Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: A.G.G.

En fecha 14 de junio de 1996 el ciudadano H.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.170.717, asistido por la abogada B.B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.148.587, inscrita en el Impreabogado bajo el número 22.923, interpuso por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, recurso de nulidad conjuntamente con “amparo constitucional” y “suspensión de los efectos del acto administrativo” contra su “DESPROCLAMACIÓN” y la resolución Nº 960522-55 de fecha 22 de mayo de 1996, emanada del extinto C.S.E..

Por auto de esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Parroquia admitió el amparo interpuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, seguidamente se declaró incompetente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual, por sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 1996, se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción intentada, y en consecuencia, rechazó la declinatoria efectuada por el Tribunal de Parroquia antes nombrado, considerando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en el artículo 42, ordinal 17, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, a los fines de la regulación de la competencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil de la citada Corte.

La Sala de Casación Civil se pronunció al respecto, por decisión de fecha 16 de julio de 1997, declarando competente a la Sala Político Administrativa para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 1997 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa, designándose ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir sobre la declinatoria declarada.

En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación, Civil, de Casación Penal y de Casación Social. Debido a los cambios en la estructura y denominación de este M.T., se designaron los Doctores C.E.M., J.R.T. y L.I.Z. como integrantes de la Sala Político Administrativa, y a los Doctores J.P.S., O.S.R. y A.G.G. como integrantes de la nueva Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo designado como ponente de la presente causa el Magistrado J.R.T..

Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó a la Sala Electoral la competencia para conocer y decidir el presente recurso, fundamentándose en que el caso de autos es de carácter electoral.

El 12 de julio de 2000 se dio por recibido el presente expediente en esta Sala Electoral, y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el recurrente que interpuso en fecha 16 de enero de 1996 recurso de análisis, ante la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui, contra ocho (8) Actas de Escrutinio correspondientes al circuito Nº 4 del Municipio B. delE.A., en el proceso electoral celebrado el 3 de diciembre de 1995, en su condición de aspirante a Concejal por el circuito Nº 5 de ese mismo Municipio, por presentar inconsistencia numérica superior al 3%, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio.

Agregó que la citada Junta Electoral decidió el recurso interpuesto, mediante Resolución de fecha 5 de febrero de 1996, desproclamando al ciudadano O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.189.602, como Concejal del Municipio B. delE.A., y proclamó, en lugar de aquél, al ciudadano -recurrente- H.R.R..

Posteriormente, el ciudadano O.Z. interpuso recurso de análisis contra la citada resolución ante el extinto C.S.E., el cual por decisión de fecha 22 de mayo de 1996 (a través de Resolución Nº 960522– 55) ordenó reponer el procedimiento al estado en que la Junta Electoral Principal decidiera sobre el Recurso de Jerárquico interpuesto por el ciudadano H.R.R. en fecha 16 de enero de 1996. E igualmente, declaró la nulidad absoluta de la Resolución de la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui que desproclamó a O.Z. como Concejal del Municipio Bolívar del mencionado Estado; anuló la proclamación de H.R.R., y en consecuencia, reintegró al ciudadano O.Z. al cargo de Concejal.

En este sentido, alegó que “el problema radica en que la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui, está acéfala, y es dicha Junta a la que se le ordena la reposición del procedimiento por la omisión del reconteo de los votos, como uno de los medios para subsanar los vicios de los cuales están afectadas las actas de escrutinio anulables, de acuerdo a las normas de conservación, custodia y exhibición de los instrumentos de votación contenidos en la resolución número 951129-578 dictada por el C.S.E. el 29-11-95...”, con lo cual está de acuerdo, pero no le parece justo su desproclamación como concejal, por la omisión en que incurrió la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui en el reconteo de los votos, al no colocar en su resolución de fecha 5 de febrero de 1996, el cumplimiento de la Resolución número 960522-55 del C.S.E., lo cual lo coloca en desventaja e indefensión,”violentándose directamente el derecho al cargo de concejal, para el cual fue electo, conculcándosele el derecho Constitucional a la igualdad, de elegir y ser elegido, y en definitiva a vivir en un estado (sic) democrático.”

Por otra parte, el recurrente solicita se le acuerde “Amparo Constitucional”, por la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 61, 111, 113 de la “Constitución Nacional”, que sirven de fundamento al recurso de nulidad interpuesto, y por la violación del derecho a la defensa y “al derecho INNOMINADO a la soberanía”, 68 y 50 de la Constitución de 1961; además, solicitó que se tramite y decida la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, pide que en defecto de la anterior solicitud, le sea acordada “medida CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER PROHIBITIVO” conforme al artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, que impida que O.Z. sea proclamado, y en consecuencia, reintegrado al cargo de concejal. Y subsidiariamente, en caso de no acordarse las anteriores solicitudes cautelares, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la Resolución Nº 960522–55 de fecha 22 de mayo de 1996, acto administrativo el cual pretende sea declarado nulo conforme al artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 27 de junio de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que el 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala Electoral.

Que la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución del resto de las mismas no atribuidas expresamente por ella;

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran en la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que en la vigente Constitución se establece, en su artículo 297, que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Que en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que el presente caso es un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar que tiene como pretensión que este Alto Tribunal declare la nulidad de un acto administrativo dictado por el extinto C.S.E., mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano O.Z., contra la Resolución de la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui, la cual proclamó al ciudadano H.R.R. como concejal del Municipio Bolívar del mismo Estado, lo que evidencia que el caso sub judice es de carácter electoral, motivo por el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electoral.

III

ANALISIS DE LA SITUACION

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, modificó sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las instituciones y los órganos que integran el Poder Público.

En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción contencioso electoral que es ejercida, en los términos de la nueva Constitución, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, ante la inexistencia de la normativa correspondiente, delineó su competencia, de acuerdo con los nuevos principios constitucionales, y en tal sentido estableció que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otras materias enumeradas en dicha decisión:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Bajo las anteriores premisas, y tratándose el presente caso de un recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución Nº 960522-55 emanada del extinto C.S.E. en fecha 22 de mayo de 1996, a través del cual se declaró la nulidad de la resolución emanada de la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui en fecha 5 de febrero de 1996. Es evidente que el presente caso es de carácter electoral, al tratarse de la impugnación de un acto (Resolución) emanado del máximo órgano comicial, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo de asunto planteado y al efecto observa:

La Resolución N°. 960522-55 emitida por el extinto C.S.E., objeto de la presente impugnación, declaró la nulidad de la Resolución de fecha 5 de febrero de 1996, dictada por la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui, que resolvía revocar la proclamación del ciudadano O.Z. como Concejal del Municipio Bolívar del mencionado Estado, por el circuito número 4, cargo para el cual resultó electo en el proceso electoral realizado en fecha 3 de diciembre de 1993. Asimismo, el C.S.E. ordenó a la mencionada Junta Electoral Principal reponer el procedimiento al estado de que decidiera sobre el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano H.R., con estricta sujeción a lo dispuesto por ese organismo en la Resolución número 951129-578 de fecha 29 de noviembre de 1995. En consecuencia, anuló la proclamación de este último –que había sido acordada por la Junta Electoral Principal mediante la resolución anulada-, y restituyó al ciudadano O.Z. al ejercicio de sus funciones como Concejal del Municipio B. delE.A.. Contra esta decisión del anteriormente denominado C.S.E. el ciudadano H.R. ejerció el presente recurso.

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 3 de diciembre de 2000 se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones para elegir concejales y miembros de las Juntas Parroquiales para el próximo período constitucional, por lo que al cuestionarse a través del presente recurso la elección y consecuente proclamación para un cargo de concejal, las elecciones celebradas en la citada fecha inciden directamente sobre el objeto del mismo.

En efecto, es de observarse que el período para el cual fueron electos y proclamados los candidatos que participaron en las elecciones celebradas en diciembre de 1995, se encuentra actualmente vencido y en atención al recién celebrado proceso comicial tales cargos serán asumidos por las personas que resultaron elegidas en este nuevo proceso, lo que implica que el decidir acerca de la legalidad o no de las proclamaciones efectuadas en virtud de las elecciones de 1995, carece hoy de sentido para el recurrente, aun cuando para la fecha de la interposición del recurso la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, sin embargo, para el momento en que la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre la legalidad del acto impugnado.

Como consecuencia de lo expuesto, considera esta Sala que en el presente recurso no hay materia sobre la cual decidir, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto, y así expresamente se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación al recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano H.R.R., contra la Resolución No. 960522-55, de fecha 22 de mayo de 1996, dictada por el extinto C.S.E., mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución de la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui de fecha 5 de febrero de 1996.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

J.P.S.

El Vicepresidente,

O.S.R.

A.J.G.G.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/ mcm.-

Exp. N°. 0079.-

En cinco (5) de diciembre del año dos mil, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 152.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR