Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de Amparo

Caracas, 15 de marzo de 2005 194° y 146°

El 8 de enero de 2003, los ciudadanos J.C.J.H.P. y P.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 9.381.952 y 8.291.489, respectivamente, asistidos por los abogados P.L.P.B. y A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.942 y 39.620, en su orden, interpusieron ante la Sala Plena, acción de amparo constitucional contra la omisión en que presuntamente incurrió la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el trámite de la causa instaurada por el ciudadano F.R., contenida en el expediente N° 2002-3157.

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito consignado y sus anexos, y se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación, con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia del nombramiento de los nuevos Magistrados, Principales y Suplentes, de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de Sustanciación, y siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, pasa hacerlo este Juzgado de Sustanciación, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, los ciudadanos J.C.J.H.P. y P.R.M.G. interpusieron acción de amparo contra la omisión en que presuntamente incurrió la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de los pedimentos formulados por los prenombrados ciudadanos, el 23 de diciembre de 2002, al hacerse partes como terceros coadyuvantes a los presuntos agraviantes, en la causa contenida en el expediente N° 2002-3157 de dicha Sala, relativa al amparo constitucional ejercido por el ciudadano F.R., contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar Gente del Petróleo”.

De acuerdo con los accionantes, la Sala Plena tiene competencia funcional para resolver el amparo propuesto y proveer respecto de las solicitudes planteadas ante la Sala Constitucional, debido a su superioridad sobre las demás Salas de este alto Tribunal. Adicionalmente, destacaron que los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el deber de todo ciudadano de colaborar en el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, así como del Poder Judicial, de asegurar su integridad, y del Tribunal Supremo de Justicia, de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo su máximo y último intérprete; en consecuencia, aseveraron que corresponde a todos los jueces de la República “el ejercicio de la tutela constitucional (...), a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico”.

Los ciudadanos J.C.J.H.P. y P.R.M.G. alegaron que la omisión de la Sala Constitucional vulneró sus derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa, ser oído, así como dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta. Al respecto, citaron jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este máximo Tribunal, sobre las violaciones constitucionales derivadas de la omisión de pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de tercería; igualmente, señalaron que era inaplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el amparo solicitado no tenía por objeto una decisión de la Sala Constitucional.

Por las razones anteriores, solicitaron a la Sala Plena que, para restablecer la situación jurídica infringida, se pronunciara sobre los pedimentos formulados ante la Sala Constitucional, el 23 de diciembre de 2002; asimismo, pidieron se suspendieran provisionalmente, a través de una medida cautelar innominada, los efectos de la medida cautelar que acordó la referida Sala Constitucional, el 19 de ese mismo mes y año, así como la sustanciación de la causa.

En primer término, visto que el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, es necesario examinar la competencia de la Sala Plena, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.C.J.H.P. y P.R.M.G.; al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

Asimismo, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena se limita a conocer del antejuicio de mérito, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado, sin que su ámbito competencial se extienda a las acciones de amparo constitucional.

Ahora bien, los accionantes pretendieron que la Sala Plena asumiera la competencia para decidir el amparo propuesto, en virtud de su supuesta superioridad sobre las restantes Salas de este alto Tribunal. Sin embargo, la conformación de la referida Sala por la totalidad de los Magistrados no le confiere una mayor jerarquía; en este sentido, de acuerdo con lo afirmado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000 (caso: Micro Computers Store, S.A.), el funcionamiento en Pleno de este máximo Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente estimó que deben ser del conocimiento de todos los Magistrados que lo integran.

Cada Sala tiene asignada una determinada competencia, y entre las atribuciones de la Sala Plena no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones emanadas de este alto Tribunal, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 158/2000, y lo ratificó este Juzgado de Sustanciación, en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001 (caso: R.H. y otros), al aseverar que dicha Sala no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, los accionantes argumentaron que la competencia de la mencionada Sala Plena deriva de los artículos 333, 334 y 335 constitucionales, según los cuales tiene la obligación de asegurar la integridad, la supremacía y efectividad de la Constitución, siendo su máximo y último intérprete.

En primer lugar, este Juzgado de Sustanciación debe reiterar que si bien el citado artículo 333 de la Carta Magna está contenido en su Título VIII, relativo a la protección de la Constitución, el mismo no contempla la atribución de competencia jurisdiccional para dicha Sala, ni para alguna otra instancia judicial; por el contrario, se refiere al derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, así como a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional), de acuerdo con lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 (caso: E.P.Y. y otro), al pronunciarse, con carácter vinculante, sobre el sentido y alcance del artículo 350 constitucional.

Con relación a las otras normas constitucionales alegadas por los presuntos agraviados, este Juzgado de Sustanciación considera conveniente citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional:

(...) las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (...) están también, a tenor de lo que expresa el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución ‘...en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’. De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar ‘...la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’, y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme interpretación y aplicación. Ello significa que las demás Salas están siempre vinculadas directamente a los principios y normas de su competencia, por lo que su tarea interpretativa la cumplen conforme a la potestad que les confiere la Constitución; del mismo modo, a esta Sala Constitucional corresponde la jurisdicción constitucional y la protección de la Constitución, como lo disponen los artículos 266.1, 334.1, 335 y 336.1 eiusdem

(Sentencia N° 37 de 25 de enero de 2001, caso: I.F.A. y otros).

Por lo tanto, a las Salas de este máximo Tribunal, distintas a la Sala Constitucional, y a los restantes tribunales de la República, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma (véase la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional, dictada el 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), pero ello, que debe ser realizado dentro de sus respectivas competencias, no niega que la Sala Constitucional sea el máximo intérprete y garante de la uniforme interpretación y aplicación del Texto Fundamental, por cuanto le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Determinada la incompetencia de la Sala Plena para conocer y decidir controversias en materia de amparo constitucional, se observa que según lo establecido en el artículo 7, último aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley especial que rige la materia, el tribunal que se considere incompetente para conocer de una acción de amparo, debe remitirla al que tenga competencia.

No obstante, visto que el amparo constitucional ejercido tiene por objeto una presunta omisión de la Sala Constitucional, es necesario resaltar que el artículo 6, numeral 6 de la referida Ley, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, dicha norma únicamente se refiere a las decisiones de este alto Tribunal, sin incluir sus eventuales omisiones; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la mencionada Sala Constitucional, no es posible el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones, actuaciones u omisiones de cualquiera de las Salas de este máximo Tribunal, pues existe una prohibición expresa en la ley que rige la materia (véase, entre otras, la sentencia n° 694 del 7 de abril de 2003, caso: J.E.O.P.).

Cónsono con lo anterior, la referida Sala Constitucional ha afirmado que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones u omisiones judiciales, al tribunal superior a aquel señalado como presunto agraviante, no es posible hablar de un tribunal superior respecto de este Supremo Tribunal (Sentencia N° 2.041 del 9 de septiembre de 2004, caso: R. delV.G.).

Por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación concluye que la tutela constitucional invocada por ciudadanos J.C.J.H.P. y P.R.M.G. resulta inadmisible, de acuerdo con el citado artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.C.J.H.P. y P.R.M.G., contra la omisión en que presuntamente incurrió la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el trámite de la causa instaurada por el ciudadano F.R., contenida en el expediente N° 2002-3157.

En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, debido a su carácter accesorio a la acción ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

O.A.M.D.

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2003-000008

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