Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001098

PARTE ACTORA: H.Á.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.Z.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.770.

PARTE DEMANDADA: ORELLANA TORIN Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.748.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Reconocimiento de Unión Concubinaria).

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., dictó sentencia en el juico por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por L.A.H.A. contra A.A.O.T. en la cual declaró:

…Por cuanto de la revisión realizada a las actas en el presente juicio y del escrito presentado en fecha 25/09/2012 por la ciudadana L.A.H.A., demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano A.A.O.T.; se observa en el Folio 12 copia fotostática del Acta de nacimiento del menor Á.D.S.G., de 9 años de edad, y conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 177, parágrafo Primero en su literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que significa una indudable proyección sustantiva del régimen de conocimiento de la jurisdicción minoril, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión…”

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Abogado E.S.Z.S., Apoderado Judicial de la parte actora, solicito regulación de competencia en contra de la anterior decisión. En fecha 29 de junio de 2015, suben las presentes actuaciones a este Juzgado, procedentes del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, declarándose incompetente para conocer el presente asunto, quien le da entrada, se declara competente y se aboca al conocimiento de la presente causa y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadana L.A.H.Á., asistida de abogado, consignó escrito y anexos por ante la URDD CIVIL, contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano ORELLANA TORIN Á.A., mediante la cual señaló lo siguiente: que en fecha 20 de Abril del 2001, la misma decidió planificar y organizar una vida de pareja estable junto a quien fuera su concubino el ciudadano A.A.O.T.; que juntos organizaron sus vidas, compartieron gastos, programaron la adquisición de una vivienda, pero los sueldos que devengaban en esa oportunidad, no les permitía reunir la inicial, por lo que decidieron mutuamente incrementar sus ingresos vendiendo mercancía seca en los mercados de Barquisimeto, Siquisique, Yaritagua y San Felipe, con la misma finalidad decidieron ahorrar todos los ingresos adicionales que les proporcionaba el Banco, como bonos vacacionales, bonos de producción, utilidades, prestaciones sociales, mientras le era aprobado el crédito a quien fuera su concubino el ciudadano A.A.O.T.; que fueron comprando enseres, muebles, artículos electrodomésticos, lo cual llegaron a efectuar en Punto Fijo, en Margarita y en Barquisimeto; que el crédito de la adquisición de la vivienda no se efectuó a nombre de su representada por cuanto ella estaba disfrutando de uno, que se le fuera concedido para adquirir una vivienda cuando convivía con su anterior pareja, de lo cual ya el tenía conocimiento; que con sus actitudes y comportamiento dieron inicio a una relación de pareja estable, en forma pública y notoria, o lo que es lo mismo, a una convivencia permanente, que les permitió ser reconocidos como tal en el ambiente de trabajo, ambientes sociales y en cualquier circulo, por cuanto su comportamiento a la vista de todos era como de esposos; que así iniciaron su convivencia bajo el mismo techo en casa de sus padres, una vez obtenida la autorización de ellos para que su ex-concubino el ciudadano ya antes mencionado, se mudara con ella, cuyo domicilio donde se encontraba ubicado en la Urbanización R.B., casa N° 61, el Cují, vía a Duaca, Barquisimeto Estado Lara, lo que ocurrió aproximadamente en el mes de agosto del 2002, debido que para esa fecha se encontraba embarazada de gemelas (que no pudieron nacer por problemas de salud); que para el 9-10-2002, su ex –concubino y ella, de forma conjunta solicitaron carta de convivencia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual era requerida para poder ser incluida en la Póliza de Salud Colectiva del BANCO PROVINCIAL; mientras tomasen la decisión de contraer matrimonio; que tanto era así su relación concubinaria y su estabilidad como pareja que los datos que suministró para la contratación de la P.l.s. como beneficiaria e indico como grado de parentesco, ser su cónyuge, proporciono como fecha de la celebración del matrimonio, la misma fecha en la que se obtuvo la Carta de Convivencia, es decir, el 9 de octubre del 2002 (datos que se desprenden de una solicitud de carta aval para los gastos de parto); que el 25 de abril del 2003, se protocolizó la compra del inmueble constituido por Una Casa Distinguida con el N° 2-08, situada en la Urbanización “Roca Nostra” Ubicada En El Asentamiento Campesino Tarabana, Sector S.B., Jurisdicción del Municipio Palavecino Estado Lara; que la mudanza la realizaron aproximadamente en el mes de Enero del año 2004, por cuanto antes decidieron efectuarle algunas remodelaciones; lo que significó, que convivieron en casa de sus padres por espacio de 1 año y 5 meses aproximadamente; que en la vivienda señalada anteriormente, adquirida con esfuerzo de ambos, en donde continuaron su vida juntos, manteniendo una relación concubinaria y comportándose como unos esposos verdaderos, y hasta sale embarazada; producto de esa relación concubinaria nació su hijo de nombre Á.D.S.G.O.H., cuyo nacimiento se produjo el 18 de abril de 2005; que en el mes de octubre del 2008, aproximadamente su relación como pareja se fue desboronando, hasta llegar al punto de vivir bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas; que se fue convirtiendo en una situación insostenible e invivible; y ella pensó que si se iba, todos sus sacrificios hechos para la compra de su vivienda se verían perdido; que se mantuvo en esa incómoda situación, soportando agresiones verbales y conatos de agresiones físicas, que solo Dios sabe cómo pudo evitarlas por no tener sitio a donde ir con su hijo; que esa situación permaneció sin cambio alguno, hasta el 24 de agosto del 2009, fecha está en la que su ex–concubino bajo los efectos del alcohol arremetió en su contra violentándola física y psicológicamente, actitud que fue denunciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público; que para proteger su integridad física y psicológica, se tomaron medidas de protección y seguridad, dentro de las cuales se le ordenó dejar el hogar común y alejamiento; que es entonces en esa fecha cuando terminan su relación concubinaria; que en octubre del 2010 mientras se encontraba en su trabajo, una de sus vecinas le informo, que de su vivienda estaban sacando todas las cosas y las estaban colocando en un camión, lo que la motivo a trasladarse hasta allí, y una vez constatada la situación, procedió a efectuar la denuncia por ante la Comisaría del Municipio Palavecino, pero lo que más le sorprendió fue que quien se encontraba sacando los enseres y muebles de su casa era su ex –concubino, junto a otras personas entre las cuales se encontraba el ciudadano A.A.T.C., quien supuestamente había comprado el inmueble, y su abogado. De allí se abrió un procedimiento por un hecho penal; que a lo largo de ese tiempo tuvo que mudarse porque recibía de su ex –concubino continuas amenazas, y decidió mudarse junto con su mama en una casa alquilada, en donde compartió habitación con su hijo, su madre y dos primitos; que esa relación concubinaria, se caracterizó por haberse mantenido en forma estable e ininterrumpida; que durante el tiempo que vivieron en unión concubinaria, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados; que su ex –concubino la presentaba ante cualquiera siempre como su esposa; incluyéndola en la protección familiar en la Póliza de Salud Colectiva del Banco Provincial como su concubina; por su parte le prodigó felicidad, y en cuanto a la asistencia, el auxilio y el socorro si fueron mutuos, mientras duró la relación; hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio; que esta relación concubinaria fue aceptada por su ex –concubino, en infinidad de oportunidades dentro del expediente, caso concreto en la evaluación que le fue realizada por el equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Lara, y en su declaración admitió haber mantenido una relación con ella una relación concubinaria, evaluación, que cursó al expediente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control y cuya copia certificada acompaña; que esa relación concubinaria fue aceptada por su ex –concubino, cuando envió a través de su correo electrónico (angelorellana2500@hotmail.com) a su correo electrónico (liliana.hernandez@casapropia.com) un documento contentivo de una propuesta de acuerdo para la liquidación del bien obtenido durante la relación concubinaria, referido a la vivienda señalada con anterioridad; y que se identificó posteriormente, en donde reconoció igualmente dicha relación. Como anteriormente lo refirió, de sacrificios, lograron al fin estabilizarse y con sacrificios de ambos adquirir un bien inmueble, antes identificado. Este inmueble sirvió como domicilio y asiento principal de ella y de quien fue su concubino; y fue adquirido no solo con el esfuerzo económico de su concubino, sino también con su esfuerzo económico y doméstico, con su trabajo de hogar como actividad económica que generó valor agregado y produce riqueza y bienestar social, constituyendo un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la Comunidad Concubinaria, (como ha sido sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones), y más aún, en este caso concreto, cuando el bien adquirido figuró a nombre personal de su ex-concubino, siendo que en realidad perteneció, y así señaló, como de la comunidad concubinaria, toda vez que dicho bien fue adquirido durante la unión en cuestión. Fundamenta la presente acción en los artículos 75, 77, 7, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1 y 6 de la Ley de Igualdad para La Mujer; y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1682, expediente N° 04-3301- de fecha 15 de julio de 2005, ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; que por todos los hechos narrados ha decidido demandar como en efecto formalmente demanda por medio del presente instrumento al reconocimiento judicial de la relación concubinaria sostenida con su persona desde el 20 de Abril del 2001 hasta el 24 de agosto del 2009. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su ex concubino A.A.O.T., toda vez que el mismo procedió a efectuar la venta del inmueble adquirido en comunidad descrito anteriormente. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se solicitó la regulación de competencia contra la sentencia donde la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró su incompetencia para seguir conociendo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana L.A.H.Á., quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano Á.A.O.T., ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada un niño.

Esta alzada considera oportuno hacer un recuento de la evolución jurisprudencial en relación con el tema bajo estudio; así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys F.R.), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:

…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…omissis…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

En este mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: M.A.T.), dicha Sala sostuvo que:

…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...

Conforme a lo establecido en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, venía sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento correspondería a los tribunales civiles.

No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por la Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Subrayado añadido.

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.

Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Á.A.O.T., con quien -según afirmó- procreó un hijo que para el momento de presentación de la solicitud era menor de edad, según se desprende del acta de nacimiento que cursa al folio 12 del expediente.

Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente antes transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el Abogado E.S.Z.S., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.. En consecuencia, se declara QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la ciudadana L.A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.739, contra el ciudadano ORELLANA TORIN Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.748.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nº 2015/268, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio N° 2015/269, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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