró la improcedencia de la solicitud de acumulación de dicha causa al presente proceso (folios 80 y 81);

  12. Mediante auto de 17 de julio de 2007, la primera instancia ordenó a la parte actora, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la subsanación de los defectos que atribuyó al escrito de demanda de amparo, esto es, en relación con “la identificación del derecho y garantía que se acciona” (folio 86);

  13. El 18 de julio de 2007, los quejosos acataron la orden que se señaló en el precedente aparte mediante la indicación de los derechos fundamentales que reconocen los artículos 21.2 (igualdad entre las partes), 26 (tutela judicial eficaz), 44 (libertad y seguridad personales), 49 (debido proceso) y 49.1 (defensa, como concreción del debido proceso) de la Constitución (folios 90 y 91);

  14. Por auto de 31 de julio de 2007, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo, en su actual ejercicio, y, por consiguiente, convocó a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó las correspondientes notificaciones (folios 92 al 97);

  15. El 06 de agosto de 2007, el prenombrado abogado A.F. manifestó su adhesión, como tercero interviniente, a la actual pretensión de amparo, por razón de su cualidad de Defensor del coimputado y ahora accionante H.J.V.G., la cual acreditó mediante la consignación de copia de diligencia que, el 12 de mayo del mismo año, fue insertada en el expediente de la causa penal que se les sigue a los quejosos de autos (folios 121 al 123);

  16. El 09 de agosto de 2007, el legitimado pasivo consignó el informe que ordenan los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 127 al 140);

  17. Tal como había sido dispuesto por auto de 06 de agosto de 2007 (folio 116), el 09 de ese mes, tuvo lugar la audiencia pública que correspondió a la primera instancia de la presente causa, con ocasión de la cual el a quo declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 141 al 160);

  18. El 14 de agosto de 2007, los codemandantes R.A.S.V., H.B.B.S., A.A.R.P., J.R.L.A., I.Z.L., Yldibrán Linárez, J.A.C.H., J.A.Q.C., A.M.Z.T. y H.J.V.G., interpusieron apelación contra el fallo que se señaló en el precedente aparte (folio 176);

  19. Por razón del inminente comienzo del receso judicial que, mediante resolución n.° 2007-36, decretó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2007, la primera instancia ordenó la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación en la tramitación de la causa, por alguna de las Salas de la Corte de Apelaciones de la misma demarcación judicial, que habrían de permanecer de guardia durante el referido receso judicial; en razón de la orden que recibió dicho Tribunal Superior, de remisión de las causas de amparo que, para entonces, se encontraran en tramitación, así como de las apelaciones contra fallos incidentales en materia de medidas cautelares de privación de libertad personal (folios 178 al 180);

  20. El 21 de agosto de 2007, mediante resolución que suscribió la Vicepresidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, M.E.G.P., se ordenó la devolución de este expediente a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del predicho Circuito Judicial, porque “se observa de la revisión de las actas que el mismo no se fundamenta en ninguno de los asuntos a resolver durante el receso judicial, según lo establecido en el Acta N° 001/07 de fecha 14 de agosto del presente año, levantada por esta Presidencia, por lo que en consecuencia, se acuerda su devolución a la referida Sala a los fines de que lo tramite y resuelva” (folio 195);

  21. El 17 de septiembre de 2007, el a quo remitió las presentes actuaciones procesales a la Sala Constitucional, para la decisión sobre la antes referida apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia (folios 197 y sin número).

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

    La representación de los demandantes:

  22. Alegó:

    1.1 Que la causa penal que se sigue contra sus representados, fue iniciada el 11 de mayo de 2007, según quedó acreditado en constancia policial, en la cual quedó acreditada la aprehensión de los hoy codemandantes H.J.V.G. y A.Z.T.; asimismo, que este último declaró que las sustancias que les fueron decomisadas correspondían a un lote que había sido incautado el 05 de ese mes y, adicionalmente, que, en los hechos que motivaron la aprehensión, también estaban involucradas las demás personas que participan, como demandantes, en el presente proceso;

    1.2 Que, el 13 de mayo de 2007, los antes señalados aprehendidos fueron presentados al Juez Quincuagésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien los sometió a medida cautelar de privación de libertad;

    1.3 Que, el 06 de junio de 2007, el Ministerio Público solicitó la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la interposición de la solicitud fiscal de prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo;

    1.4 Que el Juez de Control decretó que la predicha audiencia fuera celebrada 07 de junio de 2007, decisión que no le fue notificada a la Defensa ni al Ministerio Público; que “de igual forma no se llevaron a cabo los traslados y aunque estos se hubiesen dado no hubiese sido posible la audiencia en cuestión para la fecha fijada, en virtud de tal omisión”;

    1.5 Que, el 07 de junio de 2007, el legitimado pasivo ordenó que el acto procesal que se señaló en anterior aparte habría de celebrarse el 12 de ese mes; ello, “sin proceder a notificar a las defensas de los imputados de la audiencia en cuestión”;

    1.6 Que, el 12 de junio de 2007, fue imposible la audiencia de presentación de los imputados, ya que éstos no fueron trasladados a la sede judicial, por problemas de seguridad derivados de manifestaciones en la calle y porque, además, el Defensor no compareció, ya que no le había sido notificada la celebración del acto en cuestión; que a “la Audiencia en referencia compareció el Ministerio Público, a quien se le notificó que la audiencia se llevaría a cabo el día 13-06-07 a las 10:00 horas de la mañana...”;

    1.7 Que tampoco, en la nueva fecha, pudo celebrarse la predicha audiencia de presentación; esta vez, por razón de la injustificada incomparecencia del Ministerio Público;

    1.8 Que, el 13 de junio de 2007, apeló contra el auto por el cual “se acordaba la audiencia en cuestión por extemporáneo”;

    1.9 Que, el 14 de junio de 2007, el supuesto agraviante de autos dispuso que el acto procesal pendiente tuviera lugar el 18 de ese mes, “a pesar de la existencia de la apelación del auto de prórroga del día 13-06-07, tal como se evidencia del auto de fecha 14-06-07...”;

    1.10 Que, el 14 de junio de 2007, solicitó la declaración de nulidad absoluta del auto por el cual el Tribunal de Control dispuso que la audiencia de presentación fuera celebrada el 18 del mismo mes;

    1.11 Que, el 18 de junio de 2007, “sin que el tribunal se encontrara de despacho y sin emitir pronunciamiento alguno sobre los pedimentos efectuados por la defensa el juez llevó a cabo la audiencia, acordando de manera ilegal una prórroga con el término vencido del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo con su actuación normas constitucionales, y sin atender que la audiencia no se había llevado a cabo por la falta de responsabilidad del Ministerio Público, en la fecha 13-06-07”;

    1.12 Que “solicit[ó] del Tribunal en fechas 13, 14 de junio, la aplicación del contenido del artículo 250 en su quinto aparte sin pronunciamiento del Juez, de igual modo solicit[ó] la revisión de la medida a que se refiere el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sin resolución por parte del Tribunal. Solicit[ó] esta representación la declaratoria de desierto el acto de fecha 13-06-07 sin pronunciamiento por parte del Juez agraviante, solicit[ó] la nulidad del auto que fijaba la audiencia de fecha 18-06-07, sin pronunciamiento alguno por parte del Juez agraviante sin que hasta el presente existan decisiones con respecto a los puntos planteados”;

    1.13 Que el legitimado pasivo convocó a la audiencia que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya había vencido el lapso que, para ello, el mismo establece cuando ya había caducado el plazo para la presentación de la acusación fiscal;

    1.14 Que la referida incidencia que se abrió y siguió por razón de la solicitud fiscal de prórroga del lapso para la presentación de la acusación estaba afectada por vicio de nulidad absoluta, por causa de la violación al debido proceso, porque fue convocada para su celebración, el 09 de junio de 2007, cuando ya había vencido el lapso de treinta días que prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión sobre la solicitud de prórroga y, adicionalmente, sin la debida notificación a las partes, la cual pudo haber sido practicada por cualquier medio distinto al ordinario que establece la Ley; que “así mismo, pudo constituirse el Tribunal en sede del Internado Judicial a los fines de la celebración de la Audiencia antes del vencimiento del plazo legal. No existiendo ningún elemento de naturaleza objetiva que precise lo señalado por el Juez de la recurrida en el sentido de que se hizo llamada al Internado Judicial para el traslado del imputado y que éste se negó a salir, se pregunta esta representación por qué el honorable Juez no hizo valer su autoridad ante el Director del Internado Judicial, a los fines de hacer comparecer por la fuerza al interno”;

    1.15 Que el supuesto agraviante de autos otorgó la prórroga que requirió el Ministerio Público, para la presentación de la acusación, cuando ya se había “decaído el lapso legal para el ejercicio de la fijación del lapso in comento, vulneró de manera flagrante el contenido de los artículos 26, 44 y 49 ordinales 1º y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y el debido proceso. En el caso de marras la actuación de la (sic) honorable juez A-quo es violatoria del contenido de los artículos 1 y 250 en su quinto aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal”;

    1.16 Que “los supuestos establecidos por la (sic) Juez de mérito no tienen cabida dentro del ámbito adjetivo de las normas en referencia, toda vez que se desprende del contenido taxativo del artículo 250 en quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la (sic) Juez a los fines conceder la prórroga deberá oír al imputado, lo que pone de manifiesto la intención del legislador que en todo estado del proceso pueda el subjudice de la acción ejercer su derecho a la defensa y hacer oposición a todos aquellos elementos de orden necesario que vayan en detrimento de esta. La actuación de la Juez de la recurrida violenta de manera flagrante el contenido del artículo 26 constitucional, referido a la tutela efectiva, ya que debido (sic) el juez de mérito de manera inmediata y de forma oficiosa proceder a otorgar a favor del imputado de autos una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”;

    1.17 Que no obstante que el Ministerio Público peticionó, el 06 de junio de 2007, la prórroga del lapso para la presentación de la acusación, el Juez de Control decretó que la audiencia que, para el debate dicha pretensión, ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tuviera lugar el 12 de ese mes; que dicho acto procesal no tuvo lugar en dicha oportunidad, “de lo que se infiere que el acto en cuestión quedó desierto y por ende la representante de la vindicta pública debía presentar acusación fiscal el día 12 de junio de 2007, ya que no existe ninguna declaratoria por parte del órgano jurisdiccional del lapso de prórroga solicitado. En este sentido, se hace necesario acotar que el lapso contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es preclusivo y la no fijación dentro del lapso procesal produce la caducidad de dicho lapso y trae como consecuencia jurídica la obligación del representante del Ministerio Público de presentar acusación dentro de los treinta días (30). En el presente caso el Ministerio Público no presentó acusación por ende lo ajustado a derecho es que se proceda a otorgar a favor de nuestros representado (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)”.

  23. Denunció la violación, en perjuicio de su(s) representado(s), a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal y al debido proceso –este último, en sus concreciones de los derechos a la defensa y a ser oído-, los cuales reconocen, respectivamente, los artículos 26, 44 y 49 –cardinales 1 y 3- de la Constitución.

  24. Concretó, en los siguientes términos, su pretensión de tutela:

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicitamos sea revocado el auto de fecha 12 de junio del año 2007, dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, por ser violatorio del contenido de los artículos 26, 44 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicito (sic) sea declarado. De igual manera solicitamos se ordene lo pertinente a los fines de que se acuerde a favor de nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones contra los fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Tribunales Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA DECISIÓN DEL A QUO CONSTITUCIONAL

  25. El acto jurisdiccional que, en apelación, ha sido elevado al conocimiento de esta Sala Constitucional, fue fundamentado en las siguientes razones:

    1.1 Que “ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción –y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como este amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el artículo 4 de la especial ley, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario”;

    1.2 Que, previamente a la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, “atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del artículo 49 de la Constitución de 1961”, ya el M.T. de la República –y, particularmente, la Sala Político Administrativa- advertía que, para la admisión y la procedencia del amparo, era necesario, además de la denuncia de violación a un derecho fundamental, la inexistencia de “otro medio procesal ordinario y adecuado”;

    1.3 Que, bajo la concepción del amparo como un medio extraordinario para la restauración de una situación jurídico constitucional que haya resultado infringida, la admisibilidad de dicho medio, en relación con la coexistencia de otros medios judiciales, lo crucial para la admisión del amparo, era “la invocación (y obviamente, la existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograrse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional”;

    1.4 Que, “ante ‘la solicitud de esta defensa de declarar desierto el acto de la audiencia de prórroga de fecha 13-06-07 por incomparecencia de los representantes del Ministerio Público sin justificación alguna...’ efectivamente, se contaba con el recurso de apelación de autos en conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que a decir del propio accionante ejerció...”, tal como lo evidenciaba el planteamiento que se reproducirá en el siguiente aparte;

    1.5 Que, en relación con la omisión de tramitación de la apelación, los quejosos disponían, si la decisión que se impugnaba era de mero trámite, del recurso de revocación que desarrollan los artículos 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal y, si no lo era, de la apelación, de conformidad con el artículo 447.5 eiusdem; “ello, porque el gravamen se derivaría ahora de otro acto procesal: el primero, fue por la aparente inatención del carácter de desierto de la audiencia, y éste sería por la falta de tramitación de un recurso, lo que conlleva a la existencia de una eventual gravamen. Y ello porque en el sistema procesal venezolano, no existe el llamado recurso de hecho”;

    1.6 Que, en lo que atañe a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de declaración de nulidad del antes referido auto de 14 de junio de 2007, “Precisamente lo que no es apelable es la negativa frente a una solicitud de nulidad y no la ausencia de pronunciamiento sobre ella. Si dicha omisión, si es que ella ocurrió, representa un gravamen irreparable, se cuenta igualmente con un recurso presto para resolver esta situación: el de apelación de autos, por vía de la invocación del ya citado artículo 447.5 de la ley penal adjetiva venezolana”;

    1.7 Que, respecto de la medida de restitución de los quejosos al efectivo ejercicio de su derecho a la libertad personal, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también disponían los interesados de medios judiciales preexistentes para la obtención de una respuesta adecuada a su pretensión: la solicitud de revisión de la medida cautelar que preceptúa el artículo 264 eiusdem; “pero también se cuenta con la apelación del auto coercionante, por vía del artículo 447.4 ejusdem. Por lo que, una vez más, se hace improcedente la pretensión de amparo”;

    1.8 Que, por en lo tocante al alegato de omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida cautelar de coerción personal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “de la propia revisión del texto del invocado artículo 264 de la ley adjetiva penal venezolana, se desprende que el medio preexiste en dicha norma”, ya que la misma dispone que “en todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá”;

    1.9 Que, en cuanto a la formalización del amparo contra el auto de 18 de junio de 2007, por el cual el legitimado pasivo declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad que interpuso la Defensa pública, “resulta sintomático que todo este esquema de decisiones accionadas en amparo se han derivado de la inasistencia de los ahora acusados a la audiencia de prórroga fijada para el día 12-6-07. Así, en el auto de esa fecha se lee que ‘...no se hizo efectivo el traslado de los imputados en la presente causa a los fines de que se lleve el acto de audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...’. Y, paradójicamente, el día siguiente sí se efectuó el traslado para actos de designación de defensores”; que, en relación con dicha situación, ya la Sala Constitucional, en fallos como el n.° 1712, de 12 de septiembre de 2001 (caso R.A.A. y otros), había prevenido contra las tácticas dilatorias abusivas, imputables al procesado o a su Defensor, de donde “tal consideración no puede ser descartada en este caso, posibilitado cuando el juez tiene para sí el acudir a las máximas de experiencia, el sentido común. Así, es perfectamente entendible que imputados por un delito de tanta significación como el de tráfico de estupefacientes, conozcan que el dejar de ser trasladados a un audiencia de prórroga, propiciaría la posibilidad procesal de hacer extemporánea la pretensión de coerción del Estado. De allí que si se contaba con medios ordinarios para evitar la audiencia del 18-6-07 y ellos no fueron ejercidos o no se insistió en su formalización, mal pudiéramos estar en presencia de aceptar la acción de amparo como remedio cuando se contaba con otras vías de ordinariez procesal para corregir la eventual violación de derechos y garantías constitucionales, desnaturalizando su carácter excepcional”;

    1.10 Que “asumiendo la jerarquía de nuestra función decisoria en dicho importante asunto de orden constitucional, esta Sala no puede prescindir de verificar la procedencia de la acción al margen de lo contradictorio de su presentación. Y ello pasa por establecer la necesidad de la acción en su función restablecedora mediando de manera expresa un remedio en la propia norma que pauta el acto procesal recurrido en amparo. En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta Magna bolivariana, jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional. Ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el Numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales... De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala...”.

  26. La primera instancia constitucional falló en los términos siguientes:

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

    Declara de manera sobrevenida inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Dres. J.D. y Tahidi Brito, en su condición de defensores de los ciudadanos, ahora acusados: Villegas, José; A.Z., R.S., R.Z., H.B., J.C., Ildibrán Linárez, A.R., J.Q., J.L. y W.B., [a] quienes la Fiscalía 119º del Ministerio Público, de Caracas, acusó el 27-6-07, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numerales 4 y 5 ejusdem, a quienes se les acusó de tráfico de, (sic) según la experticia química 9700-130-3907 del 6-6-07 de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignada con la acusación, de cantidades de “...cocaína en forma de clorhidrato...”, discriminadas, según esa experticia, en 25,237, 47,423 y 29,261 kilogramos, respectivamente; amparo intentado en contra de la presunta acción agraviante proveniente del Abog. J.I., como Juez 52º de Control de este Circuito, inadmisibilidad esta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la motivación expresada en este fallo que se publica totalmente en esta fecha.

    (...)

    Emitiéndose la dispositiva del fallo en la propia audiencia en la que se participa a las partes la publicación de su totalidad, se exime de notificar a los presentes en la audiencia. Siendo las 5:05 horas de la tarde, se declaró concluido el acto.

    V

    DE LA APELACIÓN

    Con ocasión del acto de juzgamiento que, el 09 de agosto de 2007, publicó la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto este que se reseñó en el anterior capítulo, la parte recurrente apeló contra el mismo, en los siguientes términos:

    Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelo de manera formal de la decisión de fecha 09 de agosto de 2007, emitida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal constitucional, la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra la decisión del Juzgado Quincuagésimo Segundo en funciones de Control, reservándome el lapso legal a los fines de fundamentar el recurso dentro del lapso de ley.

    VI

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

    Consta en autos que el acto decisorio, contra el cual fue interpuesta la apelación sub examine, fue publicado el jueves 09 de agosto de 2007; asimismo, que el escrito continente del recurso en cuestión fue recibido, por el a quo, el 14 de ese mes; por ello, se concluye el recurrente actuó dentro del lapso que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente y, además, porque esta juzgadora no encuentra que exista otra razón legal que prohíba la admisión de la apelación que ha sido opuesta, se concluye que dicha pretensión debe ser admitida y así se declara.

    Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, se advierte que, no obstante lo que expresó en el capítulo dispositivo del fallo contra el cual cursa la presente apelación –relativo a la exoneración de su deber de notificación de dicho acto de juzgamiento a las partes-, el a quo, con aparente cambio de criterio, libró las correspondientes boletas de notificación, por lo cual se deduce que la publicación in integrum del fallo ocurrió cuando ya las partes se encontraban ausentes, por razón de la terminación de la audiencia. Con tal actuación, dicho órgano jurisdiccional actuó, en definitiva, en conformidad con el artículo 175 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, subsanó lo que, en la situación contraria –esto es, que no se hubiera notificado a las partes la publicación de un fallo que, en su integridad fue publicado fuera de la respectiva audiencia- habría constituido una actuación no sólo contraria a derecho sino, además, lesiva a derechos fundamentales de los referidos sujetos procesales, tal como lo ha prevenido esta Sala, mediante la doctrina que ha expresado en veredictos como el n.° 2305, de 14 de diciembre de 2006.

    Ahora bien, no consta en el expediente que las antes referidas notificaciones hubieran sido efectivamente realizadas, ya que lo que aparece insertado son las boletas, sin que aparezca que las mismas hubieran sido firmadas por sus respectivos destinatarios ni, por supuesto, la fecha de la notificación. Resulta, por tanto, imposible la determinación de lapso que transcurrió entre la hipotética ejecución del predicho trámite y la presentación de la apelación en referencia, para que pueda, con certeza, concluirse si el recurso fue presentado en tiempo legalmente oportuno, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara, entonces, la existencia de una duda grave y razonable sobre el particular sub examine, la cual, por razón de que las antes señaladas omisiones son imputables al órgano jurisdiccional, debe ser interpretada en favor de la parte recurrente, a quien debe atribuírsele, por tanto, la interposición de la apelación dentro del término de Ley ; asimismo, que, como no se observa que exista algún otro motivo que prohíba la admisión del recurso en cuestión, éste debe, en efecto, ser admitido y así se declara.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  27. En la presente causa, la primera instancia declaró, “de manera sobrevenida”, la inadmisibilidad de la pretensión de tutela, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para dicho pronunciamiento, el a quo valoró seis denuncias; de ellas, con exclusión de la que tuvo por objeto de impugnación la desestimación de la petición de declaración de nulidad del auto de 13 de junio de 2007, en las cinco restantes los quejosos se refirieron a agravios constitucionales que habrían derivado de omisiones, por parte del legitimado pasivo, de respuesta a las siguientes actuaciones que dicha parte le presentó, según se explicó supra, a saber:

    1.1 Solicitud de declaración, como acto desierto, de la audiencia de 13 de junio de 2007;

    1.2 Apelación que los quejosos de autos interpusieron contra el auto de 12 junio de 2007, mediante el cual se decretó el diferimiento de la antes señalada audiencia;

    1.3 Solicitud de declaración de nulidad “del auto de fecha 14-06-07”;

    1.4 Solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa a la cual se encontraban sometidos los legitimados activos de autos, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.5 Solicitud de revisión de la predicha medida cautelar de coerción personal, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal;

  28. Con base en la interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 2 eiusdem, el M.T. de la República y, en particular, su Sala Constitucional, mantienen en vigencia su doctrina favorable a la admisión del amparo que se interponga contra omisiones judiciales, por razón de la imposibilidad –a través de las vías procesales ordinarias- de restitución de la situación jurídico constitucional que hubiere resultado infringida, como consecuencia de la falta de debido pronunciamiento, por parte de los órganos jurisdiccionales. Así lo ha ratificado esta juzgadora, en fallos tan recientes como el n.° 653, de 16 de abril de 2007, en los siguientes términos:

    De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con doctrina que estableció y ha ratificado consistentemente esta Sala, en relación con la competencia para la decisión de los amparos contra decisiones u omisiones que se imputen a los Tribunales de la República, corresponde al superior jerárquico inmediato del órgano jurisdiccional a quien se atribuya el agravio. En tal sentido, la Sala recuerda la doctrina –que en la presente oportunidad ratifica- de interpretación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en su fallo n.° 197, del 04 de abril de 2000, la Sala expresó:

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.

    Coinciden los fallos referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias

    .

    Asimismo, en su sentencia n.° 3081, de 14 de noviembre de 2003, esta juzgadora expresó:

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en la aceptación del ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.

    En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado, de manera extensiva y analógica, el artículo 4 eiusdem, que acogió el amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra omisiones, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento)

    .

  29. Con base en la doctrina que acaba de ser invocada, concluye la Sala que erró la primera instancia constitucional, cuando declaró la inadmisibilidad del amparo –en lo que concierne a las denuncias que fueron antes enumeradas-, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, porque dichas infracciones legales habrían sido impugnables vía apelación; asimismo, que, por dicha razón, debe revocarse la sentencia del a quo, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine y así se declara.

  30. Por razón de la revocación que se decretó en el aparte que precede, corresponde a la Sala la decisión sobre los alegatos sustanciales o de fondo que contiene la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones, lo cual hará con base en las siguientes consideraciones previas:

    4.1 En primer término y por razón de que en el expediente no aparecen agregadas las actas procesales que corresponden al proceso penal, la Sala, para la valoración de las predichas denuncias de agravios que, por conducta omisiva, los accionantes atribuyeron al legitimado pasivo, fallará con afincamiento en el informe que, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó el supuesto agraviante de autos, al cual atribuirá la eficacia probatoria que, a los instrumentos privados, atribuye el artículo 1363 del Código Civil; ello, porque el recurrente no lo tachó ni lo desconoció, tal como lo preceptúan los artículos 443, en el primer caso, y 444 y siguientes, en el segundo, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4.2 En lo que concierne a la denuncia de omisión de respuesta, por parte del legitimado pasivo, al requerimiento de declaración, como acto desierto, de la audiencia, del 13 de junio de 2007, para el debate sobre la solicitud fiscal del lapso para la presentación de la acusación, el Juez a quien se le imputó el agravio respondió así:

    …en fecha 13 de junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 del mes de junio de 2007, por cuanto se desprendía de las actas que conforman la presente causa que las boletas de notificación libradas a los ciudadanos M.C.V. y M.A., en su carácter de Fiscal 119 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Tercero a Nivel Nacional, no fueron debidamente entregadas por la Oficina de Alguacilazgo, tal como consta al vuelto del folio de las mismas, por lo que mal podría este Juzgado declarar desierto dicho acto si la representación fiscal no fue debidamente notificada a los fines de que compareciera a la celebración del acto in comento.

  31. Para la decisión, respecto del particular que se examina, observa la Sala que el criterio que asumió el legitimado pasivo para el decreto del antes señalado diferimiento, fue el de que las partes no habían sido puestas en conocimiento del auto por el cual se había fijado el 13 de junio de 2007, para la celebración de la audiencia que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la incidencia, que derivó de la solicitud fiscal de prórroga del lapso para la interposición de la acusación.

    Por su parte, la actual parte actora alegó que, por lo que tocaba al Ministerio Público, el trámite de notificación que se refirió en el anterior párrafo no era necesario, en virtud de que dicha parte se encontraba presente en la sede del Tribunal de Control y en el momento cuando dicho acto procesal fue suspendido, alegato este que, sin embargo, no fue probado por la parte interesada, no obstante la pretensión, por parte de ésta, de hacerlo, mediante el mero alegato que la misma insertó en el escrito que presentó, en la antes citada fecha, en estos términos: “este honorable juez fijó audiencia por auto expreso en fecha 12-06-07, para el día 13-06 a las diez horas de la mañana (10:00) estando los traslados (sic) en esta sede desde las 10:00 am sin que se halla (sic) llevado a cabo la audiencia por incomparecencia fiscal, por lo que solicito se declara ‘desierto el acto’ y se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, todo al amparo del artículo 25(?) del CO.P.P. (sic) en su quinto (ilegible)”.

    Se advierte, entonces, que el Juez actuó conforme a derecho cuando ordenó la subsanación de la omisión de la puesta en conocimiento, a las partes, del auto por el cual se había fijado la nueva oportunidad (13 de junio de 2007) de celebración del acto procesal que se ha referido anteriormente. Se concluye, por consiguiente, que no tuvo razón la parte accionante cuando demandó que dicha audiencia fuera declarada desierta y fuera declarado el desistimiento tácito del Ministerio Público a la pretensión de prórroga del lapso para la presentación de la acusación, porque, a la par que no podía exigírsele a la representación fiscal su comparecencia a un acto al cual no había sido convocada, debe advertirse que, como se trata de delitos de acción pública, el desistimiento, por quien, de acuerdo con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la misma, sólo es admisible cuando así lo declare la Ley y mediante manifestación expresa –aun cuando como, en este caso, se trate del ejercicio de dicha potestad respecto de una incidencia-, tal como, en materia de recursos, lo preceptúa el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, adicionalmente, exige que el desistimiento sea debidamente fundamentado. Así se declara.

  32. La actual parte actora denunció que el legitimado pasivo actuó fuera de los límites de su competencia, porque, no obstante que se encontraba pendiente de decisión la apelación que aquélla había incoado contra el auto por el cual se había diferido, para el 13 de junio de 2007, la audiencia para el debate sobre la solicitud fiscal de prórroga para la presentación de la acusación, el supuesto agraviante ordenó que dicho acto tuviera lugar el 18 de ese mes; esto es, cuando “no tenía la facultad para la realización de la audiencia, por lo que actuó fuera de su competencia violando el debido proceso”.

    6.1 En relación con la denuncia que se examina, la Sala observa que, en materia de apelación contra autos, dicho recurso debe ser oído en un solo efecto, tal como lo preceptúa el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y como, en ese mismo sentido, lo ha establecido esta Sala, en fallos tales como el n.° 1878, de 05 de octubre de 2001:

    En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la decisión impugnada por vía del amparo es un fallo interlocutorio y, por tanto, apelable, conforme al procedimiento descrito en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una decisión que es apelable en solo un efecto, porque ésa es la regla general que se desprende del contenido del artículo 441 eiusdem y, respecto del caso presente, no existe excepción legal expresa.

    6.2 La precitada apelación fue interpuesta contra el antes referido auto por el cual el legitimado pasivo declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad de la interlocutoria de 13 de junio de 2007, de diferimiento de la audiencia para el debate sobre la solicitud fiscal de prórroga del lapso para la presentación de la acusación. Tal acto de juzgamiento contenía vicio que conllevaba su nulidad absoluta, según alegó la actual parte actora, porque fue expedido cuando aún se encontraba pendiente de decisión una apelación que la Defensa de los imputados había interpuesto contra un auto anterior: el de 12 de junio de 2007, a través del cual se difirió la celebración del referido acto procesal para el día siguiente.

    6.3 En relación con el alegato que se explicó en el aparte que precede, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante; ello, porque, sin perjuicio de las consideraciones que serían pertinentes, en relación con la competencia jurisdiccional para la decisión de la solicitud de nulidad en referencia, resulta incuestionable que el hoy supuesto agraviante actuó conforme a derecho en relación con la prosecución de la causa, la cual, salvo disposición legal en contrario (como, verbigracia, las de los artículos 374 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), no debía ser paralizada o suspendida como consecuencia de la referida apelación, ya que la misma tenía, como objeto de impugnación, una decisión interlocutoria (auto), razón por la cual dicho recurso era oíble en un solo efecto, tal como deriva claramente del penúltimo párrafo del artículo 449 de nuestra ley procesal penal fundamental y conforme a la interpretación que, en relación con la norma que el mismo contiene, hizo esta Sala, a través de fallos como el que se invocó supra.

    6.4 Con base en el razonamiento precedente, concluye esta juzgadora que, en lo que concierne a la denuncia que se examina, tampoco existe agravio que deba reprocharse al legitimado pasivo, en relación con la eficaz vigencia de los derechos fundamentales cuya tutela se ha demandado en la presente causa y así se declara.

  33. También denunció el demandante, como hecho agraviante a derechos fundamentales de los cuales es titular, que la audiencia para el debate sobre la petición fiscal de prórroga del lapso para la presentación de su acusación fue realizada mediante habilitación por el Tribunal, la cual “se ejecutó en el momento mismo del acto, subvirtiendo el orden procesal previamente estipulado por la norma adjetiva civil, por carecer nuestra norma adjetiva penal la regulación señalada. Tal circunstancia se corrobora con la certificación del libro diario de la fecha en referencia la cual consigno en este acto signado con la letra (I)”.

  34. En relación con la denuncia que precede, se observa:

    8.1 De conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días son hábiles, “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria”. No le cabe duda a esta juzgadora sobre la naturaleza intrínsecamente penal, tanto del acto procesal que se convocó, como de la materia que en el mismo debía ser debatida: la solicitud fiscal de prórroga del lapso para la presentación de la acusación.

    8.2 Por otra parte, del contenido del informe que presentó el supuesto agraviante de autos deriva el conocimiento de que la audiencia en cuestión fue realizada con participación de todas las partes. Si ello es así, debe concluirse que, aun en el supuesto de que se concluyera que fue contraria a derecho “la habilitación” para la realización de los actos procesales que habrían de ser realizados el 18 de junio de 2007, según se presume del asiento correspondiente en el Libro Diario que, incompleto, consignó la parte accionante, ello no constituyó sino un mero error de procedimiento que no afectó derechos fundamentales de las partes, quienes, contrariamente a lo que alegó la representación de los legitimados activos, participaron en el predicho acto procesal, sin que aparezca acreditado en las presentes actas que se hubiera producido menoscabo alguno al derecho a la igualdad o a algún otro derecho fundamental de los cuales fueran titulares los actuales supuestos agraviados. Por tales razones, concluye la Sala que, en lo que atañe a la denuncia sub examine, tampoco existe reproche de agravio constitucional que deba cargarse al legitimado pasivo y así se declara.

  35. Finalmente, en la presente causa, la parte actora también alegó, como causa generadora de agravios constitucionales en su contra, que el legitimado pasivo otorgó al Ministerio Público una prórroga para la presentación de la acusación cuando ya se había consumado el lapso que, para ello, en principio, preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: treinta días a partir de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control haya decretado o confirmado la medida cautelar de privación de libertad. Los quejosos fundamentaron su denuncia en la circunstancia de que el supuesto agraviante de autos otorgó dicha prórroga que permite la misma disposición legal, cuando ya se había extinguido el plazo originario. Para su decisión, la Sala advierte que:

    9.1 En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el dacaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación.

    9.2 En el caso de autos y como acaba de ser referido, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar –con cinco días, por lo menos, de anticipación al vencimiento del término originario de treinta días siguientes, para la consignación de su acusación- una prórroga de hasta quince días, para la presentación de la acusación. En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara.

    9.3 Con base en las precedentes valoraciones, la Sala concluye que, respecto de la conducta del legitimado pasivo que ha sido examinada y valorada, la misma no es subsumible en los supuestos de actuación fuera de los límites de competencia, en los términos amplios como la misma ha sido perfilada por el M.T. de la República –inclusiva de los conceptos de abuso de poder y usurpación de funciones-, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    9.4 Como consecuencia de las precedentes valoraciones, esta juzgadora estima que debe revocarse la declaración de inadmisibilidad que, respecto de la presente demanda de amparo, pronunció el a quo y, en lugar de ello, debe decretarse la improcedencia de dicha pretensión y así se declara.

    9.5 En todo caso, a la afirmación de conformidad jurídica que apreció esta Sala, en relación con las actuaciones del legitimado pasivo que acaban de ser examinadas, debe añadirse que los quejosos están sometidos a proceso penal porque se les imputó la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, en su párrafo final, prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales a quienes se encuentren enjuiciados penalmente por la supuesta comisión de dicho hecho punible, mandamiento legal este que concurre a la legitimación de la permanencia de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encuentran sometidos los actuales accionantes, como excepción, que permite el artículo 44 de la Constitución, al derecho fundamental a la libertad personal y así se declara.

  36. Sin perjuicio de los pronunciamientos que preceden, la Sala estima que es de necesidad la advertencia de la manifiesta demora para la remisión a esta Sala, del expediente que corresponde a la presente causa.

    10.1 En efecto, como se registró supra, la apelación contra la sentencia definitiva que expidió el a quo fue presentada el 14 de agosto de 2007 y no vino a ser sino el 17 de septiembre del mismo año cuando la Sala Novena (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las presentes actuaciones procesales a la Sala Constitucional.

    10.2 Según acta de 14 de agosto de 2007, que fue levantada con ocasión de la reunión que celebraron los Presidentes de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se acordó, ante la inminencia del receso judicial durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2007, la remisión de las causas de amparo en trámite y las apelaciones contra decretos judiciales de medidas cautelares privativas de libertad, a la Presidencia del referido Circuito, para su distribución en las Salas que harían guardias durante el referido receso.

    10.3 El 14 de agosto de 2007 y en cumplimiento de lo que se decidió según el aparte precedente, el Presidente de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, entre otras, la presente causa a la Presidencia del referido Circuito.

    10.4 El 21 de agosto de 2007, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la devolución del presente expediente al a quo, por razón de que “se observa de la revisión de las actas que el mismo no se fundamenta en ninguno de los asuntos a resolver durante el receso judicial, según lo establecido en el acta N° 001/07 de fecha 14 de agosto del presente año, levantada por esta Presidencia, por lo que en consecuencia, se acuerda su devolución a la referida Sala a los fines de que lo tramite y resuelva”.

    10.5 En relación con las actuaciones que fueron reseñadas en los apartes que preceden, esta Sala debe advertir, como prevención, que la decisión de la máxima autoridad administrativa del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue palmariamente contraria a derecho, pues la misma resultó contraria a la letra y al espíritu de la Constitución, cuyo artículo 27 exige una respuesta tutelar inmediata; asimismo, infringió los artículos 1 y 13 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con particular especificidad, el segundo de ellos, cuando establece que, en materia de amparo, “todo tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”, disposiciones estas que, sobra decirlo, no pueden ser contrariadas por una providencia administrativa. Por las antedichas razones, se expide la presente advertencia a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de que deben evitarse errores como el que acaba de ser valorado; ello, por las consecuencias que interesan particularmente a los Tribunales penales, como son los agravios constitucionales que de los mismos puedan derivar.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  37. Declara sin lugar, por IMPROCEDENTE, la apelación que, el 14 de agosto de 2007, interpusieron los accionantes R.A.S.V., H.B.B.S., A.A.R.P., J.R.L.A., R.I.Z.L., YLDIBRÁN LINARES, J.A.C.H., J.A.Q.C., A.M.Z.T. y H.J.V.G., mediante la representación judicial de su co-Defensor, abogado J.R.D.O.; todos, suficientemente identificados en las presentes actas procesales, contra la sentencia del 09 de agosto de 2007, mediante la cual la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad del amparo que dichos actores demandaron contra actuaciones y omisiones que imputaron al Juez Quincuagésimo Segundo del Tribunal de Control del expresado Circuito, según se relató supra.

  38. REVOCA la sentencia definitiva que expidió, en la presente causa, la primera instancia;

  39. Declara la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo por la cual se instauró este proceso.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1284

    Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de los compañeros de Sala, quien suscribe, Magistrado Doctor F.A.C.L., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

    En la decisión de la cual se disiente se declaró sin lugar, por improcedente, el recurso de apelación que ejerció la parte accionante en el presente proceso de amparo, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007, por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta; de igual forma, la mayoría sentenciadora revocó la sentencia definitiva que dictó la primera instancia constitucional, y por último, declaró la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.

    En efecto, en el fundamento jurídico 3 de la motivación de la sentencia que antecede, la mayoría sentenciadora afirmó lo siguiente:

    … concluye la Sala que erró la primera instancia constitucional, cuando declaró la inadmisibilidad del amparo –en lo que concierne a las denuncias que fueron antes enumeradas-, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estos es, porque dichas infracciones legales habrían sido impugnables por vía de apelación; asimismo, que por dicha razón, debe revocarse la sentencia del a quo, en lo que concierne al pronunciamiento y así se declara

    .

    En criterio de este Magistrado disidente, la mayoría sentenciadora debió declarar la nulidad de la sentencia dictada por la primera instancia constitucional, la cual declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta y, en consecuencia, debió reponerse la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia constitucional, ordenándosele al a quo dictar nueva decisión con prescidencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue objeto de análisis en la decisión que antecede.

    El fundamento de tal afirmación, descansa en que no le es dable a esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en los procesos de amparo constitucional, revocar una sentencia dictada por la primera instancia constitucional en la cual se haya declarado la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, es decir, que no se haya pronunciado sobre el mérito de dicha pretensión, sino únicamente sobre su admisibilidad. Así, el único supuesto en que resulta plausible para esta Sala revocar una decisión dictada por el a quo constitucional, y por ende dictar decisión propia que resuelva la controversia, es cuando en dicho fallo se haya juzgado sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional, ya que en tal supuesto esta Sala sí estaría habilitada para tal proceder, al encontrarse tal posibilidad dentro de la esfera competencial de esta Sala.

    Siendo así, respecto a este primer particular, el resultado decisorio plasmado en la decisión que antecede, no debió apuntar a la revocatoria de la decisión dictada por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, ni tampoco declarar la improcedencia de dicha acción, ya que ello desborda la esfera de facultades que posee esta Sala Constitucional cuando actúa en segundo grado de jurisdicción en los procesos de amparo; por el contrario, lo ajustado a derecho debió ser la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, y la reposición de la causa a los fines de que el a quo se pronunciase nuevamente sobre la pretensión.

    En segundo lugar, quien suscribe discrepa del argumento plasmado en el fundamento jurídico 4.1 de la motivación del fallo del cual se disiente, en el cual se expuso lo siguiente:

    … por razón de que en el expediente no aparecen agregadas las actas procesales que corresponden al proceso penal, la Sala, para la valoración de las predichas denuncias de agravios que, por conducta omisiva, los accionantes atribuyeron al legitimado pasivo, decidirá con base en el informe que, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó el supuesto agraviante de autos, al cual atribuirá la eficacia probatoria que, a los instrumentos privados, atribuye el artículo 1363 del Código Civil; ello, porque el recurrente no lo tachó ni lo desconoció, tal como lo preceptúan los artículos 443, en el primer caso, y 444 y siguientes, en el segundo, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    .

    Respecto a esta afirmación, este Magistrado considera, por una parte, que la eficacia probatoria de dicho informe presentado por el Juez a quo, en modo alguno puede asimilarse a la eficacia probatoria que el artículo 1.363 del Código Civil otorga a los documentos privados, aun y cuando en el presente caso la parte accionante no lo haya tachado ni desconocido.

    En tal sentido, la mayoría sentenciadora ha pretendido efectuar una aplicación por vía de analogía legis, de las normas contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil, y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto del informe presentado en el caso sub lite por el órgano jurisdiccional accionado, concretamente, en lo que se refiere a los efectos probatorios de dicho informe cuando el mismo no ha sido tachado ni desconocido por el solicitante de la tutela constitucional.

    Ahora bien, tal proceder de la mayoría sentenciadora no resulta acertado, toda vez que el supuesto del informe previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no guarda similitud con la hipótesis fáctica regulada en el artículo 1.363 del Código Civil, a saber, el caso de los instrumentos privados no reconocidos, toda vez que ambas figuras poseen un sustrato conceptual distinto, razón por la cual, se considera que la mencionada norma civil sustantiva, así como los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de ser aplicadas en el caso de autos.

    Por otra parte, cabe destacar que una de las implicaciones de tal proceder de la mayoría sentenciadora, es que se abriría la puerta a la tramitación de incidencias cuando alguna de las partes tache o desconozca el informe del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual atenta contra el espíritu del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la brevedad del procedimiento de la acción de amparo constitucional.

    Con base en esta última afirmación, debe señalarse que la brevedad constituye una característica esencial del procedimiento amparo constitucional, y la cual implica, entre otras cosas, que dicho trámite debe ser sumario, en el sentido de reducir –mas no eliminar- los lapsos y de las oportunidades para hacer valer los medios de ataque y de defensa, así como también que no pueden existir en él incidentes que retrasen el proceso, como es el caso de las incidencias que, sea por tacha o por desconocimiento del informe del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se podrían generar a raíz del criterio sostenido en el fallo que antecede, razón por la cual considera quien suscribe el presente voto, que este principio procesal podría verse vulnerado en futuros casos cuando alguna de las partes pretenda tachar o desconocer el documento antes señalado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta ,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL

    Exp. nº 07-1284

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR