Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: M.H. y N.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 6.170.310 y 4.358.677, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.D. y C.J.S.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.711 y 32.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.T.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 3.993.154.

APODERADO JUDICIAL: R.M.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 40.264.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DESALOJO.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0710 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH15-V-2007-000070 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la demanda. En fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007) el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia admitió la demanda que incoaran los ciudadanos M.H. y N.D.B. en contra de la ciudadana A.T.D.C..

Compareció en fecha seis (06) de Junio de dos mil siete (2007) ante el Tribunal de la causa la abogada R.M.L., identificada en el encabezado del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil siete (2007) compareció ante el Juzgado de origen la representación judicial de judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, el diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito promoción de pruebas. Mediante nota de Secretaria se dejó constancia el veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2007), que se agregaron a los autos los respectivos escritos de pruebas presentados por las partes litigantes. Por auto dictado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil siete (2007) el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007) compareció la abogada R.M., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes, en el cual –entre otras cosas- señaló que la parte actora acumuló en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente.

Compareció en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado de la causa el abogado O.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011) el Juzgado

A quo ordenó la suspensión del presente procedimiento hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó suspender la paralización de la presente causa y en consecuencia la continuación del juicio hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil de fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil once (2011), Expediente 11-0146, Caso DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T..

El Tribunal de la causa el quince (16) de Febrero de dos mil doce (2012) dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0710.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana C.D.V., Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, pagina No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora en fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2007) consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando en síntesis lo siguiente:

  1. - Que el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) los ciudadanos M.H. y N.D.B., parte actora, suscribieron con la ciudadana A.T.S.D.C. un contrato de promesa bilateral de compra-venta, sobre el inmueble distinguido como apartamento con la nomenclatura 2B-18, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Parque II, del Sector Parque Residencial J.P.I., Urbanización Montalbán de las Parroquias Antimano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran en dicho Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el Número 21, Tomo 12, Protocolo 1º, de fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

  2. - Que en el contrato se pactó un precio de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,oo), sobre la operación definitiva de compra-venta y del cual se había establecido en la cláusula segunda del prenombrado contrato de promesa bilateral de compra-venta, por lo que se expresa de dicho contrato que la ciudadana A.T.D.C., y quien en lo sucesivo la optante, hizo entrega en dicho acto de autenticación del referido contrato, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), pagadero en cheque, como adelanto a los efectos de asegurar las resultas de contratación ya pautada; en el contrato en cuestión quedó estipulado que el monto restante, vale decir la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) por concepto de capital, más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), por concepto de intereses, calculados al doce por ciento (12%) anual, es decir, la cantidad total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.120.000,oo), que les sería cancelado en el mes de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

  3. - Que la optante, aquí demandada, ha incumplido sus obligaciones contractuales hasta la presente fecha, desde el mes de Marzo de dos mil siete (2007), en pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.120.000,00), a los efectos de asegurar las resultas de contratación ya pautada, en la respectiva fecha y que asimismo no cumplió con redactar, otorgar y registrar el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, la cual fue pactada para el día quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de cláusulas tercera y cuarta, y quien a pesar de todo insiste en seguir ocupando dicho inmueble sin cancelar canon de arrendamiento alguno durante este tiempo.

  4. - Pues bien, una vez vencido el lapso del término pautado en el contrato en cuestión, objeto de la presente acción, el incumplimiento ha sido de parte de la ciudadana A.T.S.D.C., en su condición de futura compradora y poseedora, del antes referido inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto el hecho antes expuesto le es imputable, y por su conducta contumaz de incumplimiento a las obligaciones que fueron impuestas en el contrato en cuestión, no se pudo llevar a cabo la firma del documento definitivo de compra-venta que había para el día quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

  5. - Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil, concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Asimismo, demandaron los daños emergentes ocasionados por la pérdida de la parte actora en su patrimonio material o económico derivado del incumplimiento culposo, es decir, conducta omisiva de la parte demandada, descrita de la siguiente manera: 1) Una producción por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo) de un año (01) de canon de arrendamiento a partir del día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha cuando se celebra el mencionado contrato de promesa bilateral de compra-venta, hasta el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), es decir, por un (01) año; 2) Una producción representada por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.472.000,oo), que hubiere derivado de una contratación inquilinaria a partir del día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha cuando se celebrara una nueva contratación inquilinaria, hasta el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir por la cantidad de dos (02) años; 3) Una producción por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (BS. 9.626.000,00), que hubiere derivado de un contratación inquilinaria a partir de la fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir por tres (03) años; 4) Una producción representada por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 13.665.600,00), derivado de una contratación inquilinaria, fecha cuando se celebraría una nueva contratación inquilinaria a partir de la de fecha del día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día veintiocho (28) de Abril de dos mil dos (2002), es decir tres (03) años como tiempo de duración; 5) Una producción representada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 17.765.280,00) derivado de una contratación inquilinaria a partir de la fecha de veintiocho (28) de Abril de dos mil dos (2002), fecha cuando se celebrara una nueva contratación inquilinaria, hasta el día veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), es decir, por tres (03) años como tiempo de duración; 6) Una producción por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 15.396.576,00) derivado de una contratación inquilinaria a partir del día veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), fecha cuando se celebrara una nueva contratación inquilinaria hasta el día veintiocho (28) de Abril de dos mil siete (2007), es decir, de dos (02) años como tiempo de duración. Dando como un total demandado por daños emergentes de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 64.084.321,00).

  7. - También demandaron el lucro cesante que consiste en el no aumento del patrimonio material o económico derivado inmediatamente del incumplimiento culposo (conducta omisiva); por habérsele privado de un incremento que en condiciones normales hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento (Perturbación de Derecho), asumido por parte de la parte demandada, en su condición de futura compradora, por una cantidad total de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 64.084.321,00).

  8. - Que por las razones antes expuestas, procedieron a demandar a la ciudadana A.T.D.C., a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de compra-venta; 2) Desalojar el inmueble, dejándolo libre de bienes y personas; 3) Devolver las siguientes cantidades dinerarias descritas de la siguiente manera: a) A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.800.000,00), por concepto de capital, más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 320.000,00), por concepto de intereses calculados, al doce por ciento (12%) anual, es decir, por un total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.120.000,00); b) A pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), por concepto de cumplimiento de cláusula penal estipulada en la cláusula quinta contrato de promesa bilateral de compra-venta, objeto de la presente acción, más los intereses correspondientes desde el día treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de admisión de la presente demanda, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00), lo cual hace un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.320.000,00); c) A pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 64.084.321,00), por concepto de daños y perjuicios, daños emergentes y lucro cesante; d) A pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de honorarios de abogados.

  9. - Estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 84.884.321,00).

    Alegatos de la parte demandada:

    Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.M.L., contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho sobre la base de las siguientes premisas:

  10. - Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda en cuanto en que no es cierto que la parte demandada haya incurrido en ningún incumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, daños o perjuicios, y tampoco en un desalojo, asimismo negó, que la misma deba ser condenada al pago de daños emergentes y el lucro cesante, así como que negó que le deba a la parte actora ciudadanos N.D.B. y M.H., una producción por concepto de obligaciones arrendaticias, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 64.084.321,00), así como ninguna otra cantidad, por cuanto el contrato firmado entre las partes, fue una promesa bilateral de compra venta, la cual se acordó pagar por partes el inmueble vendido y hacer la tradición del mismo, según consta de las actuaciones contenidas en el expediente Número 95-29582, en el juicio que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda interpuesta por la ciudadana A.T.S.D.C., ya identificada, en contra de los ciudadanos N.D.B. y M.H..

  11. - Que consta del poder otorgado por el acreedor hipotecario ciudadano M.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 2.964.312, a los abogados KNUT WAALA y O.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Númeos 36.856 y 49.079, respectivamente, abogados que llevaron a cabo el juicio de Ejecución de Hipoteca, en el cual la parte actora transó con el acreedor hipotecario el dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el agravante de que tal hecho ocurrió el veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), pocos días después, en que la parte actora en el presente juicio, firmó con la ciudadana A.T.S.D.C., una promesa bilateral de compra venta o venta a plazo, que se desprende del documento de marras, en el cual se identifica el inmueble objeto de la negociación, el cual corresponde a un apartamento distinguido con el Número 2B-18, ubicado en el nivel piso 4º del Edificio Residencial Parque Dos del Sector Parque Residencial J.P.I., parcela VCM-7, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Número 5, Tomo 34, Protocolo Primero.

  12. - Negó, rechazo y contradijo que ciudadana A.T.S.D.C., deba cantidad alguna a los demandantes referente al contrato de promesa bilateral de compra venta, ya que ella, ya canceló el precio, los intereses moratorios y la indexación, tal y como consta en copia de actuaciones contenidas en el expediente Número 29582, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cantidad que fue depositada en cheque de gerencia a nombre de dicho Tribunal, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 37.000.000,00).

  13. - Que es cierto que la ciudadana A.T.S.D.C., en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), firmó promesa bilateral de compra venta, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, que quedó anotada bajo el Número 51, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, en el cual la parte actora ciudadanos N.D.B. y M.H., se obligaron en la cláusula primera del contrato, a vender única y exclusivamente a la ciudadana A.T.S.D.C. el inmueble distinguido con el Número 2B-18, ubicado en el nivel piso 4º del Edificio Residencial Parque Dos del Sector Parque Residencial J.P.I., Parcela VCM-7, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Número 05, Tomo 34, Protocolo Primero, inmueble adquirido por los ciudadanos N.D.B. y M.H., según documento protocolizado ante la oficina de registro el día once (11) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Número 03, Tomo 23, Protocolo Primero.

  14. - Que los vendedores parte actora en el presente juicio efectuaron a la parte demandada la tradición legal del inmueble, según se probó en el curso de la demandada de cumplimiento de contrato, la cual fue acumulada el juicio de ejecución de hipoteca y de tercería, y en el cual en dicho juicio se había cancelado mediante cheque de gerencia el pago de penalidad y de intereses de mora en la cláusula sexta y séptima del citado documento de promesa bilateral.

  15. - Que la parte actora no le informó a su representada que sobre el inmueble objeto del presente litigio existe una hipoteca de primer grado, desde el día trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a favor del ciudadano M.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 2.964.312, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.232.000,00), del cual la parte actora ciudadanos N.D.B. y M.H., firmaron en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el acreedor hipotecario una transacción judicial, que fue homologada el cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual la parte actora se comprometió a cancelar, en un plazo de dos (02) meses la hipoteca de primer grado que habían constituido sobre el inmueble vendido a plazos, transacción judicial del la cual se entera la parte demandada ciudadana A.T.S.D.C., sufre los efectos procesales de un embargo ejecutivo, embargo este que se originó luego de que el acreedor hipotecario, solicitó el cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) la ejecución forzosa, embargo que fue ejecutado el día nueve (09) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

  16. - Pues bien, la demandada por causas imputables a la parte actora se vio envuelta en una tercería, un juicio de hipoteca y un embargo ejecutivo, sumado a el riesgo eminente de un remate, lo cual se vio forzada en intervenir en el juicio de ejecución de hipoteca, con el objeto de impedir el remate del inmueble que esta pagando ocupado por ella y su entorno familiar, razón por la cual ofreció cancelar al acreedor hipotecario, la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), a través de cheque de gerencia del Banco C.N. 154.3019779, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), pago que se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del cual se declaró su homologación en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

  17. - Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron al Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto una vez explanados y analizadas todas la actas y la promesa bilateral de compra venta de fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), y por cuanto existe una subrogación convencional, a favor de la ciudadana A.T.S.D.C., por ser la parte demandada una acreedora hipotecaria, según consta del juicio de tercería y de demanda de cumplimiento de contrato acumulada, en el expediente Número 29.582-95, acciones estas que se encuentran en estado se sentencia.

    9- Fundamentaron la contestación de la demanda en los artículos 1.474, 1.487, 1.479, y 1.486 del Código Civil.

    II

    MOTIVA

    PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Una vez, revisada exhaustivamente el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la parte actora pretende el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), dejándolo inserto bajo el Número 51, Tomo 25, así como el Desalojo del inmueble objeto del presente litigio, constituido sobre el inmueble distinguido como apartamento con la nomenclatura 2B-18, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Parque II, del Sector Parqué Residencial J.P.I., Urbanización Montalbán de las Parroquias Antimano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y los daños emergente y el lucro cesante con respecto a los cánones de arrendamientos que dejó de percibir la parte actora ciudadanos M.H. y N.D.B., derivado del incumplimiento culposo o conducta omisiva de la parte demandada ciudadana A.T.S.D.C..

    Siendo así las cosas, es imperioso para este Tribunal manifestar que la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales distintos, a saber, (i) demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, daños y perjuicios, lo cual debe ser tramitado vía procedimiento ordinario; y asimismo (ii) demanda el desalojo del mismo bien inmueble, que debe ser tramitado vía procedimiento breve según las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil y en la ley especial inquilinaria del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

    En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras).

    Por consiguiente, se puede concluir entonces que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

    1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y; c) Cuando tengan procedimientos legales e incompatibles entre sí. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de Agosto de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., expediente Número 15.222, sentencia Número 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” .

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Número 04-2930, de fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (Negrillas nuestras).

    En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, daños y perjuicios, así como la pretensión de desalojo se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, ordinario y breve, respectivamente, constituyendo esto una subversión procesal de materia de orden público por la incompatibilidad de procedimientos que se oponen entre sí, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos M.H. y N.D.B. en contra de la ciudadana A.T.S.D.C., supra identificados, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    C.D.V..

    LA SECRETARIA,

    D.P.P..

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    D.P.P..

    EXP. Nº 12-0710 (Tribunal Itinerante)

    EXP. Nº AH15-V-2007-000070 (Tribunal de la causa)

    CDV/dpp/dpt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR