Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala Plena
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Queja (Tribunal AD-HOC)

Tribunal ad – hoc

Magistrado Ponente: C.O.V.

En la acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión J.R.R., contra el Acto Administrativo por reparo fiscal de fecha 18 de agosto de 1998, contenido en la resolución N° DHM-00622-98, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por las profesionales del derecho L.M.P. y B.E.F. deM., esta última actuando al mismo tiempo como mandante del prenombrado Municipio y de la Dirección de Hacienda del mismo, intentó ante la Sala Político-Administrativa de esta Suprema Jurisdicción, recurso de queja contra la abogada M.E. RONDÓN HERNÁNDEZ, Jueza Superior del preindicado Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario, pasándose dichas actuaciones, por disposición del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Primer Vicepresidente de este Tribunal Supremo, quien el 4 de julio de 2000, quien declaró “...QUE NO HAY MÉRITOS PARA SOMETER A JUICIO A LA Juez (sic) M.E. RONDÓN HERNÁNDEZ...”, y una vez notificada la quejosa hizo uso del derecho subjetivo procesal de apelación, y al proceder el Magistrado Presidente I.R.U., como lo prevé el mentado artículo 190, designó a los Magistrados, C.O.V., J.R. Perdomo, L.I. Zerpa, A.A.F. y A.M.U., para que asociados con él, decidan el precitado recurso; conformándose de esa manera el Tribunal Ad Hoc.

Concluido el trámite pertinente, pasa este Tribunal a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Alegaciones de la recurrente:

La queja la fundamentó en las causales 1°), 3°), 4°) y 5°), respectivamente del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo de la siguiente manera:

...Es el caso, que (...) fue admitida entre otras (...) La (Sic) Practica (Sic) de una Inspección Judicial

(...Omissis...)

Así las cosas, en la mencionada oportunidad fijada, mi persona desde las 8:30 a.m. (...) hice acto de presencia en la Empresa (Sic) (...) cuando se constituyó el TRIBUNAL (...) en la mencionada sede (...) acompañada de la ciudadana FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO (...) comenzado el Acto (Sic) (...) en la primera oportunidad que pedí de conformidad con el Artículo (Sic) 474 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hacer observaciones a los pedimentos del promovente, la ciudadana Juez (Sic) me comunico (Sic) de viva voz que lo haría todo al final, en tal razón me mantuve dentro del término normal con ecuanimidad (...) así a las 10:45 p.m. de se día, la Juez (Sic) decidió Suspender (Sic) el Acto (Sic) de la Inspección (Sic) (...) ordenando la continuación (...) en el mismo sitio para el día siguiente

(...Omissis...)

a las 10:10 a.m. se apersonó nuevamente el Tribunal para dar comienzo a la continuación (...) se decidió terminar el Punto l (...) y es allí donde el Abogado (Sic) Apoderado (Sic) de la mencionada Sociedad (...) solicitó al Tribunal se trasladara a practicar la Inspección Judicial en una Granja presuntamente propiedad de la mencionada Sociedad (...).En este estado, me opuse a tal solicitud, por cuanto a mi criterio (...) tal concesión sería una Prorrogar (Sic) el Período (Sic) de PROMOCION DE PRUEBA o en todo caso REABRIRLO y en consecuencia violatoria del contenido del Artículo (Sic) 202 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sumado al hecho de que se lesiona ampliamente el Derecho (Sic) a la Defensa (Sic)

(...Omissis...)

sin mas explicaciones procedió en consecuencia (Sic) dio por terminada el Acta (Sic) y en su final acordó el traslado (...).

Así mismo, (...) la Ciudadana (Sic) Juez (Sic) oyó Deposiciones (Sic) de personas que no fueron Juramentadas (Sic), violentando el contenido del Artículo (Sic) 476, (Sic) en consecuencia (Sic) sin haber terminado el período de prueba, pudiendo entenderse que intespectivamente acordó actos para mejor proveer a Motus propios, fuera del lapso, sin haber terminado el Lapso (Sic) probatorio ni sin oír a las partes y prácticamente mi presencia según (Sic) sus dichos, yo fui una CONVIDADA DE PIEDRA.

(...Omissis...)

Actos estas (Sic) que configuran la Queja en contra de (...) en cuanto al Primer (Sic) causal, (...) Habrá lugar a la Queja: 1º ‘En todos los casos que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley’. Se cumple este precepto por cuanto no me queda otro medio de impugnación (...).

Incurre en la 3cer (Sic), causal ‘Por Abuso de Autoridad, si se atribuye funciones que la Ley no le confiere’. Cuando alega ser de competencia territorial (materia Tributaria) y puede trasladarse a donde fuere necesario (...).

Incurre en la Causal 4 ‘Por denegación de Justicia, se omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud...’. Cuando desconoce y me niega el derecho a oponerme libremente y ordena que se me tenga como no hecho mi pedimentos (Sic)(...)

Incurre en la causal 5 ‘Por cualquier otra falta, EXCESO u Omisión INDEBIDAS CONTRA DISPOSICIÓN LEGAL...’ y a mi extender lo más grave por cuanto violentó, faltó y se excedió en la Promoción (Sic) de una Prueba (Sic) en el Período (Sic) de Evacuación (Sic) Judicial (Sic) de estas (Sic)...

(Resaltado de la recurrente)

El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

No podrán entablar la queja quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el 835 eiusdem, reza:

El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio

(Resaltado de la Sala)

Del contenido y alcance de las disposiciones legales transcritas, surgen como presupuestos de procedibilidad para intentar el recurso de queja, los siguientes: 1) que la quejosa haya reclamado oportunamente contra de la decisión que le haya causado agravio, y 2) que la misma sea ejercida en juicio cuando la decisión haya quedado definitivamente firme,(en el caso específico, al decir de la recurrente y de la evidencia de autos, fue ejercido cuando se estaba evacuando una prueba de inspección judicial); presupuestos en los cuales no se subsume el asunto sometido a nuestra consideración.

Veámoslo:

La providencia que declaró la continuación de la evacuación de la prueba de inspección judicial, que según el recurrente le produjo el presunto agravio, podía haber sido impugnada por vía del recurso procesal de apelación que prevé el artículo 220 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, el cual a la letra dice:

“...Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los tribunales Superiores de lo contencioso Tributario (...)

De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, para ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).(Lo resaltado es de la Sala)

Pero ello no sucedió, no obstante que pudiera interpretarse que lo ejerció previamente, cuando la recurrente afirma: “...no me queda otro medio de impugnación...”, (folio 5 del expediente), lo cual no es cierto; en razón a que ello, no se evidencia de autos. Por consiguiente, este supuesto de hecho (no haber apelado de la decisión que causó el presunto agravio) sería suficiente para desestimar la queja presentada.

Sin embargo, no obstante tal supuesto desestimatorio, la Sala en obsequio a la función nomofiláctica que le es atribuida y en consideración a la doctrina flexibilista conciliada en atención a los preceptos contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar la apelación ejercida, y lo hace en base a los siguientes términos.

El Tribunal para considerar el mérito del asunto, observa:

Del estudio detenido de las actas acreditadas al expediente, se determina que la actuación, que al decir de la quejosa, le ocasionó el presunto agravio, se produjo cuando la jueza querellada estaba evacuando prueba de inspección judicial, y luego de vencido el lapso probatorio, acordó continuarla; hecho éste – se repite – señala la recurrente le causó perjuicio, al prorrogar y además extender ilegalmente la práctica de la inspección a otra jurisdicción. Al respecto, es de destacar que la jurisdicción aún cuando es propia e inherente a la función del jurisdicente, ella sólo es factible ejercerla dentro del ámbito de aplicación de las normas de competencia y de los procedimientos establecidos, y mas allá por las atribuciones que la propia Ley le confiere a los jueces. Por ello, teniendo en cuenta la improrrogabilidad de la misma, pudiéramos estar ante la extralimitación de funciones por el exceso o abuso en el cual puede incurrir el juez o jueza que actúa de mala fe, y cuya conducta hagan surgir motivos para intentar el recurso de queja.

En el caso particular, estima la Sala que la situación de hecho configurada no constituye una extralimitación de las atribuciones referidas a las actuaciones del jurisdicente en un asunto que le es ajeno, toda vez que el juez administrativo, dentro del proceso contencioso, tiene los mas amplios poderes en relación con los jueces ordinarios, así en el caso de autos, la ciudadana Jueza Sexta Superior de lo Contencioso Tributario, al considerarlo necesario o exigírselo la naturaleza del caso para el esclarecimientos de los hechos, prorrogó el lapso probatorio; con ello sólo ejercitó la competencia jurisdiccional para lo cual está plenamente facultada por disposición del artículo 127 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Los términos de prueba empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso. Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley

. (Negritas de la Sala)

Bajo esta previsión normativa no puede imputársele a la jueza, como causas legales para la procedencia de la queja planteada en su contra, los hechos que acusa la quejosa, máxime cuando la situación procesal cuestionada por la recurrente, como se indicó, es una incidencia susceptible de ser impugnada por vía del recurso procesal de apelación, que no se ejerció, y a través del cual pudiera ser revisada cualquier irregularidad. En consecuencia, dicho recurso debe declarase sin lugar, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se declara.

No pasa por alto esta Suprema Jurisdicción que es deber de las partes y sus abogados, en especial de estos últimos, en procurar mantener una conducta profesional ponderada al momento de intentar este tipo de recurso, que si bien está preservada para acusar los excesos y abusos que pudieran cometer los jueces o juezas solapados en el ejercicio de sus funciones, la misma no puede ser utilizada temerariamente como un instrumentos para amedrentar o pretender constreñir u opacar la Majestad del jurisdicente, a través de apasionamientos jurídicamente infundados, que necesariamente se traducen en ligerezas e ignorancias que en el derecho no pueden encontrar argumentos para fundamentar un recurso de tal relevancia, con la cual se pretende poner en entredicho la actuación de un juez o jueza.

En el sub iudice esta evidencia se traduce en la omisión de la quejosa al no haber ejercido el recurso ordinario que le concedía la ley, y al ignorar o desconocer las amplias funciones que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga al Juez Contencioso Tributario, específicamente en relación a la actuación que se le cuestiona con el recurso que atiende esta Jurisdicción.

En otro orden de ideas, la Sala deja establecido que, en materia del recurso queja, cuando la sentencia le es favorable (absolutaria) para el juez o jueza, al querellante se le impondrá el pago de las costas procesales y si fuere manifiestamente infundada, se le condenará a pagar una multa. Asi lo pauta el artículo 847 del Código de Procedimiento Civil:

Si la sentencia fuere absolutoria, se impondrán las costas al querellante; y si la queja apareciere manifiestamente infundada, se le condenará, además, a pagar una multa DE CINCO MIL A DIEZ MIL BOLÍVARES.

(Negritas y Mayúsculas de la Sala)

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, la acción de queja ejercida, debe declararse sin lugar, lo cual conduce a dictar una decisión absolutoria, se le impondrá al querellante el pago de las costas procesales y como al mismo tiempo, lo fue manifiestamente infundada, se le debe imponer una multa por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.

DECISIÓN

En razón y fuerza de los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela constituido como Tribunal Ad-Hoc, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana B.F.D.M., en su doble carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del estado Carabobo y de la Hacienda Pública del mentado municipio. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de julio de 2000 proferida por el Primer Vicepresidente de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró a su vez, no haber mérito para someter a juicio a la Jueza M.E. RONDÓN H. delT.S.S. de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 847 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellante al pago de las costas procesales y al ser la acción de queja manifiestamente infundada a pagar una multa de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo).

Líbrese por secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que la querellante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días contados a partir de que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y resérvese el archivo del expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Caracas, a los (28) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

Los Magistrados,

C.A.O. VELEZ

Ponente

J.R. PERDOMO

L.I. ZERPA

A.A.F.

A.M.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° 2000-031.-

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