Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-000107

En fecha 21 de septiembre de 2005, los ciudadanos HERNAN MOYA, L.M., R.G. PRADA, M.M. y ARWIN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.006.540, 2.747.643, 6.120.067, 4.703.177 y 13.030.019, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.342, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, Acción de A.C. contra los ciudadanos C.F. y SCHNEIDER MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.509.707 Y 4.911.205, respectivamente, por la presunta violación y amenaza de violación de derechos constitucionales en el proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre, Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para el conocimiento del amparo constitucional en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral le dio entrada al expediente y designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Indican los accionantes, que en fecha 10 de octubre del año 2001 se realizaron las elecciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre (STPET), siendo reconocida la Junta Directiva electa en dicho proceso electoral por el C.N.E. en fecha 16 de octubre de 2001, e igualmente reconocida por la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), en fecha 11 de septiembre de 2003.

Señalan los accionantes, que de acuerdo con el artículo 67 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre (STPET) la Junta Directiva tiene una duración de tres (3) años, lo que quiere decir que el nuevo proceso electoral debía ser convocado con posterioridad al 10 de octubre de 2004.

Sin embargo, sostuvieron que con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el C.N.E. es el órgano rector del Poder Electoral, dicho organismo suspendió todo proceso comicial de organizaciones sindicales y gremios profesionales “…hasta nueva fecha, razón por la cual en su oportunidad la junta directiva del presente sindicato no había convocado a un nuevo proceso electoral…”.

Denuncian los accionantes, que apareció publicada en prensa una información en la cual un grupo de personas liderizadas por el ciudadano C.F., quien actualmente detenta el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo en la Junta Directiva, convocó en forma unilateral una “…supuesta Asamblea General del Sindicato…” para la designación de la Comisión Electoral, y que posteriormente, como consecuencia de esta “…supuesta…” Asamblea General, se fijó el lapso de votación para el 23 de septiembre de 2005, siendo que lo que existe inscrito para dicho proceso electoral es una única plancha encabezada por el ciudadano C.F..

Manifiestan los accionantes, que para la realización de un proceso electoral en el Sindicato es imperativo que la Junta Directiva convoque una Asamblea General de carácter ordinario o extraordinario, y que en el presente caso tal situación no ha acontecido, sino que han sido un grupo de personas quienes supuestamente convocaron una Asamblea General y decidieron la realización de elecciones, por lo cual dicha Asamblea General, en caso de que efectivamente haya sido realizada, se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Alegan los accionantes, que de conformidad con los artículos 28, 39 y 43 de los Estatutos del Sindicato, para la validez de las Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias se requiere que la mismas sean convocadas por la Junta Directiva y que las mismas sean presididas por el Secretario General, quien debe firmar las respectivas actas. De igual manera el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que para la validez de las decisiones tomadas en las Asambleas de Sindicato es indispensable que la Asamblea haya sido convocada de conformidad con los Estatutos del Sindicato.

Sostienen los accionantes, que en el presente caso la aludida “…supuesta…” Asamblea General convocada por el ciudadano C.F., para la designación de la Comisión Electoral, y en la cual se fijó el acto de votación para el 23 de septiembre de 2005, no cumplió con los requisitos antes señalados, esto es, no fue convocada por la Junta Directiva, tal como lo exigen los Estatutos, por lo que dicha Asamblea General se encuentra viciada de nulidad absoluta lo que se traduce en una violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al sufragio y a la libertad sindical previstos en los artículo 49, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente constituye una usurpación de autoridad prohibida por el artículo 138 constitucional.

Con fundamento en todo lo antes señalado interponen los accionantes acción de amparo constitucional contra los ciudadanos C.F. y SCHNEIDER MADRID, y solicitan se declare la nulidad de todas las acciones realizadas tendentes a convocar el proceso electoral de elección de la nueva Junta Directiva, e igualmente solicitan se ordene la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria para que esta ordene la realización del proceso electoral, donde se preserven los derechos de todos los afiliados.

Solicitan los accionantes como medida cautelar se suspenda el proceso de elecciones hasta tanto se tenga la sentencia definitiva del presente amparo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala en primer lugar pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente acción, y en tal sentido observa, que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció el siguiente criterio en relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Del análisis de las citas jurisprudenciales anteriores se evidencia que es competencia de esta Sala Electoral como único órgano jurisdiccional en materia contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas “…contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Al observarse en el caso de autos que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra el proceso electoral para escoger los nuevos directivos del Sindicato de Trabajadores Petrolero de El Tigre (STPET), denunciando en tal sentido como presuntos agraviantes a miembros de dicho Sindicato, resulta claro que estamos frente a una situación de eminente naturaleza electoral, donde las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace competente a esta Sala Electoral para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad y en tal sentido observa que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral ha sostenido que en materia electoral, el procedimiento impugnatorio ordinario lo constituye el recurso contencioso electoral, el cual es “...un medio breve, sumario y eficaz...” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) a través del cual se persigue el control de la legalidad de la actividad de naturaleza electoral, y el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella, teniendo en tal sentido el Juez las más amplias potestades dirigidas a alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales de naturaleza electoral, tal como lo podría realizar el juez constitucional de amparo.

El procedimiento de amparo constitucional tiene como fin la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, aún de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana, ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia evite la lesión de tales derechos y garantías. En consecuencia, la lesión que se pretende proteger a través de esta medida extraordinaria debe ser inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, permitiendo así su reparabilidad a través del amparo constitucional, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); de lo contrario la situación se tornaría irreparable mediante dicha acción, lo que no impide procurar su salvaguarda a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 3° eiusdem establece:

No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

En el presente caso, los accionantes solicitaron que se declare la nulidad de todas las acciones realizadas tendentes a convocar el proceso electoral de elección de la nueva Junta Directiva, cuyo acto de votación estaba previsto para el 23 de septiembre de 2005, y se ordene la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria para que ésta ordene la realización del proceso electoral, donde se preserven los derechos de todos los afiliados.

Ahora bien, tal como se observa de lo alegado por la parte presuntamente agraviada y de los recaudos que cursan en autos, el acto de votación correspondiente al proceso electoral contra la cual se acciona estaba previsto para el 23 de septiembre de 2005, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala concluir que es imposible restablecer la situación jurídica infringida mediante la presente acción extraordinaria, volviendo las cosas al estado anterior a la supuesta violación de derechos constitucionales. En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible y así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala considera necesario recordarle a ésta que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que se denuncien como violados en el marco de un asunto electoral, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la nulidad del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que puedan alegarse y los elementos de juicio que consten en el expediente.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para el conocimiento del presente amparo;

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta;

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (17) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000107

FRVT.

En diecisiete (17) de noviembre de 2005, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 173.

El Secretario,

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