Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002421

ASUNTO : NP01-R-2012-000021

JUEZ PONENTE :ABG. MILANGELA M. M.G..

Mediante decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia especial celebrada el día 08 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002421, el Abg. G.R.S.L., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega en plena propiedad, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1997, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4VV331201, Serial de Motor: 4VV331201, Placas: A45A01M, al ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.602.526, negando la entrega a la ciudadana G.M.F..

Contra dicha resolución judicial, la ciudadana G.M.F.R., solicitante en el asunto principal arriba señalado, debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.R.V.H., interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 15 de febrero de 2012; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 09 del mes y año que discurren y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios del uno (01) al quince (15) del presente asunto en apelación, la recurrente arriba identificada, recurrió de la decisión que acordó la entrega en plena propiedad del vehículo de marras, al ciudadano J.G.L.; expresando para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

“…Es bueno recordarle al operador de justicia AQUO que las formas de proceder en el proceso penal, son por denuncia, de oficio y por querella; esta explicación la hago por el maltrato anti ético (sic), del cual fue objeto mi abogado asistente DR. J.R.V.H., en la decisión dictada en fecha 09 de Febrero 2012. En este orden le significo a las Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal; que fui despojada de mi bien mueble denominado vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 1997, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA PLACAS A5A01M SERIAL CARROCERIA 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL MOTOR 4VV331201; en una operación presuntamente fraudulenta donde participaron los ciudadanos J.G.L. Funcionario Público (REGIDOR DE BUHONERO DE LA ALCALDIA DE PUNTA DE MATA) Y JUNIO J.B.P.. Notario Público titular del Municipio Zamora con sede en la Población de Punta de Mata Estado Monagas; motivo por el cual comparecí ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la referida población y formule la denuncia respectiva en fecha 14 de Febrero 2011; señalando entre otras cosas lo siguiente “Vengo a denunciar al ciudadano J.G.L.; a quien le solicite un préstamo de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en fecha 07/01/2010, entonces fuimos para la casa del Notario de nombre JUNIO J.V.P.; ubicada en la calle A.B. de esta localidad; entonces cuando estamos en la casa del notario antes mencionado, J.G., le dijo al mismo que me iba a prestar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y que yo de garantía le iba a entregar los documentos originales de mi vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 1997, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA PLACAS A45A01M SERIAL CARROCERÍA 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL MOTOR 4VV331201, valorado en setenta y cinco mil bolívares fuertes, entonces el notario dijo que pasáramos por la notaría a las dos de la tarde de ese mismo día, posteriormente pase a las dos de la tarde de ese día conjuntamente con J.G., entonces entregue (sic) los documentos de mi vehículo como garantía, a mi no me dieron ningún tipo de copia de lo que firme (sic), porque yo estaba confiado en estos señores, entonces yo estuve pagando los intereses de este préstamo mensualmente, cancelaba la cantidad de mil cien bolívares fuertes, en el mes de Agosto del año pasado no cancele los interese (sic) del préstamo, entonces a los pocos días la Guardia Nacional de esta Localidad me quita la camioneta, nunca entendí lo que sucedía en el mes de noviembre del año pasado le entregaron la camioneta a J.G.L., de verdad no se quien se la entrego (sic), yo me sorprendí cuando a este señor con mi camioneta donde me dijo que si la quería recuperar que le entregara la cantidad de treinta mil bolívares fuertes, es donde me asesore con un abogado y estoy haciendo todos los tramites para recuperar mi camioneta, después fui a la notaria de esta localidad a solicitar los documentos que había firmado, donde al hacerme entrega de los mismos me di cuenta que el documento que firme (sic) era como una compra venta de mi camioneta por la cantidad de seis mil seiscientos bolívares fuertes, cosa que es imposible, porque mi camioneta no tiene ese precio”. Dentro de este contexto no solamente se requirió la entrega del vehículo antes identificado sino que se le pidió al Ministerio Público que iniciara una investigación exhaustiva del caso a pesar de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata había realizado una serie de actuaciones tales como la entrevista realizada al Notario Público del Municipio E.Z. ciudadano JUNIO J.V.P.; quien entre otras cosas manifestó al ser repreguntado en la Segunda pregunta. Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.R.G. y el ciudadano J.G.L.. Contesto (sic) a la señora no la conozco primera vez que la veo, al señor J.G.L.: Si lo conozco desde hace siete años aproximadamente. Como se puede notar de esta simple respuesta surge un elemento importante que permite desde la perspectiva judicial penal la viabilidad de investigar al Notario Público y más aun cuando en la Tercera Pregunta el investigador policial lo interroga. Diga usted si la señora F.R.G. y el ciudadano J.G.L., llegaron a su casa a hablar sobre algún negocio en particular en los días de ese documento. Contesto. Si los dos fueron a mi casa en horas de la mañana creo que el día anterior a firmar el documento. Aunado a ello el Notario Público. Es importante destacar ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Notario Público corrobora en estas preguntas mi afirmación categórica que efectuó en mi denuncia patentizada ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punta de Mata con la afirmación detallada que aporto en la pregunta Nº 4 y 5 “Me dijeron estas dos (02) personas en mi residencia que querían autenticar un documento sobre un préstamo de dinero. Cuando hablaron sobre autenticación. “Si iban a poner una camioneta de garantía como objeto de la negociación. Ciudadanas Jueces de Alzadas (sic) les hago este recuento en función de que resplandezca la verdad verdadera por las vías jurídicas; ya que estando estos elementos de convicción el Ministerio Público no ordeno (sic) realizar ninguna diligencias (sic) de interés criminalístico y remitió a solicitud del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en fecha 14 de Abril de 2011; el asunto investigación 16f3-0242-2011, quedando signado con la nomenclatura NP01-P-2011-002421 y se le coloco (sic) en la carátula ENTREGA DE VEHICULO; estando evidente presuntos hechos delictuoso (sic) que su proceder es de oficio no como lo dijo el operador de justicia que mi abogado asistente debió intentar una querella; cuando ya el órgano policial había efectuado diligencias pertinentes y necesarias en función de esclarecer los hechos; este recuento lo hago para que ustedes administradoras de justicia analicen jurídicamente que si fui objeto de una operación fraudulenta denominada estafa prevista en el Artículo 462 del Código penal Venezolano Vigente. Ahora me voy a referir a la audiencia especial de vehículo; que conjuntamente con lo explicado forzosamente el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control; me hacen comparecer ante ustedes ilustres jueces de Alzadas (sic) para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN; en contra de las DOS (02) RESOLUCIONES DICTADAS LOS DIAS 08 Y 09 DEL MES DE FEBRERO DE 2012; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABOSLUTA DE LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHICULO Y SU PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO: RECURSO DE APELACION. SIGUIENDO LA PAUTA DEL ARTICULO 447 ORDINAL 5 Y 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ciudadanas Jueces de Alzada el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo tanto pasó (sic) a indicar los motivos y las razones que fundamenta el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE FONDOS POR LO QUE SE RECURRE. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFNSA. 1- En fecha 08 de Febrero 2012; se celebra la Audiencia especial de vehículo; en la cual el Tribunal me cede el derecho a la palabra y momentáneamente autorizo a mi abogado de confianza para que exponga los argumentos respectivos sin dejar de reservarme ejercer el mismo en la secuela de dicha audiencia es así como el Dr. J.R.V.H., entre otras cosas expone “Es oportuno indicarle al Tribunal que el ciudadano J.G.L.; le realizó un préstamo a mi representada por la cantidad de Cinco Mil Bolívares; en virtud de que el referido ciudadano se dedica a esta actividad de prestamista le requirió a mi representada una garantía en función de cubrir la obligación contraída y dentro de este contexto el ciudadano LISBOA a quien presuntamente lo une una gran amistad con el notario público de Punta de Mata le realizó una invitación a mi representada en función de que comparecieran a la residencia del Notario Público estando en ese sitio se le mostró a mi patrocinada un documento que iba a hacer las veces de garantía del préstamo, situación que fue presenciada por el Notario Público de Punta de Mata y que inclusive se encontraba de permiso, dirigiéndose a ambas partes para que se trasladaran hasta la Notaría y firmaran el documento de la respectiva garantía tantas veces nombrada; en este sentido la ciudadana G.M.F. como había sostenido esta entrevista con el funcionario público que le da fe a los documentos, se dirigió hasta la Notaría donde se encontraba un funcionario interino en la misma y al llegar el momento de presentar ese documento como lo hablado se refería a una garantía del cumplimiento de la obligación mi representada lo firmó pero mas no así todo el proceso de pago de planilla, y demás circunstancias que llevan inserta los documentos, que le dan la formalidad legal a una venta no indicándole ni el Señor LISBOA que la llevó a la residencia del Notario Titular”. De esta argumentación se desprende ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones una gran verdad que esta corroborada en la entrevista que rindió el Notario público del Municipio E.Z. ciudadano JUNIO J.V.P.; en la Sub-Delegación de Punta de Mata; que riela al folio ----de la presente causa si es cierto que fui llevada a la residencia del citado funcionario por el prestamista J.G.L.; también es cierto que lo conoce desde hace aproximadamente siete (07) años; por lo tanto es propicia la ocasión de manifestarle que relata la presunción que el operador de justicia, no se leyó el expediente para no decir otra cosa, ya que tomo como verdadero el dicho del prestamista que me timo sorprendiéndome en mi buena fe, pero lo más grave es que en su deposición realizada en presencia del Tribunal le mintió descaradamente; nótese jueces de Alzadas (sic) como en su deposición explanada el día 08 de Febrero 2012; entre otras cosas dice “Yo no conozco al (sic) ningún Notario, nosotros no fuimos a ninguna casa de notario.” Verdaderamente como ciudadana amparada por el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la verdad verdadera, siento una profunda decepción en razón del dictamen judicial que emitió el juez, el cual rechazo e impugno en toda y cada de sus partes pues jamás el Juzgador busco (sic) el fin de la justicia, sino que la opaco (sic) dando como cierto estos alegatos que entran en evidente contradicción con lo señalado por el notario que quedo apuntalado en la introducción del Recurso de Apelación; lo que significa que la decisión del Juez está cubierta de falsos supuestos que conculcan mis derechos y garantías previstos en los Artículos 26 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: VIOLACIÓN DEL DERECHO A DEFENSA Y EL DEBIDO P.F.D.M.. Por otra parte se produce en la celebración de la audiencia especial de vehículo un aberrante pronunciamiento Judicial cuando mi abogado J.R.V.H.; le solicita al tribunal que abra una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y si ningún tipo de argumentación jurídica y mucho menos motivación niega la referida solicitud, es decir no dio explicación alguna; sino que se dedicó a provocar al abogado exigiéndole que le indicara los artículos, los cuales fueron señalados de manera reiterada. No hay duda que se incurrió en abuso de poder el operador de Justicia violento (sic) el debido proceso el derecho a la defensa estuvimos en presencia de un juez totalmente parcializado que inclusive quise realizar alguna acotaciones relaciones con la audiencia y me lo impidió alegando que no podía oírme, e igualmente no le permitió al abogado que me asistía la solicitud de copia del expediente; esto verdaderamente me causo (sic) una gran impresión y desde ese momento se me invadió la mente de que no hay justicia, es por ello que invocando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VEHICULO; toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia Nº 1412 DE FECHA 30-06-2005, con ponencia del DR. J.E.C.; manifestó lo siguiente “Los esquema tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la constitución vigente desaparecieron cuando esta enuncio (sic) un amplio espectro de los derecho protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normales legales choca con la posibilidad de precisar en forma concreta, el sentido general del derecho, esta debe de hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí que no puede entonces una ley la (sic) contrariar la constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el ministerio público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagra en la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas de respeto: los artículos 311 y 312. el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las declaraciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara (sic) ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores establece la entrega de vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el Vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal solicitara (sic) al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicito (sic). Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección de derecho fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre los gestos (sic) recuperados que se reclaman en el proceso penal, para que pueda ordenase (sic) su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de los dictámenes periciales que sean necesarios según las características de cada caso concretos (sic). A juicio de la sala la falta de diligencia del ministerio público o en su caso, del juez de control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas estas consideraciones jurídicas explanadas por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; son aplicable al caso que nos ocupa; especialmente lo referente a la articulación probatoria solicitada por mi abogado asistente de conformidad con lo pautado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente; sin embargo fue negado este pedimento sin ningún tipo de parangón; vulnerándose en debido proceso que debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley y mas cuando el Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas que las cuestiones incidentales se tramitaran conforme a las normas previstas en el por el Código de Procedimiento Civil; es por esta circunstancia que el artículo 607 de la citada ley adjetiva procedimental civil le permite al juez; que cuando se reclama alguna providencia, el Juez ordenara (sic) cuando haya la necesidad de esclarecer algún hecho que se abra una articulación probatoria por ocho días sin termino de distancia. Si la resolución debería influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva en caso contrario decidirá al noveno día de lo expresado se nos presenta una dimensión jurídica relevante que sin lugar a duda era aplicable a la situación planteada por las partes; debido a que estamos en presencia de un caso complejo en el que están involucrados dos (02) funcionarios públicos que presuntamente me estafaron y observen jueces de Alzadas (sic); que el Notario JUNIO J.V.P.; admite que estuve en su residencia en compañía del trabajados de la Alcaldía del Municipio E.Z. ciudadano J.G.L.; y en ese sitio se trato (sic) lo de la garantía del préstamo; pero esto no lo tomo (sic) en cuenta el operador de justicia sino que le fue fácil negar el pedimento de la articulación probatoria; no apreció las entrevistas que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata; todo parecía una componenda ya que la Fiscal Tercero del Ministerio Público tampoco invoco (sic) las actuaciones de sus subalternos a pesar de lo falso tendencioso y doloso que fue el ciudadano J.G.L.; que entro (sic) en contradicción flagrante con lo indicado por el Notario público de Punta de Mata; ¿es caso que esta (sic) permitido que lo falso tenga pleno valor ante lo cierto? Esta pregunta se las hago ilustres Magistradas Justicieras; en función que esto es lo que esta (sic) narrado en la Audiencia Especial de Vehículo que presencio (sic) el Juez Aquo y la Fiscal Tercero del Ministerio Público; todo ello en contravención del debido proceso. Ha definido la doctrina que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, derecho de igualdad en el proceso oportunidades que la controversia sea resuelta conforme a derecho. Así mismo, ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia que el derecho al debido proceso no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva (artículo 26 constitucional), el derecho al respeto de la dignidad humana (artículo 3 ejusdem), así como también los valores superiores consagrados constitucionalmente. Debe entenderse que todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos fundamentales del ser humano, deben ser calificadas como vicios sustanciales y están afectadas de causa de nulidad. Quizás seas preciso recordar que en el debido proceso se incluyen como garantías de este: la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, el procedimiento adecuado, el principio de la oficialidad y la organización judicial y el derecho de la defensa. Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones estamos en presencias de nulidades por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; por disposición constitucional (artículo 49), en todas las actuaciones judiciales debe cumplirse esta figura jurídica garantista con salvaguarda de todos los derechos. En todas las actuaciones deben privar la garantías que aseguren un p.j. no parcializo como sucedió en el caso que nos ocupa, no permitir negar la articulación probatoria establecida en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es causarle indefensión a las partes con preponderancia jurídica cuando se afecta la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO; es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados y confiable, cumplan el fin para el cual fue concebido. Para ello se establecen las nulidades. Recordemos que las nulidades en el proceso penal tienen un doble funcionamiento de tipo constitucional cual es garantizar la efectiva vigencia de la regla en toda controversia: de lo expuesto por la referida actora (sic) se desprende que sino se cumple cabalmente con todas las garantía (sic) procesales TODAS LAS ACTUACIONES SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA; debido a que entran en franca contradicción con lo establecido en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido nos plantea el Profesor Abogado Cubano Venezolano E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente “Las nulidades absoluta en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados” VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es importante acotar que lo explanada por este autor; encuadra perfectamente en lo sucedido en la Audiencia Especial de Vehículo y en la Resolución interlocutoria que hoy recurro por la vía de la Apelación; ya que al analizar el contenido de lo invocado por el Juez A quo; podemos observar como se oculta los dichos de las personas investigadas; se trata de la deposición aportada por el Notario Público JUNIO J.V.P., que necesariamente me veo en la imperiosa necesidad de realizarle un estudio detallado en razón de que las Jueces de Alzada se formen un criterio jurídico de que ciertamente en (sic) referido funcionario participo (sic) activamente en la operación engañosa mediante el cual fui sorprendida en buena fe. 2 Lo señalado se explica de la siguiente forma en el pronunciamiento judicial dictado 09 de Febrero 2012; el Juez Aquo; no realizo (sic) un examen exhaustivo al acta de entrevista realizada al ciudadano JUNIO J.V.P.; que de acuerdo al extracto plasmado en la decisión interlocutoria por el operador de justicia fue mutilada, no coloco (sic) el contenido íntegro de la referida entrevista; sino que se dedicó a señalar los aspectos negativos dejando de motivar y comparar lo que verdaderamente demuestra que si estuve en la residencia del Notario Público de Punta de Mata en compañía del ciudadano J.G.L.; que el referido funcionario estaba en pleno conocimiento que la operación jurídica que se iba a realizar era una garantía a fin de respaldar la deuda que había adquirido con el prestamista antes citado; todo esto quedo (sic) reseñado demostrado ampliamente en la declaración del Notario, pero el Juzgador (sic) Aquo actuando de una manera parcializada lo omitió con la finalidad de justificar la entrega de mi vehículo tipo camioneta ya que lo planteado en mi denuncia en contra de estos dos (02) ciudadanos que actuaron en concierto preparando la acción fraudulenta denominada estafa es totalmente cierto y es por ello que el Notario la admite; por lo tanto es preciso indicarle a las jueces superiores que deben observar con detenimiento la parcialidad del Juez Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control; que no evalúa en su dictamen judicial las repreguntas de la cual fue objeto el ciudadano JUNIO J.V.P., surgiendo taxativamente la NULIDAD ABSOLUTA. IMPEDIMIENTO (sic) O NEGATIVA A MI DERECHO DE PROBAR, numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede el Juez usar esta entrevista para esconder o desfigurar la realizada, para tratar de llevar y conducir el engaño dándole beneficio a la otra parte es de observar con claridad meridiana la entrevista de JUNIO J.V.P.. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED. Conoce de vista y comunicación a la ciudadana F.R.G. y al ciudadano: J.G.L.? CONTESTO “A la señora no la conozco primera vez que la veo, al señor J.G.L.: Si lo conozco desde hace siete años aproximadamente. Aquí se aprecia lo siguiente ilustres jueces de Alzada; el ciudadano J.G.L., en la celebración de la Audiencia Especial de Vehículo dice que no conoce al Notario Público de Punta de Mata y esto no lo dice el Juez por ningún lado en su decisión, lo que quiere decir que fue desleal con mi persona causándome un gravamen irreparable; indicando en su dictamen judicial que mi abogado asistente quiso pretender hacer incurrir en error al órgano decisor siendo esto totalmente falso de toda falsedad debido a que es notorio como el Juez Aquo, se parcializo (sic) vulnerando flagrantemente la tutela Judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aparte de desconocer las formas de proceder en el proceso penal que son por denuncia de oficio o por querella; no necesitaba mi abogado de confianza realizar otra acción penal cuando yo había denunciado voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata. Ciudadana Magistrada de la Corte de Apelaciones, todo no se queda allí veamos que paso en la TERCERA PREGUNTA. DIGA USTED: LA señora F.R.G. y el ciudadano J.G.L., llegaron a su casa a hablar sobre algún negocio en particular en los días de ese documento CONTESTO: Si los dos fueron a mi casa en horas de la mañana creo que el día anterior de firmar el documento. De este dicho podemos afirmar que la denuncia que realice ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es cierta, no siendo así lo manifestado por el prestamista J.G.L. “Nosotros no fuimos a ninguna casa de notario con ella menos” E (sic) aquí la gran falsedad que entra en contradicción con lo señalado por el Notario Público de Punta de Mata y esto no fue comparado analizado ni motivado por el Juez. Así también tenemos señoras Magistradas la CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED: Que tipo de planteamiento le hicieron las dos personas cuando fueron a su residencia. CONTESTO: “Me dijeron que querían autenticar un documento sobre un préstamo de dinero” No hay ninguna duda que el Notario Público de Punta de Mata estaba en pleno conocimiento de la operación jurídica que iba a realizar el prestamista con mi persona no obstante este dicho vehemente tampoco fue estudiado o comparado con las demás actas de entrevistas y mucho menos con la denuncia formulada por mi ante el órgano policial. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuando hablaron sobre la autenticación del documento le llegaron a decir que iban a poner algún bien en garantía CONTESTO: sí, iban a poner una camioneta como objeto de negociación. Es bueno apuntalar que ha quedado demostrado que mi denuncia esta ampliamente vinculada con la verdad verdadera y desconozco el motivo por el cual sin abrir articulación probatoria estando presente dos (02) solicitante (sic) existiendo un amplio margen de duda en relación a la venta fraudulenta que lograron fabricar mis timadores tantas veces nombrados en (sic) Juez Aquo sin ningún parangón procedió a entregarle el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP AÑO 1997 SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL MOTOR 4VV33120, PLACAS A5A01M; al ciudadano J.G.L.; alegando que la venta fraudulenta con un objeto irrisorio como es el precio; tenia pleno valor y que lo consideraba una documentación legal; que lo acredita como propietario; siendo falso de toda falsedad; porque el verdadero propietario es el ciuddano J.N.F.P.; de acuerdo al certificado de registro de vehículo que riela en la causa respectiva existe suficiente jurisprudencia que el Vehículo debe entregársele al que presenta el Titulo de Propiedad es decir el que sea el propietario; en este orden la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE SENTENCIA DE FECHA 22-02-2005; SENTENCIA Nº 74 EXP 04-0440; PATENTIZA LO SIGUIENTE “Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido no podía ordenar el Juez de Control ordenar su devolución,” por eso llama poderosamente la atención que sin tener el ciudadano J.G.L. EL TITULO QUE LO ACREDITE COMO DUEÑO DE LA COSA MUEBLE (VEHICULO), ya que lo que posee es documento de venta con un precio irrisorio; el juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas le hizo entrega del citado vehículo en cuestión; sin pronunciarse en relación a la solicitud de articulación probatoria requerida por mi abogado de confianza; violentándose indudablemente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO: Al respecto el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2005 EXP. 05-140 SENTENCIA. Nº 552; EXPRESA “La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada ala caso es consecuencia de una exigencia racional de ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la audiencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva””Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:” “Se denomina debido a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Ahora bien, la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho con ponencia del DR. P.R.H. “nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, y estos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia” “La tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución de fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismo ni reposiciones inútiles” Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones otras de las circunstancia (sic) que aprecio (sic) el Juez para entregar el vehículo fue el documento dudoso que fue autenticado por ante el Notario investigado presunto autor del delito de estafa; y no tomo (sic) en cuenta para nada que el objeto de la venta que es el precio irrisorio y que un vehículo jamás puede ser valorado por supuesta cantidad colocada en el instrumento; no obstante la situación mas grave es que el NOTARIO PUBLICO JUNIO J.V.P. ADMITE QUE LO QUERIDO POR LAS PARTE ERA REALIZAR UN DOCUMENTO CON LA ENTREGA DEL REGISTRO DE PROPIEDAD COMO GARANTÍA; En conclusión y por todos los razonamientos expuestos ciudadana Jueces de Alzadas (sic); es necesario y urgente DECRETAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VEHICULO Y LA RESOLUCIÓN MEDIANTE EL CUAL EL AQUO DECIDE ENTREGAR EL VEHICULO TIPO CAMIONETA; MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 1997, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA PLACAS A5A01M, SERIAL CARROCERIA 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL MOTOR 4VV331201 en virtud de haberse vulnerado derechos fundamentales; tales como el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva; prevista en el Artículo 26 y el fin de la justicia 257 de la citada Carta magna; todas estas normas nos presentan una dimensión jurídica de NULIDAD ABSOLUTA; de conformidad con lo pautado en el Artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; la mencionada nulidad absoluta la he venido solicitando en todo en (sic) recorrido de escrito; la requiero que sea declarada con todos sus efectos legales en la sentencia que dictara (sic) la Corte de Apelaciones del Estado Monagas. Amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 EJUSDEM, solicito que las Ilustres Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VEHICULO Y LA RESOLUCIÓN MEDIANTE EL CUAL EL AQUO DECIDE ENTREGAR EL VEHICULO por violación del derecho a la defensa el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que es uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad; cuando el juez comete actos arbitrarios y no motiva como sucedió con la NEGATIVA DE LA APERTURA DE LA ARTIUCLACIÓN PROBATORIA; fundamentada en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente solicitada por mi en condición de justiciable vulnera el debido proceso el derecho a la defensa por estar manifiestamente infundado con flagrante inmotivación debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Pido finalmente las JUECES DE ALZADA SOLICITEN EL EXPEDIENTE ORIGINAL PARA QUE APRECIEN LOS VICIOS COMETIDOS EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VEHICULO Y EL PRONUNCIAMIENTO; por lo tanto estas anomalías y las ya expuestas nos presentan la dimensión de la NULIDAD ABSOLUTA…” (Negrillas, subrayados y cursivas del recurrente).

II

CONTESTACIÓN DEL SOLICITANTE J.G.L.

Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, el ciudadano J.G.L., debidamente asistido por el Abg. Obnyl J.H.R., ofreció contestación -inserta a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos ocho (208)- a la impugnación presentada por la ciudadana G.M.F.R., de la manera siguiente:

“…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación al recurso Quejoso incoado por la ciudadana: G.M.F.R., ut supra, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción Penal, de fecha 09-02-12; en la causa signada bajo el No. NP01-P-2012-2421; oportunidad en la cual el Tribunal a quo, de manera motivada me hizo entrega material del Vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1997, TIPO: PICK UF (sic); CLASE: CAMIONETA; PLACAS: A45A-01M: SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R4VV331201; SERIAL DE MOTOR: 4VV331201. DEL RECURSO: La ciudadana G.M.R., ut supra, fundamento (sic) y esgrime en su recurso Quejoso lo siguiente: Es bueno recordarle al operador de justicia AQUO que las formas de proceder en el proceso penal, son por denuncia, de oficio y por querella; esta explicación la hago por el maltrato anti ético (sic), del cual fue objeto mi abogado asistente DR. J.R.V.H., en la decisión dictada en fecha 09 de Febrero 2012. En este orden le significo a las Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal; que fui despojada de mi bien mueble denominado vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1997, TIPO: PICK UF (sic); CLASE: CAMIONETA; PLACAS: A45A-01M: SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R4VV331201; SERIAL DE MOTOR: 4VV331201; en una operación presuntamente fraudulenta donde participaron los ciudadanos J.G.L. Funcionario Público (REGIDOR DE BUHONERO DE LA ALCALDIA DE PUNTA DE MATA) Y JUNIO J.B.P.. Notario Público titular del Municipio Zamora con sede en la Población de Punta de Mata Estado Monagas; motivo por el cual comparecí ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la referida población y formule la denuncia respectiva en fecha 14 de Febrero 2011; señalando entre otras cosas lo siguiente “Vengo a denunciar al ciudadano J.G.L.; a quien le solicite un préstamo de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en fecha 07/01/2010, entonces fuimos para la casa del Notario de nombre JUNIO J.V.P.; ubicada en la calle A.B. de esta localidad; entonces cuando estamos en la casa del notario antes mencionado, J.G., le dijo al mismo que me iba a prestar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y que yo de garantía le iba a entregar los documentos originales de mi vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 1997, TIPO PICI( (IP (sic), CLASE CAMIONETA PLACAS ASA0JM (sic) SERIAL CARROCERÍA 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL MOTOR 4VV331201, valorado en setenta y cinco mil bolívares fuertes, entonces el notario dijo que pasáramos por la notaría a las dos de la tarde de ese mismo día, posteriormente pase a las dos de la tarde de ese día conjuntamente con J.G., entonces entregue (sic) los documentos de mi vehículo como garantía, a mi no me dieron ningún tipo de copia de lo que firme (sic), porque yo estaba confiado en estos señores, entonces yo estuve pagando los intereses de este préstamo mensualmente, cancelaba la cantidad de mil cien bolívares fuertes, en el mes de Agosto del año pasado no cancele los interese (sic) del préstamo, entonces a los pocos días la Guardia Nacional de esta Localidad me quita la camioneta, nunca entendí lo que sucedía en el mes de noviembre del año pasado le entregaron la camioneta a J.G.L., de verdad no se quien se la entrego (sic), yo me sorprendí cuando a este señor con mi camioneta donde me dijo que si la quería recuperar que le entregara la cantidad de treinta mil bolívares fuertes, es donde me asesore con un abogado y estoy haciendo todos los tramites para recuperar mi camioneta, después fui a la notaria de esta localidad a solicitar los documentos que había firmado, donde al hacerme entrega de los mismos me di cuenta que el documento que firme (sic) era como una compra venta de mi camioneta por la cantidad de seis mil seiscientos bolívares fuertes, cosa que es imposible, porque mi camioneta no tiene ese precio”. Dentro de este contexto no solamente se requirió la entrega del vehículo antes identificado sino que se le pidió al Ministerio Público que iniciara una investigación exhaustiva del caso a pesar de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata había realizado una serie de actuaciones tales como la entrevista realizada al Notario Público del Municipio E.Z. ciudadano JUNIO ¡OSE (sic) VENALES PEREZ; quien entre otras cosas manifestó al ser repreguntado en la Segunda pregunta. Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.R.G. y el ciudadano J.G.L.. Contesto (sic) a la señora no la conozco primera vez que la veo, al señor J.G.L.: Si lo conozco desde hace siete años aproximadamente. Como se puede notar de esta simple respuesta surge un elemento importante que permite desde la perspectiva judicial penal la viabilidad de investigar al Notario Público y más aun cuando en la Tercera Pregunta el investigador policial lo interroga. Diga usted si la señora F.R.G. y el ciudadano J.G.L., llegaron a su casa a hablar sobre algún negocio en particular en los días de ese documento. Contesto. SI los dos fueron a mi casa en horas de la mañana creo que el día anterior a firmar el documento. Aunado a ello el Notario Público. Es importante destacar ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Notario Público corrobora en estas preguntas mi afirmación categórica que efectuó en mi denuncia patentizada ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punta de Mata con la afirmación detallada que aporto en la pregunta Nº 4 y 5 “Me dijeron estas dos (02) personas en mi residencia que querían autenticar un documento sobre un préstamo de dinero. Cuando hablaron sobre autenticación. “Si iban a poner una camioneta de garantía como objeto de la negociación. Ciudadanas Jueces de Alzadas (sic) les hago este recuento en función de que resplandezca la verdad verdadera por las vías jurídicas; ya que estando estos elementos de convicción el Ministerio Público no ordeno (sic) realizar ninguna diligencias (sic) de interés criminalístico y remitió a solicitud del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en fecha 14 de Abril de 2011; el asunto investigación 16f3-0242-2011, quedando signado con la nomenclatura NPÜJ-P-2011-1) 02 421 (sic) y se le coloco (sic) en la carátula ENTREGA DE VEHICIJLO (sic); estando evidente presuntos hechos delictuoso (sic) que su proceder es de oficio no como lo dijo el operador de justicia que mi abogado asistente debió intentar una querella; cuando ya el órgano policial ¡tabla (sic) efectuado diligencias pertinentes y necesarias en función de esclarecer los hechos; este recuento lo hago para que ustedes administradoras de justicia analicen jurídicamente que si fui objeto de una operación fraudulenta denominada estafa prevista en el Artículo 462 del Código penal Venezolano Vigente. Ahora me voy a referir a la audiencia especial de vehículo; que conjuntamente con lo explicado forzosamente el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control; me hacen comparecer ante ustedes ilustres jueces de Alzadas (sic) para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN; en contra de las DOS (02) RESOLUCIONES DICTADAS LOS DIAS 08 Y 09 DEL MES DE FEBRERO DE 2012; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABOSLUTA DE LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHICULO Y SU PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO: RECURSO DE APELACION. SIGUIENDO LA PAUTA DEL AR17CLILO (sic) 447 ORDINAL 5 Y 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ciudadanas Jueces de Alzada el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo tanto pasó (sic) a indicar los motivos y las razones que fundamenta el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE FONDOS POR LO QUE SE RECURRE. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFNSA. 1- En fecha 08 de Febrero 2012; se celebra la Audiencia especial de vehículo; en la cual el Tribunal me cede el derecho a la palabra y momentáneamente autorizo a mi abogado de confianza para que exponga los argumentos respectivos sin dejar de reservarme ejercer el mismo en la secuela de dicha audiencia es así como el Dr. J.R.V.H., entre otras cosas expone “Es oportuno indicarle al Tribunal que el ciudadano J.G.L.; le realizó un préstamo a mi representada por la cantidad de Cinco Mil Bolívares; en virtud de que el referido ciudadano se dedica a esta actividad de prestamista le requirió a mi representada una garantía en función de cubrir la obligación contraída y dentro de este contexto el ciudadano LISBOA a quien presuntamente lo une una gran amistad con el notario público de Punta de Mata le realizó una invitación a mi representada en función de que comparecieran a la residencia del Notario Público estando en ese sitio se le mostró a mi patrocinada un documento que iba a hacer las veces de garantía del préstamo, situación que fue presenciada por el Notario Público de Punta de Mata y que inclusive se encontraba de permiso, dirigiéndose a ambas partes para que se trasladaran hasta la Notaría y firmaran el documento de la respectiva garantía tantas veces nombrada; en este sentido la ciudadana G.M.F. como había sostenido esta entrevista con el funcionario público que le da fe a los documentos, se dirigió hasta la Notaría donde se encontraba un funcionario interino en la misma y al llegar el momento de presentar ese documento como lo hablado se refería a una garantía del cumplimiento de la obligación mi representada lo firmó pero mas no así todo el proceso de pago de planilla, y demás circunstancias que llevan inserta los documentos, que le dan la formalidad legal a una venta no indicándole ni el Señor LISBOA que la llevó a la residencia del Notario Titular”. De esta argumentación se desprende ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones una gran verdad que esta corroborada en la entrevista que rindió el Notario público del Municipio E.Z. ciudadano JUNIO J.V.P.; en la Sub-Delegación de Punta de Mata; que riela al folio ----de la presente causa si es cierto que fui llevada a la residencia del citado funcionario por el prestamista J.G.L.; también es cierto que lo conoce desde hace aproximadamente siete (07) años; por lo tanto es propicia la ocasión de manifestarle que relata la presunción que el operador de justicia, no se leyó el expediente para no decir otra cosa, ya que tomo como verdadero el dicho del prestamista que me timo sorprendiéndome en mi buena fe, pero lo más grave es que en su deposición realizada en presencia del Tribunal le mintió descaradamente; nótese jueces de Alzadas (sic) como en su deposición explanada el día 08 de Febrero 2012; entre otras cosas dice “Yo no conozco al (sic) ningún Notario, nosotros no fuimos a ninguna casa de notario.” Verdaderamente como ciudadana amparada por el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la verdad verdadera, siento una profunda decepción en razón del dictamen judicial que emitió el juez, el cual rechazo e impugno en toda y cada de sus partes pues jamás el Juzgador busco (sic) el fin de la justicia, sino que la opaco (sic) dando como cierto estos alegatos que entran en evidente contradicción con lo señalado por el notario que quedo apuntalado en la introducción del Recurso de Apelación; lo que significa que la decisión del Juez está cubierta de falsos supuestos que conculcan mis derechos y garantías previstos en los Artículos 26 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: VIOLACIÓN DEL DERECHO A DEFENSA Y EL DEBIDO P.F.D.M.. Por otra parte se produce en la celebración de la audiencia especial de vehículo un aberrante pronunciamiento Judicial cuando mi abogado J.R.V.H.; le solicita al tribunal que abra una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y si ningún tipo de argumentación jurídica y mucho menos motivación niega la referida solicitud, es decir no dio explicación alguna; sino que se dedicó a provocar al abogado exigiéndole que le indicara los artículos, los cuales fueron señalados de manera reiterada. No hay duda que se incurrió en abuso de poder el operador de Justicia violento (sic) el debido proceso el derecho a la defensa estuvimos en presencia de un juez totalmente parcializado que inclusive quise realizar alguna acotaciones relaciones con la audiencia y me lo impidió alegando que no podía oírme, e igualmente no le permitió al abogado que me asistía la solicitud de copia del expediente; esto verdaderamente me causo (sic) una gran impresión y desde ese momento se me invadió la mente de que no hay justicia, es por ello que invocando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa solicito que se decrete la NULIDADABSOLUTA (sic) DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VEHICULO; toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia Nº 1412 DE FECHA 30-06-2005, con ponencia del DR. J.E.C.; manifestó lo siguiente “Los esquema tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la constitución vigente desaparecieron cuando esta enuncio (sic) un amplio espectro de los derecho protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normales legales choca con la posibilidad de precisar en forma concreta, el sentido general del derecho, esta debe de hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí que no puede entonces una ley la (sic) contrariar la constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el ministerio público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagra en la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas de respeto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las declaraciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara (sic) ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores establece la entrega de vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el Vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal solicitara (sic) al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicito (sic). Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección de derecho fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre los gestos (sic) recuperados que se reclaman en el proceso penal, para que pueda ordenase (sic) su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de los dictámenes periciales que sean necesarios según las características de cada caso concretos (sic). A juicio de la sala la falta de diligencia del ministerio público o en su caso, del juez de control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas estas consideraciones jurídicas explanadas por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERAROMERO (sic); son aplicable al caso que nos ocupa; especialmente lo referente a la articulación probatoria solicitada por mi abogado asistente de conformidad con lo pautado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente; sin embargo fue negado este pedimento sin ningún tipo de parangón; vulnerándose en debido proceso que debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley y mas cuando el Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas que las cuestiones incidentales se tramitaran conforme a las normas previstas en el por el Código de Procedimiento Civil; es por esta circunstancia que el artículo 607 de la citada ley adjetiva procedimental civil le permite al juez; que cuando se reclama alguna providencia, el Juez ordenara (sic) cuando haya la necesidad de esclarecer algún hecho que se abra una articulación probatoria por ocho días sin termino de distancia. Si la resolución debería influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva en caso contrario decidirá al noveno día de lo expresado se nos presenta una dimensión jurídica relevante que sin lugar a duda era aplicable a la situación planteada por las partes; debido a que estamos en presencia de un caso complejo en el que están involucrados dos (02) funcionarios públicos que presuntamente me estafaron y observen jueces de Alzadas (sic); que el Notario JUNIO J.V.P.; admite que estuve en su residencia en compañía del trabajados de la Alcaldía del Municipio E.Z. ciudadano J.G. LISI3OA (sic); y en ese sitio se trato (sic) lo de la garantía del préstamo; pero esto no lo tomo (sic) en cuenta el operador de justicia sino que le fue fácil negar el pedimento de la articulación probatoria; no apreció las entrevistas que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata; todo parecía una componenda ya que la Fiscal Tercero del Ministerio Público tampoco invoco (sic) las actuaciones de sus subalternos a pesar de lo falso tendencioso y doloso que fue el ciudadano J.G.L.; que entro (sic) en contradicción flagrante con lo indicado por el Notario público de Punta de Mata; ¿es caso que esta (sic) permitido que lo falso tenga pleno valor ante lo cierto? Esta pregunta se las hago ilustres Magistradas Justicieras; en función que esto es lo que esta (sic) narrado en la Audiencia Especial de Vehículo que presencio (sic) el Juez Aquo y la Fiscal Tercero del Ministerio Público; todo ello en contravención del debido proceso. Ha definido la doctrina que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, derecho de igualdad en el proceso oportunidades que la controversia sea resuelta conforme a derecho. Así mismo, ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia que el derecho al debido proceso no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva (artículo 26 constitucional), el derecho al respeto de la dignidad humana (artículo 3 ejusdem), así como también los valores superiores consagrados constitucionalmente. Debe entenderse que todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos fundamentales del ser humano, deben ser calificadas como vicios sustanciales y están afectadas de causa de nulidad. Quizás seas preciso recordar que en el debido proceso se incluyen como garantías de este: la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, el procedimiento adecuado, el principio de la oficialidad y la organización judicial y el derecho de la defensa. Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones estamos en presencias de nulidades por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; por disposición constitucional (artículo 49), en todas las actuaciones judiciales debe cumplirse esta figura jurídica garantista con salvaguarda de todos los derechos. En todas las actuaciones deben privar la garantías que aseguren un p.j. no parcializo como sucedió en el caso que nos ocupa, no permitir negar la articulación probatoria establecida en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es causarle indefensión a las partes con preponderancia jurídica cuando se afecta la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO; es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados y confiable, cumplan el fin para el cual fue concebido. Para ello se establecen las nulidades. Recordemos que las nulidades en el proceso penal tienen un doble funcionamiento de tipo constitucional cual es garantizar la efectiva vigencia de la regla en toda controversia: de lo expuesto por la referida actora (sic) se desprende que sino se cumple cabalmente con todas las garantía (sic) procesales TODAS LAS ACTUACIONES SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA; debido a que entran en franca contradicción con lo establecido en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido nos plantea el Profesor Abogado Cubano Venezolano ERICLORENZO (sic) P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente “Las nulidades absoluta en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados” VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es importante acotar que lo explanada por este autor; encuadra perfectamente en lo sucedido en la Audiencia Especial de Vehículo y en la Resolución interlocutoria que hoy recurro por la vía de la Apelación; ya que al analizar el contenido de lo invocado por el Juez A quo; podemos observar como se oculta los dichos de las personas investigadas; se trata de Notario Público de Punta de Mata y esto no lo dice el Juez por ningún lado en su decisión, lo que quiere decir que fue desleal con mi persona causándome un gravamen irreparable; indicando en su dictamen judicial que mi abogado asistente quiso pretender hacer incurrir en error al órgano decisor siendo esto totalmente falso de toda falsedad debido a que es notorio como el Juez Aquo, se parcializo (sic) vulnerando flagrantemente la tutela Judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aparte de desconocer las formas de proceder en el proceso penal que son por denuncia de oficio o por querella; no necesitaba mi abogado de confianza realizar otra acción penal cuando yo había denunciado voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata. Ciudadana Magistrada de la Corte de Apelaciones, todo no se queda allí veamos que paso en la TERCERA PREGUNTA. DIGA USTED: La señora F.R.G. y el ciudadano J.G.L., llegaron a su casa a hablar sobre algún negocio en particular en los días de ese documento CONTESTO: Si los dos fueron a mi casa en horas de la mañana creo que el día anterior de firmar el documento. De este dicho podemos afirmar que la denuncia que realice ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es cierta, no siendo así lo manifestado por el prestamista J.G.L. “Nosotros no fuimos a ninguna casa de notario con ella menos” E (sic) aquí la gran falsedad que entra en contradicción con lo señalado por el Notario Público de Punta de Mata y esto no fue comparado analizado ni motivado por el Juez. Así también tenemos señoras Magistradas la CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED: Que tipo de planteamiento le hicieron las dos personas cuando fueron a su residencia. CONTESTO: “Me dijeron que querían autenticar un documento sobre un préstamo de dinero” No hay ninguna duda que el Notario Público de Punta de Mata estaba en pleno conocimiento de la operación jurídica que iba a realizar el prestamista con mi persona no obstante este dicho vehemente tampoco fue estudiado o comparado con las demás actas de entrevistas y mucho menos con la denuncia formulada por mi ante el órgano policial. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuando hablaron sobre la autenticación del documento le llegaron a decir que iban a poner algún bien en garantía CONTESTO: sí, iban a poner una camioneta como objeto de negociación. DEL DERECHO: Antes de pasar a dar contestación al presente recurso Quejoso incoado por la ciudadana G.M.F.R., ut supra, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción Penal, de fecha 09-02-12; en la causa signada bajo el No. NP01-P-2012-2421; oportunidad en la cual el Tribunal a quo, de manera motivada me hizo entrega material del Vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1997, TIPO: PICK UF (sic); CLASE: CAMIONETA; PLACAS: A45A-01M: SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R4VV331201; SERIAL DE MOTOR: 4VV331201. Niego, rechazo y contradigo en toda sus extensión los presuntos maltratos según ella proferido a su Defensor el Abogado J.V.H., por parte del Juzgador aquo, por el contrario el ciudadano juez (sic), obro (sic) como debe ser en cuanto y tanto del respecto primero a la dignidad humana y garantizando el derecho insoslayable del debido proceso y derecho a la defensa, tomando el control de la respectiva audiencia como lo debe hacer el Juez de esta Fase de Control, sin menoscabo ni imponencias como lo quiere hacer ver la ciudadana quejosa, quien vista la controversia a la que fue sometida el bien en comento, al verse perniciosa esta esgrimiendo en el ánimos (sic) de enlodar de manera fraudulenta y desmedida, lo que el Tribunal luego de analizar y verificar en autos procedió de manera sustentada y ajustada a derecho hacerme (sic) la entrega material del tantas veces mencionado vehículo. Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones vertidas en el legajo de actuaciones, de las mismas se desprenden que ciertamente el Juez de la Causa, en estricto cumplimiento y a cabalidad basando en las máximas de experiencia, sana crítica, libre convicción, vista la doble solicitud de propietarios del vehículo objeto de la controversia sometida a su consideración, y la negativa que media de autos por parte del Ministerio Público como Titular de la acción penal, de conformidad al artículo 311 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, se ventilaba ante esa instancia jurisdiccional, la Titularidad del bien jurídico y no como lo quiere hacer ver la ciudadana; G.M.F.R., que le fueron vulnerados e inculcados sus derechos, ya que ni siquiera se le permitió a su abogado asistente, intervenir en dicha audiencia, si ese fuere el caso, será que a caso (sic) por el hecho de no haber sido favorecida en la decisión del Tribunal esta alude y esgrime situaciones inciertas e irreales. Es de hacerle del conocimiento a dicha ciudadana, sin ánimos de entrar en descalificativos directos, que la tantas veces mencionada Audiencia ciertamente iba dirigida únicamente a la NETREGA o no del vehículo automotor, sin entrar a conocer la Investigación Criminal como tal, ya que justamente dentro de las reglas del proceso como nuevo corte acusatorio entre otros particulares establece cuales y ante quien debe recurrirse cuando cualquier ciudadano se sienta con mejor derecho ante la sociedad mediamente organizada. Por lo que una vez que fueron verificadas todas y cada una de las diligencias pertinentes únicamente a cual de las partes le favorecía desde el punto de vista jurídico la Titularidad es decir la Propiedad iuris tantum, era como efecto ocurrió favorecido con una entrega si se quiere limitada, ya que fue entregado de forma parcial no definitiva. Pudiendo como hasta ahora de forma temeraria lo esta haciendo al verse no favorecida, de que ella fue vilmente fue engañada y peor aun su asistente legal da por cierto y enterado todo lo que as u conveniencia esta hacer ver en una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punta de Mata del Estado Monagas, investigación esta que aun cuando sean (sic) practicado todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, y es el organismo idóneo de determinar si hubo o hay responsabilidades desde el punto de vista penal, situación esta que hasta la presente data no ha sido corroborada. Y como es entonces que se quiere hacer bandera de que ella fue engañada por parte del Notario, si ella desde el mismo momento estuvo de acuerdo en aceptar las condiciones que dieron origen a que incluso ya un Tribunal en materia Civil específicamente el, Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de Homologar el convenio realizado entre las parte (sic), ordeno suspender la Medida de Embargo, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño y Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Es decir el Juez de Control estaba era supeditado a verificar que los documentos presentados por las partes, gozaban de Autenticación valida y si cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, para que les naciera un mejor derecho, lo que efecto aconteció luego que se verificara de manera categórica, el mismo ajustado a derecho decide hacerme entrega material del vehículo, y no le estaba dado de ir mas allá de lo que se le estaba pidiendo ya que incurriría lo que en doctrina conocemos como ultra petita, es decir no esta facultado para incursionar acerca de la investigación que adelanta la Fiscalía por trastocaría funciones proPias de ese órgano investigador, y que ciertamente hasta la presente data mi inocencia se mantiene incólume desde todo ángulo y punto de vista jurídica. PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestoses (sic) que con la debida anuencia solicito sea RATIFICADA la decisión de fecha 09-02-12; en la causa signada bajo el No. NP01-P-2012-2421; oportunidad en la cual el Tribunal a quo, de manera motivada me hizo entrega material del Vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1997, TIPO: PICK UF (sic); CLASE: CAMIONETA; PLACAS: A45A-01M: SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R4VV331201; SERIAL DE MOTOR: 4VV331201…” (Negrillas, cursivas y subrayados del co-solicitante).

III

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte, figuran en las actas que conforman el presente asunto en apelación, copias certificadas -a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177)- de la resolución impugnada, dictada en la oportunidad procesal cuando el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivando éste su resolución en los siguientes términos:

“…Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a las solicitudes planteadas en audiencia especial de entrega del vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M; en donde aparecen como solicitantes los ciudadanos J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.602.526, debidamente asistido y representado en este acto por su Abogado OBNIL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.700, y G.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271..930, debidamente asistida y representada en este acto por su Abogado J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.288 y en la cual se presento la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. C.A., este Tribunal para decir debe hacer las siguientes consideraciones: Corre inserto al folio 1 su vuelto y 2 del presente asunto DENUNCIA COMUN de fecha 14 de febrero del año 2011, realizada por la ciudadana G.M.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.930, ampliamente identificada en las actas que rielan en el presente asunto en la cual expone entre otras cosas: “…vengo a denunciar al ciudadano J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.602.526, a quien le solicite un préstamo por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes , en fecha 07-01-2010, entonces fuimos para la casa del notario de nombre JUNIO J.B.P.…el ciudadano J.G. dijo que me iba a prestar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y yo en garantía le iba a entregar los documentos originales de mi camioneta MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M; valorado en setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 75.000,00) y el notario me dijo que pasáramos ese mismo día a las 2:00pm en la tarde por la notaria, fueron a la hora indicada cuando llegamos a la notaria, el notario me dio un papel el cual firme sin leer, y f.J.G., entonces entregue los documentos de mi vehículo en garantía, a mi no me dieron ningún tipo de copia de lo que firme por que yo confié en esos señores, yo estuve pagando los intereses mensualmente, cancelaba la cantidad de mil cien bolívares fuertes, en el mes de agosto del año pasado no cancele los intereses de préstamo, entonces a los pocos días la Guardia Nacional de esta Localidad, quita la camioneta con el concepto de un Tribunal de Medidas de Punta de Mata, orden que nunca entendí, en el mes de noviembre del año pasado le entregan la camioneta a J.G.L., de verdad no se quien le entrego ese carro, de verdad me sorprendí cuando vi a este señor en mi camioneta, donde me dijo que si quería recuperar mi camioneta debía cancelarle la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bsf. 30.000,00), es donde me asesore con mi abogado y estoy haciendo el tramite para recuperar mi camioneta, después fui a la notaria a pedir copias del documento que firme y me pude dar cuenta que lo que había firmado era la venta de mi camioneta por la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), cosa que es imposible mi camioneta no tiene ese precio. Corre inserta al folio 11, del presente asunto de fecha 14-02-2011 el inicio de la correspondiente averiguación penal. Corre inserta al folio 13, del presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero del año 2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que realizaron la diligencias pertinentes a los fines de ubicar al ciudadano J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.602.526, y el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M; quienes al ubicar la vivienda de su interés avistaron al vehículo en cuestión,… sostuvieron entrevista con el ciudadano J.G.L., los funcionarios informaron el motivo de su visita hizo entrega del documento de propiedad del vehículo optando por regresar al despacho…se realizó llamada al Sistema de Integral de Información Policial conocido como (SIPOL) en el cual se deja constancia que el ciudadano J.G.L. ni la camioneta objeto de investigación presentan solicitudes ni registros policiales. Corre inserta al folio 23, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 133 de fecha 16-02-2011 en la cual dejan los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punta de Mata constancia que al vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M; le fue practicada inspección interna y externa. Corre inserta al folio 26, del presente asunto DICTAMEN PERICIAL 9700-214-016, de fecha 18 de febrero del 2011, experticia de serial de carrocería y motor al vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M en el cual se concluye que la unidad en estudio presenta sus seriales en su estado original y que tiene un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Corre inserta al folio 28 del presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano VENALES P.J.J., realizada en fecha 22-02-2011, en el cual se deja constancia entre otras cosas: “…bueno resulta que recibí emanado de este despacho motivado a un expediente que hizo una señora… en tal sentido expongo lo siguiente, primero: no conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a la ciudadana mencionada en autos, en segundo lugar como notario publico tengo la facultad de dar fe publica a los actos que se celebran en dicha institución, en tercer lugar dentro de ese recinto notarial, no se ejerce presión ni coacción sobre persona alguna por ser un acto de voluntad manifiesta entre las partes, en cuarto lugar de acuerdo con lo que establece el código civil venezolano las personas tienen el derecho de discernir siempre y cuando estas sean mayores de edad, quinto lugar no tengo interés alguno sobre los señalamiento que fue objeto mi persona. Corre inserta al folio 38, ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano J.G.L., en fecha 02-03-2011 por ante el Ministerio Público el cual señala entre otras cosas que la ciudadana G.M.F.R. fue un 5 de enero a mi casa del 2010, diciendo que necesitaba una plata yo le dije a la señora Miguelina que yo no presto plata, la señora empezó a contarme unas anécdotas que no eran problema mío, yo en ningún momento se lo presté, yo le pregunté que me ponía en garantía, y ella me dijo que me vendía la camioneta, y el día 6 de enero yo le di la plata y el día 7 de enero fuimos a la Notaria y firmamos el documento de venta del vehículo, ella estaba clara en lo que estaba firmando. Corre inserta a los folios 40 al 47 del presente asunto documento de compra venta del bien con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M, en el cual se desprende del mismo que la ciudadana G.M.F.R. le vendió el vehículo antes descrito al ciudadano J.G.L. por la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), documento este que fue debidamente notariado en fecha 08-01-2010 en la Notaria Pública de Punta de Mata el cual quedo anotado bajo el N° 26, tomo 01, en presencia de los testigos Z.C.D. NUÑEZ Y M.I.R.D.H.. En la cual esta demostrada la tradición legal del bien vendido. Corre inserta al folio 114 y 115, del presente asunto, oficio emanado del Estacionamiento de Punta de Mata, de fecha 01-02-2012, en la cual informa que el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, PLACAS: A45A01M, se encuentra a resguardo de esta estacionamiento y no sufrió daño alguno con el siniestro que sufrió dicho estacionamiento. Asimismo señala el código civil venezolano vigente los siguientes: Las condiciones de un contrato: ARTÍCULO 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3.- Causa Lícita. ARTÍCULO 1.146: Aquel cuyo sentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. ARTÍCULO 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…ARTÍCULO 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso: 1°; de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2°; de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar. ARTÍCULO 1360 El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae…Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar que el bien mueble requerido por la ciudadana G.M.F.R. up supra identificada el cual no es otro que un vehículo marca: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M; le pertenece es al ciudadano J.G.L., tal como se evidencia del documento de compra venta presentado a este órgano judicial para su estudio el cual cumplió con los requisitos legales y no esta hasta este momento procesal viciado de nulidad, considera a demás este Juzgador que la vía que debió utilizar la ciudadana M.F.R., la tacha de documento público y no querer pretender su abogado asistente (ABG. J.V.) de hacer incurrir en un error este órgano decisor, al decir que estamos en presencia de una supuesta estafa pues el profesional del derecho que asistió a la requeriente sabe que la acción debió intentarla a través de una querella por estafa o fraude, aunado que en el presente asunto se discute sobre la entrega de un vehículo y no la supuesta forma fraudulenta de un hecho que no esta en discusión por esta Instancia, siendo las normas antes descritas que el documento de venta del vehículo, se tiene como una plena prueba de la propiedad el documento de venta… tal como se puede evidenciar a los folios 40 al 47 del presente asunto documento de compra venta del bien con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M, en el cual se desprende del mismo que la ciudadana G.M.F.R. le vendió el vehículo antes descrito al ciudadano J.G.L. por la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), documento este que fue debidamente notariado en fecha 08-01-2010 en la Notaria Pública de Punta de Mata el cual quedo anotado bajo el N° 26, tomo 01, en presencia de los testigos Z.C.D. NUÑEZ Y M.I.R.D.H.. En la cual esta demostrada la tradición legal del bien vendido. El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…” De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala. “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.” Ahora bien a criterio de este juzgador, esta plenamente demostrado la propiedad del vehículo con las siguiente característica MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M, perteneciéndole el mismo al ciudadano J.G.L. tan como se evidencia del up supra mencionado contrato de compra venta, siendo que el mismo presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M, al ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.602.526, quedando salvo todos los derechos sobre el vehiculo in comento sobre el mismo. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento De Punta de Mata del Municipio E.Z.E.M., para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente…”. (Negrillas, cursivas y subrayados del Juzgador a quo).

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por la ciudadana G.M.F.R., deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, cree necesario esta Alzada Colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por el Profesional del Derecho precedentemente señalado, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismos; a saber:

PRIMER ARGUMENTO:

Alega la apelante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que en la audiencia de fecha 08 de Febrero de 2012, de la argumentación dada por su abogado asistente, se desprende una gran verdad que está corroborada con la entrevista que rindió el Notario Público del Municipio E.Z., ciudadano Junio J.V.P.; en la Sub-Delegación de Punta de Mata; que riela en las actas ya que éste señaló que fue visitado en su residencia por el prestamista J.G.L. y que lo conoce desde hace aproximadamente siete (07) años; por lo tanto es propicia la ocasión de manifestarle que relata la presunción que el operador de justicia, no se leyó el expediente, ya que tomó como verdadero el dicho del prestamista que la timó sorprendiéndola en su buena fe, pero lo más grave es que en su deposición realizada en presencia del Tribunal le mintió descaradamente; nótese como en su deposición explanada el día 08 de Febrero 2012; entre otras cosas “Yo no conozco a ningún Notario, nosotros no fuimos a ninguna casa de notario.”; verdaderamente como ciudadana amparada por el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la verdad verdadera, siente una profunda decepción en razón del dictamen judicial que emitió el juez, el cual rechaza e impugna en todas y cada de sus partes, pues jamás el Juzgador buscó el fin de la justicia, sino que la opacó dando como cierto estos alegatos que entran en evidente contradicción con lo señalado por el notario que quedó apuntalado en la introducción del Recurso de Apelación; lo que significa que la decisión del Juez está cubierta de falsos supuestos que conculcan sus derechos y garantías previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO ARGUMENTO:

Alega la apelante violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de motivación, la cual se produce en la celebración de la audiencia especial de vehículo, cuando su abogado J.R.V., le solicitó al Tribunal que abriera una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y sin algún tipo de argumentación jurídica y mucho menos motivación, negó la referida solicitud, incurriendo en abuso de poder y violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, agregando que estuvieron en presencia de un juez totalmente parcializado que inclusive quiso realizar algunas acotaciones relacionadas con la audiencia y se lo impidió alegando que no podía oírla, e igualmente no le permitió al abogado que la asistía la solicitud de copia del expediente; esto verdaderamente le causó una gran impresión y desde ese momento se le invade la mente de que no hay justicia, es por ello que invocando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa solicita que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VEHICULO.

Agrega la apelante que el debido proceso que debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley y mas cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas, que las cuestiones incidentales se tramitaran conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; es por esta circunstancia que el artículo 607 de la citada ley adjetiva procedimental civil le permite al juez; que cuando se reclama alguna providencia, el Juez ordene, cuando haya la necesidad de esclarecer algún hecho, que se abra una articulación probatoria por ocho días sin termino de distancia; si la resolución debería influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva en caso contrario decidirá al noveno día de lo expresado, por lo cual, a criterio de la apelante se presenta una dimensión jurídica relevante que sin lugar a duda era aplicable a la situación planteada por las partes; debido a que se está en presencia de un caso complejo en el que están involucrados dos (02) funcionarios públicos que presuntamente la estafaron y observen que el Notario Junio J.V.P.; admite que estuvo en su residencia en compañía del trabajados de la Alcaldía del Municipio E.Z. ciudadano J.G.L. y en ese sitio se trató lo de la garantía del préstamo; pero esto no lo tomó en cuenta el operador de justicia, sino que le fue fácil negar el pedimento de la articulación probatoria; no apreció las entrevistas que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, todo parecía una componenda, ya que la Fiscal Tercero del Ministerio Público tampoco invocó las actuaciones de sus subalternos a pesar de lo falso tendencioso y doloso que fue el ciudadano J.G.L.; que entró en contradicción flagrante con lo indicado por el Notario Público de Punta de Mata, es por ello que, no permitir la articulación probatoria establecida en los dispositivos legales ut supra mencionados, es causarle indefensión a las partes, en consecuencia, todas las actuaciones son nulas de nulidad absoluta; debido a que entran en franca contradicción con lo establecido en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal

Alega la apelante que al analizar el contenido de lo invocado por el Juez a quo en su decisión; puede observarse como se ocultan los dichos de las personas investigadas; se trata del Notario Público de Punta de Mata y esto no lo dice el Juez por ningún lado en su decisión, lo que quiere decir que fue desleal con su persona causándole un gravamen irreparable; indicando en su dictamen judicial que su abogado asistente quiso pretender hacer incurrir en error al órgano decisor siendo esto totalmente falso, debido a que es notorio como el Juez a quo, se parcializó vulnerando flagrantemente la tutela Judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de desconocer las formas de proceder en el proceso penal que son por denuncia de oficio o por querella; no necesitaba su abogado de confianza realizar otra acción penal cuando ella había denunciado voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata.

Aduce la apelante, que desconoce el motivo por el cual, sin abrir una articulación probatoria, estando presente dos solicitantes, donde existe un amplio margen de duda en relación a la venta fraudulenta, el juez sin motivo alguno, procedió a entregarle el vehículo al ciudadano J.G.L., alegando que la venta fraudulenta con un precio irrisorio tenía pleno valor y que la consideraba una documentación legal que lo acredita como propietario, siendo esto falso porque el propietario es el ciudadano J.N.F.P., quien es la persona que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo la tantas veces mencionado

Petitorio: Solicita la impugnante que se declare con lugar el recurso, anulando con ello la audiencia especial de vehiculo y la resolución mediante la cual se acordó la entrega del vehiculo de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al primer argumento esbozado por la apelante, referido a que en el caso que nos ocupa existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que en la audiencia de fecha 08 de Febrero de 2012, de la argumentación dada por su abogado asistente, se desprende una gran verdad que está corroborada con la entrevista que rindió el Notario Público del Municipio E.Z., ciudadano Junio J.V.P.; en la Sub-Delegación de Punta de Mata; que riela en las actas ya que éste señaló que fue visitado en su residencia por el prestamista J.G.L. y que lo conoce desde hace aproximadamente siete (07) años; por lo tanto es propicia la ocasión de manifestarle que relata la presunción que el operador de justicia, no se leyó el expediente, ya que tomó como verdadero el dicho del prestamista que la timó sorprendiéndola en su buena fe, pero lo más grave es que en su deposición realizada en presencia del Tribunal le mintió descaradamente; nótese como en su deposición explanada el día 08 de Febrero 2012; entre otras cosas “Yo no conozco a ningún Notario, nosotros no fuimos a ninguna casa de notario.”; verdaderamente como ciudadana amparada por el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la verdad verdadera, siente una profunda decepción en razón del dictamen judicial que emitió el juez, el cual rechaza e impugna en todas y cada de sus partes, pues jamás el Juzgador buscó el fin de la justicia, sino que la opacó dando como cierto estos alegatos que entran en evidente contradicción con lo señalado por el notario que quedó apuntalado en la introducción del Recurso de Apelación; lo que significa que la decisión del Juez está cubierta de falsos supuestos que conculcan sus derechos y garantías previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas las copias certificadas de las actuaciones consignadas por las partes, observa que la audiencia especial de entrega de vehículo de donde emanó la decisión cuestionada, surge en virtud de la solicitud de entrega de vehículo que hiciera la ciudadana G.M.F.R., ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien funge en el proceso penal, como denunciante por considerarse víctima de una presunta estafa cometida en su contra por el ciudadano J.G.L., específicamente en cuanto a la venta suscrita por ella ante la Notaría Pública de Punta de Mata, de la que señala que fue timada y que el objeto de dicha negociación era un préstamo colocando el vehículo en garantía y no la venta que suscribió. Ahora bien, se desprende de la decisión del juez a quo, que el mismo acordó la entrega del vehículo reclamado, al ciudadano J.G.L., bajo los siguientes argumentos: “…Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar que el bien mueble requerido por la ciudadana G.M.F.R. up supra identificada el cual no es otro que un vehículo marca: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M; le pertenece es al ciudadano J.G.L., tal como se evidencia del documento de compra venta presentado a este órgano judicial para su estudio el cual cumplió con los requisitos legales y no esta hasta este momento procesal viciado de nulidad, considera a demás este Juzgador que la vía que debió utilizar la ciudadana M.F.R., la tacha de documento público y no querer pretender su abogado asistente (ABG. J.V.) de hacer incurrir en un error este órgano decisor, al decir que estamos en presencia de una supuesta estafa pues el profesional del derecho que asistió a la requeriente sabe que la acción debió intentarla a través de una querella por estafa o fraude, aunado que en el presente asunto se discute sobre la entrega de un vehículo y no la supuesta forma fraudulenta de un hecho que no esta en discusión por esta Instancia, siendo las normas antes descritas que el documento de venta del vehículo, se tiene como una plena prueba de la propiedad el documento de venta… tal como se puede evidenciar a los folios 40 al 47 del presente asunto documento de compra venta del bien con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M, en el cual se desprende del mismo que la ciudadana G.M.F.R. le vendió el vehículo antes descrito al ciudadano J.G.L. por la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), documento este que fue debidamente notariado en fecha 08-01-2010 en la Notaria Pública de Punta de Mata el cual quedo anotado bajo el N° 26, tomo 01, en presencia de los testigos Z.C.D. NUÑEZ Y M.I.R.D.H.. En la cual esta demostrada la tradición legal del bien vendido. El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…” De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala. “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.” Ahora bien a criterio de este juzgador, esta plenamente demostrado la propiedad del vehículo con las siguiente característica MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R4VV331201, SERIAL DE MOTOR: 4VV331201, PLACAS: A45A01M, perteneciéndole el mismo al ciudadano J.G.L. tan como se evidencia del up supra mencionado contrato de compra venta, siendo que el mismo presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil….”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el juez del Tribunal a quo, señaló que hacía entrega del vehículo reclamado al ciudadano J.G.L., por cuanto éste acreditó la propiedad del vehículo, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, el cual no se encuentra viciado de nulidad para el momento de su decisión, por no haber sido declarado nulo por algún órgano jurisdiccional, criterio éste que compartimos los integrantes de esta Corte, toda vez que, si bien es cierto, existe una denuncia penal en contra del ciudadano J.G.L., por una presunta estafa cometida por éste en contra de la ciudadana Gregorina Fermín, donde la denunciante aduce que aún cuando suscribió ante una notaría pública la venta del vehículo que nos ocupa al ciudadano J.G.L., ese no era el acuerdo a que habían llegado ambos; no es menos cierto, que todo ello, forma parte de una investigación penal, que se encuentra en curso y donde no existe hasta el momento, imputación por parte del Representante Fiscal en contra de persona alguna, ni acto conclusivo al respecto; tampoco se evidencia de las actas, que el documento público de venta que le hiciere la ciudadana Gregorina M.F.R., al ciudadano J.G.L., haya sido declarado nulo por algún Tribunal en materia civil, por la vía prevista en dicha jurisdicción para la impugnación de documentos públicos cuando existe vicios como el denunciado, en consecuencia, estando en un proceso penal donde se erige como principio la presunción de inocencia y es deber de la parte acusadora (fiscal y víctima) demostrar mas allá de toda duda, los hechos constitutivos de delito para que se produzca una sentencia de condena (después de todo un proceso penal) y que con ocasión a ello pueda atacarse la validez del documento público que se suscribió por el engaño, mal puede pretender la apelante, que se le entregue un vehículo por el solo hecho de haber denunciado que fue objeto de una estafa y que la firma que reconoce suscribió ante una Notaría Pública, fue obtenida mediante fraude, porque en todo caso, esta situación debe ser demostrada en el proceso penal iniciado al efecto, mientras esto no ocurra, el documento público que recoge la venta del vehículo reclamado, mantiene toda su validez, mucho más cuando, como ya se apuntó, no ha sido –por lo menos no consta en autos- atacado de nulidad a través de los procedimiento legales previstos en materia civil; de permitirse tal situación, se crearía inseguridad jurídica, por cuanto, las personas, luego de acudir a una Notaría Pública ante un Funcionario encargado de dar fe pública (frente a terceros) a realizar negociaciones como las que aquí se analizan, posteriormente, solo con acudir a colocar una denuncia penal, podrían revertir los efectos del acto que realizaron ante dicho funcionario público, asunto este inaceptable desde todo punto de vista, y es por ello que, compartimos, para este momento procesal, la decisión del juez de primera instancia, de entregar el vehículo a quien acreditó la propiedad del mismo, por haber presentado un documento debidamente autenticado ante un funcionario con capacidad de dar fe pública del acto de venta que le hiciere la ciudadana Gregorina M.F.R. al ciudadano J.G.L.; debiendo señalarse que, en todo caso, queda aún en proceso, la investigación penal que se sigue por la denuncia interpuesta por la ciudadana Gregorina Fermín, y las acciones correspondientes en caso de que llegue a demostrarse la veracidad de lo planteado por ella, no siendo el presente momento, la oportunidad para dar por hecho las afirmaciones contenidas en la denuncia, ni siquiera a través de los elementos recabados en autos, porque ello constituiría, una presunción de culpabilidad realizada a priori por el jurisdicente, cuando, como ya se indicó, ni siquiera existe imputación por parte del Ministerio Público en contra de persona alguna, ni acto conclusivo, siendo que, para este momento procesal, tal y como lo hizo el juez, lo que debe analizarse (ante la solicitud que hiciere la denúnciate de la entrega del vehículo) es quién acredita la propiedad del vehículo a través de los documentos presentados por cada uno de los solicitantes. Siendo así, debemos asentar que, no se aprecia en la decisión cuestionada, violación de derecho alguno y por ende se desestima el presente argumento como elemento capaz de generar vicio. Y así se decide.

En cuanto al segundo argumento esgrimido por la apelante, referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de motivación en que incurrió el jurisdicente en la audiencia celebrada para la entrega del vehículo reclamado, al negar la solicitud hecha por el abogado de la defensa respecto a que se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 312 del COPP, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada el acta que recoge el desarrollo de la audiencia especial de vehículo, realizada en fecha 08-12-2012, observa que ciertamente el jurisdicente de primera instancia, al pronunciarse sobre la apertura de la incidencia probatoria requerida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado asistente de la ciudadana Gregorina F.R., señaló que la declaraba Sin Lugar, sin indicar el por qué de dicha decisión; no obstante, también se aprecia de la referida acta, que el abogado requirente, se limitó a referir que se estaba en presencia de una estafa cometida por el ciudadano J.G.L. en contra de su representada G.F., trayendo a colación los elementos cursantes en autos e indicando que pedía se abriera una articulación probatoria de 8 días para demostrar lo dicho por él, sin señalar, cuales pruebas quería promover o evacuar; siendo así, considera esta Corte, que si bien es cierto, no expresó el juez las razones de la negativa de la apertura del articulación probatoria requerida, tal omisión no puede acarrear la nulidad de la audiencia y la decisión dictada en dicho acto, por cuanto evidentemente tampoco era procedente dicha apertura bajo los términos requeridos por el abogado en la audiencia especial de vehículo, al no señalar éste, que probanzas pretendía fueran evacuadas, y solo circunscribirse a mencionar argumentos que tocan el fondo del proceso penal que se sigue por la denuncia interpuesta por la ciudadana Gregorina Fermín, con lo cual debe entenderse que pretendía el abogado de la defensa, demostrar mediante una articulación probatoria de apenas 8 días, la responsabilidad penal de los denunciados, asunto éste que no es posible, en virtud de todas las consideraciones realizadas por esta Corte al momento de decidir el punto anterior, en donde se asentó que el proceso penal está concebido por etapas que deben cumplirse para poder obtener la decisión final, en consecuencia, se desestima el presente argumento. Y así se establece.

En cuanto lo alegado por la recurrente respecto a que el juez le impidió intervenir en la audiencia, observamos los integrantes de esta Corte que, del acta que recoge el desarrollo de la audiencia especial de vehículo, no se desprende en momento alguno que haya sucedido lo antes denunciado, motivo por el cual, ante la falta de promoción de pruebas (testimoniales) por parte de la recurrente, para demostrar a esta Alzada su afirmación, debe desecharse el presente argumento. Y así se establece.

En relación a los alegatos de la apelante, respecto a que el juez omitió el análisis de los elementos cursantes en autos, donde se encuentran como investigados el ciudadano J.G.L. y el Notario Público J.J.V., con los cuales se pone en duda el documento público de la venta que le realizare al ciudadano J.G.L. ante la Notaría Pública de Punta de Mata, debe señalarle esta Corte a la apelante, tal y como lo asentó al momento de resolver el primer argumento recursivo, que mientras un documento público no sea declarado nulo, mantiene su validez frente a terceros, no siendo aceptable que por haber sido denunciado un vicio en el consentimiento para el otorgamiento de dicho documento, sin que esté demostrado y declarado dicho vicio, este documento pierda eficacia, porque como ya se indicó, esto traería como consecuencia inseguridad jurídica, en consecuencia, se desechan todos los argumentos planteados en este sentido. Y así se establece.

De otro lado, en cuanto al planteamiento de la recurrente, respecto a que la persona que acredita la propiedad del vehículo reclamado es el ciudadano J.N.F.P., por ser éste quien funge como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo, debe esta Corte indicar, que es errado tal señalamiento, toda vez que, si bien es cierto, en principio es propietario quien aparece como tal en el Registro de Vehículo Automotores del Instituto Nacional de T.T., no es menos cierto que, la legislación en materia civil, prevé que las ventas de vehículos automotores deben hacerse ante un funcionario público con funciones notariales, teniendo los documentos realizados bajo éste requisito, toda la validez frente a terceros; tan es así, que posteriormente a dichas transacciones, el nuevo adquirente, puede tramitar ante el organismo competente, la expedición a su nombre del nuevo título o Certificado de Registro, y, el hecho de que ese último trámite no se haya realizado, no significa que no pueda reconocerse la propiedad que emana del documento de venta autenticado ante un notario público, todo esto si la tradición legal del bien, se encuentra demostrada a través de los distintos documentos, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde aparece Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.N.F.P., posteriormente, venta notariada que éste le hiciere a la ciudadana G.M.F.R. y luego venta que ésta le hace al ciudadano J.G.L., con las cuales, se demuestra la tradición legal del vehículo, en donde funge como último adquirente el ciudadano J.G.L., en consecuencia, se desecha el presente argumento. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación que nos ocupa, en consecuencia, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso, confirmándose la decisión cuestionada. Y así se decreta.

V

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/02/2012, por la ciudadana G.M.F.R., solicitante en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002421, contra la decisión dictada en data 09/02/2012, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la entrega del vehículo objeto del referido asunto, al ciudadano J.G.L.. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/MYRG/YJMR/MGBM/djsa.**

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